Tema 14 Sociedades de Capital (II) PDF

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This document analyses the different organs of a capital company. It details the roles and functions of the general meeting and the administration, including their functions and the applicable regulations. The document also explores the different types of general meetings, the applicable procedures to the celebration of these meetings, and special topics such as the modification of the bylaws and the increase or decrease of capital.

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TEMA 14 LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II) I. Los órganos sociales: la junta general y el órgano de administración. Hemos venido hablando de las sociedades de capital, hasta el momento, como un todo. Hemos mencionado, asimismo, que en el contrato de sociedad encontramos una vertiente obligator...

TEMA 14 LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II) I. Los órganos sociales: la junta general y el órgano de administración. Hemos venido hablando de las sociedades de capital, hasta el momento, como un todo. Hemos mencionado, asimismo, que en el contrato de sociedad encontramos una vertiente obligatoria y una vertiente organizativa. A lo largo de este tema vamos a centrarnos en esta segunda, dando cuenta del funcionamiento de las sociedades de capital, analizando los diferentes órganos de los que se compone y, finalmente, viendo el régimen que corresponde a su disolución y liquidación. Los tres tipos de sociedades de capital presentan una misma estructura en cuanto a los órganos que la componen. Tradicionalmente, para un mejor funcionamiento la sociedad de capital se compone de dos órganos sociales de enorme importancia, que dan lugar así a lo que se denomina un sistema dualista. Estamos haciendo referencia a la junta general y a los administradores. A. La junta general: Es el órgano de deliberación de la sociedad. Teniendo en cuenta que las sociedades de capital tienen personalidad jurídica propia se reconoce desde antiguo que podrán igualmente manifestar una voluntad. Las decisiones de mayor relevancia en la vida de una sociedad las toman los socios en la junta general, haciendo uso de su derecho de voto. - Funciones más destacadas: Vienen recogidas en el art. 160 de la Ley de Sociedades de Capital. Son las siguientes: a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c) La modificación de los estatutos sociales. d) El aumento y la reducción del capital social. 1 e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. h) La disolución de la sociedad. i) La aprobación del balance final de liquidación. j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. - Juntas ordinarias y juntas extraordinarias: Existen diversos modos de clasificar las juntas generales, en atención a los criterios utilizados. A estos efectos, nos vamos a centrar en la clasificación más clásica que atiende al momento de celebración de la junta, en atención al cual cabe hablar de juntas ordinarias (aquellas que se realizan por ley dentro de los seis primeros meses del año para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, censurar la gestión de los administradores, etc.) y de juntas extraordinarias (aquellas que se convocan en cualquier momento por voluntad de los socios o de la administración de la sociedad para tratar cualquier tema que resulte de interés para la sociedad y que vendrán recogidos en el orden del día). Un tipo muy particular de juntas son las denominadas juntas universales, que son aquellas juntas en las que a pesar de no existir convocatoria se encuentra reunido la totalidad del capital social (cabe la representación de los socios) y todos los socios aceptan la celebración de la junta. Atendida su asistencia, la junta universal puede pronunciarse sobre todos los temas posibles (incluidos los relativos a los administradores y la aprobación de cuentas anuales) y puede celebrarse en cualquier lugar, no necesariamente en el domicilio social. 2 - Régimen aplicable a la celebración de las juntas: Como hemos visto, la junta general es el órgano de la sociedad capacitado para tomar las decisiones de mayor trascendencia para la vida de una sociedad. No debe sorprender por ello que todo lo relativo a su funcionamiento y celebración esté desarrollado por la ley (en este caso la Ley de Sociedades de Capital). Vamos a dividir el estudio de este régimen en tres apartados sucesivos en el tiempo, la convocatoria de la junta, su celebración, y el régimen de adopción de acuerdos aplicable a la misma.  