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This document details the administrative organization of local Entities in Galicia (Spain) specifying the rights and responsibilities of local entities. It covers a range of governance issues, including local authorities, and legal aspects of local governance.

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TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. 1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de Entidades Locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 2. En los términos que det...

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. 1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de Entidades Locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 2. En los términos que determinará una Ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de Entidades Locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales. Artículo 2. 1. Disfrutan de la condición de entidades locales no territoriales las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las entidades locales menores. 2. Las áreas metropolitanas tendrán la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial. Artículo 3. La Junta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las Entidades Locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento del mismo se determinará reglamentariamente. Página 1 Artículo 4. 1. Las Entidades Locales gallegas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal. 2. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas de cada Entidad Local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica y por la presente Ley. Artículo 5. 1. Las Entidades Locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la Ley y al derecho. 2. Las Entidades Locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias. 3. La Junta de Galicia, a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local, fomentará y promocionará las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas gallegas. Artículo 6. 1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a las Entidades Locales territoriales de Galicia, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local: a) La potestad reglamentaria y de autoorganización. b) La potestad tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La potestad de legitimidad y ejecutividad de sus actos. f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Junta de Galicia. i) La exención de los impuestos del Estado y de la Junta de Galicia, en los términos establecidos por las Leyes. 2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás Entidades Locales no territoriales, de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades: a) La potestad tributaria se referirá, exclusivamente, al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos. b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o provincia, que la ejercerá en beneficio y a instancia de la Entidad Local interesada. Artículo 7. 1. El gallego, como lengua propia de Galicia, lo es también de su Administración Local. Las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, actas, notificaciones, recursos, escrituras públicas, comparecencias judiciales y todos los actos de carácter público o administrativo que se realicen por escrito en nombre de las corporaciones locales se redactarán en lengua gallega. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tales entidades pueden hacerlo, además, en la otra lengua oficial, el castellano. Página 2 3. La Junta de Galicia impulsará el proceso de incorporación de la lengua gallega en la Administración local, especialmente a través de programas de formación de funcionarios de las Entidades Locales en lengua gallega. Artículo 8. 1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación, previa aceptación de la entidad correspondiente. 2. Las competencias propias de municipios, provincias y demás entidades territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás administraciones públicas en los términos establecidos por las Leyes. 3. La Junta de Galicia podrá delegar competencias en las Entidades Locales y encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios en los términos establecidos por la presente Ley. Para su efectividad será necesaria la aceptación expresa del Pleno de la Corporación. La delegación no supondrá cesión de la titularidad de la competencia. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que preverá las técnicas de dirección y control y los medios para desempeñarlas, que, en todo caso, tendrán que respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local que asuma la delegación. La encomienda de gestión no supondrá cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Junta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda. 4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios o consorcios locales en los supuestos y con los requisitos establecidos por la presente Ley y siempre previa delegación de la Entidad Local mediante acuerdo corporativo. Artículo 9. Siempre que sea posible, y cuando no se opongan razones de interés público debidamente consignadas, se concederá a las asociaciones de municipios y provincias que ostenten la representación y defensa de los intereses de las Entidades Locales gallegas ante los correspondientes poderes públicos la oportunidad de exponer su parecer sobre las disposiciones de carácter general y anteproyectos de Ley que, en materia de régimen local, elabore la Junta de Galicia. Se hará efectivo mediante un informe razonado y en un plazo mínimo de diez días, a contar desde el siguiente a la remisión del mismo para consulta. TÍTULO I Del municipio Artículo 10. 1. Los municipios son Entidades Locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales. 2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización. Página 3 CAPÍTULO I Territorio Artículo 11. 1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término. 2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia. CAPÍTULO II Población Artículo 52. 1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. Página 4 2. Toda persona que viva en la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. 3. Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón. 4. Todas las personas que tengan vecindad administrativa en un municipio de Galicia tienen la condición política de gallegos. Artículo 53. 1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de su municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos. 2. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número del documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 3. Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuado les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública. 4. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 54. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponden al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. 2. La gestión del padrón municipal será llevada por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones provinciales gallegas asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 3. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones que sean necesarias para mantener actualizados sus padrones, de forma que los datos contenidos en los mismos concuerden con la realidad. Artículo 55. Los Ayuntamientos gallegos remitirán al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Gallego de Estadística los datos de sus respectivos padrones. Página 5 Artículo 56. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Se inscribirán también sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan. A este efecto, la Junta de Galicia podrá disponer los fondos precisos y prestar la debida colaboración técnica y administrativa. Artículo 57. 1. Son derechos y deberes de los vecinos: a) Ser elector y elegible, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes y por los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal soliciten la colaboración con carácter voluntario. c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables. d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por la Ley, al ejercicio de las competencias municipales. e) Ser informado, mediante petición razonada, y dirigir solicitud previa a la Administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documenación municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los Reglamentos de la Corporación. f) Pedir la consulta popular en los términos establecidos por la Ley. g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio. h) Ejercer los demás derechos y deberes establecidos por las Leyes y, en su caso, por los Reglamentos de la Corporación. 2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. 3. Los extranjeros menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político. Artículo 58. 1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo precedente de la presente Ley, los titulares podrán iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que les correspondan por Ley. 2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, podrán formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos precisos a tales efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo. CAPÍTULO III Organización Artículo 59. 1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente Ley. Página 6 2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Ayuntamientos. b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios cuya población de derecho sea superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste. c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos. d) Podrán complementar la organización municipal los Alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico. 3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento. 4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Artículo 60. 1. El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. Sección 1.ª Del alcalde Artículo 61. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Representar el Ayuntamiento. b) Dirigir el gobierno y la administración municipales. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales. f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento. g) Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar los pagos y rendir las cuentas. h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación. i) Ejercer la jefatura superior de la Policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que usen armas. j) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia. k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Corporación. l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos. m) Contratar obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable al procedimiento negociado. Página 7 n) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros que excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual. ñ) Decidir los empates con voto de calidad. o) Otorgar las licencias, salvo en caso de que las ordenanzas o las Leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. p) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. q) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales. r) Solicitar la delegación de competencias para la contratación y ejecución de obras y servicios con otras Administraciones. s) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las Leyes y las que la legislación asigne al Ayuntamiento y no atribuya a otros órganos municipales. 2. Corresponderá también el Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que ésta no existiese, en los Tenientes de Alcalde, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las mencionadas en las letras b), f), h) j) y k) del apartado 1 de este artículo. El Alcalde podrá, asimismo, conferir las delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier Concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno. 4. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio. Sección 2.ª De los Tenientes de Alcalde Artículo 62. 1. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y destituidos por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 2. En los municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. No se tendrán en cuenta, a los efectos del cómputo, los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Concejales. 3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno. Artículo 63. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. Sección 3.ª Del pleno Artículo 64. 