Modulo 2: Sujeto de Derecho y Ejercicio de Acciones (Derecho Romano)
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Universidad Argentina 'John F. Kennedy'
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Este documento presenta un resumen del módulo 2 de Derecho Romano, enfocándose en el concepto de sujeto de derecho, los negocios jurídicos y el procedimiento civil. Se detallan las condiciones para ser sujeto de derecho en la antigua Roma y las diferentes etapas del procedimiento civil romano. Se exploran las diferencias entre la persona física y la persona jurídica, destacando la evolución del concepto de persona desde el nacimiento hasta el momento de la concepción.
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Módulo 2 EL SUJETO DE DER ECH O Y EL EJER CICIO DE SUS ACCION ES Introducción 5. SUJETO DE DER ECH O 5.1 Persona 5.2 Persona física 5.3 Estado de Libertad 5.4 Estado de ciudadanía 5.5 Estado de familia: Sui Iuris y Alieni Iuris 5.6 Persona ju...
Módulo 2 EL SUJETO DE DER ECH O Y EL EJER CICIO DE SUS ACCION ES Introducción 5. SUJETO DE DER ECH O 5.1 Persona 5.2 Persona física 5.3 Estado de Libertad 5.4 Estado de ciudadanía 5.5 Estado de familia: Sui Iuris y Alieni Iuris 5.6 Persona jurídica 6. N EGOCIO JUR ÍDICO 6.1 Negocio jurídico 6.2 Elementos del negocio jurídico 6.3 Vicios del consentimiento 7. PR OCEDIMIEN TO CIVIL R OMAN O 7.1 Organización judicial romana 7.2 Procedimiento de las acciones de la ley 7.3 Procedimiento Formulario 7.4 Procedimiento extraordinario CIER R E DEL MÓDULO Descarga del contenido 1 15 Introducción Derecho Romano_M2 EaD Kennedy 08:34 En el presente módulo se estudiará, en primer lugar, qué implicancia revestía ser sujeto de derecho en Roma y los requisitos o condiciones que una persona de existencia física debía reunir para ser considerado como tal. Ello resulta trascendental, ya que, en la Roma primitiva, los únicos negocios jurídicos cuyo cumplimiento podía ser reclamado interponiendo una acción eran aquellos celebrados por quienes eran sujetos de derecho. En tal lineamiento, se desarrollarán los elementos que debían hallarse presentes para que el negocio jurídico fuera válido (los llamados elementos esenciales) y los elementos que podían o no incluirse (elementos accidentales), dependiendo de la voluntad de las partes. En último término, se analizará la evolución del procedimiento civil romano, por medio del cual, en caso de que la acción tuviera acogida favorable, podría hacerse valer un derecho. Objetivos del módulo Conocer los requisitos que debían reunirse en Roma para ser considerado sujeto de derecho y sus diferencias jurídicas con la persona de existencia física. Comprender el concepto de negocio jurídico y sus elementos esenciales, accidentales y naturales. Vincular el concepto de negocio jurídico conocido en Roma con el de acto jurídico regulado en nuestra legislación actual. Adquirir conocimientos básicos sobre los distintos procedimientos civiles que se conocieron en Roma en sus distintos períodos históricos y comparar el procedimiento extraordinario con el proceso civil regulado en nuestro ordenamiento de forma. 5.1 Persona. 5.2 Persona física. UNIDAD 5 5.3 Estado de libertad. Sujeto de Derecho 5.4 Estado de ciudadanía. 5.5 Estado de familia. 5.6 Persona jurídica. 6.1 Negocio jurídico. UNIDAD 6 6.2 Elementos del negocio Negocio jurídico jurídico. 6.3 Vicios del consentimiento. 7.1 Organización judicial romana. 7.2 Procedimiento de las UNIDAD 7 acciones de la ley. Procedimiento civil romano 7.3 Procedimiento formulario. 7.4 Procedimiento extraordinario. C O NT I NU A R 2 15 5.1 Persona En Roma no había equiparación entre los conceptos de “persona” o “ser humano” y la condición de sujeto de derecho. Para ser considerado un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, tener capacidad de derecho, no bastaba con haber nacido con vida. Se exigía que la “persona” reuniera determinados estados o requisitos. No obstante, ello, los romanos le reconocieron a la persona por nacer determinados derechos cuya adquisición definitiva operaba cuando se verificaba el nacimiento con vida. En caso de que ello no ocurriera, se consideraba, desde el punto de vista jurídico, que esa persona no había existido. Cabe destacar que en Roma existió un numeroso grupo de “personas” que no eran sujetos de derecho, ya que no contaban con los tres estados necesarios para adquirir tal condición, pero tenían capacidad de hecho o de ejercicio. Incluso podía ocurrir que fallecieran sin haber sido nunca sujetos de derecho, ya que la adquisición de la personalidad jurídica no se hallaba vinculada a una cuestión etaria. En Roma la palabra “persona” aludía a las máscaras que utilizaban los actores en el teatro, concepto que luego fue empleado para hacer referencia al rol que un individuo tenía en la sociedad como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (Costa, 2016, p. 199). Justiniano explicaba en las Institutas que “la división principal que resulta del derecho de las personas es que los hombres son libres o esclavos” (Louzan de Solimano, 2008, p. 130). De allí se infiere que la palabra “persona” no era utilizada como “sujeto de derecho”, porque los esclavos no tenían tal condición y, sin perjuicio de ello, tal como se desprende del fragmento antes indicado, se los consideraba personas. En nuestra legislación civil se consagra que toda persona humana goza de aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones (art. 22 del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir, que todo hombre tiene capacidad jurídica. Asimismo, se establecen supuestos de incapacidad en su ejercicio (art. 24 C.C.C.) cuando se trata de la persona por nacer, de un menor de 18 años (art. 25 del mismo cuerpo legislativo) y de la persona declarada incapaz por una sentencia judicial. En Roma la situación era distinta. No todos los hombres gozaban de aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser considerados sujetos de derecho. Para ello debían reunir tres condiciones o estatus: 1 Libertad. Ciudadanía. 2 2 3 Familia. Clasificación: persona física y jurídica Aclarado el concepto de persona en Roma, debo señalar que distinguían entre personas de existencia física y jurídica. El ser humano siempre es una persona de existencia física, pero para los romanos el ser humano -la persona de existencia física- no era sinónimo de sujeto de derecho. Por ello, los esclavos eran considerados personas. Sujeto de derecho era quien, como se estudiará a continuación, revestía determinadas condiciones o estatus dentro de la sociedad romana. Además, en Roma había “entidades o entes sociales -como las corporaciones o las fundaciones- que sin ser hombres eran sujetos de derecho” (Louzan de Solimano, 2008, p. 131). A ellas se las llamaba personas jurídicas, las cuales adquirían derechos y contraían obligaciones por intermedio de los seres humanos que las constituían. C O NT I NU A R 3 15 5.2 Persona física Los romanos utilizaban el término “persona” para hacer referencia al ser humano. Ambos conceptos se distinguían del asignado a “sujeto de derecho” (Costa, 2016, p. 200). A fin de determinar la existencia o extinción de ciertos derechos, resulta necesario establecer el momento en que comienza la existencia del ser humano. Los romanos evolucionaron con relación a este tópico. En los tiempos más antiguos, el comienzo de la existencia de la persona física estaba dado por el hecho incontrastable del nacimiento. Sin embargo, entendieron que la persona por nacer (el nasciturus) necesitaba protección jurídica en ciertos supuestos, por lo que, por vía de excepción, comenzaron a reconocer que la persona existía desde la concepción en el seno materno, momento desde el cual podía adquirir derechos, que serían adquiridos definitivamente al producirse el nacimiento con vida. Esta segunda teoría desplazó a la primera, considerando los romanos que la persona comenzaba a existir desde la concepción en el seno materno. Para reflexionar: ¿Cree que estas teorías sobre el comienzo de la existencia de la persona física pueden ser útiles para la discusión de un tema complejo como la posibilidad de interrumpir voluntariamente un embarazo? ¿Influyen en la adopción de una u otra postura? A continuación, se explicarán los fundamentos básicos de cada una de ellas. 1 La teoría tradicional sobre el comienzo de la persona de existencia física Esta teoría considera que la existencia de la persona comenzaba a partir del nacimiento, aunque excepcionalmente le reconocía a la persona por nacer ciertos derechos en forma condicional, como por ejemplo derechos sucesorios (García Netto & Amans, 2001, p. 127). Aquellos juristas que consideran que los romanos entendían que la persona comenzaba a existir a partir del nacimiento basan su opinión en pasajes del Digesto en los que no se hacía referencia al “nasciturus” como persona ni a sus derechos. Por el contrario, en ellos se hablaba del “fruto del vientre de una esclava” y, en consecuencia, se hacía referencia a al nasciturus como una cosa, ya que la propia esclava, desde el punto de vista jurídico, revestía tal condición (Costa, 2016, p. 201- 202). En igual tesitura, el pasaje del Digesto que se refiere al nasciturus “como parte integrante de las entrañas de la mujer” aludía a un caso de “inspección de vientre y custodia del parto”, requerido por el padre luego del divorcio y no estaba relacionado con la persona por nacer en sí (Costa, 2016, p. 202). 2 La teoría moderna sobre el comienzo de la persona física. El nasciturus Cada vez con mayor frecuencia se hacían excepciones al principio general que establecía que la persona comenzaba a existir a partir del nacimiento. Una de ellas fue la preocupación de los juristas romanos por designarle tutor luego de su nacimiento al hijo póstumo, lo que implicaba reconocer la existencia de la persona con anterioridad a su nacimiento (Costa, 2016, p. 202). También se le reconoció al nasciturus el derecho a heredar y percibir alimentos, designándole un curador para que vele por sus intereses. En este sentido, se estableció que el nacimiento debía producirse con vida como condición para la continuación de la persona y los derechos que había adquirido desde el seno materno (Louzan de Solimano, 2008, p. 135). Incluso se había preservado la vida del nasciturus al diferir la aplicación de la pena capital impuesta a la madre hasta después del nacimiento (Costa, 2016, p. 202). Ello permite afirmar que los romanos evolucionaron en su pensamiento y consideraron que la existencia de la persona comienza en el seno materno y que el nacimiento con vida confirma los derechos adquiridos con anterioridad. Vélez Sarsfield adoptó la misma postura en nuestra legislación civil, debiéndose señalar que en la época de su redacción no existían conocimientos médicos que permitieran pensar en la concepción fuera del seno materno. