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**Fuentes del Derecho Comercial. Principios:** Teniendo en cuenta las distintas aceptaciones que se dan en las "fuentes de derecho", aclaramos que nosotros le damos el significado de "actos concretos", creadores del "derecho aplicable". **[Las fuentes del derecho son:]** **[La primera fuente del...

**Fuentes del Derecho Comercial. Principios:** Teniendo en cuenta las distintas aceptaciones que se dan en las "fuentes de derecho", aclaramos que nosotros le damos el significado de "actos concretos", creadores del "derecho aplicable". **[Las fuentes del derecho son:]** **[La primera fuente del derecho comercial es la Constitución.]** 1. Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos, Ley, Reglamentación (Código civil y comercial de la nación, ley de defensa del consumidor, ley general sociedades, ley de seguros, ley de tarjeta de créditos- LIBERTAD DE FORMAS). 2. Principios generales de derecho, principios importantes de derecho comercial (Buena Fe: confianza, Simplicidad de formas: contratos/ libertad de formas, Principio de onerosidad, Principio de Transferencia, Principio de Apariencia) 3. Costumbre: usos comerciales. 4. Jurisprud1encia. 5. Doctrina. \- [La ley], comprendida en un sentido lato, comprensiva de decretos, resoluciones, circulares y toda norma jurídica positiva cuyo cumplimiento sea obligatorio por emanar de un órgano competente. \- [Usos y costumbres:] Son términos utilizados indistintamente por el derogado código de comercio, el cual se refería a ellos fundamentalmente en materia de contrataciones otorgándoles a dichos usos y costumbres una doble una doble función: integradora e interpretativa. Integradora, utilizando los usos y costumbres del lugar se permite integrar aquello que los contratantes omitieron. Interpretativa, porque pueden ser utilizados como una pauta de interpretación del sentido que los contratantes pretendieron, en caso de posteriores diferencias entre ellos sobre dicha cuestión.. [Los principios del derecho comercial:] Principios jurídicos: Son esenciales. Son normas jurídicas, aplicación y condición/ consecuencias abiertas. Procuran ser marxalizados, es decir, "todos deben actuar de buena fe" pero no se puede dañar a otro. Hay que verlo como propio del derecho comercial. -- 1ERO, PRINCIPIO MÁXIMO. 2DO PRINCIPIO, INFORMALISMO: Hay cosas que no están reguladas del todo, pero son parte del proceso Otros son el PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE NEGOCIOS y la PROFESIONALIDAD (no se puede alegar su propia torpeza o su propio dolo). No se puede pedir algo que sea imposible en el comercio. Las cosas perecen para su dueño. 1\. Autonomía de la voluntad: Este principio establece que las partes involucradas en una transacción comercial tienen la libertad de establecer los términos y condiciones de su acuerdo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones legales imperativas. 2\. Buena fe: Implica que las partes deben actuar de manera honesta, leal y sincera en todas las etapas de la relación comercial, buscando el beneficio mutuo y evitando cualquier tipo de conducta fraudulenta o desleal. 3\. Libertad de empresa: Reconoce el derecho de las personas a ejercer una actividad económica de forma libre y sin interferencias injustificadas por parte del Estado u otras entidades, siempre y cuando se respeten las normativas establecidas. 4\. Equilibrio contractual: Este principio busca asegurar que los contratos comerciales reflejan un equilibrio justo entre las partes, evitando situaciones de abuso de poder o desigualdad en los términos y condiciones pactados. 5\. Responsabilidad: Establece que las personas físicas o jurídicas que participan en actividades comerciales son responsables de cumplir con las obligaciones derivadas de sus actos comerciales y de reparar cualquier daño causado a terceros como consecuencia de su actividad. 6\. Publicidad: transparencia y conocimiento de la actividad económica respecto a terceros. 7\. Presunción de onerosidad: punto de divergencia que la doctrina tradicionalmente señalo. Imponen una presunción de onerosidad respecto de ciertos actos jurídicos y contratos, al mismo tiempo en que mantiene dicho principio presuntivo en normas que antes se encontraban contempladas en el código derogado. 8\. Apariencia: No constituye una categoría autónoma abstracta, sino que opera en el ámbito de un acto o negocio jurídico. Es representación aún sin un acto expreso de apoderamiento, estableciendo una presunción al respecto. 9\. Confianza: Es la exigencia que se le impone a todo aquel que, con sus conductas o manifestaciones de voluntad, suscite en otro una razonable creencia con respecto a ellas, estando obligado a no defraudar esa expectativa. Tiene un inevitable punto de contacto con la buena fe. La confianza puede ser legítima o misma protección de la confianza **Empresa, Empresario y Hacienda Empresarial** Hoy el Derecho Comercial comprende básicamente la regulación: **de los sujetos mercantiles** (comerciantes, auxiliares, sociedades), con sus particulares estatutos (contabilidad, publicidad, transparencia, etc.); **de los hechos, actos, contratos, instrumentos y *tecnologías*** relativos al fin de lucro en los cambios, al crédito, a las ofertas al público y a la captación de recursos de éste, y a la navegación en todas sus formas; **de las empresas con fin de lucro**, sus actos internos, externos, elementos materiales e inmateriales (particularmente de los bancos y compañías de seguros); **de la insolvencia civil y comercial**, su prevención, tratamiento y efectos; y **del mercado y de las instituciones regulatorias** o vinculadas a su funcionamiento (registro público de comercio, autoridades de contralor societario, bolsas de comercio, Comisión Nacional de Valores, Banco Central, Superintendencia de Seguros, etc.). Actualmente, las funciones del derecho comercial se dividen en cumplir dos objetos fundamentales: brindar un marco legal que promueva y facilite los negocios brindando simplicidad, estabilidad y seguridad a los intercambios y demás operaciones comerciales, como así promoviendo y tutelando el crédito, los instrumentos financieros y todo aquel elemento relacionado a la solvencia de los individuos. Como así también, tiene como contrapeso, la misión de fijar los límites a la actuación de los sujetos y actividades comerciales; en primer lugar, mediante la prevención. Esto con ayuda de determinadas cargas y obligaciones (contabilidad, publicidad, registro, tipicidad, transparencia, profesionalidad, rendición de cuentas, obligación de expedirse, veracidad y buena fe). Y, en segundo término, mediante la represión a través de nulidades, responsabilidades especiales, ceses, clausuras, quiebras, sanciones penales y por los mecanismos de defensa de la competencia y del consumidor. Conforme con el art. 320 del Código se somete a ciertas personas humanas a una obligación especial: la de llevar contabilidad, si las mismas \"\...realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios\". Admite dos categorías de \"personas humanas\", una general y otra \"especial\", ya que sujeta a obligaciones contables que, necesariamente, estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). Esta categoría \"especial\" está compuesta por dos clases de personas humanas: a. Las que realizan una actividad económica organizada b. Las que son \"empresarios\", en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. De ambas categorías resulta que no solo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas sino también quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una empresa, a los que denominaremos \"cuasi-empresarios" (es decir, el antiguo comerciante individual). El \"empresario\", por su lado, es el titular de una **empresa, [entendiendo por tal la actividad organizada de los factores de producción para producir bienes y servicios destinados al mercado]**. Se ha definido a la empresa como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Adicionalmente, buscar sintonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos **Hay una relación de género (empresario) y especie (comerciante).** La hacienda o fondo de comercio, será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de \"transferencia\" (regido por la ley 11.867) lo que implica, además, cierta separación patrimonial entre acreedores del \"fondo\" y acreedores personales de las partes. Es decir, separar el patrimonio empresarial de la persona que es parte de la empresa. El empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o jurídica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus resultados, un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes. Preguntas y respuestas de la actividad: - Dos grandes ejes del Derecho Comercial Moderno; Empresa y Mercado - El actual ccyc NO mantuvo la regulación del estatuto del comerciante - El elemento delimitador del Derecho Comercial en el actual Código es objetivo basado en la actividad económica organizada - El régimen de las obligación NO corresponde solamente a la esfera del Derecho Civil - El fin de lucro NO es un elemento excluyente de la Materia Mercantil - El derecho de competencia es de incidencia colectiva - En el CCyC, se define a la Empresa como "actividad económica organizada" La **Empresa** como actividad (que puede ser con o sin fines de lucro) organiza factores de producción con el fin del desarrollo económico de esa empresa. Una persona acomete una empresa, cuando lo hace a nivel mercantil lo hace a nivel masivo y con un posible riesgo. **Derecho mercantil**: regula todo lo que sucede con una empresa con respecto a sus relaciones exteriores. EMPRESA ---\> bienes que utiliza el empresario para desarrollar la actividad. Sujeto ---\> empresario que se desarrolla con la hacienda empresarial. Empresa mercantil→ actividad organizada con fin de lucro. Ejemplo: Empresa de ropa → Empresario→ Pedro Empresa→ actividad de venta de ropa Hacienda→ stock, plata en caja, vendedores, tela, etc. Ley 19.550 El derecho determina que los seres humanos somos personas, hay características que el derecho le otorga a las personas y define a la persona como todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones. [Diferencias entre persona humana y jurídica:] - Persona humana: persona física capaz de contraer derechos y obligaciones. - Persona jurídica (art 141 y siguientes): Puede ser - Pública: Estado, municipios, Iglesia católica, etc. (numerus clausus, solo lo que esta en el CCyCN) - Privada: fundaciones, asociaciones, cooperativas, mutuales, etc. [Asociación vs sociedad]: - Asociación→ sin fin de lucro - Sociedad→ con fin de lucro Dentro de las personas jurídicas privadas encontramos a las sociedades. La sociedad está diferenciada de sus socios y tiene su patrimonio en particular. No se puede atacar al patrimonio de cada socio. Podrían definirse como asociaciones útiles para el derecho, responde como una persona. **Tipología Societaria:** Arts: 141 - 156 / Ley 19.550 (Ley Soc.) y 20.337 (Cooperativas) Empresa → Actividad económica organizada con fin de lucro, explotada por un empresario (sujeto de derecho) que va a ser alcanzado por las normas del Derecho Comercial. La empresa es OBJETO de derecho. El empresario puede ser una persona HUMANA o una persona JURÍDICA, que se clasifican en PÚBLICAS Y PRIVADAS. En este caso, las personas jurídicas privadas importantes para el Derecho Comercial son las: SOCIEDADES, COOPERATIVAS Y MUTUALES (Persona Jurídica: Es un recurso técnico para asociarse) Art. 141 CCYC: *Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.