Obligaciones - Miranda - Resumen PDF
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Javier Miranda
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This document is a summary of obligations, covering basic legal concepts and obligations in Uruguayan private patrimonial law. It discusses various types of obligations, including those of giving, doing, or not doing, as well as alternative and facultative obligations. Also included are concepts like the elements of an obligation, types of contractual norms, contract elements, and contract validity.
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OM RESUMEN DE OBLIGACIONES JAVIER MIRANDA.C DD LA FI Belén Padula Este archivo fue descargado de https://filadd.com 1) DEÓNTICA, NORMAS Y DERECHO. 2) CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS: NORMA, AUTORIDADES Y PODERES NORMATIVOS, TIPOS...
OM RESUMEN DE OBLIGACIONES JAVIER MIRANDA.C DD LA FI Belén Padula Este archivo fue descargado de https://filadd.com 1) DEÓNTICA, NORMAS Y DERECHO. 2) CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS: NORMA, AUTORIDADES Y PODERES NORMATIVOS, TIPOS DE NORMAS. ACTO JURÍDICO Y SITUACIÓN JURÍDICA. DINÁMICA JURÍDICA. 3) SITUACIÓN JURÍDICA OBLIGACIÓN. RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL. 4) LOS OPUESTOS Y CORRELATIVOS DE HOHFELD. SITUACIÓN JURÍDICA DERECHO SUBJETIVO. SITUACIÓN JURÍDICA DERECHO SUBJETIVO DE CRÉDITO. 5) OBLIGACIÓN EN EL DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL. 6) DOCTRINA CLÁSICA DE LA OBLIGACIÓN. OM 7) LOS ASÍ LLAMADOS "ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN". 8) DINÁMICA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL. SITUACIÓN JURÍDICA "RESPONSABILIDAD". 9) CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO URUGUAYO Obligaciones civiles y naturales. Obligaciones de dar, hacer y no hacer..C Obligaciones de dar cosa cierta y determinada. Obligaciones de dar cosa genérica. Particularidades de la obligación dineraria o pecuniaria dentro de la categoría de obligaciones de dar DD cosa genérica. Obligaciones alternativas y facultativas. Obligaciones simples y mancomunadas. Obligaciones divisibles e indivisibles. LA Obligaciones solidarias. 10) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 11) CUASICONTRATOS » Nociones generales sobre la categoría de los cuasicontratos. » Regulación de los cuasicontratos en el derecho positivo uruguayo. FI » Enriquecimiento sin causa (art. 1308 CC). » Pago de lo indebido (arts. 1312 a 1318 CC). » Gestión de negocios (arts. 1309 a 1311 CC). 12) HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS. 13) CLASIFICACIONES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS. » El contrato como negocio jurídico. 14) CONCEPTO TEÓRICO DE CONTRATO. CONCEPTO LEGAL DE CONTRATO. 15) EL CONTRATO EN EL DERECHO POSITIVO URUGUAYO. TÍTULOS HÁBILES PARA TRANSFERIR EL DOMINIO. TÍTULO Y MODO. 16) PRESUPUESTO, ELEMENTOS ESTRUCTURALES Y REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. 17) EXISTENCIA (INEXISTENCIA), VALIDEZ (INVALIDEZ, NULIDAD), EFICACIA (INEFICACIA). 18) METODOLOGÍA DE ANÁLISIS DE LA EFICACIA CONTRACTUAL. 19) PRESUPUESTOS DE LOS CONTRATOS: I. CAPACIDAD JURÍDICA 1 Este archivo fue descargado de https://filadd.com II. PODER NORMATIVO NEGOCIAL 20) CONSENTIMIENTO Formación del consentimiento: Propuesta y aceptación. Propuesta irrevocable. Opción. Contrato preliminar. Consentimiento en los contratos de consumo. La oferta vinculante y el derecho de retracto. Particularidades del consentimiento en la contratación electrónica. Forma del consentimiento: Formas de manifestar la voluntad. Solemnidad: contratos consensuales y contratos solemnes. 21) CAPACIDAD DE OBRAR E INCAPACIDADES. 22) PARTES EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES. OM 23) NOCIÓN DE PARTE Y TERCERO. Tipos de partes: Parte en sentido formal y parte en sentido material (visión tradicional). Tipos de partes: Parte del contrato y parte de la relación jurídica obligatoria (otra visión de los tipos de parte). 24) RELACIONES DE CONSUMO (LEY 17.250). LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES.C (PROVEEDOR, CONSUMIDOR Y RELACIÓN DE CONSUMO). 25) VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Nociones generales. Concepto de vicio. Noción de vicios del consentimiento. DD Tipos (Error, Violencia y Dolo). Análisis del Error como vicio del consentimiento. Noción. Regulación positiva. Tipos. Error irrelevante y error relevante. Error obstáculo y error vicio (posición predominante y posición alternativa). Análisis de la Violencia como vicio del consentimiento. Noción. Regulación positiva. Tipos. Violencia física y violencia moral. LA Análisis del Dolo como vicio del consentimiento. Noción. Regulación positiva. Tipos. Dolo determinante y dolo incidente. Algunos comentarios acerca de la Lesión. 26) OBJETO DEL CONTRATO. FI Objeto como elemento estructural de contrato. Requisitos esenciales de validez relativos al objeto. 27) CAUSA DEL CONTRATO. Causa como elemento estructural del contrato. Requisitos esenciales de validez relativos a la causa: licitud. 28) EFICACIA DEL CONTRATO Concepto. Requisitos legales de eficacia: Poder de Disposición. Concepto. Reconsideración del poder de disposición como requisito legal de eficacia. Requisitos "voluntarios" o "negociales" de eficacia. Condición y plazo. Representación. 29) EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL CONTRATO. INEXISTENCIA, NULIDAD E INEFICACIA DEL CONTRATO. 30) INEXISTENCIA DEL CONTRATO. CAUSALES. 31) NULIDAD DEL CONTRATO. NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA. CAUSALES Y RÉGIMEN JURÍDICO. 2 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 32) RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS REPRISTINACIONES EN LOS DISTINTOS CASOS DE INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO. 33) NULIDAD PARCIAL. CONTRATOS DE ADHESIÓN. CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN DE CONSUMO. 34) SIMULACIÓN Y ACCIÓN SIMULATORIA. Nociones Generales. Contrato simulado - Contrato disimulado - Acuerdo simulatorio - Causa simulandi. Tipos de simulación: Simulación absoluta - Simulación relativa (objetiva y subjetiva). Regimen legal del contrato simulado. Conflictos de intereses. Regimen legal del contrato disimulado. OM Prueba de la simulación. 35) ACCIÓN PAULIANA (ART. 1296 CC). Noción. Elementos (daño y fraude). Actos impugnables. Concepto de enajenación. Inclusión de los negocios abdicativos..C Efectos. Plazo. 36) ACCIÓN SUBROGATORIA (ART. 1295 CC). DD Noción y requisitos. Aspectos procesales. Efectos. 37) CLASIFICACIONES LEGALES DE LOS CONTRATOS. Contratos unilaterales y bilaterales. LA Contratos gratuitos y onerosos. Contratos conmutativos y aleatorios. Contratos reales. El caso de los contratos unilaterales onerosos (art. 1249, inc. 2, CC). 38) PRINCIPIO DE FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO. FI 39) PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO. 40) PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE BUENA FE. 41) OPONIBILIDAD E INOPONIBILIDAD. RELEVANCIA E IRRELEVANCIA. 42) PUBLICIDAD. 43) MUTUO DISENSO. REVOCACIÓN. RECESO UNILATERAL. 44) INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. CONCEPTO. REGULACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO URUGUAYO. 3 Este archivo fue descargado de https://filadd.com ¿Qué es el Derecho? DERECHO: Sistema de normas. Varias entidades que son normas las cuales guardan un tipo de relación entre si establecido por el mismo sistema. Sancionado: Hay 1 norma por lo menos que prevé una sanción a otra norma dentro del conjunto (no es que todas sancionan). Institucionalizado: Hay autoridades que pueden crear, cambiar, etc. Y también hay un proceso para su creación. Entonces Derecho = Conjunto de normas. Un sistema. No es un posicionamiento dogmático. OM NORMAS: Palabras, enunciados y en consecuencia tienen un significado. Tienen que tener coherencia, cumplir reglas sintácticas. ¿Cómo se crean las Normas? Se crean a partir de las necesidad e intereses de la sociedad..C » » Se estipula lo que esta prohibido y lo que es obligatorio/permitido. » Todas las normas que son relevantes están calificadas así. Se califican los comportamientos. DD Tenemos un sujeto que en realidad ya le llamamos Autoridad Normativa, y es una autoridad porque hay una Norma de Producción que le atribuye poder a un sujeto para que mediante un Acto Normativo de lugar a una Disposición Normativa; cuya interpretación a cuyo significado le llamamos Norma. Para pasar de la disposición normativa a la norma; lo que es una operación que hace la dogmática habitualmente, le llamamos interpretación. LA FI 4 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Tipos De Normas Primera clasificación de Ferrajoli en función al objeto: » Normas de conducta (deónticas): regulan deónticamente los comportamientos, los califican estableciendo qué comportamientos están permitidos, obligatorios o prohibidos. » Normas constitutivas (ónticas): califican ónticamente sujetos o cosas, dicen que algo es. Establecen status. Hart llama a las normas de conducta “normas primarias” y determina que son normas que establecen/atribuyen deberes. OM Para Hart las Normas secundarias no son las normas constitutivas, sino que refieren a otras normas: Normas o reglas de reconocimiento: Hay un criterio para el reconocimiento de las normas, sobre cuáles son jurídicas y cuáles no. Normas de cambio: Su ejercicio implica una entrada de una norma jurídica nueva al sistema, o el.C egreso de una. Normas de adjudicación: Les da a determinados sujetos el poder de establecer