Tema 5: Sociedad de Responsabilidad Limitada PDF

Summary

Este documento describe la sociedad de responsabilidad limitada, incluyendo sus características, estatutos de constitución, órganos de gobierno, y procedimientos de transformación, fusión, disolución y liquidación. Se centra en la naturaleza jurídica y aspectos legales de esta forma societaria.

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**INDICE TEMA 5** 1. **La sociedad de responsabilidad limitada.** 2. **Estatutos de constitución.** 3. **Órganos.** 4. **Transformación.** 5. **Fusión.** 6. **Disolución.** 7. **Liquidación** 8. **Bibliografía.** Sociedad en la que el capital social, que estará dividido en participa...

**INDICE TEMA 5** 1. **La sociedad de responsabilidad limitada.** 2. **Estatutos de constitución.** 3. **Órganos.** 4. **Transformación.** 5. **Fusión.** 6. **Disolución.** 7. **Liquidación** 8. **Bibliografía.** Sociedad en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, estará integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. El capital social El capital social está integrado por las aportaciones de los socios y es una cifra estable, puesto que está determinada en los Estatutos. El capital social constituye el patrimonio inicial de la sociedad. - Capital mínimo; No puede ser inferior a 3.005,06 €. - Realidad; Está integrado por aportaciones patrimoniales de los socios. - Asunción y desembolso íntegro; Tiene que estar desde el principio totalmente asumido y totalmente desembolsado (porlo que no puede haber dividendos pasivos) - Determinación y estabilidad; Es una cifra expresada en euros que consta en los Estatutos y sólo se puede modificar siguiendo un procedimiento establecido por la Ley. - Correspondencia mínima; El capital social tiene que ser un reflejo del verdadero patrimonio social existente en cada momento. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo. La regulación se concentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital. Características Si bien se considera una sociedad capitalista, por preeminencia del elemento capital sobre el personal, lo cierto es que se encuentra equidistante de la sociedad anónima, como paradigma de sociedad capitalista, y de la sociedad colectiva, con idéntica posición como personalista. Pues si bien la condición de socio se incorpora a las participaciones, que son transmisibles, no lo son libremente, sino que se otorga un derecho de adquisición preferente a los restantes socios y a la sociedad, con el fin de evitar el ingreso indeseado de nuevos socios, por la importancia del elemento personal en su composición. La sociedad limitada se constituye mediante otorgamiento de escritura pública por los socios fundadores, quienes habrán de suscribir y desembolsar la totalidad del capital. En la escritura, en forma separada, se harán constar los estatutos, con el contenido mínimo previsto por la Ley. - La denominación de la sociedad. - El objeto social; Debe determinar las actividades que realiza. - La fecha de cierre del ejercicio social. Lo más normal es que dure 1 año y acabe el 31 de diciembre. - El domicilio social. - El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. - El modo o modos de organizar la administración de la sociedad. Además de todo eso, también deberán recogerse las siguientes cláusulas en caso de querer que tengan validez: La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Junta General La Junta General es el órgano soberano, compuesto por la totalidad de los socios, que forma la voluntad social por medio de acuerdos, siendo de su directa competencia: La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado; el nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, si se acordara su intervención, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos; la autorización a los administradores para el ejercicio del género de actividad que constituya el objeto social; la modificación de los estatutos sociales; el aumento y la reducción del capital social, la transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad. Podrán impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. Con idéntico régimen establecido para la celebración de la Junta de la sociedad anónima, la Ley establece tres modalidades: la Junta General, ordinaria o extraordinaria, y la Junta Universal. Administradores Podrá corresponder a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, sin que el número de consejeros pueda ser en ningún caso inferior a tres ni superior a doce. Corresponde a la Junta el nombramiento de administrador, que se desempeñará por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo de ejercicio de la administración, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces. También podrán designarse suplentes para el caso de vacante. En cuanto a los deberes del administrador, la Ley se refiere al de diligencia en el ejercicio de sus funciones, secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en su cargo, y la lealtad prohibición de competencia, salvo autorización expresa de la sociedad. Sus facultades se agrupan en torno a las funciones de gestión, por un lado, y de representación, por otro. Las facultades de representación, se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, quedando obligada la sociedad frente a terceros por los actos del administrador. El ejercicio del cargo será gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, pudiendo ser separados por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día. Vienen sujetos al mismo régimen de responsabilidad que los de la sociedad anónima. Acuerdo de transformación La transformación de la sociedad habrá de ser acordada necesariamente por la Junta de socios. El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma y deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad, así como las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte, Inscripción de la transformación La escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, haciéndose