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PRIMERA PARTE: I. TIPOS DE PERSONAS: Art. 67 – Las personas son naturales o jurídicas. - Todo ser humano es persona natural. Arts. 217-231 – entidades que se crean en virtud de una Ley son personas jurídicas (corporaciones). Art. 217 – Persona jurídica - Es persona jurídica...

PRIMERA PARTE: I. TIPOS DE PERSONAS: Art. 67 – Las personas son naturales o jurídicas. - Todo ser humano es persona natural. Arts. 217-231 – entidades que se crean en virtud de una Ley son personas jurídicas (corporaciones). Art. 217 – Persona jurídica - Es persona jurídica a. El organismo y la entidad de interés y financiamiento público cuya ley orgánica le reconoce personalidad jurídica; b. La corporación, compañía, sociedad, sociedad especial, fundación y otras asociaciones de personas con manifiesto interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, tengan o no fines de lucro, a las que la ley concede personalidad jurídica independiente de la de sus constituyentes. Gestación nacimiento y reconocimiento de la persona natural como sujeto de derecho Art. 69 – Personalidad y Capacidad - El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (art. 70) - La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o defensor judicial. Art. 70 – Quien se reputa nacido - Es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias. - Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo. - Si el concebido nace muerto se reputa no haber existido jamás. Art. 71– Presunción de vida - se presume que todo ser humano nace con vida 1 Art. 72 – Plazo y efectos del embarazo - Se presume que el embarazo tiene un plazo de 280 días y que la concepción ocurre en o luego del primer día de ese periodo, contado retroactivamente a partir de la fecha del nacimiento. - El juicio médico competente es la única prueba admisible para rebatir esa presunción y la contenida en el artículo anterior. Art. 73 – Reconocimiento voluntario de la gestación y el parto - La mujer gestante puede solicitar el reconocimiento de su embarazo o de la ocurrencia del parto, para cualquier efecto legal, con el testimonio facultativo que haya constatado el hecho de la gestación o del nacimiento. Cita Dobbs v. Jackson Women’s health Organization (2022) Hechos La Corte Suprema de EEUU evaluó la constitucionalidad de la Ley de Edad Getsacional de Mississippi, que prohibia la mayoria de los abortos despues de las 15 semanas de embarazo, con exepciones para emergencias medicas y anomalias fetales graves. La corte, en una opinion mayoritaria escrita por Samuel Alito concluyo que la Constitucion no confiere un derecho al aborto, revocando los precedentes establecidos en Roe v. Wade (1973) y Planned Parenthood v. Casey (1992). Esta decisión le devolvio autoridad para regular el aborto a los estados y sus representantes electos. Controversia ¿Es consttitucional que los estados prohiban los abortos antes de la viabilidad fetal en contra de lo establecido en el precedente? Decision La constitución de los estados no confiere un derecho al aborto revocando el precedente establecido. SCOTUS Fundamentos El derecho a la intimidad expuesto en la decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos la cual se utilizó para fundamentar las decisiones de los casos de Roe v. Wade y Casey v. Planned Parenthood no confiere protección sobre el aborto. Cita Pueblo v. Duarte, 109 DPR 596 Hechos Un médico autorizado a ejercer su profesión en el ELA, le practicó un aborto sin consentimiento de sus padres a una joven de 16 años que se hallaba en su primer trimestre de embarazo. El mismo fue encontrado culpable por el delito de aborto por un panel de jurados, en donde se le fue impuesto una sentencia suspendida de dos a cuatro años de reclusión. Este decidió apelar, alegando que la sentencia impuesta es inválida por contravenir la Constitución de E.U, según fue interpretada por el TSPR. Controversia ¿Un aborto realizado por un médico autorizado, con el propósito de proteger la salud física o mental de la mujer embarazada, lo hace exento de responsabilidad penal? Decision TSPR Concluyó que, siguiendo la jurisprudencia del TSPR de E.U., un aborto realizado en el primer trimestre de embarazo, basado en el mejor juicio clínico del médico, era legal y no debía ser penalizado. Fundamentos Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973): En este caso se reconoció que el derecho a la intimidad es suficientemente amplio para incluir la decisión de la mujer para terminar su embarazo. Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973): Contiene el núcleo de la doctrina federal sobre el aborto, la cual procura imperar entre los intereses del Estado en la consecución de la salud comunal, el mantenimiento de la mejor práctica médica y en la protección del nasciturus y el derecho a la privacidad que se la garantiza a la mujer en la Constitución de E.U. Sección 1053 del Título 33 del Código Penal: Establecía que el aborto es ilegal, excepto en circunstancias específicas, como cuando es necesario salvaguardar la vida de una mujer. 2 Derechos esenciales de la personalidad Art. 74 – Goce de los derechos esenciales - Toda persona natural tiene el goce de los derechos esenciales que emanan de su personalidad y puede reclamar su respeto y protección ante el Estado y las demás personas naturales y jurídicas. - Son derechos esenciales de la personalidad, la dignidad y el honor, la libertad de pensamiento, conciencia o religión, de acción, la intimidad, la inviolabilidad de la morada, la integridad física y moral, y la creación intelectual. - Los derechos esenciales aquí reconocidos solo admiten las limitaciones que impongan la Constitución, este Código y las Leyes. Art. 75: Investigaciones sobre condiciones genéticas - Se prohíbe la clonación reproductiva y aquellas prácticas que obstaculicen la evolución natural del ser humano. - Se permiten las investigaciones científicas dirigidas a la prevención y al tratamiento de enfermedades genéticas recurrentes o transmisibles. - La manipulación o alteración de los caracteres genéticos de un ser humano en gestación tendrá como objeto único evitar la transmisión de enfermedades hereditarias o degenerativas y la predisposición a ellas. Art. 76 – Inviolabilidad del cuerpo humano - El cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes sobre donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones y maternidad subrogada o cuando la ley disponga algo distinto. Art. 77– Disposición de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo - Se permite la donación de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo humano, en vida o para surtir efectos luego de la muerte del donante, sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente y en la ley. - Los actos de disposición, mutilación, amputación o discapacidad forzada del propio cuerpo están prohibidos si ocasionan una disminución permanente de su integridad o sus funciones vitales o si son contrarios a la ley, la moral o el órden público. - Ninguna persona puede recibir remuneración económica por la donación de órganos, sangre, plasma o tejidos del cuerpo humano. Art. 78 – Consentimiento para la donación - La donación de órganos y fluidos del cuerpo humano requiere el consentimiento escrito del donante. Si el donante no ha manifestado previamente su intención de donar sus órganos o fluidos a terceras personas y no está en condiciones de consentir libremente e inteligentemente se hará según disponga la ley. - El consentimiento para donar alguna parte o fluido del cuerpo luego de la muerte de una persona que no proveyó para ello en vida puede suplirse por las personas llamadas a consentir en su 3 nombre o en su defecto por la autoridad judicial si no hay oposición expresa de las personas legitimadas para darlo. Consentimiento para tratamiento médico Consentimiento informado: 1. Una persona mayor de edad no puede ser obligada a someterse — sin su consentimiento — a exámenes médicos, tratamientos clínicos o quirúrgicos. 2. Siempre que sea posible informar razonablemente, de la naturaleza del procedimiento, sus consecuencias, riesgos y posibilidades de curarse o mejorar su calidad de vida. 3. Se le debe informar sobre todo de los beneficios y consecuencias adversas. Art. 79 – Sustitución del consentimiento - Si un paciente se encuentra incpacitado para prestar su consentimiento y no está disponible la persona legitimada para darlo en su nombre, el facultativo médico tiene autoridad para atenderle y evitarle un mal grave e inminente. - En tales situaciones, de no mediar negligencia en el tratamiento, el médico no incurre en responsabilidad. - La negativa justificada de tal consentimiento por parte de la persona legitimada para condenarlo por el paciente puede ser dejada sin efecto por el facultativo médico si ocurre una urgencia médica que requiera la atención inmediata; se identifica una condición no anticipada que requiere actuar de manera urgente e inmediato para conservar la vida o la salud del paciente, incluyendo ampliar una intervención quirúrgica en proceso o ser revocada por la autoridad judicial. El testamento vital - Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001 “Ley de declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud Terminal o de estado vegetativo persistente” - Se reconoce legalmente el derecho de toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, a declarar previamente su voluntad sobre lo referente a tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal y de estado vegetativo persistente. - Esta ley prohibe el suicidio o eutanasia activa en su Art. 13. Cita Lozada Tirado v. Lozada Flecha, 177 DPR 893 (2010) Hechos El Sr. Hernández Laboy, mayor de edad y en pleno disfrute de sus capacidades mentales redactó ante un notario su deseo de rechazar de forma absoluta cualquier tratamiento médico que involucrara la transfusión de sangre ya que iba en contra de sus creencias religiosas. Varios meses más tarde, este sufrió un grave accidente por lo que su esposa solicitó al TPI que le ordenara al hospital que le realizara la transfusión argumentando que esta transfusión era necesaria para conservar su vida y para proteger los mejores intereses del menor que compartía con el paciente. TPI concede la petición al igual que TA, al estos ir ante el foro intermedio. Aún inconformes recurren al Supremo. Controversia ¿Puede un paciente en sus plenas capacidades mentales rechazar tratamiento médico en virtud de sus creencias religiosas, aún cuando esta decisión pudiera ocasionar su muerte? 