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2021

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[Preguntas anteriores examen introducción al derecho 1.] 2021: **¿Cuáles son los defectos que [Hart] detecta en una sociedad en la que solo existen reglas primarias, y qué soluciones propone? REALIZADA** Demuestra comprender claramente los defectos de la estructura social de una comunidad que so...

[Preguntas anteriores examen introducción al derecho 1.] 2021: **¿Cuáles son los defectos que [Hart] detecta en una sociedad en la que solo existen reglas primarias, y qué soluciones propone? REALIZADA** Demuestra comprender claramente los defectos de la estructura social de una comunidad que solo tiene reglas primarias. Estos son: 1\. Falta de certeza en la identificación de las reglas que forman parte del derecho. No hay un criterio autoritativo para determinar las reglas que forman parte del derecho. 2\. Carácter estático. El único modo de cambio de las reglas es un lento proceso de crecimiento o cambio de hábitos. No hay un modo deliberado de cambio, de lo contrario supone la incorporación de reglas secundarias 3\. Difusa presión social. Ausencia de determinaciones definitivas dotadas de autoridad, falta de órganos oficiales para determinar con autoridad cuándo se violó una regla. Los remedios que propone Hart consisten en introducción de reglas secundarias. Estas son: 1\. Ante falta de certeza: una regla de reconocimiento que consiste en una práctica efectiva de identificar al derecho de cierta manera. Ofrece criterios autoritativo para la identificación incontrovertible de las reglas del sistema mediante criterios últimos de validez jurídica. 2\. Ante la estática: introducción de reglas de cambio que confieren potestades normativas a ciertos órganos para introducir nuevas reglas o modificar o eliminar las reglas existentes (dinámica jurídica). De este modo, las reglas de cambio son aquellas que confieren poderes al legislador y establecen el procedimiento que este debe seguir para producir legislación.. 3\. Ante difusa presión social: introducción de reglas de adjudicación que confieren poderes a órganos aplicadores (jueces) para determinar de modo autoritativo cuándo se ha violado una regla. De este modo, las reglas de adjudicación atribuyen competencia a sujetos u órganos (jueces) y establezcan el procedimiento judicial para que estos realicen determinaciones revestidas de autoridad sobre el hecho de que una regla ha sido violada. **Explique las condiciones de existencia de un sistema jurídico según el modelo simple y según [Hart.]** Demuestra comprender claramente las condiciones de existencia de los sistemas jurídicos propuestas por el modelo simple y por la teoría de Hart. De acuerdo con el modelo simple, para afirmar la existencia de un sistema jurídico es condición necesaria y suficiente que exista u grupo social cuya mayoría obedezca las órdenes bajo amenaza de sanción del soberano. Según Hart, esta teoría es insuficiente para explicar características salientes de los SJ. Tampoco da cuenta del aspecto interno de las normas. Para este autor SJ es una situación social más compleja, en la que se acepta y utiliza una regla secundaria de reconocimiento para identificar reglas primarias de obligación. Esta situación da fundamento a un SJ. Subraya el carácter institucional del derecho: creación, identificación y aplicación oficial de las reglas primarias y secundarias, identificadas según RC. Un SJ es así́ una unión compleja de reglas primarias y secundarias. Hay dos condiciones necesarias y suficientes mínimas para la existencia de un SJ: 1\. Las reglas primarias de conducta son válidamente formuladas según los criterios ofrecidos por la RC (aspecto interno), y tienen que ser generalmente obedecidas por sus destinatarios (aspecto externo) 2\. Las reglas secundarias que confieren poderes tienen que ser efectivamente aceptadas por funcionarios como pautas o modelos públicos y comunes (aspecto interno). El término "obediencia" no capta lo que captura la idea de aceptación. Los funcionarios no obedecen las reglas secundarias, sino que las usan como pauta o criterio para identificar y aplicar reglas primarias. **Refiérase al concepto de validez de [Kelsen y a las críticas que Alf Ross] formula al respecto**. REALIZADA Demuestra tener una comprensión adecuada de la noción de validez de Kelsen, quien define la indistintamente como: a. conformidad con las normas que establecen requisitos o condiciones para la producción normativa, y b. como fuerza obligatoria entendida como un deber de obedecer al derecho. De esta manera, Según Kelsen las normas válidamente producidas (en sentido de conformes) son obligatorias. Explica la idea de cadena de validez, y la noción de norma fundamental entendida como un supuesto metodológico que tiene la función