Tema 13 Sociedades de Capital PDF
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This document provides a detailed overview of different types of capital companies. It covers aspects such as the nature, characteristics, and essential elements of capital companies, focusing on common traits amongst their types. Discussions about each type of organization (like the limited liability company) are included to give a comprehensive overview of capital companies.
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TEMA 13 LAS SOCIEDADES DE CAPITAL 1. Las sociedades de capital. Las sociedades de capital son un conjunto de tipos societarios (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad comanditaria por acciones), que se estructuran en torno al concepto de capital social, alejándose en...
TEMA 13 LAS SOCIEDADES DE CAPITAL 1. Las sociedades de capital. Las sociedades de capital son un conjunto de tipos societarios (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad comanditaria por acciones), que se estructuran en torno al concepto de capital social, alejándose en consecuencia de las sociedades de personas en las que prima la identidad de los socios. En ellas nos vamos a concentrar a lo largo de los dos temas siguientes. Las sociedades de capital surgieron por un lado para hacer frente a los proyectos que demandaban una ingente cantidad de recursos (de capital) en los que no era suficiente con recurrir a familiares y conocidos que integraban las antiguas sociedades personalistas (lo que hoy llamaríamos family, friends and fools) 2. Elementos caracterizadores. A pesar de que existen tres tipos de sociedades de capital con diferencias significativas es posible fijar una serie de elementos caracterizadores que resultan comunes a todas ellas y que van a dar cuenta de la naturaleza y de la razón de ser de estas sociedades. - Son sociedades mercantiles siempre y en todo caso, con independencia del objeto social al que se dediquen. Esto implicará la aplicación del estatuto del empresario a todas ellas. Esta naturaleza mercantil que no admite excepciones se denomina mercantilidad por razón de la forma. - En tanto sociedades de capital, va a ser este capital social el elemento en torno al cual se articule la sociedad. La personalidad de los diferentes socios pierde fuerza. Estos tendrán una mayor o menor participación y un mayor o menor peso en la sociedad en atención a la participación que tengan en ella (al porcentaje de capital social que ostente). 1 - El capital social se divide en partes alícuotas, que se denominarán acciones en el caso de las sociedades anónimas y de las sociedades comanditarias por acciones y participaciones sociales en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. Las acciones y las participaciones sociales atribuyen a su titular lo que se ha venido denominando la condición de socio, que vendría a ser un estatuto que lleva aparejados una serie de derechos (a percibir dividendos, derechos de voto, etc.) y una serie de obligaciones (desembolsar las acciones y participaciones, etc.). - Por último, adquiere en estas sociedades singular importancia la idea de la limitación de responsabilidad. Esta es precisamente la razón por la que es fundamental el capital social. Teniendo en cuenta que los socios no responderán con su patrimonio personal más allá de las aportaciones debidas, el capital social constituye el elemento que otorga seguridad a los terceros a la hora de contratar con la sociedad. Es esta limitación de responsabilidad la característica que, en última instancia, explica el enorme éxito de las sociedades de capital. 3. Tipos de sociedades de capital. Procede en este epígrafe adentrarnos en el análisis de los tres tipos de sociedades que conforman las sociedades de capital, a pesar de que en el tema anterior ya hemos aludido a ellas. Este hecho es necesario porque posteriormente, al analizar cada una de las cuestiones objeto del programa, daremos un tratamiento conjunto a las sociedades de capital, haciendo mención a las peculiaridades que presentan los distintos tipos allí donde resulte necesario. La sociedad anónima: Fue el primer tipo de sociedad de capital en aparecer. Sus orígenes se entienden si pensamos en las enormes cantidades de recursos económicos necesarios para llevar a cabo el comercio con América en la época colonial. Resultaba necesario, en este escenario, recaudar grandes cantidades de capital sin importar en exceso las concretas personas que realizaran las aportaciones. La sociedad anónima supo evolucionar con los tiempos y ha sido hasta hace pocas décadas el tipo social con mayor protagonismo de nuestra economía, hasta que se vio superada por el régimen menos riguroso de la sociedad limitada. En cualquier caso, 2 sigue siendo el tipo ampliamente mayoritario entre las empresas de gran tamaño y el único posible entre las denominadas sociedades cotizadas (aquellas cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado secundario de valores). Tiene un capital social mínimo algo elevado (60.000 euros) y presenta un régimen jurídico marcadamente imperativo (el legislador deja poco margen de maniobra para que los socios modifiquen el régimen legal con las previsiones estatutarias). Su capital social se divide en acciones, que como veremos son partes alícuotas del capital social y cuya característica más destacada es que son valores negociables. La sociedad de responsabilidad limitada: A lo largo de las últimas décadas ha venido a relegar a la sociedad anónima a ser el tipo social que eligen las grandes empresas y especialmente aquellas que quieren acceder al mercado secundario. Dos son las características principales que explican la absoluta preeminencia de las sociedades limitadas actualmente entre las pequeñas y medianas empresas (que constituyen una gran mayoría en nuestro país). En primer lugar, tienen una cifra de capital social mínimo mucho más baja (3.000 euros), lo que explica que sea el vehículo más adecuado para los proyectos empresariales de tamaño reducido. Pero igualmente, resulta muy atractiva para este perfil de proyecto por ser su régimen jurídico de carácter más dispositivo que el de la sociedad anónima, pudiendo los socios adaptar por vía estatutaria el régimen aplicable a sus concretas necesidades. Su capital social se divide en participaciones sociales, que son igualmente partes alícuotas de capital social pero que en este caso no tienen como veremos el carácter de valores negociables, permitiendo así un mayor control de la identidad de los socios y dificultando de este modo la transmisión de la cualidad de socio ( es una sociedad en principio cerrada). A pesar de las diferencias que hemos apuntado existen muchos perfiles de sociedades para las que ambos tipos societarios pueden resultar convenientes. El legislador es consciente de esta circunstancia cuando en la Exposición de Motivos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital declara que existe “en ese plano de la realidad, una superposición de formas sociales diferentes, concebidas con distinto grado de imperatividad, sin que el sentido de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad”. 3 Así, un elevadísimo porcentaje de sociedades anónimas en nuestro país, que constituyen el ejemplo de sociedad naturalmente abierta, establecen límites a la libre transmisibilidad de las acciones, acercándose de este modo a la naturaleza de las sociedades de responsabilidad limitada. La diferencia clave estriba, probablemente, en que las sociedades anónimas son el único tipo social posible para las sociedades cotizadas. La sociedad comanditaria por acciones: Junto a estos dos tipos sociales principales, tenemos que hacer finalmente referencia a la existencia de las sociedades comanditarias por acciones, que guardan una evidente similitud con las sociedades anónimas. El art. 3.2 de la Ley de Sociedades de Capital las presenta diciendo que “Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas.” Ya hemos advertido en el tema anterior que el hecho de que en su denominación encontremos la palabra comanditaria no ha de hacernos pensar en ningún parecido con la sociedad comanditaria simple, que es una sociedad de personas. Es, como se desprende del precepto mencionado, un tipo que parte del espíritu de las sociedades anónimas pero que se desvía de estas en el ámbito de la responsabilidad de los administradores. Las sociedades comanditarias por acciones, al igual que las anónimas, tienen su capital social dividido en acciones. Ahora bien, en ellas esté previsto que, al menos uno de los socios “responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo”.¿Quiere esto decir que existen socios comanditarios y socios colectivos como en el caso de la sociedad comanditaria simple? En absoluto, se trata de una sociedad de capital, en la que todos los socios tendrán el mismo status. Ahora bien, aquel o aquellos socios que accedan a la administración de la sociedad, y mientras estén al frente de la misma, tendrán un régimen de responsabilidad cualificada, que se traducirá en que responderán de forma personal e ilimitada de las deudas de la sociedad, como lo haría un socio colectivo. Este endurecimiento de la responsabilidad de los administradores en relación con los de la anónima no es casual, sino que trata de compensar la gran ampliación de poder que se atribuye como veremos a los administradores de las sociedades comanditarias por acciones. 