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1 MATERIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SEMANA UNO Justificación del Derecho Internacional Privado: La expansión de los mercados económicos, el creciente desarrollo del turismo y la globalización hacen que las relaciones humanas, tanto personales como de comercio, no se restrinjan o limiten ya al á...

1 MATERIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SEMANA UNO Justificación del Derecho Internacional Privado: La expansión de los mercados económicos, el creciente desarrollo del turismo y la globalización hacen que las relaciones humanas, tanto personales como de comercio, no se restrinjan o limiten ya al ámbito nacional. Por el contrario, cada vez es más frecuente la interacción entre personas de distintas nacionalidades, en el mismo o diferente país, para tratar temas de naturaleza personal, económica o de cualquier otra índole. Caracteres: (Ampliar este tema con lectura El Derecho Internacional Privado: Concepto, Objeto, Contenido y Caracteres de Juan José Obando Peralta) Los caracteres del Derecho Internacional Privado son los siguientes: 1) Estatalidad: El DIPr es un sector del ordenamiento jurídico de cada Estado, un sector que regula las situaciones privadas internacionales. Es así porque no existe un “Derecho supraestatal” que regule las situaciones privadas internacionales, ni tampoco existen “tribunales internacionales” que resuelvan los litigios que suscitan las situaciones privadas internacionales. Existe un “DIPr. Holandés”, “DIPr. Español”, “DIPr. Costarricense”, el cual es una parte del ordenamiento jurídico costarricense. 2) Autonomía científica: Significa que es una rama jurídica propia del ordenamiento jurídico de cada Estado, diferente de las demás ramas del Derecho. Esta autonomía se aprecia de la siguiente manera: A) El DIPr. Constituye un verdadero sistema normativo: principios propios, normas específicas, conceptos específicos e instituciones especialmente adaptadas para cumplir con su objetivo. B) El DIPr. Dispone de un objeto propio, diferente del objeto de las demás ramas del Derecho. Las “situaciones privadas internacionales" presentan caracteres propios y distintos. 3) Exclusividad: Significa que para resolver los problemas jurídicos que plantean las situaciones privadas internacionales, los tribunales y autoridades costarricenses aplicarán, exclusivamente, el DIPr. Costarricense, y no el DIPr de otros países. EXCEPCION: En ciertos casos, la regla general de la “exclusividad del DIPr” experimenta excepciones concretas, que permite al juez costarricense aplicar “normas extranjeras de DIPr”, se produce un conflicto de sistemas, su razón de ser es: se trata de hacer aplicable el sistema de DIPr del país “más conectado con el supuesto concreto” por razones de seguridad jurídica internacional. 2 4) Relatividad: A) El DIPr es distinto de Estado a Estado. Cada Estado dispone de “su Derecho internacional privado”, por eso se dice que es”relativo”. B) Resultados distintos de Estado a Estado. Salvo que exista un instrumento legal internacional aplicable, una misma situación privada internacional puede solventarse “de manera diferente” por autoridades de los distintos Estados, porque tales órganos aplican al caso “distintos sistemas estatales de DIPr.”. OBJETO: Es señalar cuál y en qué extensión hay que aplicar la ley extranjera en el territorio nacional, debiendo limitarse a indicar cuál será la norma aplicable para el caso en que confluyan distintos elementos internacionales, así como señalar los límites de la aplicación de la norma extranjera en el territorio nacional. (Calatayud) TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LEYES: El Estado promulga dentro de su territorio las leyes que considera necesarias para su existencia y progreso. La independencia de los Estados acarrea su independencia legislativa que los faculta para dictar leyes que aplican sus tribunales, con la única limitación, que es la soberanía de las otras naciones. Para que una ley se cumpla, es necesario que tenga naturaleza coactiva y es precisamente el Estado el que le da fuerza para que sea aplicada. La aplicación de la legislación extranjera se fundamenta en la existencia de una comunidad de naciones, en la que cada Estado reconoce que existen otros igualmente civilizados con sus propios sistemas jurídicos. (p.10 Calatayud) CONCEPTO: El Derecho Internacional Privado es el sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las “situaciones privadas internacionales”. Esta es la llamada “concepción privatista del DIPr”. La concepción privatista es preferible por varias razones: 1) Es una concepción con coherencia científica. Esta concepción considera que el objeto del DIPr está compuesto por una serie de relaciones jurídicas de caracteres similares: son relaciones entre particulares y que presentan carácter internacional: 2) Es una concepción completa. Esta concepción ofrece una respuesta completa a las tres interrogantes básicas que suscitan las situaciones privadas internacionales: ¿qué tribunales estatales conocen de las controversias que suscitan las situaciones privadas internacionales, qué Derecho aplican a las 3 mismas los tribunales? y qué efectos surten en un país las decisiones extranjeras. 