* - La Per. Jurídica actúa hasta donde la ley disponga según su objeto ( → para esto el derecho les da personalidad) - Suelen ser privadas; sociedades - Es un ente de imputación de derechos y obligaciones (para con otros actores jurídicos) - Capacidad limitada por ley y su objeto Art. 142 CCYC: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Teoría de la Inoponibilidad de la PJ: Se pueden correr ciertos actos (contrarios al objeto / fin de la Soc. y / o genere daño a 3ros) para imputar a las personas detrás de las sociedades (EJ: Representante legal libera un cheque con dinero de la Soc. para una compra personal). Surge como consecuencia de la utilización abusiva de las sociedades comerciales. Distintos tipos de PJ: (La ley permite su creación para desarrollar un negocio lícito, en el cual no se vea perjudicado el Patrimonio de uno a la hora de tener que afrontar obligaciones) - COOPERATIVAS: **Ley 20337**: Los miembros de la cooperativa si realizan aportes basados en mérito / esfuerzo. **PJ privada sin fin de lucro**. Nota de igualdad y cooperación sobre sus miembros; todos tienen el mismo voto.\ Se reparten excedentes (Art. 42 de la ley). Se desarrolla el emprendimiento con la participación íntegra de los socios. Genera utilidades, algunas esas irán al fondo común y (si los socios están de acuerdo) pueden retirar y llevarse los excedentes. Estos se reparten según el esfuerzo o necesidad de cada miembro. Ej; Cooperativa de trabajo, aquel que haya trabajo más o una cooperativa de crédito, aquel que más lo necesite. - MUTUALES: **Ley 20321**: Org. Jurídica sin fines de lucro, prestando asistencia a sus asociados. Ejercicio de economía colectiva, basado en la solidaridad. Los socios se prestan mutuamente (en función de sus aportes) prestaciones que no podrían cumplir de otro modo.\ Ej: de crédito (para el consumo) / para vivienda (los socios no podrían construirlas solos, pero con el aporte de todos se pueden ir construyendo) Los asociados se obligan a pagar una contribución / cuota periódica, para brindarse asistencia mutua, en la satisfacción de necesidades propias de su bienestar material o espiritual. - SOCIEDADES: Es la que actúa por excelencia en el ámb. comercial. Vino a resolver la actuación colectiva de personas; son normas que regulan a un grupo de personas que buscan generar ganancia en conjunto. Tipos / Categorías de Soc. - Soc. Personalistas: Es relevante quienes son los socios; suelen responder por las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria; generalmente cuentan con pocos socios pero son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de estos. La principal es la SOCIEDAD COLECTIVA (aquella en la que todos los socios **responden ilimitada** -con su patrimonio personal- **y solidariamente** -se les puede reclamar el total de la deuda- por las obligaciones de la sociedad) y después están la sociedad en comandita simple y la sociedad de capital e industria. El nombre puede integrarse por la razón social o con denominación. - Soc. de Capital: Este es un vehículo para garantizar la inversión, ya que según el aporte dado, va a ser el título de representación que se obtenga. No es tán importante quién es el socio, si no que tipo de aporte hace, ya que del mismo se delimitan los derechos y obligaciones que le corresponden. El capital se divide en acciones (por ejemplo 1000 acciones de \$100 c/u) y están representadas en títulos que circulan; es decir que pueden transmitirse. Sus socios son denominados "accionistas\". Es el ejemplo de las Soc. Universales, Soc. Anónimas o Soc. Anónima Unipersonal (SAU). Actúa bajo denominación social. - Soc. por Cuotas: Existe la particularidad de que su capital social se divide en cuotas (por ejemplo el capital social es de 100.000 y está conformado por 1000 cuotas de \$100) **NO ES LO MISMO QUE LA ACCIÓN**. Los socios tienen **RESPONSABILIDAD LIMITADA**, solo responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportes. Tiene elementos personalistas (Puede tener hasta 50 socios) y también de la sociedad de capital (limita la responsabilidad a la cuota del aporte). Actúa bajo denominación social. Solo existe una y es la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL). El nombre comercial NO es lo mismo que el nombre registrado en el Reg. Púb. **Auxiliares de comercio** El empresario va a valerse de colaboradores para el desarrollo de su actividad económica. Existen dos tipos; Colaboradores externos e internos de la empresa - ART 87 Cód. de Comercio - Internos: Dentro de la estructura empresarial, y por lo general, dependientes del empresario. Están bajo una relación de subordinación jerárquica, técnica y económica. Esto define el contrato laboral, por lo cual es propio del derecho laboral. (Tanto persona física o persona jurídica) El servicio del agente comercial / viajante de comercio es aquel que atrae negocios y oportunidades para el empresario. Puede trabajar para una o varias empresas. Es un servicio, del cual el agente se lleva una comisión.\ Tiene empresa propia y factura sus servicios a la empresa. Suele funcionar como intermediación.\ Ej: agente de turismo. - Externos: Empresarios especializados en promover negocios, son independientes y facilitan la tarea del comercio. Intermedian en el comercio.\ Tienen estatutos especiales; obligaciones, ej; titulos habitantes (registrados y matriculados), actuar diligentemente, llevar registros de las operaciones hechas, asesoramiento y verificación. Suelen ser imparciales.\ **Ley: 22400**\ Ej; Despachantes de Aduana, corredores y martilleros (subastas), agente inmobiliario, asesor de seguros.\ Corretaje: Intermediario entre dos partes distintas de un negocio. Ej; Corredor inmobiliario. Igualmente, los corredores deben estar matriculados. A su vez, se divide en Mercantiles / Permanentes y esporádicos: Trabajador = permanente, relación laboral de colaboración, interna porque está dentro de la estructura empresarial organizada. Relación de subordinación jerárquica, técnica, jurídica y económica. Art. 367 CCYC: Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: a\) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste; b\) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; c\) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo. Principio de representación aparente: Los dependientes ejercen la representación aparente del empresario. Obliga al empresario. **Registro público de comercio:** [Contrato fideicomiso:] Una o más personas transmite bienes, cantidades de dinero o derechos para que esta destine los mismos a la realización de ciertas finalidades. [Registro público de comercio:] Maneja y registra la matrícula de los comerciantes, y cómo se desarrolla la actividad de comercio en su zona. Son entidades/dependencias judiciales y administrativas, que tienen a su cargo llevar la matrícula de la persona física o jurídica, que actúa en el comercio y la inscripción de determinados actos jurídicos que el legislador estima relevante para terceros. Aseguran que los terceros que tengan dudas pueden ir a un registro público para obtener información. En primer lugar, estos registros estaban en manos de los jueces. ¿Qué recaudos hay que tomar? Ver la solvencia y la capacidad de pago que tiene la persona física/jurídica, conseguir esa información para saber qué riesgo asume uno al dar o no el crédito. Por ejemplo en VERAZ, el BCRA (con el número de cuil) Importante: Averiguar estos datos antes de formar una relación comercial. Ejemplo: ¿Como hago para saber si x persona que dice ser titular de DF S.R.L efectivamente es su titular? Ver en el registro público de comercio, en el registro de sociedades, en la IGJ. Por ende, los registros sirven para solucionar el problema de la publicidad de la información. La persona que alega un poder debe exhibirlo: ARTÍCULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación. Hay 2 grandes sistemas 1\) El que le asigna la función registral a los jueces (de la jurisdicción pertinente, es decir, los que son comerciales, se sortearon quien va a llevar el registro) ellos deben ordenar que se inscriban los actos en el registro público. Esto les daba mucho más trabajo. 2\) El que le asigna la función registral a entidades administrativas, la función registral es más afín a la función administrativa del Poder Ejecutivo, ya que a esta le interesa que es lo que se realiza y tienen más presupuesto para llevar a cabo esta tarea. En 1980 se sancionó la Ley 22.280 POSIBILIDAD DE QUE CADA JURISDICCIÓN DECIDA SI QUIERE TENER LA FUNCIÓN REGISTRAL EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA O PUEDEN SER MIXTOS. (El CCYCN no define qué es el RPDC no lo establece ni lo instituye, como si hacia el código anterior) En CABA actualmente está la IGJ-inspección general de justicia que es la encargada del registro público de comercio que es una entidad administrativa que depende del Poder Ejecutivo Nacional. Se rige por la Ley 22.315. Importante: Los registros públicos de comercio son entidades locales, depende de cada localidad que es lo que se va a registrar, inscribir, etc. Hay uno RPDC en cada jurisdicción. Ejemplo: Artículo 36.