Tema 4A PARTE 1 PDF - Administración Especial - Grupo C2
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This document is a study guide on public administration, specifically focusing on employees in local government. It provides an overview of the legal framework for public sector employment, including different types of public servants and their rights and responsibilities. It's part of a larger examination or training program in public administration.
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www.opositae.com [email protected] Administración Especial Grupo C2 Materias Comunes Tema 4-A (I) El personal al servicio de las Entidades Locales. Los funcionarios públicos: clases y selección. Situaciones administrativas. Provisión de puestos de trabajo. El personal laboral: tipología y selección. Derechos y deberes del personal al servicio de la Administración Local. © Meru Formación S.L. Sumario 1. EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (TREBEP). 1.1. INTRODUCCIÓN. 1.2. ESTRUCTURA. 1.2.1. Estructura del RDL 5/2015, de 30 octubre. 1.2.2. Estructura del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 1.3. OBJETO. 1.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. 2. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. 2.1. INTRODUCCIÓN. 2.2. RÉGIMEN JURÍDICO. 2.3. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS. 2.3.1. Funcionarios de carrera. 2.3.2. Funcionarios interinos. 2.3.3. Personal laboral. 2.3.4. Personal eventual. 2.3.5. Personal directivo profesional. 2.3.5.1. Personal directivo en las Corporaciones locales. 2.4. ESPECIAL REFERENCIA AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. 2.4.1. Funcionarios propios de la Corporación. Escala de Administración General. Escala de Administración Especial. 2.4.2. Funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. 3. LOS EMPLEADOS PÚBLICOS LOCALES EN LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA. 3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Concepto y clases. 3.1.1. PERSONAL FUNCIONARIO. Personal funcionario de carrera. Personal funcionario interino. Funciones del personal funcionario y laboral en la Administración de la Junta de Andalucía. 3.1.2. PERSONAL LABORAL. Concepto y clases. 3.1.3. PERSONAL EVENTUAL. Concepto y adscripción. Nombramiento y cese. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial Personal 3.1.4. PERSONAL DIRECTIVO. Concepto y clases de personal directivo público profesional. Funciones del personal directivo público profesional. Régimen jurídico y retributivo del personal directivo público profesional. Selección del personal directivo público profesional. Comisión independiente de selección de personal directivo público profesional. Nombramiento y cese del personal directivo público profesional. Acreditación de competencias directivas para el personal directivo público profesional funcionario o laboral. Evaluación de cumplimiento del personal directivo público profesional. Responsabilidad disciplinaria y compromiso ético del personal directivo público profesional. Referencias Normativas Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. («BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. («BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1985) Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. («BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 2013) Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. («BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1984) [en lo que permanece vigente tras la aprobación del TREBEP] Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. («BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1986) Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado. («BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1964) [en lo que permanece vigente tras la aprobación del TREBEP] Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. («BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1985) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. («BOE» núm. 67, de 17 de marzo de 2018) Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. («BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1991) Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. («BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 1986) Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. («BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1986) Personal Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. («BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995) Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. («BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995) Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. («BOE» núm. 161, de 7 de julio de 2021) Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. («BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2021) Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía. («BOJA» núm. 112, de 14 de junio de 2023) («BOE» núm. 164, de 11 de julio de 2023) Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial Personal www.opositae.com 1. EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (TREBEP). 1.1. INTRODUCCIÓN. Con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), el legislador ha llevado a cabo una labor de refundición que trae causa del contenido y mandato derivado del artículo 1.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por el que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. En primer lugar, se procedió a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a través de diversas leyes que bien habían dado una nueva redacción a determinados preceptos, bien, habían introducido nuevas disposiciones. En segundo lugar, y de acuerdo con la delegación conferida, se incluyeron en el texto las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la habían modificado, entendiendo por tales únicamente aquellas normas con rango de ley, y carácter de legislación básica, que de manera indiscutible afectaban al ámbito material de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y que no tuvieran un mero carácter coyuntural o temporal, sino que hubiesen sido aprobadas con vocación de permanencia. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, fue publicado en el «BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015, entrando en vigor (con algunas excepciones que iremos analizando a lo largo de esta materia), conforme a su disposición final única, al día siguiente de su publicación en el «BOE», es decir, el 1 de noviembre de 2015. La disposición derogatoria única del RDL 5/2015, de 30 de octubre, además de referirse con carácter general a todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido, relaciona hasta trece disposiciones específicas. Por un lado, deroga íntegramente la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y por otro, artículos concretos o disposiciones de otras normas legales. 1.2. ESTRUCTURA. 1.2.1. ESTRUCTURA DEL RDL 5/2015, DE 30 OCTUBRE. Preámbulo. Artículo Único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Disposición adicional única. Remisiones normativas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final única. Entrada en vigor. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial -7- [email protected] 1.2.2. ESTRUCTURA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. El TREBEP consta de: - 100 artículos distribuidos en 8 títulos, - 17 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 4 finales. TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. (arts. 1 a 7) TÍTULO II. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. (arts. 8 a 13) CAPÍTULO I. Clases de personal. (arts. 8 a 12) CAPÍTULO II. Personal directivo. (art.13) TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. (arts. 14 a 54) CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos. (arts. 14 y 15) CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño. (arts. 16 a 20) CAPÍTULO III. Derechos retributivos. (arts. 21 a 30) CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión. (arts. 31 a 46) CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. (arts. 47 a 51) CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. (arts. 52 a 54) TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO. (arts. 55 a 68) CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio. (arts. 55 a 62) CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio. (arts. 63 a 68) TÍTULO V. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. (arts. 69 a 84) CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos. (arts. 69 a 71) CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público. (arts. 72 a 77) CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad. (arts. 78 a 84) TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. (arts. 85 a 92) TÍTULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. (arts. 93 a 98) TÍTULO VIII. COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. (arts. 99 y 100) -8- Personal www.opositae.com 1.3. OBJETO. El artículo 1 del TREBEP dispone que el presente Estatuto tiene por OBJETO: 1. Establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes FUNDAMENTOS DE ACTUACIÓN: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. 1.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El artículo 2 del TREBEP señala que este Estatuto se aplica al personal FUNCIONARIO y en lo que proceda al PERSONAL LABORAL al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las Entidades Locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. El TREBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial -9- [email protected] 2. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. 2.1. INTRODUCCIÓN. Las Administraciones Públicas pueden ser consideradas, en general, como una gran empresa, para cuyo funcionamiento precisa de los oportunos Recursos Humanos. En general, a los trabajadores de la Administración Pública se les denomina funcionarios públicos que son los que desarrollan la función pública. La actividad de los funcionarios, dado el carácter público de la función que desempeñan, tiene que estar sometida a la ley. No obstante lo dicho hasta aquí, del total de Recursos Humanos con que cuentan las Administraciones Públicas, no todos entran dentro de la definición de funcionario. El total de los EMPLEADOS PÚBLICOS (que es así como se denomina a toda persona que trabaja para la Administración Pública), se distribuye en dos grandes bloques en función del régimen jurídico que les es de aplicación: RÉGIMEN ESTATUTARIO (PERSONAL FUNCIONARIO): El personal funcionario está sometido al denominado régimen estatutario, esto es, a normas de derecho público que delimitan sus derechos y obligaciones. No les es de aplicación pues, el mismo régimen jurídico que a cualquier trabajador de la empresa privada. RÉGIMEN LABORAL (PERSONAL LABORAL): Es todo aquel trabajador al servicio de la Administración Pública, contratado por ésta con dicho carácter de acuerdo con la legislación laboral. A este personal le es de aplicación el régimen laboral general, al igual que a cualquier otro trabajador de la empresa privada. 2.2. RÉGIMEN JURÍDICO. El artículo 3 del TREBEP dispone que el personal FUNCIONARIO de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que los FUNCIONARIOS al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por: - Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, - La restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por - La legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del art. 149.1.18.ª CE (Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía). En cuanto al personal LABORAL al servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 7 del TREBEP dispone que se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. - 10 - Personal www.opositae.com Así, la normativa reguladora de la Función Pública Local se encuentra recogida principalmente en las siguientes normas: - Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (Título VII), modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. - Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en lo que permanece vigente tras la aprobación del TREBEP. - Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. - Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, en lo que permanece vigente tras la aprobación del TREBEP. - Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. - Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. - Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. - Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. - Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. - Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. - Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. - Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía. 2.3. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS. (Anexo I) La regulación de las clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas se encuentra en el Título II del TREBEP, artículos 8 a 13. El artículo 8 del TREBEP dispone que: 1. Son EMPLEADOS PÚBLICOS quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 11 - [email protected] 2. Los empleados públicos se CLASIFICAN en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. El artículo 89 LBRL establece que el personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por: Funcionarios de carrera, Contratados en régimen de derecho laboral y Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. 2.3.1. FUNCIONARIOS DE CARRERA. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del TREBEP: 1. Son FUNCIONARIOS DE CARRERA quienes, en virtud de NOMBRAMIENTO LEGAL, están vinculados a una Administración Pública, - Por una relación ESTATUTARIA regulada por el Derecho Administrativo, - Para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter PERMANENTE. 2. Corresponde EXCLUSIVAMENTE a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en: - El ejercicio de las potestades públicas o - La salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. En relación con los Funcionarios al servicio de la Administración Local, el artículo 92.2 LBRL señala que con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración Local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario. El apartado 3 del mismo artículo establece que corresponde EXCLUSIVAMENTE a los FUNCIONARIOS DE CARRERA al servicio de la Administración Local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en: - El ejercicio de las potestades públicas o - La salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera: - Las que impliquen ejercicio de autoridad, y - En general, aquellas que en desarrollo de la LBRL, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. - 12 - Personal www.opositae.com 2.3.2. FUNCIONARIOS INTERINOS. El artículo 10 del TREBEP, relativo a los funcionarios interinos, ha sido modificado por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y posteriormente por el artículo 1.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, reforzando la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino y delimitando de una forma más clara la naturaleza de la relación que lo une con la Administración. La disposición transitoria segunda de ambas normas, relativa a los efectos, establece que las previsiones contenidas en su artículo 1 serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 8 de julio de 2021 en la primera y a partir del 31 de diciembre de 2021 en la segunda). El artículo 10 del TREBEP ha quedado redactado como sigue: 1. Son FUNCIONARIOS INTERINOS los que, por razones expresamente justificadas de NECESIDAD y URGENCIA, son nombrados como tales con carácter TEMPORAL para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, - por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. b) La sustitución transitoria de los titulares, - durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que: - NO podrán tener una duración superior a tres años, - ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas: - por plazo máximo de nueve meses, - dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 13 - [email protected] c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. 