Tema 2. Las Leyes (Fuentes del Derecho) PDF

Summary

Este documento resume las leyes, leyes ordinarias, leyes orgánicas y los conceptos relacionados, como la fuerza de la ley y los principios generales del derecho. También se discute el procedimiento específico de aprobación de leyes orgánicas, así como las materias sobre las que versan.

Full Transcript

**TEMA 2. LAS LEYES** 1. **LA LEY** 1. **Las normas con forma de ley** **LA FUERZA DE LEY** es la capacidad para imponer su voluntad y establecer un\ mandato imperativo sobre todos los ciudadanos y los poderes públicos, para\ derogar normas inferiores (fuerza activa) y para ser derogada por...

**TEMA 2. LAS LEYES** 1. **LA LEY** 1. **Las normas con forma de ley** **LA FUERZA DE LEY** es la capacidad para imponer su voluntad y establecer un\ mandato imperativo sobre todos los ciudadanos y los poderes públicos, para\ derogar normas inferiores (fuerza activa) y para ser derogada por normas con\ igual rango jerárquico de Ley (fuerza pasiva). Existen diversas clases de leyes. Una primera distinción es entre leyes del Estado y leyes de las Comunidades Autónomas. También, entre las leyes del Estado, se distingue entre **leyes orgánicas** y demás leyes, **ordinarias**. Para que **se cumpla una ley se deben cumplir unos requisitos**; una **ley** es una **norma** que se impone y que debe estar escrita. **Fuerza** es la capacidad de imponer. Los principios generales del derecho es el espíritu que debe tener cualquier norma, cualquier costumbre... En la Constitución hay muchos, como, por ejemplo; la igualdad, la libertad o la dignidad. Una **costumbre** es la repetición de determinados hechos que la sociedad admite y la interioriza como una **"ley"**. 2. **La ley ordinaria** Las **leyes ordinarias** son todas las restantes, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Dentro de las leyes ordinarias, además, existe la distinción capital entre las que son estables o autonómicas, hay una gran complejidad denominativa mediante términos que se adicionan a las leyes para identificarlas mejor -leyes de bases, básicas, etc.- o para indicarnos la forma de su aprobación -leyes de Pleno, leyes de Comisión-. Se trata de una terminología que se irá dominando con la práctica. Una ley ordinaria no puede regular algo de contenido orgánico, es decir, dirigido a una ley orgánica. STC. 5/1981: La L. O. que regule materias ajenas o reservadas a Leyes ordinarias o viceversa, se declararán inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. 3. **La ley orgánica** Aquellas que versan sobre determinadas prefijadas de antemano por la propia Constitución, las cuales tienen un procedimiento especial de aprobación también expresamente previsto por la norma superior. Constituyen una destacada innovación del constituyente español. El Art. 81 CE parte de un concepto material de Ley Orgánica, y lo completa con uno formal. - **Ley material.** Es aquella manifestación de las fuentes del derecho, con carácter general o abstracto, innovadora del ordenamiento jurídico y que versa sobre materias determinadas en el art. 53.1 CE ("Solo por LEY"): PRINCIPIO de RESERVA DE LEY. La reserva de determinadas materias a favor de la Ley Orgánica. Las leyes orgánicas regulan materias específicas según el Art. 81.1 CE: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, aprobación de Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y otras previstas en la Constitución. Estas leyes se centran, principalmente, en la organización institucional y territorial del Estado. El Tribunal Constitucional establece que su uso debe ser excepcional y limitado a supuestos tasados para evitar rigidez en el ordenamiento jurídico. La **STC 5/1981**Destaca que la Constitución prioriza la mayoría simple, reservando las mayorías cualificadas para casos excepcionales, mientras que la **STC 76/1983 **aclara que las materias reservadas a ley orgánica no pueden extenderse a otras por analogía. En cuanto a los derechos fundamentales, la reserva legislativa abarca los artículos **15 a 29**, excluyendo los artículos **14 y 30**, lo que impide su equiparación con las materias del recurso de amparo. Respecto al **régimen electoral general**, este abarca las normas comunes a instituciones representativas estatales y territoriales, con excepción de los casos previstos en la Constitución y los Estatutos. Finalmente, no todo lo relacionado con materias reservadas requiere regulación mediante ley orgánica; solo sus aspectos esenciales corresponden al Estado, mientras que aspectos específicos pueden ser regulados por legisladores ordinarios estatales o autonómicos. **Ley formal.