Tema 3 - Tipicidad (V) Delito de Omisión en Derecho Penal PDF

Summary

Este documento analiza el tema de la tipicidad en los delitos de omisión, profundizando en la clasificación de estos, los tipos de omisiones (pura e impropia) y casos de estudio de la responsabilidad penal derivada de las omisiones. Aborda aspectos como la posición de garante y las consecuencias legales de las acciones u omisiones en diferentes situaciones.

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TEMA 3 – TIPICIDAD (V) EL TIPO DEL DELITO DE OMISIÓN I. OMISIÓN PROPIA E IMPROPIA Art. 10 CP: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penales por la ley. Dos posibilidades: Delinquir poniendo en marcha: acción Delinquir no deteniendo una cadena causal que va a desembocar en un res...

TEMA 3 – TIPICIDAD (V) EL TIPO DEL DELITO DE OMISIÓN I. OMISIÓN PROPIA E IMPROPIA Art. 10 CP: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penales por la ley. Dos posibilidades: Delinquir poniendo en marcha: acción Delinquir no deteniendo una cadena causal que va a desembocar en un resultado penalmente desvalorado Según la forma de comisión hay tres grupos de delitos: Delitos que sólo pueden cometerse mediante una acción, como el falso testimonio (458), la bigamia (217) o la prevaricación (404). Delitos que sólo se pueden llevar a cabo mediante omisiones, como el caso del juez que se niega a juzgar sin justa causa (448); quien, pudiendo hacerlo, se abstiene de impedir un asesinato (450); o quien no socorre a quien se encuentra en peligro manifiesto y grave (195). Delitos que se pueden cometer tanto por acción como por omisión, incluyéndose en este grupo la mayoría de los delitos de lesión o contra la vida, que no especifican una forma de comisión concreta. Clases de omisión En función de la modalidad de comportamiento debido (contenido del deber) Delitos de omisión pura o propia: la conducta típica se agota en la no realización de la conducta exigida por una norma penal (delitos de mera inactividad), sin que sea preciso el acaecimiento de un resultado Arts. 195 y 450.2 CP Delitos de omisión impropia o comisión por omisión: el tipo requiere la no realización de la conducta exigida por la ley y que a ello se vincule la producción de un resultado lesivo (delitos de resultado) Homicidio En función de su tipificación legal: Delitos de omisión tipificados en una norma penal Delitos de omisión construidos a partir de la cláusula del art. 11. II. LA OMISIÓN PURA O PROPIA Tipos expresamente tipificados en el CP y dolosos: arts. 195, 227, 450, etc. Tipo objetivo: no realización de una conducta en determinadas circunstancias en las que debe y puede hacerlo. Estructura: Situación típica: descripción legal de la circunstancias del hecho que originan el deber jurídico de actuar (situación de riesgo para el bien jurídico) Art. 195 CP: “se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave (...) sin riesgo propio ni de terceros” Ausencia de la acción debida (no es preciso un resultado ni es relevante si acaece) Art. 195: “no socorriere” Capacidad de realizar la acción: el omitente debe encontrarse en condiciones personales de realizar la acción debida (capacidad general y personal de acción) Art. 195: “cuando pudiere” III. LA OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN La cxo es una forma de realización delictiva de los delitos de resultado, que requiere que se den los requisitos del art. 11 CP (necesidad de imputación del resultado a la omisión como si se hubiera realizado por acción). Elementos: Identidad estructural de la omisión con la acción según el sentido del texto de la ley (“que la no evitación del resultado equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación”) Deber de garante: que el omitente se encuentre respecto del bien jurídico en posición de garante (deber específico del autor de impedir el resultado) Ley, contrato o hacer precedente Compare los siguientes ejemplos: 1. Variante A. En un hospital un visitante observa cómo un enfermo se desangra y no hace nada por auxiliarle. Variante B. Es la enfermera encargada la que comprueba cómo se desangra el enfermo a su cargo y no hace nada por auxiliarle. 