2.3.3. PERSONAL LABORAL. El artículo 11 del TREBEP, relativo al personal laboral, ha sido modificado por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, añadiendo el apartado 3 y posteriormente por el artículo 1.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, añade el mismo apartado. La disposición transitoria segunda de ambas normas, relativa a los efectos, establece que las previsiones contenidas en su artículo 1 serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 8 de julio de 2021 en la primera y a partir del 31 de diciembre de 2021 en la segunda). El artículo 11 del TREBEP ha quedado redactado como sigue: 1. Es personal laboral el que en virtud de CONTRATO de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser FIJO, por TIEMPO INDEFINIDO o TEMPORAL. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. 3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. - 14 - Personal www.opositae.com Por su parte, el artículo 7 del TREBEP (modificado por el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación) aclara la normativa aplicable a este tipo de personal: El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en este Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho. 2.3.4. PERSONAL EVENTUAL. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del TREBEP: 1. Es PERSONAL EVENTUAL el que, en virtud de nombramiento y con carácter NO PERMANENTE, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de CONFIANZA o ASESORAMIENTO ESPECIAL, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán PÚBLICAS. 3. El NOMBRAMIENTO y CESE serán LIBRES. El CESE tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual NO podrá constituir mérito para: - el acceso a la Función Pública o - la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En relación con el personal eventual de las Entidades Locales, el artículo 104 LBRL prescribe que el NÚMERO, CARACTERÍSTICAS y RETRIBUCIONES del personal eventual será determinado por el PLENO de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales. El NOMBRAMIENTO y CESE de estos funcionarios es LIBRE y corresponde al ALCALDE o al PRESIDENTE de la Entidad Local correspondiente. CESAN AUTOMÁTICAMENTE en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. Los NOMBRAMIENTOS de funcionarios de empleo, el régimen de sus RETRIBUCIONES y su DEDICACIÓN se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 15 - [email protected] El artículo 104 bis LBRL (introducido por Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local) ha introducido importantes limitaciones en torno al personal eventual de las Entidades Locales: (Anexo II) Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y normas: a) Los Municipios de población entre 2.000 a 5.000 habitantes podrán excepcionalmente contar con 1 puesto de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la Corporación local con dedicación exclusiva. b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de 1. c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de 2. d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de 7. e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación local. f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de la Corporación local. g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los Entes que tengan la consideración de Administración Pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas. Estos Ayuntamientos, si lo fueran del Municipio de mayor población dentro de un Área Metropolitana, podrán incluir en sus plantillas un número ADICIONAL de puestos de trabajo de personal eventual, que no podrá exceder del siguiente número: - 6, si el Municipio tiene una población entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes. - 12, si el Municipio tiene una población entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes. - 18, si el Municipio tiene una población de más de 1.500.000 habitantes. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en las DIPUTACIONES PROVINCIALES será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia. En el caso de los CONSEJOS y CABILDOS INSULARES, no podrá exceder de lo que resulte de aplicar el siguiente criterio: - En las islas con más de 800.000 habitantes, se reduce en 2 respecto al número actual de miembros del Cabildo, y, - En las de menos de 800.000 habitantes, el 60% de los cargos electos en cada Cabildo o Consejo Insular. - 16 - Personal www.opositae.com Las Corporaciones locales publicarán SEMESTRALMENTE el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual en: - Su sede electrónica y - El Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. El Presidente de la Entidad Local informará al Pleno con carácter TRIMESTRAL del cumplimiento de lo previsto en este artículo. 2.3.5. PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL. Conforme a lo previsto en el artículo 13 del TREBEP, el GOBIERNO y los ÓRGANOS DE GOBIERNO de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es PERSONAL DIRECTIVO el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su DESIGNACIÓN atenderá a: - Principios de MÉRITO y CAPACIDAD y - Criterios de IDONEIDAD, Y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la PUBLICIDAD y CONCURRENCIA. 3. El personal directivo estará sujeto a EVALUACIÓN con arreglo a los criterios de: - Eficacia y eficiencia, - Responsabilidad por su gestión y - Control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo NO tendrá la consideración de materia objeto de NEGOCIACIÓN COLECTIVA a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de PERSONAL LABORAL estará sometido a la relación laboral de carácter ESPECIAL de ALTA DIRECCIÓN. 2.3.5.1. PERSONAL DIRECTIVO EN LAS CORPORACIONES LOCALES. La LBRL dedica su artículo 32 bis al Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y el artículo 130 de la misma regula el Personal Directivo en los Municipios de gran población (la normativa de Régimen Local no prevé este tipo de personal en los Municipios de régimen común, por lo que habrá que estar a lo que establezca reglamentariamente cada Administración). El artículo 32 bis LBRL (introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local) señala que el nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse: - De acuerdo a criterios de COMPETENCIA PROFESIONAL y EXPERIENCIA. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 17 - [email protected] - Entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el SUBGRUPO A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Debe tenerse en cuenta que el régimen previsto en este artículo será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (31.12.2013), no afectando, por tanto, a los nombramientos realizados con anterioridad a dicha fecha. Este régimen jurídico debe completarse con lo dispuesto, con carácter básico, en el artículo 13 del TREBEP y la Disposición Adicional Decimoquinta de la LBRL. El apartado 1 de la DA15ª LBRL, dispone que los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales. En los Municipios de gran población, regulados en el Título X de la LBRL, el artículo 130.1.B) de la misma establece que son órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. d) El titular de la asesoría jurídica. e) El Secretario general del Pleno. f) El interventor general municipal. g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. Los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo establecen que: Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b). El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. - 18 - Personal www.opositae.com Los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. [La Diputación Provincial de Jaén tiene su propio “Reglamento del Personal Directivo de la Diputación Provincial de Jaén y sus Organismos Autónomos”, aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 04/11/2013 y publicado en el BOP núm. 14, de fecha 22/01/2014.] 