Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo PDF

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Este documento proporciona un resumen sobre la ley de aguas, incluyendo la introducción, objeto de la ley, y competencias del estado y comunidades autónomas. También analiza las funciones de los organismos cuenca relacionadas con la planificación, inversión, y gestión. Está escrito en español.

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HIDRÁULICA Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales Grupo 4 Estos temas se han desarrollado a efectos de proporcionar un apoyo para la preparación de las pruebas para el proceso selectivo para ingreso, por promoción i...

HIDRÁULICA Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales Grupo 4 Estos temas se han desarrollado a efectos de proporcionar un apoyo para la preparación de las pruebas para el proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, como personal laboral fijo de la Administración General del Estado, con la categoría de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales. El Ministerio no se hace responsable de los contenidos en relación a los exámenes previstos. 1 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. TEMA 1.- CONOCIMIENTOS ELEMENTALES DE LA LEY DE AGUAS Y NORMAS DE DESARROLLO Sumario: 1.1Introducción. 1.2 Objeto de la Ley de Aguas 1.3 La Constitución de 1978 y la Ley de Aguas de 1985. 1.4 Los principios rectores de la gestión pública del agua 1.5 Las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas 1.6 La Ley de Aguas y el Derecho Comunitario 1.7Las normas reglamentarias de desarrollo 1.8 La Administración hidráulica del Estado 1.9 Funciones de los Organismos de cuenca: planificación, inversión y gestión 1.10 El concepto de demarcación hidrográfica 1.1 Introducción. El régimen jurídico de uso y protección de las aguas y demás elementos del dominio público hidráulico en vigor fue establecido en 1985, por Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Ésta, publicada en el BOE de 8 de agosto de 1985, entró en vigor el 1 de enero de 1986 reemplazando una regulación aprobada por Ley de 1879. Sus previsiones se encuentran hoy recogidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE 24 de julio de 2001) y con el que el Gobierno dio cumplimiento al encargo de refundir y adaptar la normativa legal en materia de aguas (disposición final 2ª de la Ley 46/1999, de modificación de la Ley de Aguas, a su vez, modificada por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 6/2001). El desarrollo reglamentario de la Ley de Aguas está integrado, fundamentalmente por las siguientes normas, que veremos con más detalle bajo el epígrafe 6º de este tema 1: Reglamento del Dominio Público Hidráulico, Reglamento de la Administración Pública del Agua y Reglamento de la Planificación Hidrológica. 1.2 Objeto de la Ley de Aguas La Ley de Aguas aborda el objeto de su regulación diciendo en su Exposición de Motivos que “El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irreemplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos” 2 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. Su objeto, dice su artículo 1, es regular el uso del agua y el ejercicio de las competencias del Estado relacionadas con dicho dominio. Los principios básicos y objeto de la Ley quedan sintetizados en el apartado 2 del artículo 1, al afirmar que “Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico” Definición del dominio público hidráulico que completa el artículo 2 enumerando los elementos que lo integran: Aguas continentales, superficiales y subterráneas renovables Cauces de corrientes naturales Lechos de lagos, lagunas y embalses en cauces públicos independientemente del tiempo de Acuíferos renovación. Aguas procedentes de la desalación 1.3 La Constitución Española de 1978 y la Ley de Aguas La Ley de Aguas de 1985 introdujo cambios fundamentales respecto a su predecesora de 1879, abordando la demanialización de las aguas subterráneas (considerar las aguas como parte integrante del dominio público y no como propiedad privada) y la adaptación de la legislación sectorial de aguas a los requerimientos derivados de la Constitución Española de 1978. -Incorpora al dominio público las aguas subterráneas, que anteriormente eran susceptibles de apropiación. Sienta los principios de tratamiento integral y unidad del ciclo hidrológico (Art. 14 TRLA) y adopta en consecuencia un enfoque integrado, en cuya virtud todas las aguas, superficiales y subterráneas, son gestionadas como un único recurso, subordinado al interés general, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que se integra en el dominio público del Estado como dominio público hidráulico (Art. 1 TRLA). Para garantizar la indemnidad de los derechos de propiedad sobre aguas “privadas”, nacidos al amparo de la legislación anterior, la Ley de Aguas establece una regulación en sus disposiciones transitorias que permite a sus titulares acceder al Registro de Aguas bajo determinadas condiciones (ver Tema 5 bajo Uso del dominio público hidráulico) -Desarrolla las previsiones constitucionales en la materia (Artículos 45, 132 y 149.1.22 de la Constitución Española) Artículo 45 CE. El mandato constitucional a los poderes públicos de velar por el uso racional de los recursos naturales se traduce en el enfoque ambiental y tratamiento integrado de los recursos hídricos que adopta la Ley. El régimen de uso y protección que la Ley establece contempla el agua y sus cauces como recurso natural y elementos del ecosistema, necesitados de protección. 