Tema 4 Derecho: Incumplimiento del Contrato PDF
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This document is a legal study on contract law, specifically focusing on the topic of contract breach. It details the concept of payment, including its requirements, and explores other ways a contract can be fulfilled or discharged.
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TEMA 4 DERECHO: INCLUMPLIMIENTO DEL CONTRATO **1. PAGO** **1.1. Concepto y efectos** La forma más habitual del cumplimiento de contrato es el pago. Pago es la realización de la prestación por el deudor. Cuando el deudor paga, ese pago produce unos efectos: I. El deudor se libera II\. El acreedo...
TEMA 4 DERECHO: INCLUMPLIMIENTO DEL CONTRATO **1. PAGO** **1.1. Concepto y efectos** La forma más habitual del cumplimiento de contrato es el pago. Pago es la realización de la prestación por el deudor. Cuando el deudor paga, ese pago produce unos efectos: I. El deudor se libera II\. El acreedor queda satisfecho III\. La obligación se extingue **1.2. Requisitos** Para que el pago produzca dichos efectos debe cumplir unos requisitos: Sujetos: El pago lo puede hacer tanto el deudor como su representante, además, también puede realizarlo un tercero que no sea un deudor. El pago se realizará al acreedor o a su representante, pero no se puede hacer a una tercera persona. Objeto (3 íes): 1\. Identidad: El pago tiene que ser la prestación debida y no otra. 2\. Integridad: El deudor tiene que entregar la cosa debida por completo. Si se ha cumplido solo una parte, aún no se ha pagado. 3\. Indivisibilidad: El acreedor no está obligado a recibir la prestación por partes. Si la prestación tiene una parte líquida y otra no (entregar dinero y prestar un servicio), el deudor puede pagar la parte líquida sin esperar a la realización de la otra. Tiempo: El momento del pago. Dos tipos: 1\. Obligación simple: No sujetas ni a condición ni a término. El pago se hará en el mismo momento en el que se constituye la obligación. 2\. Obligación condicional/término: El pago se hará cuando se constituya la condición o el término, es decir, cuando llegue el momento pactado. Lugar: Será el pactado por las partes. Si no hay pacto: 1\. Si la obligación consiste en entregar una cosa, el lugar será donde se encuentre esa cosa. 2\. Si consiste en otra cosa, el lugar será el domicilio del deudor. El acreedor no podrá exigir ningún traslado de la cosa. **1.3. Formas especiales de pago** 1\. Imputación de pago: El deudor tiene varias deudas con el acreedor. a\. Si el deudor hace un pago al acreedor y no le dice a qué deuda imputarlo, el acreedor será el que elija la deuda. b\. Si ni el deudor ni el acreedor elige a qué deuda imputarlo, será el Código Civil quien nos dará la tercera regla: El pago se imputará a la deuda que sea más onerosa para el deudor. c\. Si ni el deudor ni el acreedor tiene un patrimonio, es decir, no poseen dinero líquido. El deudor puede entregar la posesión de esos bienes al acreedor (no la propiedad) con el mandato de que el acreedor venda esos bienes y con lo que obtenga salde la deuda. Pueden pasar 3 cosas: I. Con la venta el acreedor obtenga un sobrante: El sobrante se lo dará al deudor. Situación deseada. II. Con la venta solo se sufraga el crédito: Se saldará la deuda. Situación deseada. III. Con la venta no se cubre el crédito: El deudor seguirá siéndolo por la cantidad que falta. La deuda no se extingue y el deudor no se libera. Situación no deseada. 2\. Dación en pago: 1175. El deudor debe una cosa, pero de mutuo acuerdo (el acreedor tiene que consentir, el deudor no puede imponer) se pacta que el deudor pueda realizar una prestación diferente y quedar liberado. Ejemplo: Persona con un préstamo hipotecario, pero no tiene dinero, pactan que entregando la vivienda la deuda queda saldada y queda extinguida la obligación. Diferencia: En la dación en pago con el cambio de prestación el pago queda saldado, pero con la cesión de bienes si no cubre la deuda seguirá debiendo la cantidad restante. En la dación en pago el acreedor debe consentir. 