2.4. ESPECIAL REFERENCIA AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. (Arts. 167 a 175 TRRL) (Anexo III) 2.4.1. FUNCIONARIOS PROPIOS DE LA CORPORACIÓN. Se entiende por funcionarios propios de la Corporación Local, por contraposición a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, aquéllos que son seleccionados por la propia Corporación Local. El artículo 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), establece que los FUNCIONARIOS DE CARRERA de la Administración local que NO tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las ESCALAS de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. La CREACIÓN de Escalas, Subescalas y Clases de funcionarios y la CLASIFICACIÓN de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada CORPORACIÓN, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. ESCALA DE ADMINISTRACIÓN GENERAL. (Art. 169 TRRL) Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General. La Escala de Administración General se divide en las siguientes cinco Subescalas: Subescala TÉCNICA (Grupo A, Subgrupo A1). Integra funcionarios que desarrollan funciones de gestión, estudio y propuesta administrativa a nivel superior. De este escueto señalamiento de funciones, EZCURRA concreta las funciones, en las siguientes: 1. Gestión de los servicios y unidades que tengan encomendados. 2. Emisión de informes y dictámenes en asuntos de su competencia. 3. Asesoramiento en materias de su especialización. 4. Tramitación de expedientes con propuesta, en su caso, de la resolución que proceda. 5. Realización de estudios y trabajos que les correspondan por razón de su actividad profesional. 6. Normalmente Jefatura y responsabilidad en la organización. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 19 - [email protected] Subescala de GESTIÓN (Grupo A, Subgrupo A2). Acoge a los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. Debe tenerse en cuenta que, hasta 2002, en el ámbito de la Administración Local -que no en la Administración del Estado y en las Administraciones Autonómicas-, no se conocía la Subescala de Gestión, siendo la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que introdujo en la LBRL la citada Subescala. Subescala ADMINISTRATIVA (Grupo C, Subgrupo C1). Incluye a los funcionarios que realizan tareas administrativas de trámite y colaboración. Subescala AUXILIAR (Grupo C, Subgrupo C2). Sus funcionarios realizan tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, archivo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares. Subescala de SUBALTERNOS (Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación). Incluye a los funcionarios que realizan las tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios corporativos. ESCALA DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL. (Arts. 170 a 175 TRRL) Pertenecen a ella los funcionarios que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. La Escala de Administración Especial se divide en las siguientes dos Subescalas: Subescala TÉCNICA. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. Se dividen según la titulación exigida para su ingreso, en las siguientes clases: 1. Técnicos superiores (Grupo A, Subgrupo A1). 2. Técnicos medios (Grupo A, Subgrupo A2). 3. Auxiliares técnicos (demás Grupos y Subgrupos). A su vez, cada clase puede comprender distintas ramas y especialidades. Subescala de SERVICIOS ESPECIALES. Funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Entre éstos se encuentran: 1. Cuerpo de Policía Local. 2. Personal del Servicio de Extinción de Incendios. 3. Personal de Cometidos Especiales. Integra al personal de las Bandas de Música y a otros que lleven a cabo tareas predominantemente no manuales. 4. Personal de Oficios. Realizan tareas predominantemente manuales y se clasifican en: - Grado de Mando. Categorías de Encargado, Maestro y Oficial. - Grado de Especialización. Categorías de Ayudante y Operario. - 20 - Personal www.opositae.com 2.4.2. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL. (Anexo IV) De acuerdo con lo señalado en el artículo 92 bis LBRL (introducido por Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local): 1. Son funciones públicas NECESARIAS en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional: a) La de SECRETARÍA, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El CONTROL y la FISCALIZACIÓN interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la CONTABILIDAD, TESORERÍA y RECAUDACIÓN. No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente. 2. La ESCALA de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas: a) SECRETARÍA, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior. b) INTERVENCIÓN-TESORERÍA, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b). c) SECRETARÍA-INTERVENCIÓN a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b). 3. Los funcionarios de las subescalas de SECRETARÍA e INTERVENCIÓN- TESORERÍA estarán integrados en una de estas dos categorías: ENTRADA o SUPERIOR. 4. El GOBIERNO, mediante REAL DECRETO, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas. 5. La APROBACIÓN de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al ESTADO, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente. 6. El GOBIERNO, mediante REAL DECRETO, regulará las especialidades correspondientes de la FORMA DE PROVISIÓN de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el CONCURSO será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal. Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 21 - [email protected] Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible. Existirán dos concursos anuales: - El concurso ORDINARIO y - El concurso UNITARIO. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales. EXCEPCIONALMENTE, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de LIBRE DESIGNACIÓN, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales. Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación. En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación. 7. Las COMUNIDADES AUTÓNOMAS efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. 8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo, obtenido por concurso, un mínimo de 2 años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad Local. Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior. - 22 - Personal www.opositae.com 9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un Registro de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. 10. Son ÓRGANOS COMPETENTES para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes: a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de FALTA LEVE. b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal. c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas MUY GRAVES, tipificadas en la normativa básica estatal. El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para: - Nombrar instructor del mismo y - Decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, - Así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación. La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción. 11. Son ÓRGANOS COMPETENTES para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes: a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta MUY GRAVE, tipificada en la normativa básica estatal. b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior. c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por FALTAS LEVES. La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción. La sanción de DESTITUCIÓN implicará: - La pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, - En el plazo que se fije, con el máximo de: 6 años, para las faltas muy graves, y 3 años para las faltas graves. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 23 - [email protected] La sanción de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES tendrá una duración máxima de: 6 años, para las faltas muy graves, y 3 años para las faltas graves. Además de este artículo 92 bis LBRL, hemos de referirnos al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en cuyo artículo 17 se señala: La escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se divide en las siguientes subescalas: a) Secretaría. b) Intervención-Tesorería. c) Secretaría-Intervención. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar, conforme a las reglas del presente real decreto, la categoría de entrada o la categoría superior. Los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería podrán ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente real decreto, la categoría de entrada o la categoría superior. En la subescala de Secretaría-Intervención no existe diferenciación de categorías. El artículo 2 de este Real Decreto determina cuáles son estas funciones públicas necesarias, indicando que: Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las siguientes: a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. c) Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos. Corresponderán a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional las funciones necesarias, dentro de su ámbito de actuación, para garantizar el principio de transparencia y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económico-financiera. Además de las funciones públicas relacionadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podrán ejercer otras funciones que les sean encomendadas por el ordenamiento jurídico. - 24 - Personal www.opositae.com 3. LOS EMPLEADOS PÚBLICOS LOCALES EN LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA. Andalucía, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 76 del Estatuto de Autonomía, ha aprobado la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía (LFPA). El texto se estructura en 182 artículos, distribuidos en 13 títulos, 41 disposiciones adicionales, 13 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. Conforme a lo previsto en su disposición final quinta, la LFPA entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», es decir, el 14 de diciembre de 2023, excepto el Título IX (Acceso al empleo público, adquisición y pérdida de la relación de servicio), así como las disposiciones adicionales segunda, cuarta, vigesimoctava, vigesimonovena, trigésima, trigésima segunda, trigésima tercera y trigésima séptima, y la disposición final tercera, que lo hacen el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», es decir, el 15 de junio de 2023. Conforme a su artículo 3, la norma resulta plenamente aplicable al personal al servicio de las Administraciones locales del territorio de Andalucía y de las entidades públicas dependientes de las mismas, con respeto en todo caso a la autonomía local y a la legislación básica estatal de aplicación directa al régimen específico de la función pública local. 3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. La LFPA regula el personal al servicio de la Administración Pública en el Capítulo III del Título I (arts. 12 a 27). Concepto y clases. (Art. 12 LFPA) 1. Es personal al servicio de la Administración pública el que desempeña funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en el ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con la clasificación y definición que se establecen en este capítulo. 2. El personal empleado público se clasifica en: a) Personal funcionario de carrera. b) Personal funcionario interino. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. 3. También es personal al servicio de la Administración pública el personal directivo público profesional, que se regula por lo establecido en el título II de esta ley. 3.1.1. PERSONAL FUNCIONARIO. Personal funcionario de carrera. (Art. 13 LFPA) Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 25 - [email protected] Personal funcionario interino. (Art. 14 LFPA) 1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es seleccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley, y nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años. La cobertura de la plaza y los efectos del transcurso del plazo máximo de tres años serán conforme a lo establecido en la normativa estatal de carácter básico. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más en caso de necesidad justificada, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Función Pública. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses. En la Administración General de la Junta de Andalucía, el nombramiento, previa autorización de la Consejería competente en materia de Función Pública, será realizado por la Consejería correspondiente. 2. En los casos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, el personal funcionario interino ocupará puestos de la relación de puestos de trabajo que se asignan con carácter definitivo al personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del cuerpo o especialidad al que se asimilen. 3. En los supuestos de nombramiento de personal funcionario interino por ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas, este personal desempeñará puestos de naturaleza coyuntural no incluidos en la relación de puestos de trabajo, siendo necesario para ello su cobertura presupuestaria, y percibirá las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo asimilados a los que se asignan con carácter definitivo al personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del cuerpo o especialidad al que se asimilen. El personal funcionario interino al que se refiere el párrafo anterior podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas. 4. El personal funcionario interino deberá cumplir con los requisitos exigidos para el puesto de trabajo a desempeñar y ser personal ajeno a la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, en los procedimientos de selección a través del sistema previsto en el artículo 115, apartado 6, de esta ley, se podrán exigir titulaciones específicas correspondientes al grupo o subgrupo u otros requisitos que se consideren adecuados para el ejercicio de las funciones a desempeñar. - 26 - Personal www.opositae.com El nombramiento de personal funcionario interino en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera. 5. El personal funcionario interino podrá ser removido de acuerdo con las causas y mediante el procedimiento previsto para el personal funcionario de carrera en el artículo 126, apartado 7. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, apdo. 3, de la presente ley. 6. En todo caso, la autoridad que lo haya nombrado formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad, además de por las causas previstas en la normativa estatal de carácter básico, cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Concurrencia de alguna de las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera. b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 7. El cese del personal funcionario interino solo dará lugar a indemnización en los casos y en las condiciones establecidos en la legislación estatal de carácter básico. Funciones del personal funcionario y laboral en la Administración de la Junta de Andalucía. (Art. 15 LFPA) 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponden exclusivamente al personal funcionario las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. A los efectos previstos en este artículo, implican participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales aquellas funciones que materializan el ejercicio de autoridad y las actuaciones administrativas obligatorias para las personas y entidades destinatarias que permitan exigir su acatamiento en caso de incumplimiento, no debiéndose considerar como tales, en estos casos, sus actuaciones preparatorias, de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo, que no constituyan actos administrativos de cualquier naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, serán desempeñadas exclusivamente