4 Cita Lozada Tirado v. Lozada Flecha, 177 DPR 893 (2010) Hechos El Sr. Hernández Laboy, mayor de edad y en pleno disfrute de sus capacidades mentales redactó ante un notario su deseo de rechazar de forma absoluta cualquier tratamiento médico que involucrara la transfusión de sangre ya que iba en contra de sus creencias religiosas. Varios meses más tarde, este sufrió un grave accidente por lo que su esposa solicitó al TPI que le ordenara al hospital que le realizara la transfusión argumentando que esta transfusión era necesaria para conservar su vida y para proteger los mejores intereses del menor que compartía con el paciente. TPI concede la petición al igual que TA, al estos ir ante el foro intermedio. Aún inconformes recurren al Supremo. Decision TSPR Una persona puede rechazar cualquier tratamiento médico según sus creencias religiosas, salvo que el Estado tenga un interés apremian te para intervenir. Cita Cruzan v. Director, 497 US 261 (1990) Hechos Nancy Guzmán tuvo un accidente automovilístico el cual provocó que terminase en un estado vegetativo. La nutrición artificial y procedimientos de hidratación eran los métodos los cuales la mantenían con vida. Sus padres solicitaron que estos métodos fueran terminados al entender que no tenía posibilidad de recuperar sus facultades mentales; la facultad médica rechazó la solicitud al decir que necesitaban aprobación judicial. Entonces, estos acudieron al Tribunal de Distrito de Missouri para la aprobación. Este caso pasó al Supremo estatal y posteriormente al Supremo Federal para su determinación final. Controversia ¿Puede el estado exigir prueba convincente de la voluntad del paciente de rechazar procedimientos para prolongar su vida por otros medios? Decision Certifica que el Estado puede requerir evidencia clara y convincente de las intenciones del paciente en caso de SCOTUS haber un tratamiento. Fundamentos Muerte de la Persona Art. 96 – Efectos de la muerte - La personalidad jurídica de la persona natural se extingue por la muerte. Art. 80 – Disposición del cadáver - La protección de la dignidad y la integridad corporal de la persona natural se extiende más allá de su muerte. - Los procedimientos de autopsia y manejo del cadáver se realizarán con el respeto y circunspección que la naturaleza humana exige. - La persona capaz de otorgar testamento puede ordenar, de cualquier forma, el modo y circunstancias en que se dispondrá de su cadáver, así como la donación de todo o parte de él a instituciones públicas y privadas con fines científicos o pedagógicos. - A falta de una declaración hecha en vida sobre el modo de manejar y disponer del cadáver, corresponde decidir sobre el asunto, el orden siguiente: 1. Al cónyuge supérstite 2. A sus descendientes, por orden de grado 5 3. A sus ascendientes 4. A sus colaterales hasta el tercer grado 5. A la autoridad pública correspondiente Art. 81– Disposición del cadáver no reclamado - El estado puede disponer del cadáver no identificado ni reclamado por una persona con interés, sin menoscabo de su dignidad, de conformidad con las leyes aplicables. 6 II. PARENTESCO El parentesco en nuestro ordenamiento jurídico - Las normas sobre la creación o existencia del parentesco, así como la computación por líneas y grados, rigen en todas las relaciones jurídicas. Art. 365 – Parentesco - El parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley. - Las normas sobre parentesco prescritas en este título rigen en todas las materias que regula la ley. Art. 366 – Parentesco por consanguinidad o genético - El parentesco por consanguinidad o genético es el vínculo que existe entre personas que descienden de un mismo ascendiente o tronco común. - Este es el parentesco principal. Art. 367 – Parentesco por adopción - La adopción crea un parentesco equivalente al consanguíneo entre: a. El adoptado y el adoptante; b. El adoptado y todos los parientes consanguíneos del adoptante; c. El adoptante y los descendientes del adoptado; y d. Todos los adoptados por la misma persona. - La ley puede imponer prohibiciones especiales a la filiación adoptiva, distintas a las de la filiación consanguínea. - El parentesco por adopción es irrevocable e irreversible. Art. 368 – Parentesco por afinidad - El matrimonio crea parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro en la línea recta y en la línea colateral. - La disolución del matrimonio termina el parentesco por afinidad, salvo cuando la ley dispone otra cosa. Art. 369 – Límites del parentesco por afinidad - El parentesco por afinidad no produce vínculo jurídico entre los parientes por consanguinidad de uno de los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge. Art. 370 – Modo de Determinar la Proximidad del Parentesco - La proximidad del parentesco se determina por el grado y la línea que unen a una persona con otra. 7 Art. 371 – Grado y generación - El grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas. - Existe una nueva generación cada vez que, a partir del tronco común, los descendientes generan otros nacimientos sucesivos. - Los nacidos de una persona pertenecen a una misma generación. Art. 372 – La línea - La línea es la serie no interrumpida de grados y puede ser recta o colateral. - La línea recta es la constituída entre personas que descienden unas de otras. La línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación de parentesco que se quiera establecer. - La línea colateral es la constituída entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. 8 Cómputo de grados: Art. 373 – Cómputo de grados en la línea recta - En la línea recta se determina la proximidad del parentesco entre una persona y su ascendiente o descendiente, contando un grado por cada generación que los une. Art. 374 – Cómputo de grados en la línea colateral - En la línea colateral se determina la proximidad del parentesco entre dos personas sumando un grado por cada generación que une a la primera hasta el ascendiente común y, desde allí, se desciende sumando un grado por cada generación hasta el pariente colateral cuya proximidad se computa. Art. 375 – Cómputo del parentesco por afinidad - La proximidad del parentesco por afinidad se determina por el número de grados en que cada uno de los cónyuges está con los parientes por consanguinidad del otro cónyuge. 9 III. ATRIBUTOS INHERENTES A LA PERSONA NATURAL Nombre de la Persona Natural Art. 82 – Derecho al nombre - Toda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley. - Derecho a nombre y apellidos. - No se inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona (no pueden ser nombres que provocan la burla de otros o creen confusión sobre su identidad individual). Art. 83 – Contenido e inscripción - El nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores. - El Código Civil no establece el orden de apellidos pero es la ley del registro demográfico que establece el del hombre primero. Art. 84 – Reconocimiento e inscripción por un solo progenitor - Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. - por el bien del menor se da los dos para que no sepan que no es reconocido. - El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad. Art. 85 – Modificación del nombre - El cambio o la rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley establece. Cita Santos Iglesias v. Luego Oliveras, 2023 TSPR 83 Hechos Relación donde ella queda embarazada, él se compromete a reconocer al nacer e inscribirlo. Pero cuando esto pasó este se fue del país y después lo decide reconocer. No hay consenso entre los progenitores sobre el orden de los apellidos. Controversia ¿Cuál va a ser el orden de los apellidos del menor? Decision TSPR Decide seguir lo establecido en Cintrón v. Jiménez, en el caso de ocurrir, se debe tomar en consideración el mejor bienestar del menor. Fundamentos No hay ley que lo establezca, pero por costumbre se habitúa que se coloque como primer apellido al padre deel menor. 10 Cita Cintrón Roman v. Jimenez Echevarría, 2023 TSPR 59 Hechos El Sr. Anthony Cintrón Román y la Sra. Charline Michelle Jiménez Echevarría, progenitores del menor MMRJR, no pudieron llegar a un acuerdo sobre el orden de los apellidos de su hijo. El menor había sido inscrito en el Registro Demográfico con el apellido materno en primer lugar, siguiendo una decisión unilateral de la madre. El padre solicitó que el apellido paterno figurara primero, basándose en el uso y la costumbre. El Tribunal de Primera Instancia reconoció la filiación del padre, pero ordenó mantener el apellido materno en primer lugar. Inconforme, el padre apeló. Controversia ¿Debe prevalecer el uso y costumbre de inscribir el apellido paterno primero en el registro del menor cuando los progenitores no llegan a un acuerdo sobre el orden de los apellidos? Decision TSPR decidió no expedir el auto de certiorari* y confirmó la decisión del Tribunal de Apelaciones, que ordenó que el menor fuera inscrito con el apellido paterno en primer lugar. Fundamentos (1) Igualdad entre los progenitores: El Código Civil de Puerto Rico reconoce la igualdad de derechos entre ambos progenitores, y no existe una disposición legal que establezca un orden predeterminado de los apellidos. Por tanto, el uso y la costumbre, aunque generalizada, no puede prevalecer sobre el principio de igualdad entre madre y padre. (2) Uso y Costumbre: Aunque en Puerto Rico tradicionalmente se coloca el apellido paterno primero, esta práctica no está establecida por ley. La costumbre solo puede ser una fuente de derecho cuando no hay legislación aplicable y no es contraria a la moral o al orden público. (3) El Mejor Interés del Menor: El tribunal evaluó que, en ausencia de un acuerdo entre los progenitores, el uso de criterios objetivos como el orden alfabético sería una solución razonable y neutral para evitar imponer una primacía de un apellido sobre otro. El domicilio y la residencia Art. 86 – Unicidad del domicilio - Tanto la persona natural como la jurídica tienen un único domicilio, que es la entidad política y geográfica en la que tienen establecida, legal o voluntariamente, su sede jurídica para todos los efectos legales, independientemente de su origen nacional. - Para efectos de la jurisdicción y la competencia de los tribunales, no se pierde un domicilio mientras no se adquiere otro. - Domicilio = Sede jurídica Art. 87 – Determinación del domicilio - El domicilio de la persona natural se adquiere por a. La presencia física b. Unidad a la intención de permanecer en un lugar indefinidamente. - animus manen: tiene intención de quedarse y no tienen la intención de volver. Art. 88 – Cambio de domicilio - El domicilio puede cambiarse solo mediante: a. La presencia física habitual y b. La intención de residir indefinidamente en un estado distinto. 