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se mantiene el criterio, entendiendo que la existencia de la persona comienza con la concepción (art. 19). Nacimiento: condiciones y prueba Se requería la completa separación del seno materno, que tuviera visos de humanidad y que hubiera sido el resultado de un parto perfecto, es decir dentro de los límites normales de la gestación fijados entre 180 días como mínimo y 300 días como máximo (García Netto & Amans, 2001, p. 127-128). A fin de ratificar los derechos adquiridos por el nasciturus desde la concepción en el seno materno, debía acreditarse que el nacimiento se había producido con vida, aunque solo hubiera durado unos pocos instantes. Los juristas romanos tenían distintos criterios para probar el nacimiento con vida. Los sabinianos sostenían que el nacimiento con vida podía probarse por cualquier medio (la respiración o un movimiento, por ejemplo), mientras que los proculeyanos exigían un grito o vagido (Louzan de Solimano, 2008, p. 134). Para pensar: ¿Por qué cree que se exigían estos requisitos? ¿Tiene influencia en la transmisión de derechos hereditarios la prueba de que el nacimiento se había producido con vida? Capacidad. Clases En Roma la capacidad de derecho era definida como la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, mientras que capacidad de hecho o de ejercicio (nombre que se ha adoptado en el Código Civil y Comercial de la Nación) implicaba la aptitud de ejercer esos derechos. Lo contrario a la capacidad es la incapacidad, tanto de derecho como, de hecho. Sus definiciones coinciden con el alcance que se les ha dado en nuestra legislación civil. En Roma la capacidad de derecho y de hecho las reunía el pater familia mayor de 25 años (Costa, 2016, p. 209). Eran incapaces, de hecho, relativo, el pater familia impúber (entre los 7 y los 14 años), el pater familia que tenía entre 14 y 25 años, la mujer sui iuris, ya que se hallaba sujeta a la tutela perpetua y la persona que padecía una enfermedad o defecto permanente; mientras que eran considerados incapaces de hecho absoluto, la persona por nacer, el infante menor de 7 años, el demente y el pródigo (Louzan de Solimano, 2008, p. 132). Asimismo, debo señalar que en Roma los esclavos eran considerados incapaces de derecho absoluto, mientras que el hijo de familia era considerado un incapaz de derecho relativo, pudiendo adquirir tal capacidad en caso del fallecimiento del pater (Costa, 2016, p. 209). Para pensar: 1 ¿Por qué podríamos afirmar que en Roma la incapacidad de derecho era la regla? 2 ¿En nuestra legislación, sucede lo mismo? ¿Qué diferencia encuentra? Los tres estados: libertad, ciudadanía y familia. Condiciones para ser sujeto de derecho en Roma Una persona de existencia física para ser considerada sujeto de derecho debía reunir 3 estados o condiciones. El primero era ser un hombre libre (status libertatis), además debía ser ciudadano romano (status civitatis) y finalmente no debía hallarse sujeto a la autoridad de otra persona (status familiae), es decir que debía regirse por su propio derecho (sui iuris). En Roma el pater familia era quien reunía los tres estados o condiciones y era el único sujeto de derecho de su núcleo familiar. Disminución de la capacidad Los tres estados que se requerían para que una persona fuera considerada sujeto de derecho no eran estáticos, sino que podían sufrir modificaciones durante la vida de una persona. Los cambios que podían experimentarse en cualquiera de ellos recibían el nombre de capitis deminutio (García Netto & Amans, 2001, p. 125). La capitis deminutio recibía el nombre de máxima cuando lo que se perdía era la libertad, ya que aparejaba automáticamente la pérdida de los otros dos estados. Se la denominaba media cuando lo que se perdía era la ciudadanía romana, ya que se había perdido la personalidad jurídica, pero se mantenía la libertad. Por último, cualquier variación en el estado de familia recibía el nombre de capitis deminutio mínima y ello podía representar un aumento o una disminución de la capacidad (García Netto & Amans, 2001, p. 125-126). Para pensar: Busque ejemplos de situaciones que puedan provocar una pérdida de cabeza o “capitis deminutio” máxima, media o mínima. ¿Todas las variaciones eran perjudiciales? ¿Por qué? ¿Qué requisitos debía reunir una persona física para ser ciudadano de derecho? Ser ciudadano romano. Ser ciudadano de roma o de aquellas ciudades que habían sido anexadas o conquistadas por Roma. Debía estar bajo la autoridad o potestad de ninguna otra persona. No debía hallarse bajo la autoridad o potestad de ninguna otra persona. Estar en situación de libertad. SUBMIT C O NT I NU A R 4 15 5.3 Estado de Libertad Para que una persona de existencia física revistiera la condición de sujeto de derecho, tal como se ha señalado, el primer estado que debía tener era la libertad. Todo aquel que se hallaba privado de su libertad era considerado un incapaz absoluto de derecho y como consecuencia de ello, desde el punto de vista jurídico, era considerado una cosa. La esclavitud era una institución común a todos los pueblos de la antigüedad. Constituyó la principal mano de obra de la que se nutrió Roma durante los períodos republicano e imperial. Esclavitud: Concepto La esclavitud era una institución del derecho de gentes que establecía que un hombre que estaba privado de su libertad se hallaba destinado permanentemente al servicio de otro hombre (Costa, 2016, pp. 212-213). El esclavo podía tener dueño o no, debiéndose señalar que la esclavitud era un estado y que el hecho de que no tuviera dueño, porque por ejemplo aquel lo había abandonado, no lo volvía un hombre libre (Louzan de Solimano, 2008, p. 139). Fuentes de la esclavitud Las fuentes de la esclavitud eran los hechos jurídicos que originaban la condición de esclavo en una persona (Louzan de Solimano, 2008, p. 140). Las fuentes de la esclavitud se dividían en dos grandes grupos: Por nacimiento o por causas posteriores al nacimiento. Nacimiento El hijo de madre esclava nacía esclavo. Adriano atemperó dicho principio al consagrar que el hijo nacido de una mujer esclava en el momento del alumbramiento, pero que había sido libre en el momento de la concepción, debía ser considerado un hombre libre. En la época clásica, por disposición legal, se consideró libre al hijo de una mujer que había sido libre en algún momento entre la concepción y el parto. A ello se lo llamó “favor libertatis” (García Netto y Amans, 2001, pp. 130-131). Causas posteriores al nacimiento Causas provenientes del derecho de gentes: El prisionero de guerra se convertía en esclavo del enemigo que lo había vencido. El derecho romano consideró que si la persona lograba escapar y regresaba a territorio romano, recuperaba su libertad y todos sus derechos. A ello se lo llamó "ius postlimine". Una situación particular se daba en los casos en que el ciudadano romano moría en cautiverio, ya que su testamento quedaba anulado, disgregándose con su muerte la familia. En el año 80 a.C., la Ley Cornelia estableció que cuando un ciudadano romano moría en cautiverio - ficticiamente- se iba a considerar que la muerte se había producido el día que había caído en cautiverio, es decir, que había muerto como hombre libre y su testamento era válido (García Netto y Amans, 2001, p. 131). Causas provenientes del derecho civil romano: Perdía su libertad el ciudadano romano desertor del ejército, el ciudadano romano que eludía el servicio de las armas y no acudía al llamado de la ciudad, el ciudadano romano que no pagaba los impuestos, como consecuencia de una condena penal, por una disposición de la ley o el deudor insolvente que había sido vendido como esclavo por sus acreedores (Louzan de Solimano, 2008, p. 141). Condición jurídica de los esclavos Tal como se ha indicado, el esclavo, desde el punto de vista jurídico, era una cosa. Los juristas romanos entendían que se trataba de un hombre que por contingencias de la vida había perdido su libertad. El esclavo era un incapaz absoluto de derecho, es decir, que no tenía ningún derecho, sino que era objeto de ellos. Durante el imperio se limitaron las facultades que tenía el amo sobre el esclavo, motivado en gran medida por el surgimiento e influencia del cristianismo. En virtud de ello, se prohibió que los esclavos fueran arrojados a las fieras sin la autorización del magistrado; se estableció que, si el amo abandonaba al esclavo enfermo o viejo, perdía el derecho de propiedad sobre él. Se consideró homicida al amo que mataba sin justificativo a un esclavo y se obligó al amo cruel a manumitir a su esclavo (Costa, 2016, pp. 213-214). Manumisión Se llama manumisión al acto voluntario del amo por el cual se extingue la esclavitud, confiriéndole la libertad al esclavo (García Netto y Amans, 2001, p. 132). También la esclavitud podía extinguirse por imperio de la ley. Ello acontecía cuando se le concedía la libertad al esclavo como premio ante un acto concreto, como por ejemplo cuando ayudaba a condenar al asesino de su amo o se comportaba valientemente en una guerra en beneficio de la comunidad (Costa, 2016, p. 217). Clases de manumisión: M O D O S S O LE M N E S M O D O S N O S O LE M N E S Por vindicta: El amo frente al cónsul, pretor o gobernador de provincia debía manifestar su deseo de que el esclavo recuperara su libertad y en ese momento el "adsertor libertatis" tocaba al esclavo con una varita llamada vindicta y afirmaba solemnemente que ese hombre era libre, confirmando el magistrado la decisión (Louzan de Solimano, 2008, p. 143). Por el censo: El amo inscribía al esclavo en el censo como un hombre libre (García Netto y Amans, 2001, p. 133). Por testamento: La manumisión era directa cuando el causante dejaba constancia que le concedía la libertad a uno, varios o todos sus esclavos. También podía hacerlo de forma indirecta cuando le solicitaba a sus herederos que lo hiciera (García Netto y Amans, 2001, p. 133). In Sacrosanctis ecclesiis: En época de Constantino, el amo en la iglesia, frente a las autoridades eclesiásticas y los fieles, declaraba su voluntad de liberar a su esclavo (Louzan de Solimano, 2008, p. 144). M O D O S S O LE M N E S M O D O S N O S O LE M N E S Existían distintos supuestos: El amo le confería su libertad al esclavo frente a sus amigos (inter amicus) quienes oficiaban como testigos. También podía hacerlo a través de una carta dirigida al propio esclavo (per epistolam) o cuando le permitía al esclavo sentarse a la mesa junto a él (Costa, 2016, p. 216). Para reflexionar: ¿Por qué el amo renunciaría a los servicios prestados por el esclavo y le otorgaría la libertad? ¿Qué factores piensa que pudieron haber influido en él? ¿Por qué cree que las manumisiones se volvieron tan frecuentes que las manumisiones debieron ser limitadas por las personas que ejercían la autoridad pública en Roma? Efectos Si el amo manumitía al esclavo por uno de los medios solemnes, el manumitido adquiría su libertad de pleno derecho y además se le concedía la ciudadanía romana. Por el contrario, la manumisión no solemne solo le otorgaba al manumitido una libertad de hecho, que podía ser revocada en caso de que el amo se arrepintiera (Costa, 2016, p. 215). Patronato Se llama así a la relación existente entre el ex esclavo, que recibía el nombre de liberto, con su ex amo, llamado patrono. En virtud de este vínculo, el liberto debía prestarle al patrono determinados servicios o trabajos gratuitos (Louzan de Solimano, 2001, p. 145). Además, en virtud esta relación, el liberto no podía demandar al patrono sin autorización del magistrado y, en caso de recibir autorización, no podía exigir una condena mayor a lo que el patrono podía pagar; el patrono y sus herederos tenían derecho en la sucesión ab intestato del liberto; el patrono ejercía la tutela sobre los libertos impúberes y las libertas, el patrono debía proveerle alimentos al liberto y no podía acusarlo por delitos sancionados con la pena capital (Costa, 2016, p. 219). Situaciones afines a la esclavitud Los colonos eran personas libres, pero se hallaban "atadas" a la tierra que trabajaban. La creación de esta institución se atribuyó a Constantino, quien les prohibió a los labradores que ejercieran cargos municipales y dejaran la tierra (Louzan de Solimano, 2008, p. 146). También entre otras situaciones afines a la esclavitud se hallaban los hijos dados in mancipatium, que eran aquellos hijos que el pater le daba a otro en concepto de reparación por los daños provocados por ese hijo; los gladiadores, que eran personas libres que le alquilaban sus servicios a un empresario de combate y el deudor que condenado, no pagaba su deuda en término y era puesto a disposición del acreedor que debía mantenerlo en su casa durante 60 días, tras los cuales podía venderlo como esclavo o darle muerte (García Netto y Amans, 2001, pp. 139-140). La esclavitud en Roma Video que muestra las causas por las que podía caerse en la esclavitud en Roma y los distintos tratos que se les dispensaban a los esclavos. 