oficialmente cuál es el significado de las normas (el Juez, por ejemplo). DD Para Kelsen toda norma real del sistema jurídico se caracteriza por ser sancionatoria (faltarían las que confieren poderes), las que no lo son las llama FRAGMENTO DE NORMAS. Norma Primaria= Norma Sancionatoria La estructura es: Si H → C Si dada una hipótesis debe ser una consecuencia. LA Ilícito Sanción Segunda clasificación de Ferrajoli en función de su estructura: FI » Normas condicionales (hipotéticas): con la estructura de las normas primarias de Kelsen Si tal cosa entonces hay consecuencia. No todas son sancionatorias en este caso, por eso se llaman condicionales, por ejemplo, cuando se da un acuerdo respecto a un contrato, ahí no hay sanción. HIPOTETICA, es decir: Si H (hipótesis) → Consecuencia. » Normas téticas: no tienen la estructura de atribuir la consecuencia en función del acaecimiento de una hipótesis, sino que, la norma atribuye directamente el efecto. Por ejemplo, la norma que dice “todo habitante de la República es titular del Derecho a la Vida” atribuye directamente a toda persona el estatus de titular de un derecho. Es más, la prohibición penal de “prohibido matar” es una norma tética, no está condicionada a nada. Todas las definiciones de los códigos también son téticas, por ejemplo, cuando el artículo 1247 del CC define contrato como “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Tercera clasificación en función del contenido: 5 Este archivo fue descargado de https://filadd.com » Normas de producción jurídica (NPR): no sólo le atribuyen al sujeto poder “quien”; sino que también establecen “como” ejercer válidamente ese poder conferido por la norma de producción, es decir, como realizar el acto normativo (que contenido si pueden tener, que contenido es obligatorio que tengan, que contenido está prohibido que tengan) y que” forma debe de tener el acto normativo para que produzca el efecto que se busca generar a través del acto. Y en algunos casos cuando el acto es una decisión le exige que puede decidirse, que está prohibido decidirse y que es obligatorio decidir. Toda NPR es Norma Deóntica, pero no toda Norma Deóntica es NPR. » Normas que no son de producción OM ¿Qué es el Acto Jurídico? ACTO JURÍDICO: Comportamiento que es causa de un efecto jurídico, para esto tiene que haber una norma que atribuya a ese acto un efecto jurídico, los comportamientos por si solos no producen efectos jurídicos. No hay acto jurídico sin efecto jurídico atribuido por una norma..C EJEMPLO: respirar es un mero comportamiento humano que realizamos habitualmente pero que no produce efectos jurídicos, en cambio, que me dejen sin respirar si tiene efectos jurídicos como el homicidio. DD Todo acto jurídico siempre es actuación de una facultad, de una obligación o de una prohibición porque es un comportamiento jurídicamente regulado. La norma deóntica coloca a un sujeto D en estas situaciones (facultativa, obligación o prohibición) sea en una o más de una; pero si un sujeto X está obligado (activo) a un determinado comportamiento quiere decir que, del otro lado hay otro sujeto H a la expectativa positiva pasiva (satisfacción que genera el sujeto X y no el sujeto H) de que el sujeto X LA realice un determinado comportamiento. El ACTO JURÍDICO necesita de una norma, si no la hay no hay acto jurídico, hay mero comportamiento. POSIBLES ACTUACIONES DE MODALIDADES Y EXPECTATIVAS FI 6 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Es habitual que los autores utilicen la expresión “obligación” para referirse a dos cosas: Sentido estricto: los autores se refieren a obligación cómo la situación jurídica de un sujeto, de la que es titular el deudor. Sentido amplio: la doctrina que suele referirse a obligación como relación jurídica de un sujeto con otro, es decir, como relación jurídica entre el deudor y acreedor. OBLIGACIÓN: Situación jurídica en la que es puesto un sujeto en virtud de una norma deóntica. Dicha norma deóntica califica su comportamiento como obligatorio. Comportamiento obligatorio significa OM permitida la comisión del comportamiento X y simultáneamente no permitida la omisión del comportamiento X. SITUACIÓN JURÍDICA: aquella posición que ocupa un sujeto respecto de una norma deóntica que califica su comportamiento en términos de permitido, prohibido u obligatorio..C Una situación jurídica implica que sea actuable por lo menos por un acto jurídico y no por un mero comportamiento porque este no produce efetos jurídicos como si lo hace el acto jurídico. No es necesario que el acto jurídico se realice, sino que alcanza con que exista la posibilidad. DD NORMA DEÓNTICA: califica nuestro comportamiento como permitido, prohibido u obligatorio a diferencia de la norma constitutiva que califica sujetos o cosas, en otras palabras, crea status. La NDE coloca a un sujeto D (deudor) en una situación de modalidad de facultad, prohibición u obligación, pero simultáneamente a un sujeto A (acreedor) en situación de expectativa que puede ser LA expectativa positiva o negativa. En el caso de la obligación hay una norma deóntica que coloca al sujeto D en la situación jurídica obligación y coloca simultáneamente a otro sujeto A en una situación jurídica (derecho subjetivo de crédito) de expectativa positiva. FI Es aquella relación que existe dos situaciones jurídicas que son: la situación jurídica del acreedor y la del deudor. El acreedor (sujeto activo) es titular de una situación jurídica de expectativa que es la de derecho subjetivo de crédito. Esta en una posición de ventaja. Tiene el poder de accionar para exigir forzadamente el cumplimiento en caso de incumplimiento. LA SITUACIÓN JURÍDICA DERECHO SUBJETIVO DE CRÉDITO SE CLASIFICA DE LA SIGUIENTE FORMA: Positivo: ya que es de expectativa positiva no porque sea buena sino porque espera que el deudor cometa la conducta. Es una expectativa de prestación. Singular: se atribuye a un sujeto individualizado que puede ser más de 1 pero no a una clase de sujetos. 7 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Relativo: la situación correlativa es atribuida a sujetos individualizados. Se puede reclamar a determinadas personas. Patrimonial: es disponible ya que puedo venderlo, me lo pueden embargar. Patrimonial Personal: relativa a prestaciones de otros. Por otro lado, el deudor (sujeto pasivo) es titular de una situación correlativa de deber. Esta en una posición de desventaja, esta subordinado al acreedor. Derecho Subjetivo Hohfeld dice que el derecho subjetivo es una pretensión, facultad, potestad o inmunidad o una OM combinación de 2 o más de estas situaciones. DERECHO SUBJETIVO: Situación jurídica de expectativa positiva de prestación o expectativa negativa de no lesión. PRESTACIÓN: acto jurídico en cuya comisión existe interés..C LESION: acto jurídico en cuya omisión existe interés. Tenemos dos definiciones de Obligación: DD ➔ Definición en términos deónticos: Situación de un sujeto que una NDE lo pone en modalidad de obligación. ➔ Obligación como un deber positivo (De prestación), atribuido a un sujeto determinado (Singular), su situación correlativa es atribuida a un sujeto determinado (Relativo) y puedo disponer de ese deber (Patrimonial y Personal) LA La doctrina clásica dice que el art. 1245 define la obligación en términos restringidos Se refiere solo al FI deudor. Podríamos decir que define la prestación en vez de la obligación. Habla de un deber jurídico concreto de un sujeto que es el prestador. Mediante este deber es que el sujeto (el deudor) tiene la necesidad de realizar una prestación patrimonial para satisfacer el interés del otro sujeto (el acreedor) Hay una cuestión acá que diferencian: DEBER GENÉRICO ≠ DEBER CONCRETO Dice la doctrina clásica ‘’La visión del art. 1245 es insuficiente’’ Pero un mandato no es susceptible de ser verdadero o falso. Se obedece o no se obedece. ¿Por qué dicen que es insuficiente? Porque la definición de este artículo se olvida de la otra cara de la relación obligatoria, del acreedor. Entonces tiene que ser complementado con otro artículo. Articulo 473 CC: “Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que 8 Este archivo fue descargado de https://filadd.com tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” Para la doctrina el art. 473 mira al deudor y al acreedor. Y mira a la obligación como vinculo jurídico con la situación del acreedor (de poder) Elemento Subjetivo: los sujetos de la relación obligatoria. Elemento Objetivo: el objeto de las obligaciones. OM Elemento Jurídico: el elemento jurídico es el vínculo. Algunos autores agregan un cuarto elemento: » Interés del acreedor (GIOGIANNI) O » Causa (Larrañaga) ELEMENTO SUBJETIVO.C Acreedor y deudor: Al sujeto que es titular del derecho de crédito le llamo acreedor y al sujeto que el DD titular de la obligación le llamo deudor. Parte y Terceros: Cuando hablamos de partes y terceros. Hablamos de un parte que sería la de la Relación Jurídica Obligatoria y otra parte que es la Relación Jurídica del Contrato. » Parte en el contrato: D y P (tercero que representa a A, ‘’en nombre y representación’’) LA » Parte de las Relaciones Obligacionales que son consecuencia de ese contrato: A y D Larrañaga decía que los sujetos no son elementos de la obligación, sino que, son los presupuestos de la obligación porque para que haya obligación tiene que haber sujetos. Lo es cual compartible, en el FI sentido que, si la obligación es una situación jurídica, es la posición de un sujeto respecto a una norma, si no hay sujeto, no hay obligación. Entonces, presupuesto de cualquier situación jurídica es la presencia