Por lo que respecta a la convocatoria de la junta general, esta se realizará en la inmensa mayoría de los casos por los administradores, que son quienes tienen atribuida la facultad por ley. Ahora bien, para evitar su inactividad se prevé que las juntas puedan excepcionalmente ser convocadas por el secretario judicial o por el registrador mercantil a petición del 5% de los socios (3% en el caso de las cotizadas). El principal objetivo de la convocatoria es el de llegar al mayor número de personas posible dando así publicidad a la celebración de la junta. Centrándonos en las sociedades anónimas y limitadas, esta convocatoria habrá de realizarse a través de la página web de la sociedad, si existe. Si no, deberá publicarse “en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.” (art. 173.1 LSC). Téngase en cuenta no obstante que este régimen legal podrá ser modificado por los estatutos, debiendo atender al contenido de los mismos. Sí que encontramos diferencias entre las sociedades anónimas y las limitadas en relación con el plazo con el que se ha de convocar, que será de un mes en el caso de las anónimas y de solamente quince días para las limitadas (por el menor número de socios). Finalmente, hay que señalar una función de gran relevancia de la convocatoria, que es la de informar sobre el contenido de la junta a celebrar a través del orden del día. Este reviste una gran relevancia, porque en principio la junta no podrá pronunciarse sobre ningún tema que no figure en el orden del día.  En cuanto a la celebración de la junta hay que señalar en primer lugar que esta “se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio”. (art. 175 LSC). Por lo que respecta a la asistencia hay que hacer diversas 3 precisiones. Por lo que respecta al derecho a asistir a las juntas generales en un principio todos los socios podrán hacerlo. Ahora bien, en el caso de las sociedades anónimas (pensadas para aglutinar a numerosos socios) cabe fijar una participación mínima para poder asistir, que la ley fija en el 1 por mil del capital social (en el caso de las cotizadas este porcentaje se modifica por ser titular de mil acciones). Hecha esta excepción a la asistencia en las grandes sociedades anónimas, a las sociedades les interesa generalmente una alta asistencia de socios para poder tomar las decisiones que le afectan. Esta conveniencia está detrás de la fijación de ciertos quórums de constitución (por debajo de los cuales la junta no podrá reunirse.) En el caso de las sociedades anónimas, primero se establece un quórum de constitución y posteriormente un quórum para adoptar los acuerdos. Quórum de asistencia: 1ª Convocatoria: 25% capital social para acuerdos ordinarios y 50% para modificaciones de estatutos y acuerdos de especial trascendencia. 2ª Convocatoria: Ningún quórum para acuerdos ordinarios y 25% del capital para modificaciones de estatutos y acuerdos de especial trascendencia. En el caso de las sociedades limitadas, como veremos ahora, no existen quórums de asistencia, únicamente de adopción de acuerdos.  En cuanto a la adopción de los acuerdos: En el caso de las sociedades anónimas, una vez constituida la junta, los acuerdos se adoptan por mayoría de asistentes, que será: Simple, para los acuerdos ordinarios. Absoluta, para las modificaciones de estatutos y otros acuerdos de especial trascendencia. La cuestión es diferente en el caso de las sociedades limitadas. Aquí no existen quórums de asistencia, únicamente quórums para adoptar acuerdos. Y, ¿cómo puede ser que esto sea así? Porque los quórums de adopción de acuerdos van referidos al capital social total, no al capital presente en la junta. 4 Existen diversos quórums (más de un tercio, más de la mitad o más de las dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social). El art 200 LSC prevé igualmente que estos quórums podrán ser reforzados por los estatutos, sin llegar nunca a la unanimidad. B. Los administradores: Si hemos dicho que la junta general es el órgano de deliberación de la sociedad, encargado de manifestar la voluntad social en los aspectos de mayor importancia en la vida de la sociedad, los administradores constituyen el órgano de gestión de la sociedad, ocupándose de los asuntos ordinarios, que serán todos aquellos no atribuidos a la junta por su especial importancia. Junto a esta faceta de gestión, el órgano de administración desarrolla una segunda función de gran importancia, que es la de representar a la sociedad en su relación con terceros y en caso de juicio. - Organización del órgano de administración: La sociedad tiene en línea de principio libertad para organizar su órgano de