11 Art. 89 – Domicilio del hijo menor - El domicilio de los hijos menores de edad no emancipados es el de sus progenitores con patria potestad o el del progenitor que tiene sobre ellos la custodia exclusiva. - Si ambos progenitores comparten la custodia de sus hijos, el domicilio de estos es el del lugar donde se concentran sus intereses personales, sociales, educativos y económicos. - Solo en caso de controversia entre los progenitores, el tribunal determinará cuál es el domicilio del menor, según convenga a su interés Art. 90 – Domicilio de la persona sometida a tutela - El domicilio de la persona sujeta a tutela es el de su tutor, mientras la autoridad judicial no disponga otra cosa. - Para efectos de conceder jurisdicción a los organismos que deben tomar decisiones administrativas o judiciales apremiantes sobre su bienestar personal físico o económico, el domicilio del incapaz por razones mentales o físicas es el del lugar donde se ubica la institución que lo tiene a su cargo. Art. 91 – Domicilio conyugal - Se presume que ambos cónyuges tienen el mismo domicilio y que continúa siendo el que establecieron al momento del casamiento. - Durante el procedimiento de divorcio o mientras residen habitualmente en lugares distintos, los cónyuges pueden tener domicilios diferentes, hecho que deben probar afirmativamente ante cualquier parte con interés en conocer su certeza. Art. 92 – Cambio de domicilio conyugal - Si los cónyuges cambian de domicilio mientras están casados, el domicilio conyugal será el del lugar donde establecen el centro de sus intereses personales y económicos, salvo convenio expreso en el que seleccionen, al momento del casamiento, un domicilio para toda la vigencia del matrimonio. - Esta selección, si está unida al acto y la intención de mantener ese lugar como el domicilio de ambos, constituye el domicilio conyugal mientras no se altere por voluntad expresa de los cónyuges o por actos constitutivos del cambio. Art. 93 – Residencia - Residencia es el lugar en que vive una persona, tenga o no la intención de establecer allí su domicilio. Art 94 – Residencia habitual para ciertos actos - La ley puede imponer un periodo mínimo de residencia habitual para la realización de determinado acto de naturaleza civil o política, cuando la persona no es ciudadana o no está domiciliada en Puerto Rico. 12 Art. 95 – Pluralidad de residencias - Cuando se desconoce el domicilio de una persona o no es posible establecerlo con certeza, se presume que es el lugar donde tuvo su última residencia habitual conocida. - Si la persona reside en varios lugares con igual habitualidad y contacto, el domicilio es aquel donde tiene ;a mayor concentración de bienes muebles. - Si no tiene bienes inmuebles o hay dificultad para identificarlos, el domicilio es el lugar en donde ha participado de actividades o asumido responsabilidades sociales, cívicas o políticas significativas. 13 IV. EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES Y OTRAS CONSTANCIAS DEMOGRÁFICAS Art. 681 – Hechos y actos que deben registrarse - Los hechos y los actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas naturales se harán constar en el Registro Demográfico de PR. - Este registro conserva hacer acopio oficial de la información que expone y valida los datos demográficos de la sociedad puertorriqueña. Su organización y administración se rige por la ley especial. Art. 682 – Contenido de las constancias del Registro - El Registro Demográfico comprende las inscripciones de las siguientes circunstancias: a. Nacimiento b. El nombre con que es inscrita la persona c. El sexo de la persona en el nacimiento d. El estado filiatorio natural o por adopción e. La emancipación f. La sujeción a la tutela por cualquier causa g. La constitución del matrimonio h. La constancia del régimen económico matrimonial y sus modificaciones i. El divorcio o la declaración de la muerte presunta j. El fallecimiento inequívoco - La inscripción de otras circunstancias es indispensable y su omisión por la persona obligada a hacerla, conlleva la responsabilidad civil que determina este Código y la ley especial. - Si madre y padre están separados se inscriben los apellidos de la mamá primeramente. - Si están casados se inscriben los dos. - Si es adoptado se cambia la filiación y se oculta el certificado viejo. Art. 683 – Guarda y protección de las constancias vitales - Es responsabilidad del director del Registro Demográfico organizar, conservar y proteger las constancias vitales y los datos demográficos que ingresan a ese registro y certificar la existencia, la corrección y la autenticidad de tales constancias a petición de la persona concernida o de sus causahabientes o por orden judicial o decreto administrativo. 14 Modo de Perpetuar y de conocer las Constancias Vitales Art. 684 – Naturaleza de la inscripción - La inscripción de los hechos vitales en el Registro Demográfico es de orden público y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del obligado a efectuar, ni del propio inscrito, ni de quien tenga interés legítimo en ella. - La inscripción sobre determinada persona es indivisible, inalienable e imprescriptible y sólo puede cumplir los propósitos y producir los efectos que le asigna la ley. Art. 685 – Formalidades de la inscripción - Las inscripciones deben efectuarse ante el funcionario autorizado por el director del Registro Demográfico, mediante declaraciones y testimonios personales o mediante documentos auténticos acreditativos del hecho o actos jurídicos que ha de inscribirse. - El funcionario facultado para hacer la inscripción puede exigir al presentante que acredite su legitimación para solicitarla, según lo requiera la ley especial aplicable. Art. 686 – Inscripción del nacimiento - No es necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado de la inscripción del nacimiento. Para ello basta la declaración de la persona obligada a hacerla, y debe incluir todas las circunstancias exigidas por la ley especial y la firma se su autor o un testigo a su ruego, si no puede firmar. Art. 687 – Legitimados para solicitar inscripción - Están legitimados para solicitar la inscripción de los hechos y actos jurídicos que constituyen el estado civil de la persona natural: a. la persona a la que se refiere o afecta la inscripción, si tiene discernimiento suficiente para solicitarla; b. si se trata de un menor de edad, cualquiera de los progenitores o aquel de ellos que ejerce sobre éste la patria potestad; c. si se trata de un incapaz, su tutor o representante legal; d. en cualquier caso, a petición de parte o de oficio, el ministerio público, el Secretario de Salud o la persona en quien cualquiera de ellos delegue dicha facultad; y e. el tribunal, mediante órdenes y decretos finales e inapelables que constituyen o modifican el estado civil de una persona o las constancias vitales que le afectan. Art. 688 – Prueba de las constancias inscritas - La certificación oficial de las actas que obran en el Registro Demográfico es prueba suficiente de las circunstancias que constituyen el estado civil de una persona. - Solo puede ser sustituida por otras pruebas si aquellas no existen, si han desaparecido los libros del registro o cuando, luego de suscitarse contienda en los tribunales, prevalece un hecho o dato distinto al inscrito. 15 Art. 689 – Legitimados para solicitar inscripción - Están legitimados para solicitar la certificación de las actas obrantes en el Registro Demográfico las personas siguientes: a. las personas legitimadas a las que se refiere o afecta la inscripción según establecido en este Código, el menor de edad a través de sus progenitores con patria potestad y el incapaz a través de su tutor o representante legal; b. los causahabientes del inscrito, si es necesario para reclamar un derecho o una facultad que surge de su persona; y para acreditar su propio estado civil o impugnarlo; c. cualquier persona con legítimo interés, previa autorización judicial; y d. el ministerio público y el Secretario de Salud, si ello es necesario para cumplir sus facultades ministeriales. e. los abogados y abogadas, siempre y cuando estén realizando un trámite en representación de sus clientes. f. los directores y directoras funerales debidamente licenciados y autorizados, siempre y cuando sus gestiones se relacionen con la solicitud de certificaciones de actas de defunción en representación de sus clientes. Corrección de enmiendas y sustitución de las constancias vitales Art. 690 – Corrección de las actas - Los errores, las omisiones y las imprecisiones en las actas del Registro Demográfico pueden corregirse, enmendarse o sustituirse a petición de parte o mediante autorización judicial. Pueden instar esta acción los afectados por la inscripción, aun en contra de la voluntad de la persona a quien se refiere la inscripción. - Si se sustituye una constancia por otra, la original permanece oculta al escrutinio público, bajo la custodia sigilosa del director del registro; quien puede develarlo en el ejercicio de su función ministerial de velar por la certeza de las actas del Registro. - Incurre en responsabilidad el funcionario que en el desempeño de sus funciones causa daño a una persona por tales errores, omisiones o imprecisiones, cuyas sanciones dispone la legislación especial. Art. 691 – Corrección voluntaria - Las actas del registro pueden corregirse mediante prueba indubitada debidamente juramentada. Es corrección voluntaria aquella que tiene como fin aclarar de su faz los datos que describen el hecho o el acto jurídico al que hacen referencia. - El Registrador puede autorizar la corrección voluntaria de oficio, siempre que el error o la omisión sea evidente, si no se altera el estado civil de la persona inscrita y si no se altera el acta respecto a la certeza del hecho o del acto al que se refiere. - Esta determinación del Registrador es final e inapelable. En caso distinto, o si tiene duda de las motivaciones de la petición de corrección, debe requerir una orden judicial. - Están legitimadas para solicitar la corrección de un acta las personas autorizadas en este título para solicitar la inscripción. 