de validar a la constitución (como primera norma del derecho positivo en la estructura jerárquica). Este supuesto es introducido por Kelsen para argumentar la validez en sentido de obligatoriedad de la Constitución y así́ de todas normas. Explica las críticas que Ross formula al respecto. Por una parte, Ross objeta a Kelsen confundir la validez entendida como conformidad con las normas que condicionan la producción normativa con la noción de obligatoriedad. Son conceptos distintos que no están implicados. De la validez como conformidad no se deriva la obligatoriedad A su vez critica la noción de fuerza obligatoria, la cual entiende como un deber moral de obedecer el derecho, ajeno a la tesis central del positivismo de la separación entre derecho y moral, y a la tesis- según la cual- de ser (el derecho que es) no se deriva el deber ser (deber de obediencia al derecho) También objeta la noción de norma fundamental en tanto supuesto innecesario, en la medida que no describe a una norma del derecho positivo. De este modo, Ross acusa a Kelsen de *cuasi*postivista. **Explique porqué [según Dworkin el positivismo jurídico] no puede dar cuenta de los principios de justicia como parte integrante del derecho, y en qué sentido (según el autor) estos son fuente de obligaciones jurídicas. REALIZADA.** Demuestra entender claramente la crítica que Dworkin hace al positivismo jurídico, en el sentido que no da cuenta de los principios de justicia que, para este autor, son parte del de derecho y, por tanto, fuente de obligaciones jurídicas. Señala que los principios no pueden ser explicados por los criterios de identificación propuestos por el positivismo jurídico Los principios no tiene su origen en una validez formal. Por su parte, Dworkin sostiene que los principios no pueden ser asimilados a las reglas. Según Dworkin existen diferencias lógicas entre los principios y las reglas: a. aplicación disyuntiva en el caso de las reglas vs. dimensión de peso de los principios; b. las excepciones a las reglas están contempladas de modo de exhaustivo y forman parte de estas, los principios no pueden enumerarse de modo exhaustivo ni tampoco sus excepciones; c. las reglas jurídicas se identifican mediante criterios formales de validez (órgano competente, procedimiento), los; principios pueden tener otras fuentes. Según Dworkin, cuando los jueces resuelven sobre la base de principios están aplicando el derecho, y no su discrecionalidad., pues estos son parte del derecho, de modo que originan obligaciones jurídicas. Los principios no pueden ser incorporados en la noción de regla de reconocimiento, la cual establece criterios formales o procedimentales de identificación de normas, pero no de principios, los cuales pueden tener otras fuentes, son parte del derecho aun cuando no sean expresamente formulados, por órganos competentes. 2022: **¿Cuál es la relación entre el derecho y la moral? Para responder explique lo siguiente: a. de qué manera el iusnaturalismo defiende sus tesis, utilizando como ejemplo la propuesta de [Ronald Dworkin] como un tipo de teoría iusnaturalista; b. de qué manera el positivismo defiende su tesis metodológica o base.** Demuestra comprender claramente las principales respuestas de la teoría jurídica sobre la elación entre el derecho y la moral, esto es: 1\. Iusnaturalismo: Defiende dos tesis a\. Existen principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humano (tesis meta ética) b\. Tesis acerca de la definición de derecho: un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de "jurídicos" si contradicen aquellos principios morales o de justicia. Los principios de justicia forman parte del derecho aun cuando no hayan sido formulados por autoridades competentes. Existen distintas versiones del iusnaturalismo, respecto de la fuente, origen o fundamento de los principios morales o de justicia (teológico, racionalista, historicista, entre otros). Una propuesta de este tipo es la de R. Dworkin, para quien existen principios de justicia que se identifican mediante razonamientos morales. Aun cuando no sean expresamente formulados por órganos competentes, los principios son parte del derecho y, por tanto son fuente de obligaciones jurídicas. Según este autor, los principios no pueden ser explicados por los criterios de identificación propuestos por el positivismo jurídico. Pues no tienen su origen en una validez formal, sino que son una exigencia de la justicia o alguna dimensión de la moralidad. Además, los principios se aplican de una manera distinta a las reglas. Estas se aplican de modo disyuntivo, los principios, en cambio, se aplican según su dimensión de peso relativo al caso, aspecto del que carecen las reglas. Cuando los jueces usan como fundamentos de sus decisiones a principios de justicia no ejercen discreción, sino que aplican el