2. Variante A. Los padres no dan de comer a su hijo de un año, dejándole morir de inanición. Variante B. La vecina observa que el niño cada vez está más desmejorado, llegando a temer por su vida, pero no haciendo nada para evitar la muerte. 3. Variante A. Un bañista observa que otro bañista se está ahogando en la piscina y a pesar de saber nadar no se lanza al agua a auxiliarle. Variante B. El socorrista encargado de vigilar la piscina observa que un bañista se está ahogando y no se lanza al agua para auxiliarle. 4. Variante A. El cazador A limpia descuidadamente su escopeta, sin descargarla previamente. A consecuencia de la manipulación, la escopeta se le dispara y el proyectil alcanza al cazador B, que cae malherido. A, con el fin de evitar toda responsabilidad, huye del lugar abandonando a B, que muere desangrado. Variante B. Un tercer cazador observa lo que ha sucedido y también se marcha del lugar, abandonando a B Imaginemos que en todos estos casos la persona en peligro acaba muriendo. ¿Responderían penalmente por lo mismo todos aquellos que no han actuado? ¿En qué casos el sujeto respondería por homicidio en comisión por omisión y en qué casos respondería por una omisión del deber de socorro (art. 195 CP)? ¿Por qué? A. La posición de garante No todo sujeto puede ser sujeto activo de un delito de cxo, sino sólo aquél que es garante de la no producción del resultado: Es garante aquél que tiene el deber jurídico de evitar la producción del resultado típico (específica función de protección del bien jurídico afectado o función personal de control de una fuente de peligro) Apartados a) y b) del art. 11 CP Clasificación formal de las fuentes de garantía (en atención a la fuente de la que proceden): Ley: la ley puede constituir a un sujeto en garante de la evitación de un resultado imponiéndole determinados deberes Obligaciones civiles entre cónyuges o padres e hijos Contrato: quien asume voluntariamente la protección de un bien jurídico, de tal forma que lleva al sujeto u objeto protegido a una situación de dependencia respecto de sí, se convierte en garante de ese bien jurídico contrato de socorrista, cuidador, etc. Actuar precedente: injerencia Quien provoca, con una conducta precedente, una situación de peligro para el bien jurídico, está obligado a evitar que ese peligro se convierta en lesión Quienes encienden un fuego en el campo para hacer una barbacoa están obligados a tomar las medidas necesarias para evitar un incendio No tiene que ser una conducta típica: imputación directa a la acción Situaciones de creación de peligro dentro del riesgo permitido Encender una fogata en un lugar permitido y luego no apagarla; cortar el cordón umbilical y no suturarlo ¿Requisitos? Silencio del art. 11. Relación con el art. 195.3 Ocasionamiento fortuito del riesgo: no (195.3) A quien ha creado un peligro involuntariamente no puede imponérsele una obligación tan intensa de evitar el resultado, hasta el punto de castigarle como si lo hubiera causado activamente en caso de no evitarlo Actuar precedente imprudente: dudas (195.3) Sector doctrinal minoritario: el 11 b CP no exige que el hacer precedente sea doloso, con lo que nada excluye que el hacer precedente pueda ser imprudente en orden a fundar un deber de garante Actuar precedente doloso (consciente y voluntario): sí Sector doctrinal mayoritario: sólo un actuar precedente doloso en el sentido de voluntario dará lugar a un deber de garante El propio legislador dispone que las injerencias imprudentes no fundarán ese deber de garante cuando regula la omisión del deber de socorro cualificada por la creación de un riesgo imprudente del art. 195.3. En este artículo el legislador castiga por una omisión pura y no por una comisión por omisión a quien omite el auxilio tras un accidente imprudente causado por el mismo autor. Por ello, debe concluirse que la injerencia imprudente no puede formar parte a la vez del 11 b, sino que dentro de éste sólo deberán entenderse incluidos casos de actuar precedente voluntario. El término “doloso” debe entenderse como creación de un peligro consciente y voluntario, no como doloso en sentido estricto. B. Identidad estructural Primer problema interpretativo del art. 11: ¿basta con la concurrencia de posición de garante en el omitente