Tema 3 - La España romana (1) PDF

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Universidad de Burgos

Haidar Najem Gª de Vinuesa

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Roman law Roman Empire Iberian Peninsula History

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This document is a study on the political and cultural integration of the Iberian Peninsula into the Roman Empire. It details the process of Romanization, which involved the assimilation of the indigenous population into the Roman political, economic, and cultural structure. The document also discusses the different social classes within the Roman Empire and their respective rights and obligations.

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Curso: 1º Grado en Derecho Alumno: Haidar Najem Gª de Vinuesa Asignatura: Historia del Derecho Tema: La España romana, tema 3 – Bloque 3 3.1-El proceso de integración político-cultural de la Península Ibérica en el mundo romano Proceso histórico paralelo a...

Curso: 1º Grado en Derecho Alumno: Haidar Najem Gª de Vinuesa Asignatura: Historia del Derecho Tema: La España romana, tema 3 – Bloque 3 3.1-El proceso de integración político-cultural de la Península Ibérica en el mundo romano Proceso histórico paralelo a la conquista romana mediante el cual la población indígena de Hispania asimiló y se integró en la estructura política, económica y cultural del Imperio Romano. Este proceso no fue homogéneo en el tiempo, intensificándose durante la Paz Imperial. No tuvo la misma incidencia en todas las áreas, siendo muy acentuado en el litoral mediterráneo y más leve en el norte e interior. La romanización de la Península constituye un hecho capital que determinará el sentido de la vida y cultura hispánicas desde entonces a nuestros días. La gran empresa cultural protagonizada por Roma condujo en suma a la creación de Europa y al sistema de valores de la sociedad occidental. La cultura romana, profundamente original en el derecho, fue sobre todo una cultura de síntesis capaz de aglutinar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que constituyeron el Imperio. Roma integró el pensamiento griego y la cultura del Mediterráneo oriental, donde hizo acto de presencia el Cristianismo. Así, en palabras de Julián Marías “la Filosofía griega, el Derecho romano y el Cristianismo constituyen los pilares de Occidente”. La romanización, integración plena de una sociedad determinada en el conjunto del mundo romano (cultura, sociedad, economía y política), significó en España dos cosas: la recepción de la cultura sincrética que llamamos cultura romana y la expansión del Cristianismo. La romanización fue un proceso largo y desigualmente asimilado, pero posible gracias a la unidad política y a la fuerza del Imperio, basada en un idioma común (latín). 3.1.1-División de la sociedad -Ciudadanos romanos: forman parte de la ciudad de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos. Son personas jurídicamente capaces, que intervienen en la política y la administración de Roma y de los territorios a ella incorporados. A ellos corresponde el ius civile. -Latinos: constituyen una categoría inferior. Su origen se remonta a la situación de los pueblos del Lacio confederados con Roma. Los latinos consiguieron una quasi-ciudadanía. A ellos se les aplicaba el ius latii. Quienes eran titulares del ius latii se regían por el Derecho romano en lo relativo a asuntos comerciales y patrimoniales: ius comercium. -Los peregrinos: extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio. Se les aplican el ius peregrinum, que es el conjunto de normas para los pueblos sometidos a Roma. Implicaba una ciudadanía parcial. Eran ciudadanos de segunda clase, pues no se les consideraba ciudadanos romanos. -Hombres libres y esclavos: Hombres libres: Esclavos: 3.1.2-Derecho romano En cuanto a lo jurídico, Roma poseía una concepción muy sutil del Derecho. Éste constituía el patrimonio de un pueblo, un patrimonio que los romanos consiguieron traspasar más allá de sus fronteras y sus límites temporales. -Ius latii: sirvió como derecho básico para los habitantes del Lacio (latinos), implicaba una semi-ciudadanía. -Ius commercium: derecho relativo a asuntos comerciales y patrimoniales. Los titulares del Ius latii podían regirse en relativo a los asuntos comerciales a través del Ius commercium. -Ius civile: derecho de los ciudadanos romanos. Implicaba la plena ciudadanía y contenía el Ius commercium. -Ius honorum: derecho a ocupar cargos públicos en Roma. -Ius sufragii: derecho de sufragio activo/pasivo. Los latinos carecían de éstos. -Ius familiae: regula las relaciones personales y familiares. -Ius peregrino: derecho aplicado a los extranjeros o peregrinos que estaban de paso o vivían en el Imperio. Éstos no participaban del Ius civile. -Ius Gentium: conjunto de reglas extraídas del Ius civile con carácter general para ser aplicadas en los pueblos con los que Roma había entablado una relación. Es un derecho común. 