derecho; aun cuando estos no estén válidamente formulados forman parte este. Por su parte, explica que, de acuerdo con el positivismo jurídico (conceptual o metodológico) el concepto de derecho no debe caracterizarse según propiedades valorativas, sino tomando en cuenta sólo propiedades descriptivas. Se opone (principalmente) a la segunda tesis del iusnaturalismo. De acuerdo con el positivismo metodológico para identificar al derecho hay que acudir a los hechos, independientemente de su valoración moral. El positivismo no niega que el derecho tenga contenido moral, sino que la identificación del derecho en cuanto tal no depende de su contenido, sino por el hecho de haber sido formulado por autoridades competentes, según dispone las normas del propio derecho. **Explique qué quiere decir para la tesis predictiva (como un aspecto de las teorías realistas del derecho) el enunciado "existe una norma que impone una obligación". Explique este mismo enunciado desde el positivismo normativista defendido por [Hart.]** Demuestra comprender claramente que, según la tesis productivista los enunciados sobre la existencia de una norma jurídica aluden a cuestiones factuales, en concreto, a la probabilidad de la aplicación de una sanción en caso de no seguirse una obligación ordenada por una regla formulada. Esta tesis está asociada a las teorías realistas del derecho debido a que los realistas consideran que para afirmar la existencia de una norma se requiere que sea previsible que esta será́ utilizada como fundamento de las decisiones de los tribunales. La tesis normativista, en cambio, afirma que la existencia de una norma deriva exclusivamente de haber sido válidamente formulada por una autoridad competente. Separando la cuestión de la existencia de una norma; entendida como formulación válida de una norma imperativa que ordena la realización u omisión de una determinada conducta, de cuestiones factuales; el hecho de que se aplique una sanción. De este modo, según la tesis normativista no hay relación conceptual entre obligación jurídica y sanción. **Explique por qué, según [Hart,] el modelo simple no permite dar cuenta del aspecto interno de las normas jurídicas. Para responder explique a qué se refiere [Hart] con el aspecto externo y el aspecto interno de las normas** Demuestra comprender claramente que, según Hart, puede distinguirse un aspecto interno y un aspecto externo de las reglas, y que el modelo simple solo da cuenta del primero. Hart entiende por aspecto externo a las regularidades del comportamiento que pueden ser observadas por cualquier observador externo a un sistema jurídico; el hecho de ser generalmente seguidas por sus destinatarios, y el hecho de ser aplicadas o que sea predecible que sean aplicadas por los tribunales. El aspecto externo asemeja hábitos a reglas, pues respecto de ambas existe una generalidad de una conducta. Pero para que exista una regla, dicha conducta, además de general, tiene que ser percibida y aceptada como regla, es decir, utilizada como una pauta o criterio de conducta. El aspecto interno es así́ lo que marca la diferencia entre reglas y meros hábitos. Esto es omitido por la explicación del derecho que ofrece el modelo simple. Las reglas no son meros hábitos convergentes, son pautas que se usan para criticar las conductas. Cuando existen reglas estas no sólo sirven de fundamento para una predicción sobre reacciones hostiles, sino que son una razón o justificación para la aplicación de las sanciones. Precisamente, a esto apunta el punto de vista interno: las desviaciones a la regla son criticadas y juzgadas sobre la base de dichas reglas. Las reglas son aceptadas por las y los practicantes de un sistema jurídico. La idea de aceptación de una regla no supone sentimientos de compulsión o presión hacia las conductas contrarias. Se puede aceptar una regla sin tener sentimientos de compulsión frente a las desviaciones. El aspecto interno implica una opinión formada sobre la corrección de actos en relación con la pauta. Lo necesario es una critica reflexiva a ciertos modelos de comportamiento en tanto pautas o criterios de conducta. La teoría predictiva se ocupa principalmente del punto de vista externo: registrar regularidades del comportamiento y reacciones hostiles: "Es probable que sancionen si \..." Lo que no puede mostrar el punto de vista externo es la manera en que funcionan tales reglas en la mayoría de una sociedad, sobre todo el modo en que la utilizan los operadores jurídicos, quienes las usan como una guía de la vida social, como fundamento de reclamaciones, demandas, castigos. Los jueces no son observadores externos, no se dedican a predecirse a sí mismos, sino que usan las reglas como fundamentos de sus decisiones. **Refiérase a la idea del carácter dinámico del derecho y el concepto de validez en la propuesta de [Kelsen y de Hart.] Para responder refiérase a la noción de norma fundamental y la regla de reconocimiento, respectivamente.