TEMA 3 SUCESIONES 2020-2021 PDF

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2021

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This document provides an introduction to the Spanish Inheritance and Gift Tax, focusing on its nature, application, and regulations from 2020. It reviews relevant laws and regulations related to the tax, covering the subject, application, and relevant territorial issues. It discusses the concept of the tax, its historical context, and the current debates concerning its application, including discussions on equality and territorial discrepancies.

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A.D.E MASTER UNIVERSITARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA 7ª EDICIÓN. 2024-2025 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. NORMATIVA PRINCIPAL APLICABLE VIGENTE: La Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del...

A.D.E MASTER UNIVERSITARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA 7ª EDICIÓN. 2024-2025 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. NORMATIVA PRINCIPAL APLICABLE VIGENTE: La Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es aplicable a los hechos imponibles que hayan tenido lugar a partir del día 1 de Enero de 1988. El Reglamento que desarrolló dicha Ley fue aprobado mediante Real Decreto 1.629/1.991 de 8 de Noviembre, si bien hasta su aprobación estuvo vigente el antiguo Reglamento del Impuesto sobre Derechos Reales de 1959, así como el Real Decreto 422/1.988 de 29 de Abril que regulaba aspectos relativos a la gestión del tributo. Ley 13/1997 de 23 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos. Decreto Ley 4/2013 de 2 de Agosto de la Generalitat Valenciana: medidas fiscales: Entrada en vigor: 6/8/2013. Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal INTRODUCCIÓN: Es indiscutible que, a pesar de que se trata de un impuesto histórico que se aplica en la práctica totalidad de los países del entorno de la OCDE (de acuerdo con el reciente Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, en el ámbito de la OCDE sólo Australia, Canadá, Eslovaquia, Estonia, Israel, México y Suecia no gravan fiscalmente las sucesiones y donaciones). Se trata de un tributo polémico que suscita no pocas controversias, que se deben, fundamentalmente, a que se trata de un gravamen impopular (lo estamos comprobando en los últimos tiempos, con la aparición de distintos movimientos cívicos que pretenden que el impuesto se suprima, lo que desde luego no es habitual y no se predica de otras figuras tributarias). Y sobre todo, a que el panorama regulatorio actual del tributo da pie a la existencia de amplias divergencias territoriales y subjetivas que apuntan a la posible inconstitucionalidad de su régimen vigente, o, al menos, de algunas de las normas que dan lugar a estas divergencias, y que son una fuente continua de discusión y de controversia política. Dejando al margen la mayor o menor impopularidad del tributo, que choca con la idea, francamente consolidada, de que las adquisiciones que se verifican a título lucrativo deben someterse a exacción fiscal en mayor o menor grado, lo cierto es que la generalidad e indefinición de las normas en materia de financiación autonómica al respecto de la atribución a las CCAA de competencias normativas sobre el ISD, que es un tributo cedido , ha sido aprovechada por las propias CCAA para desarrollar un amplísimo conjunto de medidas fiscales que desnaturalizan notablemente el gravamen, alejándolo de los debidos parámetros de generalidad y homogeneidad territorial que le corresponden. Y, lo que es más peligroso, da lugar al establecimiento de unas diferencias de trato entre regiones, entre sujetos pasivos residentes y no residentes (como recientemente ha reprochado a España el TJUE), e incluso entre sujetos pasivos residentes en un misma Comunidad Autónoma, que comprometen seriamente la conformidad de esta regulación autonómica con varios de los principios constitucionales vertebradores del sistema fiscal, por un lado, y con el Derecho comunitario, por el otro, y que alientan el desarrollo de una continua política de competencia fiscal (dumping tributario) entre CCAA que no parece aconsejable. Podemos decir que el ISD es el tributo cedido en el que, de largo, existen mayores divergencias entre CCAA, y esto es la principal causa de la polémica a la que está sujeto este impuesto. La Constitución española, reconoce, con el rango de derecho fundamental, la igualdad esencial de todos los españoles (artículo 14).. Este principio básico, que a pesar de su amplitud no da pie a una identidad obligatoria de la posición de los ciudadanos ante la aplicación de las normas jurídicas (TCo 233/1999), se encuentra desarrollado en el propio texto constitucional, que establece: - que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado (Const art.139.1); - que compete al Estado establecer la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (Const art.149.1); - la igualdad de los ciudadanos frente a las normas fiscales (Const art.31). Por tanto, es un mandato constitucional el mantenimiento de una igualdad básica o mínima, entre los ciudadanos respecto de la aplicación de las normas fiscales. Sin perjuicio de ello, las diferencias de trato que obedezcan a una justificación objetiva y razonable, de modo que no se puedan tachar de arbitrarias ni de desproporcionadas, no comprometen el principio de igualdad, que no puede traducirse en la uniformidad de todos ante la ley, en la medida en que de esta uniformidad se seguiría la congelación del ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, la negación de la autonomía normativa de los entes territoriales que la tienen reconocida por la misma Constitución, entre ellas las CCAA (Tribunal Constitucional 189/1987). Más concretamente, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 319/1993 ha señalado que lo que prohíbe el principio de igualdad son las divergencias de trato entre sujetos sometidos a una misma instancia normativa, mas no las diferencias que, siendo razonables y justificadas, dimanen de la aplicación de dos normas diferentes. Así, se diferencia el ámbito propio del principio constitucional de igualdad (Const art.14) y el alcance de las reglas constitucionales que limitan las divergencias resultantes del ejercicio por las CCAA de sus competencias propias, contenidas en la Const art.139 y 149, de manera que lo único que estas tienen que garantizar es la existencia de una determinada uniformidad normativa en todo el territorio nacional, no absoluta, que dé lugar a una posición igual o común de todos los españoles, sin perjuicio de las diferencias de régimen jurídico que han resultar, inexcusablemente, del legítimo ejercicio de la autonomía (TCo 122/1988). Teniendo en cuenta lo anterior, lo que el Tribunal Constitucional califica como contrario a la igualdad constitucional es el establecimiento de diferenciaciones no razonables o arbitrarias entre los sujetos a un mismo legislador, sin que la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos pueda dar lugar a una pretensión de igualdad o simetría entre los destinatarios de estas normas (TCo 76/1986). La Constitución no veda toda desigualdad de trato normativo, sino tan sólo aquellas que introduzcan una diferencia entre situaciones iguales sin una justificación objetiva y razonable, esto es, prohíbe sólo las desigualdades artificiosas e injustificadas (TCo 87/2009). Lo cual obliga a considerar, en el seno de la regulación del ISD, la adecuación a las imposiciones del principio de igualdad tanto de las divergencias entre regímenes autonómicos como de las diferencias que puedan existir entre sujetos pasivos sometidos a una misma regulación. Es obvio que existen amplias diferencias entre CCAA en lo que a la imposición del gravamen correspondiente al ISD se refiere, hasta el punto de que las regiones se cruzan regularmente imputaciones de dumping fiscal (sobre todo recientemente) y al mismo tiempo han entablado una feroz competencia en materia tributaria, lo cual ha conducido, como señala la doctrina, a que por la fuerza de los hechos se haya corregido en buena medida esta desigualdad, pues la mayoría de las CCAA han terminado adoptando medidas fiscales beneficiosas con objeto de evitar la fuga de contribuyentes sujetos al ISD, si bien es cierto que con notables excepciones. A la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional esbozada respecto del principio de igualdad no cabría, en principio, hablar de inconstitucionalidad por el hecho de que las CCAA, en ejercicio de sus competencias, hayan establecido regímenes fiscales propios que originan diferencias de trato entre sujetos pasivos sometidos a distintos poderes normativos, pues aquéllos no tienen derecho a ser considerados en pie de igualdad, ni a recibir un tratamiento uniforme. Y ello porque el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (TCo 295/2006). La pugna de la regulación del ISD (en algunos de sus extremos) con el principio de igualdad constitucionalmente reconocido no es sólo teórica. El TS ha planteado, a instancia de parte, al Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de la Ley de la Comunidad.Valenciana 13/1997 art.12 bis, que contemplaba una bonificación en la cuota del ISD condicionada, entre otros requisitos, a que el sujeto pasivo tuviese su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto. El Tribunal Supremo entendió que el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y, por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio se podría infringir la Const art.14, 31.1 y 139.1(TS auto 8-5-13, EDJ 72522). En su respuesta, el Tribunal Constitucional estimó dicha cuestión, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los términos «que tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana» contenidos en la norma mencionada. La citada declaración de inconstitucionalidad sólo se aplica a las peticiones de rectificación, no siendo posible revisar procedimientos en los que hayan recaído sentencias con efectos de cosa juzgada, al no resultarles de aplicación las leyes inconstitucionales, lo cual significa que solo es aplicable a futuro, es decir, para nuevos supuestos o a procedimientos administrativos y judiciales donde no haya recaído resolución firme (TCo 60/2015). En todo caso, este criterio puede ser extrapolable a supuestos similares en los que se condiciona el disfrute de beneficios fiscales al cumplimiento de determinados requisitos de arraigo territorial que no parecen obedecer a una justificación razonable. NATURALEZA DEL IMPUESTO A.- DIRECTO.- Grava una manifestación directa e inmediata de la capacidad económica como es la adquisición gratuita de bienes y derechos por parte de una persona física. B.- SUBJETIVO.