administración como estime conveniente (salvo en determinados casos, como sucede en las sociedades cotizadas, que deberán siempre adoptar la forma de consejo de administración. Así, el art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil apunta, tras exigir que se haga constar en los estatutos, la estructura del órgano de administración, que esta podrá atribuirse: a) A un administrador único. b) A varios administradores que actúen solidariamente. c) A dos administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros. (actúa colegiadamente). Algunas precisiones hay que realizar en este sentido. En primer lugar, la ley (art. 212 LSC) no exige la condición de socio para poder ser administrador, pero los estatutos pueden decir otra cosa. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el poder del órgano de administración no es absoluto. Además de los acuerdos que por ley se atribuyen a la junta general, esta “podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.” (art. 161 LSC). 5 - Régimen de los administradores: Pasamos a ocuparnos, resumidamente, del régimen jurídico aplicable a los administradores. En relación al nombramiento, este se llevará a cabo por la junta general (salvo en el caso de los administradores iniciales, que deberán recogerse en la escritura). En cuanto a la destitución, no habrá de ser justificada, al tratarse de un cargo de confianza (destitución ad nutum). La destitución será acordada por la junta general, no debiendo siquiera constar este hecho en el orden del día. En el ámbito temporal, encontramos diferencias entre las sociedades limitadas y las anónimas. En las limitadas, el nombramiento se realiza, salvo previsión estatutaria en contrario, por tiempo indefinido, mientras que en las anónimas existe un plazo que deberá ser determinado por los estatutos, que no podrá ser superior a los 6 años (4 en las cotizadas). En estas últimas cabe reelección indefinida. En cuanto al ámbito económico, en un principio el cargo de administrador es gratuito, pero los estatutos pueden fijar una remuneración (cosa que sucede de modo generalizado en las sociedades de cierto tamaño). Como indica el art. 217.3 LSC “el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.” En todo caso, la retribución de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica. Debemos aludir, finalmente, que este régimen aplicable a los administradores ha adquirido una importancia notable en los últimos años con el endurecimiento de su régimen de responsabilidad y con la importancia de los principios de buen gobierno corporativo. En el ejercicio del cargo, los administradores han de guiarse por dos deberes de conducta básicos. Por un lado, el deber de diligencia, que obliga a los administradores a actuar como “ordenados empresarios” e imponiendo un alto estándar de dedicación. Del mismo modo, el deber de lealtad, que presupone su buena fe y que les obliga a actuar en el exclusivo interés de la sociedad. En el caso de que los administradores incumplan estos deberes de conducta incurrirán en responsabilidad, debiendo resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. Dos vías existen para ello, la acción individual de responsabilidad, que podrá ser interpuesta por cualquiera de los socios o acreedores de la sociedad que 6 vean lesionados sus intereses, y la acción social de responsabilidad, interpuesta por la propia sociedad, los socios o igualmente los acreedores, orientada en este caso a restablecer el patrimonio social que se ha visto lesionado. - El Consejo de administración: No podemos dejar de referirnos finalmente al consejo de administración, que es el órgano colegiado que mayor importancia reviste en la práctica en la administración de sociedades de cierto tamaño. El consejo de administración es un órgano voluntario para las sociedades limitadas, debiendo en cambio optarse por él en las anónimas en todos aquellos casos en que se opte por encargar la administración mancomunadamente a más de dos personas y siendo obligatorio en todo caso y condición para las sociedades cotizadas. A pesar de que el consejo de administración está previsto para que funcione de modo colegiado, las exigencias del tráfico diario aconsejan en muchas ocasiones que se agilice su funcionamiento a través de la delegación de sus facultades en una comisión delegada o incluso en un consejero delegado, Es tal la importancia que tiene la delegación permanente de facultades y el nombramiento de estos consejeros que se exige en estos acuerdos una mayoría reforzada de 2/3 partes de los miembros del consejo. Es tal la importancia que el consejo