** Es el acto del Parlamento siguiendo el procedimiento legislativo, con independencia de su contenido. La mayoría exigida para su aprobación de la que se deduce su superioridad jerárquica en el sistema de fuentes. La **ley orgánica **tiene un procedimiento específico de aprobación, que requiere una mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el texto completo del proyecto (Art. 81.2 CE). Se requiere, por tanto, una votación cualificada en el Congreso, cual es la mayoría absoluta, frente a la exigencia normal para aprobar un proyecto de ley de mera mayoría simple. Esta votación por mayoría absoluta debe efectuarse sobre el texto final del proyecto. De acuerdo con la regulación del Reglamento del Congreso, dicha votación se produce al finalizar su discusión en la Cámara y antes de su envío al Senado, y ha de repetirse nuevamente tras su paso por esta Cámara si en ella se ha producido modificación del texto remitido por el Congreso. Además, existen **límites adicionales**: 1. **Tramitación obligatoria en el Pleno de las Cámaras**, sin posibilidad de delegación en Comisiones Legislativas Permanentes (Art. 75,3 CE). 2. **Prohibición de regulación por Decretos Legislativos**(Art. 82.1 CE) y **Decretos-leyes **(Art. 86,1 CE). 3. **Exclusión de la iniciativa legislativa popular.** Para estas materias (Art. 87,3 CE). 4. Las **leyes orgánicas son competencia exclusiva del Estado**, por lo que no pueden existir leyes orgánicas autonómicas. **\*Criterio de jerarquía y forma** **[CRITERIO DE JERARQUÍA:]** En el caso de que las Leyes o normas con rango de Ley hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter cualquiera que fuera su contenido". Art.28. 2 LOTC: Posible Inconstitucionalidad. **[Criterio de forma:]** las leyes orgánicas tienen que ser aprobadas por una mayoría cualificada, es decir, mayoría absoluta. -Para tener mayoría absoluta, hace falta la mitad + 1. Aunque hubiese personas que no estén presentes, la mayoría seguiría siendo la misma, ya que es un número fijo. 4. **Las leyes parcialmente orgánicas** Excepción: L.O. que regule parcialmente materias reservadas a las Leyes ordinarias **"CONGELACIÓN DE RANGO" temporal de los preceptos que regulan las materias propias de las Leyes ordinarias, dándoles inicialmente el rango de L. O.** con la salvedad de que: salvo que la propia L. O. declare que estos preceptos puedan ser alterados por Ley ordinaria o en su defecto el TC en sentencia declare que éstos puedan ser modificados por Ley ordinaria. - **Congelación de rango:** si se propone cualquier cuestión de inconstitucionalidad de materia orgánica que ha regulado algo que no debería haber regulado, se puede congelar de manera temporal, aunque supone una inseguridad jurídica enorme. El Tribunal Constitucional declara lo que crea conveniente. Puede declarar que no es materia orgánica y la convierte en ordinaria. En este sentido, el Tribunal es totalmente soberano, no está sujeto a ningún poder del Estado. Una ley ordinaria no puede regular algo de contenido orgánico, es decir, dirigido a una ley orgánica. 5. **Relaciones entre ley ordinaria y ley orgánica** Leyes orgánicas y ordinarias poseen el mismo rango y fuerza de ley. La relación entre ambas\ categorías de leyes puede explicarse, aunque no es una cuestión doctrinalmente pacífica, por medio\ del principio de competencia. De acuerdo con este principio, ambos tipos de leyes se despliegan\ sobre un ámbito material determinado, previsto por la Constitución. Así se justifica no solamente la\ imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas (lo que\ podría explicarse en el principio de jerarquía), sino también la paralela imposibilidad de que la ley\ orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el Art. 81 CE para la ley\ orgánica. Por ello, el criterio jerárquico no