- Por cuanto se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo en la aplicación del tributo, y así el parentesco, el patrimonio preexistente y la condición de minusvalía del sujeto pasivo, entre otras, son circunstancias que influyen de manera significativa en el gravamen. C- Es un Impuesto COMPLEMENTARIO del I.R.P.F. en cuanto que grava los incrementos lucrativos obtenidos por PERSONAS FÍSICAS, exceptuando a los obtenidos por personas jurídicas. OBJETO DEL IMPUESTO El tributo tiene por objeto los incrementos patrimoniales gratuitos que obtengan las personas físicas exclusivamente. En caso de adquisiciones gratuitas por parte de personas jurídicas, éstas quedan sujetas al Impuesto sobre Sociedades. El Impuesto grava el capital o patrimonio que se recibe, no los rendimientos del mismo. La tributación del Impuesto se efectúa sobre las adquisiciones individuales de bienes con carácter gratuito, y se devenga a cargo del que resulte adquirente, ya sea en calidad de heredero, legatario o donatario. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO El Impuesto se exige en todo el territorio nacional sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra, y en los Tratados o Convenios Internacionales. El Impuesto se halla cedido a las Comunidades Autónomas, conforme establece la Ley 14/1.996 de 30 de Diciembre. Las COMUNIDADES AUTÓNOMAS TIENEN COMPETENCIAS NORMATIVAS, y así las cámaras autonómicas pueden legislar y establecer en relación con éste tributo las siguientes actuaciones: Reducciones en la Base Imponible en Sucesiones y Donaciones. Fijación de Tarifa, que deberá respetar la progresividad fijada por el Estado. Fijación de cuantía del patrimonio preexistente y coeficientes multiplicadores. Aplicación de bonificaciones en cuota. Incoación de expedientes de comprobación de valores. Realización de actos de trámite y de liquidación. Adaptación de los modelos de declaración aprobados por el Estado. Concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago Inspección del Impuesto. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: (art-3 de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) a) La adquisición de bienes y derechos por HERENCIA, LEGADO O CUALQUIER OTRO TÍTULO SUCESORIO. b) La adquisición de bienes y derechos por DONACIÓN, O CUALQUIER OTRO NEGOCIO JURÍDICO A TÍTULO GRATUÍTO E ÍNTER VIVOS. C) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de SEGUROS SOBRE LA VIDA, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Existe una INCOMPATIBILIDAD TOTAL ENTRE EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTADELASPERSONAS FÍSICAS, en cuanto a adquisiciones mortis causa. Los tres supuestos que componen el hecho imponible tienen diferencias significativas en su aplicación, y de hecho, los supuestos citados bajo las letras a) y c), son susceptibles de provocar reducciones en la base imponible. Por ello vamos a analizar cada uno de los supuestos por separado: A) ADQUISICIONES "MORTIS CAUSA' : La obligación tributaria nace con independencia de la situación en que se encuentre la herencia, por cuanto el artículo 26 de la Ley del Impuesto establece que el devengo del Impuesto se produce desde el fallecimiento del causante. B) La situación civil de una herencia, puede ser: abierta, que se produce cuando fallece el causante; deferida, a favor de los llamados, ya sea por vía testamentaria o legal; vacante, cuando el heredero repudia la herencia; yacente, antes de ser aceptada por los herederos; o por último aceptada, cuando los herederos o legatarios han hecho manifestación expresa e intencionada de adjudicarse los bienes por herencia. Más adelante veremos los efectos que produce la renuncia a la herencia. Tenemos que diferenciar las figuras del HEREDERO y del LEGATARIO, y así el HEREDERO sucede a título universal (artículo 660 del código Civil) y responde con todos sus bienes de las deudas del causante (artículo 1.003 del Código Civil), a menos que la herencia sea aceptada a beneficio de inventario, en las que las deudas del causante tienen como límite el valor de los bienes heredados. El LEGATARIO, sucede a título particular, ya sea un bien determinado y concreto, o un derecho determinado mediante testamento. El artículo 11 del Reglamento del Impuesto considera títulos sucesorios sujetos al Impuesto: La DONACIÓN "MORTIS CAUSA", regulada en el artículo 620 del Código Civil, y que produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del donante. Los CONTRATOS O PACTOS SUCESORIOS, que producen la transmisión de bienes del causante a favor de personas que puede que no sean herederos o legatarios, como por ejemplo la adjudicación al cónyuge viudo del ajuar de la vivienda habitual que no se computa en su haber hereditario, regulado en el artículo 1.321 del Código Civil. * Los contratos o pactos que produzcan el efecto de atribuir el derecho a la percepción de cantidades a los familiares de miembros o empleados de empresas o entidades siempre que dichas percepciones no deban tributar en el I.R.P.F. o en el propio Impuesto sobre Sucesiones como seguro de vida. * Cantidades asignadas por los testadores a los ALBACEAS, por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de los usos y costumbres de la localidad o en todo caso del 10 por cien del valor comprobado del caudal hereditario. CAUDAL RELICTO. Forman parte de la herencia TODOS LOS BIENES que integran el patrimonio del causante. Si los bienes tienen naturaleza GANANCIAL, previamente se deberá LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. B.- ADQUISICIONES LUCRATIVAS ÍNTER VIVOS DONACIÓN: Negocio en virtud del cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que lo acepta, (artículo 618 Código Civil). La principal consecuencia y requisito es el empobrecimiento del donante, enriquecimiento en el donatario e intención de hacer una liberalidad (Animus Donandi). La Consulta de la DGT de fecha 10 de Septiembre de 2010, ha interpretado que no existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Impuesto se devenga independientemente de la fecha de la aceptación de la donación, tal como establece el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al establecer como devengo el día en que se cause el acto o contrato. NEGOCIOS JURÍDICOS A TÍTULO LUCRATIVO : El Impuesto considera como actos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones, equiparándolos a las donaciones a los siguientes actos, caracterizados por el ánimo de liberalidad y la ausencia de contraprestación : * La condonación de deuda total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. * Renuncia de derechos a favor de persona determinada. * La asunción liberatoria de deuda de otro, sin contraprestación del mismo. * El desistimiento o allanamiento en juicio o arbitraje, a favor de la otra parte. * El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, cuando el beneficiario sea persona distinta del contratante. Al respecto la Consulta de la DGT de fecha 5 de Octubre de 2007, estableció que para los supuestos de descuentos realizados a los clientes en ejercicio de una actividad económica, responden a mecanismos comerciales de captación y conservación de clientela, por lo que no se evidencia la existencia de "animus donandi", requisito imprescindible para considerarse como donación (intención de hacer una liberalidad) por lo que no existiría un contrato de donación, y por tanto no puede quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es interesante manifestar la cuestión de ilegalidad planteado por varios Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas (Castilla León de 15 de mayo de 2.007) del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al considerar que en casos de donaciones de bienes gananciales existen dos donaciones no una como ha establecido el citado precepto. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2009 anuló dicho precepto, considerando que estamos en presencia de dos donaciones, como ya interpretó dicho Tribunal, mediante Sentencia de fecha 22 de Junio de 2002. En caso de donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario con distinto grado de parentesco con los donantes, se producen dos hechos imponibles para el donatario, siendo la base la mitad del valor de los bienes, aplicándose en cada uno de ellos, las reducciones y coeficientes multiplicadores que en cada caso procedan. Por no tratarse de incrementos obtenidos a título lucrativo, NO ESTÁN SUJETOS al Impuesto sobre Sucesiones: a) Los siguientes premios: - los obtenidos en juegos autorizados (loterías, apuestas deportivas, sorteos de la ONCE, rifas, tómbolas, etc.); - los demás premios e indemnizaciones sujetos al IRPF, aunque estuvieran exentos b) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios concedidos por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social. c) Las cantidades y utilidades en general que las empresas entreguen a sus trabajadores, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo. d) La parte de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de personas con discapacidad que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. No obstante, en el caso de aportación no dineraria, a la parte sujeta como donación al ISD se aplica, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en la LIRPF art.36 para las transmisiones a título lucrativo e) En relación con los planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos: - las cantidades que, en concepto de prestaciones, se perciban por los beneficiarios - las aportaciones a planes de pensiones realizadas a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, o personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado; - las transmisiones entre cónyuges para efectuar aportaciones a planes de pensiones. f) Determinadas percepciones con causa en seguros sobre la vida. La aprobación de la LISD supuso la casi eliminación total de EXENCIONES en este impuesto. No obstante subsisten las siguientes: 1) Con independencia de las reducciones de la base imponible, se conceden determinadas exenciones aplicables a las explotaciones agrarias, tanto en las adquisiciones por donación como en las adquisiciones mortis causa. 2) Adquisición de bonos de caja de bancos industriales. Aunque de escasa relevancia práctica en la actualidad, existe un beneficio objetivo de exención total para la adquisición de bonos de caja de bancos industriales o de negocios, por herencia, legado o donación, adquiridos por el transmitente antes de 19-1-1987. 3) Asimismo, están exentas del ISD las cantidades percibidas por muerte u otros daños como consecuencia de la participación en operaciones internacionales de paz, asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional aprobadas por el Gobierno (RDL 8/2004 art.7). C. - PERCEPCIÓN DE CANTIDADES POR SEGUROS SOBRE LA VIDA El artículo 3. 