3 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. La Ley de Aguas tiene asimismo fundamento en el artículo 132 de la Constitución Española, que remite a la ley el establecimiento del régimen jurídico de los bienes de dominio público, conforme a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. Asimismo, como Ley del Estado, debía interpretar el alcance de lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre “legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma”. El legislador estatal, partiendo del principio de unidad de cuenca, interpreta que las cuencas intercomunitarias son competencia estatal. Las Comunidades Autónomas asumieron diferentes niveles de competencia, en función del procedimiento de acceso a la autonomía. Todas, desde un primer momento, pudieron asumir competencias en el listado de materias del artículo 148.1 CE, cuyo apartado 10º contempla el “proyecto, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma” y las aguas minerales y termales. En cambio, las Comunidades Autónomas de vía rápida, que habían accedido a la autonomía por el procedimiento del artículo 151 o conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Constitución, pudieron asumir competencias en todo lo que no estuviese reservado al Estado y, por tanto, en materia de aguas asumieron la regulación y gestión de cuencas internas, comprendidas íntegramente en su territorio. Algunas disposiciones de la Ley de Aguas tienen carácter de legislación básica del Estado así que rigen tanto para la gestión que compete a la Administración hidráulica estatal como para la gestión de las cuencas internas por las Comunidades Autónomas que la han asumido en virtud de sus Estatutos de Autonomía. 1.4 Las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas: competencias concurrentes Las funciones de gestión del Estado en cuencas intercomunitarias no se limitan al otorgamiento y modificación de concesiones sino que son más amplias, comprendiendo desde la planificación hidrológica, policía de aguas y cauces, tutela de las comunidades de usuarios y aplicación del régimen sancionador y económico financiero (potestades sancionadora y tributaria). Estas mismas funciones las ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma respecto a cuencas internas, si así lo han dispuesto su estatuto de autonomía, con un matiz, y es 4 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. que la aprobación final de los planes hidrológicos de cuenca queda reservada al Estado, al Gobierno de la Nación (artículo 40 del TRLA) como potestad de coordinación. La infinidad de materias con las que está relacionada el agua y, en general, el dominio público hidráulico hace que a menudo sobre los mismos se proyecten competencias distintas de las específicamente referidas a los recursos hidráulicos. Estas competencias se proyectan sobre el mismo espacio que la competencia estatal sobre el dominio público hidráulico, por lo que resultan necesarias la coordinación y colaboración entre las distintas AAPP responsables de su ejercicio. A tal fin se pueden utilizar diferentes mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a nuestra disposición: - La planificación. La intervención de los órganos de participación (Junta de Gobierno, Consejo del Agua) en la elaboración de los planes de cuenca posibilita, al menos teóricamente, la integración de los diversos intereses que deben conciliarse en la gestión y administración del dominio público hidráulico. - La participación orgánica. La participación de las administraciones autonómica y local en el Consejo del Agua y en la Junta de Gobierno, permite a estas llevar sus posiciones al Organismo de cuenca en los asuntos que les afecten. - Los mecanismos de colaboración funcional. Para integrar la decisión sobre asuntos que afectan a las competencias de la CA o de las entidades locales el Organismo de cuenca cuenta con dos mecanismos: - Los convenios de colaboración (art. 25.2 y 128 TRLA) - El informe preceptivo previo, generalmente no vinculante aunque hay excepciones (autoridades sanitarias en las concesiones de abastecimiento y autoridades competentes en materia de industria en los hidroeléctricos) El informe se encuentra regulado en el artículo 25.3 del TRLA, para la CA y en el artículo 58.2 de la LRBRL para los municipios. 1.5. Principios rectores de la gestión pública del agua. El artículo 14 establece los principios por los que se rige el ejercicio de las competencias del Estado en materia de aguas, que quedan a su vez integrados en el régimen jurídico básico que el artículo 18 del TRLA impone a las Administraciones Hidráulicas de las CCAA: 1º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios 2º Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. 