es aplicable a la resolución de conflictos normativos entre\ ley orgánica y ley ordinaria. Si una ley ordinaria regula materias reservadas a una ley orgánica, puede ser declarada inconstitucional por infringir el Art. 81 CE, según el Art. 28,2 LOTE. Por otro lado, si una ley orgánica regula materias propias de una ley ordinaria, los preceptos afectados no serán inconstitucionales, sino que perderán su rango orgánico y quedarán como preceptos de ley ordinaria. Aunque legisladores y jueces deben respetar la calificación orgánica u ordinaria de una ley, el Tribunal Constitucional puede revisarla. Si se impugna una ley orgánica por invadir el ámbito de una ley ordinaria, no se declarará su inconstitucionalidad, sino que se recalificará como ley ordinaria, total o parcialmente. Debe no obstante advertirse que nos encontramos a veces con abusos legislativos y se denominan\ como orgánicas leyes en los que la mayor parte de sus preceptos carecen de ese carácter. 2. **Ley orgánica sobre derechos fundamentales** Derechos y libertades que engloba la dicción literal del TÍTULO I, CAP. 2º, SECCIÓN 1ª o los susceptibles de amparo constitucional (Art. 53.2 CE) STC.76/1983 y 5/1981: Las materias del art. 81.1 CE no son las mismas que las contempladas para el recurso de amparo, estando excluido el art. 14 y 30 CE. Es una Categoría EXCEPCIONAL que debe interpretarse RESTRICTIVAMENTE para "desarrollo" legislativo DIRECTO, GLOBAL O EN ASPECTOS ESENCIALES, o LIMITADORA O RESTRICTIVA DE LOS MISMOS. De lo contrario habría un procedimiento muy exigente para la aprobación y modificación de una gran cantidad de materias (todas las relacionadas con los derechos de los arts. 15 a 29 CE). Además, se limitaría en exceso el ámbito de la Ley ordinaria al ejercicio de derechos al Tit. I, Cap. 2.º, Secc. 2.ª, cuando el art. 53.2 habla del Tit. I, Cap. 2.º El código penal es una ley orgánica, por ejemplo. 3. **Ley orgánica que aprueba los estatutos de autonomía** **Los Estatutos de Autonomía** son las normas que instituyen una determinada Comunidad Autónoma\ (Art. 147 CE), establecen sus instituciones y declaran sus competencias. Son leyes orgánicas sui\ generis, sometidas a un procedimiento de elaboración específico y constitucionalmente previsto, que\ ocupan una posición especial en el ordenamiento jurídico. **El Estatuto de Autonomía** es una norma jurídica que posee una doble dimensión. Por una parte, es,\ como establece el Art. 147.1 CE, la "norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma"; ello\ supone que constituye la base y fundamento del correspondiente ordenamiento jurídico autonómico,\ del que forma parte. Pero, a la vez, el Estatuto de Autonomía forma parte también del ordenamiento\ jurídico estatal. De esta doble naturaleza, autonómica y estatal, de los Estatutos de Autonomía se deducen las\ siguientes consecuencias. **En primer lugar,** resulta claro que los Estatutos de Autonomía están sometidos a la Constitución, de\ la que deriva su legitimación jurídica. Por tanto, el Estatuto de Autonomía no puede vulnerar la\ Constitución, estando, pues, sometido a los instrumentos ordinarios de control de constitucionalidad **En segundo lugar**, aunque los Estatutos de Autonomía se aprueban mediante una ley orgánica, no son equivalentes a cualquier otra norma con esta categoría. El Tribunal Constitucional ha reconocido que ninguna ley orgánica estatal puede modificar los Estatutos en las materias que estos regulan. La existencia de un procedimiento específico de reforma dentro de cada Estatuto refuerza su carácter especial, requiriendo en muchos casos la aprobación del Parlamento regional e, incluso, un referéndum. Esta rigidez protege al Estatuto no solo frente al legislativo autonómico, sino principalmente frente al legislativo estatal, evitando que este último invada competencias autonómicas. Se plantean dos enfoques sobre la relación entre los Estatutos de Autonomía y las leyes estatales. Para algunos autores, esta relación se explica mediante el **principio de competencia**, que delimita las atribuciones entre el Estado y las comunidades autónomas. Otros consideran que los Estatutos son **leyes orgánicas reforzadas**, debido a su doble proceso de aprobación, modificación