1 b), de la Ley 29/1987 establece la sujeción al Impuesto de dichas percepciones y además se declara que dichas cantidades se ACUMULAN a efectos del cálculo de la Base Imponible con las adquisiciones con causa de muerte, regulación que contrasta con la normativa anterior, que hacía tributar dichas cantidades mediante Tarifa independiente al resto de las adquisiciones hereditarias. Dada la gran variedad que presentan los contratos de seguro y su diverso tratamiento fiscal, se analizarán diversos casos en el supuesto dedicado a los seguros de vida. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS del pago del Impuesto Responden del pago del Impuesto sobre Sucesiones: 1º En la transmisión mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros, entidades o personas que entreguen el metálico o los valores depositados, o devuelvan las garantías constituidas. 2º En la transmisión de títulos valores que forman parte de la herencia, los mediadores que hubieran intervenido en dicha transmisión. 3º En la entrega de cantidades a los beneficiarios designados en los contratos, las entidades de seguros que las satisfagan. 4º También es responsable subsidiario el funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo en los registros fiscales, sin exigir previamente la justificación del pago del impuesto. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES. (Artículo 4 de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)Artículos 15 del Reglamento en cuanto a las presunciones previstas, y artículo 92, en cuanto al procedimiento a utilizar por la Administración. El artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece dos supuestos que motivan la liquidación del Impuesto, sin que esté acreditada directamente la producción de los correspondientes hechos imponibles: a) Presunción en las transmisiones entre parientes, familiares v futuros causahabientes. (artículo 4-1°)" Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en poder de la Administración resultare la disminución de patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero dentro siempre del plazo de cuatro años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios". Debemos aclarar que no todas las transmisiones que se produzcan a favor de las personas mencionadas están sujetas al Impuesto, sino aquellas que se supongan efectuadas SIN CONTRAPRESTACIÓN POR EL ADQUIRENTE. b) Presunción en las adquisiciones de ascendientes como representantes de los descendientes (artículo 4-2°)“ En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia, de medios o bienes suficientes del menor para realizarla y su aplicación a éste fin". Para desvirtuar las presunciones citadas cabe la prueba en contrario de los hechos que la norma presume, conforme dispone el artículo 118 de la Ley General Tributaria. SUPUESTO NÚMERO 1. CASO PRÁCTICO. CONTENIDO: Pedro Campos, mediante documento privado, de fecha 1 de Febrero de 2023, vendió un piso, que previamente había heredado de su padre, fallecido el día 30 de Noviembre de 2022, y residente habitual en Valencia. Un vecino, le aconseja a Pedro, que no hiciera la herencia, dado que si transcurren más de cuatro años no pagaría el Impuesto sobre Sucesiones, y éste decide hacerle caso. El día 29 de Noviembre de 2023, recibe notificación de la Inspección de la Agencia Tributaria Valenciana, a los efectos manifieste los bienes dejados por el fallecimiento de su padre. Levantada la correspondiente Acta, le es notificada liquidación correspondiente al citado Impuesto. Transcurrido el plazo voluntario de pago, éste no hace frente al pago de la misma. SE PIDE: Hecho Imponible sujeto al Impuesto, Sujeto Pasivo, Autoridad competente para liquidar y repercusiones por la falta de pago. SOLUCIÓN SUPUESTO N° 1: Hecho Imponible sujeto al Impuesto sobre Sucesiones: la adquisición de un piso por herencia de su padre. La venta del mismo está sujeta al I.R.P.F. y no sujeta a Sucesiones. Sujeto Pasivo. Pedro Campos, en su calidad de heredero. Autoridad Competente en período voluntario: Servicios Territoriales de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas de Valencia, (Agencia Tributaria Valenciana)), dado que es el domicilio habitual del causante. Dado que Pedro Campos no presentó voluntariamente manifestación de herencia en plazo voluntario, corresponde a la Inspección Tributaria de la Consellería de Hacienda, la labor de investigación, la práctica del Acta, y notificación de liquidación, con imposición de la sanción correspondiente. Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio del heredero, el cobro en vía ejecutiva de la liquidación practicada. SUPUESTO NÚMERO 2 CASO PRÁCTICO CONTENIDO : Carlos Gil hace donación, mediante escritura pública de fecha 2 de Marzo de 2024, a su hijo Pablo, del pleno dominio de un piso situado en Denia, valorado en 150.000 euros. Asimismo, Pablo recibe 150.000 euros, de la Compañía Aseguradora Mafre como consecuencia de un seguro que suscribió su padre, y en virtud del cual su hijo percibiría dicha cantidad, cuando el padre contratante cumpliera 80 años de edad. Además la indicada compañía entrega a Don Carlos Gil, la cantidad de 60.000 euros como consecuencia del contrato suscrito en virtud del cual, cuando cumpliera 80 años, percibiría dicha cantidad. SE PIDE: Hechos Imponibles sujeto al Impuesto, y Devengo del Impuesto. SOLUCIÓN SUPUESTO N° 2: Hechos Imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1°.- Donación 150. 000 euros. Sujeto Pasivo: Pablo. Devengo: 2 de Marzo de 2024 2o.- Donación: 150.000 euros SEGURO SOBREVIVENCIA DEL ASEGURADO. tributa igual que una donación porque el padre todavía no ha fallecido Sujeto Pasivo: Pablo. 3º.- Renta sometida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 60.000 euros como rendimiento del capital por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Sujeto Pasivo: D. Carlos Gil. SUPUESTO NÚMERO 3 CASO PRÁCTICO CONTENIDO: D. Alberto Márquez, actuando en representación, en el ejercicio de la patria potestad, de su hijo menor de edad, Gonzalo, compró el pleno dominio de una plaza de garaje valorada en 12.000 euros, situada en Aldaya. Don Alberto pagó la cuota correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de ALDAYA. A la vista del documento presentado, la Administración comunica a Don Alberto la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 92 del Reglamento para que alegue lo que estime pertinente para evitar la aplicación de la presunción regulada en el artículo 4-2 SE PIDE: Forma de evitar la aplicación de la presunción. SOLUCIÓN SUPUESTO N° 3 A la vista del supuesto se dan las circunstancias para presumir la existencia de una transmisión lucrativa a favor de GONZALO (menor de edad), pues se exige: 1°.- Que haya una adquisición onerosa, como el caso planteado en el que Don Alberto adquiere una plaza de garaje. 2°.- Que sea de un ascendiente, en relación con un descendiente. En el supuesto planteado, Don Alberto adquiere en nombre de su hijo menor de edad, Gonzalo. En contestación al requerimiento planteado, Don Alberto Márquez presenta ante la O.L. Aldaya, la liquidación de la Herencia de una tía de Gonzalo, en virtud de la cual, ésta le legó la cantidad de 18.000 euros y que fue ingresada dicha cantidad en una cuenta corriente bancaria. De dicha cuenta corriente el padre de Gonzalo, Don Alberto, pagó el precio de la plaza de garaje transmitida. Dado que el menor ha podido acreditar que tenía medios suficientes para adquirir la plaza de garaje, la presunción quedará desvirtuada, y no procederá liquidación correspondiente al Impuesto por donación. modelo 651 A.D.E SEGUROS DE VIDA: Artículo 3.1 apartado c), y 9 c) de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 10, c) y 13 del Reglamento. A título complementario de lo expuesto en el supuesto del hecho imponible, en materia de seguros de vida, debemos detallar los distintos tipos de seguros existentes, para así determinar si las cantidades que se perciben como consecuencia de los mismos, están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o bien al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así podemos distinguir: 1.- SEGUROS PARA CASO DE VIDA: Para los casos en que la entidad aseguradora se obliga a pagar una cantidad a fecha determinada si el asegurado está vivo en esa fecha. La cantidad a percibir puede ser una cantidad fija o bien una renta periódica. Por tanto, son dos las modalidades que presenta: a) Seguro de Capital diferido: en el que la compañía aseguradora se obliga a pagar un capital a una fecha futura para el caso que el asegurado esté vivo: - Si el contratante es el mismo beneficiario: SUJETO AL I.R.P.F. (rendimiento del capital). - Si el contratante es distinto del beneficiario: SUJETO AL I. SUCESIONES, (donación del contratante al beneficiario) b) Seguro de Rentas: en el que la compañía aseguradora se obliga a pagar una renta, que puede ser temporal o vitalicia: - Si el contratante es el mismo beneficiario: SUJETO AL I.R.P.F. (rendimiento del capital). - Si el contratante es distinto del beneficiario: SUJETO AL I. SUCESIONES, (en cuanto a la primera cantidad determinándose la base imponible mediante cálculos actuariales que fijen el valor actual de la renta a percibir. Las posteriores percepciones de renta estarán sometidas al I.R.P.F. como rendimientos del capital, y la tributación se calculará con base a unos porcentajes según la renta sea vitalicia o temporal y no incluirá la rentabilidad acumulada desde la constitución ya que dicha rentabilidad ya ha tributado por Donaciones). solo esto 2.- SEGUROS DE VIDA PARA CASOS DE MUERTE: Son aquellos en los que el asegurado se obliga a cambio de la prima a pagar una cantidad en caso de muerte del asegurado, bien sea si ésta ocurre antes de una fecha determinada (seguro temporal) bien sea si la muerte se produce en cualquier momento (seguro de vida entero). Para este tipo de seguro es evidente que el contratante es persona distinta del beneficiario, y está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, como sucesión, para el caso que el fallecido sea el contratante, y como donación para el caso que sea un seguro de vida de un tercero asegurado. 3.- SEGUROS MIXTOS : En los cuales se combina los dos supuestos: la muerte del asegurado y su sobrevivencia, para los que sirve lo expuesto anteriormente. 4.- SEGUROS DE VIDA SUJETOS AL I.R.P.F. : Son aquellos seguros regulados en el artículo 16.2. a) de la Ley 40/1.998 de 1 de Diciembre del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, que son seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social y que funcionan como sistemas alternativos a los Planes de Pensiones. En estos seguros, en caso de fallecimiento del asegurado, la prestación percibida por el beneficiario tributa como rendimiento del Trabajo en el I.R.P.F. 5.