3º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza. El principio de participación de los usuarios comporta la exigencia de que al menos un tercio de los miembros de los órganos colegiados sean representantes de los usuarios. 5 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. Para hacer efectiva la participación se reconoce legalmente (art. 15 TRLA) el derecho de las personas físicas y jurídicas a acceder a la información en materia de aguas. Asimismo se reconoce el derecho de los miembros de órganos colegiados de gobierno y administración de los Organismos de cuenca a obtener toda la información disponible respecto a las materias de la competencia del órgano del que formen parte. Este derecho de información, pieza básica en un estado democrático, ha quedado sustancialmente ampliado a raíz de la Directiva 03/2004 y el Convenio Aarhus, ambos incorporados a nuestra legislación a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora del derecho de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Conforme a esta regulación legal la Administración debe realizar un suministro activo de información ambiental, lo que supone que las AAPP, además de atender a las solicitudes de información que formulen los ciudadanos, tienen la obligación de: informar a los ciudadanos sobre los derechos que la Ley les reconoce ayudarles en la búsqueda de información elaborar listas de las autoridades públicas que disponen de información ambiental, que deberán ser públicamente accesibles Excepciones a la obligación de facilitar la información: la denegación no opera automáticamente sino que la autoridad pública debe ponderar en cada caso los intereses públicos en presencia, y justificar la negativa a suministrar información. En todo caso los motivos legalmente previstos deberán interpretarse de forma restrictiva. 1.6 La Ley de Aguas y el Derecho Comunitario. La Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, conocida como Directiva Marco de Aguas y por las siglas DMA, quedó incorporada al Derecho español mediante la modificación del TRLA por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La Ley 62/2003 modificó los artículos 16, 35, 36 40, 41 y 42 del TRLA e introdujo los artículos 16 bis, 36 bis y 40bis. Las principales novedades a las que responde esta nueva reglamentación son: Nueva definición de cuenca hidrográfica Concepto de demarcación (16 bis) Ver notas ampliación nº 2 Creación del Consejo del Agua de la Demarcación y Comité de Autoridades Competentes Nuevos objetivos medioambientales, el estado de las masas de agua y programas de medidas 6 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. Principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua Por su parte la Ley 11/2005, de 22 de junio, modificó el artículo 42 del TRLA para establecer una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales, que también precisaban del correspondiente desarrollo en el reglamento de planificación. 1.7 El desarrollo reglamentario de la Ley de Aguas. La regulación establecida por Ley de Cortes Generales, hoy refundida y adaptada en el marco del Texto Refundido de la Ley de Aguas ha sido objeto de desarrollo por el Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, plasmado en las siguientes disposiciones: Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del TRLA Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, aprobó el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas. Su regulación queda hoy limitada a la regulación de la Administración pública, tras la derogación de su título II por el Real Decreto 907/2007. Reglamento de Planificación, aprobado por RD 907/2007, de 6 de julio, desarrollo reglamentario del título III del TRLA, tras las modificaciones derivadas de la incorporación de la Directiva Marco (por Ley 62/2003, de 30 de dic.) y de la Ley 11/2005 RD 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Desarrolla lo previsto en el artículo 109.1 del TRLA, en la redacción que le dio la Ley 10/2005 “El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas en función de los usos previstos” Se establece que el titular de la autorización o concesión sea quien sufrague los costes necesarios para adecuar la reutilización a las exigencias de calidad vigentes en cada momento. La reutilización está sujeta a concesión, excepto cuando el usuario es titular de la autorización de vertido, en cuyo caso se exige otra autorización complementaria. Las diferentes normas reglamentarias que desarrollan la Ley de Aguas han sido, a su vez, modificadas para adaptarlas a nuevos requerimientos o a los propios cambios legislativos introducidos en la Ley de Aguas. Destacadamente, 7 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. Este desarrollo reglamentario se completa mediante Órdenes Ministeriales, entre las que debemos considerar especialmente, por su carácter integrador del régimen de uso y protección del dominio público, las dos siguientes: La ORDEN ARM 1312/2009, de 20 de mayo, que regula los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo. Más conocida como Orden de Contadores, desarrolla lo previsto en el artículo 55.4 del TRLA, en la redacción que le dio la Ley 11/2005, en su disposición final primera. La Administración hidráulica queda encargada de determinar los sistemas de