o derogación: uno en el ámbito estatal (a través del Parlamento) y otro en el ámbito autonómico (según lo previsto en el propio Estatuto e, incluso, mediante referéndum). Por esta razón, los Estatutos han sido calificados como **normas constitucionales secundarias**, con una jerarquía superior a las leyes estatales ordinarias. **En tercer lugar**, los Estatutos de Autonomía, en cuanto norma básica que son de sus respectivos\ ordenamientos territoriales, se imponen sobre el resto de las normas que de éstos forman parte, tanto\ en los aspectos formales y organizativos, como sustanciales. Las leyes y demás normas y actos\ autonómicos deben, pues, respetar el correspondiente Estatuto, que fija las grandes líneas estructurales del ordenamiento jurídico de cada Comunidad Autónoma. Por último, la especial posición de los Estatutos de Autonomía en el sistema de fuentes hace que\ sirvan como parámetro de la constitucionalidad de otras normas del Estado y de las Comunidades\ Autónomas. Los estatutos de autonomía no son iguales entre sí. Todos son estatutos, pero de contenido distinto y se centran en las competencias que va a tener cada comunidad autónoma. Los estatutos de autonomía se aprueban por ley orgánica. 4. **Ley orgánica reguladoras del régimen electoral general** STC. 38/1983:" todos los procesos electorales conjuntos en todo el territorio del Estado". STC. 39/1983: "normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado...y en el de las Entidades territoriales en que se organiza, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los Estatutos": - Elecciones a Diputados y Senadores (salvo los senadores elegidos por las CC.AA.-Art. 69.5 CE). - Elecciones a Ayuntamientos y diputaciones (Salvo las Forales del País Vasco y sus Juntas Generales). - Excluidas las Autonómicas 5. **Las leyes ordinarias. Generalidades y tipologías** La **ley ordinaria** es la norma general y residual tanto para el Estado como para las Comunidades Autónomas, elaborada siguiendo el procedimiento legislativo ordinario. Dentro de las leyes ordinarias estatales destacan: - **Leyes de Delegación** (Art. 82.2 CE): Permiten al Gobierno dictar Decretos Legislativos. - **Leyes básicas** (Art. 149.1 CE): Establecen bases materiales que las CCAA solo pueden desarrollar. A veces, se consideran parte del **bloque de constitucionalidad** por su impacto en el reparto competencial. - **Leyes marco** (Art. 150.1 CE): Forman parte del bloque de constitucionalidad. - **Ley de Presupuestos** (Art. 134 CE): Tiene un procedimiento especial de aprobación y es impulsada exclusivamente por el Gobierno. En cuanto a su tramitación, las leyes pueden ser aprobadas por **el Pleno** o por **Comisiones Legislativas Permanentes** (leyes de Comisión), sin que esta distinción afecte su valor jurídico. Respecto a la relación con la **ley orgánica**, aunque no hay una jerarquía formal entre ambas, la ley orgánica tiene **aplicación preferente** cuando actúa dentro de su ámbito competencial (Art. 28.2 LOTC). - Si la ley orgánica excede su ámbito, su validez depende de su cronología respecto a la ley ordinaria: - **Posterior**: Se aplica como ley ordinaria, derogando la anterior. - **Anterior**: Se requiere una **cuestión de inconstitucionalidad** para resolver el conflicto. En conclusión, la relación entre ambas leyes depende del respeto a sus ámbitos materiales y del principio cronológico cuando hay un conflicto normativo. 6. **Normas con rango de ley** - **PRINCIPIO GENERAL:** MONOPOLIO del poder legislativo para dictar normas jurídicas primarias, creadoras de derecho e innovadoras del ordenamiento jurídico. - **LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL DERECHO** de manera autónoma, sin necesidad como los otros poderes, de justificarse en una voluntad ajena o norma superior que los legitime (salvo la Constitución). Excepciones:\ ** Leyes autonómicas.\ Decretos Leyes y Decretos Legislativos del Gobierno.