Tema 31: Derechos y Deberes de Funcionarios Públicos Locales PDF

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This document details the rights and responsibilities of local public officials, covering topics like retributive rights, vacations, permissions, licenses, the ethical code, disciplinary regulations, and social security.

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TEMA 31 DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS LOCALES. Derechos Retributivos. Vacaciones, permisos y licencias. El Código Ético. Régimen disciplinario. Seguridad Social del personal al servicio de las Entidades Locales RDL 5/20...

TEMA 31 DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS LOCALES. Derechos Retributivos. Vacaciones, permisos y licencias. El Código Ético. Régimen disciplinario. Seguridad Social del personal al servicio de las Entidades Locales RDL 5/2015 TRLEBEP RDL 781/1986, de 18 de abril, TR RL © Todos los derechos reservados A los efectos del art. 32 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Veropo Formación, SL se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su autorización expresa, excepción hecha de las disposiciones legales y reglamentarias que se incluyen conforme establece el art. 13. Esta oposición incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. 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CAPÍTULO III. Derechos retributivos (…). Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. Artículo 23. Retribuciones básicas. Artículo 24. Retribuciones complementarias. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas. Artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Artículo 28. Indemnizaciones. Artículo 29. Retribuciones diferidas. Artículo 30. Deducción de retribuciones. (…). CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones (…). Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. (…). CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Artículo 53. Principios éticos. 3 Artículo 54. Principios de conducta. (…). TÍTULO VII. Régimen disciplinario Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. Artículo 95. Faltas disciplinarias. Artículo 96. Sanciones. (…). Disposiciones adicionales (…). Disposición adicional octava. (…). RDL 781/1986, de 18 de abril, TR RL TITULO VII. Personal al servicio de las Entidades locales 4 INTRODUCCIÓN EXPLICATIVA El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece en su título III un catálogo de derechos y deberes de los empleados públicos. Estos derechos y deberes se aplican a todos los tipos de empleados públicos siempre que sean compatibles con su régimen jurídico. En las siguientes páginas se detallarán específicamente los derechos y deberes del personal funcionario de carrera. El EBEP distingue entre derechos individuales y derechos individuales ejercidos colectivamente. Los primeros son derechos que afectan al funcionario en su relación individual con la administración o con otros empleados públicos mientras que los segundos tienen un componente colectivo y se relacionan con la negociación colectiva de las condiciones del régimen estatutario. Los funcionarios tienen derecho a la negociación colectiva. Los sindicatos son el vehículo de la participación institucional de los empleados públicos, a través de los cuales se ejerce la representación en los órganos en los que se desarrolla la negociación colectiva. Los Delegados y las Juntas de Personal son los instrumentos de representación de los funcionarios y las mesas de negociación son los órganos en los que se realiza la negociación colectiva entre la administración y los representantes sindicales. Los deberes por su contenido se pueden ordenar en: deberes básicos; principios de inspiración del código de conducta; principios éticos; y principios de conducta. 5 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON ESTE TEMA Antes de pasar a analizar los artículos relacionados con la materia objeto de estudio en este tema, vamos a dar una breve explicación de los conceptos jurídicos más relevantes al objeto de facilitar su comprensión y aprendizaje, ordenados alfabéticamente: BOLSAS DE EMPLEO: Son listas ordenadas de aspirantes que mantienen algunas administraciones públicas para cubrir puestos de trabajo con carácter de sustitución o interinidad. Pueden ser especiales cuando incluyan solo a personal que haya superado alguna prueba previa de alguna convocatoria o generales cuando puede acceder cualquier ciudadano. CARRERA PROFESIONAL: Aplicada a los funcionarios públicos, se entiende como el conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. COMISIÓN DE SERVICIO: Tendrá lugar cuando un puesto de trabajo quede vacante, en cuyo caso podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio con carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. CONCURSO: Proceso de selección de acceso a la función pública en el que se tienen en cuenta los méritos del candidato, méritos que pueden consistir en la formación realizada, experiencia laboral tanto dentro como fuera de la Administración, o cualquier otro mérito que se establezca como reconocible y valorable. CONCURSO-OPOSICIÓN: Proceso de selección consistente en la combinación de la oposición y el concurso; es decir, realización de pruebas y valoración de méritos. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO: Procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados de los funcionarios públicos. 6 FUNCIÓN PÚBLICA: Conjunto de funciones establecidas en el ordenamiento jurídico que llevan a cabo las personas al servicio de la Administración o entidades públicas para atender sus necesidades permanentes. GRADO PERSONAL: Se adquiere un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, cualquiera que fuera el sistema de provisión. Teniendo en cuanto que los puestos de trabajo de los empleados públicos se clasifican en 30 niveles. GRUPO PROFESIONAL: Sistema de agrupación de los funcionarios públicos en función del nivel de titulación que se les exige para su ingreso en la función pública. OPOSICIÓN: Es un proceso de selección de acceso a la función pública en el que se tienen que superar una o varias pruebas o exámenes, que pueden ser teóricas o prácticas. REASIGNACIÓN DE EFECTIVOS: Procedimiento por el cual los funcionarios cuyo puesto de trabajo ha sido suprimido como consecuencia de un plan de empleo podrán ser destinados a otro puesto. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO: Es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. SERVICIO ACTIVO: Aquella situación en la que, en virtud de la normativa reguladora, se encuentran los funcionarios públicos que prestan servicios profesionales en cualquier Administración o alguno de sus organismos públicos, en el que tienen su destino y desarrolla funciones en un grupo, cuerpo o escala. Esta situación surge con la toma de posesión del puesto. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS: Básicamente son los diferentes estados en que se encuentran los empleados públicos frente a la Administración en distintos momentos y durante todo el tiempo que dure su relación con ella. 7 DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES DERECHOS INDIVIDUALES 7.1. INTRODUCCIÓN Los funcionarios de la Administración Local, según el artículo 130.1 TR/86, son «las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo». En este sentido, mientras hacia fuera de la Administración el Funcionario actúa como órgano de la misma, es decir, se encuentra en una mera situación orgánica, hacia dentro, o internamente, frente a la Administración (a la Corporación en la que esté, propiamente), está situado en una relación jurídica de servicio, ostentando una serie de derechos y deberes frente al Ente Local en que presta sus servicios. 7.2. DERECHOS Los derechos vienen regulados en el Título VII TR/86, que, junto a la del TREBEP y la Ley de Régimen Local, constituyen la normativa fundamental en la materia, junto a las que habrá que estar a la específica normativa que dicten las Comunidades Autónomas, en los términos de la sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. En relación con los mismos, mientras se desarrolla la del TREBEP, hay que referirse a las previsiones de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, que, pese a aplicarse estrictamente a dicha Administración, deben tenerse en cuenta en el resto de Administraciones para una correcta aplicación de la del EBEP. En concreto, los artículos 14 y 15 del TREBEP tratan de los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos colectivamente. 8 RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. 9 n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte el artículo 15 señala que los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. Al margen de esta regulación general y dejando para después los derechos económicos, así como los derechos pasivos, que estudiaremos por separado, podemos señalar como fundamentales derechos los siguientes: A) Derecho al cargo, al que se refiere el artículo 141.1 TR/86 Art 141 1. Se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta. (…) 10 B) Derecho a la carrera administrativa, regulado por extenso en el artículo 16 del TREBEP (que, tras señalar que la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, distingue entre carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal) y en el que se incluye: a) El derecho a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, al que se refiere el artículo 101 Ley de Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 55/1999), conforme al cual los puestos de trabajo vacantes que dan ser cubiertos por los funcionarios sin Habilitación de carácter Estatal se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso supeditada la participación a los que al respecto establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo). b) Derecho a la promoción profesional, al que alude el RGI y PPT, plasmado en el derecho de asistencia a cursos, seminarios, etc. Este derecho constituye, al mismo tiempo, el deber de formarse y perfeccionarse para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas. c) Derecho a la promoción interna, a lo que se refieren los artículos 90.2 Ley de Régimen Local y 134 y 169 TR/86, y que regula el artículo 18 del TREBEP (según el cual la promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional). 11 d) Derecho de permuta con otros Funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. C) Derechos honoríficos: Vienen determinados en el artículo 141.2 TR/86. RDL 781/1986 Art. 141. (…) 2. Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública. RDL 781/1986 Art. 142. Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. Son la mención honorífica, los premios en metálico y las condecoraciones y honores. Las recompensas deberán ser anotadas en las hojas de servicio y contarán como méritos en los concursos D) Derecho a la suspensión temporal del deber de desempeñar el cargo, cuyas manifestaciones están condicionadas por las exigencias del interés público, y se recogen en los artículos 48 a 50 del TREBEP (debiendo tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como la modificación del artículo 49 llevada a efecto por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social), señalando el primero de ellos que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios 12 públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles. Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles. Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. 13 El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. 2 Horas Adicionales Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días al año. MoscosOs l) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince 14 El artículo 49 del TREBEP a su vez, trata Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: RLD 5/2015 TRLEBEP Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. 15 Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. 8. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores. El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 16 I En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada caso. En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos 18 e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, Depequenasidiosticadoantescumpla 26 continuo y permanente. Asimismo se mantendra el Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de si antes deadopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho alcanzar causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida los 23 para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el acreditará funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante de el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro n grado progenitor o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter Discapad permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le. corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o 165% como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. 