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Escuela Superior de Administración Pública
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Este documento, titulado "Tema 20", aborda la gestión presupuestaria, incluyendo reglas, fases, y gestión de ingresos. Analiza la ordenación de pagos y el manejo de fondos públicos, ofreciendo una visión general de los procesos económicos dentro del sector público, incluyendo las finanzas, el presupuesto y la administración.
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Tema 20. La gestión presupuestaria. Las reglas de gestión. Las fases. La ordenación de pagos. El embargo de derechos de cobro. Los pagos indebidos y otros reintegros. Los anticipos de caja fija. Los pagos a justificar. La gestión de los ingresos. LAS REGLAS DE GESTIÓN. Artí...
Tema 20. La gestión presupuestaria. Las reglas de gestión. Las fases. La ordenación de pagos. El embargo de derechos de cobro. Los pagos indebidos y otros reintegros. Los anticipos de caja fija. Los pagos a justificar. La gestión de los ingresos. LAS REGLAS DE GESTIÓN. Artículo 67. Reglas de gestión presupuestaria. 1. La gestión del sector público está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y con los límites establecidos en el escenario plurianual. 2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público con presupuesto limitativo que afecte a los gastos o ingresos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, en los escenarios presupuestarios plurianuales. 3. Los créditos presupuestarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y de los restantes sujetos integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley. 4. Los recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados. 5. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente. A los efectos de este apartado, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes. LAS FASES. Artículo 68. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos. 1. La gestión del presupuesto de gastos, de los entes del sector público con presupuesto limitativo, se realizará a través de las siguientes fases: a) Aprobación del gasto. b) Compromiso de gasto. c) Reconocimiento de la obligación. d) Ordenación del pago. e) Pago material. 2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceras personas ajenas a la Hacienda Pública. 3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. 4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. El titular del departamento competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, las obligaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Ley o en las disposiciones especiales que resulten de aplicación. 6. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas. Artículo 69. Competencias en materia de gestión de gastos. 1. Corresponde a los titulares de los departamentos aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos. 2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos. Asimismo les competen los pagos que por anticipos de caja fija y libramientos a justificar se realizan por las habilitaciones de pagos adscritas a su organismo. 3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante decreto del Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente. LA ORDENACIÓN DE PAGOS Artículo 70. Ordenación y ejecución material del pago. 1. Corresponderá a la dirección general competente en materia de tesoro la ordenación general y materialización de pagos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. 2. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figure en la correspondiente propuesta de pago, si bien el Gobierno podrá regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de habilitaciones, así como de entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a las personas acreedoras. EL EMBARGO DE DERECHOS DE COBRO. Artículo 71. Embargo de derechos de cobro. Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente al centro directivo competente en materia de Tesoro para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar. PAGOS INDEBIDOS Y DEMÁS REINTEGROS. Artículo 72. Pagos indebidos y demás reintegros. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el titular del departamento competente en materia de Hacienda. 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el título I de esta Ley. 4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 19 de esta Ley, y desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. 5. Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por restitución de pagos indebidos darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA. Artículo 73. Anticipos de caja fija. 1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a habilitaciones de pagos para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. 2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los titulares de los departamentos y los de los demás entes con presupuesto limitativo, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada departamento o ente con presupuesto limitativo el siete por ciento del total de los créditos, consignados al inicio de cada ejercicio presupuestario, del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de cada sección presupuestaria, y, en todo caso, en el momento de su dotación si éste no coincide con el crédito inicial. Este porcentaje podrá ser modificado por la Ley anual de Presupuestos. 3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte del Tesoro Público, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente. LOS PAGOS A JUSTIFICAR. Artículo 74. Pagos a justificar. 1. Se consideran pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter presupuestario que se realicen a favor de las habilitaciones para la atención de gastos cuando: a) Excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones con anterioridad a la formulación de las propuestas de pago. b) Los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Los servicios o prestaciones vayan a realizarse en localidad donde no exista dependencia del departamento, organismo o entidad de que se trate. d) Vayan destinados a servicios no transferidos a los Cabildos Insulares y que por carecer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una estructura suficiente para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a los Cabildos Insulares. e) Se destinen a atender obligaciones imputables al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, sin que, en ningún caso, con cargo a este libramiento puedan realizarse pagos individualizados por importe superior a seis mil euros. f) Los pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa. 2. Reglamentariamente se establecerán aquellos gastos que derivados de la asistencia a los usuarios del Servicio Canario de la Salud y que no se encuentren recogidos en el apartado 1 del presente artículo puedan ser abonados como pagos a justificar. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio. No obstante, el titular del departamento competente en materia de Hacienda, podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general. 4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrá ser rendida en el plazo de seis meses. El órgano competente en materia de Tesoro, y, en su caso, los titulares de los demás entes con presupuesto limitativo podrán, excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente. 5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta. 6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente. Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. LA GESTIÓN DE LOS INGRESOS. Artículo 75. Gestión del presupuesto de ingresos. 1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas: a) Reconocimiento del derecho. b) Extinción del derecho. 2. Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus organismos autónomos. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia. Artículo 76. Devoluciones de ingresos. En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.