-- El Registro Público inscribe los siguientes actos: 1\. En relación a personas humanas: a. Las matrículas individuales de quienes realizan una actividad económica organizada--con las excepciones del artículo 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación-, martilleros, corredores no inmobiliarios y despachantes de aduana, todos con domicilio comercial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2\. En relación a las sociedades, con domicilio o sucursal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: a. La constitución, modificación, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad. [¿Qué hacen los registros públicos de Comercio? PROCEDIMIENTO=] Paso 1: Van a presentar el acto que desean inscribir conforme a las pautas determinadas por el registro el registro va a ser una verificación de admisibilidad (aptitud registral, ver si está en la lista de los actos que deben inscribirse) si tiene competencia Paso 2: Verifica la legitimación de las partes (si las personas están autorizadas) Paso 3: Luego abre el procedimiento para observaciones y las personas que estén interesadas van a poder presentarse, por ejemplo en caso de que alguien no quiera que se inscribe (Ejemplo: si una sociedad tiene un nombre parecido a otra) Paso 4:Si faltan cosas, hay que mandar observaciones para que sean integradas Paso 5: Control de legalidad del acto, no solo que la forma es correcta , si no además que cumpla con las disposiciones legales imperativas (Ejemplo: una sociedad que no se entiende si tiene 2 personas) Importante: No pueden verificar la veracidad de los actos, solo basta con que aparentemente sean legales. [Principios de la registración de los actos=] [1. Determinación] (casi siempre están determinados los actos para inscribir oponer y publicitar a terceros) [2. Rogación] (no se actúa de oficio, siempre es a pedido del interesado) [3. Autenticidad] (solo se inscriben actos auténticos, certificados por escribanos en caso de que sean privados o escritura pública en los casos que la ley lo establezca) [4. Legalidad] (se hace un control para que se cumplan requisitos formales y sustanciales) [5. Tracto sucesivo] (yo no puedo inscribir ningún acto si me falta el acto precedente, ej si quiero rubricar algo, primero tengo que estar inscripto como comerciante) [6. No convalidación] (se presume que los actos inscriptos son formalmente legales. Si el acto es nulo, se puede atacar, no importa si está inscripto, porque no se convalida por la inscripción) [Efectos] [Externos:] Del acto frente a terceros. El acto queda publicitado y es oponible a terceros, se presume conocido desde su inscripción porque los terceros deben conocerlo. (El acto no inscrito es oponible entre las partes, para los que sabían de él y también para los que pretenden desconocerlo de mala fe) Ejemplo: El representante de una sociedad es el presidente, también puede nombrar gerentes. Lucia es la gerente con facultad de disposición para la venta de inmuebles, y luego lo revocó en 2017. En 2019 tengo una demanda por la actuación de Lucia pero en el año 2016, hay que responderle que yo inscribí en la IGJ la revocación del poder en el año 2017, no revisó los registros. [Internos:] Del acto en sí. A. Declarativos: Cuando se inscribe, estoy declarando a terceros que ese acto existe. Toman conocimiento los terceros (En su mayoría) B. Constitutivos: Hasta que no inscribir el acto no se producen los efectos de ese acto. (Ej para la transmisión de derechos reales, como puede ser la propiedad de un automotor) C. Saneatorio: Cuando se inscribe el acto queda convalidado por la autoridad pública (No hay ninguna en nuestro sistema). 05-04 La contabilidad y estados contables: Tanto el comerciante individual como el social estaban obligados a llevar una contabilidad integrada por los libros de comercio y la documentación que justifique los asientos mercantiles en ellos. La contabilidad tiene como objetivo el mejor orden de la empresa para que su titular pueda conocer en cualquier momento la situación de sus negocios, en interés suyo, de los terceros y el interés general representado por el Estado(37). El art. 43 del Código de Comercio derogado, establecía que todo comerciante estaba obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones sobre una base contable uniforme, de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. El Código también disponía en su art. 44, que los comerciantes debían llevar obligatoriamente los libros Diario(38); Inventarios y Balances(39). El libro diario es donde el comerciante anota las operaciones realizadas día a día. El inventario es la descripción de cada uno de los elementos integrantes del activo y del pasivo del comerciante, con su respectiva valuación. El balance es una operación contable que se realiza a fin de comprobar la exactitud de las operaciones o para determinar los beneficios o pérdidas correspondientes a un ejercicio. La contabilidad, es una herramienta, técnica, disciplina por la que se determina, valora, selecciona elementos, sistemas que deben ser registrados con el objeto de producirse. Confiable para todas las decisiones en la entidad, el seguimiento y verificación de la entidad y el cumplimiento regular, ya que informa. La registración importa en la sociedad, es decir, cómo y que refiere a los libros contables. Los estados contables, son parte de los libros, informes que se producen a través de la contabilidad. La Ley Nº 20.488, promulgada el 23 de mayo de 1973, establece normas generales para el ejercicio de profesiones relacionadas con las Ciencias Económicas en todo el territorio de la República Argentina. Aquí hay un resumen de los puntos clave: \- El ejercicio de las profesiones de licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes está sujeto a esta ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. \- Se establecen los requisitos para ejercer estas profesiones, que incluyen la posesión de títulos otorgados por universidades nacionales, el Estado Nacional, universidades provinciales o instituciones extranjeras reconocidas. \- Se detallan los actos que se consideran como ejercicio de estas profesiones, como la prestación de servicios profesionales, la emisión de informes o dictámenes, entre otros. \- Se prohíbe el uso indebido de títulos profesionales y se establecen sanciones para quienes lo hagan. \- Se establecen requisitos específicos para el ejercicio de estas profesiones en el ámbito judicial. \- Se crea un marco para el funcionamiento de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que tendrán la responsabilidad de regular y supervisar el ejercicio de estas profesiones en sus respectivas jurisdicciones. En resumen, esta ley tiene como objetivo regular el ejercicio de las profesiones relacionadas con las Ciencias Económicas en Argentina, estableciendo requisitos, prohibiciones y sanciones, así como creando un marco para la supervisión y regulación por parte de los Consejos Profesionales. El artículo 320 establece que están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y aquellos que realicen una actividad económica organizada o sean titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Sin embargo, hay excepciones para las personas humanas que ejercen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no organizadas como empresa. También pueden ser eximidas del deber de llevar contabilidad aquellas actividades cuyo volumen de operaciones resulte inconveniente para someterlas a estas obligaciones, según lo determine cada jurisdicción local. El artículo 321 del Código Civil y Comercial establece que la contabilidad debe llevarse de manera uniforme, proporcionando un cuadro fiel de las actividades y transacciones registradas, de forma que se pueda identificar cada operación y las cuentas correspondientes. Todos los asientos contables deben estar respaldados por la documentación pertinente, la cual debe archivarse de manera ordenada y accesible para su consulta y localización. El artículo 322 del Código Civil y Comercial establece los registros indispensables que deben llevarse en la contabilidad: a\) Diario. b\) Inventario y balances. c\) Otros registros necesarios para integrar un sistema contable adecuado, de acuerdo a la importancia y naturaleza de las actividades desarrolladas. d\) Aquellos registros específicos requeridos por el Código Civil y Comercial u otras leyes. El artículo 324 del Código Civil y Comercial establece una serie de prohibiciones relacionadas con el mantenimiento de la integridad y precisión de los registros contables: a\) Alterar el orden de los asientos contables. b\) Dejar espacios en blanco que puedan ser utilizados posteriormente para inserciones o adiciones entre los asientos. c\) Realizar interlineaciones, raspaduras, enmiendas o tachaduras. Cualquier error u omisión debe corregirse mediante un nuevo asiento realizado en la fecha en que se detectó el error. d\) Dañar físicamente el libro contable, como mutilar páginas, arrancar hojas o alterar la encuadernación o numeración de las páginas. e\) Cualquier otra acción que afecte la integridad y la inalterabilidad de los registros contables. El artículo 325 del Código Civil y Comercial establece las siguientes disposiciones con respecto a la forma de llevar los registros contables: 1\. Los libros y registros contables deben mantenerse de forma cronológica y actualizada, sin ninguna alteración que no haya sido debidamente corregida y justificada. 2\. Deben ser llevados en idioma y moneda nacional. 3\. Los registros deben permitir determinar, al finalizar cada ejercicio económico anual, la situación patrimonial, su evolución y los resultados obtenidos. 