16 Art. 692 – Enmienda necesaria - Es una enmienda necesaria la que tiene como fin aclarar o rectificar el acta original respecto a cualquiera de las circunstancias que conforman el estado civil de la persona inscrita o respecto al hecho o al acto al que se refiere según la ocurrencia real. - Están legitimadas para solicitar la enmienda necesaria de un acta las personas autorizadas en este título para solicitar la inscripción. Art. 693 – Formalidades requeridas para la enmienda necesaria - La enmienda necesaria debe autorizarse por la autoridad judicial, mediante petición jurada de la persona afectada a esos efectos. - El tribunal puede disponer del asunto sumariamente o ventilarlo en vista plenaria. La enmienda debe anotarse al margen de la inscripción original y, si el tribunal lo cree conveniente para la claridad y la certeza del acta, puede ordenar que se sustituya el acta original siguiendo el procedimiento establecido para la corrección de acta cuando se sustituye una constancia por otra. Art. 694 – Modificación del nombre y sexo en el acta de nacimiento - La modificación del nombre constituye una enmienda voluntaria admisible que solo puede efectuarse en los casos y con las formalidades que la ley especial establece. - En el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo de nacimiento de una persona. El tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento. - En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho histórico, vital, del sexo de nacimiento. - Solo en los casos en que peritos médicos determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro Demográfico. - Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. En estos casos el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad. 17 Registros Especiales Art. 695 – Responsabilidad y custodia - El director del Registro Demográfico tiene a su cargo la organización y la administración de los registros especiales que reconoce este Código y custodia la información, los documentos y las constancias que obran en ellos y es responsable de acreditar la autenticidad de sus actas. - Para asegurar el cumplimiento de su deber ministerial, el director puede delegar en sus funcionarios la facultad de recibir información, documentos y testimonios, así como de perpetuar las constancias que pasen a formar parte de dichos registros. Legislación especial para su administración - Art. 696 - La organización y la administración de los registros especiales se regirán por la legislación especial. 18 V. LA AUSENCIA Declaración de Ausencia Art. 182 – Ausente definición - Está ausente la persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia habitual sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado sus bienes y obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no se tienen noticias por más de un (1) año. - El período de un año puede acortarse si el historial de conducta de la persona desaparecida hace presumir que no se habría ausentado voluntariamente sin informar a sus parientes más allegados o a sus colaboradores sobre su intención o sin tomar las medidas necesarias para proteger y continuar la atención de sus asuntos personales y económicos. - El tribunal puede ordenar a cualquier agencia pública o privada que realice gestiones particulares para constatar la desaparición, la publicación de edictos o el requerimiento de información sobre la persona desaparecida. Art. 183 – Declaración de ausencia - Se presenta en el tribunal del lugar donde están sitos los bienes de la persona desaparecida o donde tuvo su último domicilio conocido declarará el estado de ausencia - La declaración se efectuará en un juicio ordinario. - El tribunal pedirá y recibirá todas las pruebas necesarias que demuestren que la persona ha desaparecido, ignorándose su paradero, y que dejó bienes y obligaciones que no están legítimamente bajo la administración de persona alguna. Art. 184 – Quien solicita la Ausencia - El cónyuge a. Cualquiera de sus parientes con derecho a sucederle b. Cualquier parte con legítimo interés en su patrimonio c. El ministerio público a solicitud de parte con conocimiento del estado de desaparición. Medidas Cautelares para proteger los intereses personales y económicos del Ausente Art. 185 – Administración de bienes - Si el ausente deja cónyuge con quien convivía y mantenía una vida marital estable o una pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, el tribunal entregará a esta persona la administración de los bienes de aquel, así como la representación legal de sus asuntos, a menos que en pacto expreso se haya excluido este tipo de gestión. - El cónyuge o la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal está sujeto a la formación de inventario y a las medidas cautelares que imponga el tribunal sobre los bienes que no sean comunes. - Si los bienes sujetos a administración producen frutos para la sociedad de gananciales o la comunidad de bienes que hayan constituido, el cónyuge o la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal no prestará fianza, pero rendirá cuentas finales al terminar su gestión. 19 Art. 186 – Administración por un tercero - Si el ausente no está casado o no tiene pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal o no deja un administrador o un representante a cargo de sus intereses personales o económicos, el tribunal nombrará un tutor y le atribuye la sola administración de los bienes y la representación legal en los asuntos y procesos relacionados con las obligaciones del ausente. - El tutor ejercerá el cargo por el plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se inscriba el nombramiento en el Registro de Ausentes. Art. 187 – Nombramiento de un tutor por inhabilitación del administrador - También procede el nombramiento de un tutor para los bienes del ausente: a. Si el ausente deja cónyuge, pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, o administrador o representante a cargo de sus asuntos, pero uno u otro ha muerto o está inhabilitado para continuar en el ejercicio de la administración o la representación. b. Si el cónyuge del ausente solicita la liquidación del régimen económico del matrimonio o pide la disolución del vínculo conyugal. c. Si el ausente deja un administrador o un representante, pero han transcurrido más de tres (3) años desde su desaparición. - Si el administrador o representante no entrega voluntariamente su cargo, cualquiera de los legitimados para pedir la declaración de ausencia puede poner el hecho en conocimiento del tribunal para que inicie el proceso conducente al nombramiento de tutor. - El tribunal requerirá el inventario de los bienes del ausente y la rendición de cuentas finales por quien ejerce la administración. Art. 189 – Quien puede ser tutor - Puede ser tutor de los bienes del ausente no casado o sin pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, en orden de prelación: a. el administrador o representante en funciones cuando ocurrió la desaparición; b. el albacea que el ausente nombró en testamento; c. cualquiera de los legitimarios; d. cualquiera de los herederos testamentarios; e. la persona que tenga sobre los bienes algún derecho que surja por la muerte del ausente; f. cualquier persona idónea que pueda asumir el cargo. Declaración de ausencia Art. 190 – Remisión a las normas de tutela - Las disposiciones que regulan la tutela del menor y del incapaz son aplicables a la tutela del ausente, aunque referida únicamente a la administración de sus bienes y a la representación legal de los asuntos que afectan sus obligaciones. - Se interpretarán liberalmente para ajustarlas a la naturaleza de la gestión y con atención a la protección, máximo rendimiento y conservación del patrimonio del ausente. 20 Art. 191 – Extención de prestar fianza - Están exentas de prestar fianza: a. el progenitor o ascendiente del menor de edad que ha desaparecido durante su minoridad, aunque advenga a la mayoridad mientras se encuentra ausente, si este no deja descendientes conocidos; b. el que actúa legítimamente como administrador o representante del ausente, si es relevado de prestarla para el caso de que continúe la gestión durante su estado de ausencia; y c. el albacea a quien el testador ausente ha relevado expresamente de prestarla como condición para ejercer su cargo. - El tribunal, a solicitud de parte con interés legítimo, puede imponer la fianza que estime adecuada si lo considera necesario para proteger los intereses del ausente, de sus legitimarios presuntos o de sus acreedores. Art. 192 – Medidas cautelares - El tribunal puede imponer las medidas cautelares periódicas, urgentes y específicas que estime necesarias y prudentes de oficio o a petición de parte, si existen condiciones que así lo justifican - El cónyuge, la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal o la persona que ejerce el cargo de tutor sobre los bienes del ausente, tiene la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de circunstancias del patrimonio del ausente que justifique modificar o imponer alguna medida cautelar adicional. - El tutor incurre en responsabilidad si el patrimonio del ausente sufre menoscabo por su falta de diligencia en la gestión o por no informar oportunamente al tribunal sobre la situación. Art. 193 – Reclamación contra administrador o poseedor provisional - Ninguna persona que tenga derechos contra el ausente podrá promoverlos contra este después de dictada la declaración de ausencia. - Deberá reclamarlos contra el administrador, al tutor o a las personas que tengan la posesión provisional de los bienes. Posesión provisional de los bienes del Ausente Art. 194 – cuándo procede la posesión provisional - Si al terminar el plazo de tres (3) años, contados desde que los bienes se colocan bajo administración o tutela, el ausente no ha comparecido por sí o por medio de un representante, o no se tienen noticias de su paradero, su cónyuge, su pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, sus presuntos legitimarios, o a falta de estos, sus acreedores, pueden solicitar y obtener la posesión provisional de sus bienes. - Si el ausente está casado se procederá a liquidar el régimen económico conyugal, si no se ha hecho previamente. 