- SEGUROS COLECTIVOS : Son seguros contratados por empresas a favor de los empleados en los que la prestación la perciben personas distintas del trabajador. Dicha prestación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 6.- INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO, o bien, auxilios por defunción o ayudas de fallecimiento, en virtud de responsabilidad civil del causante del daño pagado por una Compañía de Seguros. Dicha indemnización no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero sí al I.R.P.F. en cuanto lo que exceda de los límites regulados. 7.- SEGURO DE ESTUDIOS PARA CASO DE FALLECIMIENTO, cuando el contratante y beneficiario coincidan con en la misma persona las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al I.R.P.F. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del sujeto estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones. SUPUESTO NÚMERO 4 CASO PRÁCTICO CONTENIDO : D. Alfredo contrata con la entidad OCASO, un seguro de vida en virtud del cual, si fallece, su hija Virginia, percibirá un capital de 90.000 euros. Asimismo contrata con la entidad BARCLAYS VIDA un seguro de vida en virtud del cual tras pagar una serie de primas percibirá cuando cumpla 65 años de edad, una renta vitalicia de 1.200 euros. SE PIDE: Tributación que proceda de los seguros contratados. SOLUCIÓN SUPUESTO Nº 4: En cuanto al contrato suscrito con OCASO: Si fallece Don Alfredo, la percepción de la cantidad de 90.000 euros estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por cuanto el contratante (D.Alfredo) es distinto del beneficiario (su hija virginia). En cuanto al contrato suscrito con BARCLAYS VIDA: la percepción de la renta vitalicia esta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo el sujeto pasivo Don Alfredo, que se devengará cuando cumpla 65 años de edad. A.D.E BIENES ADICIONABLES A LA HERENCIA. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE: Artículo 11 de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículos 25 al 28 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1.629/1.991 de 8 de Noviembre. BIENES ADICIONABLES A LA BASE IMPONIBLE Para determinar el haber individual de cada heredero, aparte de tener en cuenta los bienes del inventario declarados por los herederos, deben incluirse una serie de bienes adicionables, así como el ajuar doméstico, que más adelante analizaremos. La adición de terminados bienes podemos considerarlas como cautelas legales previstas para eludir la progresividad fiscal del Impuesto en las adquisiciones por herencia, como puede ser el caso de transmisiones efectuadas por persona con grave enfermedad. Los supuestos de bienes que deben adicionarse a la herencia son los siguientes, y se recogen en el artículo 11 de la Ley y 25 al 28 del Reglamento: a) Los bienes que hubieren pertenecido al causante hasta un año antes de su fallecimiento, y estuvieran en poder de un heredero, cónyuge, legatario o pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos, o del causante. Por tanto si es favor de persona extraña no opera la presunción. Esta presunción se desvirtúa si se justifica suficientemente que en el caudal figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos. La adición que se realice como consecuencia de la presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que sean herederos, salvo que se acredite fehacientemente la transmisión a un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del fallecido, en cuyo caso se adjudicará sólo a esa persona que, a efectos fiscales, pasará a considerarse heredero o legatario, si no lo era con anterioridad. b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubiera sido adquiridos a título oneroso, en usufructo por el causante, y en nuda propiedad por un heredero, cónyuge, legatario o pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos, o del causante. La presunción no se aplica si se acredita suficientemente que el adquirente de la nuda propiedad entregó al transmitente dinero, bienes o derechos de valor equivalente, como contraprestación por su adquisición. La adición perjudica exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, bien por haberla adquirido por compraventa de un tercero que, al mismo tiempo, vendió el usufructo al fallecido, bien por haberla adquirido por compra del propio fallecido- y se le liquida el ISD por el pleno dominio del bien o derecho. Esta liquidación por concepto de herencia sustituye a la que estuviese pendiente de practicar por la consolidación del pleno dominio, a consecuencia de la anterior compraventa. Destruiría la presunción la acreditación de que del patrimonio del adquirente por compra de la nuda propiedad ha salido la cantidad de dinero que corresponde al precio de la misma, y que este dinero ha ingresado en el patrimonio del vendedor, lo que puede acreditarse perfectamente con los justificantes del movimiento de las correspondientes cuentas bancarias. c) Los bienes transmitidos por el causante reservándose el usufructo durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento. (Como puede ser la cesión de acciones con reserva de cobrar los dividendos por el transmitente. En este caso si existiera contraprestación en metálico o precio, estaríamos ante una transmisión onerosa.) A las presunciones de las letras b) y c), la adición sólo perjudicará a los adquirentes de la nuda propiedad, quienes serán considerados como legatarios si fueran personas distintas del heredero y a los que se liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho que se trate Por tanto la posterior consolidación del dominio no provocará liquidación alguna. Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, o si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquellos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante. A la presunción de este supuesto, afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si fuera persona distinta del heredero. Todas las presunciones citadas pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. Debemos aclarar que estas adiciones sólo tienen eficacia fiscal a los efectos de liquidación y pago del Impuesto, pero no tienen vigencia civil en el reparto de la herencia. Para el caso que opere la adición deberemos distinguir: 1º.- Que la cuota pagada por el Impuesto sobre Transmisiones y A.J.D. sea superior a la cuota que hubiese correspondido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuyo caso no procedería la adición. 2º.- Que la cuota pagada por el Impuesto sobre Transmisiones y A.J.D. sea inferior a la cuota que hubiese correspondido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuyo caso sí procedería la adición de bienes, pero podrá deducirse de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo pagado por el Impuesto de Transmisiones. SUPUESTO NÚMERO 5. CASO PRÁCTICO CONTENIDO : Don Joaquín, tenía declarado un apartamento situado en Gandía, en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del Ejercicio 2022. Don Joaquín falleció en Abril de 2023. Dicho bien es declarado por su hijo Luis, en la declaración del Impuesto sobre Patrimonio de 2023 Asimismo, en Noviembre de 2019, Don Joaquín había comprado el usufructo vitalicio de otro apartamento situado en Moraira, valorado en 120.000 euros, siendo el comprador de la nuda propiedad, su hijo Luis, sin que éste acredite pago alguno de precio. SE PIDE: Determinar si procede o no la adición de bienes a la base imponible. SOLUCIÓN SUPUESTO Nº 5. En principio la Administración presumirá que el apartamento de Denia, forma parte del caudal hereditario, y por tanto procederá a adicionar el bien en cuestión, por cuanto existe un bien que perteneció a Don Joaquín un año antes de su fallecimiento, y dicho bien figura en patrimonio de su hijo Luis. Luis a la vista de la adición, podrá demostrar: 1º Que compró el citado apartamento a su padre, y acredita el precio pagado, y la entrada de ese precio en el patrimonio de su padre, y asimismo que pagó la cuota correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por tanto no procedería la ADICIÓN. 2º. Que Don Joaquín le DONÓ el apartamento, y pagó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto no procedería la ADICIÓN, pero sí operaría lo previsto en el artículo 61 del Reglamento, (acumulación de donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento). Sí que procederá la ADICIÓN DEL BIEN ADQUIRIDO EN USUFRUCTO por Don Joaquín y la nuda propiedad por su hijo, Luis, y por ello el valor total del apartamento de Moraira, valorado en 120.000 euros, será adicionado a la base de Luis, ya que éste no ha podido acreditar que pagó el precio por la compra de la nuda propiedad. AJUAR DOMÉSTICO. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE: Artículo 15 de la Ley 29/ 1987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 34 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1.629/1.991 de 8 de Noviembre. Se entiende por ajuar doméstico, el conjunto de ropas, utensilios de uso común y muebles de la casa que no tengan carácter de objetos de arte o antigüedades. La Ley del Impuesto estima que el valor del ajuar doméstico es del 3 % del valor del caudal relicto, salvo que los interesados asignen un valor superior, o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. El porcentaje del 3 % se deberá aplicar sobre el valor real de los bienes que integran el caudal relicto, antes de descontar las cargas, deudas y gastos deducibles. Debemos tener en cuenta, que si en el inventario de los bienes de la herencia figura como un bien más, el ajuar existente en domicilio, deberemos tener en cuenta que siempre prevalecerá el valor superior, bien el de aplicación del porcentaje del 3 % o el declarado por los interesados. Para acreditar un menor valor del ajuar doméstico, y a efectos de su consideración como prueba, deberemos aportar tasación específica o cualquier medio de prueba, de los muebles existentes expedida por técnico habilitado o sociedad, para que surja efecto frente a la oficina gestora. Asimismo, el artículo 34 del Reglamento, determina que el importe del ajuar hallado por aplicación del 3 %, se minorará en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.321 del Código Civil, que establece que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a las ropas, mobiliario y enseres que constituya el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, y que se entregará sin computárselo en su haber. El artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( RCL 1991, 2734 ) , antes trascrito, tras indicar que el ajuar doméstico debe ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, advierte que tal obligación no es exigible a los legatarios, es decir, a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario, excepción, por tanto, aplicable a los legatarios pero no a los herederos, como sucede en este caso. Por tanto, la determinación del ajuar doméstico se hace sobre el total de los bienes dejados por el testador incluidos los legados. JURISPRUDENCIA ACTUAL: JURISPRUDENCIA: AJUAR DOMÉSTICO.