Resumen Mercancías Peligrosas PDF

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Este documento resume el reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos. Se detallan los ámbitos de aplicación, las excepciones y proporciona definiciones de términos clave.

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REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOS CAPÍTULO I-1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXENCIONES Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las presentes normas serán de aplicación en las zonas...

REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOS CAPÍTULO I-1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXENCIONES Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las presentes normas serán de aplicación en las zonas portuarias cuando en las mismas se realicen operaciones con mercancías clasificadas como peligrosas, según se define en los artículos siguientes. Artículo 2. Exenciones. El presente Reglamento no será de aplicación: 1. A los buques de guerra y transporte de tropas en todo caso y demás embarcaciones de la Armada en arsenales y puertos militares. 2. A las sustancias peligrosas que constituyan provisiones, equipos y pertrechos, así como combustibles para el uso del buque y de los equipos móviles a el incorporados. 3. Aquellas mercancías peligrosas que por su cantidad y embalaje se eximen en el código IMDG de ser consideradas como tales. CAPÍTULO I-2 DEFINICIONES Artículo 3. Definiciones. ADR (normativa). Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. Agente marítimo. – (Véase Consignatario.) Altura del espacio vacío (ullage).– Altura del espacio que existe entre la superficie de un líquido cargado en un tanque o cisterna y el punto a que están referidas las tablas de calibración. Autoridades portuarias.– Aquellas a quienes la legislación vigente atribuye, en cada caso, competencias para ejercer autoridad en la zona portuaria. Buque.– Se entiende por buque cualquier barco dedicado a la navegación marítima, a la navegación en aguas interiores y aquellos artefactos flotantes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas. Capitán.– Es la persona que ejerce el mando de un barco o de un remolcador que transporte una embarcación no tripulada, así como cualquier otra persona, que no sea el Práctico, a cuyo cargo este la embarcación. Cargador.– Es la persona natural o jurídica que en su propio nombre solicita el transporte y frente al cual el porteador asume la obligación de efectuarlo. Certificado de aptitud.– El emitido por el Organismo correspondiente de la Administración acreditando que el buque cumple los requisitos que exigen los Códigos pertinentes sobre la construcción de equipos, capacitándole para el transporte de determinadas mercancías peligrosas. Certificado de arrumazón.– Documento que emite el expedidor o cargador de un contenedor o vehículo con mercancías peligrosas, acreditando que las mismas fueron arrumadas cuando el contenedor se encontraba limpio y seco, que son mercancías compatibles entre sí, que los bultos se encontraban en buen estado aparente y que han sido adecuadamente arrumadas y trincadas. Asimismo indica que se ha redactado la correspondiente declaración de mercancías peligrosas para cada remesa y que en el exterior de las puertas del contenedor figura adosada la relación de las mercancías peligrosas que contiene (ver apéndice III). Certificado de cumplimiento.– Documento exigido por el Código IMDG para al transporte marítimo de mercancías peligrosas cuando constituyen cantidades limitadas (ver apéndice II). Cisterna o tanque portátil.– Se entiende por cisterna o tanque portátil a un recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el transporte de líquidos peligrosos, cuya tensión de vapor no exceda de 3 bar –absoluta– a la temperatura de 50 °C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar o vaciar sin necesidad de remover su equipo estructural, y que se pueda izar y arriar del buque cuando esté cargado. De este concepto se excluyen:  Los tanques/cisternas de menos de 450 litros.  Los vagones cisternas de ferrocarril.  