19 f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente. Se regulan en este artículo una serie de permisos cuya finalidad es facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, cuando el motivo sea una situación de violencia de género o cuando se trate de víctimas de terrorismo y sus familiares directos; son los siguientes: - Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo/a y, en los supuestos de parto múltiple, dos semanas más por cada hijo/a nacido a partir del segundo, una para cada uno de los progenitores. En el caso de que ambos progenitores trabajes, y a salvo las seis semanas posteriores al parto podrá llevarse a cabo de forma interrumpida hasta que el hijo/a cumpla doce meses. En casos de parto prematuro o cuando el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como dure la hospitalización, con un máximo de trece semanas adicionales. - Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de discapacidad y, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores. Se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, en casos de adopciones o acogimientos internacionales, si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores. - Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo/a y, en los supuestos de parto múltiple, dos semanas 20 G) Permiso parental para cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a 1 año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años; tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan. Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas. Cuando concurran en ambas personas progenitoras …… por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten sus servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute mas flexible. A estos efectos, el termino de madre biológica incluya también a las personas trans gestantes. más por cada hijo/a nacido a partir del segundo, una para cada uno de los progenitores. En los tres supuestos anteriores el tiempo transcurrido durante el servicio computará como de servicio efectivo a todos los efectos, con plenitud de derechos económicos. Asimismo, una vez finalizado el permiso, tendrán derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo que les hubiera correspondido durante el permiso. - Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: en este caso las faltas de asistencias por este motivo se tendrán por justificadas en la forma establecida por los servicios sociales de atención o de salud. Asimismo, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución o la reordenación del tiempo de trabajo. Mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos. - Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: en este caso las faltas de asistencias por este motivo se tendrán por justificadas en la forma establecida por los servicios sociales de atención o de salud. Asimismo, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución o la reordenación del tiempo de trabajo. Mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos. Por la Ley orgánica 2/2024 , de 1 de agosto , de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres en su artículo quinto se añadió el permiso por razón de violencia sexual en la letra d) - Para el cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: en caso de que ambos progenitores trabajen se tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de su duración percibiendo las retribuciones íntegras. La enfermedad requerirá un ingreso hospitalario de larga duración y la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente que se acredite por informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario que corresponda cumpla los 23 años. El mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. - Funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos en actividad terrorista, así como, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del 21 tiempo de trabajo durante el tiempo que sea necesario para hacer efectivo el derecho a la protección y a la asistencia social integral. - Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial. Al margen de estos permisos, sobre los que se pronuncia el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 58 de esta Ley Orgánica prevé la concesión de una licencia por riesgo durante el embarazo, disponiendo que “cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.” Además de estos permisos, como reconoce el todavía vigente artículo 73 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (aplicable supletoriamente a los funcionarios locales), podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. En cuanto a las vacaciones, se regulan por el artículo 50 del TREBEP, RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. 1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. 22 2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses. E) Derecho a la asistencia social y sanitaria: Al efecto, el artículo 143 TR/86 establece que las Entidades Locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta Ley (referida a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local –MUNPAL, en lo sucesivo–) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus Funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades. Con arreglo a la Disposición Final Segunda Ley de Régimen Local, «los Funcionarios Públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, y estará integrada en el sistema de Seguridad Social». Esta materia, hasta el momento, ha sido gestionada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, constituida como una Entidad con personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, gozando, asimismo, de los mismos beneficios de justicia gratuita, franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Ahora bien, en cumplimiento de la citada Disposición Final Segunda Ley de Régimen Local, tras las autorizaciones de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Gobierno, mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, ha integrado en el Régimen General de la Seguridad Social el antiguo Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración 23 Local, suprimiendo la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con efectos de 7 de abril de 1993. Esto significa, como señala el artículo 1.2 de este Real Decreto que, a partir del 1 de abril de 1993, a este personal le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, es decir, básicamente, el citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (que es la normativa y sistema que venía aplicándose al personal laboral), con las particularidades previstas en esta norma, sobre todo de carácter transitorio, con el fin de respetar, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos por los antiguos mutualistas. F) Derechos sindicales: El artículo 7 CE reconoce la libertad de creación de Sindicatos, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Por su parte, el artículo 28 de la misma dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los Funcionarios Públicos. También, el artículo 95 Ley de Régimen Local prescribe que «la participación de los Funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto Básico de la Función Pública». A este respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, incluye a los Funcionarios entre los trabajadores con derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, así como de los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo. Ahora bien, se remite a la Ley que regule los órganos de representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas para la efectividad plena de este derecho. Esta Ley es la 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente derogada por la del TREBEP, que trata sobre esta materia en sus artículos 31 a 46, contemplando la posibilidad de nombrar, como órganos de representación, a uno o tres Delegados de Personal (en las Corporaciones de hasta treinta y de treinta y uno hasta cuarenta y nueve Funcionarios, respectivamente), o, en su caso, a una Junta de Personal (en las Corporaciones de más de cincuenta Funcionarios), cuyo número de miembros depende del de Funcionarios al servicio de la Corporación, con un mínimo de cinco y un máximo de setenta y cinco. 24 Artículo 39. Órganos de representación. 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Las Juntas de Personal se constituiren en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las ord sindica, s Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a 1.000 funcionarios: 21. De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. Asimismo, tratan detalladamente de la participación de los representantes de los Funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo, del derecho de reunión, etc. Junto a ellas, por lo demás, deben tenerse en cuenta las previsiones del Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, habiéndose promulgado, respecto del personal laboral, el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. G) Los Funcionarios Locales ostentan los mismos derechos políticos que el resto de los ciudadanos, matizados tan sólo, en algún caso, por las peculiaridades de su sujeción especial a la Administración, que se plasman en el régimen de deberes que luego veremos. 7.3. DERECHOS ECONÓMICOS 7.3.1. Introducción El Capítulo III del Título III de la del TREBEP, que, a tenor de la Disposición Final Cuarta.2 de la propia del EBEP, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, regula los derechos retributivos, partiendo en el artículo 21 de establecer una regla general sobre las cuantías y los incrementos retributivos, al disponer que las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Al margen de esta previsión general, la Disposición Adicional Octava del TREBEP dispone que los funcionarios de carrera tengan garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del TREBEP prescribe que: 25 RDL 5/2015 TRLEBEP Disposición transitoria primera. Garantía de derechos retributivos. 1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. 2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. A la vista de cuanto antecede, y mientras no se aprueben las Leyes de Función Pública pertinentes, habrá que estar al régimen actual de retribuciones de los funcionarios públicos locales, al que dedicamos el último apartado de este epígrafe, tras considerar en los que siguen el régimen previsto con carácter general en la del TREBEP. 7.3.2. Retribuciones de los funcionarios Conforme al artículo 22 del TREBEP, las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24. 26 5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. 7.3.3. Retribuciones básicas Se regulan por el artículo 23 del TREBEP. RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 23. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. 7.3.4. Retribuciones complementarias Conforme al artículo 24, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública. RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.. las Administr no san isuales para todas 27 d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. 7.3.5. Retribuciones de los funcionarios interinos Con arreglo al artículo 25 del TREBEP, los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. 7.3.6. Retribuciones de los funcionarios en prácticas Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (artículo 26 del TREBEP). 7.3.7. Retribuciones del personal laboral Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto (artículo 27 del EBEP). 7.3.8. Indemnizaciones Según el artículo 28 del TREBEP, los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, así como la Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en su anexo II. 28 7.3.9. Retribuciones diferidas planes pensiones/cantratosSegunCoecos A las mismas se refiere el artículo 29 del TREBEP, al disponer que las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. 7.3.10. Deducción de retribuciones Conforme al artículo 30 del TREBEP, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. 7.3.11. Régimen retributivo transitoriamente vigente 7.3.11.1. Introducción A tenor de los artículos 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local (RD 861/86, en adelante) y 153,1.º TR/86, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 Ley de Régimen Local, los Funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la LFP. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. 29 A estos efectos, el artículo 23 LFP, que ha de entenderse afectado por el artículo 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece la siguiente estructura de las retribuciones: 7.3.11.2. Retribuciones Básicas a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases y Categorías. b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, devengándose en los meses de junio y diciembre, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba. La cuantía de estas retribuciones básicas será la que se fije para cada uno de los Grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 LFP, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto de cada Corporación Local. Por lo demás, se harán efectivas de conformidad con la legislación aplicable a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (artículo 2 RD 861/86). 7.3.11.3. Retribuciones Complementarias a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, que deberá ser determinado por el Pleno de la Corporación, en la Relación de Puestos de Trabajo, dentro de los límites mínimos y máximos que establece el RD 861/86, modificado parcialmente en este punto por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. Su cuantía se determinará en términos similares a los de las retribuciones básicas. b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Antes de fijarlo, deberá elaborarse una valoración del puesto de trabajo (artículo 4 RD 861/86). A tenor del citado artículo 26 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, el complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente. 30 c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el Funcionario desempeña su trabajo, cuya apreciación deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, sin que, por lo demás, las cuantías asignadas por este complemento durante un período de tiempo originen derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Corresponde al Alcalde o Presidente la asignación individual de este complemento, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno (artículo 5 RD 861/86). d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, correspondiendo, asimismo, al Alcalde o Presidente su asignación individual en la forma antes vista (artículo 6 RD 861/86). En relación con estos tres últimos conceptos, el artículo 7 de este Real Decreto 861/86 fija los límites a su cuantía global. El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los Funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el complemento de destino (artículo 156 TR/86). Por lo demás, con arreglo al artículo 157 TR/86, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, sin que en ningún caso haya derecho a percibir indemnización por casa-habitación. En cuanto a las indemnizaciones por razón del servicio, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, antes mencionado. Como regla especial, la Disposición Adicional Segunda de este Real Decreto, señala que las retribuciones básicas de los Funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias: a) Inspector, Subinspector y Oficial: Grupo A. b) Suboficial y Sargento: Grupo C. c) Cabo, Policía y Bombero: Grupo D. Para concluir este epígrafe, indiquemos con el artículo 8,4.º RD 861/86 que «los Funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, 31 realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los Funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas». 7.4. DEBERES Conforme al artículo 144 TR/86, los Funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre Función Pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre Función Pública. En concreto, siguiendo lo preceptuado para los Funcionarios de la Administración del Estado, y partiendo del deber genérico de fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado, que compendia al resto, podemos distinguir los siguientes: a) Prestar el juramento o promesa, al tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, al que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 707/1979, de 1 de abril, recogido como requisito para adquirir la condición de Funcionario por el artículo 137,c), TR/86. b) Colaborar lealmente con sus Jefes y compañeros y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a que se hallen destinados. c) Residir en el término municipal donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios, salvo dispensa expresa. d) Cumplir íntegramente la jornada de trabajo y el horario que estén reglamentariamente establecidos. A tenor de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales, con una pausa de treinta minutos diaria, computable como de trabajo efectivo. En cuanto al personal que venga obligado a prestar servicio en régimen de especial dedicación, realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio. e) Respeto y obediencia a las Autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los Funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones. 32 f) Observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo. g) Sustituir en sus funciones, conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación, a los demás Funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio. h) Acatar el régimen de incompatibilidades (artículo 145 TR/86), regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, a que luego nos referiremos. Por lo que se refiere a la legislación básica sobre Función Pública, los artículos 52 a 54 del TREBEP tratan de los deberes de los empleados públicos y del código de conducta. RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. En cuanto a los principios éticos, se recogen en el artículo 53, según el cual: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 53. Principios éticos. 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 33 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. 34 Finalmente, los principios de conducta se recogen en el artículo 54, a cuyo tenor: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 54. Principios de conducta. 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio. 35 -1212024 7.5. INCOMPATIBILIDADES 7.5.1. Introducción Dentro de lo que se ha dado en llamar la Reforma de la Función Pública, sobre la base de los postulados constitucionales y a la normativa posterior a la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se ha regulado el régimen de incompatibilidades de los Funcionarios Públicos, dando cumplimiento al artículo 103.3 de la Constitución. 