- Las Sentencias del Tribunal Supremo 342/2020, de 10 de Marzo, 956/2020 y 1094/2020, ambas de 19 de Mayo, 1666/2020, de 11 de Junio, y 3015/2020 de 10 de Septiembre, y Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Septiembre de 2020, permite que el ajuar calculado sea determinado aplicando el porcentaje del 3% únicamente respecto de aquellos bienes de la herencia que por su identidad, valor y función puedan afectarse al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. En particular, deben quedar excluidos los siguientes bienes: acciones y participaciones sociales, dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales. Al respecto, en la página web de la Agencia Tributaria Valenciana se establece que el ajuar se deberá valorar: Se presume que el ajuar doméstico se valora por el 3 por 100 del importe de aquellos bienes susceptibles de generar ajuar. En todo caso son bienes susceptibles de generar o tener asociado ajuar doméstico aquellos que, por su naturaleza y uso personal, pueden tener asociados "muebles, enseres, útiles, efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y ropas de uso común". Y tales bienes que claramente pueden generar ajuar doméstico son: a) La vivienda habitual. b) Los inmuebles urbanos afectos al uso personal (segundas residencias y otros no destinados alquiler o a una actividad económica). c) Las instalaciones desmontables de uso personal (no destinados al alquiler o a una actividad económica). d) Los inmuebles rústicos de uso personal (huertos para consumo familiar y otros inmuebles rústicos que no generen rentas del capital inmobiliario o rentas de la actividad económica), en tanto que tienen asociados útiles, aperos y herramientas de trabajo. e) Los vehículos, embarcaciones y aeronaves (autocaravanas u otros vehículos o embarcaciones con habitáculos) y semovientes (por ejemplo, caballos de monta) de uso personal, en tanto puedan tener asociados elementos, como arreos, complementos, muebles y útiles. SUPUESTO NÚMERO 6 CASO PRÁCTICO CONTENIDO : Don Juan, a su fallecimiento dejó una herencia por valor de 240.000 euros, sobreviviéndole su esposa, Doña Leonor. La vivienda habitual del matrimonio tiene un valor catastral de 72.000 euros. Entre los bienes inventariados por su viuda, figura el ajuar doméstico existente, al cual se le ha asignado un valor de 12.000 euros. SE PIDE: Determinar el valor del ajuar domestico sujeto a tributación. SOLUCIÓN SUPUESTO Nº 6 Para la solución del presente caso, deberemos primero contrastar el valor declarado del ajuar y el resultado de aplicar el 3 % sobre el caudal hereditario, prevaleciendo el superior. se queda este valor porque es superior - 240.000 euros (bienes de la herencia), - 12.000 euros (ajuar declarado) = 228.000 euros. (base sin el ajuar declarado) 228.000 euros x 3 % = 6.840 euros Dado que el valor declarado del ajuar ES SUPERIOR, al resultado de aplicar el 3 % sobre el caudal relicto, prevalecerá el declarado por Doña Mercedes, por tanto 12.000 euros A los 12.000 euros, deberemos restar el 3% del valor catastral de la vivienda habitual (3 % sobre 72.000 euros) = 2.160 euros. Por tanto el AJUAR DOMÉSTICO que deberemos sumar a la base imponible será el de 9.840 euros (12.000 euros – 2.160 euros) CARGAS, DEUDAS Y GASTOS DEDUCIBLES DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE: Artículos 14 de la Ley 29/1987 y artículos 31 a 33 del Reglamento del Impuesto. CARGAS Y GRAVAMENES : En adquisiciones por causa de muerte: Para su consideración como carga deducible en la base imponible del Impuesto, deberá cumplirse necesariamente dos requisitos: que aparezcan directamente sobre los bienes, y que disminuyan realmente su valor. En estos casos, el bien lleva aparejada la carga, con independencia del titular, por tanto al transmitirse dicho bien se hace con la carga, y por ello es evidente su deducibilidad. La carga se valora por su valor real, y habrá que analizar en cada caso la que se pretenda deducir. La Ley del Impuesto, sí que prevé la valoración de los censos y las pensiones: B ) En adquisiciones inter vivos: Sólo serán deducibles las cargas y gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor como los censos y las pensiones. No serán deducibles las que constituyan obligación personal del adquirente ni las hipotecas y prendas, sin perjuicio de su deducción de las deudas garantizadas con dicho derecho real de garantía. DEUDAS Las deudas deberán ser contraídas por el causante, y las mismas deberán acreditarse, bien mediante documento público o privado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.227 del Código Civil, o bien mediante sentencia judicial firme o cualquier otro modo, siempre que quede acreditada la misma. Nunca podrán deducirse deudas a favor de herederos, legatarios de parte alícuota y cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque RENUNCIEN A LA HERENCIA. En todo caso la Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor o acreedores. A modo de ejemplo son DEUDAS DEDUCIBLES de la base imponible del Impuesto: - Las de Seguridad Social. - Tributos del Estado, como pueden ser la cuota del I.R.P.F. de la Renta, o IVA. - Importe pendiente de amortizar en un Préstamo Hipotecario, acreditado mediante certificado de saldo a fecha de fallecimiento, emitido por la entidad bancaria acreedora. - Liquidaciones practicadas por la Inspección de Hacienda a nombre del causante, y que satisfagan sus herederos. - Deudas de la Comunidad de Propietarios dejadas por el causante, y que deban ser satisfechas por los herederos. - Deudas de Urbanización o Reparcelación de terrenos del causante, pendientes de pago. - Cualquier otra deuda del causante, siempre que esté suficientemente acreditada y deba ser satisfecha por los herederos, o administradores del caudal relicto. - Para deudas conocidas DESPUÉS DE LIQUIDADO E INGRESADO EL IMPUESTO , deberemos acudir al Procedimiento establecido en el artículo 94 del Reglamento. Para el caso de DONACIONES, sólo serán deducibles las DEUDAS que estén garantizadas con derecho real que recaigan sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente HAYA ASUMIDO FEHACIENTEMENTE la obligación de pagar la deuda garantizada, con liberación del primitivo deudor. El problema surge cuando se asume la deuda, ya que nuestra Administración, considera que estamos en presencia de un acto sujeto a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. por el concepto “adjudicación expresa de bienes en pago de asunción de deudas”. Son las llamadas DONACIONES ONEROSAS, una parte es lucrativa y la parte de deuda asumida onerosa, sujeta al ITP por el concepto adjudicación expresa de bienes en pago de asunción de deudas. GASTOS Tienen la consideración de gastos deducibles, los de testamentaría cuando adquieran carácter litigioso, (procedimiento judicial de división de patrimonio) en beneficio de todos los herederos, como pueden ser los gastos de Letrado, Procurador, tasaciones dentro del procedimiento judicial de división del patrimonio del causante, etc. , así como los gastos de ULTIMA ENFERMEDAD, como los de hospital, asistencia médica, medicamentos, etc. También tienen la consideración de gastos, los de ENTIERRO Y FUNERAL, siempre que guarden debida proporción con el caudal relicto y sean conformes con los usos y costumbres de la localidad. No serán deducibles los gastos de Gestoría Administrativa, en cuanto a la tramitación de la herencia, ni los gastos de Abogado encargado de realizar la partición, o de Notario o de inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, dado que son gastos imputables a los herederos. Para el supuesto recogido en el artículo 16.3 de Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de entregas de legados libres de Impuesto, o que el pago de este sea con cargo a la herencia, el impuesto pagado por el heredero no puede ser deducido como gasto por éste, ni constituye un mayor valor de legado a efectos del cálculo de la base imponible del legatario, conforme ha establecido la Consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 29 de Mayo de 2008. SUPUESTO NÚMERO 7. CASO PRÁCTICO CONTENIDO : Don Felipe, residente en Sagunto, falleció el día 24 de Mayo de 2024, en estado de casado con Doña Ana, sin hijos. Los bienes dejados a su fallecimiento, todos de naturaleza ganancial, ascienden a la cantidad de 180.000 euros. Entre las deudas dejadas a su fallecimiento, existen, 1.800 euros que adeudaba a la Seguridad Social por su condición de autónomo, una hipoteca de 24.000 euros, cuyo saldo pendiente de amortizar a la fecha de su fallecimiento era de 16.800 euros, y la cuota de la declaración de Renta del año 2023, (individual), pagada por Doña Ana el día 2 de Julio de 2024, y que ascendía a la cantidad de 1.502 euros. Los gastos del hospital, Casa de la Salud, ascendieron a 800 euros, y los de funeraria de 2.200 euros. Doña Ana publicó esquela en el Diario Las Provincias que ascendió a 450 euros. SE PIDE: Determinar las cargas, deudas, y gastos deducibles. SOLUCIÓN SUPUESTO Nº 3.7 Faltaría añadir el 3% de ajuar Valor Total Bienes : 180.000 euros. ½ Gananciales: 90.000 euros. Valor Herencia: 90.000 euros - 1.800 euros (seguridad social). - 8.400 euros (1/2 importe pendiente amortizar sobre 16.800 € (al ser deuda ganancial) - 1.502 euros (I.R.P.F. ejercicio 2023) - 800 euros (hospital) - 2.200 euros (funeraria) - 450 euros (esquela) TOTAL DEUDAS Y GASTOS: 15.152 euros. A.D.E BASE IMPONIBLE. ACUERDOS VALORACIÓN.USUFRUCTOS. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE: Artículo 9 de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículos 21 al 41 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1.629/1.991 de 8 de Noviembre. Artículos 57, 90 y 91 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. Ordenes 23/2013, 4/2014, 1/2015, 3/2016, 6/2017, y 25/2017, 15/2018, 1/2020 y 5/2021, de la Consellería Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, así como Ley 11/2021 de 9 de Julio de Prevención y lucha contra el fraude fiscal. BASE IMPONIBLE Constituye la Base Imponible: artículo 9 Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones, modificado por la ley 11/2021 de 9 de Julio de prevención y lucha contra el fraude fiscal: (entrada en vigor 1 de Enero de 2022) a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo. Se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios. Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas. En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.» La base imponible se obtienes en aplicación del régimen de ESTIMACIÓN DIRECTA, es decir la liquidación del Impuesto nace de los valores que los interesados asignan a los bienes y derechos transmitidos, lo que se denomina valores declarados. VALOR REAL: Ha desaparecido el concepto de valor real para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones. El concepto valor real, es el concepto más indeterminado, e inconcreto y que ha sido objeto de conflictos entre la Administración y el ciudadano, que TIENE SU MÁXIMO EXPONENTE en los expedientes de comprobación de valor. Dicho valor no pude ser arbitrariamente dotado de contenido y vincula tanto a la Administración como al ciudadano. La inseguridad jurídica a la hora de valorar los bienes inmuebles, fue paliada, de conformidad con los dos posibles procedimientos: 1º.- En el ámbito de aplicación territorial del Impuesto en la COMUNIDAD VALENCIANA, las órdenes de aplicación de coeficientes sobre el valor catastral de los inmuebles, aprobadas por la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Generalidad Valenciana. Actualmente, el cálculo para determinar el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se establece en el ámbito autonómico de la Comunidad Valenciana, conforme al medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.b) de la ley 58/2003, General Tributaria, consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del bien, aplicable a los bienes recogidos dentro del ámbito objetivo de la Orden que se apruebe con carácter anual a tales efectos. LEY GENERAL TRIBUTARIA Artículo 57 Comprobación de valores “1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: d) b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. e) e) Dictamen de peritos de la Administración. f) f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. Número 1 del artículo 57 redactado por el apartado seis del artículo quinto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre). 2º.- También la inseguridad del concepto “valor real”, se ha minorado con la regulación de los denominados ACUERDOS DE VALORACIÓN”, que se recogen en los artículos 90 y 91 de la Ley General Tributaria, y en virtud de los cuales los contribuyentes pueden solicitar a la Administración tributaria la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos integrantes del hecho imponible. Dicha solicitud deberá realizarse por escrito ANTES DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE o del VENCIMIENTO DE PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUESTO, y deberá ir acompañado de una propuesta de valoración EFECTUADA POR EL CONTRIBUYENTE. La valoración que practique la Administración deberá realizarse por escrito, tendrá carácter vinculante, y un plazo máximo de vigencia de tres años salvo que en la normativa que lo establezca se prevea otro plazo distinto. La falta de contestación de la Administración NO supondrá que se acepte los valores propuestos por el contribuyente. VALORACIÓN VEHÍCULOS TURISMOS Orden HFP/1396/2023, de 26 de Diciembre de 2023, (BOE 29 de Diciembre), del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para ejercicio 2024. Porcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados: Hasta 1 año …….…..…..….….....................…. 100 Más de 1 año, hasta 2 …….....…….............… 84 Más de 2 años, hasta 3 …….....…..............…. 67 Más de 3 años, hasta 4 …….....…..............…. 56 Más de 4 años, hasta 5 …….....…..............…. 47 Más de 5 años, hasta 6 …….....…..............…. 39 Más de 6 años, hasta 7 …….....…..............…. 34 Más de 7 años, hasta 8 …….....…..............…. 28 Más de 8 años, hasta 9 …….....…..............…. 24 Más de 9 años, hasta 10 …….....…..............… 19 Más de 10 años, hasta 11 ….…......…..........… 17 Más de 11 años, hasta 12 ….…......…..........… 13 Más de 12 años...............…........................ 10 * EJEMPLO: VOLKSWAGEN GOLF IV Variant 1.6 Conceptline 1999-2005 1595 4 G 75-77 11,63 102 VALOR 100 % 13.800 Euros Fallecimiento: 3/1/2023 Vehículo matriculado el 18/10/2017 14.800 X 39 % (más de 5 años-menos de 6 años) : VALOR A DECLARAR: 5.772 EUROS. ESQUEMA PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DE UNA HERENCIA 1º.- FORMACIÓN DE INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, PREVIA DISOLUCIÓN DE BIENES GANANCIALES: Que lo integrarán la suma de la MITAD DE LOS BIENES GANANCIALES MÁS LOS BIENES PRIVATIVOS DEL CAUSANTE. Se deberán incluir bienes muebles, como acciones, saldos en cuentas corrientes, participaciones en fondos de inversión, (todo ello mediante acreditación mediante certificado de la entidad bancaria, a fecha de fallecimiento del causante), vehículos, etc., así como los bienes inmuebles. 2.- BIENES ADICIONABLES en virtud de presunciones de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones. 3.- ADICIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO (no para caso de liquidaciones parciales a cuenta). 4.- DETERMINACIÓN DE LAS CARGAS, DEUDAS Y GASTOS DEDUCIBLES, únicamente las del causante y de sus bienes privativos, puesto que los que afectan a los bienes gananciales se asignarán únicamente el 50 % de los gastos. 5.- CUOTA HEREDITARIA INDIVIDUAL, en virtud de lo que disponga el Testamento del causante, o en ausencia de éste la correspondiente Acta de Notoriedad de declaración de Herederos. 6.- CANTIDADES PERCIBIDAS POR LOS BENEFICIARIOS DE SEGUROS DE VIDA. 7.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES del artículo 30 de la Ley y 69 del Reglamento: se añaden la porción correspondiente. CUOTA INDIVIDUAL. Para poder liquidar la herencia es preciso que se efectúe la partición de la herencia, según la escritura de Herencia, o bien la división ideal de ésta, en virtud de lo que disponga el testamento, o bien las normas ab intestato determinadas en el Auto Judicial de Declaración de Herederos, o en el Acta de Notoriedad de declaración de herederos. La división o reparto de la herencia consiste en la determinación de los HABERES que corresponden a cada heredero, y las adjudicaciones son las asignaciones concretas y definitivas, de bienes que integran la herencia a los herederos. En las adquisiciones por causa de muerte, con independencia de las particiones o adjudicaciones que hagan los interesados entre sí y a los efectos de liquidación del Impuesto, se considerará como si se hubieren hecho con estricta igualdad con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión. Por ello los aumentos de comprobación de valores que se practiquen, se prorratearán entre los distintos herederos, con independencia de la persona que se haya adjudicado el bien, salvo los bienes legados a persona o personas determinadas. Si como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas por los herederos resultaren diferencias con respecto a la cuota que les correspondiera en función de su título hereditario, los excesos de adjudicación, podrían estar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. Una vez determinada la cuota individual de cada heredero, ya procede la aplicación de las REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBE, APLICACIÓN DE LA TARIFA, APLICACIÓN DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES en función del patrimonio preexistente del heredero y BONIFICACIONES en cuota aplicables. Se acompaña al presente supuesto, los casos más comunes y habituales de TÍTULOS HEREDITARIOS (Disposiciones Testamentarias y normas ab intestato). SUPUESTOS NORMALES DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. 1.- VIUDA/O : A SU ELECCIÓN: 1/3 LIBRE DISPOSICIÓN, ADEMÁS DE CUOTA LEGAL USUFRUCTUARIA O BIEN LEGADO DEL USUFRUCTO UNIVERSAL DE LA HERENCIA RESTO A HIJO/S, CON SUSTITUCIÓN A DESCENDIENTES. 2.- HIJOS: RESTO 3.- A FALTA DE TESTAMENTO HABRÁ QUE ESTAR A NORMAS AB INTESTATO DEL CÓDIGO CIVIL: VIUDA: CUOTA LEGAL USUFRUCTUARIA (art.834 C.C.) HIJOS : SE DECLARAN HEREDEROS POR PARTE IGUALES SE DECLARAN HEREDEROS MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDERO 4.- A FALTA DE HIJOS: HEREDERO, EL ESPOSO/A, PERO SI SOBREVIVEN ASCENDIENTES, LA VIUDA TENDRÁ DERECHO AL USUFRUCTO VITALICIO DE LA 1/2 DE LA HERENCIA, RESTO A ASCENDIENTE/S. 5.- A FALTA DE ESPOSO/A, E HIJOS Y ASCENDIENTES: LOS HERMANOS (QUIENES HEREDARAN POR CABEZAS), Y LOS SOBRINOS (HIJOS DE HERMANOS FALLECIDOS, QUIENES HEREDARAN POR ESTIRPES). SE DECLARAN HEREDEROS MEDIANTE AUTO JUDICIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Para determinar el grado de parentesco hemos de acudir a la normativa del Código Civil conforme dispone el artículo 915 y siguientes, y así: La proximidad del PARENTESCO se determina por el número de generaciones y cada generación forma un grado. La serie de GRADOS forman la línea, que puede ser RECTA O COLATERAL: EN LA RECTA, las personas descienden unas de otras, por ejemplo, padres, hijos, nietos, biznietos, que puede ser ascendente, o descendiente. Los padres con sus hijos son parientes en línea recta y primera grado, con los nietos segundo grado, y así sucesivamente. EN LA COLATERAL, es la línea formada por una serie de grados, entre personas que no descienden unas e otras, pero pertenecen al mismo tronco común, por ejemplo, hermanos, sobrinos, primos, etc. Los hermanos son colaterales de segundo grado, y los tíos y sobrinos entre sí, colaterales de tercer grado. Los primos hermanos tienen un parentesco de colaterales de cuarto grado. LOS GRADOS SE COMPUTAN, en la LÍNEA RECTA, tantos grados como generaciones separan a dos personas. En la LÍNEA COLATERAL, se cuentan las generaciones que separan a uno de ellos, del tronco común, para luego seguir bajando. SUPUESTO NÚMERO 8 CASO PRÁCTICO CONTENIDO : El día 25 de Julio de 2024, falleció en Navajas (Castellón), Don Juan-Antonio Torres, teniendo su residencia habitual en Sagunto, dejando viuda, Doña Amparo, que a la fecha de fallecimiento de su marido tenía 59 años de edad, y dos hijos mayores de edad, Ricardo y Miguel. El matrimonio del causante se regía por el régimen económico matrimonial de gananciales, pero Don Juan-Antonio tenía un piso heredado de su padre, valorado en 120.000 euros. Había otorgado testamento, en virtud del cual legó a su esposa el tercio de libre disposición, más la cuota legal usufructuaria, y a los hijos, el resto de la herencia por partes iguales. El valor real de la masa patrimonial de carácter ganancial asciende a la cantidad de 300.000 euros. Los gastos de entierro y funeral ascienden a la cantidad de 3.005 euros, conforme acreditan con factura de la funeraria. Sobre uno de los inmuebles, existía una hipoteca por importe de 48.080 euros, siendo el importe pendiente de amortizar a fecha del causante de 36.000 euros. Igualmente tenía concertados dos seguros de vida contratados ambos en fecha 25 de Febrero de 2015. Del primero es beneficiaria su esposa, correspondiéndole percibir la cantidad de 36.000 euros. Del segundo seguro, son beneficiarios sus dos hijos por partes iguales, siendo el importe a percibir de 48.080 euros. SE PIDE: Determinar la BASE IMPONIBLE SOLUCIÓN SUPUESTO Nº 8 Base Imponible paso a paso : 1º.