4\. Los libros y registros mencionados en el artículo 322 (diario, inventario y balances, y otros necesarios para una adecuada integración del sistema contable) deben permanecer en el domicilio del titular de la empresa o actividad. Estas disposiciones aseguran que los registros contables sean mantenidos de manera precisa, actualizada y accesible para la evaluación adecuada de la situación financiera y los resultados de la actividad económica. El artículo 329 del Código Civil y Comercial establece que el titular de la contabilidad puede solicitar autorización al Registro Público de su domicilio para realizar lo siguiente: a\) Sustituir uno o más libros contables, a excepción del libro de Inventarios y Balances, o algunas de sus formalidades, mediante el uso de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan registrar y verificar las operaciones y cuentas correspondientes de manera individualizada. b\) Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios adecuados para este propósito. Para solicitar esta autorización, se debe presentar una descripción detallada del sistema propuesto, acompañada de un dictamen técnico emitido por un Contador Público, así como información sobre los antecedentes de su utilización. Una vez aprobada la solicitud, tanto la petición como la resolución del organismo de control deben ser transcritas en el libro de Inventarios y Balances. La autorización solo se concederá si los medios alternativos propuestos son equivalentes, en términos de seguridad, veracidad y exhaustividad, a los sistemas tradicionales que se pretenden reemplazar. El artículo 330 del Código Civil y Comercial establece lo siguiente: 1\. La contabilidad, ya sea obligatoria o voluntaria, llevada de acuerdo con los requisitos establecidos, es un medio de prueba admisible en juicio. 2\. Los registros contables prueban en contra del titular o sus sucesores, incluso si no están en forma, sin permitir prueba en contrario. El adversario no puede seleccionar los registros *que* le favorecen y desechar los que le perjudican; debe aceptar todas las evidencias presentadas por los registros contables relativos al asunto en disputa. 3\. La contabilidad, obligatoria o voluntaria, es prueba a favor del titular cuando se enfrenta en litigio contra otro sujeto que también tiene contabilidad, ya sea obligatoria o voluntaria, y este último no presenta registros contradictorios incorporados en una contabilidad regular. 4\. Sin embargo, el juez tiene la facultad de evaluar esta prueba y, si lo considera necesario, puede exigir otra prueba adicional. 5\. Si hay pruebas contradictorias entre los registros contables de las partes en disputa, y ambos cumplen con todos los requisitos necesarios y están libres de defectos, el juez debe prescindir de esta prueba y decidir en base a otras pruebas presentadas. 6\. Si el litigio involucra a alguien que no está obligado a llevar contabilidad o no la lleva voluntariamente, la contabilidad puede servir como principio de prueba según las circunstancias del caso. 7\. La prueba que surge de la contabilidad es indivisible, lo que significa que debe considerarse en su totalidad y no puede ser fragmentada o seleccionada a conveniencia. LIBRO MAYOR, es un libro de cuentas. Se agrupan por cuentas, por ejemplo: operaciones, proveedores. Prueba: Asientos, registros contables. Prueba en cuenta de otros, ambos deben estar obligados. Prueba e informa, muestran mis registros, y me oponen a uno contrario. LA EFICACIA PROBATORIA: Son los libros de contabilidad. **Rendición de cuentas** Esta actividad puede estar pactada previamente, en el contrato (de comercio), por las partes. Es por eso que, su naturaleza es extrajurídica. La herramienta fundamental es la contabilidad; es un sistema en el cual se mide y califica los hechos patrimoniales importantes para la toma de decisiones. Esta define como informar estos hechos (a través de Estados Financieros - Art. 326) Adicionalmente, se encuentra detallado en el CCyC quien tiene la obligación de hacerlo; persona que realiza actos administrativos, de gestión de cuentas, interés de un tercero. Estos cuentan con una obligación de hacer; informan evolución y resultado del negocio / exponer actos llevados a cabo claramente, documentados y ordenados. CCYC: Art 858 a 864 Art. 858: "Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes." → Descripción: Son los hechos y resultados de un negocio. Cuenta con la obligación de hacer = Exponer la cuenta Art. 859: Requisitos. La rendición de cuentas debe: a\) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b\) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c\) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d\) concordar con los libros que lleve quien las rinda. Art. 860: Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a\) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b\) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c\) quien debe hacerlo por disposición legal. → Ej: Martillero público La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. Art. 861: Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a\) al concluir el negocio b\) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario. Art. 862: Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida. Cód. Proc. Civil y Comercial; Art. 652 - 657 Obligación de rendir cuentas: Art. 652: La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. → Si el obligado a rendir cuentas no recibe respuesta de la otra parte, estas se toman como correctas Art. 655: Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles. Fallo; Comercialización de Frutas y Verduras - Exportación - Rendición de Cuentas Partes: Buzzelli, Victor c. Grupo KF S.R.L "1. La rendición de cuentas solicitada es procedente, pues, de lo estipulado en el contrato que vinculó a las partes se desprende que para que la parte actora pudiera cumplir con su deber de emitir las facturas, era necesario que en forma previa, la sociedad demandada diera a conocer los valores mediante los cuales había realizado las distintas operaciones ---es decir, emitiera el detalle final de la operación para el cierre total del precio---. 2. El deber de rendir cuentas pesa sobre toda persona que haya administrado bienes o intereses ajenos. Su razón de ser es la necesidad de liquidar el negocio que vinculó a las partes y su finalidad es poner en conocimiento de ellas no solo la existencia del saldo resultante, sino la explicación detallada de lo acontecido hasta llegar al resultado." \*Adicional; Art. 320 (1er Párrafo): Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. **Patrimonio y Bienes** Comisión Nacional de Valores → Regula Estados Financieros; hay 4 tipos - Est. Situación Patrimonial: Suele hacerse cada un año y se detallan el Activo y Pasivo; se encuentra todos los bienes y deudas que puede tener una entidad - Est. de Resultado: Es el resultado final de la operación. Se detalla la cantidad ganada / pérdida - Est. del Patrimonio Neto: Lo que sobra el restringir deudas del capital a favor (A - P = PN // P + PN = A) - Est. del Flujo de Fondo (NO detallado en el CCyC): Detalla cómo varió el flujo de la "caja" en efectivo. Art. 326: Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. No es lo mismo decir economico que financiero → Economico hace creencia a lo que posee una empresa y financiero a la capacidad de generar fondos. ¿Qué es el Patrimonio? El patrimonio es el conjunto de derechos, sobre bienes, susceptibles de valoración económica que tienen ambas personas humanas como personas jurídicas. En contraposición se encuentran los derechos extrapatrimoniales, que son los derechos personalísimos y no pueden valorarse económicamente. En la esfera comercial, una persona tiene la capacidad de fraccionar su patrimonio para responder de manera limitada. Es el ejemplo de las Sociedades. **Patrimonio ≠ Hacienda empresarial ≠ Fondo de comercio** El Patrimonio se diferencia de la Hacienda Empresarial; En el primero la persona es titular de derechos que puede utilizar a futuro para desarrollar una actividad económica. Esos bienes utilizados para crear / desarrollar la actividad serán la Hacienda. El Fondo de Comercio es el conjunto de bienes de una actividad específica. Donde apoyarnos él en CCyC cuando hablamos de Patrimonio: Art. 15: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. → Son los derechos sobre los bienes; ejemplo: derecho de uso o de dominio. Art. 16: Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Art. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. → División de bienes; se hace la categorización entre bienes inmateriales (por ejemplo, una marca) y cosas. Art. 233: Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. → Ej: Manzana Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. → Ej: Tierra labrada usada para producir trigo Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. → Ej: Intereses de una prestación Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Art. 754: Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. Art. 1934: Frutos y mejoras. En este Código se entiende por: a\) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado; b\) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; c\) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa; d\) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa e\) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria; f\) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo. \*Adicional: Fruto: No disminuye en su esencia / cantidad Producto: Sale de la cosa y puede variar su cantidad **Derechos de propiedad intelectual** Surgen por el hecho de que estos bienes inmateriales/la creación intelectual de los dueños puede ser fácilmente apropiable por otros. [¿Dentro de qué tipo de derechos se encuentran los derechos de propiedad intelectual?] **Derechos patrimoniales:** - [Derechos reales]→ relación directa con la cosa. El poseedor/tenedor tiene la posibilidad de iniciar distintos tipos de acciones para perseguir la cosa. - [Personales]→ derechos sobre créditos que terceros tienen conmigo (deudores). - [Derechos de la propiedad intelectual] **Derechos extrapatrimoniales → personalísimos.