** a. ***DECRETO LEGISLATIVO*** Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos\ Legislativos (Art. 85 CE). Para que el Gobierno pueda dictar un Decreto legislativo es necesario que\ las Cortes Generales le habiliten para ello mediante una ley de delegación del ejercicio de la potestad\ legislativa. La Constitución permite que las Cortes, mediante ley, deleguen en el Gobierno la facultad de dictar\ normas con rango legal pero solo en determinados supuestos y bajo determinadas limitaciones. No se\ atribuye al Gobierno desde la Constitución una competencia excepcional de carácter propio que éste\ puede usar de motu propio (como sería el caso del Decreto- Ley). El Gobierno utiliza, pues, por\ delegación, la potestad legislativa de las Cortes en la medida en que esté habilitado para hacerlo de\ acuerdo con la voluntad de las mismas. **Decretos legislativos:** para que exista, el requisito que necesita es una instrucción de las Cortes Generales. La iniciativa tiene que ser de las Cortes Generales, que dan directrices al Gobierno para elaborar leyes. Tiene que hacer una ley de delegación al Gobierno. Artículos 82 a 86 CE. Intervención de las Cortes A PRIORI. Razones: SOBRECARGA DE TRABAJO de las propias Cortes. Materias de delegación: pueden ser todas excepto las reservadas a LEY ORGÁNICA. Condiciones: El Gobierno no puede SUBDELEGAR. La delegación debe ser concreta, expresa, no cabe para materias art. 81 CE. PLAZO DETERMINADO/ UN SOLO ACTO. Redacción de TEXTOS ARTICULADOS O TEXTOS REFUNDIDOS. -Poder legislativo, ejecutivo, judicial y PRENSA. ***Clases:***\ Las leyes de delegación pueden ser de dos clases, según la finalidad perseguida: - **Leyes de bases:** cuando su objeto sea la formación por parte del gobierno de un texto articulado. No pueden ser elaboradas por una comisión, tienen que ser elaboradas por las cortes Generales. Las leyes de base no podrán nunca autorizar que una ley (el gobierno) pueda modificarlas. Tienen un límite, no podrán nunca dictar normas con carácter retroactivo. El gobierno no podrá nunca sobrepasar los límites. - **Leyes ordinarias**: cuando se trate de realizar por el Gobierno un texto refundido de varios textos legales preexistentes (Art. 82.2 CE). En este caso, la ley de delegación "determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos" (Art. 82.5 CE) **\* Textos refundidos.** Texto delegado en los cuales se manda al Gobierno que refunda en un solo texto varios textos legales. Las Cortes Generales delegan en el gobierno para que todas esas normas las refundan en un solo texto. ***Requisitos:*** El **Arte. 82.3 CE **establece que la **delegación legislativa **al Gobierno debe cumplir ciertos requisitos: 1. **Otorgada mediante una ley formal**(de bases u ordinaria). 2. **Debe ser expresa**, no implícita. 3. **Delegada exclusivamente al Gobierno**, sin posibilidad de subdelegación. 4. **Referida a una materia concreta**. 5. **Con un plazo determinado **para su ejercicio, no permanente ni indefinido. 6. **Se agota una vez utilizada **y dictado el acto normativo. 7. **El Gobierno puede oponerse **a proposiciones de ley o enmiendas que vulneren una delegación vigente. Estos elementos garantizan que la delegación legislativa sea clara, limitada y respetuosa con los principios constitucionales. ***La ley de delegación de los decretos legislativos*** - Un ACTO DEL PARLAMENTO. La LEY DE BASES (arts. 82.4 y 83 CE) - PRINCIPIOS Y CRITERIOS que se deben seguir en su ejercicio. - OBJETO Y ALCANCE de la delegación con precisión. - No podrán autorizar la MODIFICACIÓN de la propia Ley de bases ni facultar al Gobierno para la emisión de normas de carácter RETROACTIVO. ***Los decretos legislativos*** - La LEGISLACIÓN DELEGADA o DECRETO LEGISLATIVO: Obligación del Gobierno de hacer uso de la delegación una vez aprobada la Ley de delegación. - ACTO DEL GOBIERNO QUE SOLO SE CONVERTIRÁ en Ley si cumple las condiciones de la Ley de delegación. - El Gobierno no puede subdelegar su función en otro órgano (Art. 82.3 CE). - El acto del Gobierno recibe el nombre de DECRETO LEGISLATIVO (Art. 85 CE). - Gobiernos autonómicos: cuando lo reconozcan sus Estatutos de Autonomía. ***Control*** - Condiciones: Jurisdicción Contecioso-admva. - El resto de cuestiones de fondo: TC. - Adicionales (Art. 82.6 CE). LEY DE BASES (arts. 82.4 y 83 CE) b. ***EL DECRETO-LEY*** El Decreto-ley es una disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en caso de\ "extraordinaria y urgente necesidad. s una norma con rango de ley