de administración adquiere en las sociedades cotizadas, y en general en las sociedades de gran tamaño y capital, que en los últimos tiempos hemos conocido diversas iniciativas encaminadas a elaborar un Código de buen gobierno corporativo, que otorgue directrices a los consejos de estas sociedades a la hora de actuar, exigiendo igualmente a estos que sigan las directrices o bien expliquen los motivos por los que no las han seguido en sus informes anuales de gobierno corporativo. Finalmente, si antes indicábamos que para la gestión diaria el consejo podía delegar sus facultades en comisiones delegadas o consejeros delegados, está previsto igualmente que puedan crearse comisiones especializadas encargadas de gestionar cierto perfil de asuntos, descongestionando la labor del consejo. Estas comisiones son, en algunos casos, obligatorias, como sucede en el caso de las sociedades cotizadas con la 7 comisión de auditoría (encargada de supervisar la labor del consejo) y con la comisión de nombramientos y retribuciones (con funciones evidentes). II. La modificación de los estatutos. Una vez analizados los órganos de la sociedad, vamos a centrarnos en las siguientes páginas en algunas de las decisiones de mayor trascendencia que se toman a lo largo de la vida de la sociedad. Comencemos por la modificación de los estatutos. Los estatutos societarios, lo hemos visto en temas anteriores, constituye el documento que recoge el modo de organización y más en general el régimen de funcionamiento de la sociedad. Tratándose la sociedad de una entidad que evoluciona con el tiempo es evidente que existirán situaciones que aconsejen modificar sus estatutos para adecuarlos a la nueva realidad. La modificación de los estatutos sociales constituye uno de los acuerdos que, por su especial importancia, queda atribuido a la junta general, si bien en casos muy determinados podrá delegarse en los administradores (aumento o reducción de capital en los términos que veremos. El Título VIII de la Ley de Sociedades de Capital lleva a cabo una serie de previsiones con carácter general para todo tipo de modificaciones estatutarias, para ocuparse después individualmente de algunas de ellas. Pasamos a dar cuenta de las previsiones generales para abordar luego, limitadamente, las específicas del aumento y reducción del capital social. - Disposiciones generales: Como ya hemos señalado, en un principio la competencia para modificar los estatutos corresponde a la junta general, salvo en caso de cambio del domicilio social dentro del territorio nacional, que salvo disposición contraria de los estatutos es competencia de los administradores. Los administradores o los socios que propongan una modificación deberán darle íntegra redacción. Posteriormente, cuando se convoque la junta general que deba tomar el acuerdo de modificación, se indicarán las exactas modificaciones propuestas, informando de derecho a examinar la redacción propuesta en el domicilio social. La modificación de los estatutos se someterá a una mayoría de votos reforzada, que será: 8  En las sociedades limitadas, más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.  En las sociedades anónimas, si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. Por último, una vez tomado el acuerdo de modificación de estatutos, este deberá hacerse constar en escritura pública y posteriormente inscribirse en el Registro Mercantil, si bien en este caso la inscripción no es constitutiva sino declarativa. - Aumento y reducción del capital social: Analizadas las indicaciones generales que la Ley de Sociedades de Capital lleva a cabo en relación a las modificaciones estatutarias, pasamos a ocuparnos de la ampliación o reducción del capital, que son probablemente las operaciones que mayor trascendencia tienen en la práctica. Para una mejor asimilación, considero conveniente estudiar por separado ambas operaciones:  El aumento de capital: El aumento de capital es una operación frecuente en la práctica, que implica ampliar el capital social de la sociedad. Puede aumentarse capital por diversas razones. En las sociedades anónimas de cierto tamaño, será una manera de buscar nueva financiación para la sociedad (captar fondos). En las sociedades limitadas, junto a esta función puede encontrarse otra, que es la de permitir la entrada a nuevos socios cuya presencia resulte conveniente para la sociedad. Existen dos modos de aumentar el capital de la sociedad: + O bien se emiten nuevas acciones o participaciones. + O bien se aumenta el valor nominal de las acciones o participaciones que ya existen. En un principio la sociedad