Derecho Constitucional PDF
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2022
Paula Díaz- Vieito Mateos
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Este documento analiza el derecho constitucional, enfocándose en el sistema normativo y las diferentes fuentes del derecho español. Explica conceptos como la jerarquía de las normas, la relación entre el sistema social y el sistema jurídico, y la importancia de la interpretación de las leyes dentro de su contexto.
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Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 DERECHO CONSTITUCIONAL (PROFESOR: CUENCA MIRANDA) TEMA 1. EL SISTEMA NORMATIVO Y LAS FUENTES DEL DERECHO. 1.1 CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS SOBRE EL SISTEMA NORMATIVO. El proceso de formación y actuación d...
Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 DERECHO CONSTITUCIONAL (PROFESOR: CUENCA MIRANDA) TEMA 1. EL SISTEMA NORMATIVO Y LAS FUENTES DEL DERECHO. 1.1 CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS SOBRE EL SISTEMA NORMATIVO. El proceso de formación y actuación de las normas podemos explicarlo atendiendo a un esquema formado por 3 círculos concéntricos : - SISTEMA SOCIAL: unidad de convivencia organizada que funciona sobre la base de unas pautas de comportamiento. (“Sociedad”). - SISTEMA JURÍDICO : entes, órganos y personas que se ocupan del proceso oficial de formación y aplicación del derecho. (“Operadores jurídicos”) - SISTEMA NORMATIVO: conjunto de normas que regulan y organizan la convivencia entre los miembros de una sociedad en un momento y en un lugar determinado (normas escritas, precedentes judiciales, costumbre, los principios y valores.) Se puede afirmar con carácter general que el Derecho sólo puede comprenderse a partir de la hipótesis de la agrupación de las normas en sistemas (así en España podemos hablar del sistema estatal y los subsistemas autonómicos). Y de acuerdo con ello caben tres consideraciones: 1. El sistema permite conocer si una norma está vigente. Ej: hay reglas como el que la ley posterior deroga a la ley anterior. 2. El significado de una norma, como paso previo a su aplicación, se ha de hacer por referencia a las restantes normas del sistema. Ej.: Si me llega un cliente con un problema de sanidad, busco negligencias médicas en distintas fuentes y en función de eso defenderé unos determinados argumentos 3. La eficacia y aplicación de la norma depende de una organización que está regulada por el sistema normativo y que determina su fuerza coactiva y la sanción prevista en caso de incumplimiento. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA NORMATIVO : CONJUNTO DE ELEMENTOS INTERACTIVOS, que condiciona la existencia y el contenido de los demás elementos: - La existencia, porque una ley será válida siempre que se haya dictado por el órgano competente con arreglo a la Constitución y no haya sido derogada por otra posterior - Condiciona su contenido material, porque el significado íntegro de una norma jurídica sólo puede hallarse complementándolo con otras normas jurídicas. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 SISTEMA ARTICULADO, coherente, conectado, en el que las normas se relacionan entre sí y con el conjunto del sistema conforme a reglas predeterminadas. (Para solucionar los casos hay que interrelacionar las normas y sus soluciones.) SISTEMA DINÁMICO: los elementos pueden cambiar, extinguirse, aparecer otros nuevos. SISTEMA AUTORREGULADO, inteligente, es decir, parte de las normas que lo integran, están dirigidas a asegurar la eficacia coactiva de las restantes y permitir la corrección de los errores de las restantes. SISTEMA EN PERMANENTE CONEXIÓN CON EL SISTEMA SOCIAL (allí dónde está la sociedad está el derecho. Por ejemplo, si castigamos la prevaricación es porque el legislador ha recogido el sentir social contrario a la misma) y con el SISTEMA JURÍDICO (organizaciones y personas que se encargan del proceso de creación y formación de las normas y de su aplicación.) SISTEMA HETEROGÉNEO, porque las normas que lo componen no son homogéneas. 1.2. LAS FUENTES DEL DERECHO. La regulación de las fuentes del derecho ha estado tradicionalmente establecida en el Artículo 1 del CC: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.” → Por tanto: según el código civil, fuentes del ordenamiento jurídico español son: 1. La ley (en sentido amplio, norma escrita, no se refiere a la de producción parlamentaria solo sino a todas) 2. La costumbre (rige mucho en Derecho Internacional, en países como Reino Unido, se llaman convenciones, y EE. UU.) 3. Los principios generales del Derecho (reglas no siempre escritas y que sin embargo aplicamos a la hora de interpretar el Derecho, ej.: Un mismo hecho no puede sancionarse 2 veces, o ser constitutivo de 2 delitos diferentes – Son principios hermenéuticos claros) Ejemplo de costumbre: Asientos azules del Parlamento donde se sienta el Gobierno ➔ Cuando la costumbre se plasma por escrito se produce un salto cualitativo Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Podemos clasificar las fuentes escritas de Origen público (fuentes a las que el ordenamiento jurídico les atribuye potestad normativa y cuya existencia y contenido constan de modo inequívoco mediante su publicación en el BOE) 1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. - Norma de rango jerárquico superior a cualquier otra del ordenamiento jurídico. TODAS LAS NORMAS ESTÁN SOMETIDAS A LAS CONSTITUCIÓN. - El Tribunal Constitucional actúa como intérprete de la misma y garante de su cumplimiento. - Tiene valor normativo. El art. 9.1 CE dispone que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico “. 2.- LAS NORMAS CON RANGO DE LEY. 2.1.- LEYES DE ORIGEN PARLAMENTARIO (aprobadas a través de un procedimiento que garantiza que la voz de la minoría puede ser escuchada, hay un debate público → Esto es un aspecto fundamental en un sistema democrático, lo que hace que estas leyes tengan un rango superior al de otras fuentes del ordenamiento jurídico Pueden ser de ámbito estatal o de ámbito autonómico. - ÁMBITO ESTATAL (las Cortes Generales compuestas por el Congreso y el Senado, que tienen la función legislativa, elaboran las Leyes ordinarias y las leyes orgánicas (art. 81 CE). Leyes ordinarias (requieren más síes que noes para su aprobación) Leyes orgánicas (regulada en artículo 81 de la Constitución); caracterizadas por requerir la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso (176/350 a favor). Son las que regulan: - El desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas - Las que aprueben los Estatutos de Autonomía - Las normas que regulen el régimen electoral general y las demás previstas en la CE (Eje: corona, estados de alarma, excepción y sitio poder judicial etc). - ÁMBITO AUTONÓMICO (aprobadas por las Asambleas Legislativas autonómicas conforme a sus Estatutos de autonomía y Reglamentos parlamentarios autonómicos.) (IMPORT: LAS CORTES GENERALES SON LAS QUE APRUEBAN LAS LEYES ORGÁNICAS Y LAS LEYES ORDINARIAS → PODER LEGISLATIVO) Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 2.2.- NORMAS GUBERNAMENTALES (PROVIENEN DEL GOBIERNO) CON RANGO DE LEY - Los que provienen del Gobierno central: Reales Decretos-Leyes (art.86 CE) Reales Decretos legislativos (art. 85 CE) - Los que provienen de los ejecutivos autonómicos: Decretos-leyes Decretos-legislativos Estas disposiciones que elabora el Gobierno (Y NO el Parlamento que es el órgano representativo de la soberanía popular, que elige al Congreso y Senado) suponen una aparente ruptura del sistema clásico de división de poderes. - La ley se supone que solo puede ser aprobada por el Parlamento, pero el Gobierno en ocasiones puede aprobar normas con rango de ley, con determinados requisitos (esto sucede en Italia, Francia, Reino Unido) Históricamente las dos guerras mundiales del S. XX, pusieron en evidencia que el Parlamento no podía dirigir una guerra, puesto que los procesos llevan tiempo, y las decisiones bélicas requieren rapidez, por eso en esos períodos el Gobierno tomaba las decisiones. Cuando vino la paz, se consideró que el gobierno lo había hecho bien y que se mantuvieran esas competencias. Tras la II GM se instaura el Estado de Bienestar, expresión económica de lo que es el Concepto Jurídico de Estado Social – El Estado interviene para propiciar el Bienestar social ). → Estas disposiciones aprobadas por el Gobierno, tratándose además de Reales Decretos-leyes requieren que en el plazo de 30 días tras su promulgación el Gobierno deba reunirse para derogar para convalidarlo y en este último caso, posteriormente tramitarlo o no como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Cuando haya algún suceso que requiera intervención inmediata, “circunstancias difíciles o imposibles de prever” es mejor darle la competencia al Gobierno, se habilita para que esa norma tenga rango de ley (Decretos de Leyes). Ej.: Con el COVID se aprobaron más de 50, porque había que tomar decisiones rápidas. (MPORT: EL GOBIERNO APRUEBA LOS REGLAMENTOS——— DECRETOS-LEYES Y DECRETOS-LEGISLATIVOS) Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 2.3.- REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS - Los Reglamentos Parlamentarios del: Congreso de los Diputados Senado Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas Son normas especiales que sin ser leyes, tienen ese rango ((NADA QUE VER CON LOS REGLAMENTOS DEL GOBIERNO.)) Son las normas que regulan la organización de cada Cámara, Asamblea. Dice cómo se forman, cómo se elige al presidente del gobierno (con más detalle que en la Constitución), cuándo se reúnen las Cámaras, etc. Son normas de organización interna MUY IMPORTANTE 3.- NORMAS CON RANGO REGLAMENTARIO. - Son disposiciones administrativas de carácter general. - Tienen rango inferior a las normas con rango de ley y por tanto, dependen de ésta. - Son normas escritas elaboradas por: - El Gobierno estatal - Por la Administración central - Por los ejecutivos autonómicos - Por las administraciones autonómicas (Reales decretos del Consejo de ministros, Órdenes Ministeriales...cuestiones de un carácter más técnico, detallado). - También determinados entes administrativos con autonomía funcional (administraciones independientes) han sido facultados por ley para dictar normas con rango reglamentario (circulares, resoluciones...) que posibilitan sus funciones de vigilancia y regulación. - En Francia hay una materia reservada a la ley, y otras reservadas al Reglamento, hay materias que se regulan por el Consejo de ministros en las que la Ley no puede entrar – En España esto no es así, 4.