cuya validez provisional está limitada a 30 días a partir de la fecha de su publicación. El Decreto-Ley se concibe como una excepción al principio de la separación de poderes y a la asignación del ejercicio de la potestad legislativa a las Cortes Generales. Supone la concesión al Gobierno del uso de ésta, aunque sólo en los supuestos y con las condiciones establecidas por la Constitución. A través del Decreto- Ley el Gobierno ejerce, pues, un poder propio que deriva directamente de la Constitución, sin necesidad de delegación alguna de las Cortes Generales. La **Constitución** atribuye a las **Cortes Generales** la **potestad legislativa**, otorgándoles la capacidad exclusiva de crear leyes, que, subordinadas a la Constitución, tienen **fuerza activa y pasiva** frente a otras normas del Estado. Esta potestad legislativa solo se comparte con las **Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas**. No obstante, debido al **sistema parlamentario**, la Constitución permite al **Gobierno** emitir dos normas con fuerza de ley: el **Decreto Legislativo** y el **Decreto-Ley**. Esta facultad constituye una **excepción al principio general** y, por tanto, debía ser explícitamente autorizada por la Constitución, ya que no puede derivarse de una **ley ordinaria**. Aunque los **Decretos Legislativos** y los **Decretos-Leyes** tienen la **misma fuerza que una ley**, no son leyes en sentido formal. Se diferencian de estas en: - **El órgano que las dicta:** el Gobierno. - **El procedimiento de aprobación:** distinto al legislativo ordinario. Sin embargo, tienen la **misma fuerza obligatoria** y posición en el **ordenamiento jurídico** que las leyes formales. El término **"Decreto"** refleja su origen gubernamental, mientras que **"Legislativo"** o **"Ley"** señala su fuerza normativa. Además, ambas figuras requieren una **intervención previa (ex ante) o posterior (ex post)** de una o ambas **Cámaras**, garantizando así la legitimidad de su uso dentro del marco de la **potestad legislativa del Estado**. ***Requisitos*** La **Constitución** establece **tres restricciones** al uso del **Decreto-Ley**: 1. **Presupuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad** - El Gobierno tiene la facultad de valorar discrecionalmente esta necesidad, aunque su decisión puede ser revisada tanto por el **Parlamento** como por el **Tribunal Constitucional (TC)**. - El **TC** puede rechazar un uso **abusivo o arbitrario** del Decreto-Ley, pero no puede intervenir más allá de estos casos sin alterar el equilibrio constitucional. - La **jurisprudencia constitucional** interpreta la urgencia y necesidad de forma **negativa**: no implica una crisis extrema, sino una **necesidad relativa**, justificada por situaciones concretas que requieren una **acción normativa inmediata** más ágil que el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia. - El **Gobierno** debe justificar de manera suficiente y objetiva la **excepcionalidad** de la situación (STC 68/2007). 2. **Limitación del ámbito material** - El **Decreto-Ley no puede afectar** a: - Las **instituciones básicas del Estado**. - Los **derechos, deberes y libertades** regulados en el **Título I** de la Constitución. - El **régimen de las Comunidades Autónomas**. - El **Derecho electoral general** (Art. 86.1 CE). - Esta limitación ha sido interpretada de forma **restrictiva** por el Tribunal Constitucional. 3. **Validez provisional** - El **Decreto-Ley** tiene una validez limitada y debe ser **convalidado por el Congreso de los Diputados** para integrarse permanentemente en el **ordenamiento jurídico**. - La convalidación actúa como una **homologación de la situación de necesidad**, garantizando así la legitimidad democrática de su aprobación. En resumen, el Decreto-Ley, aunque es una herramienta legislativa extraordinaria, está sometido a estrictos controles **materiales, formales y temporales** para evitar abusos y preservar el equilibrio constitucional. ***Convalidación de los decretos leyes*** En el plazo de 30 días desde su promulgación, el Pleno del Congreso de los Diputados o, en su caso,\ la Diputación Permanente, debe examinarlo y decidir su convalidación o derogación, mediante un\ debate de totalidad y