por personal funcionario las siguientes funciones: a) La fe pública administrativa que, entre otras funciones, conllevará la expedición de certificaciones o de copias auténticas. b) La constatación de hechos que, de acuerdo con su normativa específica, tengan presunción de veracidad. c) La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros administrativos, que tengan efecto constitutivo. d) La emanación de órdenes de policía. e) La adopción de medidas cautelares o de reposición. f) Las actuaciones atribuidas a personal funcionario público habilitado para la identificación y firma de la ciudadanía en las oficinas de asistencia en materia de registro, conforme a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 27 - [email protected] g) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria. h) En materia de contratación pública, la potestad tarifaria, la interpretación, modificación unilateral y resolución de contratos, así como la verificación y control de su cumplimiento. i) El reintegro de ayudas y subvenciones. j) Deslinde y recuperación de bienes públicos. k) Además, en la tramitación de procedimientos administrativos que se instruyan en una entidad instrumental, el asesoramiento legal preceptivo, las funciones de persona responsable o instructora y la elevación de propuesta de resolución en los procedimientos que den lugar a actos desfavorables o de gravamen o que supongan el ejercicio de prerrogativas o poderes exorbitantes, así como los procedimientos de mediación y arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación. l) Las funciones atribuidas a personal funcionario en la legislación reguladora de determinados cuerpos, y en particular, el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía; el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía; los Cuerpos de Inspección y Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda; el Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios, con las especialidades de Inspección Médica y de Inspección Farmacéutica, y el Cuerpo de Subinspección Enfermera de Servicios Sanitarios; la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes; el Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía; el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural; el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, y el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural. 3. Los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía serán desempeñados con carácter general por personal funcionario público. 4. En el marco de lo dispuesto en el presente artículo, en la Administración de la Junta de Andalucía podrán desempeñarse por personal laboral: a) Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y los que se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b) Los puestos cuyas actividades únicamente conlleven tareas que sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo, recepción, información, reproducción de documentos, conducción de vehículos y análogos o tareas de apoyo a las antes citadas. c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos, instalaciones o vías públicas, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social. d) Los puestos de las áreas de expresión artística, servicios sociales, asistenciales y culturales, y del área de protección de menores. e) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran habilidades prácticas y conocimientos de carácter técnico o especializado, cuando no existan cuerpos de personal funcionario en los cuales sus integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. También los puestos de centros de investigación que sean necesarios para la ejecución de proyectos determinados. - 28 - Personal www.opositae.com f) Cualesquiera otros puestos con funciones de carácter auxiliar, instrumental o de apoyo administrativo o técnico a las propias que implican ejercicio de autoridad, o a las que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, se encuentran reservadas al personal funcionario. 5. Las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos equivalentes de ordenación de recursos humanos identificarán la clase de personal empleado público que puede desempeñar cada uno de los puestos de trabajo. 3.1.2. PERSONAL LABORAL. Concepto y clases. (Art. 16 LFPA) 1. Es personal laboral el que, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios profesionales retribuidos en la Administración pública. 2. En atención a la duración de su contrato, el personal laboral puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. a) Personal laboral fijo es el contratado con carácter permanente tras superar un proceso selectivo convocado al efecto para adquirir esta condición, en el que deben respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. b) Tendrá la condición de personal laboral por tiempo indefinido quien obtenga dicha declaración en virtud de sentencia judicial firme y también de acuerdo con lo que establezca la normativa estatal de carácter básico. Se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional primera. c) Personal laboral temporal es el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es contratado por tiempo determinado, previa selección en la que deben respetarse los principios de celeridad, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. En atención a la jornada que vaya a desempeñar, el personal laboral podrá ser contratado a tiempo completo o a tiempo parcial. 4. La clasificación profesional del personal laboral se establecerá mediante la negociación colectiva de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral. 5. Con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 15, el personal laboral desempeñará los puestos de trabajo adscritos a esta clase de personal en la relación de puestos de trabajo de conformidad con su contrato de trabajo y con lo establecido en materia de clasificación profesional en las normas convencionales que le resulten de aplicación. 3.1.3. PERSONAL EVENTUAL. Concepto y adscripción. (Art. 17 LFPA) 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial las que realice el personal eventual para la autoridad que efectúe su nombramiento en desarrollo de su labor política, para cumplimiento de sus cometidos de Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 29 - [email protected] carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones públicas, los medios de comunicación y las organizaciones administrativas, así como actividades protocolarias. El personal eventual no puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico, ni funciones que corresponden con carácter exclusivo al personal funcionario. 2. En la Administración de la Junta de Andalucía podrán contar con personal eventual las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia o Vicepresidencias, Consejerías e Instituciones estatutarias. 3. El número máximo de puestos del personal eventual regulado en este artículo, así como sus características y retribuciones fijas y complementarias, serán establecidos por el Consejo de Gobierno y tendrán carácter público. Nombramiento y cese. (Art. 18 LFPA) 1. El nombramiento y el cese del personal eventual serán libres y corresponderán a la persona titular del órgano en el que preste la función de confianza o asesoramiento. 2. El personal eventual deberá estar en posesión de la misma titulación exigida al personal funcionario a cuyo grupo o subgrupo se asimile a efectos retributivos. 3. La adquisición de la condición de personal eventual exige, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el artículo 116, apartados 1.c) y 1.d). 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública, para la promoción interna ni para la contratación como personal laboral. 