o es necesario, además, que la omisión equivalga según el sentido del texto de la ley a su causación? CP: supuestos de omisiones de garantes en virtud de ley, de contrato o de hacer precedente a quienes no se les imputa el resultado, tipificando sus conductas como omisiones propias: Al padre que, infringiendo su específica obligación legal, no impide que su hijo menor se prostituya, se le hace responder, en el art. 189.6, de una omisión propia y no de un favorecimiento o facilitamiento de la prostitución en comisión por omisión del art. 188.1. Si el propio CP trata como omisiones propias inactividades que deberían constituir supuestos de comisión por omisión, de ahí se deduce que, según la voluntad objetiva de la ley, el criterio de las posiciones de garante ni es decisivo ni tampoco exclusivo, y que, en consecuencia, a la omisión sólo se le podrá imputar el resultado cuando aquélla equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. Segundo problema interpretativo del artículo 11: ¿qué características tienen que concurrir en un comportamiento pasivo para que se pueda decir que equivale a uno activo (equivalencia total)? Punto de partida: comparación de acciones con omisiones, a través de sus estructuras particulares: Acción: relación de causalidad e i.o. dolosa o imprudente (tipo objetivo + tipo subjetivo) Omisión: ¿relación de causalidad? La omisión no supone una aplicación de energía que cause un resultado en el mundo exterior Si en los delitos de acción el hacer sólo cumple el tipo cuando consta con seguridad que es el comportamiento positivo el que ha causado la lesión del bien jurídico, entonces sólo puede ser equivalente a un delito de acción aquella omisión de la que podamos decir con seguridad que ha “causado” el resultado típico Si durante la práctica de un aborto muere la embarazada de un ataque al corazón y los forenses llegan a la conclusión de que es probable pero no seguro que la muerte sea fruto de esa acción abortiva, esa mínima duda impedirá la apreciación del hecho delictivo, pues lo contrario supondría ir contra el principio de legalidad y el principio de in dubio pro reo. Si A pone veneno en la comida de X y B le asesta una puñalada, estableciendo la autopsia que no se puede saber con toda seguridad si la muerte fue fruto del veneno, la solución será la misma que en el supuesto anterior. La equivalencia de la omisión con la acción Cuasicausalidad respecto de los delitos de omisión para que pueda hablarse de una equivalencia de la omisión con la acción. La mayoría de la doctrina considera que la cuasicausalidad de la omisión consiste en que la acción exigida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Causalidad hipotética: ¿qué hubiera ocurrido si el sujeto hubiera realizado la acción esperada? Fórmula de la conditio sine qua non corregida Si puesta la acción esperada –y omitida por el sujeto– desaparece el resultado, entonces la omisión es causa del resultado Mera hipótesis (afirmación en términos probabilísticos - “probabilidad rayana en la certeza”): Para adivinar si hay cuasicausalidad hay que dar respuesta a cuestiones que en realidad no pueden ser contestadas de forma inequívoca, pues no se puede saber lo que efectivamente habría ocurrido si se hubiera realizado la acción omitida, ya que siempre cabe la posibilidad de que el resultado se siga produciendo Teoría de la desestabilización de los focos de peligro Imputación objetiva del resultado: la particular insuficiencia de la relación de causalidad en los delitos de cxo obliga a acentuar la importancia de la imputación objetiva. Elementos a tener en cuenta: “Creación” del riesgo jurídicamente desaprobado: Normalmente son casos de no reducción de un riesgo existente para el bien jurídico Previsibilidad: se trata de determinar que la acción debida habría sido adecuada para evitar el resultado con un grado razonable de seguridad El resultado debe ser materialización del riesgo que el autor estaba obligado a controlar y que por ello era previsible para él Imprevisibilidad: no imputación Ej. niño no alimentado que muere de un incendio en el hospital (tentativa de homicidio en cxo) Fin de protección de la norma

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