Tema 3 Derecho Administrativo - Universidad de Alicante PDF
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Estas notas de clase tratan sobre las fuentes del derecho administrativo, incluyendo el derecho interno, el comunitario y el internacional. Se mencionan conceptos como tratados, reglamentos y principios generales del derecho.
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T3.-Derecho-administrativo.pdf clauusnchez_ Introduccion al Derecho Administrativo 1º Grado en Criminología Facultad de Derecho Universidad de Alicante Reservados todos los derechos. No se permite la explotación e...
T3.-Derecho-administrativo.pdf clauusnchez_ Introduccion al Derecho Administrativo 1º Grado en Criminología Facultad de Derecho Universidad de Alicante Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 3. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1. Fuentes del derecho. 1.1 Del derecho interno. Fuentes del derecho: poderes políticos o sociales creadores del derecho, la manifestación material de las normas jurídicas. Art. 1 Código Civil: las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Fuentes aclaratorias: la jurisprudencia (art. 1.6 CE), conjunto de pronunciamientos o sentencias de los Tribunales al decidir sobre puntos de derecho, creando con ello un valor de precedente; y la doctrina científica. 1.2 Del derecho comunitario. Derecho originario: constituido por los Tratados constitutivos y sus posteriores modificaciones. En la actualidad merece especial atención el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Derecho derivado: integrado por los reglamentos (normas de aplicación directa y de eficacia general), las directivas (obligará al Estado en cuanto al resultado que deba conseguirse), las decisiones (será obligatoria en todos sus elementos), las decisiones marco (introducidas por el Tratado de Amsterdam, tienen su ámbito de aplicación en el ámbito procesal penal), las recomendaciones y los dictámenes. 1.3 Del derivado de los Tratados Internacionales. Los Tratados Internacionales pasan a formar parte también del derecho interno, aunque debe ser publicado en el BOE. Solo podrán ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los mismos o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional. Están sometidos al control de constitucionalidad, pudiendo ser declarados inconstitucionales. Tratados que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución (art. 95.1 CE): se requerirá la previa modificación de la Constitución. Tratados mediante los cuales se opera la atribución a una organización internacional de competencias derivadas de la Constitución (93 CE): exigirá la previa autorización de las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica. Regla general de intervención parlamentaria (art. 94.1 CE): se exige la previa autorización para obligarse por medio de tratados de carácter político o militar, que afecten a la integridad del territorio, derechos y deberes fundamentales del Título I, impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o impongan reformas o medidas legislativas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Resto de los Tratados (art. 94.2 CE): Congreso y Senado serán inmediatamente informados. 2. Constitución. 1. Norma jurídica: contiene un mandato, una prohibición y las consiguientes Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. consecuencias jurídicas ligadas a su incumplimiento. 2. Establece la propia jerarquía de fuentes. 3. Parte dogmática: derechos y libertades del Título I vinculan a todos los poderes públicos, pudiendo recabarse la tutela de los mismos ante los tribunales ordinarios e incluso ante el Constitucional. 4. Parte orgánica: vincula a los órganos constitucionales. 5. Es fuente de interpretación de todo el ordenamiento. 6. Tiene eficacia derogatoria: supone una ruptura con el régimen político anterior. 3. Ley. La Ley es la norma escrita emanada de los órganos que tienen atribuida la suprema potestad legislativa. 1. Carácter general: aplicación a todos aquellos que se encuentran en las condiciones en ella prevista, sin que pueda admitirse excepción. 2. Obligatoria: establece obligaciones y reconoce derechos en forma de mandato. 3. Permanente. 4. Se reputa conocida: es necesaria su publicidad, por los procedimientos legalmente previstos. 3.1 Leyes orgánicas. Rango normativo: igualdad de rango entre leyes, rigiendo el principio de competencia por razón de materia. Procedimiento de elaboración (art. 81.2 CE): la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Materias de ley orgánica: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, estatutos de autonomía, régimen electoral general… 3.2 Leyes ordinarias. Son ordinarias todas las leyes estatales que no se circunscriben al ámbito de las leyes orgánicas. Leyes de pleno (art. 75.2 y 75.3 CE): reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas, las leyes de bases y las leyes de presupuestos. Leyes de comisión: aquellas que hayan sido delegadas por el pleno. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Proyectos de Ley: iniciativa legislativa del Gobierno. Son aprobados en Consejo de Ministros y son sometidos al Congreso primeramente y luego al Senado. Proposiciones de Ley: iniciativa legislativa del Congreso y del Senado, regulándose su tramitación en los Reglamentos de las Cámaras. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3.3 Otros tipos de leyes. Leyes marco (art. 150.1 CE): las Cortes permiten a alguna o algunas comunidades autónomas dictar normas legislativas en materias que son de competencia estatal. Leyes de transferencia (art. 150.2 CE): el Estado puede delegar en las comunidades autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que sean susceptibles de delegación. Leyes de armonización (art. 150.3 CE): el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas. Leyes de presupuestos (art. 66.2 y 134.1 CE): definición de los ingresos y gastos generales del Estado. 3.4 Leyes de las comunidades autónomas. Estatutos de autonomía: son Leyes Orgánicas del Estado (art. 81 CE) y normas institucionales básicas de cada comunidad autónoma (art. 147 CE). Su objeto lo constituyen las reglas básicas de estructura, competencia y funcionamiento de las Comunidades Autónomas, caracterizándose por su especial procedimiento de elaboración (arts. 143-146 y 151 CE). Leyes ordinarias: existen diferentes ordenamientos, la resolución de conflictos entre ambos tiene lugar a través del principio de competencia y corre a cargo del Tribunal Constitucional y los ordenamientos estatal y autonómicos están sometidos al constitucional. 