Los tanques/cisternas no metálicos, y  Los tanques/cisternas para las sustancias de la clase II. Cisterna de carretera.– (Ver vehículo tanque.) Consignatario o agente marítimo.– Es la persona natural o jurídica que actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra. Contenedor. Elemento del equipo de transporte de carácter permanente, suficientemente resistente para que se le pueda utilizar repetidas veces, proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancías por uno o por varios modos, sin ruptura intermedia de la carga y construido de manera que pueda sujetarse y manipularse fácilmente. El término contenedor no incluye ni vehículos ni embalajes o envases, pero sí comprende los contenedores transportados sobre chasis. Convenio SEVIMAR (SOLAS). El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, vigente. Declaración de mercancías peligrosas. Documento por el que el expedidor acredita que las mercancías que presenta pueden ser autorizadas para su transporte, pues están adecuadamente embaladas, marcadas y etiquetadas, de conformidad con la normativa vigente. Debe incluir la información precisa respecto al nombre técnico correcto de la mercancía, número de NU que corresponda, clase y riesgos que entraña, número de bultos y cantidad total que se pretende transportar y el punto de inflamación si procede (modelo de este documento que figura en el apéndice I de este Reglamento). Estibador.– Es la persona física o jurídica a cuyo cargo directo se encuentra la operación de estiba, desestiba, carga, descarga, traslado, trasbordo, recepción, entrega o cualquier otra operación de manipulación de la mercancía. «Flash point».– (Véase punto de inflamación.) Grado de llenado máximo. Porcentaje máximo admitido en el llenado de un recipiente. Guía OMI de primeros auxilios.–Recomendaciones preparadas conjuntamente con la Organización Marítima Internacional, Organización Mundial de la Salud y Organización Internacional del Trabajo relativas a los primeros auxilios que deben administrarse a las personas afectadas en caso de accidente con mercancías peligrosas. Instrucciones de emergencia.–Documento conteniendo la declaración del expedidor que define el número, nombre, propiedades y riesgos que entraña la mercancía, los medios de prevención y los de actuación en caso de emergencia (un modelo del impreso a rellenar con tales informaciones figura como apéndice IV de este Reglamento). Lista de comprobación de seguridad buque/terminal, pantalán o boyas. Documento que comprende la relación detallada de las previsiones y medidas a tomar con anterioridad y durante las operaciones de manipulación, con mercancías peligrosas líquidas y gases licuados, a formalizar entre el Oficial responsable en el buque y el operador de terminal (figura como apéndice VI de este Reglamento). Manipulación.– Las operaciones de todo orden que se efectúan en tierra para la carga y descarga de un buque, vagón o vehículos, las de trasbordo y almacenamiento o cualquier operación complementaria a ésta. Mercancías peligrosas.– Cualquier materia, producto o sustancia envasada, embalada o a granel que tenga las propiedades indicadas para las sustancias de las clases que figuran en el Código IMDG, así como cualquier otra sustancia que pueda constituir una amenaza para la seguridad en el área portuaria o de sus proximidades. Se consideran también mercancías peligrosas aquellas que, embarcadas a granel, no estando incluidas en el Código IMDG, están sujetas a los requerimientos de los Códigos de la OMI titulados: 1. «Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.» 2. «Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel.» 3. 4. »Código para buques existentes que transporten gases licuados a granel, así como en las secciones pertinentes y en las partes conexas del apéndice B del Código de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas Sólidas a Granel.» En el concepto de mercancías peligrosas se incluyen igualmente los recipientes, cisternas, envases, embalajes y contenedores que hayan contenido estas clases de mercancías, salvo que hayan sido debidamente limpiados, desgasificados, inertizados y secados o cuando dichos recipientes, por la naturaleza de las mercancías que hayan contenido, puedan ser herméticamente cerrados con toda seguridad. Nota de mercancías peligrosas.