5. El cese tendrá lugar por las causas previstas en la normativa estatal de carácter básico, por renuncia de la persona interesada y, en todo caso, cuando se produzca el cese de la autoridad a la que preste la función de confianza o asesoramiento. El cese no conlleva derecho a indemnización. Durante el tiempo en que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía permanezca en funciones, el personal eventual podrá continuar prestando servicios como tal hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno. 3.1.4. PERSONAL DIRECTIVO. Concepto y clases de personal directivo público profesional. (Art. 19 LFPA) 1. Dentro de la organización de la Administración General de la Junta de Andalucía, tendrán la consideración de personal directivo público profesional, definido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aquellas personas que desempeñen los puestos de estructura orgánica de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía, y sus agencias administrativas y de régimen especial, que así se cataloguen en la relación de puestos de dirección pública profesional, en la forma que se determine por ley. Los puestos de dirección pública profesional se clasificarán, de un lado, en personal directivo público profesional alto cargo y, de otro, personal directivo público profesional funcionario de carrera o laboral fijo, en los términos señalados en los apartados siguientes. Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional dependerán directamente de los órganos que asuman la dirección política de cada nivel de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en este título. - 30 - Personal www.opositae.com 2. Mediante ley se aprobará el Estatuto del personal directivo profesional. 3. Serán puestos de trabajo de la dirección pública profesional del sector público de la Junta de Andalucía los que así vengan definidos en la relación de puestos de dirección pública profesional. Se catalogarán como puestos a desempeñar por personal directivo público profesional alto cargo exclusivamente los correspondientes a las personas titulares de los siguientes órganos directivos centrales o periféricos: a) Las secretarías generales técnicas. b) Las direcciones generales que tengan como ámbito competencial específico la inspección, el control económico-financiero, los tributos, la asistencia jurídica o los recursos humanos. c) Las delegaciones provinciales o territoriales para las que una norma legal o los decretos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben las estructuras orgánicas de las Consejerías así lo establezcan. Este personal no pierde su consideración de alto cargo y sigue sujeto, además, a su regulación específica. Reglamentariamente, podrán excluirse de los órganos centrales o periféricos aquellos que, por ser de especiales características para el desarrollo de unas determinadas políticas, podrán no ser desempeñados por personal directivo público profesional. Será necesario poseer una titulación universitaria de grado o equivalente, así como acreditar las competencias profesionales, la experiencia y los conocimientos necesarios de acuerdo con las previsiones de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen. 4. Se catalogarán como puestos a desempeñar por personal directivo público profesional funcionario de carrera o laboral fijo los que dependan directamente de cualquier órgano directivo central o periférico, cuyo desempeño requiera el nombramiento de sus titulares mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno o de los puestos de personal directivo público profesional de alto cargo, y que tengan atribuidas funciones calificadas como directivas, de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley y en el Estatuto del personal directivo público profesional. Reglamentariamente, se determinarán aquellos que, por ser de especial asesoramiento y colaboración personal, no tengan que ser desempeñados por personal directivo público profesional. A estos puestos podrán acceder quienes, teniendo la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo que requiera cada puesto, tengan la titulación universitaria requerida para el acceso a cuerpos de personal funcionario del Grupo A, y cuyas competencias profesionales sean acreditadas de acuerdo con las previsiones de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 5. Corresponde a la Consejería competente en materia de Función Pública la aprobación y mantenimiento de la relación de puestos de dirección pública profesional de la Administración General de la Junta de Andalucía. Cada puesto además de su denominación tendrá descritas las características, los requisitos y competencias necesarias para su adecuado desempeño y sus retribuciones de acuerdo con lo que determine el Estatuto del personal directivo público profesional. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 31 - [email protected] Funciones del personal directivo público profesional. (Art. 20 LFPA) La misión general del personal directivo público profesional es definir, planificar y garantizar el correcto desarrollo de las estrategias y actuaciones a seguir, dentro de su unidad administrativa y en coordinación con las demás, de acuerdo con la acción de gobierno y las prioridades políticas fijadas, impulsando la calidad institucional y los valores públicos, respetando en todo momento el marco legal establecido, los criterios de eficacia, eficiencia, transparencia y ética en la gestión pública, así como los principios de profesionalidad, imparcialidad e integridad en el ejercicio de sus responsabilidades. Implica la realización de actuaciones que, en el ejercicio de competencias propias o delegadas, conllevan la exigencia de especial responsabilidad y competencia técnica y directiva, así como el desempeño, entre otras, de las siguientes funciones: a) Participar en la definición de las políticas públicas de su ámbito, de acuerdo con las directrices del órgano superior y del Gobierno, garantizando su adecuación a la realidad y su viabilidad práctica. b) Llevar a cabo la planificación estratégica correspondiente con las políticas públicas, fijar sus objetivos operativos y gestionar el cambio. c) Liderar, dirigir, motivar, inspirar, coordinar y desarrollar equipos con los profesionales adscritos a su unidad administrativa, y con perspectiva de género. d) Participar en la gobernanza del ámbito de responsabilidad de su unidad administrativa y promover relaciones relevantes y útiles para las políticas públicas, asumiendo cuando proceda procesos de negociación y de resolución de conflictos. e) Coordinar las actuaciones con las demás unidades administrativas o entidades que puedan resultar interdependientes. f) Impulsar la ejecución de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos, realizar su seguimiento y emprender, cuando sea preciso, acciones correctivas y de mejora. g) Gestionar los recursos materiales, tecnológicos y económicos con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad social, medioambiental y financiera. h) Evaluar la eficiencia de los procesos, el desempeño profesional y los resultados alcanzados, para facilitar la toma de decisiones y para rendir cuentas a la ciudadanía. i) Impulsar la innovación y mejora de los servicios y actuaciones a realizar dentro de su unidad administrativa y su ámbito competencial. j) Potenciar la simplificación y la agilización de los procedimientos administrativos. k) Velar por la transparencia de las actuaciones y por una comunicación pública clara, veraz y efectiva. l) Rendir cuentas, mediante la emisión de los informes o memorias que procedan, de los logros o niveles de cumplimiento de los objetivos que se le hayan fijado, justificando, en su caso, las desviaciones o los incumplimientos que se hayan producido para la evaluación de su cumplimiento. - 32 - Personal www.opositae.com Régimen jurídico y retributivo del personal directivo público profesional. (Art. 21 LFPA) 1. El régimen jurídico y retributivo del personal directivo público profesional vendrá determinado por la condición del puesto a desempeñar, se regulará en el Estatuto del personal directivo público profesional que desarrolle este título, y no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 