de un sujeto; al cual la norma le imputa la situación. ELEMENTO OBJETIVO Objeto: El contenido, la prestación. A partir de los textos positivos, hay 3 posiciones doctrinarias en cuanto a cuál es el objeto de la obligación: Tesis 1: Representada por Peirano. Dice que el objeto de la obligación es la cosa. Inciso 2 del artículo 1282: “Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres”. Pero ¿Qué pasa en las obligaciones donde no hay una cosa de por medio? ¿Qué hacer en las obligaciones de Hacer? Gabriela se obliga a arar el potrero X de una estancia, entonces no hay ninguna cosa sino un 9 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Hacer. Y Peirano dice con respecto a esto, en las obligaciones de Dar el objeto es la cosa y en las obligaciones de Hacer el objeto son los hechos, y esto es lo que dice el inciso 2 del artículo 1282. Tesis 2: Pero Gamarra critica esta postura de Peirano y dice, no puede ser la cosa o el hecho porque el artículo 1333 del CC establece: “La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble. El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial”. No dice que el objeto de la obligación sea la cosa mueble e inmueble, sino el entregar una cosa mueble o inmueble, esto es, una prestación. Entonces Gamarra va a decir que el objeto de la obligación de la OM presentación, o sea, el Dar, Hacer o no Hacer. Por ejemplo, el artículo 1261 del Código Civil, habla de los requisitos sustanciales de validez de los contratos: “Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:.....3º.- Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación” Las cosas no son lícitas o ilícitas, sólo puede serlo, acorde al derecho o contrario al derecho, un comportamiento. Entonces solo puede ser lícito o ilícito un comportamiento porque la.C norma regula el comportamiento. La doctrina mayoritaria acepta esta tesis, pero como se explica el artículo 1450 del Código Civil que dice: “La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el DD correo de deber o el fiador. La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” Esto es, si la paga puede hacerse por un tercero, entonces, el objeto de la obligación no es la conducta debida por el deudor, sino que es, la satisfacción del interés del acreedor. LA Tesis 3: ¿Por qué el cumplimiento por un tercero extingue la obligación? Porque en realidad el objeto de la obligación es la utilidad que se le da al acreedor; el que alguien realice la prestación que le da al acreedor, entonces, en realidad, el objeto de la obligación es la utilidad. Carnelli distingue, objeto de la obligación de contenido de la obligación, y dice, el contenido de la FI obligación si es la prestación, pero el objeto de la obligación es la utilidad que le procura la prestación. Están utilizando la palabra objeto en el sentido de finalidad, y la finalidad de la obligación es satisfacer el interés del acreedor, esto es que el acreedor obtenga una utilidad. El principal problema es que se pusieron a discutir primero sobre cuál es el objeto de la obligación, sin antes resolver qué se entiende por objeto de la obligación, porque esto va a provocar que no se van a poner de acuerdo, porque no establecieron entre todos qué es el objeto de la obligación. ELEMENTO JURÍDICO Vinculo jurídico: La obligación es puro vinculo jurídico. En la doctrina clásica, en realidad, la obligación es puro vínculo, o sea es pura relación jurídica. Es una relación que implica constreñimiento, es decir, el deudor está constreñido o está subordinado, porque el deudor está en la situación de constreñimiento, o sea, está en la necesidad jurídica de realizar la prestación y no es libre de actuar como quiera. 10 Este archivo fue descargado de https://filadd.com » Cabe recalcar que se dice que el sujeto acreedor está en una situación activa y el deudor está en una situación pasiva. Entonces, el vínculo jurídico tiene dos etapas: 1. Es la relación de deuda, en donde el sujeto acreedor tiene la mera expectativa y el deudor tiene la deuda. Si se produce el incumplimiento del deudor; entramos en una segunda etapa llamada. 2. En esta etapa el acreedor ya no está en una situación de mera expectativa, sino en una situación de derecho potestativo, y el deudor está en situación de sujeción. A todo esto, le llaman Obligación. Esto es algo que nos lleva a decir que las obligaciones naturales no son verdaderas obligaciones, porque el artículo 1441 cuando define obligación natural dice: “Las obligaciones son civiles o meramente OM naturales. - Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. - Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas” Entonces, como yo, definí derecho subjetivo como una situación que implica acción para exigir judicialmente el cumplimiento; a la obligación natural, en realidad, no es una verdadera obligación,.C porque el otro lado no tiene un verdadero derecho subjetivo de crédito. Entonces, la doctrina clásica va a decir que las notas que caracterizan al vínculo son: DD La patrimonialidad: es una relación de contenido económico. La coercibilidad: amenaza de sanción frente al incumplimiento. Algunos autores, como Giorgianni, agregan el Interés del acreedor. LA Dinámica de la Relación Obligacional » IDENTIFICANDO CADA UNA DE LAS ETAPAS Y LAS DISTINTAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE SE DAN EN CADA UNA DE ELLAS. FI En el tiempo 1 o inicial tenemos una obligación originaria que por ejemplo se creó a raíz de un contrato de compraventa por el cual A se obliga a entregar la propiedad del auto y D se obliga a pagarle el precio. En ese contrato de compraventa se pactó un plazo de exigibilidad. Cuando llega ese plazo es que A va a poder reclamarle el precio. En este tiempo tenemos 2 hipótesis: H1: en caso de cumplimiento (obediencia) por parte del deudor, se da la extinción de la obligación originaria. H2: en caso de incumplimiento (desobediencia), el acreedor está en situación de potestad, es un hecho ilícito, y nace la obligación reparatoria, (responsabilidad personal). El deudor pasa a tener dos obligaciones la originaria y la reparatoria. 11 Este archivo fue descargado de https://filadd.com En caso de incumplimiento se genera un tiempo 2 qué es la sentencia en el juicio de conocimiento y nuevamente tenemos 2 hipótesis: H1: Cumplimiento voluntario de la obligación originaria y de la obligación reparatoria, se da la extinción H2: Incumplimiento, existe la potestad de exigir un juicio de ejecución (ejecución forzada), coerción (responsabilidad patrimonial). Acreedor tiene el derecho potestativo, de acudir el Juez, a pedirle justamente esta condena. Que dicte una sentencia de condena. Y el Deudor está sujeto. OM La Doctrina Clásica dice además la situación de incumplimiento genero ahora sí un derecho potestativo en el acreedor, además de ser titular del derecho de crédito de la obligación originaria y reparatoria, también es titular de una situación de potestad (también naciente del incumplimiento) de poder acudir al juez para que condene a D. » Acreedor: tiene un derecho potestativo, utiliza este término en vez de potestad, porque distingue.C Giovanni: poder y derecho potestativo. » Poder: Idoneidad para a través de un comportamiento voluntario producir un efecto jurídico. El poder para ellos no tiene necesariamente del otro lado una situación de sujeción. DD » Derecho Potestativo: Incide en esfera jurídica ajena, y el que esta del otro lado de este derecho está en situación de sujeción. Lo que ellos llaman así nosotros llamamos PODER o POTESTAD. » Deudor: en situación de obligado por la obligación originaria, obligado por la obligación reparatoria y debido a la potestad del acreedor, esta también en situación de sujecion, siempre hay una LA correlación. En el otro lado de un derecho potestativo hay una sujeción. » Juez: en razón de la presentación de la demanda esta también en una SITUACIÓN JURÍDICA, de poder-deber. Esta en el poder de dictar sentencia de condena, pero también en el deber. Porque es FI una función, es lo que hacen los jueces y no pueden dejar de hacerlo. 12 Este archivo fue descargado de https://filadd.com OM.C DD LA EN FUNCIÓN DE SUS EFECTOS Artículo 1441: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho FI para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”. CIVILES: en caso de incumplimiento del deudor tenes derecho para exigir en juicio el cumplimiento. NATURALES: el acreedor no tiene derecho para exigir en juicio su incumplimiento. Por ejemplo, los juegos de apuestas. Si apostas en función de una obligación natural y ganas; ese crédito que se genera a favor tuyo, es un crédito correlativo a una obligación natural, por lo tanto, la persona que tiene que pagar, si incumple, no le vamos a poder reclamar, pero si paga no va a poder alegar que la obligación era natural para que se le devuelva el dinero. EN FUNCION DEL OBJETO DAR: La obligación de dar, está establecida en el artículo 1333: “La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble”. La obligación de dar se subdivide, al mismo tiempo, en dos subespecies: 13 Este archivo fue descargado de https://filadd.com ▪ Dar cosa cierta y determinada: es aquella obligación que consiste en el deber de transferir un derecho sobre una cosa mueble o inmueble que está concretamente determinada e individualizada, por ejemplo, Mauricio se obliga a transferir el dominio de un vehículo rojo, marca fiat, empadronado en la intendencia de Canelones con número X, matrícula X, etc, esta cosa, respecto de la cual Mauricio se está obligando a entregar, esta concretamente determinada ▪ Dar cosa genérica: el concepto, de dar