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***Primer parcial*** **Definición legal:** Autores dicen que no está completa. *ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia,...

***Primer parcial*** **Definición legal:** Autores dicen que no está completa. *ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.* *[Ius Persecuendi]:* Derecho de persecución. Puedo perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. *[Ius Preferendi]:* Primero en tiempo, primero en el derecho. Yo titular de derechos reales tengo preferencia a los que adquieran el derecho real después que yo. - - **Acciones reales:** Son los medios de defensa del derecho real, establecidas en los artículos 2247 al 2248 del CCyC. Estas acciones son: reivindicatoria, confesoria, negatoria, de mensura o de deslinde. **Características del derecho real: ** a. b. *ARTÍCULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.* *ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:* *a) el dominio;* *b) el condominio;* *c) la propiedad horizontal;* *d) los conjuntos inmobiliarios;* *e) el tiempo compartido;* *f) el cementerio privado;* *g) la superficie;* *h) el usufructo;* *i) el uso;* *j) la habitación;* *k) la servidumbre;* *l) la hipoteca;* *m) la anticresis;* *n) la prenda.* -Esta enumeración es taxativa, no enunciativa. Por ende, es a números cerrados. Si se quisiera constituir un derecho real se tendría que modificar el artículo correspondiente del código. Hay otros que están por fuera que se le llaman derechos reales extras, muy pocos. **Objeto:** Hay una relación directa e inmediata entre el titular del derecho real (persona humana o jurídica) y el derecho en sí. *ARTÍCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.* -Puede haber un derecho real sobre toda la cosa: ej. Soy dueña de mi casa o puede ser sobre una parte indivisa de la cosa: ej. Tenemos un condominio mi hermano y yo en 50/50. Puede ser también una parte materialmente determinada. [El objeto sólo puede ser un bien si la ley lo establece expresamente como tal.] **Diferencia entre cosa y bien:** La cosa es un objeto material que se percibe por medio de los sentidos. En cambio, los bienes son inmateriales porque son derechos, no se perciben por los sentidos. **Son facultades del titular de derechos reales:** - - -El ***ius preferendi*** es una prioridad o privilegio que existe entre dos derechos reales definidos por la fecha de la inscripción de la deuda. Primero en el tiempo, primero en el derecho. Por ejemplo, si una dueña de su casa le pide un préstamo a un banco y este dice que se debe hipotecar la casa. Termina siendo el banco un acreedor hipotecario y me podría ejecutar la casa en caso de incumplimiento. La ley no me impide hipotecar la casa las veces que quiera, pero el banco va a ser acreedor hipotecario de primer rango, por ende, si va a subasta va a cobrar primero el banco (primero en el tiempo, primero en el derecho). *ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.* **Diferencias entre los derechos personales y derechos reales:** Ambos son de contenido patrimonial. +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ |   | **Derechos | **Derechos Reales** | | | Personales** | | +=======================+=======================+=======================+ | **Definición** | Relaciones entre | Relaciones entre | | | personas | cosas y personas | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Sujeto Pasivo** | Determinado | Indeterminado | | | | (universal) no | | | | existente | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Objeto** | Es una prestación | Son las cosas y los | | | debida (obligación de | bienes taxativamente | | | dar, hacer o no | señalados por la ley | | | hacer) | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Relación entre | Relación indirecta y | Relación directa e | | sujeto activo y | mediata: no puedo | inmediata: no | | objeto** | disfrutar | necesito | | | directamente del | intermediarios para | | | derecho necesito que | ejercer mi derecho | | | mi deudor cumpla | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Régimen legal** | Rige el principio de | Las normas que | | | autonomía de la | regulan los derechos | | | voluntad | reales son | | | | sustancialmente de | | | | orden público (hay | | | | excepciones), es | | | | decir no pueden ser | | | | dejadas de lado por | | | | las partes | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Número** | Ilimitado porque rige | Numerus | | | el principio de | clausus/número | | | autonomía de voluntad | cerrado: solo puedo | | | | crear y transmitir | | | | los derechos reales | | | | que estén en la ley. | | | | Actualmente el CCyC | | | | enumera 14 | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Nacimiento de los | Única causa fuente: | Una causa: | | derechos** | contratos, | apropiación. | | | cuasicontratos, | | | | delitos, cuasidelitos | Dos causas: teoría | | | o ley | del título (acto | | | | jurídico válido) y | | | | modo (tradición). | | | | Puede existir una | | | | causa o se pueden | | | | necesitar dos | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Oponibilidad** | Una o varias | Erga-omnes | | | personas, pero | | | | siempre determinadas | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Publicidad** | Salvo ciertos | Es esencial | | | supuestos, no se | | | | necesita publicidad | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ 1. 