** Demuestra comprender claramente la idea del carácter dinámico del derecho que subrayan las teorías positivistas. Esto significa que el derecho regula su propia creación y aplicación mediante normas sobre la producción jurídica (Kelsen, quien las entiende como fragmentos de normas completas), o normas secundarias que confieren poderes públicos (Hart) que establecen las condiciones para crear y aplicar normas jurídicas. El carácter dinámico del derecho es enfatizado por Kelsen, quien desarrolla también esta idea mediante la noción de estructura jerárquica del orden jurídico y cadena de validez. Las normas de los sistemas jurídicos se encuentran supra ordenadas; las normas de superior jerarquía condicionan la validez de las normas de inferior jerarquía. Estas condiciones son, según Kelsen, principalmente formales (relativas a los órganos competentes y el procedimiento que deben seguir dichos órganos). Sin embargo, admite que los sistemas jurídicos contemporáneos contienen también normas que establecen requisitos materiales de validez. De este modo, una norma es válida si es que resulta conforme con todas las condiciones de validez formal y material de las normas de superior jerarquía. La norma de superior jerarquía del derecho positivo de los sistemas jurídicos contemporáneos son las constituciones. Kelsen introduce la noción de norma fundamental como un supuesto metodológico que tiene la función de validar a la constitución (como primera norma del derecho positivo en la estructura jerárquica) y así́ a todo el orden jurídico. Esto último se relaciona con la confusión conceptual con que Kelsen utiliza el termino validez. Si bien Kelsen establece como criterio de validez la adecuación a las condiciones de las normas de superior jerarquía, define validez, indistintamente, como existencia especifica de una norma, y también, en sentido de obligatoriedad de cumplir con lo que las normas prescriben. De esta manera, según Kelsen, solo las normas válidamente producidas (en sentido de conformidad con las normas superiores) existen jurídicamente y son por ello obligatorias. El supuesto de la norma fundamental, que se asume como válida, es introducido por Kelsen para argumentar la validez en sentido de obligatoriedad de la Constitución y así́ de todas normas. Hart, por su parte, explica el carácter dinámico del derecho a través de la noción de normas secundarias o normas que confieren poderes públicos para la creación y aplicación del derecho. Estas reglas tienen una función social distinta a las reglas primarias de conducta, pues establecen las condiciones para el ejercicio válido de potestades jurídicas. Estas reglas secundarias son: a) la regla de reconocimiento que permite identificar de modo autoritativo a todas las demás reglas de un sistema jurídico, estableciendo los criterios últimos y supremos de validez; b) las reglas de cambio que establecen los órganos competentes y procedimientos para modificar las normas de un sistema jurídico, y; c) las reglas de adjudicación que establecen los ́órganos competentes para aplicar derecho. La regla de reconocimiento es la regla ultima en la cadena de validez. No está subordinada a otro criterio. Proporciona los criterios de validez de todas las otras reglas, pero ella misma no es válida ni inválida. Es la práctica compleja y efectiva de operadores jurídicos y particulares de identificar a las reglas de un sistema jurídico de un cierto modo. Por eso, la RC tiene un status distinto a todas las otras reglas; la afirmación de que ella existe solo puede ser un enunciado sobre un hecho externo pues, su existencia es una cuestión de hecho. 2023: **Explique de qué manera [H.L.A Hart] responde a las tres preguntas recurrentes de la teoría del derecho. Esto es: a) la relación entre derecho y moral; b) la relación entre derecho y coacción; c) las condiciones de existencia de una norma jurídica. REALIZADA** Demuestra tener una comprensión adecuada de la propuesta de Hart sobre el concepto de derecho, mediante la exposición de la respuesta a las tres preguntas más recurrentes de la teoría del derecho, a saber: a\) Relación entre derecho y moral. Al respecto, Hart sostiene el positivismo jurídico, entendido en este punto como la tesis de la no conexión necesaria entre derecho y moral. Es decir, la idea de que el derecho que es no coincide necesariamente con aquello que es justo. De esta manera del derecho que es no se derivan deberes de obediencia al derecho. b\. Relación entre derecho y coacción. Hart, a diferencia de las teorías imperativistas, no afirma la conexión necesaria entre derecho y coacción. En efecto, sostiene que en los sistemas jurídicos existen, no sólo normas primarias que imponen