- TRATADOS INTERNACIONALES. - España suscribe tratados donde se asumen derechos y obligaciones de derecho internacional. Ej.: Firmo tratado con África para facilitar conseguir visado, etc. - Solo pueden ser suscritos por el Estado, no Comunidades Autónomas (pueden suscribir acuerdos de colaboración) - Los Tratados Internacionales celebrados por España, para que sean aplicables en el ordenamiento español, se requiere la incorporación al mismo mediante los procedimientos previstos en los art. 93 y 94 CE. - Forman parte del ordenamiento jurídico español una vez publicados en el BOE (art. 96.1 CE). Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 - Las disposiciones de los Tratados sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados , o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). 5.- EL ORDENAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA. - Comprende el conjunto de normas producidas íntegramente por las instituciones europeas. Derecho Originario (normas constitutivas y fundacionales): Tratados Fundacionales (Tratado de Lisboa del 97), no son Constituciones, pero sí base. Derecho Derivado: 1. Reglamentos (normas de aplicación directa que no requieren transposición). 2. Directivas (normas que apuntan los objetivos comunes que cada Estado miembro de la UE tiene que alcanzar, dejando a elección de éstos los medios para hacerlo. Normalmente estas normas han de ser traspuestas al ordenamiento interno utilizando un instrumento normativo estatal.) 3. Decisiones (acto de las instituciones comunitarias, en virtud del cual se aplican normas a un supuesto concreto.) 6.- LA NORMACIÓN AUTÓNOMA Y ESTATUTARIA. - Normas producidas por organizaciones sociales de naturaleza privada en uso de su autonomía normativa (ejem los convenios colectivos) o por habilitaciones singulares conferidas por ley (ejem. Estatutos de los colegios profesionales). - Para que sean exigidas por los Tribunales requieren el reconocimiento de los poderes públicos. SUBSISTEMAS NORMATIVOS: Junto al sistema Estatal, tenemos subsistemas autonómicos, que tendrán asambleas legislativas (art. 152), con gobiernos propios con capacidad para aprobar normas. - Su núcleo normativo está garantizado por la Constitución. Autonomía político-legislativa Subsistemas normativos locales (municipios, provincias, comarcas, aldeas en Galicia) : ej.: La ciudad de Oviedo puede aprobar bandos, etc. - Hay diferencia de calidad entre los locales y autonómicos - Índole más adminsitrativa Junto a estas normas escritas, el universo normativo se completa con OTROS TIPOS DE FUENTES: 1. LA COSTUMBRE 2. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 3. LA JURISPRUDENCIA Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 1.- LA COSTUMBRE: establece el art. 1.3 CC que es fuente del derecho “en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y que resulte probada.” En el derecho constitucional, la costumbre tiene un campo de aplicación muy limitado, dada la prevalencia casi exclusiva de la norma escrita. 2.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: reglas expresadas en fórmulas simples o expresiones abreviadas que no responden a la estructura de una norma y pretenden guiar la actuación de los sujetos públicos y privados. 3.- LA JURISPRUDENCIA : aparece en el art. 1.6 CC como fuente complementaria del ordenamiento jurídico , y es la doctrina sentada por los Tribunales Superiores al interpretar y aplicar el derecho. De forma paralela aparece la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que es el órgano que interpreta las normas constitucionales y vela por su aplicación. Ningún tribunal inferior, ni ningún juez tienen la facultad de contradecir las sentencias del TC. Es legislador negativo, porque expulsa normas del ordenamiento (Si se recurre a la ley de vivienda, dice que es inconstitucional porque vulnera la Constitución, esa ley desaparece del ordenamiento). 1.3 LOS PRINCIPIOS DE RELACIONES ENTRE LAS NORMAS DEL SISTEMA NORMATIVO. Dentro del ordenamiento jurídico español podemos distinguir : - El subsistema normativo estatal - Los subsistemas normativos autonómicos El subsistema normativo estatal: - Está formado por las normas generadas por las instituciones centrales del Estado y son de aplicación a todo el territorio nacional. - La Constitución está en la cúspide de la pirámide normativa estatal y de ella derivan las Leyes estatales y los reglamentos estatales dictados por el Gobierno y la Administración central. Los subsistemas autonómicos: - Están formados por las normas generadas por las instituciones autonómicas. - En ellos, la norma institucional básica es el Estatuto de Autonomía, que es una norma estatal (ley orgánica) y que está jerárquicamente subordinada a la CE. El Estatuto de cada comunidad regula sus poderes públicos, las funciones normativas del Parlamento autonómico , su Gobierno y Administración. Entre las normas generadas por los órganos autonómicos, se establecen relaciones equivalentes a las existentes entre las normas estatales (las Leyes autonómicas están subordinadas jerárquicamente al Estatuto de autonomía y los Reglamentos autonómicos a las Leyes autonómicas). Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Subsistemas normativos locales (municipios, provincias, comarcas, aldeas en Galicia) : ej.: La ciudad de Oviedo puede aprobar bandos, etc. - Hay diferencia de calidad entre los locales y autonómicos - Índole más administrativa. Los conflictos que puedan generarse entre las normas pertenecientes a los distintos subsistemas normativos se resuelven acudiendo a las reglas o principios contenidos en el art. 9.3 CE y en el CC; son principios que como indica el TC “no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho.”. Pasamos a estudiar estos principio: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: - Deriva de la consideración del Estado español como un Estado de derecho. ART. 9.1 CE DISPONE QUE “LOS CIUDADANOS Y LOS PODERES PÚBLICOS ESTÁN SOMETIDOS A LA CONSTITUCIÓN Y AL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.” (primacía de la ley.) - El Principio de legalidad está garantizado constitucionalmente. - Nuestra libertad consiste en hacer todo aquello que la ley no nos prohíba, como sujetos privados, y los públicos solo pueden hacer aquello que la ley les permita. - Garantiza el orden político y la paz social. - Tiene también su consagración institucional en la reserva de ley: la CE obliga que determinadas materias sean reguladas por ley mediante un procedimiento legislativo tasado. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA: - Supone el reconocimiento de que las normas que componen el sistema normativo están sometidas a distintos rangos, de modo que una prevalecen sobre otras y están obligadas a respetar lo que disponen las primeras. - La estructura jerárquica es piramidal y la CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA. TODAS LAS NORMAS ESTÁN SOMETIDAS A LA CONSTITUCIÓN. - Una norma por tanto puede derogar total o parcialmente las normas que se encuentren en los niveles inferiores y las del mismo rango pero dictadas con anterioridad. Y serán nulas las normas inferiores que contradigan o se opongan a la norma de rango superior y así, serán nulas las normas que contradigan la constitución. - Es importante hacer notar que este principio solo opera dentro de un mismo sistema normativo (estatal o autonómico respectivamente ), no entre los distintos subsistemas normativos (por ejem, entre el estatal y el autonómico, o entre dos Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 subsistemas autonómicos) con contadas excepciones , como es el caso de las Leyes de transferencia o delegación, y las de armonización del art. 150 CE. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS - Las normas tienen que ser conocidas y consultadas para ser cumplidas, de ahí que sea necesaria su obligada publicidad, que obviamente no equivale a un conocimiento completo o técnico jurídico por sus destinatarios, pero la convivencia social no puede depender del conocimiento de las normas., porque como afirma el art. 6.1 CC “la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento.” - Es un principio vinculado al de seguridad jurídica: los ciudadanos y poderes públicos necesitan de un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, porque se consideran contrarias al principio de publicidad las normas que sean de imposible o difícil conocimiento. - La regla general es la del art. 2 CC “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispusiera otra cosa.” (Es decir, el principio de publicidad de las normas significa q las mismas han de ser publicadas en el Boletín Oficial y que una vez publicadas nadie puede alegar ignorancia o desconocimiento de la norma para no cumplirla). PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS. - La irretroactividad es un principio jurídico que se refiere a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma. - Supone la imposibilidad de que las normas tengan efectos hacia atrás en el tiempo, y asegura que tales efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor con la finalidad de dotar al ordenamiento de seguridad ( Ej.: Hoy el asesinato tiene una pena de 20 años, si mañana aprueban que sean 10 años, se puede aplicar ya que es favorable, si fueran 30 años no se puede aplicar, al ser desfavorable. ) - Son irretroactivas: 1. Las disposiciones sancionadoras no favorables (por lo tanto, a sensu contrario, si la ley penal es favorable, se puede aplicar retroactivamente). 2. Las disposiciones restrictivas de los derechos individuales y las libertades públicas regulados en la Sección 1ª, Capítulo 2º titulo I de la CE. - Fuera de estos supuestos nada impide que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que estime oportuno, ya que como indica el TC la prohibición absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS Y PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 - Los poderes públicos son responsables por los daños causados en el ejercicio de su actuación y por otro lado, los poderes públicos no pueden actuar arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones (es decir, que adopten decisiones que carezcan de explicación racional y sean contrarias a la Ley). - El art. 106 CE establece el derecho de todos los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La administración NO puede ser arbitraria puesto que está sometida a la ley (Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos). - También es un principio extensible a la Administración de Justicia, como señala el art. 121 CE: “Los daños causados por error judicial, asi como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a Ley.” PRINCIPIO DE COMPETENCIA ⚠!!! Muy importante en el Ordenamiento español. Este principio presenta dos vertientes: 1. Como la más importante de las reglas en las que se basa la distribución de poder entre las distintas entidades territoriales existentes en España. El art. 149.1 CE, enumera las competencias que corresponden al Estado. Las competencias de cada Comunidad Autónoma son las que estén recogidas en el respectivo Estatuto de Autonomía (que lógicamente no puede ser ninguna de las que la CE considera como estatales) Y aquellas competencias que pudiendo haber sido asumidas por las CCAA, sin embargo, no hayan sido incorporadas en sus Estatutos, corresponderán al Estado, según el art. 149.3CE. Además, las Entidades locales tendrán las competencias que las Leyes sectoriales del Estado o de las Comunidades Autónomas les hayan atribuido (no la Constitución) Los conflictos pues entre los subsistemas de distinto nivel (Estado-Comunidades Autónomas o Comunidades Autónomas-Entidades locales) no pueden resolverse en virtud del principio de jerarquía normativa sino en virtud del principio de competencia : en las materias que son competencia de un ente público sólo éste puede dictar normas válidamente. En algunos casos hay materias compartidas en las que tanto el Estado como las CCAA tienen a la vez poder normativo: - Materias en las que el Estado dicta la “legislación básica”, las “bases”, o la “regulación de las condiciones básicas” o el “régimen general”, pudiendo las Comunidades Autónomas regular esas materias dentro del respeto a la regulación estatal. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 - Materias de regulación estatal y mera ejecución o gestión autonómica (la regulación autonómica sería de muy bajo rango y para cuestiones de detalle o procedimiento). (ES DECIR, EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA SE APLICA EN LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL NORMATIVA DEL ESTADO.) 2. El principio de competencia es también una regla de conflicto aplicable a normas de la misma jerarquía pero que, en atención a las materias que son su objeto, tienen ámbitos competenciales distintos (ejem: las Leyes ordinarias, las Leyes Orgánicas o las Leyes de armonización, son todas ellas aprobadas por las Cortes Generales, pero el ámbito competencial de cada una es diferente) - Ejemplo: las materias recogidas en el art. 81 CE deben ser reguladas por ley Orgánica y las Leyes orgánicas sólo pueden regular las materias que para ella les reserva la CE. - Tampoco una ley de Bases podría regular materias reservadas a una Ley Orgánica , ni una Ley Orgánica podría modificar una Ley de Bases. EL PRINCIPIO DE SUCESIÓN CRONOLÓGICA O POSTERIORIDAD. - Esta regla se aplica a los casos en los que hay una contradicción entre los contenidos de dos normas de igual rango, de modo que la aprobada posteriormente deroga o modifica la anterior. - Art. 2.2 CC “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. Han de tratarse de normas del mismo rango, que hayan seguido el mismo procedimiento de elaboración y de aprobación. (ES DECIR, LA NORMA POSTERIOR DEROGA A LA NORMA ANTERIOR , SI SON NORMAS DEL MISMO RANGO Y CON CONTENIDO CONTRADICTORIO) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. - Preferente aplicación de la norma especial sobre la norma general. - Cuando dos normas de igual rango regulen una misma cuestión, uno lo haga de manera general y otra de manera particular, prima la particular (pero la general sigue teniendo vigencia) Ej.: Ley de bozal para perro, y ley de bozal para Pitbull (prima esta, aunque sea anterior) - No se trata de invalidar la norma general, ni de derogarla totalmente: existe una derogación sólo de aquella parte de la norma general que es incompatible con la norma especial. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Recogido en el art.9.3 CE. POR TANTO, ES UN PRINCIPIO GARANTIZADO CONSTITUCIONALMENTE. - Todos los demás principios se pueden resumir en este, que lo ha definido el TC como “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agotara en la adición de estos principios , no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico , la justicia y la igualdad, en libertad.” (STC 27/1981) → (Sentencia del Tribunal Constitucional 27 es el número de la sentencia y 1981 el año de la sentencia) - No tiene carácter absoluto :si así fuera conduciría a la petrificación del ordenamiento jurídico , cuando éste debe ser evolutivo y adaptable a la sociedad. - Seguridad jurídica equivale a certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable. - Seguridad jurídica como claridad del legislador y no confusión normativa. - Seguridad jurídica como principio general del derecho y mandato a los poderes públicos. 1.4. LA CRISIS DEL SISTEMA NORMATIVO. El sistema normativo tradicional ha experimentado cambios en su Concepción originaria, que permite afirmar que el sistema está en crisis. CAUSAS: - Mayor complejidad del ordenamiento porque tanto las estructuras políticas como administrativas son mucho más complejas que en el siglo XIX. - Los conceptos de Ley y de Reglamento han dejado de ser unívocos: cada uno ha experimentado una notable diversificación por el mayor número de entes y de órganos que dictan normas. - Hegemonía que ha adquirido el ejecutivo frente al legislativo: hoy, el número de reglamentos aprobados es muy superior al de las leyes. - La propia Constitución prevé que el Gobierno dicte normas con rango de ley (Decretos-leyes, Decretos-legislativos) y cada vez hay más protagonismo del gobierno en cuanto a la iniciativa parlamentaria para la tramitación de Leyes. - El planteamiento clásico de la distribución de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) resulta hoy insuficiente. La identificación de los poderes legislativos y ejecutivos debilita la eficacia de los controles del primero sobre el segundo. Además los que apoyan al Gobierno en las Cortes permiten que la iniciativa gubernamental siga adelante y la oposición interviene escasamente en el proceso de elaboración de las normas. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 - Los compromisos del Estado social han convertido a las Administraciones públicas en verdaderos centros de poder. - Ya no sólo los poderes públicos dictan normas sino que podemos encontrar normas elaboradas y aprobadas al márgen de las organizaciones públicas (ejem, normas que dictan los Colegios profesionales; en el ámbito laboral los convenios colectivos que pactan sindicatos y empresarios) ⚠Ojo al final de cada tema en el libro viene un examen tipo test y es importante hacerlo. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN 2.1 EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. Los orígenes del término Constitución proceden de la Antigüedad Clásica (Aristóteles). Etimológicamente el término Constitución hace referencia a algo que nace con vocación de permanencia: si se pretende que la Constitución ordene la vida social y política durante una larga etapa, el texto deberá ser: - Abierto (que se pueda ir adaptando a las nuevas circunstancias) - Tendrá que contener no solo reglas, sino también principios. - Ha de ser una norma de consenso. El hecho sobre todo de ser un texto abierto ha originado el principal dilema al que ha de enfrentarse el constitucionalista: quién ha de completar e interpretar la constitución (¿El parlamento o los jueces?). Nuestra CE ha optado por un modelo mixto: es el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el elemento clave para integrar este texto abierto. Es en la era contemporánea cuando se dictan los primeros textos constitucionales. Un concepto que procede del pensamiento ilustrado y que recoge los ideales de la Revolución americana y francesa de finales del siglo XVIII. - La burguesía liberal quería plasmar en un texto los ideales del Estado que trataba de afianzar, rompiendo con el poder absoluto del monarca y de la sociedad estamental del Antiguo Régimen. Dichos principios eran la soberanía nacional, derechos y libertades, la división de poderes y que el poder legislativo radica en una asamblea legislativa. - Este fue el sentido del art. 16 de la DECLARACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789. - En este contexto político se promulgaron la Constitución Americana de 1787 y la francesa de 1791. - En España, este constitucionalismo liberal originario, se encuentra en la CONSTITUCIÓN de 1812 (que proclama como Rey de España a Fernando VII, rey ausente que había dejado la corona española en manos de Napoleón, y al que limitaron sus poderes, situando el poder legislativo en unas Cortes representativas). Este modelo de Constitución sufre a lo largo del sXIX dos tipos de agresiones (García de Enterría): - Tras las invasiones napoleónicas se instauran los principios del liberalismo doctrinario o moderado (soberanía compartida entre el Rey y el Parlamento). - Se socavaron los ideales de los derechos fundamentales y las libertades públicas para hablar de relaciones sociales “reales”. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Comienza a desvalorizar el concepto de Constitución y hay que esperar al fin de la Primera Guerra Mundial y sobre todo al final de la Segunda Guerra Mundial para que comiencen a dictarse nuevas constituciones europeas que buscan La Paz y el respeto a los derechos humanos. Nuestra Constitución de 1978, se encuadra dentro de esta última línea de constitucionalismo renovado. - El autor de la Constitución, que es la Nación española, en uso de su soberanía, decide elaborar un texto en virtud del cual “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. - La Constitución establece el principio de limitación de poder. - Crea un sistema político parlamentario. - Reconoce y garantiza los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, los derechos sociales y el derecho de participación en los asuntos públicos. 2.1 LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Constitución es la NORMA SUPREMA. ART. 9.1 CE : “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. (IMPORTANTE) Por lo tanto, están sujetos a la Constitución tanto LOS CIUDADANOS, COMO LOS PODERES PÚBLICOS. Esta superioridad se manifiesta en dos aspectos diferenciados: supremacía formal y material. A) SUPREMACÍA FORMAL: La Constitución es creadora de normas y decide los procedimientos para su elaboración (qué órganos tienen potestad legislativa y reglamentaria y cual es el procedimiento de producción y vigencia). Rigidez constitucional: a diferencia del resto de leyes, la Constitución sólo puede reformarse por un procedimiento especial, está apartado de la actividad legislativa ORDINARIA. B) SUPREMACÍA MATERIAL: El contenido de la Constitución es superior al contenido del resto de las normas del ordenamiento: por eso, si una ley, producto de la potestad legislativa no se ajusta a los contenidos constitucionales, podrá ser declarada nula y ser expulsada del ordenamiento. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Todas las normas han de ser interpretadas conforme a la Constitución (“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME”). Así lo ha exigido el TC desde sus primeras sentencias. Cuando no sea posible interpretar una norma CON RANGO DE LEY conforme al texto constitucional, el órgano judicial deberá presentar ante el TC cuestión de inconstitucionalidad conforme al art. 163 CE y concordantes de la LOTC. Si es un REGLAMENTO el que adolece de vicios de inconstitucionalidad , los jueces y Tribunales pueden declarar su inconstitucionalidad y no aplicarlo en ejercicio de sus funciones conforme al art. 6LOPJ. (Ley orgánica del poder judicial) ES DECIR: - LEY: SI NO ES POSIBLE INTERPRETARLA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EL JUEZ DEBE PRESENTAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TC. - REGLAMENTO: SI ES INCONSTITUCIONAL DIRECTAMENTE NO SE APLICA POR EL JUEZ O TRIBUNAL) 2.3. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. 2.3.1. LA EFICACIA DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. En algún momento histórico se puso en duda la eficacia directa de la Constitución, es decir, su carácter de norma jurídica directamente aplicable, considerando que las normas constitucionales no contenían más que un mandato al legislador y que sólo afectaba a los demás órganos del Estado en la medida que dicho contenido fuera incorporado a las Leyes (EFICACIA INDIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN , la constitución no era considerada fuente del Derecho.) En lo referente a la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, no hay duda de su valor como NORMA SUPREMA, NORMA DE NORMAS Y FUENTE DIRECTA DEL DERECHO. Los preceptos constitucionales TIENEN EFICACIA DIRECTA. El principio de eficacia directa SIGNIFICA: Que cualquier Juez deberá aplicar la Constitución , aunque el legislador no haya dado cumplimiento de sus prescripciones. El Art 9.1 CE establece que “están sujetos a la Constitución los poderes públicos”, sin excepciones. Que los derechos que la Constitución reconoce son inmediatamente operativos, aunq no exista regulación legislativa de desarrollo. El art. 53.1 CE asegura que “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos. “ Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 2.3.2. EFECTO DEROGATORIO. La Disposición derogatoria, establece el efecto derogatorio de la CE. La derogación se extiende a todas las disposiciones anteriores que contradigan lo dispuesto en la Constitución (leyes y Reglamentos). (Normas anteriores y contrarias al contenido de la Constitución : DEROGADAS) No obstante, la normativa anterior a la Constitución seguirá siendo válida cuando sean normas cuyo contenido no sea contrario al contenido de la constitución (la entrada el vigor del la Constitución no produjo la derogación de todo el ordenamiento jurídico anterior). El TC ha desarrollado el concepto de “INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA”, que une de derogación e inconstitucionalidad, aplicable a las normas anteriores a la Constitución : de acuerdo con este principio, cualquier juez NO APLICARÁ las normas que considere derogadas por la Constitución , sin necesidad de solicitar el parecer del Tribunal Constitucional. No obstante; se puede interponer recurso de inconstitucionalidad de dichas leyes en las q se de la doble circunstancia de ser anteriores a la Constitución y además inferiores a ella, dando lugar a dos consecuencias jurídicas claras: la derogación y la nulidad. ES DECIR: - DISPOSICIONES ANTERIORES CONTRARIAS A LA CE: DEROGADAS. - DISPOSICIONES ANTERIORES NO CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN: SIGUEN SIENDO VÁLIDAS, PORQUE LA CE NO DEROGÓ LA TOTALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ANTERIOR. - INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA: SIGNIFICA QUE EL JUEZ NO APLICARÁ NORMAS QUE CONSIDERE DEROGADAS SIN NECESIDAD DE INTERPONER RECURSO AL TC. SI UN JUEZ CONSIDERA QUE UNA LEY APLICABLE AL CASO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, NO LA APLICARÁ ) 2.3.3. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. España es un Estado plural descentralizado: el estado de las Comunidades Autónomas conlleva una estructura territorial compleja, en la que dichas CCAA son entes que gozan de potestad legislativa surgiendo de esta manera SUBSISTEMAS NORMATIVOS, que conviven con el ordenamiento español mediante las relaciones de jerarquía, competencia y procedimiento que se producen entre normas. En el ordenamiento hay normas que establecen la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas que también han de tenerse en cuenta en un juicio de constitucionalidad. Este conjunto de leyes lo llamamos “BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”, para cuya definición hay que estar a lo dispuesto en el art. 28 LOTC: Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 “Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución, de una ley, disposición, o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará además de los preceptos constitucionales , las Leyes que dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las diferentes CCAA o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas.” El TC ha reiterado la posición de determinadas leyes, cuyo respeto a otras normas con rango de Ley, condiciona su constitucionalidad. Por ejemplo, las leyes autonómicas están sometidas al contenido del estatuto de autonomía, de cuyo contenido mínimo habla el art. 147 CE. Y del mismo modo, deberán tenerse en cuenta cuando sean aplicables otras Leyes, como las que establece el art. 150 CE, para decidir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. (ES DECIR, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTÁ INTEGRADO POR LA CONSTITUCIÓN Y POR LAS LEYES QUE DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL, DELIMITAN LAS COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA O QUE REGULAN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS POR PARTE DE LAS CCAA) 2.4 LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. INTRODUCCIÓN Si bien la Constitución ideal sería la que se adaptase a los cambios de forma natural, sin reforma (LOEWENSTEIN), lo cierto es que en una sociedad dinámica, los textos constitucionales han de adaptarse a las nuevas demandas, y para ello incluyen en sus preceptos disposiciones para reforma del propio texto. Si las Constituciones no se someten a una revisión de sus preceptos caducos, se podría acudir a una segunda vía menos ortodoxa que puede desembocar en una verdadera reforma constitucional encubierta. Es lo que se llama “mutación constitucional”, que se produce cuando por vía interpretativa se modifican preceptos constitucionales sin que estos cambios se recojan en el propio texto constitucional. Si estas medicaciones se generalizan, podrían dar lugar a que la Constitución pierda su sentido como norma suprema e integradora del ordenamiento. DISTINCIÓN ENTRE CONSTITUCIÓN RÍGIDA Y FLEXIBLE (BRYCE). Constituciones flexibles: se reforman por el mismo procedimiento de otras Leyes. Constituciones rígidas: deben reformarse mediante un procedimiento complejo, diferente a los exigidos para las leyes. Es el previsto por nuestra CE 1978, que al ser norma suprema del ordenamiento debe ser rodeada de garantías que aseguren que ninguna reforma se realice sin la aprobación del pueblo, depositario de la soberanía. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 LEGITIMACIÓN PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL. En el Derecho comparado, los regímenes autoritarios otorgan la iniciativa al Gobierno; en los democráticos, corresponde al poder legislativo. En el caso español, la iniciativa de la reforma corresponde: (art 87.1 y 2 CE, al que se remite el art. 166 CE): - A Gobierno, - Congreso de los Diputados - Al Senado - Y a las Asambleas Legislativas de las CCAA. Queda EXCLUIDA para la reforma constitucional la iniciativa popular (sin embargo en el Anteproyecto constitucional era admitida, pero se suprimió por la Comisión Constitucional del Congreso a propuesta del Grupo parlamentario UCD, apoyada por los grupos del PSOE y del PCE). La CE establece una preponderancia del CONGRESO DE LOS DIPUTADOS sobre el Senado en todos los procedimientos legislativos, y también en la regulación del PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Deberá presentarse un proyecto de reforma con los requisitos del art. 88 CE: una exposición de motivos y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. Igualmente se necesita dictámen del Consejo de Estado. Diferencias de la INICIATIVA de las Cámaras respecto de las restantes proposiciones de ley: Legislación ORDINARIA Reforma CONSTITUCIONAL CONGRESO: firma de un diputado al que deben unirse otros 14 miembros de la Cámara, o bien un grupo parlamentario con la firma de su portavoz. CONGRESO: dos grupos parlamentarios o una quinta parte de la cámara SENADO: un grupo parlamentario o 25 senadores. SENADO: 50 senadores que no pertenezcan a un mismo grupo parlamentario. Tratándose de las ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS CCAA, tanto para la iniciativa de la reforma de la legislación ORDINARIA como de la constitucional, podrán tramitarse ambas : - A través del Gobierno, - O presentando la proposición ante la Mesa del Congreso de los Diputados (art. 87.2 CE). DOS SISTEMAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL : (IMPORTANTÍSIMO ) - ART. 167 CE: para reformas parciales que no afecten a las materias especialmente protegidas. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 - ART. 168 CE: para la revisión total de la constitución , o una revisión que afecte al Título Preliminar; a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I o al Título II. (Esto es, modificaciones que afecten a la reforma total de la Constitución, a los principios político-constitucionales que proclama el Título Preliminar, a los derechos y libertades públicas y a la Corona). La posibilidad de que el art. 168 CE admita esta reforma total e incluso la supresión de principios y valores consagrados no está prevista en muchas constituciones de nuestro entorno (no lo permite la Constitución alemana o Ley fundamental de Bonn; ni la Constitución francesa de 1958; ni la Italiana de 1947; ni por citar alguna más reciente, la de la República Checa de 2002). Esto nos lleva a plantearnos SI EXISTEN O NO LÍMITES MATERIALES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL: Para algunos autores la Constitución adolece de un excesivo “indiferentismo ideológico “. Cuando el TC se ha enfrentado al conflicto sobre si en nuestro sistema, al amparo del derecho a la Libertad ideológica que la CE recoge, admitiría expresiones contrarias a la propia Constitución (ejem: la negativa de diputados o senadores a jurar o prometer guardar y respetar la constitución), el Tribunal ha declarado que en nuestro sistema no cabe una “democracia militante”: ello ha supuesto, que no cabe un control sobre la ideología de los partidos políticos, es decir, sobre sus fines, sino tan solo de las actividades que lleva a cabo el partido para lograr dichos fines. En CONCLUSIÓN : No existe un deber de defensa o de respeto a determinados valores de la Constitución , y ello es por la INEXISTENCIA de Límites materiales a la reforma y la previsión del propio art. 168 CE que posibilita una reforma total. Otros autores sin embargo, admiten la existencia de limites materiales aunque la Constitución prevea la reforma total, y consideran como REVENGA, que el estimar que no hay limites es una anomalía que ha provocado incongruencias teóricas en la interpretación de la Constitución e indeseables consecuencias prácticas. Para SANTAMARÍA PASTOR, dichos límites son: 1..Los principios del Estado social y democrático de Derecho 2. Los de unidad y soberanía nacional 3. El de autonomía de las nacionalidades y regiones. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 PROCEDIMIENTOS DE REFORMA. 1. PROCEDIMIENTO DE REFORMA ORDINARIA DEL ART. 167 CE - Deberá ser aprobado por una mayoría de TRES QUINTOS DE CADA UNA DE LAS CÁMARAS. - En caso de no lograrse dicha mayoría “se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de DIPUTADOS Y SENADORES, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.” (Art. 167.1 CE). - En esta votación, si no se logra la aprobación , y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, EL CONGRESO, POR MAYORÍA DE DOS TERCIOS, podrá aprobar la reforma. ( Art. 167.2 CE). - Además, la revisión constitucional, una vez aprobada por las Cortes Generales, “ deberá ser sometida a REFERÉNDUM para su ratificación , cuando así lo soliciten dentro de los 15 días siguientes tes a su aprobación , UNA DÉCIMA PARTE, de los miembros de cualquiera de las Cámaras” (Art. 167. 3 CE). 2. PROCEDIMIENTO DE REFORMA “AGRAVADO” DEL ART. 168 CE - Tras la aprobación del Congreso y Senado por mayoría de dos tercios de cada Cámara, se deberá proceder a LA DISOLUCIÓN INMEDIATA DE LAS CORTES (art. 168. 1 CE). - A continuación , y tras la convocatoria de ELECCIONES, se constituirán NUEVAS CORTES “que deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional , que deberá ser aprobado por MAYORÍA DE DOS TERCIOS de ambas Cámaras “ (Art. 168.2 CE). - Aprobada la reforma por las Corte Generales, SERÁ SOMETIDA A REFERÉNDUM, para su ratificación ( Art. 168. 3CE) (el referéndum es aquí obligatorio ). REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE HAN TENIDO LUGAR. 1. LA PRIMERA REFORMA DE LA CE: EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO DE LOS EXTRANJEROS EN ELECCIONES MUNICIPALES (ART. 13.2 CE ) - Se llevó a cabo por el procedimiento del art. 167 CE. - Exigida por la firma del Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht. - Consistió en añadir en el art. 13,2 CE la expresión “y pasivo” referida al derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 - La Proposición de reforma fue presentada conjuntamente el 7 de julio de 1992 por los Grupos parlamentarios Socialista, Popular, Catalán, Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, CDS, Vasco y Mixto. - El debate tuvo lugar en el Pleno del Congreso el 22 de julio de 1992 y el resultado de la votación fue unánime, de los 352 votos emitidos todos fueron afirmativos. - El debate en el pleno del Senado se celebró el 30 de julio de 1992: en este caso fueron favorables 236, 1 voto en contra y 1 abstención.. - El Rey sancionó y promulgó la reforma el 27 de agosto de 1992 y se publicó en el BOE al día siguiente. 2. LA SEGUNDA REFORMA. VERANO DEL 2011, COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA Y LAS EXIGENCIAS DEL CONTROL DEL DÉFICIT PÚBLICO (ART 135 CE). - Se trataba de recoger explícitamente en la CE el procedimiento de control del gasto público derivado de los acuerdos suscritos por España como miembro de la UE. - En un acuerdo sin precedentes los Grupos parlamentarios Socialista y Popular en el Congreso de los Diputados, el 26 de agosto de 2011, presentaron conjuntamente una proposición de reforma constitucional. - Aunque por estar el art 135 CE en el Título VII, el procedimiento para la reforma era el ordinario del art. 167 CE, sin embargo la proposición de reforma se tramitó por el procedimiento de urgencia y su aprobación fue en lectura única. - El 2 de septiembre de 2011 se debate en el Pleno y se rechazaron todas las enmiendas (316 votos favorables y 1 en contra). - Se remitió al Senado y a la Comisión constitucional, realizándose todas las enmiendas, tanto por la Comisión, como por el Pleno del Senado. Se aprobó el texto definitivo el 7 de septiembre de 2011 y transcurridos los 15 días del art. 167 CE sin que hubiera solicitud para que el texto de la reforma fuera ratificado por referéndum , se sancionó por el Rey el 27 de septiembre de 2011. - El procedimiento seguido para esta reforma ha sido objeto de críticas: 1) Por su tramitación: procedimiento de urgencia y lectura única. 2) Por el déficit democrático en la reforma: si bien es verdad que contó con el voto favorable del partido del poder y el principal partido de la oposición , se dejó fuera a otras fuerzas políticas, rompiendo el consenso. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 DEBATE ACTUAL SOBRE LA NECESIDAD O NO DE REFORMAR LA CE. A FAVOR - Quienes postulan su necesidad para superar las crisis políticas de la segunda década del s. XXI. EN CONTRA: (ARAGÓN) - Los problemas no derivan de la Constitución , sino de las prácticas políticas que olvidan que el régimen parlamentario exige predisposición permanente al pacto y al compromiso. Sin una cultura de régimen parlamentario , difícilmente funcionará nuestra democracia - Casi todos los problemas derivan del defectuoso funcionamiento de los partidos políticos y de los casos de corrupción. - Hay problemas de funcionamiento del Estado, que podrían solucionarse sin necesidad de reformar la CE, sino cumpliéndola y desarrollándola normativamente de manera más adecuada. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 TEMA 3. LOS TIPOS BÁSICOS DE LEYES ESTATALES. 3.1.1 LA LEY ORDINARIA. 3.1.1 LA LEY ORDINARIA. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS: 1. Las Leyes ordinarias son el tipo genérico y común de las disposiciones legislativas. 2. Emanan de las Cortes Generales (deben ser aprobadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado). 3. Pueden regular cualquier materia que no esté expresamente asignada a otro tipo legislativo. 4. Se elaboran utilizando el procedimiento legislativo común. El art. 66 CE índica que “las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado”. En virtud de esta manifestación hay que hacer dos precisiones: 1. Aunque son el centro de gravedad del sistema jurídico, NO SON norma suprema: Por el principio de la supremacía de la Constitución (por encima de ella) También por ser una Ley del Estado, de tal forma que, ha y tener en cuenta que dentro del sistema de fuentes existe una limitación que podríamos denominar horizontal, ya que cada Comunidad Autónoma tiene atribuidas según sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias legislativas. 2. Por otra parte, todas las materias pueden ser objeto de ser reguladas por Leyes ordinarias, salvo cuando existan reservas determinadas, que determine la Constitución. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMÚN U ORDINARIO. El procedimiento legislativo es un procedimiento reglado, en un Estado de Derecho es el conjunto de actos que se llevan a cabo, con especial relevancia del poder legislativo, con la finalidad de aprobar una Ley. En nuestro sistema constitucional existe un procedimiento básico, que denominaremos común u ordinario, y variedades en ese proceso que se adoptan para la aprobación de otros tipos de Leyes parlamentarias. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Las FASES del procedimiento legislativo son seis: 1. La de iniciativa legislativa 2. La de debate de totalidad o toma en consideración 3. La de deliberación en Comisión 4. La de debate y votación en el Pleno del Congreso de los Diputados 5. La de remisión al Senado y vuelta al Congreso, en su caso 6. La de sanción, promulgación y publicación de la Ley. 1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA (ART. 87 CE) La iniciativa legislativa representa la auténtica llave de todo el proceso legislativo y requiere que uno de los órganos constitucionalmente legitimados para ello realice un acto con la finalidad exclusiva de que se apruebe una norma con rango de Ley. El art. 87 CE reconoce distintos sujetos con iniciativa legislativa: - El Gobierno - El Congreso de los Diputados - El Senado - Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y el pueblo, mediante un mínimo de 500.000 firmas acreditadas. 1) Iniciativa gubernamental (Art.88 CE) (PROYECTOS DE LEY) Es la preferente. → La Constitución emplea el término “proyecto” para referirse a la iniciativa del Gobierno, mientras que para los demás casos utiliza la expresión “proposición”. La iniciativa del Gobierno se regula en el art. 88 CE: “Los proyectos de Ley serán aprobados en el Consejo de Ministros que los someterá al Congreso de los Diputados, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos”. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 ESQUEMA: APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN CONSEJO MINISTROS SE SOMETE AL CONGRESO DIPUTADOS ACOMPAÑAR: 1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 2. ANTECEDENTES NECESARIOS) Por ello, son DOS los requisitos exigidos constitucionalmente (para que el Gobierno presente las razones que justifican la necesidad de aprobación o modificación de una norma): ○ Una exposición de motivos ○ Y unos antecedentes (memoria económica, informe preceptivo del Consejo de Estado e informe de impacto de género). La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS tiene que ajustarse a Directrices de técnica normativa”. Ha de tenerse especialmente cuidado con 5 cuestiones: a) El título o denominación de las normas jurídicas b) La parte expositiva de las mismas c) Los criterios para la redacción y estructura de las normas d) Las remisiones normativas; e) La parte final de las normas. Ha de describir su contenido, su finalidad. Resumir en su caso brevemente el contenido de la disposición En su redacción se irá siempre de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo concreto , de lo normal a lo excepcional. 1. La APROBACIÓN DEL PROYECTO de Ley se realiza en el seno del Consejo de Ministros, pero antes de llegar a dicho órgano ha de pasar por la consiguiente tramitación de otros órganos administrativos, especialmente por el Ministerio correspondiente que se convierta en ponente del texto en reunión de Consejo (arts. 5.1 a) y 26 LG). Se concede al Gobierno la exclusividad en la iniciativa legislativa en dos supuestos: Presupuestos Generales del Estado (art. 134 CE) o en los proyectos de Ley destinados a planificar la actividad económica general (art. 131.2 CE) 2. Una vez aprobado el proyecto de Ley por el Consejo de Ministros, deberá presentarse ante la Mesa del Congreso de los Diputados, aunque va dirigido a ambas Cámaras, considerándose que la Mesa podría reclamar al Gobierno, para que presenten los antecedentes y la exposición de motivos 3. Recibido un proyecto de Ley, la Mesa del Congreso ordena su publicación, la apertura del plazo de enmiendas y la remisión a la Comisión correspondiente (art. 109 RCD). Los proyectos de Ley, excepto en el caso del de Presupuestos Generales del Estado (art. 134 RCD), van directamente a fase de deliberación en Comisión, salvo que se presenten enmiendas de devolución o de totalidad, en cuyo caso si se sustancia el trámite de debate de totalidad. Finalmente se prevé la posibilidad de que “el Gobierno retire un proyecto de Ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara” (art. 128 RCD), para lo que será necesario que presente ante la Mesa del Congreso acuerdo de Consejo de Ministros. Pocas veces ha hecho uso el Gobierno de esta facultad. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 2) Iniciativa del Congreso de los Diputados y del Senado.(PROPOSICIONES DE LEY) La Constitución atribuye la facultad de iniciativa a las Cámaras y no a sus miembros, es decir, no a diputados o senadores individualmente o en grupos. En el caso del CONGRESO, “las proposiciones de Ley podrán ser adoptadas por iniciativa de: 1. Un diputado con la firma de otros 14 miembros de la Cámara; 2. Un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz” (art. 126.1 RCD) En el SENADO, “las proposiciones de Ley que se deban a la iniciativa de los senadores deberán: 1. Ser formuladas en texto articulado acompañado de una exposición justificativa y, en su caso, de una memoria en la que se evalúe su coste económico. 2. Deberán ir suscritas por un grupo parlamentario o 25 senadores” (art.108.1 RS). En ambos casos se exige: Presentar la iniciativa de proposición de Ley ante la Mesa correspondiente acompañada de la consiguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (arts. 124 RCD y 108 RS), que la publicará y la remitirá al Gobierno, para que emita su parecer al respecto y para que se cumpla lo previsto en el art. 134.6 CE, en virtud del cual “toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno” para su tramitación. De tal forma que, en caso de admisión, la proposición de Ley puede seguir el trámite legislativo ordinario, es decir, desde ese momento se constituye en proposición de Ley del Congreso o del Senado, pasando el trámite de “toma en consideración” cada proposición en su Pleno, siendo enviadas posteriormente, incluidas las del Senado, a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, como veremos posteriormente. 3) Iniciativa de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 87.2 CE) (PROPOSICIONES DE LEY) En virtud del art. 87.2 CE: “Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa”. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Optándose por la primera posibilidad (SOLICITUD AL GOBIERNO) la iniciativa de las Comunidades Autónomas gozaría de la prioridad de cualquier otro proyecto de Ley. En el segundo supuesto (REMISIÓN A LA MESA DEL CONGRESO), hemos de tener en cuenta que es cada Estatuto de Autonomía el que establece el procedimiento de presentación de proposiciones de Ley ante el Congreso de los Diputados. Una vez ADMITIDA, la iniciativa, ésta se convierte en PROPOSICIÓN DE LEY y seguirá el trámite legislativo ordinario. Una Delegación de la Asamblea Legislativa, puede defender la proposición en el trámite de “toma en consideración”. MATERIAS sobre las que puede versar la iniciativa legislativa de las Comunidades Autónomas, aunque la Constitución no trata este asunto, deberá entenderse que se referirá a todas aquellas materias que no tengan atribuidas competencias por sus Estatutos de Autonomía. 4) Iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE) (PROPOSICIONES DE LEY) El art. 87.3 CE regula la iniciativa legislativa popular que exigirá no menos de 500.000 firmas autorizadas. El art. 1 de la LO 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular PUEDEN EJERCER esa iniciativa “los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el Censo Electoral”. Se exigen para la presentación las firmas AUTENTICADAS de al menos 500.000 electores. En este sentido, la autentificación la puede llevar a cabo : ○ Un Notario, ○ Un Secretario Judicial ○ O el Secretario municipal del municipio en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante. ○ O por fedatarios especiales, (que “podrán ser los ciudadanos españoles que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante las Juntas Electorales Provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas). Las firmas deben enviarse a la Junta Electoral Central Que las remitirá a la Oficina del Censo Electoral → con la finalidad de que se compruebe que los firmantes de la iniciativa legislativa popular están inscritos en el Censo y cumplen con el requisito de ser mayores de edad (art. 11 LO 3/1984). Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 La Oficina del Censo Electoral remitirá la certificación, en el plazo de quince días, a la Junta Electoral Central con la finalidad de que ésta realice la comprobación de las firmas, declare inválidas aquellas que no reúnan los requisitos y eleve a la Mesa del Congreso de los Diputados certificación acreditativa del número de firmas válidas (art. 12 LO 3/1984). El escrito de presentación debe contener además el TEXTO ARTICULADO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY precedido de ○ Una exposición de motivos ○ Y la relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa con expresión de los datos personales de todos ellos. ➔ Reunidos estos requisitos, el procedimiento se iniciará con la presentación de la mencionada documentación ante la Mesa del Congreso de los Diputados (art. 4 LO 3/1984), que examinará la documentación, y se pronunciará sobre la admisión en el plazo de quince días (arr. 5 LO 3/1984), debiendo ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración (art. 13 LO 3/1984). CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA INICIATIVA POPULAR: (art. 5.2 LO 3/1984.) 1. MATERIAS EXCLUIDAS tanto en la Constitución (art. 87.3 CE) como en la Ley Orgánica (art. 2 LO 3/1984): naturaleza tributaria, las de carácter internacional, las referentes a la prerrogativa de gracia y las que son exclusiva iniciativa gubernamental de los arts. 131 y 134 CE , y la iniciativa de reforma constitucional, 2. NO CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PRESENTACIÓN a que se refiere el art. 3 LO 3/1984, aunque la Comisión promotora a instancias de la Mesa del Congreso podrá subsanar esos defectos en el plazo de un mes (art. 5.2 b) LO 3/1984). 3. En tercer lugar, serán inadmitidos las proposiciones que versen sobre MATERIAS NO HOMOGÉNEAS entre sí (art. 5.2 c) LO 3/1984). 4. IDENTIDAD DE MATERIA QUE UN PROYECTO O PROPOSICIÓN DE LEY que ya esté en trámite en el Congreso o en el Senado (art. 5.2 d) LO 3/1984) 5. Y IDENTIDAD CON OTRA YA PRESENTADA (art. 5.2 e) LO 3/1984). En cualquier caso, si la Mesa del Congreso decide inadmitir dicha iniciativa, cabe la posibilidad de que los promotores presenten recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 2. DEBATE DE TOTALIDAD O TOMA EN CONSIDERACIÓN. Ya hemos señalado que todas las iniciativas legislativas se presentan en la MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, salvo las iniciativas de las proposiciones de Ley del Senado que se presentan ante la Mesa del Senado. En ambos casos la Mesa correspondiente abrirá un plazo de enmiendas y decidirá su envió a la Comisión competente por la materia, así como su inclusión en el orden del día del Pleno que ha de realizar el debate de totalidad o toma en consideración. Existe absoluta libertad de los parlamentarios para presentar enmiendas, en cuanto a número y en cuanto a contenido. Sin embargo, esta fase del procedimiento legislativo presenta peculiaridades de tramitación en atención al órgano del que provenga la iniciativa. 1) Así, cuando LA INICIATIVA SEA GUBERNAMENTAL (PROYECTO DE LEY) Se realizará un debate de totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados, sólo en el supuesto en el que se “hubieren presentado enmiendas a la totalidad” → Se trata de un debate de fondo político. En el caso de que se apruebe una enmienda de devolución, el proyecto quedaría rechazado Y en el caso de que prospere una enmienda de texto alternativo al del proyecto presentado por el Gobierno, el nuevo proyecto pasará a la fase de Comisión. En definitiva, la diferencia de tratamiento que reciben los proyectos de Ley en esta fase se debe a que el Gobierno goza del apoyo de la Cámara, por lo que sería un trámite redundante, ya que la relación de confianza que existe entre Gobierno y mayoría parlamentaria supondría que todos los proyectos superaran esta fase. 2) Cuando LA INICIATIVA FUERA DEL CONGRESO, ASAMBLEA AUTONÓMICA O INICIATIVA POPULAR (PROPOSICIÓN DE LEY) Admitida por la Mesa, se incluye en un orden del día del Pleno para que se efectúe un debate previo sobre el contenido del mismo. Este trámite se denomina “TOMA EN CONSIDERACIÓN ” (art. 126.5 RCD), y sirve de filtro para eliminar las iniciativas que no se consideren oportunas o que incluyan principios no apoyados por la mayoría parlamentaria. Así lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 La Mesa se encargará de la publicación de la proposición y la remitirá al Gobierno, para que se cumpla lo previsto en el art. 134.6 CE, en virtud del cual “toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno” para su tramitación (arts. 126.2 RCD y 151.1 RS). ○ Transcurridos 30 días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. Aceptada su tramitación con la votación favorable del Pleno, la proposición de Ley es remitida por la Mesa del Congreso a la Comisión competente para el dictamen y la apertura del plazo de enmiendas, no admitiéndose enmiendas a la totalidad (art. 126.5 RCD). En caso de que el Pleno del Congreso rechace la “toma en consideración”, termina el procedimiento legislativo. El voto favorable de la Cámara a tramitar la iniciativa supone que la proposición de Ley no puede retirarse puesto que sólo puede desistirse de la iniciativa antes de que se realice la “toma en consideración” (art. 129 RCD). 3) Cuando la INICIATIVA DE LA PROPOSICIÓN DE LEY PROVIENE DEL SENADO Se presenta ante la Mesa de la Cámara. Se publicará la iniciativa y se abrirá un plazo no superior a quince días en el que “podrán presentarse otras proposiciones de Ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia” (art. 108.2 RS). Se incluirán en el orden del día del Pleno para su “toma en consideración” y debatirán en el mismo orden de presentación. Aprobada una de ellas se entenderá efectuada su “toma en consideración”, y el Presidente del Senado la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición. Recibida la proposición de Ley del Senado en el Congreso, la Mesa lo remitirá a la Comisión correspondiente para la apertura de plazo de enmiendas. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 En caso de que el Pleno del Senado rechace la “toma en consideración”, termina, tal como hemos señalado en el supuesto similar en el Congreso, el procedimiento legislativo. También cabe la posibilidad de que los autores de una proposición de Ley la retiren antes de su “toma en consideración” (art. 109 RS). 3. DELIBERACIÓN EN COMISIÓN Finalizada “la toma en consideración” de la proposición o el debate de totalidad, en su caso, de los proyectos, la Mesa de del Congreso decide el envío del texto a LA COMISIÓN LEGISLATIVA PERMANENTE COMPETENTE en la materia, en la que se nombra una PONENCIA (compuesta por diputados de los diferentes grupos parlamentarios en la Cámara, con experiencia en la materia ) que juega un papel importante como centro de negociación entre los grupos políticos. Se abre el plazo de enmiendas, (15 días con posibilidad de prórroga). Finalizado este plazo, la Ponencia elaborará, en el plazo de otros 15 días, un informe sobre el texto y las enmiendas que se han recibido y propondrá que se comience el debate en el seno de la Comisión, que se hará artículo por artículo (art. 114 RCD). El dictamen de la Comisión firmado por su Presidente y por uno de los Secretarios se remitirá al Presidente del Congreso a efectos de tramitación (art. 116 RCD). Para descargar el trabajo del Pleno, suele ser habitual que Las Cámaras deleguen en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley, aunque la Constitución también señala que por razón de la materia hay proyectos o proposiciones indelegables: “la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado” (art. 75.3 CE). 4. DEBATE Y VOTACIÓN EN EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. En caso de que no se haya producido la delegación, el dictamen se debatirá en el Pleno, en el que sólo se admitirán enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales (art. 118.3 RCD). Aprobado un proyecto o una proposición de Ley en el Pleno se prevé que, si “el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno” (art. 119 RCD). → En este caso, sería necesario que el proyecto o proposición sea nuevamente votado en Pleno, que lo aprobará o rechazará en su conjunto. Esta situación es en la práctica inédita, pues como ya hemos señalado lo habitual es que la Comisión legislativa permanente haya recibido delegación legislativa del Pleno salvo proyectos o proposiciones indelegables: “la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado” (art. 75.3 CE). Efectivamente: Para la reforma constitucional de los arts. 167 y 168 CE se exige la mayoría cualificada del Pleno, por lo que la Comisión no puede aprobar. En el caso de las cuestiones internacionales se exige intervención del Pleno en los casos de los arts. 93 CE y 94.1 CE, aunque cuando se trate de transposición de directivas comunitarias la Comisión sí tiene competencia legislativa Las Leyes Orgánicas, son aprobadas por mayoría absoluta del Pleno del Congreso (art. 81.2 CE). También las Leyes de bases (art. 82 CE), esto es, aquellas que delegan en el Gobierno la facultad para elaborar un Decreto Legislativo son aprobadas por el Pleno. Finalmente, los proyectos de Presupuestos Generales del Estado se debaten en el Pleno de la Cámara en virtud del art. 134.4 RCD, puesto que son además una competencia que la Constitución separa de la competencia legislativa de las Cortes en el art. 66 CE. 5.- REMISIÓN AL SENADO Y VUELTA AL CONGRESO, EN SU CASO Aprobado en el Congreso un proyecto o una proposición de Ley (bien en Comisión, bien en Pleno) el Presidente del Congreso lo remite al Senado, donde se sigue un procedimiento similar, pero más rápido, regulado en el art. 90 CE y en los Reglamentos de ambas Cámaras. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado: Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 ○ Oponer su veto (SÓLO PUEDE SER APROBADO POR MAYORÍA ABSOLUTA) ○ O introducir enmiendas al mismo (art. 90.2 CE). El proyecto no podrá ser sometido a la sanción del Rey sin que el Congreso de los Diputados ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple (art. 90.2 CE en concordancia con los arts. 120 a 123 RCD). Por otra parte, el art. 90.3 CE permite reducir el plazo de dos meses del que dispone el Senado a veinte días en los casos en que se haya declarado el proyecto urgente (art. 133.1 RS). La tramitación en el Senado sigue un procedimiento similar al del Congreso, con el envío por parte de la Mesa del proyecto o proposición de Ley a la Comisión legislativa correspondiente, donde se presentarán las enmiendas, se nombrará una Ponencia y se debatirá el texto artículo por artículo (art. 110 a 117 RS). Se realizará debate en el Pleno (arts. 118 a 126 RS) sólo en el supuesto en que éste no haya realizado la delegación de la competencia en la Comisión (art.75.3 CE). 6. SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY El procedimiento finaliza con la sanción y la promulgación de la Ley por EL REY. Así lo establece el art. 91 CE, determinando que el Rey dispone de un plazo de quince días para proceder a la sanción de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, acto obligado del Rey que tendrá que estar refrendado tal como señala el art. 64.1 CE. 1. Primero, sanción del Rey en el caso de las Leyes de ámbito estatal, que es un requisito formal y no material, pues nuestro sistema constitucional no contempla el veto regio 2. En segundo lugar, de la promulgación, que es la proclamación formal de la Ley como tal; 3. Y finalmente, de la publicación, que es “requisito de eficacia frente a terceros” Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Por último, el art. 2.1 CC señala que “las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”. En este sentido, este precepto consagra EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PUBLICIDAD de las normas recogido en el art. 9.3 CE. 3.1.2 LA LEY ORGÁNICA. NATURALEZA JURÍDICA. La promulgación de la Constitución de 1978 introdujo en el ordenamiento español un tipo de Leyes desconocido con anterioridad, y diferenciadas de las leyes ordinarias por las materias reservadas. Asimismo, tras la promulgación de la Constitución, se manifestaron opiniones encontradas acerca de la posición de la Ley Orgánica en el sistema de fuentes español: Por una parte, los preceptos contenidos en el art. 81 CE, parecían estar inspirados en el art. 46 de la Constitución francesa de 1958, que concibe las Leyes Orgánicas como normas superiores a las Leyes ordinarias, que han de superar un control de constitucionalidad previo a su promulgación. Por otra parte, el art. 81.2 CE, al exigir mayoría absoluta del Congreso de los Diputados para la aprobación de dichas Leyes, invitó a cierto sector de la doctrina a considerar que se traducía en una supremacía formal de la norma. La polémica acerca de la supuesta superioridad de la Ley Orgánica ha sido superada, como señala LINDE PANIAGUA: el conflicto que presenta la situación de las Leyes Orgánicas en el ordenamiento español no puede resolverse mediante el principio de jerarquía. Así, el criterio diferenciador entre Leyes ordinarias y Orgánicas debe centrarse en el PRINCIPIO DE COMPETENCIA: (***IMPORTANTE) Son Leyes Orgánicas las relativas a las materias expresamente reservadas por la Constitución a estas categorías de Leyes. Las Leyes ordinarias no pueden modificar o derogar las Orgánicas Y no es por razón de la superioridad de éstas últimas sobre las primeras, sino porque los dos tipos de Leyes se mueven en ámbitos competenciales distintos. 28.2 LOTC que afirma que “el Tribunal Constitucional podrá declarar inconstitucionales por infracción del art. 81 CE preceptos de un Decreto-Ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de Orgánicas o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter cualquiera que sea su contenido”. Existe un núcleo central o “necesario” que, por imperativo constitucional, ha de ser objeto de Ley Orgánica, pero: Junto al núcleo central o estricto existen materias “de carácter secundario, instrumental o adjetivo” que pueden ser incluidas en la Ley Orgánica, o no serlo. En situación similar encontramos las llamadas MATERIAS “CONEXAS” que, no son necesariamente objeto de Ley Orgánica, pero puede ser voluntad del legislador incluirlas en una Ley de esta naturaleza, con el fin de otorgar cierta unidad a la legislación. El TC ha admitido que las Leyes Orgánicas regulen materias conexas, incluso aquellas que pudieran ser objeto de regulación reglamentaria y en este caso estas materias conexas también quedarían sujetas al régimen de congelación del rango señalado en el art. 81.2 CE en defensa de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)”. → (EN LA PRÁCTICA ESTAS LEYES SUELEN CONTENER UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUE ENUMERA LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA QUE NO TIENEN NATURALEZA ORGÁNICA Y CUYA MODIFICACIÓN FUTURA PODRÁ HACERSE POR LEY ORDINARIA) 3.1.2.2. EL ÁMBITO MATERIAL DE LAS LEYES ORGÁNICAS. Está definido en el art. 81.1 CE, que señala TRES ÁMBITOS MATERIALES, añadiendo que tendrán también el carácter de Ley Orgánica “las demás previstas en la Constitución”. 1. El art. 81.1 CE establece, en primer lugar, que “SON LEYES ORGÁNICAS LAS RELATIVAS AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS”. La cuestión consiste en determinar que extensión debe otorgarse a la materia “derechos fundamentales y libertades públicas”. No cabe identificar los derechos susceptibles de recurso de amparo ante el TC con los que son objeto de Ley orgánica. El TC sostiene que la reserva de ley orgánica refiere SOLO a los derechos fundamentales con protección reforzada, o sea, los recogidos en la Sección 1ª, Capítulo II, del Titulo I. (ARTS 15 a 29 CE) Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Existe pues, una exclusión expresa del art. 14”. También queda excluido el art. 30.2 CE (obligaciones militares de los españoles, objeción de conciencia, servicio militar obligatorio): el TC en STC 6/1987 sostiene que no está sujeto a la reserva de Ley Orgánica por no estar incluido en los arts. 15 al 29 de la Constitución (Sección Ia del Capítulo II, Título I) relativos a la enumeración de los derechos y libertades fundamentales”. En cuanto a la expresión “desarrollo” utilizada por el art. 81.1 CE en referencia a los derechos fundamentales y de las libertades públicas, la jurisprudencia constitucional se ha decantado claramente por una interpretación restrictiva del término “desarrollo”, lo que resulta coherente con el concepto que de la Ley Orgánica como un instrumento jurídico “únicamente para supuestos tasados y excepcionales”. Se deduce, por tanto, que el art. 81 CE se refiere al DESARROLLO DIRECTO de los derechos fundamentales 2. LAS QUE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y EL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL” En ambos casos, no existen dudas sobre la reserva. Los Estatutos de Autonomía son Leyes Orgánicas, con un procedimiento de elaboración especial. Tampoco ha suscitado controversias la reserva en “régimen electoral general”, que comprende tanto la regulación de los principios generales relativos al derecho de sufragio, como las elecciones generales, al Congreso de los Diputados y al Senado, las elecciones locales y las elecciones al Parlamento Europeo. 3. Finalmente, el art. 81.1 CE señala que serán Leyes Orgánicas “LAS DEMÁS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN”. A lo largo de su articulado encontramos una amplia tabla de materias que se reservan a la Ley Orgánica: ***DE ESTAS, DECID ALGUNAS Las bases de la organización militar (art. 8.2 CE) El Defensor del Pueblo (art. 54 CE) Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 El régimen jurídico de suspensión de derechos para personas pertenecientes a bandas armadas o elementos terroristas (art. 55.2 CE) Las abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de Derecho relativas a la sucesión de la Corona (art. 57.5 CE) La iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE) Las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum (art. 92.3 CE) La autorización para la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 CE) Las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (art. 104.2 CE) La composición y las competencias del Consejo de Estado (art. 107 CE) Los estados de alarma, de excepción y de sitio (árt. 116.1 CE) Las materias relativas a la organización y funcionamiento de los órganos del poder judicial (art. 122.1 CE) La composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art. 136.4 CE) La alteración de los límites provinciales, (art.141.1 CE) La autorización de la constitución de la Comunidad Autónoma cuando se den las condiciones descritas (art. 144 a), b) y c) CE) La creación de cuerpos de policía autonómica y la coordinación y funciones de las policías locales por las Comunidades Autónomas (art. 148.1. 22a y art. 149. 1. 19a CE); los términos del referéndum previsto para determinados supuestos de acceso a la Autonomía (art.151.1 CE) Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 La regulación de las competencias financieras relativas a los recursos de las Comunidades Autónomas, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y la colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 158.1 CE) Y, por último, el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y el ejercicio de las acciones (art. 165 CE). La lista señalada NO PRESENTA UN CRITERIO ÚNICO, en opinión de ALZAGA se han utilizado los criterios diversos, unas veces técnicos y otros políticos. Especialmente estos últimos pretendían extender el consenso alcanzado entre los grupos políticos en la elaboración del texto constitucional, a una etapa postconstitucional. 3.1.2.3. LAS PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS. Art 81.2 CE: “la aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” En lo demás, las Leyes Orgánicas no se diferencian de las ordinarias, ni en la iniciativa del Gobierno, ni en la de las Cámaras, ni en la de las Comunidades Autónomas. También es el mismo procedimiento en lo que se refiere a la intervención del Senado, sanción, promulgación y publicación de la Ley. PECULIARIDADES: 1. INICIATIVA LEGISLATIVA Tratándose de Ley Orgánica SE EXCLUYE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR “materias propias de Ley Orgánica.” Queda por tanto circunscrita a lo dispuesto en art.87.1 y 2 CE, por lo que nos remitimos a lo expuesto acerca del procedimiento legislativo común u ordinario. 2. EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN El procedimiento que deberá seguirse para su elaboración queda SUPEDITADO A LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO O PROPOSICIÓN CORRESPONDIENTE por parte de la Mesa que es la que tiene competencia para calificar como proyectos de Ley Orgánica, los proyectos y proposiciones que se presenten.*** Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 No obstante, la calificación del proyecto o la proposición de Ley pueden ser modificadas, una vez finalizado el trámite de informe, pues la Comisión puede solicitar de la Mesa de la Cámara que estudie si el proyecto reviste forma de Ley ordinaria u Orgánica. La decisión se hará “con el criterio de la Mesa que redactó el informe”. Pero, hay que tener en cuenta que, si ya se hubiera iniciado el debate en Comisión como Ley ordinaria y se cambiase la calificación, el proyecto o proposición de Ley ha de ser nuevamente debatido, desde su inicio, en la Comisión legislativa correspondiente. 3. DEBATE Y VOTACIÓN DEL PLENO La Comisión no tiene competencia legislativa plena pues el art. 75.3 CE prohíbe expresamente la delegación. Por ello, terminado el debate en Comisión, hay que tener en cuenta la exigencia constitucional, que supone que para “la aprobación, derogación o modificación de las Leyes Orgánicas” hay que obtener la mayoría absoluta del Pleno del Congreso de los Diputados “en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81.2 CE). Esta votación, deberá ser anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara (art. 131.2 RCD). Si en el Pleno, la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara votan a favor, del conjunto del texto, el proyecto de Ley será remitido al Senado (art. 90 CE y art. 131.2 RCD). Si, por el contrario, el Pleno del Congreso no aprueba por mayoría absoluta el proyecto objeto de votación, se enviará a la Comisión para que emita, en el plazo de un mes, un nuevo dictamen. Posteriormente, la Cámara deberá debatir dicho dictamen, ateniéndose a las normas establecidas en los debates a la totalidad y, se entenderá rechazado, si no obtiene en esta segunda votación la mayoría exigida. Si la obtuviera, es decir, si el Pleno del Congreso manifestase su aproba