control efectivo de los consumos y de los vertidos al dominio público hidráulico. Establece la obligación de los titulares de un derecho al uso privativo, con independencia del título que lo ampare, de instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales consumidos y, en su caso, retornados. La ORDEN MAM 85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales. Son creadas en 1926. Dependen de la Dirección General del Agua del MITECO. Son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta del Edo.Las CCHH son 9: Cantábrico, Duero, 1.8 La Administración hidráulica del Estado.Ebro, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Miño-Sil, Segura y Tajo. De acuerdo con la Ley de Aguas (Artículo 21 del TRLA) la gestión de las cuencas que exceden del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, competencia del Estado, quedó a cargo de los Organismos de cuenca denominados Confederaciones Hidrográficas. Actualmente las Confederaciones Hidrográficas se constituyen como Organismos Autónomos, de los previstos en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos a los efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La adscripción se encuentra prevista en el artículo 22.3 del TRLA y conforme al mismo el artículo 6.3 del RD401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dispone que quedan adscritos al mismo bajo la superior dirección de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua. La LA establece en los artículos 26 a 36 ter los órganos de gobierno, administración y cooperación. La Ley deja importantes aspectos de la organización, como la determinación de la composición de los órganos, al desarrollo reglamentario. El Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica ha completado y desarrollado la Ley de Aguas, pero aún hay preceptos que precisan de concreción en los Decretos constitutivos de cada una de las Confederaciones. La peculiar estructura organizativa de las Confederaciones viene marcada por la significativa distinción entre órganos de gobierno y órganos de gestión en régimen de participación: Asamblea de 8 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. Usuarios, Comisión de Desembalse, Juntas de Explotación y Juntas de Obras. A los que se añade el órgano de planificación (Consejo del Agua de la cuenca y ahora Consejo del Agua de la Demarcación) Ver notas ampliación nº 1 Órganos de Gobierno: Presidente y Junta de Gobierno. Órganos de gestión: Asamblea de Usuarios, Comisión de Desembalse, Juntas de Explotación y Juntas de Obras 1.9 Funciones de los Organismos de cuenca: planificación, inversión y gestión La Ley de Aguas enumera en primer lugar las funciones de las CCHH (artículo 23 TRLA) y a continuación las atribuciones específicas que tienen en relación con esas funciones (artículo 24 TRLA). Funciones (artículo 23): a) elaboración del plan hidrológico, seguimiento y revisión. b) Administración y control del dph c) Administración y control de aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una comunidad autónoma. d) Proyecto, construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo y las que les encomiende el Estado. e) Las que deriven de convenios con las CCAA, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares. Otras atribuciones (artículo 24) a) otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dph, excepto las relativas a obras y actuaciones de interés general que competen al Ministerio. b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de sus condiciones c) Realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de calidad de aguas. d) Estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras que incluyan sus propios planes y otras que le sean encomendadas. e) Definición de objetivos y programas de calidad conforme a la planificación hidrológica. f) Realización de planes, programas y acciones para la gestión de las demandas, para procurar el ahorro, la eficiencia en el uso, el aprovechamiento global e integrado de los recursos superficiales y subterráneos. 9 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. Clasificando dichas funciones según el tipo de actividad administrativa podemos distinguir tres pilares funcionales: la planificación, la inversión y la gestión. 1. La planificación. Objetivos. De acuerdo con la Ley de Aguas los objetivos de la planificación hidrológica son: i.Conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de la Ley ii.La satisfacción de las demandas de agua iii.El equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. Regulación legal. En materia de planificación debemos estar a dos normas de rango legal: Por una parte, el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que le dedica su Título III “De la Planificación Hidrológica” Por otra, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en cuanto norma llamada a coordinar los diferentes Planes Hidrológicos de cada Demarcación. Desarrollo reglamentario. El desarrollo reglamentario está integrado tanto por el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, que desarrolla el Título III del TRLA, como por la normativa que se aprueba con cada uno de los Planes Hidrológicos de Demarcación. Asimismo contamos con la Instrucción de Planificación, aprobada por Orden Ministerial 2656/2008, de 10 de septiembre (BOE 22 de septiembre), cuyo objeto es el establecimiento de criterios técnicos para la homogeneización y sistematización de los trabajos de elaboración de los Planes Hidrológicos de cuenca, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. 