3\. Consignación: 1176-1181. El deudor quiere cumplir con la deuda, pero el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, o bien no puede recibirlo pues se desconoce su paradero. Para que se produzca consignación deben de producirse unos pasos: I. El deudor debe hacer el ofrecimiento de pago al acreedor, y él debe negarse/no ser localizado. II\. El deudor acudirá a la autoridad judicial y depositará la prestación debida en manos del juez. III\. Si el ofrecimiento se hizo bien, el juez declarará la consignación y el deudor quedará libre. IV\. Este proceso ocasiona unos gastos judiciales y de mantenimiento de la cosa debida, estos, correrán a cuenta del acreedor. **2. OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN** Existen otras causas distintas del pago en las que la obligación se extinguirá sin que el deudor cumpla. 1\) Imposibilidad sobrevenida de la prestación: Si el deudor se obliga a entregar una cosa específica, y antes de que la obligación sea exigible, la cosa se pierde o se destruye sin culpa del deudor, la obligación se extinguirá. Si esa pérdida se produce cuando el deudor está constituido en mora, aunque no sea su culpa, será responsable de la pérdida. Si la prestación es dar una cosa genérica, la obligación no se extinguirá por imposibilidad sobrevenida. "GENUS NUNQUAM PERIT" el género nunca perece. Cuando la prestación consiste en una obligación de hacer, se extinguirá la obligación si esa cosa resulta legal o físicamente imposible. 2\) Condonación: Se produce una remisión de la deuda, el acreedor perdona al deudor. Esta condonación puede ser total o parcial. Si tiene obligaciones accesorias, el acreedor, al condonar la obligación principal, quedarán remitidas también las obligaciones accesorias, no ocurriendo esto, al contrario. El deudor le debe una cantidad de dinero y para asegurar que va a pagar, le entrega un objeto de su propiedad, si el acreedor le devuelve esa prenda, se entiende que hay una condonación tácita. Si el acreedor tiene un documento especificativo de la prenda y devuelve ese documento, se entiende que hay una condonación tácita de la prenda. 3\) Confusión: Se reúnen en una misma persona las posiciones de acreedor y deudor. En este caso se extinguirán las obligaciones. Para que se produzca la extinción se debe producir la confusión entre las dos posiciones principales (acreedor y deudor) cuando se confunde entre acreedor y fiador, no se extingue. Ej: si el acreedor es heredero del deudor, si el deudor muere, hay una confusión porque acreedor y deudor es la misma persona. La obligación se extingue. 4\) Compensación de deudas: Se extinguirá la obligación por acuerdo entre las partes. Cuando ambas personas son a la vez acreedoras y deudoras la una de la otra, a parte de esta reciprocidad, tiene que haber homogeneidad entre las prestaciones, ambas deudas tienen que ser líquidas, tienen que ser exigibles ambas deudas y no tiene que haber contienda (dudas) entre las partes. Dice el Código Civil que, si todo esto sucede, la compensación se cumple automáticamente, ambas deudas quedan extinguidas. 5\) Novación extintiva: Se extingue una obligación mediante la creación de otra obligación nueva, en esta, las partes vuelven a pactar obligaciones y demás. La otra obligación queda extinta. La novación extintiva se producirá si la nueva obligación lo dice o puede no decirlo expresamente y, se producirá si la obligación nueva y la anterior son incompatibles, si son compatibles no se extinguirá. **3. INCUMPLIMIENTO** Se produce cuando el deudor tiene que cumplir unas obligaciones y no realiza la prestación en el tiempo o lugar estipulado, o cuando incumple algunas de las demás condiciones pactadas. **3.1. Clases** Este puede ser de dos tipos: a\) Propio (Total): El incumplimiento del deudor afecta a la esencia de la obligación. Además, impide que se pueda cumplir la obligación en otro momento. Ejemplo: Contrato a una modista y para mí es esencial la fecha de entrega. Si el deudor no entrega la prestación debida en la fecha pactada, como es esencial, el acreedor quedará insatisfecho. b\) Impropio o defectuoso: El incumplimiento del deudor no afecta a la esencia de la obligación y sí se permite el incumplimiento tardío. Se debe a un retraso o a que, a pesar de que el deudor cumple dentro de la fecha, no se ajusta a otras condiciones pactadas en el contrato. **3.2. Causas del incumplimiento** Voluntarias: Se debe a la propia conducta del deudor, y se generarán responsabilidades para el deudor. 