** La expresión *\"Propiedad Intelectual\"* involucra tanto las ideas, conceptos, o expresiones creadas por la inteligencia humana -es decir, los productos de la mente-como el criterio establecido de que estos \"frutos del intelecto\" pertenecen a sus creadores. Estos productos intelectuales, cuando están protegidos por la comunidad en general, se convierten en propiedad intelectual, desempeñando un papel positivo en el desarrollo económico. En ese sentido resulta muy importante el hecho de que el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional establece que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. Para reglamentar la cláusula constitucional se dictaron -por ejemplo- diversas leyes. Fuentes del derecho de propiedad intelectual: "Existe una tensión entre el dominio público y privado" Derecho de propiedad intelectual→ concede la facultad de excluir a otro de la explotación económica sobre las creaciones "mis" creaciones intelectuales. A tener en cuenta: los derechos reales son perpetuos, pero los derechos intelectuales son temporales, en un determinado momento "le pertenecerán a la sociedad". Los bienes corpóreos son naturalmente escasos, por ejemplo: cuando ocupo un terreno tengo la capacidad de excluir al resto de su uso o apropiación. En cambio, los bienes intangibles no son de uso exclusivo, ni escasos, son naturalmente infinitos y son fácilmente apropiables, por este motivo surgen los derechos de propiedad intelectual. Es muy fácil robar ideas, inventos, diseños, etc. que le pertenecen a otras personas y que han requerido de grandes esfuerzos. Estos derechos crean una escasez ya que un bien que por su naturaleza intrínseca no es escaso, pasa a serlo. El derecho de la propiedad intelectual viene a poner un límite a la explotación económica de otro, lo excluye. Si esto no fuese así, no habría creaciones intelectuales, estas creaciones requieren de un gran esfuerzo que puede ser "robado" por otro. Hay una idea intrínseca de "justicia". Por un tiempo LIMITADO los creadores tienen la propiedad exclusiva de la creación, lo que a largo plazo beneficiará a la sociedad, debido a que, vencido este tiempo, la creación pasará a ser de dominio público. Este es el principal motivo por el que se habla de una tensión. La tensión es necesaria para que se sigan desarrollando creaciones intelectuales que en el futuro pasarán "a ser de todos", y esto a su vez genera [competencia]. Se crea un monopolio artificial exclusivo y excluyente de una obra a favor del creador y se priva a la comunidad de un bien de dominio público, esto se justifica en la idea del esfuerzo y de la necesidad del desarrollo (si el creador no recibe una ganancia, no va a crearlo), pero esto se da solo por un tiempo y con condiciones. Los derechos intelectuales pueden dividirse en dos grupos: a\) **Derechos de autor:** Los que comprenden aquellos emergentes de la creación literaria, científica pura y artística. b\) **Derechos de la propiedad industrial:** Los que comprenden aquellos que tienen aplicación en el campo de la industria (inventos, marcas, diseños y modelos industriales, secretos industriales, etc.). [Fuentes/legislación que avala a los tipos de derecho de propiedad intelectual.] **Derechos de autor** - Convenio de Berna (1886), suscripto por Argentina - Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) del año 1995, suscripto por Argentina - CN arts. 14-17-42-75 inc 22 + Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y Pacto San Salvador (1988) - Ley de derechos de autor, ley 11.723 + modificación + decreto ley - Regulación de la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA) **Derecho de propiedad industria**l - Convenio de Paria (1883) + ADPIC - CN arts. 14-17-42-75 inc 22 + PIDESC y PSS - Leyes: -ley de marcas y designaciones 22.362, -ley de patentes de invención y modelos de utilidad 24.481, -diseños y modelos industriales→ decreto/ley 6676/1963 Los derechos de propiedad industrial protegen creaciones intelectuales que tienen aplicaciones prácticas en el desarrollo del comercio. Buscan proteger la transparencia y promover la inversión. Se habla de transparencia con respecto al tiempo, esfuerzo, etc., que conlleva esta creación, para con la industria y el público, para que cuando compre algo de PEPSICO, efectivamente sea de esta empresa y con sus características. También se habla de la inversión con respecto a que el comerciante asuma el riesgo de crear. Alguien puede estar creando algo dentro del "secreto industrial" para después patentarlo, pero si alguien lo produce y patenta antes puede llegar a perder la posesión de esta creación. Cuando patentó una creación intelectual tengo 20 años, y solo ese tiempo, para su explotación económica excluyente y exclusiva. **Artículo 17 Constitución Nacional:** *La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.* [Tipos de países con respecto a la propiedad intelectual:] - Países netos de creadores de propiedad intelectual: le interesan la protección de las obras de los ciudadanos que todo el mundo utiliza. - Países netos receptores de propiedad intelectual: no tienen tanto interés porque podrían "copiarse" de estas creaciones de forma gratuita. Por este motivo surgen convenios/tratados de protección mundial de estos derechos. ADPIC/TRIPS AGREEMENT→ pauta estándares mínimos (inderogables) que los países que forman parte del convenio no pueden ignorar. A esto se le suma el principio de uniformidad en el trato. ADPIC + Tratado de Berna + Tratado de París crean la base mínima de legislación de derechos intelectuales. Cada país tiene su propia legislación, pero esta debe mejorar los derechos que forman parte de estos tratados/convenios. OSEA, si la legislación interna de un país es mejor la aplico, sino aplico los tratados internacionales. "Los extranjeros tienen el mismo trato que los nacionales": El ADPIC posee una clausula que establece la prohibición a la discriminación entre los nacionales de un determinado Miembro y los nacionales de los demás Miembros y la cláusula sobre trato de la nación más favorecida prohíbe la discriminación entre los nacionales de los demás Miembros (si beneficio a 1 oración debo favorecer a todas). El derecho de propiedad intelectual es eminentemente territorial, todo depende de las leyes de cada pais, competencia de los países para beneficiarse con los derechos intelectuales. Patentes: Protegen la invención de productos y procedimientos. Es el documento que otorga el Estado, y permite al titular del invento oponerse a que terceros la utilicen, fabriquen, oferten, o que vendan el producto o procedimiento. Es el derecho a "explotar" económicamente algo que hice yo, el producto y el procedimiento (me dedico a investigar y lo desarrolló). Uno de los requisitos para patentar es que sea aplicable a la industria, algo novedoso. La protección es local, pero se requiere novedad mundial (nadie tiene que haber combinado esto antes, no importa si está registrado o no. Importa que no se haya inventado antes), actividad inventiva (tiene que haber un desarrollo del producto o procedimiento que no puede ser evidenciado o desarrollado por cualquier persona que tenga conocimiento en la materia) - Invención: Toda creación humana que permita transformar materia o energía para el aprovechamiento del hombre. Al distinguir PATENTES de MARCAS, encontramos que el eje no está puesto en la capacidad de distinción que tiene el signo, sino más bien en la novedad y la aplicación a la industria. **En Argentina, la Ley 24.481 regula las patentes, y el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) otorga los títulos de propiedad.** La marca se otorga por 10 años, LA PATENTE SE OTORGA POR 20 AÑOS Y NO SE RENUEVA.Con esto se busca que este monopolio por haberlo inventado este durante un tiempo determinado y se vuelva al círculo de la innovación, se busca más gente motivada con el desarrollo a la industria. La protección no es mundial, el inventor tiene que tener el registro en cada órbita de un Estado determinado. Pero lo que es fruto del Convenio de París es que la novedad debe ser mundial, el registro de cada país va a analizar que no se encuentre inventado en otro lugar. [El beneficio que otorga la patente:] Es la exclusividad en un país determinado. Impide que un tercero lo use sin autorización, esto da un derecho económico exclusivo en un tiempo determinado. Algunas empresas para no pasar por el proceso de patentamiento, prefieren no patentar los productos y obtener otro tipo de protección a través del SECRETO INDUSTRIAL. La patente es territorial y se limita a las fronteras del país o región correspondiente. A cambio del derecho exclusivo, el solicitante debe divulgar detalladamente la invención en la solicitud de patente, y tanto la solicitud como la patente se hacen públicas en el Boletín de marcas y patentes emitido por el INPI. Modelos de utilidad: Es una modificación que se hace sobre una forma nueva a una herramienta o dispositivo, generando una mejor utilización del producto. Por ejemplo, el sillón que hace masajes. Se da durante el plazo de 10 años. Cuando se patenta se está divulgando la forma en que se realiza el producto o servicio. Entonces, al patentar se tiene que demostrar que esto no había sido divulgado antes. La ley establece una excepción que es que se haya presentado el producto o servicio en alguna feria o exposición. En ese caso se le da un año para iniciar el trámite de patentamiento sino una vez que se presente la patente se investiga que no haya sido inventado con anterioridad. [LOS REQUISITOS: ] - Novedad: se usan medios conocidos para lograr un resultado distinto por primera vez. - Actividad inventiva: la actividad no debe ser obvia para una persona experta en la técnica en cuestión. - Resultado industrial: Se contrapone a los fines artísticos o científicos. Las patentes que realiza el inventor que está bajo relación de dependencia: La ley en el artículo 10 establece tres supuestos: - Fue contratada para inventar, para eso se le proporcionan los recursos. Entonces, el servicio novedoso no cabe dudas que pertenece al empleador. El empleador es quien realiza la inversión y contratar personas para que se desarrolle. - El invento se produjo utilizando antecedentes, experimentos que la empresa puso a disposición del trabajador en algún momento. El empleador tiene la posibilidad de registrar el invento a su nombre a cambio de una contribución especial, un plus que le va a tener que dar al inventor una compensación por haberla inventado. Pero, para utilizar este derecho que tiene el empleador tiene 90 días para ejercer la opción desde que se realizó la invención. El ex trabajador se va de la empresa e inventa con conocimientos adquiridos en la empresa. - El trabajador inventa fuera de su trabajo, lo realiza en su casa. El inventor se valió de su creatividad y recursos, fuera de la relación laboral tiene derecho a obtener la invención de su producto. [La distinción entre \"invención\" e \"innovación"] es fundamental. Una invención se refiere a una solución técnica a un problema técnico, que puede ser una idea nueva, un modelo o prototipo. Por otro lado, la innovación implica la aplicación de esa invención a un producto o proceso comercializable. Las compañías generan innovaciones por diversas razones, como mejorar los procesos de fabricación para reducir costos y aumentar la productividad, introducir nuevos productos que satisfagan las