21 - La posesión provisional recaerá sobre los bienes propios del ausente y la participación que le corresponda en esos procesos de liquidación. Art. 196 – Garantías para la posesión provisional - La persona que entre en posesión de todos o de algunos de los bienes del ausente, debe otorgar las garantías que requiera el tribunal para asegurar la protección y la conservación de los bienes entregados, salvo que esté exenta de ello. Oportunamente rendirá las cuentas periódicas y las finales sobre el manejo de esos bienes y el alcance de su gestión, según le sean requeridas. - Las garantías que se exijan al poseedor provisional no excederán del importe probable del perjuicio o daño que pueda causar su mala administración. - El poseedor provisional hace suyos los frutos de los bienes a su cargo, pero no puede disponer de ellos o gravarlos, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el tribunal. Al autorizar dichos actos, el tribunal determinará el empleo de la cantidad obtenida. Art. 197 – Aprovechamiento de frutos y conversión de bienes - El tribunal puede ordenar también, si es necesario, que todos los bienes muebles o parte de ellos se vendan y que tanto el importe de lo vendido como sus productos o ganancias, se inviertan en la adquisición de bienes inmuebles o se coloquen en inversiones seguras. Art. 195 – Terminación de la tutela del Ausente - Decretada la posesión provisional de los bienes del ausente, el tutor o quien tenga a su cargo la administración, rendirá las cuentas de su gestión y entregará al tribunal un inventario fiel y certificado de los bienes que entrega al poseedor provisional. - Aprobadas las cuentas finales y corroborado el inventario, el tribunal liberará al administrador o al tutor de toda responsabilidad sobre el patrimonio entregado y extinguirá las garantías que haya prestado. Art. 198 – Terminación de la tutela o de la posesión provisional - La tutela y la posesión provisional de los bienes del ausente terminan: a. Cuando aparece el ausente, por sí mismo o por representante legítimo; b. Cuando se conoce indubitadamente su paradero; - En los dos primeros casos se citará a los que están en posesión provisional de los bienes para iniciar los procesos de entrega a su titular. c. Cuando se declara su muerte presunta o probada. - Se procederá a la apertura de su sucesión, con citación de los que puedan tener interés en ella. - Subsiste, sin embargo, la validez de todos los actos que hayan realizado el tutor o los poseedores, si actuaron con diligencia y de conformidad con las medidas cautelares dispuestas por el tribunal para la conservación y administración de los bienes. 22 Declaración de muerte presunta Art. 199 – Cuándo procede la declaración - El tribunal declarará la muerte presunta del ausente cuando: 1. se presente prueba de la que pueda inferirse razonablemente que ha muerto; 2. cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se declaró su ausencia y el ausente no haya dado indicios de vida y aún se desconozca su paradero o no se tengan noticias de sus circunstancias; 3. o cuando hayan transcurrido noventa (90) años desde su nacimiento, lo que ocurra primero. - La declaración firme de la presunción de muerte permite que se abra la sucesión del ausente y que se proceda a la partición y adjudicación de sus bienes entre los herederos, de acuerdo con la ley. Toda declaración de muerte presunta debe expresar la fecha a partir de la cual se considera que ha ocurrido el fallecimiento. Cita Caraballo v. Comisión Industrial, 51 DPR 161 (1937) Hechos Dos pescadores se encontraban reparando un muelle. Una rafaga de viento arrastró a uno de ellos. El otro fue a su rescate pero ninguno de fue vuelto a ver con vida. Sin embargo, unos días más tarde se encontró el cadáver de un pescador. Más tarde, la hermana del pescador que su cuerpo nunca fue hallado solicitó compensación ante el Fondo del Estado. Este declaró sin lugar su petición por falta de prueba suficiente respecto a la muerte de su hermano. Controversia ¿Se puede declarar una persona muerta aún cuando no haya pasado el tiempo que se establece de ausencia en el código? Decision TSPR El Tribunal resolvió que sí se puede declarar muerta una persona sin pasar por el periodo completo de ausencia. Fundamentos Art. 56 del Código Civil de : "Pasados quince años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa años desde el nacimiento del ausente, la corte de distrito, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte." Art 201 – Efectos de la declaración - La declaración firme de la presunción de muerte permite que se abra la sucesión del ausente y que se proceda la partición y adjudicación de sus bienes entre los herederos, de acuerdo con la ley. - Toda declaración de muerte presunta debe expresar la fecha a partir de la cual se considera que ha ocurrido el fallecimiento, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes. - Se presume, además, que el ausente ha vivido hasta ese momento. Art. 200 – Quienes pueden pedir la declaración de muerte presunta 23 - Pueden pedir la declaración de muerte presunta: a. El cónyuge o la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal del ausente; b. Los legitimarios, parientes o allegados más próximos; c. Otras personas con interés legítimo en su patrimonio; d. El ministerio público, por sí o a petición de parte. Art. 202 – Rendición de cuentas ante la presunción de muerte - El tutor o el poseedor provisional presentarán un inventario fiel y certificado de los bienes y rendirán las cuentas finales a los legitimarios del ausente, dentro del mismo expediente de la declaración de ausencia. - La preparación del inventario y avalúo, se rigen por las disposiciones que sobre el mismo asunto para el caso del tutor del incapaz. Art. 203 – Inscripción del fallecimiento - Declarada la muerte presunta del ausente, el tribunal ordenará la inscripción del fallecimiento en el Registro Demográfico, con expresión de la fecha y la causa de la muerte presunta, si puede establecerse. Regreso del Ausente Art. 204 – Cancelación de inscripción de defunción - Si aparece con vida el ausente previa presentación de prueba indubitada de su identidad, pedirá al tribunal la cancelación sumaria de la inscripción de su defunción y la restitución del estado civil que le corresponda. Igual petición puede hacer quien conoce y puede probar irrefutablemente la existencia del ausente, aunque este no se encuentre en Puerto Rico. El tribunal determinará el alcance de tal declaración. Art. 205 – Recuperación de los bienes - El regreso del ausente, por sí mismo o por medio de un representante, lo autoriza a recobrar la posesión y el dominio de sus bienes. Puede pedirlos directamente a las personas en posesión de ellos, y si estos no hacen voluntariamente la entrega puede iniciar un procedimiento judicial con ese propósito. - El ausente o representante recibe los bienes en el estado en que se encuentran, el precio de la parte de ellos que se ha enajenado, o los bienes que se han adquirido con el producto de su venta o enajenación. - Los frutos y rendimientos de los bienes corresponden al ausente desde que los solicitó a quien los tenía en su poder y disfrutaba de ellos. Art. 207 – Reclamación por parte del ausente - Si el ausente tiene alguna reclamación sobre el estado de sus bienes, la presentará en el mismo expediente de la declaración de ausencia dentro del plazo de caducidad de cuatro (4) años, 24 contados desde que se inscribió la resolución de aprobación de las cuentas finales en el Registro de Ausentes. Art. 206 – Recuperación de bienes por parte de un tercero - Si se presenta un tercero que acredita por documento fehaciente haber adquirido bienes del ausente, cesa la tutela o posesión provisional respecto a dichos bienes. - Estos quedan a disposición de su legítimo titular, luego de cumplidas las exigencias del inventario y la rendición de cuentas correspondientes por parte de quien los administraba o los poseía. Publicidad sobre el estado del Ausente Art. 208 – Registro de Ausentes - Toda declaración de ausencia se divulga mediante la publicación de un edicto en tres periódicos de circulación general, en el que se notifica al ausente y a cualquier persona interesada la determinación judicial. - Transcurridos treinta (30) días desde la última publicación, se ordenará que la declaración de ausencia sea inscrita en el Registro de Ausentes. Inscrita la declaración de ausencia, se extinguen de pleno derecho los mandatos de toda clase que haya otorgado el ausente. - El Registro de Ausentes es administrado por el Registro Demográfico y tiene las constancias que determina la ley. Art. 209 – Examen periódico del Registro de Ausentes - Anualmente, el funcionario a cargo del Registro de Ausente notificará al tribunal competente el resultado de su evaluación de los informes y rendición de cuentas para que ordene las medidas cautelares necesarias para proteger los intereses del ausente. - Expedirá copias certificadas de tales constancias a cualquier parte con interés legítimo. El divorcio del ausente Art 436 – Vista sumaria por ausencia - Para declarar el divorcio por motivo de ausencia basta con unir a la petición la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia. - El tribunal puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito. Art. 437 – Representación del ausente - Si el tutor del cónyuge ausente es el propio cónyuge peticionario o alguien que no puede representarlo en el trámite de divorcio, se le nombrará al ausente un defensor judicial con ese solo propósito. (para el proceso de divorcio) Art. 438 – Reaparición del ausente - La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial ya disuelto debido a la declaración de ausencia, aunque esta haya sido involuntaria. 25 Muerte en evento extraordinario o catastrófico Art. 210 – Evento extraordinario o catastrófico definición - Evento extraordinario o catastrófico es todo suceso de carácter grave, dentro o fuera de Puerto Rico, provocado por las fuerzas de la naturaleza, por un accidente o por el ser humano, que ocasiona pérdidas de vida y que tiene como resultado que el cuerpo o los cuerpos de las personas que estaban en el lugar y tiempo del evento no pueden recuperarse o identificarse adecuadamente. - La declaración de evento catastrófico no tiene que hacerse por autoridad gubernamental alguna, si el tribunal concluye que el suceso efectivamente ocurrió, que fue extraordinario y tuvo las consecuencias descritas para la persona cuya declaración de muerte se procura. - No es necesario solicitar que se declare el estado de ausencia antes de pedir la declaración de muerte correspondiente. En estos casos, el tribunal, a base de las pruebas directas o circunstanciales recibidas, puede concluir que la persona murió como consecuencia del evento y puede declarar su muerte, aunque no se recupere la totalidad o parte de su cuerpo. Art. 211– Muerte en evento extraordinario o catastrófico - En estos casos, el tribunal, a base de las pruebas directas o circunstanciales recibidas,puede concluir que la persona murió como consecuencia del evento y puede declarar su muerte. - El tribunal ordenará la inscripción de la muerte en el Registro Demográfico, donde se anotará que la muerte se debió a un evento catastrófico y la apertura de la sucesión de quien se declara muerto. Art. 212 – Incertidumbre sobre la muerte - Si no hay certeza o si hay duda razonable sobre la presencia de la persona en el lugar o sobre su muerte durante el evento extraordinario o catastrófico, pero luego de ocurrido no aparece o se desconoce su paradero en un plazo prudente, puede iniciarse respecto a ella el proceso de declaración de estado de ausencia, hasta que se den las circunstancias que permitan declarar su muerte presunta. - Se puede terminar el estado de ausencia y proceder con la declaración de muerte presunta, si surge prueba de la que se pueda inferir que la persona murió en el evento o en circunstancias distintas. Art. 213 – Cancelación de la declaración de muerte - Si la persona que se creía muerta aparece con vida, se procederá a cancelar la inscripción de la defunción y a restituirle sus bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables al ausente que regresa. La comoriencia - Definición: una ficción jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse sean o no familiares, hayan muerto sin poder demostrarse quién falleció antes se presume quien murió primero. 26 Art. 214 – Determinación de premoriencia - Cuando dos o más personas perecen en el mismo accidente o evento, sea o no de carácter extraordinario o catastrófico, el tribunal determinará el orden en que murieron, según la prueba presentada. Art. 215 – Comoriencia de sucesores recíprocos - Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla. A falta de prueba, y de circunstancias especiales de donde inferirla, se presume la supervivencia de acuerdo con las Reglas de Evidencia Regla 304 de Evidencia – Presunciones específicas - Entre las presunciones controvertibles se reconocen las siguientes: - Cuando dos personas perecieren en la misma calamidad, como un naufragio, una batalla o un incendio, y no se probare cuál de las dos murió primero, ni existieren circunstancias especiales de dónde inferirlo, se presume la supervivencia por las probabilidades resultantes de la fuerza y edad, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si ambas personas perecidas fueren menores de quince años, se presume haber sobrevivido la de mayor edad. 2. Si ambas tenían más de sesenta años, se presume haber sobrevivido la de menor edad. 3. Si una era menor de quince años y la otra mayor de sesenta se presume haber sobrevivido la primera. 4. Si ambas tenían más de quince años y menos de sesenta se presume la supervivencia de la de más edad. 5. Si una era menor de quince o mayor de sesenta, y otra de edad intermedia, se presume haber sobrevivido esta última. 27 VI. LA INCAPACITACIÓN Presunción de capacidad del mayor de edad Art. 100 – Presunción de capacidad - Se presume la capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar por sí misma. - Contra esta presunción sólo se admite la sentencia de incapacitación absoluta o de restricción parcial de la capacidad por las causas y la extensión que determina la Ley. - Diversidad Funcional: implica diversidad funcional física o motriz, visual, auditiva, multi sensorial, intelectual o psíquica. - El grado en el que una persona sufre este tipo de condición puede ser muy variado e incluso se puede llegar a superar la condición. Clases de incapacitación Art. 101 – Clases de incapacitación y sus efectos - La capacidad de obrar de una persona natural puede limitarse: a. absoluta, o; b. Parcialmente Art. 102 – Causas de Incapacitación absoluta - Es absolutamente incapaz para obrar por sí misma en todos los asuntos que afecten su persona y sus bienes: a. la persona que tiene disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza; y b. la persona que padece una condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios asuntos o intereses, mientras se encuentra en este estado. Art. 104 – Causas de Incapacidad parcial - Tiene restringida su capacidad de obrar por sí mismo en los asuntos que afectan sus bienes o sus intereses personales: a. el menor no emancipado; (mayoría es a los 21 años) b. la persona que padece de discapacidad mental moderada y que tiene una vida útil e independiente; c. la persona con discapacidad física que no puede comunicarse efectivamente por ningún medio, y que requiere asistencia para hacerse entender, para participar consciente o activamente en algún acto jurídico o para consentir expresamente y por escrito a una obligación; d. Pródigo (que dilapida su patrimonio afectando su capacidad para cumplir con las atenciones de previsión y sus obligaciones económicas); e. Alcohólicos y drogodependientes (dependientes a bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas por ley). 28 Cita González v. González, 181 DPR 746 (2011) Hechos El Sr. José González presentó una demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor contra su hermano, Enrique González, indicando que por su salud mental afectada no estaba capacitado para administrar sus bienes. Estos compartían una comunidad hereditaria, resultado de la repartición de bienes del fallecimiento de su madre. El recurrido alegó que los bienes de su hermano corrían peligro al estar bajo el control de su padre y añadió que estaba capacitado para ser su tutor. El peticionario presentó una moción de desestimación al sostener que no hubo prueba suficiente para declararlo como incapaz. El hecho de que pida ayuda para manejar y administrar su gran fortuna, no significaba que sea incapaz jurídicamente. Incluyó a la moción un informe psiquiátrico donde se muestra que sufrió de una crisis emocional anteriormente y recibía habitualmente tratamiento psiquiátrico sin perder su autonomía normal. Por otro lado, su padre presento que este debe ser el tutor, de ser declarado incapaz. Controversia ¿Se debe declarar con incapaz al Sr. Enrique González? Decision TSPR No debe ser declarado incapaz. Fundamentos Cita Laureano Pérez v. Soto, 141 DPR 77 (1996) Hechos Un incapaz mental provocó un accidente en el trabajo que le privó de la vida a otra persona. La familia afectada argumenta que no debe ser imputado por el accidente por su incapacidad mental, sino que debería ser su tutor el imputado de responsabilidad civil por fallar en sus deberes. Controversia ¿Acaso un incapaz mentalmente puede ser inimputable? Decision TSPR cada caso debe ser resuelto conforme a sus particulares hechos y circunstancias, de acuerdo con la evidencia presentada. Fundamentos CCPR 1930El criterio o norma a seguir en casos civiles es determinar si el contratante, incapacitado mentalmente, goza de capacidad suficiente para darse cuenta de la transaccion especifica que realiza, considerándola en sus aspectos. Cita Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 DPR 181 (1949) Hechos Luego de su fallecimiento, un hombre dejó su capital a sus únicos y universales herederos, sus hijos. Posteriormente, estos celebraron un contrato de transacción de derechos hereditarios entre sí. Para anular la transacción, un hermano declarado incapaz por su locura presentó una demanda en contra de otro, representado por su madre que era su tutora. Se arguyó que al momento del contrato no estaba en sus cabales mentales completamente y no tenía capacidad para prestar su consentimiento. El demandado negó la incapacidad en cuestión al argumentar que al momento de celebrar el contrato no dio indicios de su incapacidad y no compareció su tutora; por lo que creyó que estaba capacitado para contratar. Controversia ¿Un incapaz mental tiene capacidad para consentir un contrato? Decision TSPR Determinó que se trata de un contrato inexistente por falta de consentimiento por ser declarado como incapaz. Fundamentos 29 Cita Tyrell v. Saurí, 72 DPR 346 (1951) Hechos Un hombre tenía una amante y le estaba realizando regalos grandes de dinero; por lo que su esposa e hija lo