mención en la misma de los socios que hubiesen hecho uso del derecho de separación y el capital que representen, así como la cuota, las acciones o las participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada, quedando supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil. Se entiende por fusión la operación jurídica realizada entre dos o más sociedades orientada a la extinción de todas o de alguna de ellas y a la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sola sociedad ya preexistente o de nueva creación. La fusión implica la participación, por lo menos, de dos sociedades y su ejecución tiene las siguientes fases: 1\. Fase preparatoria. Termina con la redacción del proyecto de fusión (Como documento formal que establece sus bases) y del denominado balance de fusión. Estos documentos, que deberán ser objeto de verificación mediante informe de administradores y de expertos independientes y de una determinada publicidad mediante su depósito en el Registro Mercantil, deberán someterse, además, a la aprobación de las juntas generales de todas las sociedades implicadas en el proceso de fusión. 2\. Fase decisoria. Las juntas generales de las sociedades que participen en la fusión adoptarán, en su caso, la decisión de fusionarse mediante la aprobación del respectivo acuerdo de fusión. 3\. Fase de ejecución. Logrado el acuerdo de todas las sociedades mediante la aprobación en sus respectivas juntas generales, éste será publicado al efecto de, en su caso, posibilitar el ejercicio del denominado \"derecho de oposición de los acreedores\". Transcurrido un determinado plazo se otorgará la escritura de fusión, procediéndose a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil y efectuándose la pertinente publicidad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Clases de fusión \- Fusión por creación de nueva sociedad. \- Fusión por absorción. Obligatoriedad y contenido del proyecto de fusión Los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos, deberán señalarlo al final del proyecto, con indicación de la causa. Para la mayor garantía de los socios y terceros, el proyecto de fusión debe someterse a dos clases de informes escritos: **- Uno**, elaborado por los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión antes del momento de la publicación de la convocatoria de la junta o celebración de ésta en el caso de que fuese universal. Es de destacar que dichos informes no serán necesarios cuando: a\) Estemos ante la absorción de sociedad íntegramente participada (artículo 49.1.2.º Ley 3/2009, de 3 de abril), ya que en estos supuestos la fusión no conlleva ninguna situación potencialmente peligrosa para los socios o acreedores que justifique una especial medida de tutela. b\) O se trate de la absorción de sociedad participada al 90 por 100 (artículo 50.1 Ley 3/2009, de 3 de abril). \- **Y otro**, elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil a solicitud de los administradores. El informe de los expertos independientes solamente es obligatorio cuando alguna de las sociedades participantes de la fusión es anónima o comanditaria por acciones. El informe de los expertos independientes tampoco es necesario cuando se trata de la absorción de una sociedad íntegramente participada. Solución que, ahora, debe extenderse también a los casos en que dicha sociedad absorbente sea titular del 90 por 100 o más de dichas participaciones, y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley. Elaboración del balance En caso de fusión ha de elaborarse un balance para cada una de las sociedades que participan en la operación que acompañará al proyecto común de fusión como documento informativo, habrá de ser aprobado por la junta de socios y podrá ser objeto de impugnación aunque tal impugnación, \"no podrá suspender por sí sola la ejecución de la fusión\" El último balance de ejercicio aprobado podrá considerarse balance de fusión, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a\) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. b\) Por acuerdo de la Junta General. c\) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d\) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e\) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. f\) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. g\) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación de la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el Juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal. La liquidación de la sociedad mercantil es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen. La apertura del periodo de liquidación viene determinado por la disolución; conservando la sociedad disuelta su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza y debiendo añadir durante ese tiempo a su denominación la expresión \"en liquidación\". Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores; y quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se designen otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General. Al liquidador les corresponde entre otras: a) Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad. b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales. d) Enajenar los bienes sociales. e) Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social. f) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación. En cuanto a la cuota de liquidación, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, que contendrá: a\) La manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo sin que se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b\) La manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c\) La manifestación de los liquidadores de que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o consignado su importe. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil; y en la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

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