obligaciones bajo amenaza de sanción, sino que además normas secundarias que confieren poderes públicos y privados. Estas últimas tienen una función social distinta y cuya existencia da lugar a un "sistema" de normas. Esta distinta función social de las normas secundarias, que consiste en establecer condiciones para producir actos jurídicos válidos, se ilustra con la distinta consecuencia jurídica que tiene su no seguimiento: la nulidad, la cual no puede ser reducida a una sanción c)Sobre las condiciones de existencia de una norma jurídica, Hart afirma que estas existen desde que son válidamente formuladas por el órgano competente para producirlas, adecuándose a las reglas secundarias que confieren poderes públicos. Salvo la regla de reconocimiento que, al ser la regla ultima en la cadena de validez, no es válida ni invalida, sino que si existencia es una cuestión de hecho; una práctica efectiva de reconocer a las reglas del sistema según los criterios ofrecidas por esta. **Explique la idea de estructura jerárquica y el concepto de validez de la teoría del derecho de [H. Kelsen. Refiérase a las críticas que A. Ross] formuló a la definición de validez de este autor REALIZADA** Demuestra comprender claramente la idea del carácter dinámico del derecho enfatizado por Kelsen mediante la noción de estructura jerárquica del orden jurídico y la cadena de validez. Las normas de los sistemas jurídicos se encuentran supra ordenadas; las normas de superior jerarquía condicionan la validez de las normas de inferior jerarquía. Estas condiciones son, según Kelsen, principalmente formales (relativas a los órganos competentes y el procedimiento que deben seguir dichos órganos). Sin embargo, admite que los sistemas jurídicos contemporáneos contienen también normas que establecen requisitos materiales de validez. De este modo, una norma es válida si es que resulta conforme con todas y cada una de las condiciones de validez formal y material de las normas de superior jerarquía. La norma de superior jerarquía del derecho positivo de los sistemas jurídicos contemporáneos son las constituciones. Kelsen introduce la noción de norma fundamental como un supuesto metodológico que tiene la función de validar a la primera constitución, y así́, a todo el orden jurídico. Ahora, si bien es cierto que Kelsen propone como criterio de validez el recién formulado, es decir, como conformidad con las normas de superior jerarquía que establecen condiciones para la producción jurídica, define también validez indistintamente como existencia jurídica y como obligatoriedad. De este modo, según Kelsen, solo las normas válidamente producidas (conformidad) existen y tienen obligatorio cumplir con lo que estas prescriben Ross objeta a Kelsen confundir la validez entendida como conformidad con las normas que condicionan la producción normativa, con la noción de obligatoriedad. De la validez como conformidad no se deriva la obligatoriedad A su vez critica la noción de fuerza obligatoria, la cual entiende como un deber moral de obedecer el derecho, ajeno a la tesis central del positivismo de la separación entre derecho y moral. También objeta la noción de norma fundamental en tanto supuesto innecesario, en la medida que no describe a una norma del derecho positivo. De este modo, Ross acusa a Kelsen de cuasipostivista. **Según [R. Dworkin], ¿por qué́ los principios no pueden ser asimilados a las reglas? y ¿por qué́ no pueden ser incorporados en la noción de regla de reconocimiento? REALIZADA.** Demuestra entender claramente las diferencias que Dworkin propone entre los principios y las reglas. Señala que los principios no pueden ser explicados por los criterios de identificación propuestos por el positivismo jurídico Los principios no tiene su origen en una validez formal. Tampoco se aplican del mismo modo que las reglas. Dworkin sostiene que los principios no pueden ser asimilados a las reglas. Según Dworkin existen diferencias lógicas entre los principios y las reglas: a. aplicación disyuntiva en el caso de las reglas vs. dimensión de peso de los principios; b. las excepciones a las reglas están contempladas de modo de exhaustivo y forman parte de estas, los principios no pueden enumerarse de modo exhaustivo ni tampoco sus excepciones; c. las reglas jurídicas se identifican con criterios formales de validez (órgano competente, procedimiento), los principios pueden tener otras fuentes, se identifican mediante un razonamiento moral. Los principios no pueden ser incorporados en la noción de regla de reconocimiento, la cual establece criterios formales o procedimentales de identificación de normas, pero no de principios, los cuales pueden tener otras fuentes, son parte del derecho aun cuando no sean expresamente formulados por los órganos competentes.

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