1. El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde. 2. Corresponderán al Pleno las siguientes atribuciones: a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno. b) Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, la alteración del término municipal, la creación o supresión de municipios y entidades de Página 8 administración descentralizada, la creación de órganos desconcentrados, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo. c) Aprobar la iniciación y poner fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística gallega. d) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas. e) Crear y regular órganos complementarios. f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas. g) Contratar obras, servicios y suministros en caso de que su cuantía exceda de la que está permitida al Alcalde o a la Comisión de Gobierno y concertar o modificar operaciones de crédito, así como anticipos de tesorería, cuando la cuantía de éstos exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto municipal. h) Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes de municipalización. i) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas. j) Plantear conflictos de competencia a otras administraciones públicas. k) Aprobar la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y ratificar el despido del personal laboral. l) Ejercitar las acciones administrativas y judiciales. m) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público. n) Cualquier acto de disposición sobre los bienes, incluida la adquisición, transacción, enajenación y cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de estos bienes. ñ) Las demás que deban corresponder al Pleno cuando su aprobación requiera una mayoría especial. o) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las Leyes. 3. Corresponderá, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno por los apartados 2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y ñ), y 3 de este mismo artículo. 5. La delegación de atribuciones del Pleno en favor de la Comisión de Gobierno requerirá acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de miembros de la Corporación. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio. Sección 4.ª De la Comisión de Gobierno Artículo 65. 1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados o separados libremente por el Alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno. 2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las Leyes. Página 9 Sección 5.ª De la Comisión Especial de Cuentas Artículo 66. 1. La Comisión Especial de Cuentas de la Entidad Local estará constituida por los miembros de los distintos grupos políticos de la Corporación. 2. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En el último caso se aplicará el sistema de voto ponderado. Artículo 67. 1. Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de la cuenta general y de las demás cuentas anuales. 2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del Alcalde, la documentación complementaria que considere precisa y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen. 3. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, de conformidad con su legislación específica. Sección 6.ª De las comisiones de estudio, informe o consulta Artículo 68. 1. Se constituirán comisiones de estudio, informe y consulta en todos los municipios de más de 5.000 habitantes. En los demás, podrán constituirse potestativamente, si así lo acuerda el Pleno de la Corporación. 2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo, podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen. 3. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta y sus modificaciones. 4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos. 5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que forman parte de la Corporación, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 66.2 de la presente Ley. Sección 7.ª De los órganos territoriales para la gestión desconcentrada y de participación ciudadana municipal Artículo 69. 1. En los municipios con más de 20.000 habitantes podrán constituirse, con la finalidad de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, órganos territoriales de gestión desconcentrada que integrarán a Concejales en número que no podrá ser superior a la mitad del total de sus componentes y representantes de las asociaciones de vecinos, designados por el Alcalde a propuesta de éstas de acuerdo con su efectiva implantación. 2. La presidencia del órgano corresponderá al Concejal que al efecto designe el Alcalde de entre los que figuren en la lista más votada en el territorio de que se trate. Artículo 70. Los órganos a que se refiere el artículo anterior podrán ejercer las competencias y funciones que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del Página 10 asentamiento de la población en el término municipal y, en especial, en los sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo y recreativo, garantizándose, en todo caso, el principio de unidad de gobierno y gestión en el municipio, a cuyo efecto se establecerán en el acuerdo de delegación los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación. Artículo 71. 1. Asimismo, por acuerdo del Pleno y en municipios con más de 20.000 habitantes, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. 2. Presidirán los órganos de participación sectorial los Concejales en quienes delegue el Alcalde. Artículo 72. Corresponderán a los órganos de participación sectorial, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones: a) Proponer al órgano competente fórmulas encaminadas a resolver los problemas relacionados con el ámbito de sus funciones. b) Emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de su competencia. c) Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales. d) Ejercer las demás de naturaleza semejante que determine el acuerdo de creación. Sección 8.ª Del Alcalde de Barrio Artículo 73. 1. En los núcleos de población separados del centro urbano y que no constituyan Entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un Alcalde de Barrio para cada núcleo entre los vecinos que residan en éste. 2. El Alcalde también podrá nombrar Alcaldes de Barrio en las ciudades en que los servicios requieran esta designación. Cada Alcalde de Barrio tendrá que ser vecino de aquel en el que ejerza sus funciones. 3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno. 4. Los Alcaldes de Barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos habituales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró. Sección 9.ª De los grupos políticos Artículo 74. 1. Los Concejales, a los efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la corporación. 2. Cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo. 3. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo. 4. Se integrarán, en todo caso, en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños. En el supuesto de que no existiese grupo mixto, éste quedará constituido por el miembro del partido político, federación, coalición o agrupación que haya obtenido un solo escaño. 5. Durante el mandato de la Corporación, ningún miembro de la misma podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente. Página 11 Artículo 75. 