cosa genérica, lo encontramos en el artículo 1360 “Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado” Nos obligamos a transferir un derecho, no solo sobre un cosa concreta y determinada, sino sobre una cosa genérica, por ejemplo, María se obliga a transferir un derecho OM sobre un auto rojo, se obliga a transferir un derecho sobre 10kg de arroz, se obliga a transferir un derecho sobre 100 toneladas de trigo, etc. Entonces, la idea sobre la cosa genérica es que no está determinada concretamente, es decir, está determinada sólo por su género. La doctrina clásica nos habla de dos formas de concebir el “Dar”, una es la forma amplia, y la otra es la forma restringida..C Cuando se concibe la obligación de dar en sentido restringido se entiende como transferir el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa mueble o inmueble. Consiste en la obligación de transferir DD el dominio o un derecho real sobre una cosa. Cuando hablamos de “Dar” en sentido amplio se cumple en transferir un derecho, que puede ser la propiedad, que puede ser la posesión, o que puede ser la tenencia, que son los niveles de aprovechamiento de las cosas. LA La doctrina considera que el Código Civil utiliza el “Dar” en ambos sentidos, tenemos que saber y poder diferenciar en qué sentido se está utilizando el término. Ejemplo de dar amplio: se encuentra en sede de arrendamiento, en el artículo 1796: “el arrendador es obligado a entregar la cosa arrendada”. FI Ejemplo de dar restringido: el contrato de permuta, en el artículo 1769: “la permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra”; artículo 1772: “si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió”. HACER: consisten en desarrollar la actividad distinta de transferir el derecho sobre la cosa, es decir, es toda la actividad que no sea transferir el derecho de la cosa, porque si no sería una obligación de dar, por ejemplo, obligarse a hacer un determinado servicio, obligarse a pintar la fachada de una casa, etc. Entonces, la obligación de hacer es la prestación de energía humana. Cabe recalcar que si leemos el codigo y llegamos a la parte que refiere a las obligaciones de hacer y no hacer, toda esa normativa del CC no establece una regulación de las obligaciones de hacer con respecto al régimen de lugar del cumplimiento y el plazo, sino que, sólo establece soluciones para el caso de incumplimiento, estas soluciones se complementan con normas del CGP. 14 Este archivo fue descargado de https://filadd.com La doctrina suele distinguir dos tipos de obligaciones de hacer: Esta división tiene trascendencia en dos aspectos, por un lado, el incumplimiento de la obligación de hacer y, por otro lado, el fallecimiento del deudor de la obligación, esto va a tener relevancia en las obligaciones de hacer fungibles y obligaciones de hacer no fungibles: ▪ Fungibles: es cuando el hacer es susceptible de ser realizado por un tercero, por ejemplo, si contrate con Manuel para que pinte la fachada de mi casa, este trabajo puede ser realizado por un tercero. En caso de fallecimiento del deudor; pasa a los herederos. ▪ No fungibles: es cuando el hacer no es susceptible de ser realizada por un tercero, por ejemplo, si le OM pedí a Leonardo Da Vinci que hiciese un cuadro mío; esto no es susceptible a que lo haga un tercero porque yo le pedí exclusivamente a Leonardo Da Vinci, otro ejemplo es un contrato de trabajo donde no puede ir hacer el trabajo un hijo de esa persona. En caso de fallecimiento del deudor; no pasa a los herederos..C Con respecto al plazo para cumplir se aplica el artículo 1465, la paga debe hacerse en el lugar y tiempo acordado por las partes. En caso de que las partes no hayan pactado el lugar y tiempo, entonces, se aplica el artículo 1333 inciso 2 y artículo 1490, varía dependiendo si es esencial o no la designación del DD plazo para cumplir. Existe otro plazo, ya no un plazo para cumplir, sino un plazo durante el cual cumplir. Esto está pensado para aquellas obligaciones de hacer que consisten en estar cumpliendo la obligación de manera constante, por ejemplo, un contrato de trabajo, un contrato de arrendamiento. En algunos casos, de LA obligaciones de hacer que sea de cumplimiento continuado, hay que fijar un plazo de liberación, porque no podemos estar obligados toda la vida a cumplir con ese contrato, esto surge del artículo 1836 del CC en sede de arrendamiento de obras y servicios: “Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada”. FI A partir de esto surge la idea de, en aquellas obligaciones que supongan una ejecución continuada e indefinida de prestaciones; las partes tienen que fijar un plazo resolutorio, y si las partes no lo fijan entonces, la ley les pone un plazo final, por ejemplo, en los arrendamientos. Pero si las partes no ponen un plazo resolutorio por las partes; se entiende que hay un derecho de receso unilateral de las partes, es decir, una de las partes puede salirse el contrato en cualquier momento y terminar la relación obligacional, por ejemplo, cuando una persona renuncia a su trabajo. Para el lugar del cumplimiento de las obligaciones de hacer; aplicamos el artículo 1465. Si las partes no acuerdan el lugar, entonces, este va hacer el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Generalmente, para las obligaciones de hacer, el lugar de cumplimiento está explícito, por ejemplo, si me obligo a pintar la fachada de la casa de Maria, es obvio que donde voy a cumplir con la obligación es en la casa de Maria. 15 Este archivo fue descargado de https://filadd.com NO HACER: consisten en abstenerse de hacer una acción. Se entiende que no pueden atentar contra la dignidad del deudor. Por ejemplo, no se lo puede obligar a no dormir, no expresar su opinión, etc. EN FUNCION DE LA DIVISIBILIDAD DE SU OBJETO Articulo 1375 CC: “La obligación es divisible o indivisible, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual.” DIVISIBLES: la obligación va a ser divisible si el objeto de las obligaciones es susceptible de división material o de división intelectual. OM INDIVISIBLES: la obligación va a ser indivisible si la obligación no es susceptible de división material o de división intelectual o cuando existe un pacto de indivisibilidad de las partes. Artículo 1376: “Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial.”.C Si existe un pacto de indivisibilidad de las partes, a pesar de que haya una división material o intelectual, la obligación va a ser igualmente indivisible, porque el derecho positivo le da prioridad al acuerdo de DD partes por sobre la naturaleza del objeto. División material→ es cuando su objeto puede ser fraccionable en distintas unidades que son cuantitativamente equivalentes al total. Por ejemplo, una obligación de pagar $1000 es una obligación típicamente divisible, ¿por qué?, porque esta obligación de pagar $1000 perfectamente se puede dividir LA en cuatro obligaciones de pagar $250, y a su vez estas cuatro equivalen al todo ( 4 de $250 = a 1 de $1000), la obligación de pagar en dinero, la obligación dineraria es la más divisible de todas las obligaciones. Otro ejemplo: 2 toneladas de arroz, divisibles a la mitad, quedan 1 tonelada, por un lado, y 1 tonelada FI por el otro, que son cuantitativamente equivalentes. División intelectual→ la división intelectual no está pensando en si la cosa es divisible o no, se refiere a las obligaciones que son relativas a derechos, desde un punto de vista intelectual el caso de un terreno es perfectamente divisible intelectualmente ¿por qué? porque perfectamente se puede vender el 50% de la propiedad a un sujeto A, y el otro 50% de la propiedad a un sujeto B. Entonces desde el punto de vista de los derechos y desde el punto de vista intelectual los derechos son divisibles siempre, yo puedo si quiero dividir la titularidad de una propiedad en 100 partes del 1%, donde cada sujeto es dueño del 1% de esa propiedad. ¿Cómo distingo la obligación divisible de la indivisible? Primero tengo que saber si hay pacto, si existe pacto es indivisible. En ausencia del pacto lo que me sirve para distinguir una obligación divisible de una obligación indivisible, va a ser el criterio de división material, si el objeto de la obligación es divisible materialmente entonces la obligación es divisible, si el objeto de la obligación es indivisible materialmente entonces la obligación es indivisible. 16 Este archivo fue descargado de https://filadd.com » Si se puede dividir materialmente, entonces la obligación es divisible. » Si no se puede dividir materialmente, entonces la obligación es indivisible. » Si hay pacto de indivisibilidad, aun cuando la obligación sea divisible materialmente, la obligación va a ser indivisible. » La divisibilidad de una obligación solo interesa cuando existen partes plurales. Divisibilidad Artículo 1378: “La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible. La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión.” OM Artículo 1379: “Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación. La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo 2127).”