4. Normas no parlamentarias con fuerza de ley. 4.1 Decretos de leyes. Los decretos de leyes son normas con rango de ley que son dictadas por el poder ejecutivo en ciertas circunstancias. Este mecanismo permite que el ejecutivo legisle sobre materias que normalmente estarían reservadas al poder legislativo. 4.2 Decretos legislativos. Los decretos legislativos son normas con rango de ley que emanan del poder ejecutivo, pero con autorización previa del poder legislativo. Este mecanismo permite al ejecutivo legislar sobre ciertas materias específicas, delegadas por el legislativo bajo ciertas condiciones y durante un tiempo determinado. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Textos refundidos: las Cortes delegan en el Gobierno la potestad de dictar una norma con rango legal que refunda varios textos legales en uno solo (art. 82.2 CE). Textos articulados: las Cortes delegan en el Gobierno la potestad de elaborar un texto articulado (82.2 CE). Control de los decretos legislativos: parlamentario (mediante la ratificación del texto articulado o refundido), consejo de Estado (informa acerca de si el Gobierno ha cumplido o se ha extralimitado en relación a la autorización otorgada por las Cortes), judicial (constitucional - controla la adecuación formal y material a la CE; y ordinario - control excesos de la delegación): 5. Reglamento. 5.1 Concepto y fundamento de la potestad reglamentaria. Un reglamento es una norma jurídica de carácter general y abstracto que emana del poder ejecutivo u otros órganos administrativos, destinada a desarrollar y concretar los principios y disposiciones establecidos por las leyes. Los reglamentos tienen como objetivo facilitar la aplicación y cumplimiento de las leyes, proporcionando detalles operativos y específicos que las leyes no abarcan. 5.2 Titulares de la potestad reglamentaria. Administración del Estado (art. 97 CE): la potestad reglamentaria reside en el Gobierno. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía, a las disposiciones aprobadas por real decreto del Presidente del Gobierno o Consejo de Ministros y a las disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Administración autonómica (art. 152.1 CE): la potestad reglamentaria recae sobre el poder ejecutivo. Administración local: la potestad reglamentaria recae sobre los Plenos de Ayuntamientos y Diputaciones. 5.3 Clases de reglamentos. Destinatarios: generales (dirigidos a todos los ciudadanos) o especiales (dirigidos a un colectivo de personas que se encuentran en una singular relación con la Administración). Relación con la Ley: ejecutivos (desarrollan lo establecido en la Ley, por lo general mediante autorización o mandato expreso de ésta) o independientes (sus disposiciones operan en ámbitos distintos regulados por las Leyes y de acuerdo con las autorizaciones que permitan a la Administración desarrollar sus propias competencias y cometidos). Titulares: reglamentos estatales, autonómicos, locales e institucionales. Jerarquía: habrá que estar al mayor o menor órgano del órgano del que emanan. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 5.4 Límites de potestad reglamentaria. Límites formales: límite derivado de la competencia, respeto a los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, obligatoriedad de seguir el procedimiento de elaboración. Límites materiales: limitación de su regulación a la materia reglamentaria, respeto a los Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. principios generales del derecho, irretroactividad de la regulación reglamentaria. 5.5 Control de los reglamentos. Inaplicándolos: potestad que se reconoce a jueces y tribunales (art. 117.1 CE). Recurriéndolos: mediante recursos contencioso-administrativos o ante el Tribunal Constitucional (art. 161.2 CE). 6. Normas infrarreglamentarias. Las normas infrarreglamentarias son disposiciones jurídicas de menor jerarquía que los reglamentos y que suelen estar emitidas por órganos administrativos o entidades dentro de la administración pública para regular aspectos muy específicos y técnicos. Estas normas complementan y detallan la aplicación tanto de las leyes como de los reglamentos. 7. Aplicación de las normas. 7.1 Interpretación. En la labor interpretativa podemos buscar la interpretación subjetiva (buscar la voluntad del legislador a la hora de elaborar la norma) o buscar la interpretación objetiva (indagar acerca de la voluntad de la propia ley). Elemento gramatical: sentido literal de la norma. Elemento histórico: antecedentes históricos del precepto. Elemento lógico: indaga acerca de la voluntad del legislador. Elemento sistemático: explicación y ubicación de la norma dentro del contexto del ordenamiento jurídico. Elemento sociológico: necesaria valoración del momento histórico y social en que la norma ha de ser aplicada. 7.2 Conflictos de normas. Antinomia jurídica: para la identificación de la normativa aplicable a una situación concreta precisamos dilucidar el conflicto que supone la existencia de dos o más normas jurídicas que son contradictorias. Criterio jerárquico: una norma de rango superior prevalece sobre otra de rango inferior. Criterio cronológico: la norma posterior prevalece sobre la norma anterior. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Criterio de especialidad: en caso de que exista contradicción entre lo que dispone una disposición jurídica de alcance general, y lo que establece otra que tiene de alcance especial, prevalece la segunda sobre la primera. Conflicto entre el criterio jerárquico y el criterio cronológico: prevalece el criterio jerárquico. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico: prevalecerá el criterio de especialidad. Conflicto entre el criterio jerárquico y el criterio de especialidad: una norma superior y de carácter general se opone a otra inferior de carácter especial. La solución en este caso es más compleja y requiere de forma casi inevitable una labor de interpretación jurídica no siempre fácil. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins