Ley de Presupuestos PDF - Comunidad Autónoma de Canarias

Document Details

FervidSunstone

Uploaded by FervidSunstone

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Tags

presupuestos presupuesto público economía legislación

Summary

Este documento trata sobre los presupuestos en el Estatuto de Autonomía de Canarias, su elaboración, estructura y contenido. Se centra en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, detallando los créditos, su modificación y la legislación vigente. Se incluyen temas como la definición, alcance subjetivo, y procedimiento de elaboración de los presupuestos.

Full Transcript

Tema 19 Los Presupuestos en el Estatuto de Autonomía de Canarias. El contenido, la elaboración y la estructura de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en su legislación. Los créditos y sus modificaciones. EAC Artículo185. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde...

Tema 19 Los Presupuestos en el Estatuto de Autonomía de Canarias. El contenido, la elaboración y la estructura de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en su legislación. Los créditos y sus modificaciones. EAC Artículo185. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde al Parlamento de Canarias la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como examinar el uso eficiente de las consignaciones de los presupuestos de las islas destinados a financiar competencias delegadas a las mismas, velando para que se cumpla al respecto el principio de suficiencia financiera. 2. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de las previsiones de ingresos y la autorización de gastos corrientes y de inversión. 3. Si los Presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias. Ley 11/2006 de 11 de diciembre de la HPCA. TÍTULO II. De la programación presupuestaria y de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias CAPÍTULO II Contenido, elaboración y estructura Artículo 35. Definición. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público. Artículo 36. Alcance subjetivo. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por: a) Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo. b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo. c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley. d) La memoria económica y financiera. e) El anexo de inversiones de todos los entes que conforman el sector público canario en los que haya participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Los planes y programas anuales y plurianuales, que deberán estar acompañados de una memoria económico-financiera. 2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se presentarán y aprobarán atendiendo al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los términos establecidos en la legislación estatal. Artículo 37. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de esta Ley: a) los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. Artículo 38. Procedimiento de elaboración. 1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda, establecerá, en el marco de lo establecido en los escenarios plurianuales, las directrices a las que se someterá la elaboración del presupuesto. 2. La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas: a) Los departamentos remitirán a la consejería competente en materia de Hacienda: I. Los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos. II. Los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos y de recursos y dotaciones, según proceda, de los entes con presupuesto limitativo y estimativo, respectivamente, que dependan funcionalmente del mismo. b) El órgano competente del Parlamento, a efectos de su integración en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitirá el presupuesto de la institución. c) El anteproyecto del estado de ingresos de la Administración Pública se elaborará por la consejería competente en materia de Hacienda. d) Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital. 3. El procedimiento y los plazos para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecerán por el consejero competente en materia de Hacienda. 4. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda elevar al Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Artículo 39. Remisión al Parlamento. 1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en el artículo 42 de esta Ley, será remitido al Parlamento de Canarias antes del día 1 de noviembre del año anterior al que se refiera. 2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se acompañará la siguiente documentación complementaria: Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto. Las memorias descriptivas de los programas de gasto. Un anexo con el desarrollo económico de los créditos presupuestarios de los entes con presupuesto limitativo, desglosado en operaciones corrientes y operaciones de capital. Un anexo de operaciones de capital. Un anexo de personal. La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente. Los estados consolidados de los presupuestos. Informe de los resultados presupuestarios previstos conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Los escenarios plurianuales. Un informe económico y financiero. Una memoria de los beneficios fiscales y de las previsiones de los recursos de naturaleza tributaria establecidos en la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Artículo 40. Prórroga de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior, así como los créditos generados durante el ejercicio anterior y destinados a nuevas competencias, hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el BOC. 2. La prórroga no afectará a los créditos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo. 3. El Gobierno podrá incrementar las retribuciones del personal a su servicio, a partir del día primero del nuevo ejercicio económico, en un porcentaje que no podrá ser superior al establecido, para el personal al servicio del sector público, en la normativa básica de aplicación. 4. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse. 5. Corresponderá al Gobierno determinar las condiciones específicas a las que habrá de ajustarse la prórroga de los presupuestos, y las normas de gestión presupuestaria que se aplicarán a la misma. Artículo 41. Estructura de los presupuestos del sector público. La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por el departamento competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir y su distribución territorial. Artículo 42. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del sector público con presupuesto limitativo. 1. Los estados de gastos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones: a) La clasificación orgánica, que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, y otras entidades, según proceda. b) La clasificación por programas, que deberá ser coherente con los programas de actuación plurianual, agrupará los créditos por objetivos y finalidades, pudiendo desagregarse en niveles inferiores. c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos, que podrán subdividirse con el nivel que determine la Ley anual de Presupuestos. d) La clasificación territorial, que agrupará por ámbito exterior, regional o insular, los créditos asignados a los distintos centros gestores del gasto. 2. Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos podrán identificarse funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto. Artículo 43. Estructura de los estados de ingresos del sector público con presupuesto limitativo. Los estados de ingresos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica: a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda. b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Artículo 44. Competencias del titular del departamento de Hacienda. Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda, a propuesta del centro directivo con competencia en materia de presupuesto y previo informe de la Intervención General, establecer los códigos y definiciones de las clasificaciones en las que se estructuran los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, así como su vinculación con las cuentas del Plan General de Contabilidad Pública. CAPÍTULO III Los créditos y sus modificaciones Artículo 45. Créditos presupuestarios. 1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. 2. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas, económica y territorial que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización. Artículo 46. Especialidad de los créditos. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. Artículo 47. Vinculación de los créditos. Los créditos consignados en los estados de gastos son vinculantes con sujeción a la clasificación orgánica, económica, por programas y territorial que se establezca en las leyes de Presupuestos. Artículo 48. Limitación de los compromisos de gasto. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título 10 de esta Ley. Artículo 49. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. A estos efectos, se tomará como crédito inicial el existente a nivel de sección y capítulo. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición. En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de licitación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en este apartado. Una vez adjudicada la obra, el importe de la retención se ajustará al 10 por ciento del importe de la adjudicación. 3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará al Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos que acredite su coherencia con la programación correspondiente a los escenarios y programas plurianuales. 4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización independiente. Artículo 50. Adquisiciones con pago diferido. 1. Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de dos millones de euros o de la cantidad que, a estos efectos, anualmente establezca la Ley de Presupuestos, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial en el ejercicio en que nace la obligación pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes y con los límites porcentuales establecidos en el artículo anterior. Asimismo, el Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores y el incremento del número de anualidades. 2. Con los mismos requisitos que los establecidos en el apartado anterior, podrá diferirse el abono del precio en los siguientes supuestos: a) Adquisición de mobiliario y equipamiento destinados a los edificios afectados al servicio público. b) Adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social. c) Adquisición de infraestructuras de telecomunicaciones. Artículo 51. Tramitación anticipada de expedientes de gastos. 1. Podrán acogerse al procedimiento de tramitación anticipada los expedientes de gastos que reúnan los siguientes requisitos: a) Iniciarse en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en el que vaya a comenzar la ejecución de dicho gasto. b) Estar previsto el crédito adecuado y suficiente en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al ejercicio en el que se deba iniciar la ejecución del gasto, o, en su caso, que el centro gestor haga constar que existe normalmente crédito adecuado y suficiente o previsión de su existencia en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el tipo de gasto a efectuar. 2. Los expedientes de gasto tramitados anticipadamente deberán incluir una cláusula que establezca como condición suspensiva para el nacimiento del derecho del tercero la existencia de crédito suficiente y adecuado, en el ejercicio en que comience a realizarse la prestación o actividad, para financiar las obligaciones que se deriven para la Administración. Artículo 52. Temporalidad de los créditos. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago: Las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Las que tengan su origen en resoluciones judiciales. Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. 3. Corresponde al Gobierno autorizar la imputación de las obligaciones a las que hace referencia el apartado 2 c) de este artículo cuyo importe, individual o acumulativamente, supere el porcentaje que, sobre el crédito inicial correspondiente a la sección, servicio, programa y capítulo, establezca la Ley anual de Presupuestos. 4. La propuesta que se eleve al Gobierno deberá ir acompañada de un programa de ajuste presupuestario donde se incluyan las razones por las que no se pudieron atender las obligaciones en su ejercicio, las medidas económicas y administrativas a adoptar para corregir las situaciones generadas, así como la propuesta de cobertura presupuestaria con cargo a la cual se realizará la imputación. 5. Las imputaciones tendrán cobertura en: Créditos de la sección del departamento adecuados a su naturaleza y finalidad. Un crédito extraordinario o suplemento de crédito. De las imputaciones cuya cobertura sea la prevista en el apartado a) anterior, se dará cuenta al Parlamento de Canarias. 6. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario, en los términos previstos en el apartado b) del artículo 37, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. Artículo 53. Modificación de los créditos iniciales. 1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante: Transferencias. Generaciones. Ampliaciones. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. Incorporaciones. 