3 tipos: ✔ Dolo: De manera voluntaria, con malicia y consciente el deudor (por acción o por omisión) no realiza la prestación debida. Además, es necesario que ya no se pueda cumplir la prestación. Si fuera posible estamos ante la mora. No hay que confundir este dolo con el dolo vicio del cumplimiento, este último se produce en el momento de celebración del contrato, es otro momento temporal. No genera la posibilidad de anular el contrato, pero sí la de resolver el contrato. Esto es exigible a toda clase de obligaciones. Además, la acción para exigir la responsabilidad por dolo no se puede renunciar, y si se renuncia a ella, esa renuncia será nula. El deudor doloso, será responsable de todos los daños y perjuicios que se deriven de esa falta de cumplimiento. ✔ Culpa: El deudor culpable incumple la prestación, pero no actuará con malicia sino de forma negligente. Ej: la celebración de un contrato si una parte está obligada a obtener unos conocimientos y otra está obligada a facilitar la información, pero se la facilita mal o a medias, es una actuación negligente. El deudor negligente es aquel que hace lo que no tendría que haber hecho, o no hace lo que tendría que haber hecho. Es el juez quien establece si el deudor es negligente o no, y para ello estudiará cada caso en concreto. Primero, valorará si el deudor ha hecho lo que una persona diligente hubiera hecho, y finalmente, el deudor pagará aquellos daños y perjuicios que fueran previsibles, y los que se deriven de su conducta. Es el deudor el que debe probar que actuó de forma diligente cuando se ve demandado. ✔ Mora: Es el retraso culpable que impide el cumplimiento tardío de las obligaciones, esta característica la distingue del dolo y culpa. No la había cumplido cuando se había pactado, pero la puede cumplir más tarde. Distinguimos dos tipos: - Solvendi (Mora del deudor): Se producirá cuando: I. Tenga que realizar una obligación positiva de dar o hacer, es decir, el deudor tendrá que entregar o hacer una cosa. En las obligaciones negativas no cabe la mora. II. La obligación debe de ser exigible, pasado el plazo, el deudor entrará en mora. III. Tiene que haber una conducta del deudor incumplidora, y dicha conducta tiene que ser tanto dolosa como culpable. IV. El acreedor tiene que reclamarle (judicial o extrajudicialmente) el pago al deudor, es decir, tiene que hacer lo que llamamos intimación el acreedor. La intimación no será necesaria, y la mora será automática cuando: \- La ley lo diga \- En las obligaciones recíprocas: Desde que una de las partes cumple con sus obligaciones, la otra se encontrará en mora de forma automática. Efectos de la mora: i\. Si es una obligación de dar: Además de que el acreedor pueda exigir el cumplimiento forzoso, los riesgos de la pérdida de la cosa se trasladarán al deudor. El deudor se hace responsable de la pérdida de la cosa. ii\. Si es una obligación de hacer: Además de que el acreedor pueda exigir el cumplimiento forzoso, el deudor responderá de los daños y perjuicios que ocasione el acreedor. El deudor tiene que abonar en dinero todos los daños y perjuicios que haya ocasionado Estos efectos van a desaparecer si se produce la "purga de la mora". Esta se producirá: a\) Si el acreedor concede al deudor un nuevo plazo (moratoria). b\) Si el acreedor es el que incurre en mora. c\) Si el acreedor perdona al deudor. El deudor se puede liberar de sus obligaciones mediante una forma especial de pago, denominada consignación. - Accipiendi (Mora del acreedor): Para que el acreedor incurra en mora tenemos que estar: I. Ante una obligación positiva. II. Esa obligación tiene que ser exigible. III. Además, el deudor tiene que hacer un ofrecimiento de pago, y el acreedor tiene que negarse sin razón alguna a aceptarlo. Efectos: Desaparece la deuda del deudor. Los riesgos de la pérdida de la cosa estando en mora, recaerán sobre el acreedor. El deudor se podrá liberar haciendo la consignación, si el juez