es libre de optar por ambas modalidades. Ahora bien, como no pueden exigirse nuevas aportaciones a los socios sin su consentimiento, para 9 aumentar el capital social por aumento del valor nominal de las acciones todos los socios deberán estar de acuerdo (salvo que el aumento de valor se efectúe con cargo a beneficios de la sociedad (o ciertos tipos de reservas), ya que en estos casos estos no deberán hacer aportación alguna. Cuando una sociedad quiere aumentar capital (sea por emisión de nuevas acciones o participaciones o sea por aumento del valor nominal de las existentes) tiene varias opciones, recogidas en el art. 295.2 LSC que declara que “el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.” De este texto cabe derivar tres posibilidades básicas: 1. Aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias: Implica la entrada de nuevos fondos en la sociedad, siendo la vía de aumento más frecuente. Rigen los mismos principios que en la fundación de la sociedad. Recordemos que en las aportaciones dinerarias, en las sociedades limitadas se exige que las participaciones sean íntegramente asumidas y desembolsadas, mientras que en las anónimas se exige que sean íntegramente suscritas y desembolsadas al menos en un 25% (pero se establece expresamente que la totalidad de las acciones precedentes estén totalmente desembolsadas). En el caso de las aportaciones no dinerarias, al igual que en la fundación, se establece para las sociedades anónimas la obligación de presentar informe de experto independiente, mientras que para las limitadas se articula un régimen de responsabilidad reforzado de socios y administradores. 2. Aumento de capital por compensación de créditos: En matemáticas podemos aumentar una cifra o bien sumando una cifra positiva o bien restando una cifra negativa. Pues bien, al ampliar capital social sucede lo mismo, puesto que este aumentará tanto si efectuamos nuevas aportaciones como si eliminamos deudas o créditos existentes. En esto consiste el aumento por compensación de créditos, en conceder las acciones o participaciones nuevas a un acreedor preexistente convirtiéndolo en socio. En atención a los diferentes requisitos de desembolso de las sociedades limitadas y de las anónimas, señalar que en las primeras los créditos deberán ser totalmente líquidos 10 y exigibles, mientras que en las segundas bastará con que sean líquidos y meramente exigibles en un 25%. 3. Aumento de capital con cargo a beneficios o reservas: Finalmente, las sociedades pueden aumentar capital sin exigir nuevas aportaciones a los socios ni dar entrada a acreedores transformando reservas de libres disposición (y en algunos casos la reserva legal) en nuevas acciones o participaciones o elevando el valor nominal de las ya existentes (en cuyo caso ni siquiera será necesario el acuerdo de todos los socios. El legislador refuerza la seguridad de la operación al exigir que se lleve a cabo con base en “un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital”, balance que además habrá de ser auditado. Dos consideraciones hay que efectuar antes de dar paso a la reducción de capital. En primer lugar, hay que tener en cuenta que en los aumentos de capital con aportaciones dinerarias en un principio se atribuye a los socios un derecho de suscripción o asunción preferente de las nuevas acciones o participaciones sociales (que no obstante se puede excluir en ciertos casos en interés de la sociedad). Este derecho tiende a evitar los perjuicios de la dilución de su participación en la sociedad (dicho de otro modo, la disminución del porcentaje del capital social que ostenta), con los problemas de control que esto puede acarrear. En segundo lugar, y a pesar de que el aumento del capital social se atribuye por ley a la junta general atendida su relevancia, en el caso de las sociedades anónimas hay que conocer la institución del capital autorizado, que permite a la junta delegar dentro de ciertos límites la decisión de aumentar capital en el órgano de administración. El capital autorizado concede gran flexibilidad a la administración para proceder al aumento en el momento más conveniente, y se somete a dos límites: + Uno temporal: Solo será válida la delegación en un plazo de 5 años. + Uno cuantitativo: El importe del aumento efectuado no podrá ser superior a la mitad del capital social.  