7.5.2. Normativa vigente y principios generales Esta regulación se ha plasmado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (modificada sucesivamente por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992; por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses; por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la del EBEP, y por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. La Ley parte, como principio fundamental, señalado por su Exposición de Motivos, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Por otro lado, se hace un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas, que garantice, además, a los interesados un tratamiento común entre ellas, exigiendo, finalmente, «de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración». 7.5.3. Esquema concreto de las incompatibilidades Siguiendo el esquema de la propia Ley, podemos indicar como postulados básicos de este sistema de incompatibilidades los siguientes: 36 a) Como se dijo, la Ley se aplica prácticamente a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluida la Administración Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, etc. b) No se podrán desempeñar, salvo las excepciones que la propia Ley señala (por ejemplo, en materia de docencia y sanidad), dos o más puestos de trabajo, cargo o actividades en el sector público. Para el ejercicio de la segunda actividad –cuando pueda permitirse– se requerirá una previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos, condicionándose al estricto cumplimiento de ambos. c) No se podrá percibir, salvo las excepciones previstas en la Ley y con los condicionantes que indica, más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel. A estos efectos, se declara la incompatibilidad de la percepción de remuneraciones por desempeño de un puesto de trabajo y el devengo de pensiones de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Asimismo, sólo se podrá percibir dietas o indemnizaciones por asistencia a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas Públicas o privadas, sin devengar otro tipo de retribución o remuneración. En este contexto de retribuciones, el artículo 34 de la Ley 31/91, ya citada, ha adicionado un apartado 4 al artículo 16 de la Ley 53/1984, en virtud del cual, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de esta Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de Complementos Específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Por su parte, la Disposición Final Tercera del EBEP ha modificado el apartado 1 del artículo 16, según el cual no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. d) Será incompatible el ejercicio de la función pública con el de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Al 37 efecto, el artículo 19 de la Ley señala las excepciones a este principio, integradas, entre otras, por las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquélla. En este contexto, el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. e) El incumplimiento de las obligaciones y restricciones que la Ley comporta será sancionado según el régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. f) Finalmente, en cuanto a los órganos competentes para autorizar la compatibilidad con otras actividades, es, en la Administración Local, el Pleno de la Corporación, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas. 7.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO 7.6.1. Introducción El incumplimiento por los Funcionarios de los deberes que les afectan determina, como ha señalado ENTRENA CUESTA, su responsabilidad, que puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa. Estas tres clases de responsabilidad, en cuanto se basan en distintos sectores del ordenamiento jurídico, son entre sí compatibles e independientes. De aquí, dos consecuencias de distinto signo: en virtud de la compatibilidad, un mismo hecho puede dar lugar al nacimiento de varias de las responsabilidades indicadas. Y debido a la independencia que entre ellas existe, la circunstancia de que una de las tres Jurisdicciones competentes se pronuncie por la inexistencia de la responsabilidad que enjuicia no constituye obstáculo para que cualquiera de las otras dos aprecie la concurrencia de la responsabilidad que les corresponda determinar. Esta afirmación, no obstante, hay que matizarla por la incidencia del principio non bis in ídem en la materia, con arreglo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho. Al efecto, de las sentencias de 30 de enero de 1981 y de 14 de junio de 1983, de nuestro Tribunal Constitucional, se puede deducir que: a) Se admite la inaplicabilidad del principio cuando se trata de un Funcionario, por cuanto, al tratarse de una relación de sujeción especial, se justifica el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración. 38 b) No obstante, no podrán seguirse simultáneamente dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, paralizándose el primero hasta la resolución del segundo, y debiendo respetar la Administración la declaración fáctica de los Tribunales. Por lo demás, la regulación de este régimen se contiene en los artículos 93 a 98 del EBEP y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente a las Entidades Locales y aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (RRD, en adelante). El artículo 93 del TREBEP, con carácter general: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la - realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán m u en la misma responsabilidad que éstos. - 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o - personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, - cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los - - ciudadanos. - 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral. Por su parte, el artículo 94 señala: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: 39 a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. 7.6.2. Faltas Constituye falta administrativa el incumplimiento por los Funcionarios de sus deberes, siempre que esté tipificada como tal esta contravención. Pueden ser muy graves, graves y leves. Son faltas muy graves, artículo 95 del TREBEP: RDL 5/2015 TRLEBEP Artículo 95. Faltas disciplinarias. 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. 40 d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injusti

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