necesidades de los clientes, mantener la ventaja competitiva y/o ampliar la cuota de mercado, desarrollar tecnología que cubra necesidades actuales y futuras, y evitar depender tecnológicamente de otras empresas. En la economía actual, la gestión de la innovación en una empresa requiere un buen conocimiento del sistema de patentes para asegurar que la empresa obtenga el máximo beneficio de su capacidad innovadora y creativa, establezca asociaciones provechosas con otros titulares de patentes, y evite hacer un uso no autorizado de la tecnología de terceros. Una invención, según la jerga de las patentes, es una solución nueva e inventiva a un problema técnico. Para ser patentable, debe ser novedosa, implicar una actividad inventiva y ser aplicable industrialmente. Obtener una patente otorga derechos exclusivos sobre la invención, lo que puede proporcionar una posición sólida en el mercado, aumentar los beneficios o el rendimiento de las inversiones, generar ingresos adicionales mediante licencias o cesiones, facilitar el acceso a tecnologías de terceros mediante acuerdos de licencias cruzadas, permitir la participación en nuevos mercados, reducir los riesgos de infracción y mejorar la capacidad para obtener financiamiento. Además de las patentes, existen otros instrumentos de propiedad intelectual para proteger productos innovadores, como los modelos de utilidad, los modelos y diseños industriales, y las marcas. La decisión de patentar una invención debe basarse en una evaluación cuidadosa de sus ventajas e inconvenientes, así como de las alternativas disponibles y las necesidades comerciales de la empresa. Cuando una empresa enfrenta la decisión de cómo proteger una invención que podría cumplir con los requisitos de patentabilidad, tiene tres opciones principales: mantenerla como un secreto comercial, patentarla o divulgar de manera preventiva para evitar que otros la exploten exclusivamente. Proteger una invención como un secreto industrial ofrece ciertas ventajas, como la ausencia de costos de registro, la no necesidad de divulgar o registrarla en una oficina gubernamental, la falta de límite de tiempo en la protección y su efecto inmediato. Sin embargo, también presenta desventajas, como la posibilidad de que otros realicen ingeniería inversa para descubrir el secreto y obtener el derecho a utilizarlo. En resumen, la elección entre mantener una invención como secreto industrial o patentarla depende de diversos factores, como la naturaleza de la invención, el tiempo y los recursos disponibles, y las estrategias comerciales de la empresa [Los modelos de utilidad presentan algunas características distintivas:] \- Las condiciones para su concesión son menos estrictas, ya que no se aplica el requisito de \"altura inventiva\". \- Las tasas de adquisición y mantenimiento son inferiores a las de las patentes. \- Tienen una duración máxima menor que la de las patentes. \- Están limitados a ciertos campos de la tecnología y solo se aplican a productos, no a procesos. \- Una solicitud de modelo de utilidad puede convertirse en una solicitud de patente, y viceversa. [La protección por patente está sujeta a varios requisitos]. Para que una invención sea patentable, debe cumplir con lo siguiente: \- No consistir en una invención cuya patentabilidad esté excluida por la legislación nacional. \- Ser nueva, es decir, no formar parte del estado de la técnica. \- Implicar una actividad inventiva, lo que significa que no resulte obvia para una persona con conocimientos suficientes en el campo tecnológico correspondiente. \- Ser susceptible de aplicación industrial. \- Ser divulgada de manera clara y completa en la solicitud de patente. Existen áreas que comúnmente se excluyen de la protección por patente, como los descubrimientos y teorías científicas, creaciones estéticas, sistemas y métodos para actividades intelectuales, simples descubrimientos de sustancias naturales, invenciones que afecten al orden público, a las buenas costumbres o a la salud pública, métodos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos de tratamiento de seres humanos y animales, plantas y animales (a excepción de los microorganismos), y programas informáticos. Para determinar si una invención es nueva, se evalúa si forma parte del estado de la técnica, es decir, si está disponible para el público en cualquier parte del mundo antes de la primera fecha de presentación de la solicitud de patente. La actividad inventiva se considera presente cuando la invención no resultaría obvia para una persona con conocimientos en el área tecnológica correspondiente*.* En relación con las ciencias de la vida, la legislación argentina permite patentar invenciones relacionadas con microorganismos siempre que hayan sido modificados de su estado natural y cumplan con los requisitos de patentabilidad. Sin embargo, se excluyen las plantas y animales de la patentabilidad, aunque las obtenciones vegetales pueden protegerse mediante sistemas especiales como el \"derecho de obtentor\". Es importante tener en cuenta que la protección de una patente es territorial y perecedera, mientras que la divulgación pública de la novedad es universal y perdurable en el tiempo. El término [\"susceptible de aplicación industrial\":] se refiere a la capacidad de una invención para ser utilizada con un propósito industrial o comercial. Esto significa que la invención no puede ser simplemente un concepto teórico; debe ser útil y proporcionar un beneficio práctico en el contexto de la industria o el comercio. La definición de \"industrial\" es amplia e incluye cualquier aplicación que vaya más allá de lo puramente intelectual o estético, abarcando áreas como la agricultura. En cuanto a la [\"divulgación de la invención\"], la legislación nacional establece que una solicitud de patente debe divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser reproducida por alguien con conocimientos técnicos en el campo específico. Esto implica proporcionar detalles precisos sobre la invención y cómo llevarla a cabo. En el caso de patentes relacionadas con microorganismos, algunos países como Argentina requieren que se proporcione una muestra del organismo a una institución depositaria reconocida. Las patentes conceden a su titular el derecho de excluir a terceros del uso comercial de la invención patentada. Esto significa que el titular tiene el derecho exclusivo de fabricar, usar, vender, ofrecer para la venta o importar el producto o proceso patentado sin la autorización del titular. Sin embargo, es importante destacar que una patente no otorga al titular la libertad de utilizar la tecnología patentada, sino solo el derecho a excluir a otros de su uso. En cuanto a la [titularidad de la invención], el inventor es la persona que concibió la invención, mientras que el solicitante, titular o propietario de la patente es la persona o empresa que presenta la solicitud de patente. En muchos casos, el inventor y el solicitante pueden ser la misma entidad, pero a menudo son diferentes. La legislación también puede establecer disposiciones específicas sobre la titularidad de las invenciones realizadas por empleados durante el curso de su empleo. En resumen, una invención debe ser útil y tener aplicación industrial para ser patentable, y la solicitud de patente debe divulgar la invención de manera clara y completa. Las patentes otorgan derechos exclusivos de explotación comercial al titular, pero no garantizan la libertad de utilizar la tecnología patentada. La titularidad de la patente puede variar dependiendo de la legislación y las circunstancias específicas de cada caso. *Protección de patente:* - Preparación de la solicitud de patente: Reúne toda la información necesaria sobre tu invención y prepara una descripción detallada de la misma. Esto incluye los detalles técnicos, los resultados obtenidos, los posibles usos y cualquier otra información relevante. Además, redacta las reivindicaciones que definirán el alcance de tu patente. - Contratación de un representante legal (opcional):Si lo consideras necesario, puedes contratar a un abogado o agente de patentes para que te represente durante el proceso de solicitud. Ellos pueden ayudarte con la redacción de la solicitud y asegurarse de que cumpla con todos los requisitos legales. - Presentación de la solicitud: Una vez que la solicitud esté lista, debes presentarla ante la Administración Nacional de Patentes (ANP) o la autoridad competente en tu país. Asegúrate de incluir todos los documentos requeridos y cumplir con los procedimientos de presentación establecidos. - Examen de la solicitud: La autoridad competente llevará a cabo un examen de tu solicitud para verificar si cumple con los requisitos de patentabilidad. Esto puede incluir un análisis de novedad, actividad inventiva, aplicabilidad industrial y cumplimiento de requisitos formales. - Resolución de objeciones: Durante el proceso de examen, es posible que la autoridad competente plantee objeciones o solicite información adicional. Deberás responder a estas objeciones de manera oportuna y proporcionar la información requerida. - Concesión de la patente: Si la solicitud cumple con todos los requisitos y se resuelven todas las objeciones, la autoridad competente concederá la patente. Esto te otorgará derechos exclusivos sobre tu invención durante el período de protección de la patente. - Mantenimiento de la patente: Para mantener la patente en vigor, deberás pagar las tasas de mantenimiento establecidas por la autoridad competente en los plazos correspondientes. Esto garantizará que sigas teniendo derechos exclusivos sobre tu invención*.