– Documento que constituye una síntesis de la declaración de mercancías peligrosas y del certificado de arrumazón a los que puede sustituir (un modelo del impreso a rellenar con tal síntesis figura como apéndice V de este Reglamento). Operador de muelle/terminal. Es la persona física profesionalmente capacitada bajo cuya dirección la entidad implicada efectúa la manipulación de mercancías peligrosas. Su designación será comunicada previamente en cada caso al director y al Capitán del puerto. PPG.– Equivale a las siglas MHB de la frase inglesa «Material Hazardous Only In Bulk», que significa materias potencialmente peligrosas a granel incluidas en el apéndice b del Código OMI de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel. Puesta a tierra.– Conexión eléctrica de un equipo con tierra para asegurar un mismo potencial en ambos. En el caso de un buque, la conexión de sus equipos se efectúa con la estructura metálica del mismo, el cual está al mismo potencial que la tierra, dada la conductividad del agua del mar. Punto de inflamación («flash point»).– Es la temperatura mínima a la cual un líquido desprende vapores en suficiente cantidad para formar una mezcla inflamable con el aire mediante una fuente de ignición interior. Deberá indicarse si las pruebas se han realizado en copa cerrada o abierta. RID (normativa).– Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. Segregación.– Separación que debe efectuarse entre mercancías peligrosas a fin de evitar riesgos adicionales por influencia de unas sobre otras. Solas.– (Véase Convenio SEVIMAR.) Sustancias inestables.– Las que en determinadas condiciones de transporte o almacenamiento pueden presentar riesgos a causa de reacciones espontáneas tales como polimerización, descomposición u otras, si no han sido tratadas previamente para evitar tal riesgo, por inhibición, dilución, refrigeración u otras medidas de análoga eficacia. Tanque portátil.– (Véase cisterna.) Temperatura de autoignición.– Es la temperatura a partir de la cual la sustancia combustible arde espontáneamente (a la presión normal), sin necesidad de la presencia de ninguna chispa ni llama. TPC (normativa).– Disposición análoga a la ADR, que regula el transporte de mercancías peligrosas por las carreteras españolas. TPF (normativa).– Disposición análoga al RID, que regula el transporte de mercancías peligrosas por los ferrocarriles españoles. Ullage.– (Véase altura del espacio vacío.) Vehículo tanque o cisterna de carretera.– Se entiende por vehículo tanque o cisterna de carretera a un vehículo dotado de una cisterna que cumple los requerimientos establecidos en el código IMDG para los tanques portátiles tipos 1 ó 2 o bien del tipo 4, destinados al transporte de líquidos peligrosos por los diferentes modos de transporte mar y tierra, cuya cisterna sea rígida y permanentemente unida al vehículo de transporte, que no pueda llenarse o vaciarse mientras este a bordo y su embarque sea sobre sus propias ruedas. Zona portuaria. Comprende las aguas del puerto y los terrenos de la zona de servicio Las primeras son las áreas más o menos aptas para fondeo, varada u operaciones comerciales y cuyas condiciones naturales esten o no afectadas por obras o instalaciones construidas total o parcialmente por el Estado. Los segundos están constituidos por la zona litoral de servicio, determinada en cada caso para ejecutar las operaciones de carga y descarga, depósito y transporte de las mercancías y circulación de las personas y vehículos. Artículo 16. ADMISIÓN DE CONTENEDORES. Contenedores.– Todo contenedor deberá acreditar el peso bruto máximo para el que está autorizado. Si el contenedor ha sido construido después del 1 de enero de 1984 deberá ir provisto de la placa de aprobación relativa a seguridad CSC. A la solicitud de admisión deberá adjuntarse, además, el certificado de arrumazón. Vehículos cisterna de carretera y tanques portátiles.