2. 3. 4. 5. 6. **-Publicidad de los derechos reales:** La publicidad suficiente es necesaria para el perfeccionamiento del derecho real. Significa la inscripción en el registro de título del derecho. En el caso del tipo de publicidad [registrable], esta puede tener efecto [declarativo], lo que significa que tiene oponibilidad a efectos de terceros interesados de buena fe. Esto es para cosas inmuebles. También puede ser con efecto [constitutivo], el cual implica el nacimiento del derecho real. Por ej. En el caso de los automotores. También se admite la publicidad [posesoria] mediante la cual se exterioriza y se da a conocer la titularidad sobre la cosa. 1. 2. 3. **Derechos personales:** Los derechos personales no tienen una definición *per se* pero se pueden definir mediante la definición de una obligación, ya que estos nacen de la relación de obligación entre el acreedor y deudor. *ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés*. **Acciones reales:** Medio judicial para la defensa de los derechos reales. Las interpone el titular del derecho real cuando ha sido atacado su derecho. a. b. c. d. **Clasificación de los derechos reales.** **Clasificación legal.** **-Sobre cosa propia o cosa ajena.** Un derecho real sobre cosa propia se diferencia de un derecho real sobre cosa ajena ya que el primero implica que la cosa pertenece al titular del derecho real. Son derechos reales sobre cosa propia: [dominio, condominio, propiedad horizontal, conjunto inmobiliario, tiempo compartido, cementerio privado.] Cosa ajena significa que sobre esa cosa pesa una carga o gravamen. Se ha constituido un derecho real a favor de un tercero. Son derechos reales sobre cosa ajena: [superficie, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, anticresis, prenda.] *ARTÍCULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.* *Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.* -**Derechos reales accesorios o principales.** Los derechos accesorios son derechos accesorios de un crédito en función de una garantía. Solo son derechos reales accesorios: [la hipoteca, la prenda y la anticresis], todo lo demás son principales. Los titulares de estos derechos reales llevan el título de acreedores: hipotecario, prendario y anticresista. Derechos reales principales son los que existen por sí mismos, quiere decir que no son accesorios de un crédito en función de garantía. *ARTÍCULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.* **Otros títulos:** propiedad horizontal es consorcista; en el usufructo es usufructuario; del uso es el usuario; el de la habitación es el habitador, de la servidumbre es el titular del fundo dominante; de la superficie es el superficiario; tiempo compartido, cementerios privados, conjuntos inmobiliarios se llaman usuarios. -**Sobre cosa registrable o no registrable.** Un derecho real sobre cosa registrable recae sobre una cosa respecto de la cual la ley exige la inscripción en el registro correspondiente. En cambio, si no es registrable no se exige la inscripción. En los registros no se inscriben derechos, se inscriben títulos. Documentos portantes de derechos reales. *ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.* **Clasificación según la doctrina.** **Sobre cosa propia:** 1. 2. 3. 4. 5. 6. **De disfrute, sobre cosa ajena:** 1. 2. 3. 4. **De garantía** (accesorios de un crédito en función de garantía): 1. 2. 3. **-Regla del título suficiente y modo suficiente:** Para adquirir, modificar o extinguir un derecho real es necesaria la concurrencia de modo suficiente y título suficiente (título y modo). Se aplica en adquisiciones derivadas por actos entre vivos de derechos reales que se ejerzan por la posesión. La hipoteca por ejemplo, no se ejerce por la posesión. **-Modo suficiente. La tradición.** *ARTÍCULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.* -La tradición tiene dos partes: el *tradens* quien es el que transmite voluntariamente y sin vicios por medio de actos naturales al *accipiens*, quien recibe de la misma forma. La tradición es eficaz si se da de esta forma. Las meras declaraciones no son tradición. Mediante la tradición adquiero, modifico, extingo derechos reales. **-Título suficiente**. *ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. (...) Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.* -El título suficiente es un acto jurídico idóneo para constituir, transmitir, modificar o extinguir derechos reales. Este debe cumple con los siguientes requisitos: - - **Principios que rigen al derecho real:** 1. 2. 3. 4. 5. **Relaciones de poder:** ARTÍCULO 1908: *Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.* **-Teoría de la posesión:** Para Savigny la posesión tiene dos elementos: el *Corpus* (tener la cosa en mi poder) y el *Animus Domini* (no reconocer un señorío superior sobre la cosa). Savigny parte de la idea que se está en posesión de una cosa cuando se tiene la facultad, no solamente de disponer físicamente de ella, sino también de defenderla a toda injerencia extraña. La tenencia para este autor es el *corpus* sin el *animus domini*. Por ende, los elementos de la posesión son: 1. 2. -El Corpus es definido como el poder de hecho sobre la cosa, que es posibilidad de disponer físicamente de ella. Pero no basta el mero contacto, sino que ese contacto debe ser querido, debe haber un "mínimo de voluntad", dada que esta es la diferencia entre el corpus y la yuxtaposición local. Si no se conjuga el corpus y el animus domini, solo habría tenencia. El elemento subjetivo (animus) es definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño. Entonces si falta el elemento objetivo, solo habrá yuxtaposición local; si falta el elemento subjetivo, habrá tenencia. **-Definición de la posesión:** Situación de hecho, relación material que permite ejercer un derecho real. Corpus (posibilidad de disponer fácticamente sobre la cosa, es decir, tenerla en mi poder) + Animus Domini (intención de someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad y no reconocer un señorío superior sobre ella). Es la relación de una persona con una cosa que le permite ejercer sobre ella actos materiales (usarla, gozarla, aprovecharla) por sí o por otro, con prescindencia de la existencia, o no de la relación jurídica que pudiera justificarla o contenerla. Es una relación de poder y es de [hecho, no de derecho.] -La posesión se prueba mediante actos materiales, enumerados enunciativamente en el artículo 1928 del CCyC. ARTÍCULO 1928.- *Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.* **-Naturaleza jurídica de la posesión**: Nuestro código sigue la teoría de Savigny que dice que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas. La posesión es un hecho porque no está enumerada como un derecho en el código, porque no necesito capacidad para ejercerla, pero si debo tener discernimiento y porque no necesito un título para ser poseedor, mientras que para los derechos reales sí necesito un título. Es la posibilidad de ejercer acciones posesorias, posibilidad de adquirir derechos reales por la usucapión. [No es un derecho real], es un elemento dentro de este y es por medio del cual se ejercen estos derechos. Todos los derechos reales se ejercen por la posesión, excepto la servidumbre y la hipoteca. Hay ejercicio por la posesión, aunque los actos materiales no importen el apoderamiento de la cosa. ARTÍCULO 1909.- *Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un Derecho Real, lo sea o no". Ser poseedor no siempre implica ser titular del derecho real.* **Clasificación de la posesión:** a. b. - - - **-Vicios:** defectos en la posesión. Si el objeto de la posesión es una cosa inmueble el vicio puede ser violencia (tanto física como moral), puede [haber vicio de clandestinidad], que se refiere a cuando se hace posesión de la cosa de forma oculta, comportándose como poseedores solo cuando nadie observa. También está el [vicio de abuso de confianza,] que existe cuando una persona continúa con el uso de la cosa aun cuando hay obligación de restituir. Existe abuso de confianza cuando hay obligación de restituir la cosa y no se cumple con la restitución. Otros vicios pueden darse por delitos como el robo o hurto (para el civil es sinónimo) y la estafa establecidos en el código penal (art. 162 y 172). Los vicios además son relativos, significa que solo los puede alegar quien los sufrió. *ARTÍCULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.* -La diferencia entre posesión legítima e ilegítima es que en la primera se está convencido de que es un poseedor legítimo, pero su convencimiento recae sobre un [error de hecho esencial y excusable], en cambio en la de mala fe la persona tuvo razones para dudar de su legitimación. Por regla general, la buena fe o mala fe se determina desde la génesis, inicio, adquisición de la posesión. Es decir, se juzga en el momento de la adquisición, en el momento en el que se dio. **-Presunciones posesorias:** Son afirmaciones que la ley da por ciertas salvo prueba en contrario, sirven para facilitar la prueba en materia posesoria en tanto no se demuestre lo contrario. Son *iuris tantum* (admiten prueba en contrario). ARTÍCULO 1911.