Tema 15 PDF - Prevencion de Riesgos Laborales - Canarias

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This document appears to be a chapter or section on the prevention of occupational risks in the Canarian administration. It includes definitions, legal frameworks, and organizational aspects regarding workplace safety.

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Tema 15. La prevención de los riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (I): Normativa de aplicación. El objeto y carácter de la normativa de prevención de riesgos laborales. Definiciones legales básicas. Los objetivos de la política de p...

Tema 15. La prevención de los riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (I): Normativa de aplicación. El objeto y carácter de la normativa de prevención de riesgos laborales. Definiciones legales básicas. Los objetivos de la política de prevención. Los derechos a la protección frente a los riesgos laborales. Los principios de la acción preventiva. La planificación en materia de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS, en cuyo artículo 139 se indica que “Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen, en todo caso […] La prevención de riesgos laborales y la seguridad en el trabajo.” A) En este orden es obligatorio traer a colación la función de Los Delegados de Prevención, quienes son representantes de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, sin distinción del régimen jurídico que rija su relación de servicios, con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. B) De otro lado y dentro de este marco de prevención de riesgos laborales, tienen un papel fundamental Los Comités de Seguridad y Salud. Se trata de órganos paritarios y colegiados de participación destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos en materia de prevención de riesgos laborales ESCALA DE FUENTES JURÍDICA EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAC: 1.- Constitución Española de 1978 2.- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales 3.- Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención 4.- Decreto 168/2009, 29 diciembre, de adaptación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS, como punto de partida que puede conducir a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna de las modalidades de organización que, siguiendo al artículo 31 de la LPRL, se regulan en la presente disposición, en función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la misma LA IDONEIDAD DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios LAS CAPACIDADES O APTITUDES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA, la presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. DECRETO 168/2009, de 29 de diciembre, de adaptación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos. Artículo 1.- Objeto. El objeto del presente Decreto es la adaptación a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, mediante la implantación de un plan general de prevención, que posibilite su integración en el conjunto de sus actividades y decisiones, y en los distintos niveles jerárquicos, potenciando sus recursos propios humanos y materiales, y adecuando su contenido a las peculiaridades organizativas y de participación de los empleados públicos a su servicio. Este plan constituirá el marco dentro del cual se desarrollarán los planes sectoriales de prevención a que hace referencia el artículo 8.1.a) del presente Decreto. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto será de aplicación en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos. 2. No será de aplicación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, para aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan, en el ámbito, en su caso, de las funciones públicas de policía, seguridad y de servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. CONCEPTOS clave relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. (Art 4 LPRL) Prevención: Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Riesgo Laboral: Un riesgo laboral es la posibilidad de que un trabajador sufra un daño derivado del trabajo. Para determinar su gravedad, se debe considerar la probabilidad de que ocurra el daño y la gravedad del mismo. Daños Derivados Del Trabajo: Se refiere a los daños que pueden sufrir los trabajadores como consecuencia de su trabajo, como enfermedades, lesiones o patologías. Procesos, Actividades, Operaciones, Equipos O Productos Potencialmente Peligrosos: Son aquellas acciones, objetos o herramientas que representan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores si no se toman medidas preventivas. Equipo De Trabajo: Cualquier herramienta, máquina o instalación que los trabajadores usan para realizar su trabajo. Condición De Trabajo: Se refiere a cualquier característica del entorno laboral que pueda influir en la seguridad y salud del trabajador. No solo se trata de las herramientas o máquinas que se usan, sino de todo el ambiente donde se trabaja. a) Características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos: Aquí se incluyen las condiciones del lugar de trabajo, como la iluminación, la temperatura, espacio, etc. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo: Son los factores peligrosos que pueden encontrarse en el trabajo, como polvo, gases, ruido, etc. c) Procedimientos para utilizar los citados agentes: Cómo se deben usar las herramientas, productos o procesos que representen riesgos, para evitar accidentes. d) Todas aquellas otras características del trabajo: Consideran otros factores que pueden influir en la seguridad, como la organización del trabajo, el ritmo, la carga de trabajo, etc. Equipo De Protección Individual: Se refiere a cualquier equipo que el trabajador puede usar para protegerse de los riesgos laborales. Estos equipos ayudan a proteger al trabajador de los peligros que se encuentran en su puesto de trabajo, como cascos, guantes, gafas protectoras, mascarillas, etc. OBJETIVOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN: Ley 31/1995, de 8 de noviembre de PRL La LPRL tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales. A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. LAS RELACIONES LABORALES, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la LPRL y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7.ª CE/78 Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades de la Ley-, la LPRL se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. (ART. 2 LPRL) Doble perspectiva: 1º.- Definición de los objetivos y del contenido de la política de prevención de riesgos laborales a cargo de las administraciones públicas teniendo en cuenta los dos principios básicos de la política de prevención exigidos por la Ley: A) Principio de cooperación y coordinación administrativa Art. 5 LPRL B) Principio de participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 2º.