decreta que está bien hecha la consignación, queda liberado. Involuntarias: El deudor no responderá de los daños ocasionados, no dependen del deudor y son inevitables. Impide que el deudor pueda cumplir con su obligación. Distinguimos entre: ✔ Caso fortuito: Se produce el incumplimiento por un hecho no imputable al deudor, además, era imprevisible que ocurriera o, siendo previsible, era inevitable. Se trata de acontecimientos que se producen dentro del círculo de actividad del deudor. Si ese hecho ocurre antes de entrar en mora, se extinguirá la obligación del deudor, pero si sucede después de entrar en mora, sufrirá las consecuencias. ✔ Fuerza mayor: Pérdidas que se producen por fuerzas de la naturaleza. No responde nadie **3.3. Consecuencias del incumplimiento** 1\. Cumplimiento forzoso: El acreedor puede exigirlo judicialmente. ❖ Si se trata de una obligación de dar: El acreedor puede exigir que, de forma coactiva, esa cosa que se encuentra en el patrimonio del deudor sea entregada. Si es una cosa genérica, el acreedor puede solicitar que la cosa se les entregue a expensas del deudor, ósea, el gasto correrá de parte del deudor. ❖ Si se trata de una obligación de hacer: El acreedor puede exigir judicialmente que esa acción la realice una tercera persona, pero a expensas del deudor, es decir, el gasto correrá de parte del deudor. ❖ Si se trata de una obligación personalísima, el acreedor solo podrá exigir el cumplimiento por equivalencia. Se valorará la prestación y el deudor será condenado a pagar lo que cuesta esa cosa. Además, podrá reclamar: ❖ El daño emergente ocasionado: Si quiere reclamar daños y perjuicios, el acreedor tiene que probar que se han ocasionado esos daños y probar que si ha sufrido dichos daños ha sido debido al incumplimiento del deudor. ❖ El núcleo cesante, es decir, la ganancia que ha dejado de obtener. 2\. Acción por equivalente, el acreedor valora lo que se debería de haber hecho y no se hizo o lo que se hizo, pero no se debería de haber hecho y el juez obliga a pagar al deudor. Esa equivalencia comprenderá tanto el llamado daño emergente (pérdida que sufre el acreedor) y el núcleo cesante, que es la ganancia que se ha dejado de obtener. Para que el juez condene al deudor al núcleo cesante y daño emergente, el acreedor tiene que probar la existencia del daño y valórala. **4. GARANTÍAS DEL CRÉDITO** Medios y acciones del acreedor para protegerse frente a posibles incumplimientos del deudor. a\) Garantía genérica (1911 C.C): El artículo dice que del cumplimiento de sus obligaciones va a responder el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El artículo recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor. Bienes personales y salario mínimo interprofesional, en estos casos los acreedores exigen garantías específicas. Si en el momento del cumplimiento el deudor es insolvente, el cumplimiento se podrá reclamar cuando el deudor tenga mejor fortuna. b\) Garantías específicas: Pactadas (En el contrato): \- Reales: El objeto de la garantía es una cosa. Son la hipoteca (el Estado no puede quitarte la casa directamente, hay que ir al juzgado, te la embargan y pasa a ser del Estado) y la prenda (es un bien mueble: joyas, coche\...). \- Personales: El objeto de la garantía es otra persona distinta del deudor. Es el fiador y se compromete a pagar por el deudor en caso de que no lo haga. Acciones judiciales: Aquellas acciones que la ley concede al acreedor. Existen 3 tipos: \- Acción subrogatoria (Art. 1111 Código Civil): Cuando el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor persigue todos sus bienes y ve que este carece de capital, pero a su vez, el deudor tiene un deudor. El 1o deudor no hace nada para cobrar su deuda y así pagar al acreedor. En estos casos el acreedor puede realizar esta acción que consiste en que el acreedor se coloca en la figura de su deudor para reclamar el dinero que el 2º deudor le debe al 1º deudor. Una vez que el 2º paga al 1º, el acreedor puede reclamarle a su deudor el dinero. \- Acción directa (Solo en los casos previstos en la ley): Cuando el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor persigue todos sus bienes y ve que este