La reducción de capital: 11 Al igual que sucedía con el aumento, existen diversos motivos que pueden aconsejar a una sociedad reducir capital. Así, entre otras situaciones puede ser conveniente destinar parte del capital social a reservas voluntarias o podemos llegar a la conclusión de que la cifra de capital social que en su momento se fijó es excesiva en la práctica. Del mismo modo, y siguiendo nuevamente lo que veíamos en los aumentos, encontramos dos modos de reducir capital: + O bien se amortizan acciones o participaciones existentes. + O bien se disminuye el valor nominal de las acciones o participaciones que conforman el capital social. El régimen de las diversas modalidades de reducción de capital es complejo y presenta significativas diferencias entre las sociedades anónimas y las limitadas, por lo que nos concentraremos en sus cuestiones esenciales. El acuerdo de reducción de capital, al igual que sucedía con el de aumento, se atribuye a la junta general, si bien en este caso no resulta posible delegarlo en los administradores. Igualmente, hay que tener en cuenta que en las sociedades de capital, especialmente en las anónimas, la limitación de responsabilidad de los socios se compensa por la existencia del capital social. En consecuencia, las reducciones de capital son vistas con recelo por el legislador, pues pueden traducirse en una menor protección de los acreedores sociales. Este hecho se trata de evitar otorgando publicidad a la reducción. Así, establece el art. 319 LSC que “El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.” Por último, debemos recordar que los acuerdos de reducción de capital, por su especial trascendencia, deberán respetar los requisitos y mayorías de la modificación de estatutos. El contenido mínimo del acuerdo de reducción viene incluso recogido en el art. 318.2 LSC, que declara que deberá recoger, al menos: - la cifra de reducción del capital - la finalidad de la reducción - el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo - el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. 12 III. Las modificaciones estructurales de las sociedades. Hemos dicho al hablar del aumento y reducción de capital que las sociedades son entidades que evolucionan, siendo conveniente en ocasiones alterar el régimen que en su momento se decidió atribuirles. Vamos a ocuparnos a continuación de un conjunto de operaciones que se denominan estructurales por atender a la organización estructural de las sociedades que vienen reguladas por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (anteriormente se recogían en la LSC). La ley 3/2009 se ocupa de diversas operaciones, recogidas en su art. 2, al declarar que esta norma tiene por objeto “la regulación de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social.” Teniendo en cuenta que cada operación tiene unos presupuestos y unos objetivos propios, pasamos a ocuparnos individualmente de cada una de ellas.  La transformación: La transformación viene definida en el art. 3 Ley 3/2009, que declara que “En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.” La transformación no solamente cabe entre distintos tipos de sociedades mercantiles, sino que puede realizarse igualmente entre sociedades mercantiles y sociedades cooperativas e incluso con sociedades civiles (si bien solo en el sentido civilmercantil y no mercantil--> civil.) En un proceso de transformación encontraremos dos bloques de normas que deberemos tener en cuenta: 1. En primer lugar, para el acuerdo de la junta general deberá respetarse el régimen de la sociedad de origen. Este acuerdo será objeto de publicidad posteriormente, debiendo hacerse constar en escritura pública e inscribiéndose en el Registro Mercantil. 2. En segundo lugar, para la constitución de la nueva sociedad deberá respetarse el régimen de la sociedad de destino. 13 Dos cuestiones han de quedar claras en relación con la transformación. En primer lugar, que atendidas sus consecuencias, esta no puede ser impuesta a los socios que no estén de acuerdo, atribuyéndose un derecho de separación a los socios que no voten a favor del acuerdo. En segundo lugar, y respecto a los socios que continúan en la nueva sociedad, ha de mantenerse la situación de los socios en cuanto a su porcentaje de participación en el capital social.  La fusión: El art. 22 de la Ley 3/2009 dicta que “En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.” La fusión es la operación a través de la que se instrumenta la concentración de empresas, lo que explica las cautelas que se derivan de su régimen jurídico y la atención que les presta el Derecho de la competencia. Existen dos modalidades de fusión, que quedan ya apuntadas en la definición legal. Así, contamos con la: 1. Fusión por creación: Una o más sociedades se extinguen y transmiten en bloque su patrimonio a una sociedad de nueva creación. 