3.2-Etapas de la romanización jurídica de Hispania 3.2.1-Pre Romanización Abarca desde la conquista (218 a.C.) hasta la concesión de latinidad que hace el emperador Vespasiano (74 d.C.). La Península se divide en provincias. Sobre el año 197 a.C. se consideró una Hispania dividida en dos partes: Hispania Citerior (el levante) e Hispania Ulterior (Andalucía y Castilla). En el año 27 a.C. se dividió la Península en tres provincias: dos imperiales (tarraconense y lusitana) y una senatorial (Baetica). El ius civile se reservó como un privilegio aplicado sobre los ciudadanos romanos traslados a la Península. En el año 133 a.C. fue promulgada la lex provinciae. Se desplazó a Hispania una comisión de diez senadores que fijaron mediante dicha ley las condiciones, privilegios y cargas de los indígenas. También quedaron fijadas las atribuciones del Gobernador de cada provincia. Los romanos emplearon dos formas de dominar el territorio tras la conquista: deditio y foedus. La deditio se utilizaba cuando los indígenas habían opuesto especial resistencia antes de capitular o ser derrotados. Los dediticci o dediticios quedaban sin derechos ni garantías frente a los romanos. Los derechos de las ciudades dediticias dependían del grado de resistencia que habían opuesto a los romanos. Los foedus o pactos suponían la sumisión pacífica del pueblo indígena a los romanos, llegando a un acuerdo que les permitía mantener su organización. Distinguimos dos tipos de pacto: foedus aequum (ambas partes poseen los mismos derechos) y foedus iniquum (supremacía romana). Entre los años 19 a.C. y 74 d.C. tuvo lugar la romanización pacífica. Se establecieron los municipios romanos, pero se mantuvo la división provincial citada anteriormente. 3.2.2-Hacia la plena ciudadanía. Romanización Comprende el tiempo transcurrido entre el 74 d.C. y el 212 d.C. En el año 74 d.C. el emperador Vespasiano concedió la latinidad a los habitantes de Hispania, decisión que acarreó tres consecuencias: los habitantes se convierten en latinii coloniarii y consiguen unos derechos mínimos, el ius latii. Estos derechos mínimos permitieron el establecimiento del ius comercium (derecho de comprar y vender). En cuanto a la administración, las ciudades pudieron organizarse en municipios, consiguiendo acceder los indígenas a las legiones romanas. En tercer lugar, los indígenas que desempeñaban cargos municipales adquirieron la ciudadanía romana per honorem, reconociéndose esta ciudadanía al interesado, a su cónyuge y a sus ascendientes y descendientes por línea directa. 3.2.3-Concesión de la plena ciudadanía Abarca desde el año 212 hasta el 284 de nuestra era. En el año 212 el emperador Antonino Caracalla concedió a todos los habitantes libres del Imperio la ciudadanía romana, con lo que se fragua la unificación jurídica en todo el Imperio, eliminando, en teoría, el Derecho indígena. Esta difusión del Derecho romano a todos los habitantes del Imperio provocó la vulgarización del Derecho. 3.3-La crisis del bajo Imperio y la transición hacia la sociedad: adscripción, colonato y encomendación Las contiendas políticas por la sucesión imperial, la anarquía militar, el peligro de los pueblos extraños (bárbaros) que invaden el Imperio, la decadencia económica y la ruralización de la burguesía urbana fueron factores determinantes de la gran crisis social que se inicia en el siglo III. La pugna entre poderosos y oprimidos generó fuertes tensiones en un clima de inseguridad e indefensión. 