– Toda cisterna de carretera o tanque portátil, además de satisfacer los requerimientos del CSC cuando corresponda, deberá llevar una placa de metal resistente a la corrosión, en lugar de fácil inspección en la cual consten, además de sus datos de origen y de sus características físicas, la presión máxima de trabajo y la de prueba a que fue sometida, así como la temperatura del diseño del proyecto, la sustancia o sustancias que esta autorizada a transportar y la fecha de la última prueba de presión a que fue sometida, con la marca de la autoridad o entidad colaboradora que la efectuó. A la solicitud de admisión habrán de adjuntarse los siguientes documentos: Viajes internacionales cortos.– Se entiende por viajes internacionales cortos aquellos viajes en el curso de los cuales un buque no se aleja más de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600 millas. Durante dichos viajes se permitirá el uso de los vehículos tanque o cisterna de carretera del tipo 4, tal y como esta contemplado en el Código IMDG. Los viajes entre puertos nacionales, estén situados estos en la Península, Archipiélago Balear o Canario, o Ceuta y Melilla, se considerarán, a efectos de este Reglamento, como viajes cortos. CAPÍTULO I-6 OBLIGACIONES DE LOS BUQUES QUE OPEREN CON MERCANCÍAS PELIGROSAS Artículo 25. SEÑALIZACIÓN. Todos los buques que transporten MERCANCÍAS PELIGROSAS al entrar en puerto y durante su estancia, deberán tener izada durante el día la bandera «B» del Código Internacional de Señales y durante la noche, en lugar visible en todo el horizonte, una luz roja de un alcance mínimo de tres millas, situada por encima de las demás luces de a bordo de modo que no pueda confundirse con las de navegación, siempre que la utilización de tales señales no induzcan a confusión o peligro para la navegación aérea o marítima. Los buques tanque vacíos que no dispongan del certificado de desgasificación legalmente expedido, utilizarán igualmente las señales antes citadas. TÍTULO II CLASIFICACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Artículo 37. CLASIFICACIÓN. A efectos de este Reglamento las mercancías peligrosas se clasifican como sigue: Clase 1. Explosivos. Clase 2. Gases: Comprimidos, licuados o disueltos a presión. Clase 3. Líquidos inflamables. Clase 4. Sólidos inflamables y otras sustancias inflamables. Clase 5. Sustancias (agentes) comburentes y peróxidos orgánicos. Clase 6. Sustancias tóxicas e infecciosas. Clase 7. Materiales radiactivos. Clase 8. Sustancias corrosivas. Clase 9. Sustancias peligrosas varias. CAPÍTULO III. MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS CLASE 1. EXPLOSIVOS Art. 46. CLASIFICACIÓN. Los explosivos son materias o mezclas de materias sólidas o líquidas que pueden reaccionar enérgicamente desprendiendo grandes cantidades de gas a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que puedan producir grandes daños en el entorno. Los explosivos se clasifican en cinco divisiones según su condición explosiva y, además en grupos de compatibilidad cuyo cuadro se reseña más adelante. Las cinco divisiones son las siguientes: 1. División 1.1 Sustancias que presentan riesgos de explosión en toda la masa. 2. División 1.2 Sustancias que presentan riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda su masa. 3. División 1.3 Sustancias que presentan riesgos de incendio y posibles efectos de onda de choque o proyección o ambos, pero sin riesgo de explosión en toda su masa.  Se incluyen en esta división las sustancias siguientes:  Aquellas cuya combustión da lugar a una reacción térmica considerable.  Aquellas que arden con pequeños efectos de onda de choque o proyección. o ambos simultáneamente. 4. División 1.4 Sustancias que no presentan ningún riesgo considerable.  Se incluye en esta división aquellas sustancias que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de iniciación durante su transporte. Sus posibles efectos son muy reducidos por las características de su envase y normalmente no proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar explosión instantánea de toda su masa. 5. División 1.5 Sustancias muy insensibles que presentan riesgos de explosión en toda su masa.  Se incluyen en esta división sustancias explosivas tan insensibles que en condiciones normales de transporte presentan pocas probabilidades de iniciación o de que su combustión produzca una detonación.  