- *Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. (...)* ARTÍCULO 1916.- *Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.* ARTÍCULO 1918.- *Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.* -Supuestos en los cuales se presume *iuris tantum* la posesión ilegítima de mala fe. ARTÍCULO 1919.- *(...) La mala fe se presume en los siguientes casos:* *a) cuando el título es de nulidad manifiesta;* *b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;* *c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.* **-Efectos de la posesión:** Derechos y obligaciones que nacen con la posesión. Hay derecho y obligaciones. Son aquellos que son inherentes a cualquier sujeto que tenga una relación de poder con una cosa determinada, es decir, en virtud de su calidad de poseedor o tenedor. ARTÍCULO 1933: *Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.* Con respecto a inmuebles, existe el derecho a la unión de posesiones. **-Unión de posesiones:** Es una institución jurídica que me permite unir posesiones con la finalidad de computar tiempo para usucapión. Es a pedido de parte, nunca se hace de oficio. Los poseedores tienen la facultad de unir la posesión actual a la del anterior poseedor a efectos de sumar el tiempo que fija la ley. Puede hacerlo un sucesor particular si tenía una cesión de derechos posesorios. En otras palabras, no necesariamente necesito que el último poseedor sea quien tenga los 20 años de posesión, se pueden sumar el tiempo de posesión de los poseedores anteriores a él y anteriores a mí. ARTÍCULO 1901.- *Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones únicas deben ser de buena fe y ligadas por un vínculo jurídico.* **Requisitos:** 1. 2. 3. **Usucapión (prescripción adquisitiva):** Modo de adquirir derecho real cuando se cumple el tiempo establecido por ley. La prescripción adquisitiva breve se consolida en 10 años y la larga en 20. -El dominio se ejerce por medio de la posesión. La tradición posesoria es lo mismo que decir modo suficiente (art. 1924) es decir que es necesario los actos materiales. Se transmite el poder de hecho, no de derecho. **-Tenencia:** Importa solo el corpus. Dispone fácticamente de la cosa, pero reconoce un señorío o potestad superior. Reconoce en otro la titularidad del derecho real, lo cual quiere decir que carece de animus domini. ARTÍCULO 1910.- *"Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor".* **Clasificación según la doctrina:** - - **-El dominio:** Es el derecho real principal sobre cosa propia, que puede tener por objeto cosas inmuebles o muebles registrables o no. Implica un poder de derecho extenso y completo sobre el objeto de dominio. El titular de este derecho se llama dueño. **Propiedad y dominio no es lo mismo.** Propiedad es un concepto más amplio, el dominio es una especie de propiedad. La Corte en el fallo Bourdieu (145:307) define propiedad como un concepto amplio que abarca todos los derechos patrimoniales, lo que incluye derechos personales, reales, intelectuales. El dominio es la especie. -El titular del derecho de dominio tiene *ius utendi*, que significa el derecho a servirse; el *ius fruendi,* que es el derecho a gozar de los frutos y productos y, por último; el *ius abutendi,* que es el derecho de disposición material y jurídica. Estas son las facultades del dueño, que son las de disponer materialmente, disponer jurídicamente, facultad de percepción de frutos, facultad de uso, facultad de goce. ARTÍCULO 1941.- *Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.* -El dominio es el poder de derecho más amplio y completo que un titular de un derecho real tiene sobre su objeto. El ejercicio de este derecho, sin embargo, no puede ser abusivo y debe respetar las restricciones al dominio. Será abusivo cuando el ejercicio sea irregular o contrarie la moral y las buenas costumbres. ARTÍCULO 10.- *Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.* *La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.* *El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.* **-Caracteres del derecho real de dominio:** Son 3, la absolutez, la perpetuidad y la exclusividad. Este último es el carácter esencial, los otros dos primeros son los naturales. 1. 2. 3. **-Clasificación legal:** a. b. a. b. **-Modos de adquirir el dominio:** Hechos materiales o actos jurídicos a los que la ley les reconoce idoneidad para la adquisición del derecho real de dominio. Estos son (según la doctrina)... - - - - - - - - - - - - -

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