4 4. Fundación y constitución de las sociedades de capital. Ya hemos mencionado en el capítulo anterior que el Código de Comercio establecía desde antiguo dos requisitos para que las sociedades mercantiles pudieran operar: La constitución de la sociedad en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil. Siendo las sociedades de capital de sociedades mercantiles, estos requisitos se contienen igualmente en el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital. Hemos mencionado del mismo modo que la falta de observancia de estos requisitos nos lleva a hablar de sociedad en formación en un primer momento y de sociedad irregular cuando se manifiesta la ausencia de voluntad de inscribir a la sociedad o bien ha transcurrido un año desde el otorgamiento de escritura pública. Tratándose de un texto moderno la LSC prevé ya dos formas de constitución de las sociedades de capital: - Generalmente, se constituyen por contrato entre dos o más personas. - Ahora bien, ya hemos dicho que actualmente son plenamente válidas las sociedades unipersonales, así que en estos casos se constituyen por acto unilateral. Por lo que respecta a la fundación el procedimiento tradicional es el que se conoce como fundación simultánea. En él, los socios fundadores otorgan escritura pública y se reparten la totalidad de las acciones de las sociedades anónimas o comanditarias por acciones o de las participaciones sociales de las sociedades limitadas (las acciones se dice que se suscriben, mientras que las participaciones sociales que se asumen.) Tras la fundación, los fundadores y los administradores inicialmente designados se comprometen a presentar la escritura pública de constitución al Registro Mercantil en el plazo de 2 meses. En la escritura de constitución han de recogerse determinados contenidos exigidos por el legislador (art. 22 LSC), entre los que destacan: a) La identidad del socio o socios. b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. 5 c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d) Los estatutos de la sociedad. e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. Particular importancia tienen los estatutos de la sociedad, que deberán ser igualmente inscritos en el Registro Mercantil y que constituye el texto por el que se rige el funcionamiento de la sociedad y donde se determina su estructura y organización. Los estatutos presentan también un contenido mínimo recogido en el art. 23 de la Ley de Sociedades de Capital (Ver). Finalmente, es necesario apuntar que actualmente junto al procedimiento de fundación simultánea, encontramos igualmente un procedimiento de fundación sucesiva (también denominado procedimiento por suscripción pública de las acciones) que solamente puede utilizarse para la constitución de sociedades anónimas y que está pensado para aquellas sociedades que exigen un volumen muy grande de capitales. La LSC dedica el capítulo IV del Título II a regular la constitución sucesiva de la sociedad anónima, que se aplicará “siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad anónima se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros”. No obstante, es tan escasa su utilización que no analizaremos en detalle el procedimiento. 5. Las aportaciones sociales. Hemos dicho que el capital social constituye el elemento esencial y la razón de ser de las sociedades de capital. Pues bien, este capital social ha de constituirse por las aportaciones de los socios, vengan estas realizadas por medio de dinero o de otros bienes o derechos. Existen, de este modo, dos tipos de aportaciones sociales, las dinerarias y las no dinerarias. - Las aportaciones dinerarias: 6 Generalmente, los socios aportarán una determinada cantidad de dinero, que se traducirá en la suscripción o asunción de un determinado número de acciones o de participaciones sociales. Las aportaciones dinerarias, que deberán realizarse en euros (o en caso contrario determinarse su equivalencia en euros) deberán acreditarse ante el notario autorizante de la escritura “mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella”. (Art. 62.1 LSC). Esta certificación tendrá una vigencia de dos meses. - Las aportaciones no dinerarias: Junto a las aportaciones dinerarias, existen diversos supuestos que pueden aconsejar que algunos socios efectúen su aportación mediante otros bienes o derechos diferentes del dinero. Con carácter general en estos supuestos en la escritura de constitución deberán describirse (Art. 63 LSC): + Las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran. + La valoración en euros que se les atribuya. + La numeración de las acciones o participaciones atribuidas. Junto a estas previsiones generales, en los siguientes artículos se detalla el régimen que resultará de aplicación a las diferentes categorías de aportaciones no dinerarias. Así: En caso de aportación de bienes muebles o inmuebles, “el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos”. En caso de aportación de un derecho de crédito “el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.” En caso de aportación de empresa, “el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación” o bien al “saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.” 