Se exige que se acredite que no exploten a la exposición ni a incendio exterior.  La probabilidad de detonación a causa de su combustión es tanto más elevada cuantos mayores sean las cantidades que se transporten. CLASE 2. GASES Art. 55. Clasificación. 1) Gases permanentes 2) Gases licuados 3) Gases disueltos y 4) Gases licuados a temperaturas extremadamente bajas. Se subdividen a su vez, en las tres siguientes: Clase 2.1 Gases inflamables. Clase 2.2 Gases no inflamables. Clase 2.3 Gases tóxicos) Pueden presentarse gases que queden comprendidos en dos o más clases, es decir gases que además de ser inflamables pueden ser tóxicos y/o corrosivos. CLASE 3-LÍQUIDOS INFLAMABLES Art. 60. CLASIFICACIÓN. Se consideran líquidos inflamables a:  los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución o suspensión (siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por otras características peligrosas), que desprenden vapores inflamables a una temperatura,  igualo inferior a 61 grados centígrados en copa cerrada. Estas mercancías se clasifican en tres clases, según su punto de inflamación, referido éste en todo caso al determinado por el método de copa cerrada. Estas tres clases son: 1. Clase 3.1.-Punto de inflamación inferior a (-18 ºC) (0ºF). 2. Clase 3.2.-Punto de inflamación igualo superior a (-18 ºC), inferior a 23 ºC (73 ºF). 3. Clase 3.3.-Punto de inflamación igual o superior a 23 ºC, pero no superior a 61 ºC (142°F). Aquellas mercancías cuyo punto de inflamación es superior a 61 ºC no se consideran peligrosas por su inflamabilidad. CLASE 4 - SÓLIDOS Y OTRAS SUSTANCIAS INFLAMABLE Artículo 65. CLASIFICACIÓN. Estas mercancías, algunas de las cuales presentan riesgos secundarios tóxicos o corrosivos, se subdividen a su vez en las clases siguientes: 1. Clase 4-1.-Sólidos inflamables.-  Sustancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como «explosivas», pero que en virtud de las condiciones en que se las coloca durante el almacenamiento o transporte, se inflamen con facilidad por fuentes de ignición externas (chispas o llamas) o pueden provocar o activar incendios por fricción. 2. Clase 4-2.-Sustancias susceptibles de combustión espontánea.  Sólidas o líquida que tienen la propiedad común de autocalentarse y de inflamarse rápidamente, especialmente en contacto con agua o aire húmedo. 3. Clase 4-3. Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.  Sólidos o líquidos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, los cuales, en ciertos casos, pueden inflamarse espontáneamente a causa del calor liberado por la reacción. Las tres clases pueden ofrecer además riesgos secundarios, tales como toxicidad y corrosión. CLASE 5. SUSTANCIAS OXIDANTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Artículo 70. CLASIFICACIÓN. Se clasifican en dos clases: 1. Clase 5-1. Sustancias (agentes) comburentes.-  Se trata de una materia comburente, no necesariamente combustible, que puede liberar oxígeno, provocar una combustión o contribuir a intensificarla.  Alguna de estas mercancías pueden ser además, corrosivas o tóxicas.  Se presentan en forma líquida, pastosa o sólida y pueden reaccionar de forma peligrosa al contacto con otras materias.  Las mercancías más frecuentes de este tipo ·son los fertilizantes compuestos de nitrato amónico. 2. Clase 5-2. Peróxidos orgánicos.-  Son sustancias que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden ser consideradas derivado de peróxidos de hidrógeno. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables, capaces de autoacelerar su descomposición y pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:  Susceptibles de explotar por descomposición.  Arder con rapidez.  Sensibles al impacto o fricción.  Reaccionar peligrosamente con Otras sustancias.  Causar daños a los ojos CLASE 6. TÓXICAS E INFECCIOSAS Articulo. 74. CLASIFICACIÓN. Las mercancías peligrosas de la clase 6 se subdividen en las siguientes: 1. Clase 6.1. Sustancias tóxicas.-  Las susceptibles de causar daños a la salud, deficiencias físicas o mentales y que pueden llegar a producir la muerte, cuando se ingieren, inhalan o absorben por contacto.  