2. Fusión por absorción: Una o más sociedades se extinguen y transmiten en bloque su patrimonio a otra de las sociedades ya existentes, que aumenta su capital. Optar por una modalidad u otra de fusión puede deberse a múltiples circunstancias. Ahora bien, generalmente las fusiones entre empresas de similar tamaño y relevancia se efectúan por creación, reservándose la absorción para aquellos casos en los que exista un desequilibrio significativo (en los que se trasladan los diversos patrimonios a la sociedad de mayor dimensión e importancia). En toda fusión encontraremos una serie de circunstancias. En primer lugar, la extinción de alguna/s sociedades (todas en la fusión por creación). En segundo lugar, la transmisión en bloque de los patrimonios de estas sociedades que se extinguen a otra sociedad (sea esta de nueva constitución o sea la sociedad absorbente). 14 Paralelamente a la integración de patrimonios, se produce la integración de los socios de las diversas sociedades en juego. En el plano formal, destaca la importancia del proyecto de fusión, que es el documento que deben preparar los administradores de las sociedades a fusionar. Dentro de este, tendrá particular importancia el tipo de canje, que concreta el número de acciones que los socios deberán aportar de las sociedades antiguas para recibir una acción en la sociedad nueva (o en la absorbente). Es importante igualmente el balance de fusión, que informa a todos los socios de los términos económicos en los que se desarrolla la fusión. Finalmente, la fusión deberá ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades participantes dentro de los seis meses siguientes al proyecto de fusión.  La escisión: La escisión se contempla generalmente como una operación contraria a la fusión, al utilizarse habitualmente como un instrumento de desconcentración empresarial. En virtud de la escisión, una o más sociedades aportan una o varias partes de su patrimonio en bloque y por sucesión universal a una o varias sociedades beneficiarias, recibiendo en contrapartida acciones de estas. Junto a esa finalidad de desconcentración empresarial para dividir las líneas o unidades productivas de una empresa, resulta útil en ocasiones para proceder al reparto de una sociedad entre varios socios. Existen diversos tipos de operaciones de escisión, de los cuales analizaremos tres: - Escisión total: En la escisión total la sociedad que se escinde desparece (se extingue) dividiendo la totalidad de su patrimonio entre varias sociedades beneficiarias. Los socios de la escindida reciben a cambio acciones de las sociedades beneficiarias. - Escisión parcial: En la escisión parcial la sociedad que se escinde no desaparece, pero traspasa una o varias de sus unidades económicas a las sociedades beneficiarias. Nuevamente, los socios de la escindida reciben a cambio acciones de las sociedades beneficiarias. - Segregación: 15 Al igual que en la operación precedente, en la segregación también contamos con una sociedad escindida que no se extingue. Pero, a diferencia de cuanto sucede con la escisión parcial, es esta sociedad escindida la que recibe las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias y no sus socios.  La cesión global de activo y pasivo: Por último, la cesión global de activo y pasivo es una modificación estructural en virtud de la cual una sociedad transmite en bloque y por sucesión universal todo su patrimonio a uno o varios socios o terceros. La diferencia con los supuestos anteriores de escisión consiste en que la contraprestación no consistirá en este caso en la atribución de acciones o participaciones (a la sociedad en el caso de la segregación o a sus socios en el caso de la escisión). La contraprestación en la cesión global de activo y pasivo consistirá en dinero u otros activos. Históricamente se concebía como una forma de liquidación simplificada de las empresas. IV. La separación y exclusión de los socios. El contrato de sociedad es un instrumento concebido para prolongarse en el tiempo. No obstante, existen muchos posibles acontecimientos en la vida social que pueden provocar que resulte conveniente que algunos socios salgan de la sociedad. Debemos hacer alusión a la separación y a la exclusión de los socios. La separación se concibe como un recurso o instrumento de tutela de los socios minoritarios, que pueden abandonar su participación en la sociedad a cambio del reembolso de esta por parte de la sociedad, que se verá obligada a reducir su capital en la medida necesaria. Las causas de separación pueden ser legales si vienen recogidas por la Ley. Así, entre otras situaciones, tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra de determinados acuerdos de gran trascendencia para la sociedad, entre los que encontramos: - La prórroga de la sociedad: Esto es, la prolongación del plazo o de la vida prevista para la sociedad. 