carece de capital, pero a su vez, el deudor tiene un deudor, y el 1o deudor no hace nada para cobrar su deuda, y así pagar al acreedor. El acreedor, ante el impago de su deudor, puede directamente dirigirse contra el 2º deudor para que le pague al acreedor aquello que le debe a su deudor. Un ejemplo de este tipo lo encontramos en el artículo 1597 del Código Civil, este dice que cuando se celebra un contrato de obra, yo contrato a una empresa dicha obra, y esta subcontrata a otras empresas. Si este subcontratista ha hecho su trabajo y el deudor no le paga, pueden ir a reclamar al acreedor inicial para que les pague. \- Acción pauliana (Artículo 1111 del Código Civil): Ocurre cuando nace el crédito, y el deudor hace posteriormente actos fraudulentos, y se coloca en insolvencia. En este caso, el acreedor puede realizar esta acción, que consiste en que el deudor puede impugnar todos los actos fraudulentos para que esos bienes que salieron del patrimonio del deudor vuelvan y, de esa manera, poder ejecutar su crédito. El acreedor tiene un plazo de 4 años para realizar la acción pauliana, estos 4 años empieza a contar desde que el deudor realiza la acción fraudulenta. Cuando el acreedor reclama y el juez lo aprueba, pero el crédito no puede ser devuelto al acreedor porque están en manos de un tercero protegido, el deudor deberá pagar al acreedor por daños y perjuicios. Otras garantías del crédito: \- Cláusula penal: Esta cláusula se debe pactar expresamente en el contrato. Se trata de una sanción, si el deudor no cumple será sancionado con pagar una cantidad de dinero. En ese contrato se puede establecer que esta cláusula pueda cumplir dos funciones: - Función sustitutoria: Se denomina pena liquidatoria, el acreedor solo puede exigir la pena, pero no el cumplimiento forzoso (la indemnización y la acción resolutoria), en caso de incumplimiento del deudor. La pena en este caso sustituye al cumplimiento forzoso. - Función cumulativa: El acreedor puede exigir ambas cosas, la pena y el cumplimiento forzoso (indemnización y resolución) Cuando el deudor ha cumplido en parte sus obligaciones y en parte no, el juez puede moderar equitativamente la pena. El Código Civil faculta al juez para moderar la pena (puede rebajarla proporcionalmente a su cumplimiento parcial) cuando: La pena pactada es excesiva. El deudor ha cumplido parcialmente sus obligaciones. \- Derecho de retención (Solo en los casos previstos en la ley): Facultan al acreedor a poder retener (Conservar en su poder) bienes del deudor que ha de entregarle. Este derecho se reconoce en el Código Civil en el contrato de obra, o en el contrato de depósito si al guardar o depositar esa cosa el depositario tiene que hacer gastos de mantenimiento, hasta que el depositante no le pague todos los gastos, el depositario tendrá derecho de retención. \- Privilegios o preferencias del crédito: Cuando una persona es deudora de varios acreedores todos tienen las mismas posibilidades de cobrar, pero hay casos en los que determinados acreedores tienen privilegios (Derecho a cobrar antes, si tiene esa preferencia reconocida). Dos tipos de privilegios: - Generales: El privilegio recae sobre todo el patrimonio del deudor. Ejemplo: Derecho de hacienda a cobrar impuestos. - Especiales: El privilegio recae sobre bienes concretos del deudor. Ejemplos: En la hipoteca, el banco cobrará antes pero solo respecto de la casa. Otro ejemplo sería el derecho de prenda, ese acreedor que tiene a su favor la prenda, va a cobrar antes que ese que tiene el bien. \- Arras: Bienes o cantidad de dinero que entrega una parte del contrato a otra parte con motivo de otorgamiento de arras. Las arras según como las partes las hayan pactado en el contrato pueden ser: - Confirmatorias: tiene como finalidad expresar o acreditar la existencia del contrato. - Penitenciarias: permiten que las partes puedan desistir del contrato devolviéndolas - Penales: tienen como finalidad garantizar el cumplimiento del contrato de manera que si el que incumple el contrato es la parte que entregó las arras, es el que pierde las arras. Pero si el que incumple el contrato es el que las ha recibido, tiene que devolverlas doblada