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Tema 3. Ley 5/1997, del 22 de julio, de la Administración local de Galicia: Título Preliminar. Disposiciones generales. Articulo 10; Articulo 11. Capítulo II. Población; Capítulo III. Organización y Capítulo IV. Competencias del Título I. Del Municipio. OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL Temario Jurídico...

Tema 3. Ley 5/1997, del 22 de julio, de la Administración local de Galicia: Título Preliminar. Disposiciones generales. Articulo 10; Articulo 11. Capítulo II. Población; Capítulo III. Organización y Capítulo IV. Competencias del Título I. Del Municipio. OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1 1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de Entidades Locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 2. En los términos que determinará una Ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de Entidades Locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales. Artículo 2 1. Disfrutan de la condición de entidades locales no territoriales las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las entidades locales menores. 2. Las áreas metropolitanas tendrán la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial Artículo 3 La Junta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las Entidades Locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento del mismo se determinará reglamentariamente. Artículo 4 1. Las Entidades Locales gallegas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal. 2. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas de cada Entidad Local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica y por la presente Ley. Artículo 5 1. Las Entidades Locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la Ley y al derecho. 2. Las Entidades Locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias. 3. La Junta de Galicia, a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local, fomentará y promocionará las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas gallegas. Artículo 6 1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a las Entidades Locales territoriales de Galicia, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local: a) La potestad reglamentaria y de autoorganización. b) La potestad tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. PÁGINA 1 Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La potestad de legitimidad y ejecutividad de sus actos. f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Junta de Galicia. i) La exención de los impuestos del Estado y de la Junta de Galicia, en los términos establecidos por las Leyes. 2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás Entidades Locales no territoriales, de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades: a) La potestad tributaria se referirá, exclusivamente, al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos. b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o provincia, que la ejercerá en beneficio y a instancia de la Entidad Local interesada. Artículo 7 1. El gallego, como lengua propia de Galicia, lo es también de su Administración Local. Las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, actas, notificaciones, recursos, escrituras públicas, comparecencias judiciales y todos los actos de carácter público o administrativo que se realicen por escrito en nombre de las corporaciones locales se redactarán en lengua gallega. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tales entidades pueden hacerlo, además, en la otra lengua oficial, el castellano. 3. La Junta de Galicia impulsará el proceso de incorporación de la lengua gallega en la Administración local, especialmente a través de programas de formación de funcionarios de las Entidades Locales en lengua gallega. Artículo 8 1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación, previa aceptación de la entidad correspondiente. 2. Las competencias propias de municipios, provincias y demás entidades territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás administraciones públicas en los términos establecidos por las Leyes. 3. La Junta de Galicia podrá delegar competencias en las Entidades Locales y encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios en los términos establecidos por la presente Ley. Para su efectividad será necesaria la aceptación expresa del Pleno de la Corporación. PÁGINA 2 Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL La delegación no supondrá cesión de la titularidad de la competencia. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que preverá las técnicas de dirección y control y los medios para desempeñarlas, que, en todo caso, tendrán que respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local que asuma la delegación. La encomienda de gestión no supondrá cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Junta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda. 4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios o consorcios locales en los supuestos y con los requisitos establecidos por la presente Ley y siempre previa delegación de la Entidad Local mediante acuerdo corporativo. Artículo 9 Siempre que sea posible, y cuando no se opongan razones de interés público debidamente consignadas, se concederá a las asociaciones de municipios y provincias que ostenten la representación y defensa de los intereses de las Entidades Locales gallegas ante los correspondientes poderes públicos la oportunidad de exponer su parecer sobre las disposiciones de carácter general y anteproyectos de Ley que, en materia de régimen local, elabore la Junta de Galicia. Se hará efectivo mediante un informe razonado y en un plazo mínimo de diez días, a contar desde el siguiente a la remisión del mismo para consulta. TITULO I Del municipio Artículo 10 1. Los municipios son Entidades Locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales. 2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización. 3 elementos CAPITULO I Territorio Artículo 11 1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término. 2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia. PÁGINA 3 * Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL CAPÍTULO II Población Artículo 52 1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. 2. Toda persona que viva en la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. 3. Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón. 4. Todas las personas que tengan vecindad administrativa en un municipio de Galicia tienen la condición política de gallegos. Artículo 53 1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de su municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos. 2. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número del documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 3. Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública. 4. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en la Ley 30/1992, de 26 de PÁGINA 4 Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 54 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponden al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. 2. La gestión del padrón municipal será llevada por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones provinciales gallegas asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 3. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones que sean necesarias para mantener actualizados sus padrones, de forma que los datos contenidos en los mismos concuerden con la realidad. Artículo 55 Los Ayuntamientos gallegos remitirán al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Gallego de Estadística los datos de sus respectivos padrones. Artículo 56 Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Se inscribirán también sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan. A este efecto, la Junta de Galicia podrá disponer los fondos precisos y prestar la debida colaboración técnica y administrativa. Artículo 57 1. Son derechos y deberes de los vecinos: a) Ser elector y elegible, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes y por los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal soliciten la colaboración con carácter voluntario. c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables. d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por la Ley, al ejercicio de las competencias municipales. e) Ser informado, mediante petición razonada, y dirigir solicitud previa a la Administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los Reglamentos de la Corporación. f) Pedir la consulta popular en los términos establecidos por la Ley. g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio. PÁGINA 5 * Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL h) Ejercer los demás derechos y deberes establecidos por las Leyes y, en su caso, por los Reglamentos de la Corporación. 2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. 3. Los extranjeros menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político. Artículo 58 1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo precedente de la presente Ley, los titulares podrán iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que les correspondan por Ley. 2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, podrán formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos precisos a tales efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo. CAPITULO III Organización Artículo 59 1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente Ley. 2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Ayuntamientos. b) Existirá una Comisión de Gobierno (Actualmente Junta de Gobierno Local) en los municipios cuya población de derecho sea superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste. c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos. d) Podrán complementar la organización municipal los Alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico. 3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica. PÁGINA 6 Temario Jurídico OPOSICIÓN BOMBEROS FERROL b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento. 4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Artículo 60 1. El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. Del Alcalde no puede delegar está función las demás podrá delegar en miembros de Comisión de Gobierno o en Teniente Alcalde, en caso de no existir la primera Artículo 61 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Representar el Ayuntamiento. b) Dirigir el gobierno y la administración municipales. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales. f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento. g) Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar los pagos y rendir las cuentas. h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación. i) Ejercer la jefatura superior de la Policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que usen armas. j) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia. k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Corporación. l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos. 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