demandan por prodigalidad al estar alegadamente perjudicando el patrimonio de estas. Controversia ¿Procede la demanda sobre declaración de prodigalidad? Decision TSPR El tribunal determinó que no procede la demanda. Fundamentos Art. 101 – Efectos de la declaración de incapacitación - En los casos de incapacitación absoluta y en los de incapacitación parcial (excepto el menor de edad bajo la patria potestad de sus padres) procede el nombramiento de un tutor para: a. asistir al incapaz en los actos ordinarios de la vida civil y; b. representarlo legalmente en las relaciones jurídicas en las que sea parte. Art. 103 – Actos realizados por el incapaz absoluto - Los actos jurídicos que realizan las personas, antes de la declaración de incapacidad y aún durante su estado de incapacitación, si actúan en estado lúcido, se presumen válidos respecto de los terceros que desconocen la condición y actúan de buena fe. - En caso de ausencia total de discernimiento, es de aplicación lo dispuesto en este Código para los actos jurídicos en que falta la voluntad. Sentencia de incapacidad parcial Art. 106 – Efectos de la sentencia de incapacitación - Indicará expresamente los actos específicos que quedan prohibidos al incapaz y las facultades que ejercerá el tutor en su nombre. - La sentencia ha de interpretarse restrictivamente, a menos que el interés óptimo del tutelado imponga una interpretación distinta. Art. 105 – Impugnación de los actos del parcialmente incapaz (excepto el menor de edad) - Los actos jurídicos realizados por el incapaz parcial, antes de la sentencia no pueden ser impugnados por razón de su incapacitación, a menos que se pruebe vicio en la voluntad. (Esto no aplica a los menores de edad) - Los actos posteriores a la citación y el emplazamiento para el proceso de incapacitación son impugnables, si de ellos resulta lesión grave para los intereses que la sentencia coloca bajo tutela. 30 El procedimiento de incapacitación Art. 110 – Quienes pueden solicitar la incapacidad parcial o absoluta - Si el presunto incapaz es una persona mayor de edad o de un menor emancipado, puede iniciar el proceso: 1. el cónyuge, siempre que convivan a la fecha de la solicitud y 2. los progenitores - En todos los demás casos, 1. cualquier pariente con plena capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o, 2. el defensor judicial que el tribunal designe. Art. 111 – Incapacitación solicitada por el Ministerio Público - Deberá solicitar la declaración de incapacitación: a. cuando le sea requerido por alguna persona con interés en el bienestar y la seguridad personal del menor o del alegado incapaz, si las personas llamadas a hacerlo no iniciar oportunamente el procedimiento; b. cuando se trata de una persona que representa un peligro para sí o para terceros c. cuando no se conoce o no existe ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente; y d. cuando el heredero del alegado incapaz es menor de edad o carece de la capacidad de obrar necesaria para comparecer en juicio. Art. 112 – Cuando procede el nombramiento de un defensor judicial - Cuando el procedimiento es iniciado por el ministerio público, el tribunal tiene que nombrar un abogado y un defensor judicial para el alegado incapaz. - No puede nombrarse defensor judicial del alegado incapaz al llamado por la ley a ejercer el cargo de tutor sobre su persona o sus bienes, pero tiene derecho a presenciar el procedimiento y a ser oído. - En los demás casos, el ministerio público actúa como defensor judicial del alegado incapaz y gestiona las medidas cautelares necesarias para proteger su persona y sus bienes, incluyendo el examen de los informes de rendición de cuentas, anuales y finales. A solicitud del ministerio público, el tribunal puede relevarle del cargo de defensor judicial del alegado incapaz y nombrar a otra persona al cargo. Art. 113 – Procedimiento judicial ordinario y expedito - Se hace en Juicio ordinario, y se le da prioridad en el calendario del tribunal. Art. 114 – Prueba requerida - Es necesario el dictamen de uno o de varios facultativos médicos, que traten las condiciones físicas, cognoscitivas o emocionales que limitan la capacidad de obrar del alegado incapaz. 31 Medidas cautelares para la protección del alegado incapaz Art. 116 – Medidas cautelares povisionales - El tribunal adoptará provisionalmente las medidas cautelares necesarias para la seguridad de la persona y de los bienes del alegado incapaz, hasta que se dicte sentencia. - Informe Socioeconómico del alegado incapaz. Art. 117 – Informe socioeconómico del incapaz - El tribunal requerirá un informe sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz antes de dictar sentencia, de imponer las limitaciones especiales que procedan o de nombrar el tutor. - La preparación del informe estará a cargo de una persona cualificada para ello, aunque no sea funcionaria del tribunal. - El tribunal recibirá las objeciones oportunas que sobre el contenido del informe presenten las personas interesadas en el proceso de incapacitación, antes de unirlo al expediente del caso. Art. 118 – Procedimiento judicial post sentencia - Luego de dictada la sentencia, el tribunal puede exigir del tutor que informe periódicamente sobre la situación del menor o del incapaz y del estado de la administración de los bienes tutelados. Procedimiento para terminar la incapacitación Art. 119 – Revisión de la sentencia de incapacitación - El incapaz, por sí mismo, o por medio del tutor o, ante la negativa de este, por cualquiera de las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de incapacitación, puede solicitar que se deje sin efecto o que se modifique la sentencia. La petición se ventila en juicio ordinario. Art. 120 – Efectos de la revisión - El tribunal puede dejar sin efecto la sentencia, si desaparece la causa de la incapacitación, o puede cambiar el alcance de la declaración original si las nuevas circunstancias del incapaz justifican su modificación. Art. 121 – Registro de la terminación de la incapacidad - La terminación del estado de incapacidad o la modificación del régimen de tutela de la persona incapaz debe anotarse en el Registro de Tutelas. Art. 115 – Efectos de la declaración de incapacidad - La incapacitación declarada no constituye causa de inimputabilidad para propósitos penales. - La prueba acumulada en el expediente de incapacitación no puede utilizarse para imponer responsabilidad civil o penal al incapaz, por lo que en estos casos debe probarse la condición que da lugar a la incapacidad por prueba independiente. 32 La incapacidad del menor de edad - Instituciones de guarda del menor de edad en el Código Civil de Puerto Rico: 1. Patria Potestad; 2. Patria Potestad prorrogada; 3. Tutela. Art. 108 – La prueba de la incapacidad del menor es su certificado de nacimiento - La incapacidad del menor de edad no tiene que ser declarada por un tribunal de derecho. - Para acreditar, basta con la presentación de la certificación oficial de la fecha de nacimiento. Art. 107 – Actos jurídicos realizados por el joven mayor de 18 años y menos de 21 años - Los actos jurídicos que realiza el menor de edad que ya ha cumplido dieciocho (18) años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela, son válidos si, - Al momento de consentir a ellos, su grado de madurez, discernimiento, instrucción académica e independencia de sus mayores le permiten comprender la naturaleza y las consecuencias jurídicas de aquellos, excepto cuando la ley le impide expresamente realizarlos. - Los progenitores con patria potestad, los tutores o los representantes legales pueden impugnar la validez de la actuación si, al momento de consentir al acto jurídico impugnado, el menor carece de los atributos que se mencionan o en el tráfico jurídico ese acto no es el tipo de gestión que de ordinario realiza una persona de su edad sin la asistencia paterna o tutelar. Art. 109 – Patria Potestad prorrogada - Si al alcanzar la mayoridad, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los progenitores o de ambos, padece alguna de las causas de incapacitación que describe este Código, el que lo tenga a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año, la declaración correspondiente. - Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria potestad más allá de la mayoridad. - La sentencia proveerá de conformidad con esa petición. Art. 622 – Criterios para prorrogar la Patria Potestad - La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al alcanzarla, el hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y Tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos. 33 - El tribunal también puede restituir la patria potestad de ambos progenitores o de aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad, soltero y sin descendencia, que haya sido declarado incapaz. En este caso, no es necesario que el hijo conviva con sus progenitores cuando se declara la incapacidad para que proceda la restitución de la patria potestad sobre su persona. Art. 624 – Cómo se ejerce la Patria Potestad prorrogada - La patria potestad prorrogada se ejerce con sujeción a lo especialmente dispuesto en la sentencia de incapacitación y supletoriamente, las normas de tutela. - Si el tribunal lo considera conveniente al interés óptimo del hijo incapaz, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger su persona y los bienes que son de su exclusiva propiedad. Subsidiariamente, las normas que regulan la tutela pueden regir el ejercicio de la patria potestad sobre los bienes del hijo. 34 VII. LA TUTELA Caracteristicas - Se define la tutela como la autoridad de una persona para actuar, a partir de un decreto judicial, para representar y asistir a otra que, no estando sujeta a la patria potestad, tiene restringida su capacidad de obrar por sí por razón de su minoridad o por las causas que justifican la sentencia de incapacitación. - Es un deber que se ejerce en beneficio de los incapacitados. - Las funciones tutelares pueden conllevar la administración de los bienes del incapaz. - Esta autoridad queda limitada por la propia sentencia y las exigencias propias del régimen a que