- La formulación de una relación obligatoria básica en el ámbito del contrato de trabajo, construida legislativamente sobre el derecho del trabajador a una protección eficaz frente a los riesgos laborales y el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (ART. 6 LPRL) 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará LAS MATERIAS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo Artículo 7 LEY PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley. b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma. Reducir el gasto público no significa reducir los recursos destinados a la prevención de riesgos laborales. Si los responsables en la toma de decisiones en las distintas Administraciones Públicas pensaran por un momento en destinar menos recursos a la prevención, no solo estarían incumpliendo la Ley, sino que estarían aumentando los gastos a medio y largo plazo. Lo difícil no es documentar todo lo exigido en la normativa de prevención de riesgos laborales, lo complicado es llevarlo a la práctica, pues requiere de un esfuerzo presupuestario destinado ni más ni menos que a preservar la salud y la seguridad de todo el personal al servicio de la Administración Pública. En el caso concreto de las Administraciones Públicas, la búsqueda de mejorar las condiciones en el desempeño de las funciones de los empleados públicos, tenemos diversas normas específicas, por citar algunas, como el RD 67/2010, para adaptar la LPRL a la Administración General del Estado (AGE), El Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o el RD 1755/2007, de PRL del personal militar y organización de los SP del Ministerio de Defensa Artículo 6. Normas reglamentarias. 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan: a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. 2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica. Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral. 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley. b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma. 2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales. Reducir el gasto público no significa reducir los recursos destinados a la prevención de riesgos laborales. Si los responsables en la toma de decisiones en las distintas Administraciones Públicas pensaran por un momento en destinar menos recursos a la prevención, no solo estarían incumpliendo la Ley, sino que estarían aumentando los gastos a medio y largo plazo. Lo difícil no es documentar todo lo exigido en la normativa de prevención de riesgos laborales, lo complicado es llevarlo a la práctica, pues requiere de un esfuerzo presupuestario destinado ni más ni menos que a preservar la salud y la seguridad de todo el personal al servicio de la Administración Pública En el caso concreto de las Administraciones Públicas, la búsqueda de mejorar las condiciones en el desempeño de las funciones de los empleados públicos, tenemos diversas normas específicas, por citar algunas, como el RD 67/2010, para adaptar la LPRL a la Administración General del Estado (AGE), El Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o el RD 1755/2007, de PRL del personal militar y organización de los SP del Ministerio de Defensa Art. 3 LPRL “Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios…”. Y esta prescripción convierte a la Administración Pública en deudora de la salud de todos sus empleados, independientemente de su régimen jurídico, incluso ejerciendo su deber “in vigilando” con el numerosísimo personal perteneciente a contratas que prestan servicio para la Administración, incluso cuando transfiere alguna competencia para que la gestione una persona privada. O también en el desarrollo de Políticas en materia de prevención de riesgos laborales y en el ejercicio de la potestad sancionadora. DOBLE CONDICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Por un lado, como un referente para todo el tejido empresarial en tema de seguridad y salud en el trabajo, debiendo de aplicar y desarrollar todas aquellas medidas necesarias para cumplir el objeto de la ley. Por otro lado, la Administración Pública como titular de potestades públicas, entendiéndola como “ad extra” del funcionamiento externo de cada Administración y las relaciones entre ellas, cuya regulación la tenemos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (art. 4.2, señala” la obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación que resulte aplicable…”), donde solo remarca el ya conocido precepto del art. 103 CE, que “actuará con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. En la LPRL, en su capítulo II se enumeran una serie de encargos a las Administraciones Públicas, dentro de la política en materia de prevención, además de señalar que las Administraciones se encargarán de que se cumpla el objeto principal de la Ley: “Promover la seguridad y salud en el trabajo” ADMINISTRACIONES PUBLICAS ÁMBITO COMPETENCIAL PROMOVER LA EDUCACIÓN EN MATERIA PREVENTIVA: a) La enseñanza referido al sistema educativo b) Formación enfocada para crear titulaciones específicas en esta materia c) Formación adecuada en el centro de trabajo d) Formación obligada y regulada en el art. 19 LPRL Todo ello persigue fomentar una autentica cultura preventiva de cara al futuro Fomentar todas aquellas actividades que mejoren las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, reduzcan los riesgos, y se investigue sobre nuevas formas de protección y promoción de estructuras eficaces de prevención Promover la efectividad del PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJERES, PARA DETECTAR Y PREVENIR DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO A CAUSA DEL SEXO DE LA PERSONA. La Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015 – 2020, recoge que las Administraciones Públicas dedicadas a la seguridad y salud en el trabajo contribuyen a mejorar las condiciones de trabajo mediante el estudio, promoción, asesoramiento, vigilancia y control de la prevención en las empresas. LA ASIGNACIÓN CONSTITUCIONAL A LOS PODERES PÚBLICOS DE “VELAR POR LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO”, obliga al Estado a diversificar su actuación en el campo de salud en el trabajo, por lo que se han creado una serie de órganos especializados. La LPRL, que en su art. 7 encarga a las Administraciones Públicas competentes en materia laboral una serie de funciones: 1.- PROMOCIÓN Y ASESORAMIENTO de la prevención mediante la creación de órganos técnicos, como es el INSHT.. 2.- VELAR POR QUE SE CUMPLAN LAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.- LA SANCIÓN PARA LOS INCUMPLIDORES, SIENDO ESTAS DOS ÚLTIMAS FUNCIONES ENCARGADAS A LA ITSS. LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES (ART. 14 LPRL) Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. LOS PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA Artículo 15. Principios de la acción preventiva. 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. LA PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN, LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Y LA PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA La planificación de la actividad preventiva es un proceso esencial en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Se trata de un documento en el que se identifican y planifican los riesgos laborales con el fin de identificar los riesgos laborales y así prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales. Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos. Artículo 8 R.D. 39/1997 por el que se aprueba los servicios de prevención, de 17 de enero. Necesidad de la planificación. Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos. En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 9, RD 39/1997 de 17 de enero. Contenido de la planificación. 1. La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos. 2. Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la información y la formación de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos. 3. La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de actividades. Artículo 10 RD 39/1997, de 17 de enero. Modalidades. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: a) Asumiendo personalmente tal actividad. b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. c) Constituyendo un servicio de prevención propio. d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno. * SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.

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