2. En los términos que reglamentariamente se determine, en todo caso, para un puesto catalogado como de personal directivo público profesional se elaborará y firmará un acuerdo de gestión, que entrará en vigor con el nombramiento y que tendrá carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público respecto al personal directivo que reúna la condición de personal laboral. En el acuerdo se determinarán los objetivos a cumplir, los instrumentos y periodicidad con que se producirá la evaluación de su cumplimiento, y las condiciones retributivas de carácter variable que se le asignen en función de los resultados de dicha evaluación de cumplimiento. El acuerdo de gestión podrá ser modificado de común acuerdo cuando las circunstancias así lo aconsejen. La modificación deberá hacerse pública. Las características, condiciones y proceso de elaboración, seguimiento y publicidad de los acuerdos de gestión se determinarán en el Estatuto del personal directivo público profesional. El nombramiento será efectuado por el órgano o autoridad competente y será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 3. El Estatuto del personal directivo público profesional establecerá la duración mínima del nombramiento y de sus posibles prórrogas, en el caso de que la evaluación del desempeño sea satisfactoria. 4. El personal funcionario nombrado como personal directivo público profesional que no sea alto cargo permanecerá en servicio activo sin reserva de puesto. Tras su cese, volverá a desempeñar un puesto de las mismas características al que desempeñaba en el momento de su nombramiento y en la localidad que elija entre la del puesto que desempeñaba y la del puesto de dirección, y se respetarán las condiciones y retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente. Selección del personal directivo público profesional. (Art. 22 LFPA) 1. La selección del personal directivo público profesional obedecerá a los principios de mérito, capacidad y publicidad, y a criterios de idoneidad, atendiendo a la valoración de capacidades, actitudes, conocimientos, experiencias profesionales, competencias técnicas y competencias directivas. El Estatuto del personal directivo público profesional establecerá los procesos y los criterios para la aplicación de dichos principios. 2. La selección del personal directivo público profesional se realizará mediante convocatorias y procesos públicos que garanticen el cumplimiento de los principios de transparencia y libre concurrencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen para cada puesto. Las convocatorias deberán ser públicas y contener los elementos que se establezcan en el Estatuto del personal directivo público profesional. Tema 4-A (I) (MC) Grupo C2 - Administración Especial - 33 - [email protected] Comisión independiente de selección de personal directivo público profesional. (Art. 23 LFPA) 1. Se crea la Comisión independiente de selección de personal directivo público profesional, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública, como órgano competente para la convocatoria y desarrollo de los procesos de selección de aspirantes a acceder a puestos de personal directivo público profesional, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal directivo público profesional. Los procesos de selección se basarán en la verificación por la Comisión de las capacidades, actitudes, conocimientos, experiencias profesionales, competencias técnicas y competencias directivas de las personas aspirantes o cualquier otro sistema predictivo del comportamiento. 2. Las personas titulares de la Comisión serán nombradas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el sistema que determine el Estatuto del personal directivo público profesional, entre personas de reconocido prestigio profesional, cuya actividad haya sido ejercida preferentemente en las áreas de los recursos humanos o de la Administración pública. Estará compuesta por el número de personas y por el plazo de tiempo que se determine en el Estatuto del personal directivo público profesional. En su composición deberá tenerse en cuenta la paridad entre mujeres y hombres. 3. El cese de las personas titulares de la Comisión se realizará por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal directivo público profesional y previo informe de la Comisión. 4. En los procesos de selección, la Comisión contará con el asesoramiento de la Consejería proponente, en los términos que determine el Estatuto del personal directivo público profesional. 5. La Comisión podrá contar con la colaboración de personas expertas y utilizar los recursos internos y externos que considere adecuados para el cumplimiento de los fines encomendados en este título, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal directivo público profesional. En los casos de los procesos para el personal funcionario o laboral contará con los recursos del Instituto Andaluz de Administración pública. 6. La Comisión rendirá cuentas en el Parlamento, y sus resoluciones serán públicas y motivadas, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal directivo público profesional. Nombramiento y cese del personal directivo público profesional. (Art. 24 LFPA) 1. En los casos en que se trate de cubrir un puesto de personal directivo público profesional, la Consejería, agencia administrativa o de régimen especial interesada deberá solicitar de la Comisión, en los términos que se determinen reglamentariamente, la celebración de la preceptiva convocatoria y la propuesta de personas candidatas que cumplan los requerimientos previamente establecidos para el puesto a cubrir, a fin de elegir la persona para efectuar el nombramiento, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del personal directivo público profesional. - 34 - Personal www.opositae.com 2. El cese del personal directivo público profesional se producirá, además de por la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas en razón de su condición de alto cargo o de personal funcionario de carrera o laboral fijo, por la finalización del período para el que se realiza el nombramiento, por renuncia voluntaria o por decisión motivada del órgano o autoridad competente para su designación basada en la evaluación negativa respecto de los objetivos previstos en el acuerdo de gestión al que se refiere el artículo 21, apartado 2, y conforme a lo regulado en el artículo 26. 3. El cese del personal directivo público profesional que tenga la consideración de alto cargo se producirá, además de por las causas establecidas en el apartado anterior, por la decisión discrecional debidamente motivada del órgano competente para su designación o por la ordenación o redistribución de las competencias de las Consejerías. 4. Los efectos y derechos a que dé lugar el cese del personal directivo público profesional serán los previstos por la normativa vigente. 5. El Estatuto del personal directivo público profesional, a fin de obtener el aprovechamiento en otros puestos directivos del talento y competencias, podrá establecer procesos simplificados de nombramiento, de quienes cesen por la finalización de su nombramiento, habiendo obtenido siempre evaluaciones favorables en el desempeño de su puesto. Asimismo, para agilizar los procesos de selección, el Estatuto del personal directivo público profesional establecerá procesos simplificados de nombramiento para la cobertura de puestos de personal directivo público profesional de alto cargo de entre personas con competencias directivas acreditadas por el Instituto Andaluz de Administración pública para poder acceder a puestos de dirección pública profesional. Acreditación de competencias directivas para el personal directivo público profesional funcionario o laboral. (Art. 25 LFPA) 1. El Instituto Andaluz de Administración pública es el organismo competente para realizar procesos abiertos para acreditar las competencias directivas del personal funcionario de carrera