.C Entonces cuando yo tengo obligaciones divisibles con sujetos plurales, que es donde me interesa determinar si hay divisibilidad o no, yo tengo la obligación donde A y C le deben $1000 a B, esto de pleno derecho se divide en partes iguales entre los deudores, es decir A tiene que pagar $500, y C tiene que DD pagar $500. Es un vínculo obligacional divisible con partes plurales, que de pleno derecho se dividen en tantas relaciones obligacionales, son dos obligaciones de $500, una de A para con B, y otra de C para con B, así lo determina el artículo 1379. LA Otro ejemplo, deudores A y B tienen una obligación de $2000 con acreedores C y D: es una obligación divisible. A- debe $500 a C FI debe $500 a D B- debe $500 a C debe $500 a D Cada acreedor solo puede reclamar lo que efectivamente se le debe, es decir solo puede exigir a cada deudor por separado que cumpla con la obligación que cada uno adquirió. Existen tantas obligaciones como las partes lo permitan, o como divisible haya sido la deuda, y van a funcionar de forma independiente. La divisibilidad por sucesión, nosotros dijimos que las obligaciones divisibles e indivisibles, sólo tienen trascendencia cuando las partes son plurales, sino no tienen importancia, puede ser que a mi teniendo una obligación individual me interesa saber si mi obligación es divisible o indivisible, ¿Por qué me interesaría? 17 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Si bien al principio puedo tener dos partes singulares, en una relación de obligación simple, esto no quita que después de forma derivada yo pueda tener sujetos plurales en esta relación obligacional. Ejemplo: A le debe $10.000 a B A se muere y quedan Sus hijos herederos todos deben Sus 4 hijos (C, D, E, F) $2500 cada uno. OM Todo nace con una relación singular que por diversos motivos se vuelve plural. Otro ejemplo: A B Sede el derecho de.C Crédito a C y D. DD Debe $5000 a D Debe $5000 a C En este caso B acreedor sale de la relación y cede su derecho de crédito a C y D, por lo tanto, A que es el LA deudor ahora tiene una obligación de $5000 con cada acreedor., era una relación singular al principio, y se volvió plural de manera derivada. Siempre tomando como ejemplos obligaciones divisibles. Artículo 1380: “Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por título de FI sucesión, no pueden exigir la deuda ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.” Indivisibilidad En la indivisibilidad vamos a tener una verdadera y única relación plural, significa que vamos a tener solo una relación obligatoria, donde vamos a tener partes plurales, a la parte plural deudora la vamos a llamar codeudores, y a la parte plural acreedora la vamos a llamar coacreedores, lo que existe en las obligaciones indivisibles es cotitularidad en el crédito y en la deuda, ya no hay una misma obligación que se divida en tantas partes como la relación lo permita, sino lo que vamos a ver es una única obligación ahora si con partes plurales. Las partes de la parte deudora, se van a llamar codeudores, y las partes de la parte acreedora se van a llamar coacreedores, cual es el efecto principal, es que acá ahora si habiendo indivisibilidad cualquier coacreedor puede cobrarle a cualquier codeudor la totalidad de la deuda, significa que todos los codeudores están obligados por el todo, y todos o cualquier acreedor puede cobrar la totalidad. 18 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Es la situación opuesta a la anterior que se podía dividir en muchos vínculos. Y esto está a texto expreso en el artículo 1384: “Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente. Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo semejante obligación. Artículo 1168). En estos casos de indivisibilidad se producen relaciones internas y relaciones externas, las relaciones externas son las que mantiene la parte deudora con la parte acreedora o viceversa, las relaciones internas son las que se dan cuando un deudor pagó el todo, o un acreedor cobro el total, como se van a arreglar entre ellos, es decir relaciones internas son las acciones que se toman entre deudores(sólo uno OM de los deudores pago, y ese uno toma medidas contra el que no pagó, se llama acción de regreso), o entre acreedores(un acreedor cobro todo, y el otro acreedor toma medidas para que le dé su parte).La indivisibilidad se trasmite por sucesión, entonces supongan que volvemos al ejemplo del principio A_B, relación obligatoria singular entre A y B, pero si existe un pacto de indivisibilidad y B muere, sus herederos pasan a ser coacreedores de A, en una sola y única deuda, LA INDIVISIBILIDAD DE LA.C OBLIGACIÓN SE TRANSMITE POR SUCESIÓN EN FUNCIÓN DE LOS SUJETOS SIMPLES: son las que se generan entre 1 sujeto deudor y 1 sujeto acreedor. Obligaciones de parte DD singulares. MANCOMUNADAS: obligaciones de partes plurales, ya sea una parte deudora plural, una parte acreedora plural, o ambas plurales. LA Artículo 1388: “En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta.” FI Mancomunadas simples o no solidarias, y mancomunadas solidarias. Artículo 1389: “La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.” Dentro de las obligaciones mancomunadas tenemos: ▪ Mancomunadas simples o no solidarias: Se rigen por las reglas de la divisibilidad e indivisibilidad. Obligaciones por partes plurales que no son solidarias. ▪ Mancomunadas solidarias: Donde si se pactó la solidaridad y se rigen por las reglas de la solidaridad. » Obligación divisible solidaria » Obligación divisible no solidaria » Obligación indivisible solidaria 19 Este archivo fue descargado de https://filadd.com » Obligación indivisible no solidaria. Cada clasificación me da dos conjuntos intercambiables, entonces se dan 4 conjuntos y cada combinación va a producir efectos diferentes. La solidaridad siempre es mancomunada, por lo tanto, es plural. Artículo 1390: “La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores. La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad. OM La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en común.” La solidaridad puede ser: » Solidaridad activa: Varios acreedores para pactarla→ Se van a tener coacreedores solidarios. » Activa y pasiva.C » Solidaridad pasiva: Es entre deudores. → Se va a tener codeudores solidarios. Artículo 1391: “La solidaridad no se presume: es preciso que se declare inequívocamente en la DD convención o en el testamento. Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley.” Entonces para que haya solidaridad, yo necesito un acuerdo de partes, que le dé a la obligación el carácter de solidario, ya sea solidaridad activa, solidaridad pasiva o solidaridad activa y pasiva. LA Efectos de la solidaridad activa y pasiva: Actúan parecido a la divisibilidad e indivisibilidad. Pero este último criterio se rige según el objeto del contrato. Y la solidaridad se da en la indivisibilidad por lo general. FI Si la obligación ya era indivisible, lo que hace la solidaridad es reforzar esa indivisibilidad. Si la obligación era divisible, la solidaridad va a hacer que se parezca más a una de indivisibilidad. Características de la Solidaridad: » Se da cuando las partes son plurales. » Para que haya solidaridad tiene que pactarse o estar expreso en la ley. » Es intransmisible: Si se muere uno de los deudores, en aspectos de solidaridad los herederos no agarran esa deuda. Este criterio (solidaridad / no solidaridad) habla de los sujetos que son parte del contrato por eso no se hereda. En el caso del otro criterio (divisibilidad / indivisibilidad) es en función del objeto del contrato y eso sí puede transmitirse. » Activa: Entre acreedores. » Pasiva: Entre deudores. » Sus efectos están en la normativa: Activa: Arts. 1396 y 1397 del CC. Pasiva: Art. 1398, numeral 1 y 6, Art. 1404 del CC. 20 Este archivo fue descargado de https://filadd.com La solidaridad implica: o Pluralidad de sujetos. o Pluralidad de vínculos interconectados por la solidaridad (en el caso de la divisibilidad). o Unidad de prestación. o Unidad de pago – Se debe pagar todo junto. o Unidad de causa. En los libros a la SOLIDARIDAD se le dice ‘’Solidaridad Perfecta’’ para separarla de la ‘’Solidaridad imperfecta’’ en obligaciones. Art. 1403 CC OM Solidaridad imperfecta: Funciona en forma de solidaridad pasiva (imperfecta entre acreedores). A diferencia de la solidaridad perfecta en la imperfecta existe un deudor interesado y un deudor no interesado. El fundamento de la solidaridad imperfecta: no se da el interés de una parte, es por garantía..C Dos personas hacen un acuerdo, nace una solidaridad imperfecta y va a existir lo siguiente: DEUDOR DD INTERESADO (DI) DEUDOR QUE LE PUEDE PAGAR LA TOTALIDAD A DI O A DNI DEUDOR NO LA INTERESADO (DNI) GARANTE FI El acreedor puede cobrar a cualquiera de los dos: » Si le cobra a DI: si se da la paga, se extingue la obligación, y no va a haber relación interna, DI no le va a reclamar nada a DNI. » Si le cobra a DNI: éste paga, y le va a tocar cobrar la totalidad de la deuda a DI. La posibilidad de acción de DNI contra DI es del 100% →Art. 1405 CC mencionado más arriba. Es el caso por ejemplo en el que alguien (DNI) paga una deuda por otra persona, y luego DNI se coloca como acreedor del deudor al que le pago la deuda (DI) cuando éste le tenga que devolver lo debido. Artículo 1405: “Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.” 1- OBLIGACIÓN DIVISIBLE – NO SOLIDARIA 21 Este archivo fue descargado de https://filadd.com OM Artículo 1379: “Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación. La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo 2127).”.C 2- OBLIGACIÓN INDIVISIBLE – NO SOLIDARIA DD LA Artículo 1375: “La obligación es divisible o indivisible, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual.” FI Artículo 1376: “Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial.” SOBRE LA INDIVISIBILIDAD Y LA SOLIDARIDAD: 1. Partes plurisubjetivas: Si no tengo pluralidad no se da ninguna de las dos. 2. La indivisibilidad atiende al objeto referente de la obligación, de la prestación. Es transmisible por eso mismo. La solidaridad atiende a los sujetos, por eso no es transmisible. Los criterios son diferentes, por eso se pueden mezclar. 