votación posterior (Art. 86.2 CE). El Decreto-Ley, cuando ha sido convalidado\ se incorpora como tal con carácter estable al ordenamiento jurídico. Su naturaleza jurídica no se transforma mediante la convalidación, puesto que no se convierte en ley formal, ni tampoco sana los\ vicios en que el decreto se halla incurso, sino que adquiere su pervivencia en el tiempo como norma\ con rango y valor de ley, como Decreto-ley convalidado. El proceso de transformación de un **Decreto-Ley** en una **norma permanente** dentro del ordenamiento jurídico sigue un procedimiento específico previsto en la **Constitución (Art. 86.3 CE)** y el **Reglamento del Congreso de los Diputados (Art. 151.4 RCD)**: 1. **Convalidación del Decreto-Ley:** - Dentro del **plazo de 30 días**, el **Congreso de los Diputados** debe convalidar el Decreto-Ley. - Esta convalidación es un paso obligatorio antes de cualquier tramitación adicional. 2. **Tramitación como Proyecto de Ley:** - Una vez convalidado, **un grupo parlamentario** puede solicitar su tramitación como **proyecto de ley por el procedimiento de urgencia**. - La decisión final sobre esta solicitud corresponde al **Congreso**. - Si se aprueba la tramitación como proyecto de ley, el texto podrá ser **modificado y debatido** por el Congreso y el Senado. - El resultado final será una **nueva ley aprobada por las Cortes Generales**, que **derogará el Decreto-Ley convalidado**. - Durante este proceso, se permite la **subsanación de vicios formales con carácter retroactivo**. 3. **Relación entre Decreto-Ley y la Ley Resultante:** - Un **recurso de inconstitucionalidad** contra un Decreto-Ley no afecta automáticamente a la ley que lo sustituye. - Del mismo modo, la aprobación de la nueva ley no elimina el objeto del recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley original. - Esto indica que ambas normas, aunque estén vinculadas, son **independientes** y deben analizarse por separado en cuanto a su **constitucionalidad**. En resumen, este procedimiento permite no solo **otorgar estabilidad jurídica al Decreto-Ley**, sino también **corregir posibles defectos o mejorar su contenido** mediante un debate parlamentario más profundo. A su vez, mantiene la **independencia jurídica** entre el Decreto-Ley original y la ley resultante. 7. **Decretos leyes y decretos legislativos en el ámbito autonómico.** En un principio, el **Decreto-Ley** fue prácticamente inexistente en el ámbito autonómico, mientras que el **Decreto Legislativo** sí fue incorporado, tanto a través de los **Estatutos de Autonomía** como mediante leyes autonómicas o reglamentos parlamentarios. Un caso excepcional ocurrió en el **País Vasco** tras las **inundaciones de 1983**, cuando el Parlamento Vasco autorizó al Gobierno autonómico, mediante la **Ley 17/1983**, a emitir decretos-leyes por un período máximo de **cuatro meses** para atender la emergencia. Esto resultó en la promulgación de varias normas con esta forma legislativa. Sin embargo, la **doctrina mayoritaria** consideraba que los gobiernos autonómicos no estaban habilitados constitucional ni estatutariamente para dictar decretos-leyes, ya que los **reglamentos de necesidad** eran suficientes para situaciones de emergencia. En la actualidad, la evolución del **Estado Autonómico** ha llevado a que algunos **Estatutos de Autonomía reformados** (como los de **Valencia, Cataluña y Andalucía**) incluyan expresamente la **posibilidad de que los gobiernos autonómicos puedan dictar tanto Decretos-Leyes como Decretos Legislativos**. 8. **Los decretos *ultra vires*** El artículo 82.5 de la Constitución Española establece que, además del control de constitucionalidad realizado por el Tribunal Constitucional, pueden existir otras formas de control sobre los decretos legislativos. El Tribunal Constitucional ha aceptado que tanto los tribunales ordinarios como él mismo pueden revisar los decretos legislativos. Si un decreto excede los límites de la delegación legislativa (ultra vires), el Tribunal Constitucional puede declararlo inconstitucional, pero también los tribunales ordinarios pueden implicarlo al considerarlo una norma de rango inferior. En caso de que el decreto esté dentro de los límites de la delegación, tiene fuerza de ley, pero si no lo está, pierde esa fuerza y solo tiene valor reglamentario, lo que permite que sea revisado por los tribunales. Esta posibilidad de control por parte de los tribunales ordinarios está recogida en la Ley 29/1998, que regula la jurisdicción contencioso-administrativa. 