2. La inversión en obras hidráulicas La inversión del Estado en Obras Hidráulicas concurre con las que realizan tanto las CCAA como los entes locales en sus respectivos ámbitos de competencia. En las Confederaciones el estudio, proyecto y construcción de obras hidráulicas se lleva a cabo desde la Unidad denominada Dirección Técnica. Además el artículo 132 del TRLA, dentro del Título VIII, dedicado a las Obras hidráulicas habilita al Gobierno para constituir, por acuerdo del Consejo de Ministros, una o varias sociedades estatales –sociedades de capital público, instrumentales- cuyo objeto social sea la construcción, explotación o 10 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. ejecución de las Obras públicas hidráulicas que al efecto determine el propio Consejo de Ministros. A estas el Ministerio del ramo encomienda, por convenio, la construcción, ejecución o explotación de determinadas obras de su competencia. Conforme a la Ley de Aguas se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes inmuebles destinados a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas. El artículo 122 del TRLA, que contiene dicha definición, la completa ejemplificando su objeto con la enumeración de diferentes tipos de obras hidráulicas: presas, embalses, canales, acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico (122 TRLA) 3. La gestión del dominio público hidráulico. La gestión del dominio público hidráulico (Cfr. artículo 23 a) del TRLA) comporta tanto la administración de las aguas y de los cauces públicos, mediante el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para su uso y ocupación, como su protección, a través de la policía de aguas y sus cauces. El conjunto de atribuciones que soportan la gestión del dominio público hidráulico se encuentran enumeradas en el artículo 24 del mismo texto legal y detalladas en el artículo 26 del RAPA y artículo 4 del citado RD 948/1989. La administración del agua y sus cauces, según el tipo de uso, se realiza a través de diferentes títulos administrativos: La concesión, para otorgar el derecho al uso privativo de las aguas y a través de un procedimiento basado en los principios de publicidad y concurrencia; La autorización, para permitir el uso común especial, también con publicidad y concurrencia si la utilización del recurso por el autorizado va a suponer algún impedimento en el acceso para terceros, La declaración responsable1, para los usos comunes especiales de navegación, 1 Introducida por la modificación del artículo 51 del TRLA por la denominada Ley Ómnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se adaptan diversas leyes a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 11 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. flotación y pastos, siempre que no supongan impedimento en el acceso a terceros al mismo uso. Tras el otorgamiento de la concesión o autorización o con la suscripción de la declaración responsable, surge una relación bilateral entre el usuario y la Administración, que deberá vigilar y controlar que el uso sea realizado conforme a las características y condiciones fijadas en el título administrativo, con cumplimiento de los requisitos preestablecidos, autorizar cualquier modificación, sancionar los incumplimientos que se detecten y retirar, en su caso, el título otorgado. Para la vigilancia e inspección, los Organismos de cuenca cuentan con el Servicio de Control y Vigilancia, integrado por los Guardas Fluviales y los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales. Además las Confederaciones cuentan con la colaboración que proporciona el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, las Unidades de las Administraciones autonómicas con análogas funciones y de los propios usuarios integrados en las Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios. Para facilitar la colaboración de las Comunidades Autónomas en esta labor de vigilancia resulta crucial el intercambio de información. La administración del dominio público hidráulico lleva aparejada la gestión de la información relativa a los títulos administrativos y la realización de la actividad administrativa necesaria para satisfacer el derecho a la información que, en esta específica materia, se reconoce al ciudadano en el artículo 15 del TRLA. Este derecho queda, a su vez, amparado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente2. Asimismo, la gestión del dominio público hidráulico lleva consigo el ejercicio de las potestades tributaria, sancionadora y expropiatoria. Potestad tributaria. En el ámbito de la gestión del dominio público hidráulico el Organismo de cuenca aplica las tasas previstas en los artículos 112, 112 bis3 y 113 del TRLA, que gravan la utilización de los bienes del dominio público y el vertido de aguas residuales al mismo. El canon que contempla el artículo 112 se devenga a favor del Organismo de cuenca por razón de la ocupación, utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico y se destina a su protección y mejora. La base imponible se determina por el Organismo de cuenca considerando: 2 La Ley 27/2006 incorpora las Directivas 2003/4/CE, sobre acceso a la información; 2003/35/CE, sobre participación pública y los compromisos asumidos por España en materia de acceso a la justicia con la ratificación del Convenio Aarhus). 