3- OBLIGACIÓN DIVISIBLE – SOLIDARIA Se da una división de los vínculos por la divisibilidad. Pero la solidaridad va a conectar estos 22 Este archivo fue descargado de https://filadd.com vínculos, haciendo que se parezca a la indivisibilidad. PLURALIDAD DE VINCULOS INTERDEPENDIENTES, PERO A SU VEZ INTERCONECTADOS POR LA SOLIDARIDAD. 4- OBLIGACIÓN INDIVISIBLE – SOLIDARIA No se trata de varios vínculos interdependientes conectados por la solidaridad. Hay un solo vínculo con cotitularidad en ambos lados: en la deuda y en el crédito, y con solidaridad también. OM En este caso se diluye un poco la diferencia. →Ya estaba a opción de cobrar o pagar el todo con la indivisibilidad. » La solidaridad agrega el efecto de renunciar a la totalidad del crédito por parte del acreedor. Por eso es que la solidaridad es más.C intensa, con más efectos que la indivisibilidad. LA INDIVISIBILIDAD SE TRANSMITE POR SUCESIÓN, LA SOLIDARIDAD NO. Si en una obligación hay indivisibilidad y un acreedor o un deudor muere, los herederos reciben la DD calidad de deudor o acreedor de la obligación. La obligación va a seguir siendo indivisible porque atienda al sujeto. Artículo 1395: “Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir ni será obligado a pagar sino la cuota que le LA corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.” (Habla de la intransmisibilidad de la solidaridad) Artículo 1384: “Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículos 1375 FI y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente. Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo semejante obligación.” (Habla de la transmisibilidad de la invisibilidad) Ejemplo: A Le debe a: Si muere el acreedor, cualquier heredero puede C B $1000 cobrar la totalidad a cualquiera de los deudores. Si muere uno de ellos, cualquier heredero puede pagar la totalidad. 23 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Otro ejemplo: En el caso de una obligación divisible y solidaria la divisibilidad se transmite, la no solidaridad no entonces: No puede pasar que uno de los herederos reclame la totalidad a un deudor. debido a la A Le deben a: C divisibilidad. Porque la solidaridad no se transmitió (que era lo que le hacía tener B D $2000 efectos parecidos a la indivisibilidad), lo que se transmitió fue la divisibilidad. Acá se daría la pluralidad de vínculos interdependientes donde OM muere y transmite a: pagan/cobra cada uno lo correspondiente, como se ve en el esquema de obligación divisible, solo que ahora con los herederos. D F Si se tratara de una obligación indivisible, esto último se transmitiría sí podría reclamar la totalidad 1 de los herederos a 1 deudor..C DD Artículo 1246: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las LA relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.” ¿Qué quiere decir fuente? Es causa, cual es la causa de las obligaciones, son los acontecimientos que dan origen a las obligaciones. No hay obligaciones sin que haya norma. No hay fuente sin norma que lo FI diga, por eso tiene que estar expresado en la norma cuáles son las fuentes. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SON: » DELITO: Intención de dañar. » CUASIDELITO: Sin intención de dañar. » CONTRATO: es la fuente más importante. Artículo 1247: “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” ▪ Una convención = Acuerdo de voluntades, hay consentimiento. Artículo 1261: Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de partes. ▪ Convención quiere decir acuerdo de voluntades. 24 Este archivo fue descargado de https://filadd.com ▪ Lo que caracteriza al CONTRATO: Convención productora de obligaciones. Acuerdo de voluntades que produce obligaciones. » CUASICONTRATO: casi contrato Artículo 1246: ‘’...ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos…’’ OM Hecho voluntario de quien se encuentra obligado. Sin voluntad no me puedo obligar→ Esta idea es fruto de una revolución, del Código Napoleónico. La idea atrás de esto es el individuo como centro de referencia (Antropocentrismo) (hombre de Vitruvio de Leonardo DaVinci). Diferencia con los contratos: falta el acuerdo de voluntad (esencial del contrato)..C Similitud con los contratos: son hechos lícitos que generan obligaciones. Artículo 1308: Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, DD sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.” La discusión alrededor de este articulo es si este: LA Da una definición general de cuasicontrato o; Regula un cuasicontrato en específico. Actualmente la Doctrina Clásica dice que éste habla del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (un tipo de cuasicontrato). FI Origen del cuasicontrato Cuasicontrato→ Generador de obligaciones. Su origen histórico no tiene una consistencia organizativa de las fuentes, avanzo el contrato y no habiendo donde meter estos actos se creó el cuasicontrato. La categoría cuasicontrato es más bien un rezago de la historia, la historia fue llevando a que se creen estos contratos. En el Art. 1246 CC se presenta todo eso del fundamento histórico del cuasicontrato, que tiene que ver con la voluntad ‘’hecho voluntario’’. Todo este dogma de la voluntad se da post Revolución Francesa, donde existía la ideade que nadie se podía obligar si no era por voluntad. Se dice que el cuasicontrato es una especie de categoría que es heterogénea, es decir que está integrada por distintos institutos, pero todos se caracterizan por la idea de que produce obligaciones. EL CÓDIGO CIVIL REGULA 3 TIPOS DE CUASICONTRATOS 1) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (artículo 1308). Todos estos tipos regulan cosas diferentes y por eso se da la heterogénea, pero todas responden a la idea de restitución. 25 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 2) PAGO DE LO INDEBIDO (artículo 1309 al 1311). 3) GESTIÓN DE NEGOCIOS (artículo 1311 al 1318). IDEA DE RESTITUCIÓN: No se puede ni debe transmitir un valor patrimonial sin que haya causa jurídica que justifique el hacerlo. Sí pasa esto, se transmite sin que haya justificación, entonces tiene que haber una restituir de ese valor. Lo que se dice a través de la idea de restitución: el fundamento de ésta es la idea de justicia en el contrato→ nadie se puede enriquecer a expensas de otros, la idea de enriquecimiento sin causa. OM El enriquecimiento sin causa es al mismo tiempo: 1. El fundamento valorativo de justicia que regula todos los cuasicontratos del CC, está en todos. 2. Un cuasicontrato concreto. Art. 1308 CC. → (En el enriquecimiento sin causa concreto, para que el empobrecido pueda reclamar al enriquecido tiene el requisito de que no haya ni siquiera un ánimo de beneficiar al enriquecido, porque ahí habría una justificación jurídica del enriquecimiento.).C Los tres cuasicontratos van a responder al mismo fundamento valorativo: nadie se puede enriquecer a expensas de otros. DD EFECTOS DE LOS CUASICONTRATOS Generan obligaciones: Se las suele llamar en la doctrina Obligaciones Restitutorias (unido a la idea de restitución). ‘’ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos’’ LA Según lo que dice allí, en el cuasicontrato la persona obligada es la que realiza el hecho voluntario. Pero en realidad quien esta obligado sería quien recibió. Respecto al pago indebido: J cree que le debe a M $1000 cuando no tiene en verdad esa deuda. FI El asunto es que le entrega el dinero porque así lo cree, pero como era un pago indebido M tiene una obligación de restituir (M debe el dinero a J, pero no fue en si quien actuó). El acreedor de la obligación restitutoria es quien queda obligado. En el tipo de cuasicontrato: gestión de negocios (gestionar patrimonio ajeno) 2 obligaciones: Una obligación para el dueño del negocio del que se encargó el gestor: Debe restituir. Una obligación para el gestor: Continuar con la gestión que empezó. Entonces en este caso también tiene obligación el gestor (quién realizo la acción de encargarse de negocio ajeno) de mantenerlo, aunque la obligación más importante es la de restitución que debe cumplir el dueño. Acá empieza a tener más sentido lo que dice el Art. 1246 CC. Pero no nos sirve para entender toda la idea de cuasicontrato. No podemos quedarnos solo con éste articulo porque no se adapta a 2 de los 3 26 Este archivo fue descargado de https://filadd.com tipos de cuasicontratos. Entonces tenemos también que tomar la regulación de los Arts. 1308 hasta el 1318 del CC. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Artículo 1308: “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.” Elementos del enriquecimiento sin causa: 1) HECHO LÍCITO: los cuasicontratos se caracterizan por la licitud. OM 2) ENRIQUECIMIENTO EFECTIVO DE UN SUJETO: » Por aumento de su activo (aumento de bienes) » Por disminución de su pasivo (se anulan deudas, perdidas que iba a tener) 3) INSEPARABILIDAD DEL ENRIQUECIMIENTO. Se tiene que fundir en el patrimonio del enriquecido. Si la cosa está en el patrimonial del enriquecido y puede devolverlo se va a dar una reivindicación..C Tiene que fundirse en el patrimonio para que se dé el enriquecimiento sin causa. Es decir, si la cosa con la que se enriqueció está en el patrimonio del enriquecido y se puede separar perfectamente y devolver, entonces estoy en una acción de reivindicación (el empobrecido puede reclamar esta acción real, reclamar lo que es suyo). En este caso está en el patrimonio del DD enriquecido, si es separable y reivindicable. Se va a estar en el enriquecimiento sin causa cuando ese beneficio se funde en el patrimonio, se trata de una acción personal (basada en una obligación). al enriquecido se le genera la obligación de restitución, porque se enriqueció injustamente. LA ACTO FI Obligación de restituir a: D A En verdad es el acreedor. Porque el cuasicontrato (ENRIQUECIDO) (EMPOBRECIDO) es fuente (genera) de obligaciones Acción de Restitución El ENRIQUECIDO y el EMPOBRECIDO→ Relación de causalidad: Uno se genera por el otro. El empobrecido esta conectado del otro, y el enriquecido lo mismo. Empobrecimiento: Perdida que puede ser estimada pecuniariamente (dinero). Cualquier acción que represente perdida para el empobrecido y se estime en dinero. No tiene necesariamente que bajar el activo y subir el pasivo: Puede ser el prestar un servicio y es perdida igual, porque se estima pecuniariamente también. 