- Masa patrimonial: mitad del valor de los bienes gananciales, más bien privativo de Don Juan Antonio. 150.000 euros. (1/2 gananciales), más 120.000 euros (bien privativo) = 270.000 euros. 2º.- Ajuar doméstico estimado en el 3 % del importe del caudal relicto. Suponemos que la herencia está integrada por bienes inmuebles y no hay saldos bancarios. Por tanto : 270.000 euros X 3 % ( 8.100 euros) = 278.100 euros 3º.- Deudas y Gastos: Deberemos deducir: - Gastos de entierro y funeral: 3.000 euros - ½ importe pendiente amortizar préstamo: 18.000 euros TOTAL: 21.000 euros. POR TANTO LA MASA PATRIMONIAL NETA a EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SERÁ: 270.000 euros + 8.100 euros – 21.000 euros = 257.100 euros. 4º Cuota Individual: Según el testamento que otorgó el causante se distribuye la herencia así: 1/3 Legítima: para los hijos, Ricardo y Miguel 1/3 Mejora - Usufructo vitalicio: viuda, Doña Amparo (59 años de edad) - Nuda Propiedad : Hijos, Ricardo y Miguel 1/3 Libre Disposición: para la viuda, Doña Encarna Por tanto les corresponde: Doña AMPARO: 85.700 euros (tercio de libre disposición) + 30 % de (85.700 euros.= 25.710 euros) (usufructo del tercio de mejora), = 111.410 euros. RICARDO Y MIGUEL: 85.700 euros + 70 % de (85.700 euros)= 59.990 euros) = 145.690 euros, a cada uno, 72.845 euros. 5º.- Seguros de Vida: El importe del seguro correspondiente a Doña Amparo asciende a 36.000 euros, pero al estar contratado con cargo a la sociedad de gananciales, sólo se incluye la mitad, 18.000 euros. Por los otros 18.000 euros, tributará Doña Amparo por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, en concepto de rendimientos de capital mobiliario. El importe del seguro correspondiente a los hijos, Ricardo y Miguel, ascendiente a 48.080 euros, se atribuirá por mitades, a razón de 24.040 euros. Los importes de éstos seguros de vida, se acumularán al resto de la porción hereditaria de cada heredero. 6º.- Base imponible de cada heredero: Doña Amparo : 111.410 euros + 18.000 euros = 129.410 euros. Ricardo : 72.845 euros. + 24.040 euros = 96.885 euros. Miguel : 72.845 euros. + 24.040 euros = 96.885 euros. * Valor Usufructo: 89 – 59 (edad usufructuaria) = 30 % REGULACIÓN Y VALORACIÓN DE USUFRUCTOS. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE: artículo 26 de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículos 59 al 41 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1.629/1.991 de 8 de Noviembre. TIPOS DE USUFRUCTOS : USUFRUCTO VITALICIO. El que se constituye durante el tiempo que viva el usufructuario, tras la cual se consolida con la nuda propiedad (lo que en la práctica se llama extinción de usufructo o consolidación del pleno dominio). Si no se especifica la duración del usufructo, se considera vitalicio. Se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 más, con el límite mínimo del 10 %. El valor de la NUDA PROPIEDAD será la diferencia entre el valor total de los bienes y el del usufructo conforme a la norma anterior. En los usufructos vitalicios que a la vez sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. NÚMERO FIJO 89 MENOS EDAD USUFRUCTUARIO/A = % USUFRUCTO VITALICIO En los USUFRUCTOS VITALICIOS SUCESIVOS, se aplicarán las reglas expuestas, en relación con la edad del más joven de los usufructuarios. Usufructuaria de 69 años: 89 - 69= 20 % usufructo 80 % Nuda Propiedad. USUFRUCTO SUCESIVO: Es el concedido a varias personas sucesivamente, como por ejemplo, los padres donan a sus hijos, la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio, de manera que dicho usufructo se extinguirá cuando fallezca el último de los consortes. En supuesto aparte, analizaremos la liquidación de las extinciones de usufructo. En los USUFRUCTOS VITALICIOS SUCESIVOS, se aplicarán las reglas expuestas, en relación con la edad del más joven de los usufructuarios. USUFRUCTO TEMPORAL: Aquél que se fija por tiempo determinado, inferior a la vida del usufructuario. Se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en razón del 2 por 100 del valor de los bienes. Ejemplo: Donación del usufructo durante 10 años, de un bien valorado en 150.000 euros. Determinar la base imponible: 150.000 euros x (10 años x 2 % =20%) = 30.000 euros. USUFRUCTOS A PERSONAS JURÍDICAS. Para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona jurídica, se aplicarán las reglas de los usufructos temporales, sin que en ningún caso pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada. USO Y HABITACIÓN: El que resulte de aplicar el 75 por 100 (75 %), sobre el valor de los bienes, las reglas vistas de los usufructos vitalicios o temporales. SUPUESTO NUMERO 9 CASO PRÁCTICO: Alfonso, en agradecimiento por todo lo hecho por sus padres, decide donarles el usufructo vitalicio y sucesivo de un apartamento situado en Cullera. El pleno dominio de dicho inmueble asciende al valor de 96.200 euros. Sus padres se llaman Antonio, de 75 años de edad, y Antonia de 63 años. Se pide: determinar la base imponible de la donación, tanto del usufructo vitalicio, como de la nuda propiedad. SOLUCIÓN SUPUESTO N° 9 : VALOR TOTAL DEL BIEN DONADO: 96.200 euros. Valor Usufructo Vitalicio: Tenemos que aplicar el porcentaje conforme a la edad del usufructuario más joven: Antonio, tiene 75 años, y Antonia tiene 63 años, por tanto tomaremos la edad de Doña Antonia, al ser la usufructuaria más joven. 89 (numero fijo) - (63 años) = 26% BASE DEL USUFRUCTO: 96.200 euros X 26%= 25.010 euros. VALOR NUDA PROPIEDAD 100 - 26 % = 7 4 % = 71.188 euros El usufructo se extinguirá al fallecimiento de los dos usufructuarios, y cuando fallezca el primero de ellos, no se practicará liquidación alguna. EXTINCIÓN DE USUFRUCTO VITALICIO El Reglamento del Impuesto establece que al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por éste concepto sobre el valor atribuido al mismo en su constitución, minorando en su caso en el resto a la reducción a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (por parentesco), cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del mismo tipo medio de gravamen a que se refiere en el párrafo anterior (adquisiciones por nudo propietarios). Ello quiere decir: 1º.- Tendremos que tener en cuenta EL VALOR QUE SE ATRIBUYÓ AL BIEN EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO. 2º.- Si no se ha agotado la REDUCCIÓN POR PARENTESCO o por VIVIENDA HABITUAL, se podrá aplicar el resto a la base que proceda por el extinción de usufructo. Al respecto, recordar la Disposición Transitoria octava de Reglamento del Impuesto, que establece que “En la consolidación del pleno dominio que tenga lugar a partir del día 1 de Enero de 1988 cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o donación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las reglas del artículo 51.2 de éste Reglamento pero, en ningún supuesto, se aplicarán las reducciones en la base imponible establecidos en el artículo 42.1 del mismo. 3º.- Deberemos aplicar el tipo medio efectivo de gravamen visto con anterioridad 4º- Le es de aplicación la bonificación del 99 % (a los herederos del Grupo I y II y para fallecimientos a partir del 28 de Mayo de 2023. Para el caso que el usufructuario renunciara al mismo, se considerará a efectos fiscales como DONACIÓN. Si la consolidación se opera en el usufructuario pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad (compra, donación o cualquier otro título). Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo. Ello quiere decir, que si la desmembración se produjo por compraventa, por ejemplo el padre compró el usufructo vitalicio y el hijo la nuda propiedad, si el padre dona a su hijo el usufructo vitalicio, no tributará por el concepto donación, sino como transmisión onerosa sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al ser mayor la tributación. Tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Junio de 2024, cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación por herencia, en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio. consolidación del dominio SUPUESTO NUMERO 10: CASO PRÁCTICO Mediante escritura autorizada por Notario de Benicassim, en fecha 17 de Marzo de 2018, Don Juan, que tenía 69 años, compró el usufructo vitalicio de un apartamento en Oropesa del Mar, y su hijo Fernando, la nuda propiedad. Dicho apartamento tenía un valor a fecha de escritura de 120.000 euros. Mediante escritura autorizada por el mismo Notario, de fecha 15 de Abril de 2024, Don Juan, que tiene 74 años, donó a su hijo Fernando el usufructo vitalicio de dicho apartamento. El valor de dicho apartamento en 2024 es de 130.000 euros. Liquidaciones que proceden: COMPRA: DON JUAN: BASE 120.000 EUROS X 20 % = 24.000 EUROS, TIPO 10 %= 2.400 EUROS DON FERNANDO: BASE 120.000 X 80 % =96.000 EUROS, TIPO 10 %= 9.600 EUROS DONACIÓN: DON FERNANDO: BASE 130.000 X 15 % = 19.500 EUROS, Por donación: 19.500 - 100.000 euros (REDUCCIÓN) = Base 0 euros. Cuota 0 euros Por compra: BASE 19.500 EUROS TIPO 10 %= 1.950 EUROS. Como la cuota por transmisiones es superior a la de donación, prevalecerá la sujeción al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales A.D.E. REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE. NORMATIVA APLICABLE : Artículo 20 de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículos 42 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1.629/1.991 de 8 de Noviembre. Ley 13/2016 de 29 de Diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.(DOGV de 31.12.2016). Entrada en vigor: 1/1/2017 BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES POR PARENTESCO En las adquisiciones mortis causa, la base liquidable de cada heredero, se obtendrá aplicando en la imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas. Conviene destacar la importante regulación normativa que se contiene en el Real Decreto Ley 71/1996 de 7 de Junio, respecto a las transmisiones por causa de herencia de las empresas familiares y de la vivienda habitual del causante, que fue posteriormente ampliada a los casos de donación, que más adelante profundizaremos en siguientes supuestos. Una vez determinada la cuota individual de cada heredero, la Ley del Impuesto regula los supuestos de reducciones en función del parentesco entre el causante y el heredero, y las reducciones especiales por seguros de vida, vivienda familiar y empresas familiares. A los herederos hay que incluirlos en los siguientes GRUPOS: Los GRUPOS POR PARENTESCO son los siguientes: GRUPO I.- Adquisiciones por descendientes y adoptados MENORES DE 21 AÑOS. GRUPO II.- Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 AÑOS o más, cónyuges, parejas de hecho registradas en el Registro de Uniones de Hecho formalizadas, (para fallecimientos a partir del día 1/1/2017), ascendientes y adoptantes. Al respecto, a las uniones de hecho, HASTA fallecimientos ocurridos antes del 31/12/2016, no se les podía practicar reducción como si se trataran de cónyuges. La Ley 13/2016 de 29 de Diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. (DOGV de 31.12.2016), que entró en vigor el día 1 de Enero de 2017, incluye a los miembros de las uniones de hecho, (formalizadas de conformidad con la Ley 5/2012, de 15 de Octubre, de la Generalitat Valenciana, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana), e inscritas en el Registro habilitado para ello, por la Consellería de Gobernación y Justicia, entre los parientes del Grupo II, equiparándolos a cónyuges. En cuanto a herederos que sean cónyuges separados legalmente, pero no divorciados, se les debe encuadrar en el grupo II y, consi- guientemente, le son aplicables reducciones y bonificaciones autonómicas que presuponen la procedencia de dicho Grupo, conforme contestación vinculante a la consulta nº V2264-06, de la Dirección General de Tributo. GRUPO III.- Adquisiciones por colaterales de segundo (hermanos) y tercer grado (tíos, sobrinos, etc.), ascendientes y descendientes por afinidad (suegra, yerno, hijastros) como se ha recogido en la Consulta de la DGT de fecha 25 de octubre de 2007. Al respecto, el Tribunal Supremo, mediante Sentencias de fecha 2 de Junio de 2010, de 14 de Julio de 2011, 12 de Diciembre de 2011, y 1 de Abril de 2014, recogiendo los argumentos de otra Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2003, consideró que a los hermanos políticos o cuñados y tíos o sobrinos políticos, es decir a los colaterales de segundo o tercer grado por afinidad hay que encuadrarlos en el GRUPO III de la Ley, ya qué éste no distingue entre consanguinidad o afinidad, ya que lo contrario violenta las reglas de la más elemental lógica, ya que la ficción legal de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños requiere una Ley que así lo disponga. Dicho criterio también ha sido recogido por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Julio de 2014. La Dirección General de Tributos, mediante informe de fecha 27 de Septiembre de 2.011, adoptó el criterio jurispudencial establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2011. Otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Enero de 2013, reitera lo expuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2016, ha establecido que “Y es que en aplicación del criterio reiterado de este Tri- bunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. GRUPO IV.- Adquisiciones por colaterales de cuarto grado (primos), grados más distantes y extraños. REDUCCIONES POR PARENTESCO.COMUNIDAD VALENCIANA GRUPO I : 100.000 EUROS 8.000 EUROS, más por cada año menos de 21 que tenga el sujeto pasivo sin que pueda exceder de 156.000 EUROS BONIFICADA LA CUOTA EN EL 99 % para FALLECIMIENTOS A PARTIR DEL 28/05/2023 GRUPO II : 100.000 EUROS (cónyuge, parejas de hecho registradas en el Registro UHF, e hijos mayores de 21 años,) : BONIFICADA LA CUOTA EN EL 99 % PARA FALLECIMIENTOS A PARTIR DEL 28/5/2023 (siempre que no medie requerimiento de hacienda y se presente voluntariamente la herencia). FALLECIMIENTOS anteriores a 28/5/2023 : 75 % GRUPO III : 7.993, 46 EUROS (hermanos-sobrinos-hijos por afinidad, cuñado/a sobrinos políticos) GRUPO IV : SIN REDUCCIÓN (extraños) DISCAPACIDAD física, psíquica o sensorial: compatible con resto reducciones 120.000 euros............ discapacidad física del 33 % hasta el 64 %). 240.000 euros........... discapacidad física y sensorial desde el 65 % y psíquica desde el 33 % ARTÍCULO 15: MODIFICACIÓN ARTÍCULO 10 BIS.2º DE LA LEY DE LA GENERALITAT 13/1997 (II) ADQUISICIONES ÍNTER VIVOS Minusvalía física, psíquica o sensorial. 0€ + grado discapacidad < 33% Minusvalía física o sensorial. 120.000 € + grado discapacidad  33% + parentesco: hijo o padre / (adopción)  Minusvalía física o sensorial. + grado discapacidad  65% 240.000 €  Minusvalía psíquica + grado discapacidad  33% 9 MÁXIMO POR VIVIENDA HABITUAL Y SUJETO PASIVO: 150.000 euros, con el requisito de mantener la adquisición durante un plazo de 5 años. SEGURO VIDA POR BENEFICIARIO: 100 % CON EL LÍMITE de 9.195,49 euros, solo para Grupos I y II. REDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD. INTERPRETACIÓN Conforme Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Febrero de 2024, para la reducción por discapacidad se debe atender a la concurrencia y justificación de la minusvalía al devengo. La Consulta de la D.G.T. de 22-12-2010, citado la Resolución del TEAC de 5 de Diciembre de 2002, interpretó que el sujeto pasivo deberá, no solo hacer valer su presunto derecho, sino probar también la procedencia del beneficio que se pretende (STS 30/9/1988) para acreditar la minusvalía deberá acreditar desde qué momento ostenta la condición de minusválido. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de Marzo de 2009, estableció que el reconocimiento legal de minusvalía ha de concurrir a la fecha de devengo, no con posterioridad, y además es imprescindible el reconocimiento administrativo de la minusvalía para la aplicación de la reducción, conforme recogió la Sentencia del T.S.J. de Madrid de fecha 1 de Octubre de 2009. Por el contra, la Sentencia del T.S.J. de Castilla León de fecha 1 de Octubre de 2009, que permite la reducción por minusvalía al haberse acreditado que las dolencias que padecía la heredera y que dieron lugar al reconocimiento de minusvalía, estaban presentes cuatro meses antes al devengo del Impuesto. REDUCCIÓN POR MINUSVALÍA. (S.T.S.J. DE ASTURIAS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) “La Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos en el sentido de estimar la correspondiente reducción del impuesto si se acredita que a la fecha del fallecimiento del causante, el sujeto pasivo padecía una enfermedad física o psíquica que le producía una minusvalía superior al 33% como previene el artículo 20.2 a) de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones, aunque dicha minusvalía fuese declarada y reconocida con posterioridad a la fecha del hecho imponible, siempre que se justificara que las circunstancias que dieron lugar a la declaración de minusvalía se habían producido con anterioridad a la indicada fecha”. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MINUSVÁLIDO. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2016 La acreditación posterior no impide otorgar efectos retroactivos siempre que exista constancia de la concurrencia de la discapacidad en los años anteriores, por lo que si la prueba o la acreditación de la discapacidad se obtiene en un ejercicio posterior no impide otorgarle efectos retroactivos a períodos impositivos anteriores siempre que no hubieran prescrito y que en dicha acreditación quede constancia del momento en que el contribuyente se encontró en una situación de disvalor por la discapacidad, ya que lo transcendente no es estar en posesión de un dictamen que acredite la correspondiente discapacidad, sino que el contribuyente a la fecha del devengo del impuesto padezca una discapacidad que le otorgue el derecho a acogerse a los beneficios establecidos por el legislador, es decir, que en el momento de producirse el devengo del impuesto el contribuyente sea discapacitado aunque la prueba o acreditación de tal aspecto lo obtenga posteriormente. Para acreditar que al tiempo de fallecimiento el causante tenía una discapacidad superior al 33%, sólo se puede deducir de una prueba documental médica y que sea prueba ineludible. SUPUESTO NÚMERO 11: Don Alfredo García, falleció en Valencia, donde tenía su residencia habitual, el día 17 de Octubre de 2023. Había otorgado único testamento a favor de su esposa, Doña Concha Márquez, que tiene una minusvalía física del 40 %. Había fallecido sin ascendientes ni descendientes. Doña Concha Márquez, falleció el día 24 de Junio de 2024, dejando herederos por partes iguales a su hermana Lola, y a su cuñada María. Los bienes dejados por Don Alfredo, son la vivienda habitual del matrimonio, valorada en 200.000 euros, de naturaleza ganancial y un saldo bancario en Banco Popular, de 50.000 euros. Además tenía contratado un seguro de vida de fecha 12 de Marzo de 2005, siendo el importe a percibir de 42.000 euros. Doña Concha Márquez dejó a su fallecimiento, los bienes que le correspondían por disolución de la sociedad de gananciales, más una casa privativa sita en Rubielos de Mora (Teruel) heredada de sus padres, valorada en 130.000 euros. Además las herederas pagaron los gastos de entierro y funeral por importe de 3.600 euros. Se pide determinar la base liquidable de cada heredero en las herencias causadas: 1ª HERENCIA: Don ALFREDO GARCÍA: + 17/10/2023 HEREDERA ÚNICA: Doña CONCHA MÁRQUEZ (Cónyuge Grupo II) ½ Bienes Gananciales: 125.000 euros Ajuar Doméstico: 3.750 euros ---------------------------------------------- SUMA: 128.750 EUROS 42.000 euros (Seguro Vida) BASE IMPONIBLE: 170.750 euros REDUCCIONES: 100.000 euros (Parentesco) 120.000 euros (Minusvalía) 9.195,49 (Seguro Vida) BASE LIQUIDABLE: -58.445,49 EUROS 2ª HERENCIA: Doña CONCHA MÁRQUEZ: + 24/06/2024 HEREDERAS ÚNICAS: Doña LOLA (Hermana Grupo III) Doña MARIA (Cuñada Grupo III) Bienes Gananciales: 250.000 euros Bien Privativo: 130.000 euros Importe Seguro Vida: 42.000 euros (importe que percibió de su marido) Ajuar Doméstico: 12.660 euros ---------------------------------------------- SUMA: 434.660 EUROS GASTOS ENTIERRO 3.600 € BASE IMPONIBLE: 431.060 € BASE IMPONIBLE cada HEREDERA: 215.530 euros REDUCCIONES: 7.993,46 euros (Parentesco) BASE LIQUIDABLE CADA HEREDERA: 207.536,54 EUROS REDUCCIONES EN TRANSMISIÓN DE EMPRESAS INDIVIDUALES. PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Y VIVIENDA HABITUAL y REDUCCIONES ANÁLOGAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE : Artículo 20 2 6) de la Ley 29/ 1.987 de 18 de Noviembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de Junio. Resolución de la Dirección General de Tributos de 23 de Marzo de 1999, de interpretación de las presentes reducciones. Ley 19/1991, de 6 de Junio del Impuesto sobre El Patrimonio, artículo 4.Ocho. Ley 13/2016 de 29 de Diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.(DOGV de 31.12.2016), con entrada en vigor: 1/1/2017 REDUCCIONES EN TRANSMISIÓN DE EMPRESAS INDIVIDUALES. PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Y VIVIENDA HABITUAL. En las adquisiciones mortis causa en las que esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención re

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