16 - La reactivación la sociedad: En el caso de que una sociedad disuelta opte por solucionar la causa de disolución y decida continuar con su actividad. - La falta de reparto de dividendos durante 5 años a contar desde su constitución. - La decisión de llevar a cabo algunas modificaciones estructurales de la sociedad. Junto a estas causas legales, podemos encontrar causas estatutarias de separación de los socios, en aquellos casos en los que los estatutos hayan decidido recoger alguna de ellas. Por el contrario, en la exclusión de socios se protege el interés social en aquellos casos en los que algún/os socio/s incumplan las obligaciones intrínsecas a su participación en la sociedad. Aquí encontramos igualmente causas legales de exclusión, aunque solamente en el caso de las sociedades limitadas. Respecto a las causas estatutarias, estas pueden desarrollarse tanto en relación con las sociedades limitadas como con las sociedades anónimas. En cuanto a las causas legales, la sociedad limitada podrá excluir al socio que: - Incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias. - Al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Junto a estas causas legales, tanto en las sociedades anónimas como en las limitadas pueden preverse causas estatutarias de exclusión, con la condición de que estas se determinen “concreta y precisamente” y se obtenga el consentimiento de todos los socios. V. La disolución y liquidación. Una vez analizadas la constitución de las sociedades y estudiados los diferentes acontecimientos de interés a lo largo de la vida de estas, procede concentrarse ahora en la fase terminal de la relación, lo que implica hablar de la disolución y la liquidación de la sociedad. 17 El proceso de extinción de una sociedad se inicia con la disolución de la misma. Tras la disolución la sociedad continúa existiendo, si bien su actividad deja de orientarse al desarrollo de las actividades que conforman su objeto social para concentrarse en las actividades de liquidación. La liquidación constituye un periodo en el que se buscan dos objetivos fundamentales: Dejar cerradas todas las operaciones y deudas pendientes de la sociedad y proceder a la distribución del patrimonio sobrante entre los socios. Existen diversas formas de disolución, que conviene tener en cuenta: - Disolución por acuerdo de la junta general: En primer lugar y de modo general, las sociedades pueden decidir su disolución por acuerdo de la junta general. Los requisitos dependen del tipo de sociedad. Así, en las sociedades personalistas (colectiva y comanditaria simple) deberá decidirlo la totalidad de las socios. Por el contrario, en las sociedades de capital será suficiente con que se alcancen las mayorías previstas para la modificación de estatutos (mayorías reforzadas). - Disolución de pleno derecho: Existen otros supuestos en los que la sociedad va a disolverse “de pleno derecho”, sin necesidad de llevar a cabo ninguna acción para ello. Entre ellos destacan: + El transcurso del plazo en el caso de que se haya fijado uno para la duración de la sociedad + En aquellos casos en los que la sociedad se vea obligada legalmente a reducir capital por debajo del mínimo legal, si en el plazo de un año no se transforma, acuerda disolverse o aumenta capital hasta alcanzar el mínimo. + En las sociedades declaradas en concurso, en el caso de la apertura de la fase de liquidación. - Disolución por concurrencia de causa legítima: Existen otras causas que no conllevan de forma automática como las anteriores la disolución pero que de ser constatadas por un acuerdo social o por una decisión judicial la producirán. Las más importantes en nuestro ordenamiento son: + El cese de la actividad que constituye el objeto social durante un período de un año. 18 + La conclusión de la empresa que constituya el objeto social. + La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. + La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Hay que tener en cuenta que la concurrencia de una de estas causas no obliga a la sociedad a acordar la disolución. Esta puede acordar la disolución o remover esta causa. Ahora bien, si la junta general no hace ninguna de estas dos cosas cualquier interesado puede solicitar que se proceda a la disolución judicial de la sociedad. 19

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