03:11 Gayo, J. (2017). La esclavitud en la antigua Roma. [Video] YouTube. C O NT I NU A R 5 15 5.4 Estado de ciudadanía El segundo de los estados o requisitos que una persona de existencia física debía reunir para ser considerada sujeto de derecho era ser ciudadano romano. Este concepto difiere del actual, ya que en Roma ser ciudadano implicaba pertenecer a la ciudad de Roma y no a un país determinado. Aquellas personas que pertenecían a otras ciudades que habían sido anexadas o conquistadas por Roma no adquirían por esa única circunstancia la ciudadanía romana. La adquisición de la ciudadanía romana no se encontraba determinaba por el lugar de nacimiento, sino por el derecho de sangre (Costa, 2016, p. 194-195). Formas de adquisición de la ciudadanía romana 1 Por nacimiento El hijo nacido de un matrimonio constituido en justas nupcias adquiría la ciudadanía romana. Si el hijo había nacido de un concubinato o de una relación en la que uno de los padres no gozaba del derecho a contraer justas nupcias, el hijo seguía la condición de la madre (Louzan de Solimano, 2008, p. 148). 2 Manumisión solemne El liberto que había sido manumitido por una de las formas solemnes ya estudiadas, además de la libertad, adquiría la ciudadanía romana (García Netto & Amans, 2001, p. 142). 3 Por disposición legal o concesión de la autoridad pública La ley le otorgaba la ciudadanía romana a extranjeros que cumplían determinada condición, por ejemplo, al peregrino que acusaba o ayudaba a condenar a un magistrado romano por el delito de concusión. En ejercicio del poder público, los comicios en la República, podían otorgar la ciudadanía romana como premio. Posteriormente, fue una potestad exclusiva de los emperadores y en su ejercicio, Caracalla le concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio en el año 212 (Costa, 2016, p. 195-196). Para pensar: ¿Cuáles cree que han sido los objetivos perseguidos por el emperador Caracalla al adoptar tal decisión? Para profundizar el tema, lo invitamos a leer el siguiente artículo: Edicto de Caracalla: "De un plumazo, 30 millones de personas obtuvieron la ciudadanía romana" Edicto de Caracalla: "De un plumazo, 30 millones de personas obtuvieron la ciudadanía romana" - LA NACION MÁS INFORMACIÓN LA NACION Derechos de los ciudadanos romanos Los derechos públicos le conferían a los ciudadanos romanos el derecho al voto, el derecho a ejercer las magistraturas, el derecho a apelar la aplicación de la pena capital y el derecho a la milicia, mientras que en el ámbito privado, gozaban del derecho a contraer justas nupcias, a comerciar, a testar y a ser instituidos como herederos y el ejercicio de las “legis actiones”. Además, los ciudadanos romanos contaban con tres nombres más el apodo: un nombre de pila, un nombre que los identificaba como pertenecientes a determinada familia, un nombre que los identificaba como pertenecientes a una gens y el apodo (Louzan de Solimano, 2008, p. 147). Cabe recordar que en los tiempos primitivos, los ciudadanos romanos pertenecientes a la clase plebeya no gozaban de la totalidad de los derechos de orden público, como sí lo hacían los patricios. Fue un largo camino el que recorrieron los plebeyos para lograr su equiparación con la clase social que concentraba el poder político y económico. Los no ciudadanos carecían de estos derechos, pero entre ellos había distintas categorías: Latinos veteres – Eran los antiguos habitantes del Lacio que habían sido sometidos por Roma durante los primeros años de la República. Gozaban del derecho a contraer justas nupcias y a comerciar e incluso podían votar si se hallaban en Roma en el momento de la reunión de los comicios (García Netto & Amans, 2001, p. 143). Latinos junianos – Formaban parte de esta categoría los libertos que habían sido manumitidos por un modo no solemne. Ellos gozaban del derecho a comerciar (García Netto & Amans, 2001, p. 144). Latinos colonarii – Eran los habitantes de las colonias latinas. Gozaban del derecho a comerciar. Podían ejercer todos los derechos políticos en los lugares donde habitaban, pero no en Roma (García Netto & Amans, 2001, p. 144). Peregrinos – Formaban parte de este grupo todos los extranjeros que habitaban en territorio romano. Pertenecían a ciudades que no se hallaban en guerra con Roma. Sus relaciones se hallaban reguladas por el derecho de gentes. Una categoría especial la constituían los “peregrinos dedicticios”, que eran los integrantes de las ciudades que fueron vencidas por Roma y que se sublevaron a su autoridad, por lo que Roma debió volver a conquistarlas. También integraban este grupo los ciudadanos romanos que habían perdido tal condición por la aplicación de una condena. Los peregrinos dedicticios no podían adquirir la ciudadanía por ningún medio (Costa, 2016, p. 197-198). Bárbaros – Así se llamaba a los pueblos que se hallaban en guerra con Roma o que estaban ubicados fuera de sus límites (Costa, 2016, p. 198). C O NT I NU A R 6 15 5.5 Estado de familia: Sui Iuris y Alieni Iuris Hasta aquí hemos estudiado dos de los estados o requisitos que debía reunir una persona de existencia física para ser considerada sujeto de derecho: Ser un hombre libre y ciudadano romano. El tercer y último requisito estaba dado por el estado de familia, es decir, por el lugar que ocupaba dentro de su núcleo familiar. Un hombre libre y ciudadano romano para ser considerado sujeto de derecho no debía hallarse bajo la autoridad o potestad de ninguna otra persona. Esta condición la revestía el pater familia, quien recibía el nombre de sui iuris. Se hallaban sometidos a la potestad del pater familia y, por ello, eran considerados alieni iuris sus hijos legítimos, la mujer que contrajo matrimonio cum manu, los hijos adoptivos y los individuos recibidos en noxa por haber cometido un delito o como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el pater (Louzan de Solimano, 2008, p. 149). C O NT I NU A R 7 15 5.6 Persona jurídica La persona de existencia jurídica o ideal puede ser definida como “la abstracción jurídica derivada de un conjunto de individuos que persiguen el logro de un interés lícito común de modo independiente a sus componentes con aptitud para contraer derechos y obligaciones” (Costa, 2016, p. 248). La sociedad romana fue evolucionando y comenzaron a aparecer agrupaciones en torno a un objetivo común, ya que los individuos comprendieron que el esfuerzo de todos haría más fácil cumplir con su propósito. No obstante ello, en Roma la concepción de la persona jurídica, tal como la entendemos en la actualidad, surgió en los primeros siglos del Imperio (García Netto & Amans, 2001, p. 146). La idea más antigua en Roma sobre un grupo con personalidad propia, distinto a cada una de las personas que lo componían, le correspondió al concepto de Estado. El pueblo romano se hallaba personificado en el Estado. En el período clásico todo aquello que ingresaba o egresaba del Estado se denomina Erario (Costa, 2016, p. 248). También los juristas romanos le otorgaron personalidad jurídica a la herencia yacente. Recibía ese nombre el conjunto de bienes hereditarios durante el período comprendido entre la muerte del causante y el momento en que los bienes eran adquiridos por los herederos. La herencia yacente podía adquirir derechos y obligaciones de un modo similar a un sujeto de derecho (Costa, 2016, p. 251). Municipios El municipio era definido como una comunidad humana que se había incorporado a Roma durante el período republicano y luego de ser conquistado o de firmar un tratado de paz, había perdido su soberanía, pero había conservado -aunque fuera en parte- su autonomía, variando tal circunstancia de acuerdo al tipo de tratado que se había celebrado (Louzan de Solimano, 2008, pp. 150-151). Cada municipio tenía su propio ordenamiento legal y uno o más representantes que actuaban en nombre de la ciudad (García Netto y Amans, 2001, p. 148). Todos los municipios eran considerados entes distintos a las personas que los constituían y entre ellos se distinguían: 1 Municipios optimo iure Estas ciudades perdieron por completo su autonomía y adquirieron la ciudadanía romana para sus integrantes, aunque habían podido mantener organismos propios (Louza de Solimano, 2008, p. 151). Incluso podían autorregularse a nivel interno (García Netto y Amans, 2001, p. 147). 2 Municipios sine suffragio Sus habitantes no adquirieron la ciudadanía romana. Se clasifican en: Municipios Caerites: Estos municipios conservaron su autonomía y obtuvieron para sus habitantes los derechos privados que tenían los ciudadanos romanos (García Netto & Amans, 2001, p. 147). Municipios Aerarii Ostipendiarae: Sus habitantes debían contribuir con el pago de impuestos, pero no tenían derechos (García Netto y Amans, 2001, p. 148). Asociaciones Existieron en Roma, desde sus tiempos primitivos, asociaciones de artes y oficios en los que se reunían artesanos y obreros de una misma disciplina. Tenían cierta autonomía y entre las más antiguas se hallaban las de los orfebres, carpinteros, alfareros, zapateros, músicos, curtidores y tintoreros. Luego abarcaron distintos fines y comenzaron a tener como objeto brindar ayuda gremial (Costa, 2016, p. 248). Durante la República surgieron corporaciones que tenían como objeto la recaudación de impuestos, la ejecución de obras públicas, la explotación de minas de oro y plata y salinas. Eran verdaderas empresas, precursoras de las sociedades actuales (Costa, 2016, p. 249). Estaban compuestas -por los menos- por tres personas que buscaban un fin lícito con la intención de conformar un sujeto único (Louzan de Solimano, 2008, p. 152). Fundaciones Las fundaciones pueden definirse como la existencia de un patrimonio afectado a un fin lícito (Louzan de Solimano, 2008, p. 154). Ese fin generalmente era piadoso. Su aparición como figura autónoma se produjo durante el Bajo Imperio, con la influencia del cristianismo. Justiniano reglamentó la actividad de sus administradores, le otorgó a la fundación derechos hereditarios y les dio la posibilidad de adquirir derechos y que puedan ser compelidas a cumplir con sus deudas (García Netto y Amans, 2001, p. 149). El sujeto de derecho Se hace referencia a las condiciones que debía reunir una persona física en Roma para ser considerada sujeto de derecho (hombre libre, ciudadano romano y sui iuris) y los supuestos de incapacidad tanto de derecho como de hecho existente. También se destacan los cambios que puede experimentar una persona en los tres estatus y que pueden acarrear modificaciones en su capacidad de derecho. 10:51 Aprender. (2019). Derecho Romano-El sujeto de derecho. [Video] YouTube. Bibliografía de referencia Costa, J. C. (2016). Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Garcia Netto, I. A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires: Editorial Docencia. Louzan De Solimano, N. D. (2008). Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos Aires: Lumiere. Bibliografía obligatoria Costa, J. C. Capítulo 9: Familia y persona. Capítulo 10: El sujeto de derecho. Capítulo 12 Las personas de existencia ideal. En Manual de Derecho Romano Público y Privado, pp. 194-198, 199- 206, 208-220 y 247-251. Buenos Aires: Abeledo Perrot. C O NT I NU A R 8 15 6.1 Negocio jurídico El negocio jurídico en Roma era aquel hecho voluntario lícito destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones para las partes intervinientes. Para ser considerado válido, el negocio jurídico debía contar con tres elementos esenciales, cuya faltante ocasionaba la inexistencia del negocio. Dichos elementos eran el sujeto y su manifestación de voluntad, el objeto y la causa. También las partes podían modificar el momento desde el cual el negocio jurídico comenzaba a producir sus efectos o, por el contrario, cesaba de hacerlo, mediante la inclusión de elementos accidentales, como la condición y el plazo. En estos casos la incorporación de dichas cláusulas dependía exclusivamente de la voluntad de las partes, por lo que estos elementos podían o no estar incluidos en el negocio y este era igualmente válido en uno u otro caso. A continuación se analizarán cada uno de los elementos esenciales y accidentales del negocio jurídico y las consecuencias que acarreaba para el mismo si alguno de sus elementos presentaba algún vicio o defecto. Los romanos empleaban el concepto de acto jurídico, aunque también utilizaron el término "negocio", formado por la partícula negativa "nec" y la palabra "otium" que significaba lo contrario al ocio e implicaba la realización de una actividad económica (Costa, 2016, p. 345). La teoría moderna del negocio jurídico ha sido producto de "la abstracción, conceptualización y sistematización evolutiva de la labor jurisprudencial del jurista romano clásico, emanada de los casos prácticos que se someten a su estudio. Así, el sustrato del negocio jurídico moderno descansa simplemente en el clásico acto jurídico romano" (Costa, 2016, p. 346). Concepto Nuestra legislación civil define al hecho jurídico como cualquier acontecimiento del cual la ley hace depender la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 257 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello nos permite afirmar que en el mundo exterior nos encontramos con hechos que provienen del hombre y hechos que provienen de la naturaleza, pero solo algunos de ellos provocan consecuencias jurídicas y son estos últimos los que reciben el nombre de hechos jurídicos. Asimismo, los hechos humanos que producen consecuencias jurídicas pueden ser involuntarios (como por ejemplo la muerte) o voluntarios (aquellos que son realizados con discernimiento, intención y libertad) y estos últimos pueden adecuarse a las normas jurídicas o infringirlas. En el primer supuesto hablamos de hechos lícitos (como por ejemplo, comprar pan) o ilícitos (por ejemplo, robar). Los actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos que tienen por fin la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 259 del Código Civil y Comercial de la Nación), existiendo coincidencia con la definición de negocio jurídico que surge de la lectura de las fuentes del derecho romano. Hechos y Actos Jurídicos. El negocio jurídico Para una mejor comprensión del concepto de negocio jurídico deberá ver “Hechos y Actos Jurídicos. El Negocio Jurídico”. 06:33 Aprender. (2019). Hechos y Actos Jurídicos. El Negocio Jurídico. Recuperado el día 16 de febrero de 2020 [Video] YouTube. Para pensar: ¿Qué similitudes y/o diferencias encuentra entre la definición de negocio jurídico que tuvo origen en el Derecho Romano y el concepto de acto jurídico que surge elaborado del art. 259 del Código Civil y Comercial de la Nación? Clasificación de los negocios jurídicos 1 Según el ordenamiento jurídico que creó y reguló el negocio jurídico, podían ser del derecho civil, es decir, del derecho aplicable con exclusividad a los ciudadanos romanos y del derecho de gentes, aquellos que han tenido origen en las normas comunes a todos los pueblos de la antigüedad (Louzan de Solimano, 2008, p. 161). 2 Según la forma de manifestación de la voluntad, los negocios jurídicos se dividían en solemnes y no solemnes. En los primeros debían observarse formas precisas y sacramentales para que fueran válidos, mientras que en los segundos, los participantes del negocio jurídico tenían la libertad de elegir la forma en que querían celebrarlo (Louzan de Solimano, 2008, p. 161). 3 Según el momento en que comenzaban a generar efectos podían ser actos inter vivos o mortis causa. Los primeros generaban efectos en vida de aquel que los celebraba, mientras que los segundos lo hacían recién a partir del fallecimiento del causante (Costa, 2016, p. 348). 4 Según su objeto, los negocios jurídicos podían ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Los negocios jurídicos patrimoniales tenían en miras la adquisición, modificación o extinción de derechos reales o derechos personales o de crédito; mientras que los extrapatrimoniales giraban en torno a derechos personalísimos y de familia (Costa, 2016, p. 347). 5 Según la causa de su celebración se dividían en onerosos o gratuitos. En los negocios jurídicos onerosos la adquisición del derecho se producía a cambio de una contraprestación, mientras que en los gratuitos el beneficiario no realizaba ninguna prestación a cambio de la adquisición del derecho (García Netto & Amans, 2001, p. 273). 6 Según las partes que intervenían en la celebración del acto se clasificaban en unilaterales y bilaterales. Para la celebración de los primeros, intervenía la voluntad de una sola persona, mientras que en los segundos debían hacerlo por los menos dos personas (Costa, 2016, p. 348). A su vez, los negocios bilaterales se dividían en perfectos, cuando ambas partes asumían obligaciones desde el inicio de la relación jurídica, o imperfectos, cuando el negocio jurídico establecía obligaciones a cargo de una sola de las partes, pero eventualmente podían surgir obligaciones para la otra (García Netto & Amans, 2001, p. 273-274). Para pensar: Según la clasificación estudiada, una donación es un ejemplo de un negocio jurídico unilateral. Le proponemos que encuentre ejemplos de otros negocios jurídicos que puedan ser considerados unilaterales, bilaterales, onerosos, gratuitos, inter vivos o mortis causa. Tenga en cuenta que el mismo negocio jurídico puede ser incluido en varias categorías. C O NT I NU A R 9 15 6.2 Elementos del negocio jurídico La jurisprudencia romana consideró que el negocio jurídico presentaba dos tipos de elementos: los esenciales y los accidentales. También podía considerarse la existencia de un tercer tipo de elementos, llamados naturales. Estos últimos eran propios del contrato de compraventa y no estaban presentes en otro tipo de negocio jurídico (Costa, 2016, p. 348). Elementos esenciales del negocio jurídico Los elementos esenciales estaban vinculados con la propia existencia del negocio jurídico. Si faltaba alguno de ellos, el negocio jurídico no existía. Estos elementos eran el sujeto y la manifestación de la voluntad, el objeto y la causa. El sujeto como elemento esencial. La voluntad El primer elemento que debía estar presente en todo negocio jurídico era el sujeto y, principalmente, su manifestación de voluntad. Al hacer referencia al sujeto de los negocios jurídicos, la jurisprudencia romana aludía tanto a la persona de existencia física como a la persona jurídica o de existencia ideal, como las asociaciones (Costa, 2016, p. 349). El sujeto debía contar tanto con capacidad de derecho como de hecho, y en caso de que no contara con capacidad de hecho o de ejercicio, su incapacidad podía ser suplida con la actuación del tutor o curador (Costa, 2016, p. 249). El sujeto debía manifestar su voluntad sobre la celebración del negocio jurídico. Según el tipo de negocio jurídico, el sujeto debía manifestar su voluntad de modo solemne o no solemne, pero en ambos casos debía brindar su consentimiento con relación a sus cláusulas, su contenido y su modalidad. La manifestación de la voluntad podía ser expresa o tácita. Era expresa cuando se exteriorizaba, ya sea por vía oral o escrita. En la manifestación tácita no había una expresión directa, pero existía una intención, conducta o comportamiento que permitía inferirla (Louzan de Solimano, 2008, p. 163). El silencio no implicaba una manifestación de la voluntad. Sin embargo, los romanos contemplaban dos excepciones: cuando las circunstancias que rodeaban al negocio jurídico permitían conferirle un significado inequívoco -como por ejemplo cuando ante el interrogatorio del juez se guardaba silencio, ello se interpretaba como una confesión del hecho sobre el cual versaba la pregunta- o cuando la propia ley le atribuía al silencio el valor de consentimiento -por ejemplo cuando el pater familia no se oponía a la celebración del matrimonio de su hija- (Louzan de Solimano, p. 163-164). En Roma no se admitía inicialmente la posibilidad de representación en la celebración de un negocio jurídico. Sin embargo, utilizaban la figura del “nuntius” para manifestar la voluntad del partícipe del negocio, considerándosele un mero instrumento para la manifestación de la voluntad en aquellos casos en que no resultaba posible que se reunieran ambas partes, por ejemplo por la distancia que las separaba (García Netto & Amans, 2001, p. 276). El Objeto El objeto del negocio jurídico está conformado por su contenido. Los juristas romanos regularon el objeto del negocio jurídico para cada caso en particular, ya que entendían que aquel podía variar de acuerdo al tipo de negocio jurídico. Sin embargo, de dicha casuística se desprendían ciertas pautas genéricas que se debían observar en todos los negocios jurídicos (Costa, 2016, p. 364). El objeto debía ser posible, tanto desde el punto de vista físico como jurídico. Es decir, que no debía ser contrario a las leyes de la naturaleza ni tampoco hallarse prohibido por la ley (Louzan de Solimano, 2008, p. 165). Además, el objeto debía estar determinado desde el inicio del negocio jurídico o, cuanto menos, ser fácilmente determinable al momento de su cumplimiento (Louzan de Solimano, 2008, p. 165). Por último, el objeto debía ser útil, es decir, ofrecerles una utilidad a alguna de las partes, a las dos o a un tercero (Louzan de Solimano, 2008, p. 165). El art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación también establece que el objeto del acto jurídico debe ser posible y no estar prohibido por la ley, pero no requiere que esté determinado ni que sea útil. Además, no debe ser contrario a la moral, ni a las buenas costumbres, ni al orden público, ni lesivo de derechos de terceros. La Causa Los juristas romanos consideraban que la causa era un elemento esencial del negocio jurídico, pero que ella dependía de cada negocio en particular. La causa se hallaba relacionada para los juristas romanos tanto con “la causa fin”, que podía ser entendida como “el motivo tenido en cuenta por las partes” para celebrar ese negocio jurídico, como, por ejemplo, en el comodato utilizar la cosa prestada y, con “la causa fuente” que hacía referencia al acto que le había dado origen al negocio jurídico (Costa, 2016, p. 364). Elementos accidentales del negocio jurídico Los elementos accidentales podían o no estar incluidos en el negocio jurídico y ello dependía exclusivamente de la voluntad de las partes. Se trataba de cláusulas accesorias que tenían por finalidad modificar sus efectos (Louzan de Solimano, 2008, p. 167). Los elementos accidentales eran la condición, el plazo y el modo o cargo. 1 La condición Era un elemento añadido al negocio jurídico por el cual se suspendían o extinguían sus efectos según aconteciera una circunstancia futura e incierta que cumplía la función de condicionante. No había certeza sobre la producción de ese acontecimiento, por lo que podía o no ocurrir (García Netto & Amans, 2001, p. 281). La condición era suspensiva cuando se difería hasta la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto el nacimiento de los derechos derivados del negocio jurídico (García Netto & Amans, 2001, p. 281). Es decir, que el negocio jurídico no comenzaba a producir efectos hasta que se produjera el acontecimiento futuro e incierto. La condición era resolutoria cuando la producción del acontecimiento futuro e incierto provocaba la cesación de los efectos del negocio jurídico (García Netto & Amans, 2001, p. 281). Aquí el negocio jurídico comenzaba a producir sus efectos desde el momento en que fue celebrado y una vez que ocurría el acontecimiento futuro e incierto, el negocio jurídico se extinguía. En el derecho romano solo se admitían las condiciones suspensivas. En caso de querer introducir una condición resolutoria lo hacían añadiendo un pacto al negocio principal y entonces se tenía por no realizado (Louzan de Solimano, 2001, p. 168). En Roma también existían otro tipo de condiciones: positivas y negativas; potestativas, casuales y mixtas, posibles e imposibles. Las condiciones positivas implicaban el cumplimiento de una conducta, mientras que las negativas suponían lo contrario, es decir, que no se realizara esa conducta (Costa, 2016, p. 366). Las condiciones potestativas eran aquellas cuya producción dependía de la realización de una conducta por parte de la persona hacia quien estaba dirigida. Las casuales dependían de un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes y las mixtas se hallaban vinculadas a la producción de un hecho que dependía tanto de una conducta propia de uno de los interesados como de factores ajenos a ella (Costa, 2016, p. 367). Las condiciones posibles estaban dadas por aquellos acontecimientos que podían suceder o llevarse a cabo, mientras que las imposibles no podían concretarse de ningún modo (Costa, 2016, p. 367). 2 El plazo Las partes supeditaban el nacimiento o la extinción del negocio jurídico a la producción de un acontecimiento futuro, pero cierto (Costa, 2016, 367). Se diferencia de la condición en que en el plazo existe certeza con relación a la producción del acontecimiento, no obstante lo cual, puede no conocerse con exactitud el momento en que el mismo se va a producir. El plazo suspensivo provocará que el negocio jurídico no comience a producir efectos hasta que se produzca el acontecimiento, mientras que el plazo resolutorio generará la extinción del negocio jurídico (Costa, 2016, p. 367). Al igual que como sucedía con la condición, el derecho romano aceptaba únicamente el plazo suspensivo, debiendo introducirse como otro pacto y añadirlo al principal cuando era resolutorio (García Netto & Amans, 2001, p. 284). 3 El modo o cargo Era un elemento característico de los negocios jurídicos a título gratuito (por ejemplo, una donación) y tenía como fin imponerle al destinatario de la liberalidad la obligación de realizar una determinada actividad (García Netto & Amans, 2001, p. 284). Por lo general, el modo implicaba la utilización de una parte del dinero o de los bienes recibidos para destinarlos a fines de utilidad pública. En el derecho romano, la obligación que generaba el cumplimiento del cargo no podía ser exigida judicialmente, ya que era una obligación de tipo moral. Sin embargo, durante el derecho clásico, comenzaron a crearse acciones a fin de exigir su cumplimiento hasta que Justiniano creó dos acciones, una destinada a que el beneficiario del negocio jurídico devolviera lo recibido y la otra, cuya finalidad era exigir el cumplimiento del cargo (García Netto & Amans, 2001, p. 284). Para pensar: Piense ejemplos de una condición resolutoria, una condición suspensiva, un plazo resolutorio y un plazo suspensivo. Los elementos naturales Estos elementos integraban la estructura del negocio jurídico, aun cuando sus participantes no los incluyeran ni los mencionaran. No obstante ello, podían ser eliminados mediante la inclusión de una cláusula expresa (Louzan de Solimano, 2008, p. 167). Los elementos naturales solo se encuentran presentes en el contrato de compraventa y surgen como garantía para el comprador. Ellos son la garantía de evicción y los vicios redhibitorios. Por este motivo no se puede afirmar que los mismos pertenecen o están presentes en todos los negocios o actos jurídicos (Costa, 2016, p. 369). Garantía de Evicción La evicción se produce cuando el comprador a título oneroso de un bien resulta privado o turbado de su posesión en virtud de un reclamo jurídico que pudiera interponerle un tercero. Es decir, que no hay evicción cuando ese despojo o turbación resulta provocado por un acto material del hombre (por ejemplo, la usurpación de un inmueble). La garantía de evicción implica que el vendedor que ocultó la verdadera situación jurídica de la cosa debe indemnizar al comprador por los perjuicios que le provocó (García Netto & Amans, 2001, p. 278-279). Vicios Redhibitorios Son los vicios o defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso que existían en el momento de celebrarse el negocio jurídico y que la vuelven impropia para su destino y que si el comprador los hubiera conocido, no hubiera comprado la cosa o hubiera abonado un precio menor. En estos casos, el adquirente podía iniciar una acción para que la operación se dejara sin efecto, devolviendo él la cosa y recibiendo a cambio el precio que había pagado o iniciar una acción para lograr una reducción del precio y entonces el vendedor debía reintegrarle la diferencia (García Netto & Amans, 2001, p. 279). C O NT I NU A R 10 15 6.3 Vicios del consentimiento Hemos señalado que la falta de alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico (el sujeto y su manifestación de voluntad, el objeto y la causa) determinaba su inexistencia. La voluntad del sujeto podía verse afectada en alguno de los rubros que la componían por alguna circunstancia y en esos supuestos la voluntad se encontraba viciada. La existencia de dichos vicios podía provocar la nulidad del negocio jurídico. Los vicios se podían ser conscientes -eran aquellos incluidos por una de las partes deliberadamente en el negocio jurídico- o inconscientes -en este caso una de las partes o ambas desconocían su existencia- (García Netto & Amans, 2001, p. 287). Vicios conscientes Los vicios conscientes se caracterizaban porque la diferencia que existía entre la voluntad del sujeto y su manifestación era causada por el propio sujeto que intervenía en el negocio jurídico (Louzan de Solimano, 2008, p. 170). Los vicios conscientes eran la simulación, la reserva mental y la declaración efectuada sin intención o seriedad. Simulación – La simulación existía cuando entre dos o más personas acordaban celebrar un negocio jurídico ficticio que encubría fines distintos a la verdadera intención de las partes. La simulación podía ser absoluta, cuando se había declarado la realización de un negocio jurídico, pero no se había celebrado ninguno; o relativa cuando se había hecho un negocio distinto al que se había declarado (Louzan de Solimano, 2008, p. 170-171). Los juristas romanos entendían que la simulación, tanto absoluta como relativa, constituía un fraude si le provocaban un perjuicio a los acreedores. En este caso, el acreedor podía intentar dos acciones: la “acción de restitución” destinada a recuperar las cosas que habían salido por engaño de su patrimonio y la “acción pauliana” que tenía por objeto revocar la venta ficticia, restituyéndole al deudor las cosas y derechos que había enajenado fraudulentamente y así ponerlos a disposición de los legítimos acreedores perjudicados por el negocio (Costa, 2016, p. 354). Reserva mental – Una de las partes “guarda internamente un sentido distinto al declarado” (Louzan de Solimano, 2008, p. 171). Es decir, que una de las partes manifestaba su voluntad de modo completamente válido, brindando su consentimiento para la celebración del negocio, pero internamente no quería hacerlo. Este vicio resultaba irrelevante a los fines jurídicos, ya que no provocaba la nulidad del negocio jurídico (Costa, 2016, p. 354). Iocandi gratia – Declaración efectuada sin intención de seriedad (iocandi gratia) No producía ningún efecto porque era una manifestación de voluntad hecha en broma (Louzan de Solimano, 2008, p. 171). Tal manifestación resultaba “ineficaz para fundar la existencia de un negocio jurídicamente exigible” (García Netto & Amans, 2001, p. 288). Vicios inconscientes Estos vicios no eran provocados por la parte que los sufría y afectaban distintos componentes de la libertad. El error afectaba el discernimiento -es decir, el conocimiento que el sujeto tenía sobre las circunstancias del negocio jurídico-, mientras que el dolo atentaba contra la intención -es decir, que podía no querer celebrar el negocio jurídico- y finalmente la violencia lo hacía contra la libertad -el sujeto no podía decidir, ya que había sido coaccionado- (García Netto & Amans, 2001, p. 289). E RRO R D O LO V I O LE N C I A El error era el falso conocimiento que se tenía sobre una cosa. Si el error versaba sobre uno de los elementos del negocio jurídico, era un error de hecho, mientras que si recaía sobre las normas jurídicas que lo regían, era de derecho. El error de derecho era inexcusable, pero había excepciones para los menores de 25 años, las mujeres, los militares y los rústicos (Louzan de Solimano, 2008, p. 171). Los errores sobre los elementos del negocio jurídico podían ser: Error sobre el negocio: El falso conocimiento recaía sobre la naturaleza del negocio jurídico. El sujeto creía haber realizado determinado negocio jurídico, pero en realidad se había celebrado uno distinto. Por ejemplo, creía que se trataba de una donación y en realidad se celebró un contrato de mutuo - préstamo de dinero- (Costa, 2016, p. 361). Ese error sobre uno de los elementos esenciales del negocio jurídico provocaba su nulidad (García Netto & Amans, 2001, p. 291). Error sobre la persona: El error versaba sobre la identidad de alguno de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico. Si la identidad de la persona -por ejemplo, un artista reconocido- había resultado determinante para la celebración del negocio jurídico, y existió un error sobre ello, el negocio resultaba nulo. Esos contratos recibían el nombre de “intuito personae” (Louzan de Solimano, 2001, p. 171). Si el negocio no tenía este carácter -es decir, no era un contrato intuito personae- mientras que el sujeto tuviera las condiciones exigidas por la ley para poder celebrarlo, el error sobre la persona no provocaba la nulidad del negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 291). Error sobre el objeto: El mismo recaía sobre la identidad de la cosa objeto del negocio jurídico. Es decir, uno de los sujetos creía que iba a vender el buey y la otra parte que iba a adquirir el arado (Costa, 2016, p. 361). En estos casos el negocio jurídico resultaba nulo (García Netto & Amans, 2001, p. 291). Error sobre las cualidades de