2. Las modificaciones de crédito se autorizarán por los órganos señalados en la presente Ley, sin perjuicio de lo que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad. 3. Por el titular del departamento competente en materia de Hacienda se establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificaciones de crédito, en el que deberá dejarse constancia de las razones que justifican la misma. Artículo 54. Transferencias de crédito. Son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones: a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes. b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias, excepto aquellas que se realicen desde créditos de la sección que corresponda a diversas consejerías a créditos de las restantes secciones presupuestarias. c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección «Deuda Pública». d) No podrán servir para crear o incrementar dotaciones que den cobertura a subvenciones o aportaciones nominadas, salvo que estas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a los entes que conforman el sector público autonómico según se establece en el artículo 2 de esta ley, así como a los entes que tengan la consideración de unidades públicas clasificadas dentro del subsector de Administración regional de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la definición y delimitación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales. 2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a Corporaciones Locales. Artículo 55. Generaciones de crédito. 1. Son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de: Los recursos procedentes de áreas supranacionales, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas y de otras personas naturales o jurídicas. Ventas de bienes y prestación de servicios. Enajenaciones de inmovilizado. Reembolsos de préstamos. Devolución de aportaciones patrimoniales. Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición. 3. Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto, los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo realizados en el último trimestre del ejercicio anterior. 4. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio. Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos. Artículo 56. Créditos ampliables. 1. Tendrán la condición de ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos destinados a: a) Atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley y que de modo taxativo se relacionen en la Ley anual de Presupuestos, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones. b) Satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma. c) Dar cumplimiento a la ejecución de sentencias firmes condenatorias al pago de cantidades. d) Dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo. e) Las cuotas de la Seguridad Social así como la aportación de la Administración y organismos autónomos al régimen de previsión social del funcionariado adscrito o traspasado a ella. f) Dar cobertura a necesidades de todo orden motivadas por siniestros o catástrofes. 2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el de la sección «Deuda Pública». 3. Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su ampliación sin cobertura, las ampliaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con cargo a créditos del estado de gastos. Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. 2. El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento. Art 58. Créditos extraordinarios y suplementarios del resto de entes con presupuesto limitativo. 1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes. 2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del ente haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la de la Comunidad. 3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá al titular del departamento competente en materia de Hacienda, cuando su importe no exceda del 5% del presupuesto de gastos del organismo respectivo, al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 15 por ciento, y al Parlamento en los restantes supuestos. 4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario. No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. 5. El titular del departamento competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. Artículo 59. Incorporaciones de crédito. 1. Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, no provenientes de incorporaciones anteriores, en los siguientes casos: Cuando lo establezca una norma con rango de ley. Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de derecho público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma. Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito. Los asignados a las Corporaciones Locales para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior. Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario. 2. Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su incorporación sin cobertura, las incorporaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con retención de créditos del estado de gastos. 3. El consejero competente en materia de Hacienda, en el marco de la estabilidad presupuestaria y conforme a los criterios que anualmente establezca la Ley de Presupuestos, determinará la financiación de las incorporaciones de crédito o autorizará su tramitación sin cobertura. Artículo 60. Competencias del Gobierno. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa del titular del departamento, organismo autónomo o entidad afectado, la autorización de: Los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos en los supuestos establecidos en el artículo 58.3 de esta Ley. Las modificaciones que afecten a la sección «diversas consejerías». Las modificaciones que expresamente le atribuya la Ley anual de Presupuestos. Las generaciones de crédito previstas en el artículo 55.2 a) de esta Ley, cuando el destino de los ingresos no venga especificado. Las modificaciones no atribuidas expresamente a otros órganos. Artículo 61. Competencias del titular del departamento competente en materia de Hacienda. Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: 1. Las transferencias de crédito: Que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas. Que afecten a los capítulos de gastos financieros, activos financieros y pasivos financieros. Las que sean precisas como consecuencia de transferencias y delegaciones, materializadas en el ejercicio, a las Corporaciones Locales. 2. Incorporaciones de crédito. 3. Generaciones de crédito. 4. Ampliaciones de crédito. Art 62. Competencias de los consejeros y de los titulares de los entes con presupuesto limitativo. Corresponderá a los titulares de los departamentos y de los entes del sector público con presupuesto limitativo, la autorización de las transferencias de crédito de su sección que afecten a los capítulos correspondientes a gastos de personal y gastos corrientes en bienes y servicios de un mismo o distinto programa. Artículo 63. Anticipos de tesorería. 1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo que en cada ejercicio fije la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, en los siguientes casos: Cuando el proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito haya sido aprobado por el Gobierno. Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito. 2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería. 3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo concedido con cargo a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Artículo 64. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, para declarar no disponibles las aportaciones dinerarias destinadas a las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad. Asimismo, se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

Use Quizgecko on...
Browser
Browser