1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentarán en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. Si algún Concejal no firmase el escrito de constitución del grupo, ello no impedirá su constitución y los no firmantes se integrarán en el grupo mixto. 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes. 3. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto anteriormente. Artículo 76. 1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la misma deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al grupo mixto. En el primer supuesto, dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, que comenzará a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al Presidente y firmado, asimismo, por el correspondiente portavoz. 2. Si no se produce su integración en la forma prevista en el apartado anterior, y salvo que mediase causa de fuerza mayor, se integrarán automáticamente en el grupo correspondiente a la lista en que hayan salido elegidos. Artículo 77. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por corporativos pertenecientes a los diversos grupos. Artículo 78. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación. Artículo 79. 1. Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la Entidad Local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos. 2. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida. CAPÍTULO IV Competencias Sección 1.ª De las competencias propias Artículo 80. 1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos. Página 12 2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: a) La seguridad en lugares públicos. b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. c) La protección civil y la prevención y extinción de incendios. d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales. e) El patrimonio histórico-artístico. f) La protección del medio ambiente. g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores. h) La protección de la salubridad pública. i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud. j) Los cementerios y servicios funerarios. k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales. l) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales. m) El transporte público de viajeros. n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo. ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. o) La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad. p) La participación en la formación de activos y desempleados. Sección 2.ª De los servicios mínimos Artículo 81. Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios: a) En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida selectiva, en su caso, de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas en todo lo que no sea competencia de otras Administraciones. En los municipios que cuenten con un núcleo urbano con población superior a los 1.000 habitantes se prestará el servicio de biblioteca pública. b) En los municipios con una población superior a los 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. Artículo 82. 1. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán, preferentemente, las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma. 2. El Consejo de la Junta de Galicia establecerá, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos en los términos que reglamentariamente se determinen. Página 13 Artículo 83. 1. Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 81 resultase imposible o de muy difícil cumplimiento, en aplicación del principio de subsidiariedad los municipios podrán solicitar a la Junta de Galicia la dispensa de la obligación de prestarlos. 2. La tramitación del expediente de dispensa de la obligación de prestar un servicio mínimo se ajustará a las siguientes reglas: a) Será precisa solicitud formulada por el Ayuntamiento acompañada de los informes que se consideren pertinentes. b) Informe de la Diputación Provincial correspondiente. c) Propuesta de resolución del Consejero competente en materia de régimen local, que, al efecto, solicitará los informes precisos para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente. d) La resolución corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, y en la misma se determinará necesariamente: El órgano o la Administración que deberá asumir el servicio. Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica. 3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado anterior no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que realizará previamente el municipio. Artículo 84. 1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos: a) Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial infraestructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia. b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del 50 por 100 de su presupuesto. 2. Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas precisas. Desde la Junta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran. 3. La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesa de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue. Artículo 85. La dispensa de prestación de servicios mínimos tendrá, en todo caso, carácter provisional y la Junta de Galicia, oídas las Entidades Locales afectadas, establecerá los medios económicos y técnicos necesarios para que en un plazo no superior a dos años garanticen su prestación mediante la utilización de algunas de las modalidades de colaboración previstas en la presente Ley. Página 14 Sección 3.ª De las actividades complementarias de otras administraciones públicas Artículo 86. 1. Para la gestión de sus intereses y una vez que se garantice la prestación de los servicios mínimos, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a: a) La educación. b) La cultura, la juventud y el deporte. c) La promoción de la mujer. d) La vivienda. e) La atención primaria a la salud. f) La ocupación y la lucha contra el paro. g) Los archivos, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes. h) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario. i) La protección del medio ambiente. 2. Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras Administraciones Públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios. Sección 4.ª De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en los municipios y de la encomienda de gestión Artículo 87. 1. La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los 70.000 habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma. 2. El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante Ley del Parlamento de Galicia o Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodarán a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley. Página 15

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