3.3.1-Adscripción La estructura social de esta época se caracteriza por la adscripción forzosa y hereditaria de las gentes a sus oficios y profesiones, en detrimento de la libertad y fluidez de las fuerzas sociales. La adscripción se justifica por la crisis económica, para que nadie pretenda escapar de su trabajo y obligaciones tributarias situándose en otro grupo social más ventajoso. En el año 331 el emperador Constantino ordena a los hijos de funcionarios ocupar el puesto de sus padres. Los cargos municipales supusieron una gran carga pues si no se recaudaba el dinero suficiente, el magistrado debía responder con sus bienes personales hasta saldar la deuda de la recaudación tributaria (responsabilidad solidaria). Además el cargo se convertía en irrenunciable. Los soldados tampoco pudieron abandonar la actividad militar. 3.3.2-Colonato Los colonos o cultivadores de tierras ajenas quedaron adscritos a heredades (tierras) que no podían abandonar. Pese a su condición de hombres libres, la adscripción fue tan férrea como para que los colonos se considerasen “siervos de la tierra”, resultando enajenados con las tierras si el propietario se desprendía de ellas. No había posibilidad de sustraerse a las cargas del colonato ni siquiera con la huida, prevista y penada en la Constitución de Constantino. 3.3.3-Encomendación o patronato La inseguridad social motivada por las revueltas campesinas, generadas por el colonato, y el desmoronamiento del poder político ocasionaron que los más débiles buscaran la protección de los poderosos, mediante el establecimiento de unos vínculos de dependencia privada. Reaparece así la vieja institución de la clientela con los nombres de patronato, patrocinio o encomendación, vínculos personales prohibidos sin éxito por el Imperio. El patrono correspondió siempre una obligación tutelar; la encomendación de los protegidos o suscepti fue diversa según su particular situación. 3.4-Provincialización de Hispania: provinciae et civitates La expansión de Roma se inicia dentro de Italia con la incorporación de territorios peninsulares que pasan a integrarse en la estructura federal de la ciudad-Estado. Más tarde se conquistan Sicilia y Cerdeña. Tras la revuelta acaecida en Cerdeña en el año 227 a.C. los romanos se cuestionan el régimen de gobierno de la urbs, surgiendo el despliegue provincial romano. Provincia fue en principio el conjunto de facultades del magistrado designado para regir la nueva demarcación, pasando luego a designar el propio territorio, dominio público del pueblo romano, donde esas funciones eran ejercidas. Los habitantes de las provincias ostentaron la condición de peregrinos. Tras la conquista y sumisión del pueblo, Roma ordenaba jurídicamente el distrito mediante la lex provinciae (la ley de provincias). Esta ley recogía las atribuciones del magistrado encargado de su gobierno, el estatus legal del territorio y la organización de las ciudades. El Senado enviaba una comisión de diez senadores que establecían el régimen jurídico de la provincia. En Hispania, la comisión llegó tras la rendición de Numancia. Desconocemos el contenido de la lex provinciae hispana, pero sabemos que Escipión la dividió en el año 197 a.C. en dos provincias, Ulterior (parte meridional y territorio occidental) y Citerior (costa mediterránea y norte de Hispania). 3.5-Las reformas administrativas durante el Imperio 3.5.1-Las reformas de Augusto Gracias a su carisma y habilidad política, Augusto estabiliza Roma tras la crisis de la República y en el año 27 a.C. consigue nuevos títulos, el imperio proconsular y los cargos de cónsul, censor y tribuno de la plebe. Procede entonces a realizar una reorganización de las provincias del Imperio. Augusto dividió todas las provincias del Imperio en senatoriales (dependientes del Senado al estar más pacificadas) e imperiales (dependientes del Emperador dada su conflictividad). Al dividirse así las provincias, los gobiernos eran controlados por senadores (procónsules) ayudados por cuestores o por pretores. En lo que respecta a España, la división biprovincial se consideraba muy simple, al comprender territorios con distintos grados de romanización: la zona meridional, ricamente romanizada, contrastaba con la zona noroccidental, mucho más pobre y conflictiva. La primera reforma de Augusto consistió en dividir la provincia Ulterior en dos: la Bética (actual Andalucía) y la Lusitania (Portugal, Extremadura y Salamanca). Esta reforma pudo tener lugar en el año 27 a.C. o en el año 13 a.C. A la provincia Citerior se le incorporó el nombre de Tarraconense. Cuando se logró pacificar los pueblos del norte, la provincia de citerior incorporó a los cántabros, mientras que los astures y galaicos pasaron a depender de la Ulterior o de la Lusitania. Las fronteras entre las tres provincias fueron remodeladas entre los años 7 y 2 a.C. Augusto separó de la Lusitania los territorios del norte del Duro, que pasaron a la Citerior, provincia que también adquirió regiones pertenecientes a la Bética. Así Augusto consiguió el control sobre las riquezas mineras que antes custodiaba el Ejército. 