27 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Como el empobrecido tiene perdidas→ Es el acreedor de este cuasicontrato. 4) NO IMPUESTO 5) AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA Que no haya una obligación preexistente que genera esa situación de empobrecimiento y enriquecimiento. Que tampoco haya animo liberal del empobrecido. Que la ley no lo disponga. Todas estas son causas justificantes, si se dan no se generaría este cuasicontrato. En el Art. 1308 CC dice: ‘’sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un OM cuasicontrato…’’ Si se dan todos los requisitos entonces se da el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa. EMPOBRECIDO: Acreedor del derecho de restitución. ENRIQUECIDO: Deudor de la restitución.C EJEMPLO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: A y B son una pareja que construye en el terreno de los padres de B. A→Paso dinero para la casa, sin intención de liberalidad. DD Se dieron los requisitos: » Hecho lícito. » Empobrecimiento y enriquecimiento. » Vinculación: Relación causal. » No hay causa jurídica legitimante. LA A va a accionar contra los padres de B. ¿Como se restituye en este cuasicontrato? Indemnización perfecta: No se reclama todo el beneficio, siempre el menor valor entre las dos variables. El sujeto deudor está obligado a devolver el menor valor FI entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. ¿Sobre qué tipo de acción es? La mayoría de la doctrina dicen que es una Acción Subsidiaria. Solo se puede acceder a la acción de enriquecimiento sin causa si no tengo otra vía. Uno de los fundamentos de esto es porque tengo otras acciones que pueden representar la indemnización completa del empobrecido, en vez de la imperfecta como sucede con el enriquecimiento sin causa. La jurisprudencia entiende que es subsidiaria. Caffera→ No comparte esto. Si bien es difícil encontrar una situación de este cuasicontrato con otras soluciones, pero si las hubiera, igual se puede elegir la acción de enriquecimiento sin causa si así se prefiere. En el Código Civil Italiano de 1942, posterior a nosotros: se puso expresamente que es subsidiaria, en nuestro Código Civil no. 28 Este archivo fue descargado de https://filadd.com (Si acorde una situación con la otra parte hay por lo general un contrato (préstamo, me obligo a prestar dinero), no un cuasicontrato) PAGO DE LO INDEBIDO Es cuando un sujeto realiza un pago a otro sujeto a través de la transferencia de un bien mueble o inmueble, sin que haya obligación subyacente. Ejemplo: Supongamos que A hace un pago a B, pero en realidad no existe un vínculo de ambos, entonces bien en estas hipótesis es lo que se configura el cuasicontrato de pago indebido. HIPÓTESIS: OM 1- A paga a B → Cuando en verdad no había deuda. 2- A paga $400 a B → Cuando en verdad debía $300. 3- A paga a B → Cuando hay deuda, A es el deudor, pero B no es el acreedor. 4- A paga a B → Cuando hay deuda, B es el acreedor, pero A no es el deudor. Gamarra y la doctrina italiana y hacen una división acá y establecen que: » ».C Las hipótesis 1, 2 y 3 se van a llamar INDEBIDO OBJETIVO La hipótesis 4 se le va a llamar INDEBIDO SUBJETIVO DD Gamarra→ reserva únicamente al indebido subjetivo a cuando el deudor no es el correcto. Caffera y la doctrina francesa establecen que: Las hipótesis 1 y 2 se les van a llamar indebido objetivo LA Las hipótesis 3 y 4 se les van a llamar indebido subjetivo Nos quedamos con esta idea: Indebido objetivo: FI » Se paga deuda que no existe. » Se paga más de lo que se debe. » Hay deuda, el deudor es el correcto, pero no el acreedor. Indebido subjetivo: » Hay deuda (porque hay que diferenciar el pago por tercero del indebido subjetivo), el acreedor es el correcto, pero no el deudor. Sobre Obligaciones Naturales: Si yo realice un pago de una obligación natural (había obligación, no es indebido). Artículo 1313: “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título. (Artículo 2176).” Artículo 1441: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. 29 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Artículo 1445: “El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176).” ¿Cómo vas a pagar lo que no debes si sabes que no lo debes? Se da por ejemplo cuando el comprador para destrabar una situación en la que no llega el dinero al vendedor, paga dos veces, sabiendo que después puede reclamar uno de los pagos. (Caffera dice que ahí, al no haber ‘’error’’ tendría que ir por el accionar del enriquecimiento sin causa). Entonces: Tiene trascendencia la y la de quien recibió el pago OM indebido. Posición mayoritaria: » Hace la división entre indebido objetivo e indebido subjetivo. » El error solo es necesario en el indebido subjetivo (para separar el pago de tercero) Peirano:.C » El error no es un elemento necesario, solo serviría para probar que se trata de un pago indebido. No DD exige, solo es en materia de prueba. Caffera: LA » El error es necesario y se configura en todas las hipótesis. ¿Cómo funciona la restitución? FI A. El pago se hizo con dinero u otro bien fungible. B. El pago se hizo con cosa cierta que fue enajenada por quien lo recibió. Ej.: Le pago con auto pensando que se lo debía, quien lo recibió aun lo tiene. (El pago indebido no tiene que ser necesariamente con dinero, puede ser con cosa cierta) C. El pago se hizo con cosa cierta que fue enajenado por quien lo recibió. Ej.: En la reivindicación ya no tiene el auto, porque lo vendió a un tercero Tiene trascendencia la buena fe y la mala fe de quien recibió el pago indebido. Creía que era el Sabía que no era el acreedor, acreedor, que le pero acepto el pago igual debía. 30 Este archivo fue descargado de https://filadd.com ¿Qué pasa con quien recibió el pago indebido en las diferentes variantes? Variante A→ Pago con dinero u otro bien fungible. Art. 1316 CC, inciso 1 y 2. Buena fe de quien adquirió: ‘’El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto.’’ Debe restituir, pagar la suma de dinero que recibió. Mala fe de quien adquirió: ‘’Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.’’ Debe restituir la suma, y su vez los intereses corrientes. Variante B→ Pago con cosa cierta no enajenada. Art. 1316, inciso 3 y 4. Buena fe de quien adquirió: ‘’El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe OM restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.’’ Como no esta enajenada la cosa cierta, entonces aun la tiene y debe restituirla, sin hacerse cargo por las desmejoras o perdidas. Mala fe de quien adquirió: ‘’Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.’’ Debe restituir la cosa que no fue enajenada,.C pero también es responsable de las desmejoras o perdidas. Variante C→ Pago con cosa cierta enajenada. DD (La variante y solo entra en juega si quien adquiere indebidamente enajena la cosa a un tercero.) Tipos de acción: Acción contra quien recibió el pago indebido. LA Acción contra el tercero al que él anterior se lo transfirió. Por ejemplo, se paga indebidamente una cosa cierta, y quien recibió ese pago indebido a su vez lo enajeno (transfirió la cosa). M le da a J el auto (pago indebido), J se lo vende a M. Hay que tener en cuenta: FI Buena fe y mala fe de quien recibió el pago indebido. Cómo adquirió el tercero. DISTINCIONES PARA ESTO 1. Buena fe de quien recibe el pago indebido, y el tercero adquirió con título, negocio y buena fe. Artículo 1317: “El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente.” Respecto a quien recibió el pago indebido: Puede accionar contra éste, debe restituir el precio de la cosa enajenada. Artículo 1318: “El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder. 31 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.” Respecto al tercero: No se puede accionar contra él. 2. Buena fe de quien recibió el pago indebido, y el tercero adquirió a título oneroso y de mala fe. Mala fe del tercero = conocía que era un pago indebido, que no se le debía la otro. Artículo 684: “El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.” OM Respecto a quien recibió el pago indebido: Se puede accionar contra él. Respecto al tercero: También se puede accionar contra él por su mala fe. 3. Mala fe de quien recibió el pago indebido, y el tercero adquirió de mala fe (gratuito u oneroso de mala fe) RESTITUCIONES.C HIPÓTESIS I - PAGO INDEBIDO DE SUMA DE DINERO: DD Persona paga indebidamente suma de dinero, quien lo recibe debe restituir, ¿cómo?: Según la variable A→ Art. 1316, inciso 1 y 2: “El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto. Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.” LA » BUENA FE: Debe restituir solo lo debido. » MALA FE: Debe también pagar los intereses. HIPOTESIS 2 - PAGO INDEBIDO DE COSA CIERTA NO ENAJENADA La cosa cierta (no dinero) todavía está en el patrimonio de quien la recibió. FI Según la variable A→ Art. 1316, inciso 3 y 4 CC: “El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico. Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.” » BUENA FE: Debe restituir la cosa sin responder por las desmejoras o pérdidas. » MALA FE: Debe restituir la cosa y responder por las desmejoras y desperfectos. HIPOTESIS 3 - Pago indebido de COSA CIERTA ENAJENADA La cosa cierta (no dinero) fue enajenada por quien la recibió. Entran en juego las variables A, B y C: » Si quien adquirió el pago indebido estaba de buena o mala fe. » Si el tercero adquiriente estaba de buena o mala fe. » Si el tercero obtuvo por título oneroso (se lo vendieron) o gratuito (se lo regalaron). 32 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Artículo 1317: “El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a cederlas acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.” Artículo 1318: “El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder. OM Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.” Cómo saber si quien realizo el pago indebido va a tener una acción contra el tercero: BUENA FE Y TITULO ONEROSO: Si cuenta con esto, queda protegido, no se va a tener acción contra él, no se le va a poder reclamar la cosa que ahora él posee..C MALA FE Y TÍTULO GRATUITO: En este caso no queda protegida la persona, va a tener que restituir. En el primer caso: DD CONTRA QUIEN RECIBIÓ EL PAGO INDEBIDO: Va a ir solo contra éste, al no poder accionar contra el tercero. De acuerdo al Art. 1316 CC mencionado en la primera hipótesis. Y al: Art. 684 CC: “El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor LA que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.” Se le va a reclamar el valor que quien le dio el pago indebido jura que tiene la cosa. Por ejemplo, si se da el caso de que el tercero obtuvo de forma gratuita, pero de buena fe, igual se FI puede ir contra él. El asunto del título oneroso o gratuito es más importante que la buena o mala fe. GESTIÓN DE NEGOCIOS Artículo 1308: “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.” Artículo 1310: “El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios que tomó a su cargo. Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización según las circunstancias del caso.” Artículo 1311: “Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.” 33 Este archivo fue descargado de https://filadd.com – TEORIA GENERAL DEL CONTRATO – Hecho, Acto y Negocio Jurídico CONTRATO: Podemos decir que es un tipo de negocio jurídico, pero ésto tiene toda una construcción atrás que hay que comprender y así llegar al concepto de contrato, debemos adentrarnos en definir hecho, acto y negocio jurídico. Norma hipotética→Plantea una hipótesis (contraria a las normas téticas en donde no hay consecuencia). Se plantea un hecho que producto del acaecimiento de éste se da una consecuencia. OM Hecho jurídico: Fenómeno que por sí solo genera consecuencias jurídicas Barbero plantea la diferencia entre: hecho, acto y negocio jurídico de acuerdo a la relevancia o irrelevancia de 3 variables, factores: 1) Relevancia o irrelevancia de la Fenomicidad 2) Relevancia o irrelevancia de la Voluntariedad.C 3) Relevancia o irrelevancia de la Intencionalidad FENOMICIDAD VOUNTARIEDAD INTENCIONALIDAD DD NJ LA A H FI HECHO JURÍDICO Algo perceptible, un tipo de acontecimiento. La norma de cambio no es un hecho, sí es un acto lo que crea esta norma. Un ejemplo es la muerte. Artículo 1037: “La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.” Artículo 1039: “Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo 677). Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.” Interpretación de la disposición normativa: dos disposiciones que forman una norma. La sucesión se abre con la muerte. 34 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Hay un hecho que es la muerte, no importa si lo mataron, si se suicidó, lo importante es que el sujeto falleció. Entonces hay relevancia en el FENOMENO (Derecho externo) e irrelevancia de la VOLUNTARIEDAD e INTENCIONALIDAD. Sea como sea va a haber sucesión igual. Barbero separa: Hechos negativos Hechos positivos FENOMICIDAD El acaecimiento de un evento en el mundo. Lo único que importa es que se produzca un evento, sea OM positivo o negativo. A ese evento lo toma como hipótesis la norma y le asigna una consecuencia→ es lo que lo hace JURÍDICO. ACTO JURÍDICO Implica no solo relevancia del evento (FENOMICIDAD) sino también de la VOLUNTAD. Un ejemplo es la compraventa, pago de lo indebido. El matrimonio (Barbero dice que es negocio jurídico). La comisión de.C un delito: hecho provocado por una persona. Es irrelevante si tiene intención o no, la consecuencia jurídica se va a dar igual. DD Diferencias entre hecho y acto jurídico: Diferencia en función de lo que es relevante para la norma. Hecho jurídico: simple hecho. Acto jurídico: provocado por accionar de un sujeto. LA INTENCIONALIDAD ¿Solo me interesa el hecho o que sea provocado con intención por la persona? Caffera: Desde un lado más psicológico dice que todo accionar humano tiene un fin. Realizamos FI conductas para conseguir algo. Derecho Penal, Teoría Finalista de la Acción: Realizo conductas porque busco una finalidad. Pero en este caso no se trata de que quiero los efectos, le da igual al Derecho si los quiero o no, lo que importa es que se realice el acto que produjo el evento en sí. Seguimos con acto jurídico: Todos los efectos predispuestos (en el Negocio Jurídico no), en el acto jurídico están predispuestos por la norma jurídica que toma como hipótesis ciertos actos realizados por personas y da sus consecuencias, los efectos del matrimonio por ejemplo están en el Código Civil. Derecho de Familia: Ser fiel, auxilio reciproco. No hay más efectos que los estipulados. Es irrelevante si quiero ir 2 años preso, al ordenamiento jurídico le da igual, lo único que importa es que quiera crear el evento. Barbero dice que los actos jurídicos son números clausulas: todos los actos son regulados, la norma de prohibición a dañar la integridad física de otro, esta es la situación jurídica inmunidad. EL ACTO JURÍDICO ES SIEMPRE UNA SITUACIÓN JURÍDICA. 35 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Situación jurídica→ Se caracteriza por ser actuable al menos por 1 acto jurídico. Ya sea Situación Jurídica obligado a cumplir algo: Realización del Acto Jurídico PAGA el efecto es EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. O también violar la prohibición de dañar a otro: Situación Jurídica INCOMPENTENCIA, implica Acto Jurídico con la correspondiente consecuencias jurídicas. Barbero entonces dice lo mencionado, porque no hay más Actos Jurídicos que los que dice el derecho. NEGOCIO JURÍDICO En el hecho solo importa el evento. OM En el acto no solo eso, sino que haya sido causado por una conducta, un acto de alguien. Importa que se quiera la consecuencia jurídica también. Intencionalidad→Intención finalista que responde a que yo persiga los efectos del acto, que en realidad es negocio jurídico..C Art. 310 CP: (Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con dos a doce años de penitenciaría. DD No está consagrando al delito de homicidio como negocio jurídico. Habla de que el acto jurídico implica que quiera el hecho, no que quieras las consecuencias. En el negocio jurídico no solo importa el acaecimiento del hecho y que sea causado por una persona, LA sino también que esa persona al realizar el hecho busque las consecuencias jurídicas de éste. Importa la finalidad. El divorcio: Realizo un acto jurídico al presentarme, todos los efectos están predispuestos por el derecho. FI No se realizó una nueva regla de la que se desprendieron consecuencias. Si no se define negocio u acto antes estas son discusiones estériles. VOLUNTARIEDAD Que el sujeto actúe comisiva u omisivamente. Que el acto de un sujeto forme un hecho. Si digo que tiene que a su vez querer ese fenómeno entramos en el campo de la INTENCIONALIDAD. La voluntad es tomada como acción La intencionalidad Implica: la búsqueda, tendencia a conseguir efectos jurídicos. Qué es lo relevante entonces, se dice: Que el hecho acaezca a raíz de un accionar humano y que el sujeto que lo hace busque determinados efectos jurídicos. Una búsqueda relevante sino seria Acto Jurídico. Autonomía privada en el negocio jurídico Relevancia también en el interés, al ordenamiento jurídico le importa: secundar la intención del negocio. Acompañar esos efectos buscados. Tipos de secundamiento: 36 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 1) Para conseguir determinados efectos del acto con el que se los busca, se deben cumplir ciertos requisitos. Por ejemplo, en un subtipo de contrato: Se debe consagrar un objeto lícito y suficiente. Art. 1261 CC: Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes: 3º.- Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación. Si no va a ser nulo: Art. 1560 CC: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas. OM 2) La norma también va a imponer otros efectos de ese accionar de voluntad, que ni siquiera las partes prevean. Ley De Orden Público ≠ Ley Supletoria..C Ley supletoria→Aquella que no es de orden público. Las partes pueden crear normas, pero sino la supletoria llena ese vacío. Es aquella que, por el contrario, a la LEY DE ORDEN PÚBLICO, las partes DD acordandolo pueden disponer un efecto propio, privado. Por ejemplo (Art. 1557 CC): Contrato con Mauricio compraventa de caballo blanco. Yo me obligo a transferir el dominio y Mauricio a pagar. Sucede algo al caballo y claramente ya no puedo transferirlo, como es una obligación de dar cosa cierta y determi