3) Es una concepción con una lógica de Derecho Privado. Esta concepción elimina de la noción del DIPr el tema de la “Soberanía del Estado”, lo que es adecuado, porque las situaciones privadas internacionales no afectan a la Soberanía de los Estados, sino a los intereses de los particulares. (G. Kegel, D. McClean/K. Beevers) CASO: Un famoso cantante costarricense contrae matrimonio en la isla de Bali con una modelo de nacionalidad mexicana. ¿Produce efectos en Costa Rica la resolución extranjera en la que consta dicho matrimonio? Se trata de un caso de “situación privada internacional” por consiguiente, el DIPr costarricense indicará si el matrimonio celebrado en Bali surte efectos jurídicos en Costa Rica. Aplicación del DIPr depende del ordenamiento jurídico nacional: Se ha criticado el nombre de Derecho Internacional Privado, ya que, en concepto de muchos autores, esta rama jurídica no es en realidad Derecho Internacional Privado, ni tampoco Derecho Privado. La aplicación o el reconocimiento de un Derecho extranjero en Costa Rica presupone, que haya en el ordenamiento jurídico nacional, normas que faculten u obliguen a nuestros jueces a admitir la efectividad de tales normas extranjeras en territorio costarricense. Código Civil artículos 23-30, Código Procesal Civil y otras leyes nacionales. En otras palabras, el DIPr, a pesar de su nombre, parte en principio de normas nacionales: las leyes costarricenses hacen admisible la aplicación de ordenamientos foráneos en nuestro territorio o por tribunales nacionales. Por ejemplo: La norma que dice “Para la interpretación de un contrato y para fijar los efectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato: pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país”, que es un típico precepto del DIPr, se encuentra en el primer párrafo del artículo 27 del Código Civil y es en consecuencia, una norma nacional costarricense”. Convenios Internacionales: Existen además numerosos convenios internacionales que tratan diversos temas de DIPr, pero la aplicabilidad de su normativa en Costa Rica depende, en primer lugar, de que el Estado costarricense los haya ratificado. Característica esencial del DIPr: 4 Lo que caracteriza como Privado al Derecho Internacional Privado no son las reglas de las que se vale ni las materias sobre las que versa, sino sus destinatarios, ya que no pretende regular las relaciones privadas individuales en el plano internacional, sino la vida internacional de las personas. (Carrillo Salcedo. Derecho Internacional Privado) Fines del DIPr: La finalidad práctica es encontrar una solución para los casos de conflicto, crear armonía entre las diferentes legislaciones, procurar seguridad jurídica, armonía, justicia y facilitar el intercambio de bienes entre las naciones y los particulares, reconocer los derechos a los nacionales y regular la condición jurídica de los extranjeros. Diferencias con el Derecho Internacional Público: El Derecho Internacional Privado se ocupa de las relaciones jurídicas de las poblaciones de los distintos países. Por su parte, el derecho internacional público se ocupa de las relaciones entre los distintos países y Estados. El Derecho Internacional Público se encarga de los asuntos internacionales que afectan a los estados, regula la relación entre ellos y las diferentes formas en las que pueden llegar a celebrar un tratado internacional. La rama de la ciencia del derecho que se ocupa de los Estados en sus relaciones ineludibles con los otros Estados se llama derecho internacional, que a su vez se fracciona en derecho internacional público y derecho internacional privado. El primero se ocupa de ordenar las relaciones de la comunidad internacional, siendo sus sujetos los Estados y su objeto los intereses de los mismos en ciertas actividades interestatales, utilizando mecanismos legislativos que le son propios a la especialidad y con la posibilidad de hacer cumplir las leyes a través de tribunales ad hoc. El segundo, el derecho internacional privado, resuelve la competencia de soberanías que se produce al “dispersarse la relación jurídica” y actúa no promulgando leyes, sino optando por aquellas que más convengan a la naturaleza jurídica de la relación “disgregada”, por medio de los tribunales comunes, que deben resolver o fijar cuál es la soberanía concurrente que se debe elegir, por ajustarse mejor al caso a juzgar. (Calatayud) El Derecho Internacional Público -aunque resulte obvio- estudia las relaciones entre los sujetos de Derecho Internacional Público. 5 Principios de Derecho Internacional Público: a) La igualdad soberana de los Estados (1945 Carta de la ONU) b) No intervención en los asuntos internos y externos entre los Estados; c) La prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza (art 2.4 de la Carta de la ONU) d) Solución pacífica de las controversias. (art 2.3 de la Carta de la ONU) e) El respeto de los derechos humanos, ningún Estado puede negar que los derechos humanos deben de ser respetados en el mundo; f) La autodeterminación de los pueblos (propuesto por la Revolución Francesa) g) La soberanía. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, Capítulo 1: Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. 5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 6 7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. Naturaleza jurídica: Se trata de un Derecho sui generis: Algunos autores estiman que el DIPr pertenece al derecho público; otros afirman que pertenece al derecho privado. Algunos indican que pertenece al derecho internacional, mientras que otros lo ubican dentro del derecho interno de cada Estado. Autores partidarios de la teoría de que el Derecho Internacional Privado forma parte del Derecho Internacional (Jurista Antonio Sánchez de Bustamante) consideran que el Derecho Internacional se puede dividir en dos grandes ramas: el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado. El primero se ocupa de las relaciones de los Estados entre sí, y el segundo trata de las relaciones entre particulares de diferentes Estados, o entre Estados cuando actúan como sujeto privado. De acuerdo a este jurista, el adjetivo privado se utiliza con el fin de extraer de esta rama del Derecho las relaciones que puedan suscitar directamente entre los Estados. (Sánchez de Bustamante, Antonio. Derecho Internacional Privado. 