* El proceso de solicitud de patente puede variar según el país y la legislación aplicable. Es importante informarse sobre los requisitos específicos y seguir los procedimientos establecidos por la autoridad competente en tu jurisdicción. El resumen proporciona una visión general sobre la obtención y duración de la protección por patente. La duración puede variar según la oficina de patentes y el campo tecnológico, generalmente entre 3 y 6 años. La protección comienza desde la fecha de concesión, con una duración de 20 años desde la presentación de la solicitud, siempre y cuando se paguen las tasas de renovación y no se invalide la patente. Se menciona la importancia de una lectura preliminar de la patente concedida y se destaca la complejidad de presentar una solicitud de patente, recomendando la asistencia de un agente de patentes. Muchas empresas etiquetan sus productos como \"Patente en trámite\" o \"Patente pendiente\" durante el proceso, y una vez concedida la patente, utilizan términos como \"Pat" La patente EP1165393 de Torben Flanbaum describe un \"Decantador para verter líquido de un recipiente y mezclar aire con el líquido simultáneamente\", la cual fue licenciada a Menu A/S, una empresa danesa. Esta innovación se convirtió en el producto más vendido de la empresa. En cuanto a la solicitud de protección de invenciones a través de una sola solicitud de patente, la legislación varía según el país. Algunos países permiten la inclusión de grupos de invenciones relacionadas en una sola solicitud, mientras que otros requieren solicitudes separadas. La elección de solicitar patentes en el extranjero depende de diversos factores, incluida la búsqueda en el estado de la técnica, el momento de la solicitud y la divulgación de información. La protección de una invención mediante una patente es territorial, lo que significa que solo está protegida en los países donde se ha obtenido una patente válida. Es fundamental seleccionar cuidadosamente los países donde se necesita protección, considerando aspectos como los mercados objetivo, los costos de patentar y la presencia de competidores. Hay tres formas principales de proteger una invención en el extranjero: vía nacional, vía regional y vía internacional (PCT). La elección entre estas opciones depende de varios factores, como los países de interés y la estrategia comercial de la empresa. Una vez que se obtiene una patente, su comercialización puede lograrse de diversas maneras, como comercializar directamente, venderla, conceder licencias o establecer alianzas estratégicas. El éxito comercial de una patente depende no solo de sus características técnicas, sino también de factores como el diseño del producto y la estrategia de comercialización. Con respecto a la concesión de licencias, existen licencias exclusivas y no exclusivas, cada una con sus propias ventajas dependiendo de la situación específica. Además, la comercialización de una invención patentada puede implicar la concesión de licencias cruzadas con competidores. Es importante hacer valer los derechos de patente para proteger la inversión realizada en la innovación. Esto implica detectar y tomar medidas contra infracciones de patentes, que pueden incluir el envío de cartas de cese y desistimiento, acciones legales y medidas aduaneras. Los mecanismos alternativos de resolución de disputas, como el arbitraje y la mediación, pueden ser útiles para resolver conflictos de patentes sin recurrir a los tribunales. Finalmente, mantenerse atento a la competencia y buscar asesoramiento legal son pasos importantes en la protección y explotación efectiva de una patente. [Historia/Convenios/Acuerdos con respecto a derechos de autor] GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio(GATT, del inglés General Agreement on Tariffs and Trade): Acuerdo/Alianza post segunda guerra mundial, más específicamente en el año 1947. Incluye convenios para promover el acuerdo internacional. Este acuerdo da lugar a la OTAN (La Organización del Tratado del Atlántico Norte). OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, rige bajo la órbita de la ONU. Dentro de los derechos de autor existen: - Derechos extramatrimoniales, morales y personalísimos. - Derechos patrimoniales de contenido económico. Todos los países tienen estos derechos. Los derechos morales no se pueden transmitir, son inalienables, inescindibles e irrenunciables. En cambio, los derechos patrimoniales pueden ser transferidos, embargables y tienen una duración de tiempo. **Régimen por copia privada:** el autor debería obtener una remuneración por copias de su obra. **Registración:** si hay una disputa sobre una obra no registrada, el convenio de Berna/Paris protege al autor, pero existe el requisito de registración. [Titulares de los derechos de propiedad intelectual ] Art. 4°. --- Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a\) El autor de la obra; b\) Sus herederos o derechohabientes; c\) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d\) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la [Ley N° 25.036](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54178) B.O. 11/11/1998) [Plazo de los derechos de propiedad intelectual ] **Art. 5°.** --- La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. **Art. 5º bis.** --- La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público. [De las obras extranjeras:] Art. 15. --- La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley. [DE LA COLABORACIÓN] Art. 16. --- Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor. **Derechos conexos:** surgen cuando una obra necesita ser plasmada y requiere de nuevos autores. La Convención de Roma determina los derechos conexos a los derechos de autor. Son derechos conexos al derecho de autor los que la Ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra. **Artistas o intérpretes**→ tienen derechos morales y patrimoniales a que su obra no sea reproducida (lucrativamente) sin su autorización. **Radiodifusión/ plataforma de streaming/ TV**→ tienes derechos sobre su contenido, avalados por derechos conexos. Art. 21. --- Salvo convenios especiales: - El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración. - El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. - El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música. Excepciones del derecho de propiedad intelectual en general a nivel mundial con respecto a toda difusión/ reproducción de la obra sin autorización: - dentro de instituciones académicas - cita de obras literarias - uso paródico de una obra (si el autor no lo toma como una ofensa) - música→ reproducción de hasta 8 compases. Marcas: - Distintivo,ya que distingue un producto o servicio de otro; calidad, prestigio, identidad. - Todo signo que puedo exponer al producto o asociar en el comercio. - El consumidor adquiere garantía de calidad. - Esencial en lo distintivo. El artículo 1 de la ley de marcas 22.362 establece que se pueden registrar como marcas las palabras, los dibujos, los emblemas, estampados, las frases publicitarias. Regulación legal: El régimen marcario está contenido en la ley 22.362 y los decretos reglamentarios 558/81 y 1141/03, normas específicas que derogan el régimen anterior establecido por la ley 3975. A nivel internacional, nuestro país se adhirió en 1967 a la unión para la protección de la propiedad industrial, creada por el convenio de París de 1883, régimen actualmente vigente en el ámbito internacional, juntamente con el denominado GATT- TRIPS (General agreement on tariffs and trade- GATT) y al acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) o, en inglés TRIPS (que forma parte de la organización mundial del comercio) y que se basa en las negociaciones y decisiones que, en sus reuniones periódicas, realizan sus Estados miembros. [FUNCIÓN DE LA MARCA:] Sirve para distinguir un producto de otro similar. - Ampara y protege a su titular: evitando que otras personas puedan utilizarla sin su autorización. - Protege a los consumidores, según la marca conocen el producto que van a utilizar y consumir. [TIPOS DE MARCAS:] Las marcas pueden ser productos (individualiza una cosa o producto que puede ser utilizado o consumido. Por ejemplo, Taragui, la marca) o servicios (individualiza a un servicio determinado. Por ejemplo, Mcdonalds) - Denominativas: Nombre, palabras. - Figurativas: Sólo símbolos. - Mixtas: Ambas. Diferencias entre MARCAS y SERVICIO DE PRODUCTO: Uno lo aplico a un servicio y otra a un proceso. Los países aseguran respetar la marca de servicio pero no obligarla. La marca tiene que ser: - Original: La marca distingue por si al producto, no necesita de nada más. No es definitivo el nombre igual al servicio, por ejemplo "servicio técnico". - Novedosa: No puede ser igual al mercado. - Específica: Registrar una marca en una clase, clasificada conforme al acuerdo divisa. INSCRIPCIÓN: Para obtener protección legal, la marca debe inscribirse o registrarse. El organismo encargado de realizar el procedimiento de inscripción o registración es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. El ámbito de protección que otorga la inscripción de una marca es dentro del país y para todos los productos incluidos en la clase que fue registrada. Clase: internacionalmente aceptada clasificación de Niza, establece 35 clases para los productos y 11 para los servicios. Dentro de cada clase se incluyen productos o servicios, similares relacionados. REQUISITOS: Las registraciones de marcas pueden ser solicitadas por personas físicas o jurídicas. Se efectúa presentando la respectiva solicitud ante la Dirección Nacional de Marcas. Dicha solicitud debe incluir el nombre del solicitante, su situación fiscal, su domicilio (real y especial), la descripción de la marca, los productos o servicios que ella va a distinguir y la clase a la que pertenecen. Cumplidas estas formalidades, la solicitud se publica por un día en el Boletín de Marcas, y por un plazo de 30 días, existe la posibilidad que se presenten oposiciones a la registración de la marca solicitada. Esta oposición deberá ser fundada (usualmente las oposiciones son efectuadas por titulares de marcas que pueden tener similitud con la solicitada). La oposición paraliza el trámite de la marca. En estos supuestos el solicitante y el "oponente" pueden renunciar a la vía judicial, y la Dirección decidirá la procedencia o denegatoria de la marca según los fundamentos de cada parte. Su resolución es inapelable judicialmente. De no haberse efectuado la renuncia, el solicitante, en caso de oposición, y en el plazo de 1 año a partir de que es notificado de la potestad, deberá llegar a un acuerdo con el oponente respecto del uso de la marca, o promover acción judicial por cese de oposición, la que tramita ante La Justicia Federal en lo Civil y Comercial, que resolverá dichas oposiciones en proceso judicial. Si no logra ninguna de las alternativas descriptas, la marca del solicitante se considerará abandonada. LA MARCA PARA TENER DERECHO SOBRE OTROS DEBE ESTAR REGISTRADA. Marca de hecho: Es protegida si otro la usa de mala fe, pero no está registrada. Marca notarial: Es propia del derecho internacional, públicamente conocida por más que no sea registrada en el país, ya que es notoria. LA MARCA TIENE UNA VIGENCIA TEMPORAL DE DIEZ AÑOS. [Plazo de la registración. Prórroga:] El término de validez de la registración de una marca es de 10 años, que se computa desde la fecha de concesión del registro. Puede ser renovada indefinidamente por períodos iguales, siempre y cuando se lo solicite al registro y se declare bajo juramento haberla usado en la comercialización de los productos o servicios para los que fue registrada, durante los 5 años previos a su vencimiento. [Transferencia de titularidad de la marca:] La titularidad de la marca puede ser transferida. La transferencia de la marca debidamente registrada oponible a terceros desde su *inscripción en* el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dicha transferencia puede ser realizada individualmente o junto con un fondo de comercio, cuando la marca forma parte de éste. Al respecto, destacamos que la propia ley establece que la venta o cesión de un fondo de comercio implica la transferencia de la marca salvo estipulación expresa en lo contrario.