Las sustancias de la división 6.1, incluidos los plaguicidas, se adscriben a uno de los tres grupos de embalaje/envase, según el riesgo que por su toxicidad presenten durante el transporte: 1. Grupo I de embalaje/envase: Sustancias y preparados que presentan un riesgo muy grave de intoxicación. 2. Grupo II de embalaje/envase: Sustancias y preparados que presentan un riesgo grave de intoxicación. 3. Grupo III de embalaje/envase: Sustancias y preparados nocivos que presentan un riesgo relativamente leve de intoxicación  Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de polvos y nieblas que figuran en la tabla anterior se fundan en datos sobre la concentración letal 50 (CL50) obtenidos con una hora de exposición.  Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de vapores se fundan en datos sobre CL50 obtenidos con una hora de exposición. 2. Clase 6.2. Sustancias infecciosas.-  Son sustancias que contienen microorganismos viables o sus toxinas capaces de producir o causar enfermedades a las personas y animales. CLASE 7. MATERIALES RADIACTIVOS Artículo 80. DEFINICIONES. Radiactividad.-La radiactividad es la propiedad que presentan ciertos radionucleídos de elementos químicos de desintegrarse espontáneamente en otros, emitiendo diversos tipos de radiaciones. Esta radiación, que no es perceptible por los sentidos, constituye un riesgo para la salud humana, pues puede causar lesiones graves en los tejidos orgánicos. Materia radiactiva.-Se considera como tal aquella cuya actividad específica es mayor de 0,002 microcurios por gramo (74 Bq/g). Unidades de medida.-Para medir la radiación se emplean instrumentos que la detectan, utilizándose las siguientes unidades: Curio.-La actividad de las sustancias radiactivas se mide por el número de desintegraciones que se producen en la unidad de tiempo. Como unidad se emplea generalmente el Curio (Cj), qu equivale a 37.000 millones de desintegraciones por segundo. Rad.-Unidad para medir la dosis absorbida, entendiendo como talla energía cedida por la radiación ionilante a la unidad de masa del material irradiado. Como unidad se emplea el rad, que es la dosis correspondiente a la absorción de una centésima de julio por cada kilogramo de material. En el Sistema Internacional de Unidades la unidad es el Gray (Gy), siendo un Gray aproximadamente igual a 100 rads Sustancias fisionables.-Por «sustancias fisionabIes» se entenderá el plutonio-239, el plutonio-241, el uranio-233, el uranio·235 o cualquier material que contenga alguno de estos isótopos. El uranio natural y el uranio empobrecido no irradiados no quedan comprendidos en esta definición. Criticidad.-Situación en que se produce una reacción en cadena, automantenida, es decir, con un factor de multiplicación efectivo igual a la unidad, con gran incremento de la radiactividad y, por tanto, de su peligrosidad. CLASE 8-SUSTANCIAS CORROSIVAS Articulo. 89. PROPIEDADES. Las mercancías de esta clase clasificadas como corrosivas están constituidas por sustancias que en estado natural tienen la propiedad de alterar o destruir los tejidos vivos, especialmente los tejidos humanos, atacan a la superficie de ciertos metales e igualmente a otras materias como las textiles. Algunas pueden desprender vapores tóxicos cuando son sometidas a altas temperaturas, y otras son suficientemente volátiles para afectar a las vías respiratorias y a los ojos. La ingestión o inhalación de sus vapores y polvos puede causar graves lesiones. Otras reaccionan con el agua desprendiendo calor y gases irritantes y corrosivos, por lo general visibles en forma de vapores. Algunas de estas mercancías son también inflamables, por lo que interesa considerar el punto de inflamación. CLASE 9.-SUSTANCIAS PELIGROSAS VARIAS Articulo.93. PROPIEDADES. Las mercancías que se incluyen en la clase 9, son aquellas que los riesgos que ofrecen no pueden quedar comprendidos en las ocho clases precedentes y, en su mayor parte, están incluidas en las mercancías que por ofrecer riesgos químicos durante su transporte, están calificadas como PPG en el código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel, definidos en el artículo 3.28, y cuya relación figura como apéndice VIIl de este Reglamento.

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