7 El problema de las aportaciones no dinerarias es la dificultad en su valoración económica. Este hecho ha sido explotado en ocasiones para alterar ilegítimamente el valor concedido a estas en perjuicio del capital social y en consecuencia de los terceros que se relacionan con la empresa. Para evitar este hecho, el legislador mercantil ha establecido una serie de medidas. - En las sociedades anónimas se establece la obligatoriedad de recurrir a un informe de experto independiente en el caso de aportaciones no dinerarias así como en el caso de que la sociedad adquiera bienes por valor superior al 10% del capital social en los dos primeros años tras la inscripción registral. - En las sociedades limitadas se sustituye esta exigencia de un informe de experto independiente por la fijación de un régimen de responsabilidad muy estricto a diversos grupos de individuos (ver art. 73 LSC) que les exija asegurarse de “la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.” 6. Las acciones y las participaciones. Ya sabemos que el capital social se divide en acciones (en las sociedades anónimas y en las sociedades comanditarias por acciones) o en participaciones sociales (en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. Hemos dicho igualmente que la suscripción/ asunción de las mismas concede al titular la condición de socio. Pues bien , profundizando algo más vamos a ver cómo esta condición de socio acarrea una serie de derechos, que pueden ser de carácter económico y de carácter político. - Derechos económicos: Son derechos económicos del titular de acciones o participaciones sociales los siguientes: * Derecho a participar en las ganancias de la sociedad: Hay que tener que hasta el momento en que la junta acuerda el reparto de dividendos en un derecho latente, no pudiéndose exigir este reparto por el socio. * Derecho a recibir una cuota de la liquidación: En el supuesto de que la sociedad se extinga, los titulares de acciones o participaciones sociales tienen derecho a recibir una cuota del patrimonio neto objeto de liquidación. * Derecho de suscripción o asunción preferente: Implica que en aquellos casos en los que se lleve a cabo una ampliación de capital los socios existentes 8 tendrán la posibilidad de suscribirlas o asumirlas con carácter previo a cualquier tercero, para de este modo evitar que con la ampliación de capital los socios puedan ver afectados sus porcentajes de participación en la sociedad. - Derechos políticos: La titularidad de acciones o participaciones sociales supone, además de las consideraciones económicas ya efectuadas, la atribución de un: * Derecho de información: Pudiendo solicitar a la sociedad y más concretamente a los administradores información sobre la marcha de la sociedad, sus resultados, etc. * Derecho de voto: Lo que implica que al asistir a las juntas generales los accionistas tendrán la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos del orden del día y participar en la toma de decisiones de la sociedad. Hasta aquí el régimen que podemos considerar en mayor o menor medida común para los diferentes tipos de sociedades de capital. No obstante, existen otros asuntos en los que encontramos marcadas diferencias (nos vamos a centrar en las sociedades anónimas y en las limitadas, como vimos absolutamente mayoritarias). Las diferencias más señaladas las encontramos en el régimen de transmisión de estas partes alícuotas del capital. En el caso de las sociedades anónimas, naturalmente abiertas, las acciones son en principio libremente transmisibles. Esta facilidad de transmisión viene dada por el hecho de que las acciones son valores negociables. En el caso de las acciones estas pueden ser nominativas o al portador, según conste la identidad o no del titular. Al constituir una sociedad anónima, las acciones han de estar íntegramente suscritas, si bien será suficiente con que estén desembolsadas en un 25%. Finalmente, hay que tener en cuenta que los estatutos (e incluso los pactos parasociales) pueden establecer limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones. En cuanto a la emisión de acciones, estas se agrupan en clases y, dentro de estas, en series. Como parte alícuota del capital, resultaría lógico pensar que las acciones se emiten a su valor nominal (el valor que los estatutos fijan para cada acción, consecuencia de dividir el capital social entre las acciones emitidas). No obstante, en las sociedades anónimas esto no tiene por qué ser así, siendo frecuente que las acciones se emitan con prima (sobre todo en los aumentos de capital). 9 Por el contrario, en el caso de las participaciones sociales estas no son libremente transmisibles, como consecuencia de que las sociedades limitadas son sociedades naturalmente cerradas. Las participaciones sociales no son valores negociables y no podrán ser susceptibles de anotación en cuenta. En consecuencia, al no ser valores negociables, las participaciones sociales no podrán ser negociadas en mercados secundarios. Al constituir una sociedad limitada, las participaciones sociales habrán de ser íntegramente asumidas e íntegramente desembolsadas (al contrario de las acciones, que pueden serlo solo en un 25%). 10