- Art 7 de la ley 22.362. [Licencia de la marca:] Hay licencia de marca o contrato de licencia de marca, cuando el titular registral de una marca determinada le otorga contractualmente a un tercero una autorización para que la utilice. Es habitual que a cambio de estas autorización o licencia se pague un canon que usualmente se denomina "regalía" o "royalty". El contrato por el que se otorga esta licencia puede limitarse sólo al uso de la marca o bien puede formar parte de contrataciones más complejas; tal sería el contrato de concesión comercial, donde es usual que el concedente autorice al concesionario el uso de la marca de los vehículos que comercializa. También la encontramos en el contrato de franchising, en el cual la marca de la que es titular el franquiciante forma parte del paquete de cosas que se negocian. [Protección penal:] El régimen marcario cuenta con protección del derecho penal al tipificar como delitos distintas conductas relacionadas con la falsificación, emisión y uso fraudulento de marcas y de la comercialización de productos con marcas falsificadas (Art 31 de la ley 22.362 y arts 289 y 290 del código penal). Trámite solicitud: MPI evalúa si los signos son o no registrables. Si no hace observaciones, es decir "pasa" se publica en el boletín de marcas. OPOSICIÓN JUDICIAL: Decide el juez, operaciones administrativas. EXTINCIÓN DE LA MARCA- NULIDAD: No cumple con requisitos legales para ser marca, queda nula. Caducidad: La marca fue registrada válidamente pero el derecho cae. Puedo si se deja de usar o reivindicando (que me pase la propiedad a mi). Transferencia de Fondo de Comercio Empresa **≠** Sociedad ↧ ↧ Unidad de negocio que produce bienes y servicios Protección jurídica de la Empresa Hacienda empresarial → Fondo de comercio El fondo de comercio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones con las que cuenta una empresa. Este puede estar compuesto por sus empleados, sus maquinarias, sus establecimientos, etc. Art. 1 Ley: 11867: **-**Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. Esto se puede vender y se encuentra regulado en la Ley 11.867, del artículo 2 al 11. Existe un procedimiento legal para la transferencia del fondo; Esto se debe a que se intenta NO vulnerar los derechos de los acreedores del vendedor, es decir evita que el vendedor se insolvente. Hay 4 requisitos que se deben cumplir: 1. Publicidad: Art. 2: Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto. Se deben publicar edictos (decreto publicado con autoridad del príncipe, magistrado, juez o autoridad administrativa que dispone la observancia de ciertas reglas en algún asunto) donde figuren nombre y domicilio del vendedor, comprador y martillero a cargo de la transferencia. 2. Oposiciones Art. 3: El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. El vendedor deberá entregar una nota al comprador haciéndole conocer de sus deudas / acreedores y el total de las mismas. Y ell comprador tiene la obligación de retener ese monto. Ahora bien, los acreedores reconocidos por el vendedor no tienen que probar su acreencia al comprador. Pero en el caso de que se presentar oposiciones ocurre lo siguiente: Art. 4: El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante. Los acreedores (con oposiciones o no reconocidos por el vendedor) tienen tiempo durante 10 días después de la publicación de los edictos para informar su disconformidad en el domicilio del comprador (actualmente, suele ser la casillade mail) 3. Retención 4. Depósito Art. 5: El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. Art. 6: En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos. Art. 7: Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto. Pasados esos 10 días, se procede a la firma del documento de compra venta y se retiene en una cuenta especial los montos adjudicados por los acreedores. Pasados los 20 días de la firma, el vendedor puede retirar el monto. En el caso de que haya habido créditos cuestionables, el vendedor puede dejar una garantía mientras se decide sobre este. Una vez cumplidos estos 4 requisitos, se otorga el documento de compra venta y se procede a la inscripción en el Registro Público de Comercio. Se debería realizar en 10 días, pero actualmente suele tardar más tiempo. La única consecuencia de esto es la pérdida de oponibilidad ante 3ros, pero la transferencia queda realizada de manera correcta. \*Adicional: Venta Remate\* Cuando no hay un comprador fijo para el fondo, se suele hacer una puja con un martillero matriculado. Se realiza el mismo procedimiento, es decir como si hubiera comprador, y solo se noticia domicilio de vendedor y martillero. En el caso de que las deudas superen el monto de la venta; Primero, el martillero debe segregar el 15%, ya que son sus honorarios. Y luego, del total que quede, el primer acreedor en reclamarlo, será el primero en cobrar. **Derecho de consumo→ introducción.** Ley de los derechos al consumidor → 24.240 **Contexto que da origen al derecho de consumo:** años ´80 y ´90. Se puede afirmar que el derecho de consumo es una reacción a la publicidad. La idea de que el derecho empresarial surge con la revolución industrial es errónea, porque este grupo de derechos ya existía para ese momento (las vasijas de vino que los fabricantes de vino necesitaban ya existían, y se realizaban transacciones para realizar este intercambio). Con las necesidades de los comerciantes nace la **masividad de la producción** (revolución industrial), pero también la necesidad de **publicidad**, el comerciante necesitaba publicitar aquello que tenía para vender. También surge **"la moda"** que se trata de ciclos de consumo (cuando algo "no se usa más" el consumidor decide desecharlo y por lo tanto necesito consumir otra cosa/ algo nuevo). A su vez, de la moda nace la **obsolescencia artificial**, es decir, la necesidad constante de consumo que lleva al surgimiento de **créditos al consumidor**, lo que en la actualidad se nota en el sobreendeudamiento de los consumidores. Así nacen los **[contratos de adhesión,]** que se trata de contratos masivos porque no se puede contratar con cada consumidor de forma particular y con un contrato particular. Por ello se puede afirmar que en el derecho de consumo existe una **asimetría**. **Definición manual**: el denominado Derecho del Consumidor no es más que un conjunto de principios y normas jurídicas -de derecho público y privado- que tienen por objeto proteger al consumidor en las relaciones de consumo y que atraviesan transversalmente todas las ramas del derecho imponiendo su impronta en cada una de ellas en aquellos casos en los cuales se presenten aspectos vinculados con relaciones de consumo. Los autores consideran que el consumidor o usuario sólo existe en la medida y con el alcance del rol que el derecho le asigna y que él personalmente cumple como una de las partes que interviene en las relaciones de consumo. Pág 350 y 351 del manual de Vitolo---\> contenido del Derecho del Consumidor **Estructura normativa:** - Partimos de la Constitución Nacional→ artículo 14, 28, 33. 42, etc. y la ley de defensa al consumidor 24.240 (año 1993). De aquí surgen los derechos a la seguridad, información clara, veracidad, entre otros. Dentro del sistema legal de argentina, con respecto al derecho internacional, tenemos un sistema dual/doble. La ley es muy densa a pesar de ser breve porque tiene mucha información. - Hasta el año 2015 el derecho de consumo contaba con la ley del consumidor como única legislación. A partir del año 2015 la legislación se formó por: Sin embargo, toda ley que establezca relaciones comerciales puede relacionarse con la legislación con respecto al derecho de consumo. El sistema de protección al consumidor parte de: - artículo 42 CN - algunos tratados internacionales - ley de defensa al consumidor - Codigo Civil y Comercial de la Nación en su parte general y especial De todos modos, cada actividad comercial va a tener una legislación propia para la protección de los consumidores. Si hay dudas con respecto a alguna cláusula de un contrato/ cierta condición se falla siempre lo más favorable para el consumidor. (art 3 ley 24.240) **DISPOSICIONES GENERALES** **ARTICULO 1º ---** Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a\) La adquisición o locación de cosas muebles; b\) La prestación de servicios; c\) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. **ARTICULO 2º ---** Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. **ARTICULO 3º ---** Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. **INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD** ARTICULO 4º --- Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. ARTICULO 5º --- Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. ARTICULO 6º --- Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4º responsables del contenido de la traducción. **RESPONSABILIDAD POR DAÑOS** ARTICULO 40. --- Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. **¿Que es un consumidor?** Existen 3 teorías: - [Maximalista→] un consumidor final es toda persona que se queda con el producto como destino final y no lo revende. Es el punto final de una cadena de comercialización de bienes y servicios. - [Minimalista] → cualquier integración directa o indirecta qu

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