3.5.2-Reformas de Caracalla, Diocleciano y Constantino El esquema heredado de Augusto (Hispania: Citerior, Bética y Lusitania) persistió con ligeros reajustes durante los dos primeros siglos de nuestra era. A principios del siglo III d.C. el emperador Caracalla formó una nueva provincia en la Península: la Hispania nova Citerior Antoniniana, sobre Galicia y Asturias, pero pocos años después se volvió a la estructura triprovincial. Al finalizar el siglo III, el emperador Diocleciano lleva a cabo una profunda reorganización del Imperio: pretende multiplicar las provincias y agruparlas en diócesis. El Imperio queda repartido en doce diócesis, dirigida cada una por un vicario. Desaparece la distinción entre provincias senatoriales e imperiales, puesto que todas dependían del Emperador a través del vicario de cada diócesis y el gobernador de cada provincia. Diocleciano dividió el Imperio Romano en dos partes, occidental y oriental. La provincia Citerior se dividió en tres: la Tarraconense, la Cartaginense y la Galletia. El Atlántico Marroquí quedó incorporado a la Nova Hispania Ulterior Tingitana. Bajo el gobierno del emperador Constantino aparecen las prefecturas como máximas unidades administrativas. La prefectura se compuso de diócesis, y la diócesis de diversas provincias. Existieron inicialmente cinco prefecturas, que luego se redujeron a cuatro. La Notitia Dignitatum nos informa de que la Diocesis Hispaniarum, perteneciente a la prefectura de las Galias, consta de siete provincias: Bética, Lusitania, Tarraconense, Cartaginense, Galicia, Baleares y la Mauritania-Tingitana. [NOTA: alfoz-merino-corregidor-intendente-gobernador provincial-subdelegado] 3.5.3-Sistema de gobierno: magistrados y asambleas populares Inicialmente, al frente de cada provincia estaba un pretor con amplios poderes que en tiempos difíciles dependía del cónsul. A raíz de la dictadura de Sila, el gobierno provincial recayó en manos de exmagistrados, y hasta las reformas de Diocleciano, el gobernador provincial fue la máxima autoridad civil y militar. El gobernador iniciaba su gestión publicando el Edicto provincial, y estaba sujeto a la lex provinciae. A través de las leges repetundarum se pretendía amparar a los súbditos de los abusos de sus gobernantes. Tras la llegada de Augusto, las provincias senatoriales aparecían gobernadas por procónsules, mientras que el gobernador de la provincia imperial era un legado. Ya en el Bajo Imperio, con la división de prefecturas, diócesis y provincias, los prefectos del pretorio ocuparon la cúspide de la administración territorial, representando al Emperador en esas grandes prefecturas compuestas por diócesis, a cuyo frente quedaba el vicario. Al principio las asambleas populares no eran reconocidas, pero más tarde adquirieron crédito político como centros donde se rendía culto al Emperador. El carácter político de las asambleas fue más claro cuando ellas se pronunciaron sobre la gestión de los gobernantes salientes. A través de la Concilia provinciae ejercitaron un auténtico juicio de la gestión política, solicitando incluso la reparación de los abusos ocasionados. El sumo sacerdote, flamen provinciae (las asambleas jugaban un importante papel religioso) era elegido por los delegados de las ciudades y ocupaba el cargo por espacio de un año. En la Península tuvieron especial importancia en la Tarraconense y son el anticipo histórico de las asambleas representativas. 3.6-El régimen municipal romano: curias y magistrados 3.6.1-Clases de ciudades La civilización romana fue eminentemente urbana. El estatuto de las ciudades dependió de la condición jurídica de sus habitantes. Encontramos ciudades romanas, latinas y peregrinas. La concepción de ciudad fue, en todo caso, más amplia que la actual, comprendiendo tanto el núcleo urbano como los territorios sometidos a él. Entre esas comunidades encontramos las ciudades indígenas o peregrinas, variables en su naturaleza según el acuerdo suscrito con Roma; las ciudades romanas de colonias y municipios regidos por tal derecho; las ciudades latinas, también de colonias y municipios, pero regidos por el ius latii. Las