se haya sometido al incapaz. - Requiere una declaración de incapacidad previa excepto cuando se trata de una persona aún menor de edad. Art. 122 – Definición y objeto de la tutela - La tutela confiere a una persona natural o jurídica la autoridad para representar y asistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley. - La tutela tiene por objeto la guarda y la representación de la persona incapaz y la administración de sus bienes, o solamente la administración de los bienes. - Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Cita González v. González, 181 DPR 746 (2011) Hechos El Sr. José González presentó una demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor contra su hermano, Enrique González, indicando que por su salud mental afectada no estaba capacitado para administrar sus bienes. Estos compartían una comunidad hereditaria, resultado de la repartición de bienes del fallecimiento de su madre. El recurrido alegó que los bienes de su hermano corrían peligro al estar bajo el control de su padre y añadió que estaba capacitado para ser su tutor. El peticionario presentó una moción de desestimación al sostener que no hubo prueba suficiente para declararlo como incapaz. El hecho de que pida ayuda para manejar y administrar su gran fortuna, no significaba que sea incapaz jurídicamente. Incluyó a la moción un informe psiquiátrico donde se muestra que sufrió de una crisis emocional anteriormente y recibía habitualmente tratamiento psiquiátrico sin perder su autonomía normal. Por otro lado, su padre presento que este debe ser el tutor, de ser declarado incapaz. Controversia ¿Hay prueba suficiente de que el Sr. Enrique González deba tener un tutor? Decision TSPR El Sr. No era incapaz por lo que no necesita un tutor. Fundamentos 35 Cita Fernández v. Fernández, 142 DPR 275 (1997) Hechos Controvers ia Decision TSPR Fundament os Art. 123 – Personas sometidas a tutela - Están sujetos a tutela: a. el menor de edad no emancipado que no se encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores y; b. el mayor de edad cuya capacidad de obrar está restringida por sentencia de incapacitación. Art. 124 – Tutela solo para la administración de bienes - También puede nombrarse tutor para la sola administración de los bienes y las obligaciones de la persona declarada ausente, y del confinado que no quiere dar en administración voluntariamente sus bienes, si la naturaleza de ellos, su valor o las circunstancias particulares de su titularidad así lo exigen. Art. 125 – Modos de Diferir la Tutela 1. Tutela por testamento, 2. por escritura pública o 3. por ley - En todo caso, el tribunal evaluará la idoneidad del tutor seleccionado por las personas legitimadas para ello, así como el alcance de su gestión respecto de la persona y de los bienes del tutelado, antes de que comience a ejercer el cargo. 36 Tutela deferida por testamento o escritura pública Art. 126 – Nombramiento por progenitor - Los progenitores con patria potestad pueden nombrar, conjunta o individualmente, un tutor al hijo menor de edad, incluido el nasciturus, y al mayor incapaz, para el caso en que ambos mueran o queden inhabilitados para atenderlo, siempre que no esté sometido a la patria potestad del otro progenitor. - Cualquiera de los progenitores puede nombrar un tutor para la sola administración de los bienes que le haya dejado en herencia al hijo. Este nombramiento no puede afectar los derechos que sobre tales bienes tiene el progenitor sobreviviente que continúa ejerciendo la patria potestad. - El nombramiento puede hacerse en testamento o en escritura pública y conserva su validez, aunque se anule el instrumento por incumplimiento de sus requisitos formales. Progenitores con patria potestad (facultad para nombrar varios tutores) - Los progenitores, conjunta o individualmente, pueden nombrar un tutor distinto para cada uno de sus hijos y hacer diversos nombramientos para que se sustituyan unos a otros. - En caso de duda, se entiende nombrado un solo tutor para todos los hijos y se otorga el cargo al primero de los que figuren en el instrumento. - Ver Art 138 - Si hay que designar tutor para varios hermanos, el tribunal procurará que el nombramiento recaiga en la misma persona. Art. 128 – Pérdida de la facultad para nombrar tutor testamentario del hijo - El progenitor que ha sido privado de la patria potestad sobre su hijo o cuya filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición, carece de los derechos que le confieren los artículos 126 y 127. Asimismo, las designaciones hechas por ellos pierden eficacia si son privados de la patria potestad posteriormente. Art. 129 – Nombramiento de un Tutor por quien deja Herencia o Legado - La persona que deja una herencia o un legado de importancia a un menor o a un incapaz puede nombrarle tutor únicamente para la administración de dichos bienes. - El nombramiento no surte efecto hasta que la herencia o el legado son aceptados por el progenitor con patria potestad o por el tutor. Tutela deferida por la ley Art. 132 – Nombramiento de tutor al menor; orden de prelación - La tutela del menor no emancipado corresponde a la persona que el tribunal designa de acuerdo al interés óptimo del menor entre las mencionadas a continuación: a. a cualquiera de los abuelos; b. a cualquiera de los hermanos que tenga plena capacidad de obrar; c. a cualquier otro pariente que ha mantenido relaciones afectivas estables y continuas con el menor, en vida de sus progenitores o luego de su muerte, ausencia o privación de la patria potestad; 37 d. a la persona que ha atendido y prestado cuidados al menor, si los ha necesitado, en vida de sus progenitores o luego de su muerte, ausencia o privación de la patria potestad; o e. a la persona natural que recomienda la Secretaria de la familia o sus funcionarios, cuando se trata de un menor que está bajo la custodia del Estado Art. 134 – Opinión del menor de edad - El menor que ha cumplido diez (10) años de edad, dará su opinión sobre el nombramiento del tutor. Art. 136 – Opinión del incapaz sobre el nombramiento - Si el incapaz puede discernir sobre las consecuencias de su incapacitación y expresar su opinión de modo coherente y claro, dará su parecer sobre el nombramiento del tutor. - El tribunal puede seleccionar a la persona preferida por el menor o incapaz, si es idónea para ejercer el cargo y para atender los asuntos colocados bajo tutela, y si conviene al interés óptimo del menor o incapaz. Tutela por escritura pública Art. 130 – Tutela voluntaria diferida - Cualquier persona con plena capacidad de obrar puede nombrar a otra como su tutor en escritura pública para el caso de que en el futuro quede incapaz. - Dentro de los diez (10) días siguientes al otorgamiento, el notario enviará copia de la escritura al Registro de Tutelas, para que la designación de tutor conste en un libro especial para ese tipo de nombramiento. - El tribunal nombrará al tutor así designado, a menos que no convenga al interés óptimo del otorgante, por inhabilidad para ejercer el cargo o por haber cambiado significativamente las circunstancias que justifican el nombramiento voluntario diferido. Art. 131 – Concurrencia de designación - si el otorgante, además, hace una designación expresa de persona distinta al tutor para que se tome decisiones sobre su tratamiento médico o sobre la aceptación o rechazo de cualquier procedimiento o mecanismo que le prolongue la vida, se favorece esta designación. - Art. 78 – Inviolabilidad del cuerpo humano y Art. 79 Sustitución del consentimiento Cita Lozada Tirado v. Testigos de Jehová Hechos Controvers ia Decision TSPR 38 Cita Lozada Tirado v. Testigos de Jehová Hechos Fundament os Designación Expresa para consentimiento médico - Ante el cambio de filosofía del nuevo Código que destaca la dignidad de la persona natural y su autonomía para la toma de decisiones, el precepto era mandatorio. - Se distingue de los artículos 78 y 79 sobre la asistencia de terceras personas para donaciones de órganos y para aceptar o rechazar el tratamiento médico o la prolongación de la vida por medios artificiales. Tutela legítima del mayor de edad incapaz Art. 134 – Nombramiento de tutor al incapaz de mayor de edad; orden de prelación - La tutela del incapaz mayor de edad corresponde, en orden preferente: 1. Al cónyuge, siempre que convivan y conserven la relación marital a la fecha de la declaración; 2. A cualquiera de los progenitores, si los hijos del incapaz son menores de edad; 3. A cualquiera de los hijos; 4. A cualquiera de los abuelos; 5. A cualquiera de los hermanos; 6. A cualquier persona natural idónea, relacionada por lazos afectivos o solidarios con el incapaz, que quiera y pueda asumir responsablemente el cargo; o 7. A cualquier persona jurídica dedicada a este ejercicio tutelar. Art. 135 – Concurrencia del orden de prelación - Al concurrir dos personas o más en un mismo orden de prelación para el nombramiento de tutor, el tribunal hace la designación a base del interés óptimo del tutelado, a menos que sea conveniente que compartan simultáneamente el cargo. Art.137 – Selección entre varios tutores - Si diferentes personas han nombrado un tutor para un mismo menor o incapaz, el cargo se confiere en el siguiente orden: 1. Al designado por los progenitores conjuntamente, por aquel de ellos que ejerce exclusivamente la patria potestad o 2. Por el de ellos que, ejerciéndola conjuntamente, ha hecho uso de dicha facultad individualmente; 39 3. Al designado por la persona que ha instituido heredero al menor o incapaz, si la cuantía de la herencia es importante; 4. Al designado por la persona que ha dejado al menor o incapaz un legado importante. - Si se ha designado más de un tutor bajo cualquiera de los incisos anteriores, el tribunal determinará la extensión de la autoridad de cada cual. Si no es conveniente el ejercicio simultáneo de la tutela por varios designados, el tribunal determinará cuál de ellos ejerce el cargo. Art. 139 – Sustitución de tutor - Si un tutor se halla en el ejercicio de sus funciones y aparece otro nombrado por los

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