la cosa: En estos casos existía un falso conocimiento sobre las características esenciales de la cosa. Por ejemplo, una de las partes quería comprar aceite de maíz y la otra creía que le había vendido aceite de oliva (Costa, 2016, p. 362). En el derecho romano no existía acuerdo sobre la solución jurídica que cabía aplicar en este supuesto, ya que para algunos el negocio jurídico continuaba siendo válido y para otros era nulo si se había producido desde la celebración misma del negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 292). Error sobre las cantidades de la cosa: El error se verificaba sobre el monto del negocio o cantidad de cosas debidas. En el derecho romano primitivo, si existía un error sobre la cantidad de la cosa, el negocio se anulaba. Justiniano entendió que el negocio era válido, pero por la cantidad menor, ya que se consideraba que se había prometido la suma que era menor (Louzan de Solimano, 2008, p. 172). E RRO R D O LO V I O LE N C I A En Roma, el dolo podía ser bueno o malo. El “dolo bueno” era “la simple astucia empleada con fines lícitos” (Louzan de Solimano, 2008, p. 172). En el Digesto, el jurisconsulto clásico Ulpiano señaló que asistía razón al jurista Labeón quien había definido al “dolo malo” como “toda astucia, falacia, maquinación, empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro” (Costa, 2016, p. 362). Es decir que una de las partes, mediante engaño, buscaba provocar error en la otra, para lograr que llevara a cabo determinado negocio jurídico. En el derecho romano quiritario el dolo no era considerado una causal de nulidad del negocio jurídico, ya que todos los tipos de negocios eran solemnes y para determinar su validez sólo se necesitaba cumplir con los requisitos formales exigidos en la ley. La obra del pretor modificó esta situación, ya que comenzó a darle relevancia al principio de buena fe que debía primar en todas las relaciones humanas, creando acciones contra la parte que había actuado con dolo a fin de perjudicar a la otra (García Netto & Amans, 2001, p. 294). Así la “actio doli” le permitió a la parte perjudicada iniciar una acción tendiente a obtener la restitución de la cosa o su equivalente en dinero pero dicha acción tenía que iniciarse dentro del año. También se le concedió a la víctima del dolo la posibilidad de interponer una excepción llamada "exceptio doli" para repeler la acción intentada por el autor para reclamar el cumplimiento del negocio jurídico (Louzan de Solimano, 2008, p. 172). E RRO R D O LO V I O LE N C I A Tanto la violencia física como la psíquica afectaban a la libertad que tenía que tener el sujeto para celebrar el negocio jurídico. La violencia física contemplaba el uso de fuerza física contra una de las partes del negocio y la violencia psíquica -también llamada violencia moral- hacía referencia a las expresiones intimidantes, amenazas relativas a un mal que sufriría el interesado o sus familiares en caso de no celebrar el negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 295). Todos aquellos negocios jurídicos en los que una de las partes había sufrido violencia, tanto física como psíquica, con el objeto de compelerla a celebrar el negocio jurídico eran nulos. El derecho pretoriano creó dos acciones: la "acción por causa de violencia o miedo" -actio quod metus causa- destinada a obtener una reparación económica equivalente al cuádruplo del daño sufrido y la "excepción de violencia o miedo" -exceptio quod metus causa- que era una defensa que la víctima podía interponer cuando la otra parte intentaba ejecutar el negocio viciado (Costa, 2016, p. 363). Nulidad y anulabilidad de los negocios jurídicos Cuando la ineficacia de un negocio jurídico se producía desde el momento de su celebración, el negocio era nulo, pero si aquel se había constituido y luego surgían vicios que lo afectaban, el negocio podía ser anulado a pedido del interesado (García Netto & Amans, 2001, p. 298). En el derecho romano, las causas de nulidad y anulabilidad no fueron sistematizadas, dependiendo su aplicación de cada caso concreto (Costa, 2016, p. 369). El derecho romano primitivo contemplaba como requisitos esenciales a las formalidades que rodeaban el acto jurídico. Ellas se encontraban vinculadas con la forma en que debía manifestarse la voluntad, por ello, en caso de no cumplirse las formalidades requeridas, el negocio jurídico era nulo. También se lo consideraba nulo cuando faltaba alguno de sus elementos esenciales: manifestación de la voluntad, objeto y causa (Louzan de Solimano, 2008, p. 173-174). ¿Cuáles son los elementos esenciales del negocio jurídico? El sujeto y su manifestación de voluntad, el objeto y la causa. El sujeto, los vicios conscientes, el objeto y la causa. El sujeto, los vicios conscientes e inconscientes, el objeto y la causa. El sujeto, los vicios conscientes e inconscientes y el objeto. El sujeto y su manifestación de voluntad y la causa. SUBMIT Bibliografía de referencia Costa, J. (2016). Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Garcia Netto, I.A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires: Editorial Docencia. Louzan De Solimano, N. D. (2008). Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos Aires: Lumiere. Bibliografía obligatoria Costa, J. C. Capítulo 17: El negocio jurídico en Roma. En Manual de Derecho Romano Público y Privado, pp. 345-369. Buenos Aires: Abeledo Perrot. C O NT I NU A R 11 15 7.1 Organización judicial romana En la presente Unidad se estudiará la evolución que tuvo el procedimiento civil romano. La primera etapa denominada Procedimiento de las Acciones de la Ley, al igual que la etapa que le siguió, llamada Procedimiento Formulario, se caracterizaron por contar con una parte que se desarrollaba ante el magistrado romano -en su calidad de representante del estado- quien organizaba la instancia y brindaba las indicaciones que debían ser tenidas en cuenta durante la segunda etapa que transcurría en presencia de un juez privado -ante quien se producían las pruebas- que era quien dictaba sentencia. En el procedimiento de las Acciones de la Ley era sumamente importante el respeto por las formas sacramentales. Un error en aquellas solemnidades que rodeaban al acto podía costarle a la parte la pérdida de un derecho. Durante la última etapa, denominada Procedimiento Extraordinario, las dos etapas se fusionan en una y todo transcurre en presencia del juez, quien ha dejado de ser un ciudadano romano para convertirse en un funcionario estatal. El pater familia era quien resolvía todos aquellos conflictos que se suscitaban entre los integrantes de su núcleo familiar. Sin embargo, cuando los problemas se generaban con personas ajenas a la familia, resultaba necesario que el conflicto fuera dirimido por un tercero ajeno a las partes interesadas (Costa, 2016, p. 483) La forma más antigua de resolución de conflictos en materia penal fue la venganza privada. En ella era la propia víctima o sus familiares quienes hacían justicia por su propia mano. Este sistema permitía excesos y en muchas ocasiones podía desencadenar verdaderas guerras entre familias. Surgió un límite a la venganza privada, dado por la implementación de la Ley del Talión -”ojo por ojo, diente por diente”-, sistema que intentaba cuantificar el daño causado y que su reparación fuera equitativa (Costa, 2016, p. 483). Posteriormente, hizo su incursión la “composición voluntaria” por medio de la cual la víctima y el victimario se ponían de acuerdo respecto del monto de la reparación por los daños causados. Este sistema se perfeccionó cuando comenzó a intervenir en la determinación del monto de la reparación un tercero imparcial, es decir, la autoridad pública. (Costa, 2016, p. 483-484) En materia civil, desde la Fundación de Roma y hasta el Bajo Imperio, el Estado actuaba en la primera parte del procedimiento a través de la intervención de los magistrados romanos, fundamentalmente el pretor. En la segunda etapa, la decisión sobre el asunto y el dictado de la sentencia le correspondía al juez privado, árbitro o tribunal, que eran particulares designados para intervenir en ese caso concreto. A partir del gobierno del emperador Diocleciano (año 284) el estado monopolizó la función de impartir justicia, dando inicio al procedimiento civil moderno (Costa, 2016, p. 484). Magistrados y jueces Durante la monarquía, el rey era el encargado de administrar justicia, contando con ayuda del Colegio de Pontífices, ya que el derecho (ius) se hallaba íntimamente vinculado con la religión (fas). Por ello, la primera etapa del proceso se desarrollaba ante el rey en persona o un delegado suyo (Louzan de Solimano, 2008, p. 178). En el período republicano, la etapa de derecho se desarrollaba ante el cónsul y cuando se creó la pretura en el año 367 a.C., comenzó a intervenir en ella el pretor (Louzan de Solimano, 2008, p. 178). La segunda parte del proceso, llamada de juicio (in iudicio), se llevaba a cabo frente al juez privado. Este era un ciudadano romano lego elegido para ese caso particular. De acuerdo a la función que cumplían, ellos recibían distintos nombres: juez, propiamente dicho, árbitro y recuperador (García Netto & Amans, 2001, p. 447). Los jueces eran elegidos por los litigantes de común acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 25 años, hallándose en un principio excluidos los plebeyos para cumplir esta función. Los jueces actuaban en los conflictos entre ciudadanos romanos y con motivo de las acciones de derecho estricto, limitándose su función a establecer si se había cumplido con las formalidades exigidas por la ley, si se habían acreditado o no los hechos de acuerdo a las indicaciones impartidas por el magistrado y dictar sentencia (García Netto & Amans, 2001, p. 447). Los árbitros podían actuar en forma singular o plural, en este último caso lo hacían en número impar -tres o cinco- para lograr una mayoría. Contaban con mayor libertad para apreciar los hechos y las pruebas, ya que intervenían en las acciones de buena fe o arbitrarias (García Netto & Amans, 2001, p. 447-448). Los recuperadores intervenían en los litigios que se daban entre peregrinos y en pleitos entre peregrinos y ciudadanos romanos (Louzan de Solimano, 2008, p. 179). Además, funcionaban en Roma Tribunales permanentes con competencia especial. En tal sentido, los “decenviros entendían en cuestiones relativas al Estado, a la libertad y a la ciudadanía: tuvieron competencia en asuntos relativos a los derechos reales, a las sucesiones y al derecho de Familia” (Louzan de Solimano, 2008, p. 179). Abogados En el procedimiento de las acciones de la ley, los litigantes eran asesorados y aconsejados por personas con conocimientos jurídicos que recibían el nombre de "padroni". Ellos no recibían una retribución a cambio de su labor, aunque los litigantes conformes con sus servicios los recompensaban, haciéndoles una donación (Costa, 2016, p. 519). Posteriormente, con el procedimiento formulario, la actividad comenzó a ser remunerada, surgiendo la figura del abogado “advocati”. Ellos no representaban a su cliente en el juicio, sino que lo asesoraban y lo acompañaban frente al juez, a diferencia de los procuradores que aparecieron tiempo después, cuando resultó necesario representar a los ausentes (Costa, 2016, p. 520). En la etapa de derecho del procedimiento formulario, el abogado ayudaba a su cliente a seleccionar y redactar la fórmula, como así también lo aconsejaba respecto de la interposición de excepciones, defensas y prescripciones. En la etapa de juicio lo asesoraban