3ed La Habana, Cuba: Habana Cultural, S. A. 1943) Por otra parte, algunos afirman que el Derecho Internacional Privado debe utilizar los principios del Derecho Internacional Público cuando sea necesario para determinar hasta qué punto un Estado debe permitir la interferencia de un Derecho extranjero en su propia soberanía. Otros afirman que el Derecho Internacional Privado tiene un carácter doblemente mixto: por un lado es privado y al mismo tiempo público, por otro lado es internacional y al mismo tiempo nacional. Finalmente, otros consideran que al tratar el Derecho Internacional Privado materias como la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros, hace referencia a normas de organización interna básica de cada Estado, es decir 7 del Derecho Público. (El Estado es el ente que regula las normas referentes a la nacionalidad. Establece quiénes pueden ser los nacionales de su país, define el vínculo que puede existir entre el individuo y un país determinado, la rama que define las reglas en esta materia es el derecho público). Síntesis histórica del Derecho Internacional Privado: El Derecho Internacional Privado nace del intercambio de mercancías comerciales, la interrelación de personas de diferentes nacionalidades en este tráfico de mercancías y la enorme variedad de sistemas jurídicos. La creciente globalización y la apertura de las fronteras para facilitar el tránsito tanto de personas como mercancías, nutre y sustenta el DIPr. Dos fenómenos históricos coadyuvaron a la existencia del DIPr: Social, referido al intercambio humano a través de las fronteras, y el Político, trata de la diversidad de soberanías legislativas entre las ciudades. (Balestra, Manual de Derecho Internacional Privado, 1990:12) El panorama mundial actual es tan dinámico que los Estados permiten y regulan la entrada y permanencia de los extranjeros en sus países, les reconocen ciertos Derechos por la necesidad de la persona de ser tratada mundialmente como un sujeto de Derecho, adicionalmente, regulan la entrada y salida de bienes mediante su legislación relacionada con las importaciones y exportaciones, y reconocen e inscriben en su propio país el matrimonio celebrado en el extranjero entre un nacional y un extranjero o entre dos extranjeros, entre otros. IUS GENTIUM: Algunos autores han considerado que el Ius Gentium es el origen del Derecho Internacional Privado, pero a lo sumo cabría acercar el concepto romano del Ius Gentium a lo que después se denominó Derecho Natural. En realidad, el Ius Gentium era todo lo contrario al DIPr, porque lejos de permitir la aplicación en Roma de sistemas normativos extraños al ordenamiento jurídico romano, como podrían ser el egipcio o el hebreo, era un Derecho creado, definido y aplicado en Roma por autoridades romanas. Los romanos consideraban a los pueblos ajenos a ellos como bárbaros, motivo por el que no se pueden encontrar los inicios del Derecho Internacional Privado en esta etapa. Alta Edad Media Europea: Los sistemas normativos eran territoriales. Cada reino, cada señorío feudal, cada comunidad aplicaba su propio ordenamiento, por lo general de naturaleza consuetudinaria, a todas las situaciones jurídicas que pudieran surgir en su ámbito especial de autoridad. 8 En esencia, se consideraba el suelo “como fuente de todos los derechos y de todas las leyes”. Albores de la Baja Edad Media: Empezó a producirse en Italia, con la aparición del feudalismo y el surgimiento de las Ciudades-Estado del norte, acompañado de la evolución del comercio, un nuevo sistema normativo. El norte de Italia estaba ocupada por pequeños estados con legislación propia (estatutos) muy diferente a la ley heredada por el Imperio Romano. Los habitantes de estos pequeños estados, en sus relaciones muchas veces entraban en conflicto, por lo que resultaba dudoso cual estatuto era el aplicable para cada caso. Existieron dos soluciones: La primera proponía que se aplicara el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley. La otra solución exigía la aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el caso concreto. (Calatayud) Surge en consecuencia la escuela o corriente de los Glosadores. (glosas o anotaciones al margen o intercaladas en el texto justinianeo) que se ocupó de resolver estos conflictos legales entre personas de pueblos diferentes. Francesco de Acursio: Uno de los juristas glosadores, al comentar un texto del Código Justiniano, en el cual los emperadores romanos hablaban de los pueblos sometidos a “nuestra autoridad”: “...si a un habitante de Bolonia se quisiera juzgar en Módena, no debe serlo según el estatuto de Módena al cual él no está sometido, puesto que la ley habla de aquellos que están sometidos a nuestra autoridad…” (Matos, 1988) Se plantea en consecuencia el desafío de la territorialidad absoluta, ya que se consideraba que es imposible aplicar la ley de una región determinada a una persona extranjera y se analiza el concepto de que el derecho persigue a la persona. En Francesco de Acursio y su famosa glosa varios autores ubican el nacimiento del Derecho Internacional Privado.

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