9. **El reglamento** El **reglamento** es una norma jurídica general, subordinada a la ley, dictada por la Administración en virtud de su competencia. Aunque sea posterior a una ley, no puede modificarla ni derogarla, mientras que la ley sí puede hacerlo respecto a un reglamento. A diferencia de los actos administrativos, los reglamentos forman parte del ordenamiento jurídico, tienen vocación de permanencia y no se agotan con su aplicación. El ámbito material del reglamento depende de la ley que desarrolla, ya que no existe una reserva reglamentaria en la Constitución española. Sin embargo, ciertas materias están reservadas a la ley, limitando así la actuación del reglamento, especialmente cuando la Constitución exige que ciertos temas se regulen únicamente mediante ley. El Tribunal Constitucional ha aclarado que la reserva de ley no excluye la colaboración del reglamento, siempre que este sea indispensable por razones técnicas, para garantizar la eficacia de la ley o por necesidad urgente. Así, el reglamento no solo reproduce disposiciones legales, sino que las complementa y desarrolla. Los reglamentos pueden adoptar diversas formas, como Decretos, Órdenes Ministeriales u Ordenanzas. Aunque el artículo 97 de la Constitución atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno, otros órganos administrativos también pueden ejercerla si cuentan con habilitación legal. Además, las Comunidades Autónomas poseen potestad reglamentaria, reconocida implícitamente en los artículos 153.c) y 161.1 de la Constitución. Finalmente, existe una jerarquía dentro de los reglamentos: aquellos aprobados por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto tienen mayor rango que los dictados por un Ministro a través de una Orden Ministerial. 6. **La potestad reglamentaria** La Constitución española otorga al Gobierno, como cabeza del poder ejecutivo, la potestad reglamentaria, que le permite dictar normas generales de rango inferior a la ley, principalmente para desarrollar y garantizar el cumplimiento de esta. En España, a diferencia de otros países donde los reglamentos pueden abordar materias no reservadas a la ley, el ámbito de la ley es universal y abarca todo el ordenamiento jurídico. Por ello, los reglamentos españoles son siempre normas subordinadas y de desarrollo de la ley, salvo los llamados *reglamentos orgánicos*, que regulan la organización y funcionamiento interno de las instituciones, aunque siempre deben respetar la Constitución y las leyes. 7. **Tipos de reglamentos** Los reglamentos pueden clasificarse según su relación con la ley y su origen. 1. **Por su relación con la ley**: - ***Reglamentos independientes de la ley*** (praeter legem): Regulan materias no desarrolladas por la ley, generalmente reservadas por la Constitución para su regulación, como en el caso de la Constitución francesa. En España, estos son principalmente reglamentos orgánicos de la Administración. - ***Reglamentos ejecutivos*** (secundum legem): Desarrollan o concretan las leyes, con un informe preceptivo del Consejo de Estado o su equivalente autonómico para asegurar que se ajustan a la ley. 2. **Por su origen**: - ***Reglamentos estatales*:** Se originan a nivel estatal, siendo el Real Decreto el de mayor jerarquía, seguido de Órdenes Ministeriales y Resoluciones de autoridades administrativas inferiores. - ***Reglamentos autonómicos*:** Son emitidos por las Comunidades Autónomas, incluyendo Decretos del Consejo de Gobierno, Órdenes de Consejeros y Resoluciones de autoridades inferiores. - ***Reglamentos locales*:** Son emitidos por Entes Locales, destacando los Reglamentos orgánicos y las Ordenanzas Locales, que tienen efecto externo, y los Bandos dictados por el Alcalde. - ***Reglamentos institucionales*:** Son emitidos por Entes institucionales y corporativos, subordinados a los reglamentos de las Administraciones territoriales.

Use Quizgecko on...
Browser
Browser