3 Introducido por el artículo 29 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. 12 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. o En el caso de ocupación de terrenos del dph, por el valor del terreno ocupado, tomando como referencia el valor de mercado de terrenos contiguos. o En el caso de la utilización, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido por la misma. o En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte su aprovechamiento. El canon por utilización de las aguas con destino a la producción de energía eléctrica, del artículo 112 bis, está asimismo destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico. El canon de control de vertido, art. 113 grava los vertidos al dominio público hidráulico y que se destina al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. Potestad expropiatoria. Otra atribución vinculada a las competencias del Organismo de cuenca en la administración del agua es la potestad de imponer forzosamente las servidumbres que resulten necesarias para el aprovechamiento de las aguas o para su vertido. Determinadas concesiones y autorizaciones, si llevan aparejada una declaración de utilidad pública, podrán justificar la expropiación de los terrenos que sean necesarios para la ejecución de las obras que lleven aparejadas. Tanto la expropiación como la imposición forzosa de servidumbres se instruyen por el Organismo de cuenca y llevan aparejado el pago de la correspondiente indemnización. Si el beneficiario y propietarios afectados no llegan a un acuerdo sobre su importe, tras el procedimiento de expropiación/imposición de servidumbre se abrirá pieza separada de justiprecio que, en última instancia llevará la decisión sobre la indemnización al Jurado de Expropiación Forzosa. Potestad sancionadora. Para mantener el orden en el aprovechamiento de los recursos concedidos, el respeto a las condiciones fijadas en los títulos administrativos y reprimir las conductas que puedan dañar el dominio público hidráulico objeto de su gestión, los Organismos de cuenca están investidos de la potestad sancionadora. El artículo 116 del TRLA tipifica las infracciones en la materia y que son las que, de forma resumida, se expresan a continuación: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. 13 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización. f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas. i) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma. j) La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable. Calificación de la infracción. Conforme al artículo 117 las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso. Graduación de la sanción. El artículo 117 del TRLA recoge la cuantía de las sanciones que corresponde a cada tipo de infracción, según su calificación. Infracciones leves: multa hasta 10.000,00€ Infracciones menos graves: multa de 10.000,01 a 50.000,00 € Infracciones graves: multa de 50.000,01 a 500.000 € Infracciones muy graves: multa de 500.000,01 a 1.000.000 € El órgano sancionador, competente para resolver el procedimiento sancionador, es el Organismo de cuenca para las leves y menos graves, el Ministro para las graves y el Consejo de Ministros para las muy graves. 14 Tema 1: Conocimientos elementales de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. 8. EL CONCEPTO DE DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA La cuenca hidrográfica es una referencia puramente territorial, definida como superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión se considera indivisible (artículo 16 del TRLA) La Demarcación Hidrográfica está integrada por zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas). De acuerdo con el artículo 16 bis del TRLA es la “principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas”. El artículo 16 bis 5 del TRLA encomienda al Gobierno de la Nación la fijación mediante RD del ámbito territorial de las demarcaciones Hidrográficas. El Gobierno cumplió dicho encargo mediante el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero (BOE 3 de febrero)4, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas cuyo ámbito afecta a más de una comunidad autónoma. Procura dar cumplimiento al concepto de demarcación previsto en la Directiva Marco de Aguas (artículo 3) y lo construye sobre la base de la previa estructura organizativa y de división competencial entre el Estado y las CCAA. Por eso se opta por mantener en lo posible la actual estructura de cuencas hidrográficas mediante la adición de las aguas de transición y las costeras. El Real Decreto opta por considerar incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación (artículo 1.2 del RD 125/2007). 4 modificado por el RD 29/2011 15

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