con relación a la producción de la prueba y brindaban oralmente conclusiones elaboradas sobre el hecho y el derecho aplicable al caso en favor de la parte que representaban (Costa, 2016, p. 520). En la época de Justiniano, los abogados se organizaron en colegios, que eran corporaciones que tenían por finalidad vigilar el desempeño decoroso de la profesión y la defensa de los intereses de sus integrantes (Costa, 2016, p. 521). La acción Todo derecho carecería de importancia si no existiera un medio para lograr que sea reconocido por terceros y, en consecuencia, respetado. La acción era justamente ese medio, tendiente a lograr el “reconocimiento, satisfacción y sanción de un derecho subjetivo que le ha sido reconocido previamente por el ordenamiento jurídico”. También mediante el ejercicio de una acción se podía lograr la protección que el magistrado, con la sanción de su edicto, le había brindado a determinada “situación de hecho” (Louzan de Solimano, 2008, p. 179). En Roma la idea de derechos subjetivos se hallaba vinculada a la existencia de una acción (García Netto & Amans, 2001, p. 442), a diferencia de nuestro sistema donde se han consagrado legislativamente derechos subjetivos, independientemente de la acción para hacerlos valer. Clasificación 1 Acciones reales, personales y mixtas Las acciones reales tenían fundamento en un derecho ya adquirido, se ejercían contra cualquiera que atentara contra ese derecho -es decir, erga omnes- (García Netto & Amans, 2001, p. 443), haciéndose valer con ellas los derechos sobre las cosas (Louzan de Solimano, 2008, p. 180). Las acciones personales se aplicaban a “relaciones entre personas determinadas” (Louzan de Solimano, 2008, p. 180) y tenían origen en un contrato o un delito (García Netto & Amans, 2008, p. 443), por lo que ellas podían ejercerse únicamente contra la persona que había sido parte del negocio jurídico o que había cometido el delito. Las acciones mixtas implicaban el ejercicio de un derecho real al tiempo que se reclamaba un crédito (Louzan de Solimano, 2008, p. 180). Ellas tenían por objeto la división de una cosa común y eran tres: partición de herencia, división de condominio y confusión de límites (García Netto & Amans, 2001, p. 443). 2 Acciones civiles y honorarias o pretorianas Las acciones civiles eran aquellas previstas por el derecho quiritario y su ejercicio era perpetuo, mientras que las acciones pretorianas u honorarias eran aquellas que surgían del derecho sancionado por los magistrados, principalmente el pretor, y podían ejercerse durante ese año. Con la sanción del Edicto Perpetuo de Salvio Juliano, todas las acciones podían ejercerse a perpetuidad hasta que los emperadores Teodosio II y Honorio fijaron un plazo de 30 años (García Netto & Amans, 2001, p. 444). 3 Acciones reipersecutorias, penales y mixtas Las acciones reipersecutorias eran intentadas por la víctima de un delito a fin de lograr la restitución de la cosa o la reparación del daño sufrido, mientras que las acciones penales buscaban la imposición de un castigo al autor del delito. Las acciones mixtas tenían por objeto lograr la reparación del daño causado y el castigo del autor del ilícito (Louzan de Solimano, 2008, p. 180). 4 Acciones de derecho estricto y de buena fe En las acciones de derecho estricto, el juez solo debía corroborar que se hubieran cumplido las solemnidades estipuladas para la celebración del negocio y determinar si la pretensión del actor tenía o no fundamento. Las acciones de buena fe nacían de un contrato o cuasicontrato, por lo que las facultades del juez eran más amplias, ya que podía evaluar otras cuestiones que no se hallaban vinculadas con la forma en que se había celebrado el acto (García Netto & Amans, 2001, p. 445). 5 Acciones arbitrarias En ellas, el juez establecía -según su criterio- “satisfacciones o pagos que el demandado debía efectuar en favor del demandante” en un plazo determinado. Ello lo hacía antes de dictar condena y si el demandado cumplía con los pagos se dictaba una sentencia absolutoria (García Netto & Amans, 2001, p. 445). Importancia del pretor en el procedimiento El pretor tenía un rol fundamental en la creación de acciones jurídicas. Debía analizar la situación traída a su conocimiento y, si la consideraba razonable, le otorgaba una acción al demandante, creando una acción o adaptando una ya existente al nuevo caso. Ello lo convertía en el magistrado con mayor influencia en la creación de derecho a través de la creación de acciones destinadas a hacerlos valer (Costa, 2016, p. 500). Ello no significaba que el demandante tenía razón y que había ganado el litigio, sino que le daba la posibilidad de intentar la acción, tras lo cual, debía producir la prueba ante el juez o árbitro, que sería, en definitiva, quien decidiría la cuestión. Evolución del procedimiento civil romano El procedimiento civil romano experimentó durante la historia de Roma tres etapas distintas: 1 La más antigua llamada Acciones de la Ley. 2 Otra coincidente con el Derecho Clásico que fue la etapa del Procedimiento Formulario. 3 La última correspondiente al Derecho Post Clásico, que recibió el nombre de Procedimiento Extraordinario (Louzan de Solimano, 2008, p. 177). El procedimiento en las dos primeras etapas (Acciones de la Ley y Procedimiento Formulario) contaba con dos partes, la primera llamada "in iure" que se sustanciaba ante el magistrado y su finalidad era la creación de la "relación procesal" y la segunda, en la que se producía la prueba ante un juez privado, que era quien dictaba sentencia (Louzan de Solimano, 2008, p. 177). En las Acciones de la Ley, tal como sucedía en la época más primitiva del derecho romano, era muy importante el formalismo verbal que debían observar las partes. Para hacer valer sus peticiones, ellas debían hacer declaraciones utilizando fórmulas sacramentales y solemnes. Era suficiente que se empleara erróneamente uno de los términos para que se perdiera el juicio (Louzan de Solimano, 2008, p. 177). Ello cambió con el advenimiento del Procedimiento Formulario en el año 130 a.C., perdiendo importancia las palabras sacramentales y utilizándose una fórmula que los juristas romanos adaptaron “a las múltiples necesidades del ordenamiento jurídico” (Louzan de Solimano, 2008, p. 177). Se debió al emperador Augusto la eliminación del procedimiento de las acciones de la ley, subsistiendo a partir de ese momento -únicamente- el Procedimiento Formulario hasta el siglo III. Con posterioridad al año 284 se impuso el procedimiento extraordinario, el cual constaba de una única parte que se sustanciaba ante el Tribunal (Louzan de Solimano, 2008, p. 178). ¿De qué manera eran elegidos los jueces? Los jueces eran elegidos por los litigantes mayores de 25 años y solo por común acuerdo. Los jueces eran elegidos por los litigantes por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 20 años, hallándose en un principio excluidos los plebeyos para cumplir esta función. Los jueces eran elegidos por los litigantes de común acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 25 años, incluidos los plebeyos. Los jueces eran elegidos por los litigantes de común acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 20 años, hallándose, en un principio, excluidos los plebeyos para cumplir esta función. Los jueces eran elegidos por los litigantes de común acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 25 años, hallándose, en un principio, excluidos los plebeyos para cumplir esta función. SUBMIT C O NT I NU A R 12 15 7.2 Procedimiento de las acciones de la ley Era el procedimiento más antiguo. Se empleó desde la fundación de Roma hasta la sanción de la ley Aebutia en el año 230 a.C., es decir, con anterioridad a la sanción de la Ley de las XII Tablas (Costa, 2016, p. 485). Las acciones o medios legales para actuar en justicia eran cinco (Louzan de Solimano, 2008, p. 180) y el procedimiento recibía ese nombre, ya que las acciones habían sido creadas por la ley y los litigantes debían ajustarse a ellas, sin poder introducir modificaciones (Costa, 2016, p. 486). Este sistema se caracterizaba por ser oral, solemne y exclusivo de los ciudadanos romanos, quienes debían presentarse ante el magistrado en días fastos. Además, tenían origen en el derecho civil romano (Costa, 2016, 486). Etapas Este sistema, al igual que el Procedimiento Formulario que surgió con posterioridad, se dividía en dos instancias o etapas: “De derecho o In Iure" y “De juicio o In Iudicio”. 1 Etapa "In Iure" o "de Derecho" Se sustanciaba ante el pretor. El actor y el demandado comparecían ante el magistrado, siendo allí cuando el actor debía fundar su reclamo y solicitar que se constituyera un tribunal, ante lo cual, el demandado debía negar su pretensión o no contestar (Louzan de Solimano, 2008, p. 180- 181). Se requería la presencia de ambos litigantes (Louzan de Solimano, 2008, p. 181), por lo que si el demandado se negaba a comparecer, el actor podía solicitar testigos y llevarlo por la fuerza (García Netto & Amans, 2001, p. 448). El pretor se limitaba a conceder o negar la acción, brindando autenticidad al reclamo del actor y comprometiendo a las partes a presentarse en una fecha determinada ante el juez o tribunal que decidiría la cuestión (Louzan de Solimano, 2008, p. 181). 2 Etapa "In Iudicio" o "De Juicio" Una vez finalizada la primera etapa, las partes debían presentarse ante el juez privado al tercer día contado desde la designación. Si una de las partes no se presentaba, luego de esperar hasta el mediodía, el juez resolvía la cuestión, fallando a favor de la parte presente (García Netto & Amans, 2001, p. 450). Si ambos litigantes comparecían, primero se informaba al juez de los actos llevados a cabo en presencia del pretor, a cuyo efecto, se producía el testimonio de los testigos, se hacían saber las pretensiones y se producía la prueba -que era preferentemente testimonial-. Luego, el juez debía resolver el caso traído a su conocimiento, disponiendo un plazo máximo de 18 meses para dictar sentencia (García Netto & Amans, 2001, p. 450-451). Clases Las acciones de la ley eran cinco: Acción de la ley por apuesta sacramental Era una acción de carácter general, que se utilizaba cuando no había una acción especial que correspondiera aplicar. Los litigantes formulaban una apuesta solemne ante el pretor "de acuerdo con las formalidades fijadas por el Colegio de los Pontífices". Aquel que perdía debía pagar el monto apostado en "calidad de pena" al tesoro público. El monto de la multa era fijo y ante el pretor los litigantes debían dar una caución a fin de garantizar la apuesta, al tiempo que uno de ellos se convertía en depositario de la cosa litigiosa. También el pretor designaba al juez o tribunal que debería intervenir en la segunda instancia. Ya frente al tribunal, los litigantes hacían sus alegatos y luego lo declaraba justo o injusto. Si era justo, el demandado perdía el importe de la apuesta (que como ya se dijo ingresaba al tesoro público) y también la cosa, mientras que si se lo declaraba injusto, el actor era quien perdía la apuesta y el demandado era absuelto (Louzan de Solimano, 2008, p. 182-183). Se trataba de una acción declarativa porque el litigio tenía como objeto el reconocimiento de un derecho controvertido (Costa, 2016, p. 486). Acción de la ley por petición de juez o árbitro Los litigantes se presentaban ante el magistrado a fin de solicitar la designación de un juez o árbitro que realizara la partición de herencia, la división del condominio o la acción por confusión de