ciudades indígenas que no eran destruidas se dividían en: -Federadas: pacto con Roma; situación óptima, ya que quedaban exentas de impuestos y con un ordenamiento jurídico propio. -Libres: el compromiso de Roma era su garantía. No pagaban impuestos y estaban al margen del gobierno provincial. -Estipendiarias: la mayoría tenían este estatus. Su régimen jurídico era confuso y variable. La diferencia entre colonias y municipios no es clara; sin embargo, suele afirmarse, en términos generales, que las colonias fueron establecimientos de nueva planta mientras que los municipios aparecen como ciudades provinciales y presuponían una comunidad indígena que, por haber sido favorecida con la concesión de latinidad o ciudadanía, recibieron un régimen organizativo similar al romano. No obstante, algunas colonias se formaron al establecerse ciudadanos romanos en una ciudad indígena. Colonias y municipios tendieron con el tiempo a igualar sus estatutos. Durante la expansión provincial, las colonias desempeñaron un papel muy activo a favor de la romanización. En un principio los municipios estaban relacionados con Roma, pero carecían de derechos políticos. Más tarde, los habitantes de los municipios pasaron a ser considerados como ciudadanos romanos no nacidos en Roma. 3.6.2-Leyes de colonias y municipios Mediante las leges datae, dadas directamente por el magistrado autorizado por los comicios, se ordenan las colonias y los municipios. En Hispania existieron dos leyes fundamentales: la primera, de carácter colonia, es la ley de Urso; la segunda, municipal, es la Lex Flavia Municipalis, reproducida en tres textos principales: Ley de Salpensa, Ley de Málaga y Ley de Irni: -La Ley de Urso aparece tras el fin de las luchas entre Cesar y Pompeyo, momento en que se funda una ciudad en la actual Osuna. La ley se conserva en unas tablas de bronce, encontradas a finales del siglo XIX. Tratan las normas locales, lo referente a los magistrados, colegios sacerdotales y augures. Esta es una ley de carácter colonial. -La Lex Flavia Municipalis fue dada por Augusto. Esta ley sufrió algunas alteraciones al ser acogida por los distintos municipios. En 1851 se encuentra una tabla de bronce con la Lex Salpensa y la Lex Malaca. La Lex Salpensa regula el derecho a veto y las formas de manumisión (dar libertad a un esclavo). La Lex Malaca regula el ritual de acceso a las magistraturas, requisitos, contratos y fondos públicos. Son leyes de carácter municipal. 3.6.3-El gobierno local: curias y magistrados El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al senado o curia municipal, y a los magistrados elegidos directamente por el pueblo y ratificados por la curia. Las primeras magistraturas estaban presididas por dos dunviros, cuyas atribuciones fueron de carácter judicial. A ellos correspondía convocar y presidir las reuniones. La vigilancia de la vida ciudadana correspondía a dos ediles. Otros dos cuestores se ocupaban de la administración financiera, completando así la serie de magistrados municipales, que se ayudan de los subalternos (apparitores). El acceso a estas magistraturas era para personas mayores de 25 años. Otro “requisito” era poseer una situación económica estable para poder hacer frente a las summas honorarias. Para circunstancias especiales, el sistema colegiado aprobó la existencia de magistrados extraordinarios. Ya en el Bajo Imperio la dirección de las ciudades quedó en manos de los curatores. También hay que destacar el papel del defensor civitatis, el defensor de la plebe cuando se cometían injusticias y excesos. La curia municipal, formada a imagen del Senado romano, era una asamblea formada por cien decuriones, que ostentaban los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad. Originariamente ser decurión reportaba el reconocimiento del pueblo, la exención de penas, ventaja en el reparto de donativos públicos. Eran elegidos cada cinco años, debían tener la ciudadanía municipal y una edad mínima de 30 años, que luego se rebajó a 25. La designación era de carácter vitalicio. Con la crisis económica del Bajo Imperio, ser decurión se convirtió en una carga pesada, pues si no se recaudaban los tributos suficientes, el decurión debía responder con su patrimonio personal hasta saldar la deuda pública. Ante el rechazo y el abandono, el cargo se convirtió en vitalicio, hereditario e irrechazable.

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