límites cuando era necesario determinar la extensión de dos propiedades contiguas. En primer término se debía invocar la causa que había generado la realización del juicio y luego se nombraba el juez (Louzan de Solimano, 2008, p. 183). También era una acción declarativa (Costa, 2016, p. 494). Acción de la ley por emplazamiento o denuncia El actor afirmaba que tenía un crédito a su favor sin necesidad de mencionar su causa. Era una acción personal y declarativa que se utilizó, primero, para los créditos por una suma fija de dinero y luego se extendió a cualquier deuda de una cosa determinada (García Netto & Amans, 2001, p. 453). Acción de la ley por aprehensión corporal (manus iniectio) A través de esta acción el acreedor se apoderaba de la persona de su deudor insolvente. En la Ley de las XII Tablas se estableció que una vez reconocida una deuda, el deudor tenía treinta días para pagar. Transcurrido el plazo, el acreedor podía aprehenderlo y llevarlo ante el magistrado. El deudor podía ofrecer un garante, pero en caso de no hacerlo, el acreedor lo tomaba prisionero durante sesenta días, debiendo llevarlo al mercado para que se conociera el monto de la deuda y alguno de sus familiares o parientes se hiciera cargo de abonarla. Si ninguno lo hacía, el deudor era trasladado al otro lado del Tiber donde se lo vendía como esclavo. Si los acreedores eran varios y no se podía llevar a cabo la venta, como no podía quedarse con él uno solo de los acreedores en perjuicio de los demás, la Ley de las XII Tablas les concedió a los acreedores la posibilidad de despedazar al deudor en partes equivalentes a la cantidad de acreedores (Louzan de Solimano, 2008, p. 183-185). Sin embargo, tal solución nunca se aplicó, procediéndose a la venta del deudor como esclavo y dividiéndose el precio entre los acreedores (Costa, 2016, p. 496). Acción de la ley por toma de prenda La acción implicaba el apoderamiento extrajudicial de una cosa mueble del deudor por parte del acreedor a fin de garantizar el cumplimiento de la deuda. Era una acción ejecutiva, similar al actual embargo (Costa, 2016, p. 497). La acción se podía entablar contra el deudor que había adquirido un animal para sacrificarlo a los dioses y no había pagado el precio; por los recaudadores de impuestos contra los ciudadanos deudores; por los soldados a quienes no le habían abonado su sueldo y por los caballeros a quienes no se les había pagado la suma pactada por la compra del caballo o del forraje para su alimentación (García Netto & Amans, 2001, p. 455). C O NT I NU A R 13 15 7.3 Procedimiento Formulario El procedimiento de las acciones de la ley era excesivamente formalista, por lo que lentamente fue cayendo en desuso, a lo que se sumó que solo podía ser aplicado a los ciudadanos romanos, tornándose su utilización poco práctica para la nueva sociedad romana, en la cual interactuaban gran cantidad de peregrinos con ciudadanos romanos. El procedimiento continúa dividido en dos etapas: 1 La primera que se cumplía ante el magistrado (etapa in iure). 2 La segunda, ante el juez privado (etapa in iudicio). Pero los litigantes ya no se hallaban limitados por las fórmulas sacramentales, sino que podían manifestar libremente sus pretensiones, que la ayuda del magistrado se escribían en un documento que recibió el nombre de Fórmula, en el cual el magistrado le daba instrucciones al juez privado para la resolución del caso (Louzan de Solimano, 2008, p. 186). El actor debía hacerle saber al demandado qué fórmula de aquellas recogidas por el edicto del pretor expuestas en el foro iba a utilizar. En la época más antigua era suficiente con que se la señalara con el dedo o se la entregara por escrito, siendo esta última la forma que finalmente se hizo común, debiendo constar en ella el objeto y el día de la comparecencia (Costa, 2016, p. 499). Una vez que se formalizaba la citación privada del demandado, este podía comparecer o no. Si comparecía, el actor tenía que indicar cuál era su pretensión, peticionando que se hiciera lugar a la acción cuando se hallaba prevista en el edicto o que se le diera protección jurídica si era un caso no previsto (Costa, 2016, p. 499-500). En el primer supuesto, el actor debía presentar un modelo de la fórmula según la acción elegida en el edicto, mientras que en el segundo supuesto, tenía injerencia la labor creadora del pretor, ya que primero debía analizar la situación traída a su conocimiento y, si era razonable, creaba una acción y la plasmaba en una fórmula o adaptaba una ya existente (Costa, 2016, p. 500). La fórmula: elementos comunes y accesorios La fórmula era un documento redactado por el magistrado en forma solemne en el que primero se dejaba constancia de la designación del juez (Louzan de Solimano, 2008, p. 186). Sus partes eran: D E M O N S T RAT I O INTE NTIO A D I U D I C AT O C O N D E M N AT I O La “demonstratio” donde se narraban los hechos alegados por el actor y la causa del pleito. D E M O N S T RAT I O INTE NTIO A D I U D I C AT O C O N D E M N AT I O La "intentio" donde se establecía la pretensión del actor. La pretensión podía ser cierta (cuando el objeto se hallaba determinado); incierta (cuando no lo estaba); de derecho estricto; de buena fe; real o personal (Louzan de Solimano, 2008, p. 187). D E M O N S T RAT I O INTE NTIO A D I U D I C AT O C O N D E M N AT I O La “adiudicatio” donde se daba la facultad al juez de adjudicar una cosa o derecho litigioso a alguna de las partes. D E M O N S T RAT I O INTE NTIO A D I U D I C AT O C O N D E M N AT I O La "condemnatio" donde se facultaba al juez para condenar o absolver (Costa, 2016, p. 502). Las partes accidentales o accesorias eran: 1 La “exceptio”: Donde el demandado podía plantear una defensa ante la pretensión del actor. Tiene origen en la labor del pretor, quien siempre buscaba que existiera equilibrio entre las partes. Su inclusión en la fórmula era excepcional y en aquellos casos en que el pretor decidía que correspondía tenerla en cuenta. Las excepciones podían ser clasificadas -según Gayo- en perentorias o dilatorias. Las primeras neutralizaban la acción e impedían que pudiera ser intentada nuevamente, mientras que las segundas se podían interponer ante ciertas irregularidades en la representación del demandante, pero una vez solucionadas el proceso continuaba (Costa, 2016, p. 502-503). 2 La "praescriptio": Implicaba las instrucciones que el pretor le daba al juez respecto de alguna circunstancia cuya existencia o inexistencia debía valorar al momento de dictar sentencia. Podía insertarse para ser tenida en cuenta a favor del actor o del demandado (Louzan de Solimano, 2008, p. 188). Para ampliar los conceptos y características del procedimiento de las acciones de la ley y el procedimiento formulario, lo invitamos a leer el siguiente artículo: Derecho Romano. En torno al Ordo Iudiciorum Privatorum.pdf 1.3 MB Silva Sánchez, D. A. (s.f.) Derecho Romano. En torno al Ordo Iudiciorum Privatorum. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura, Nº 12-13, 1994-1995, pp. 477-504. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/119352.pdf. C O NT I NU A R 14 15 7.4 Procedimiento extraordinario Este procedimiento, base de nuestro sistema procesal actual en materia civil, surgió con las reformas implementadas por el emperador Diocleciano, quien creía que la función de impartir justicia no podía quedar en “manos de simples particulares” (Costa, 2016, p. 510). Así, se suprimieron las etapas de derecho y de juicio, confiriéndosele ambas atribuciones al juez -en sentido moderno-, ante quien se debía interponer la demanda y su contestación -trabándose la litis-, se sustanciaba la prueba y luego dictaba sentencia. El juez se transformó en un funcionario estatal que cumplía dicha función por delegación del emperador (Costa, 2016, p. 510). Este sistema resultó más ágil, ya que el proceso se sustanciaba en una única instancia. Finalmente, una constitución de los emperadores Constancio y Constante del año 342 suprimió la Fórmula y consagró el nuevo procedimiento extraordinario. También surgió el principio procesal de que toda sentencia que luciera injusta debía poder ser recurrida y la escritura reemplazó a la oralidad (Costa, 2016, p. 511). Distintas clases de prueba Una vez trabada la litis debía producirse la prueba ofrecida por las partes a fin de acreditar sus dichos y convencer al juez de la veracidad de sus pretensiones. Prueba instrumental – Se trata de los documentos destinados a probar los hechos alegados por las partes. Entre ellos se hallaban los instrumentos públicos, que eran aquellas actas labradas por oficiales públicos que contaban con el derecho de labrar actas y ellos constituían plena prueba de los hechos de los que daban cuenta. También eran instrumentos públicos aquellos labrados por los notarios, que eran particulares que ejercían la actuación notarial sin tener la calidad de funcionarios públicos. Su principal función era la redacción de contratos y de testamentos. También estos documentos daban plena fe de los hechos de los que daban cuenta. Por otro lado, se hallaban los instrumentos privados, que eran los documentos redactados por los particulares con la firma de testigos (Costa, 2016, p. 514). Prueba pericial – Entre ellas se hallaba la pericia caligráfica destinada a constatar la autenticidad de firmas; los agrimensores para determinar la división de los límites cuando había una propiedad en disputa y la pericia médica a fin de verificar un embarazo (Costa, 2016, p. 515). Reformas procesales – Implementó el sistema procesal conocido con el nombre de extraordinario, el cual puede ser considerado la base del proceso civil actual. Implicó la “monopolización de la función de justicia en manos del Estado”, debiéndose señalar que el nuevo procedimiento contemplaba dos instancias, una ordinaria y otra extraordinaria, a la que se accedía por vía de apelación (Costa, 2016, p. 133-134). Prueba testimonial – Se refería al testimonio brindado por una persona sobre el hecho en litigio. En principio se negó validez probatoria a los dichos de un solo testigo, es decir, que se requerían por lo menos dos personas que efectuaran un relato en igual sentido sobre un hecho. También se determinó que la prueba instrumental tenía preeminencia sobre la testimonial (Costa, 2016, p. 515). Presunciones – Se admitían cuando los hechos alegados por las partes no podían ser probados en forma directa por alguno de los medios de prueba antes mencionados. El juez formaba su convicción mediante elementos que le daba la ley o que surgían de la ley. Las presunciones eran se dividían en “iure et de iure” cuando era la propia ley la que las establecía y no admitían prueba en contrario y las “iuris tantum” que admitían prueba en contrario y tenían origen en la labor intelectual del juez de acuerdo con la prueba que se había producido en el pleito (Costa, 2016, p. 515-516). Sentencia La sentencia era la decisión que tomaba el juez y que daba por concluido el pleito. En ella valoraba la prueba producida por las partes y tenía en cuenta los hechos alegados y el derecho invocado para cada una de ellas. Se redactaba por escrito, en latín o griego y era leída públicamente por el juez en presencia de las partes, sus asesores y demás funcionarios del tribunal. En ella se disponía la condena o absolución del demandado y debía ordenar aquello que las partes habían solicitado expresamente; por ejemplo, la entrega de una cosa. También debía pronunciarse respecto de la imposición de costas, que eran los gastos y honorarios de lo