Organización Territorial del Estado (PDF)
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This document provides an overview of the territorial organization of the Spanish state. It details different types of states, including unitary, federal, and regional states, focusing on the Spanish model. The text explores the autonomous communities of Spain, their procedures for access to autonomy, and their respective competencies and financial structures. It also examines the local administration, including municipalities and provinces, and relevant matters such as local finances.
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UD000397_V(14) MD.PlantillaTexto(01).HTML.Esp ESTADO LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 3 1. ESTADO UNITARIO, ESTADO FEDERAL Y ESTADO REGIONAL.............. 5 1.1. ESTADO FEDERAL........................................................................................... 5 1.2. ESTADO REGIONAL......................................................................................... 7 1.3. ESTADO UNITARIO.......................................................................................... 7 2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN..................................................................................... 9 2.1. DESARROLLO................................................................................................ 10 3. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS...................................................... 15 3.1. CONSTITUCIÓN............................................................................................. 17 3.2. PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA................................... 21 3.2.1. PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL: ARTÍCULO 143........... 21 3.2.2. PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL RÉGIMEN ESPECIAL: ARTÍCULO 151........... 22 3.2.3. SISTEMA EXCEPCIONAL........................................................................... 24 3.2.4. SISTEMAS SINGULARES DE NAVARRA, CEUTA Y MELILLA........................... 25 3.3. CONTROL ESTATAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.................... 26 3.4. COMPETENCIAS........................................................................................... 28 3.4.1. COMPETENCIAS ASUMIBLES..................................................................... 28 3.4.2. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO................................................ 31 3.4.3. MATERIAS RESIDUALES............................................................................ 35 3.4.4. MATERIAS CONCURRENTES O COMPARTIDAS............................................. 35 3.4.5. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS POR EL ESTADO.................. 36 3.5. CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS.................................. 36 3.6. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA...................................................................... 37 3.6.1. CONTENIDO............................................................................................ 37 3.6.2. ELABORACIÓN......................................................................................... 38 1 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 3.6.3. REFORMA............................................................................................... 41 3.6.4. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS........................................................................................... 42 3.6.5. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS................................... 44 4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.............................................................. 47 4.1. EL MUNICIPIO............................................................................................... 48 4.1.1. EL CONCEJO ABIERTO.............................................................................. 49 4.2. LA PROVINCIA............................................................................................... 51 4.2.1. ÓRGANOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL................................................ 52 4.2.2. COMPETENCIAS PROVINCIALES................................................................ 52 4.3. OTRAS ENTIDADES LOCALES..................................................................... 54 4.3.1. LAS COMARCAS, MANCOMUNIDADES Y ÁREAS METROPOLITANAS............... 54 4.3.2. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO..................... 55 5. HACIENDAS LOCALES......................................................................... 56 ¿QUÉ HAS APRENDIDO?.......................................................................... 57 AUTOCOMPROBACIÓN............................................................................ 58 SOLUCIONARIO........................................................................................ 62 EXCLUSIVO PARA ALUMNOS TOP........................................................... 63 BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................... 64 2 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO TU RETO EN ESTA UNIDAD Lo que pretende esta unidad didáctica es abordar y entender la estructura de un estado territorialmente descentralizado como es España. Junto a ello vamos a analizar dentro de la tipología de estados descentralizados ante cuál nos encon- tramos. Cuestión que seguramente ya nos podrías contestar: Estado Autonómico, efectivamente. Con ello haremos un recorrido por las distintas vías de acceso a la autonomía que en su día se dieron: vía rápida y vía lenta. Y, en función de ello, estudiaremos qué tipos de Estatutos de Autonomía existieron y existen, qué tipos de competencias asumieron las CC.AA. así como si es posible, y, en caso de serlo, cómo hacerlo, la modificación de los Estatutos. 3 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Pero no podemos perder de vista, que la estructura territorial son distintos nive- les, y, que, junto al autonómico, tenemos también el Local: integrado por munici- pios y provincias. Todas estas cosillas son las que, junto a otras, iremos a estudiando en esta uni- dad. 4 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 1. ESTADO UNITARIO, ESTADO FEDERAL Y ESTADO REGIONAL La división del poder del Estado se puede estudiar desde el punto de vista fun- cional, como hemos hecho hasta ahora, haciendo hincapié en la división de po- deres (ejecutivo, legislativo y judicial). Pero también podemos estudiar esta divi- sión del poder del Estado desde el punto de vista territorial. Esta división territorial ha dado lugar a distintas configuraciones del sistema jurí- dico-político como son: ◼ Estado federal. ◼ Estado regional. ◼ Estado unitario. 1.1. ESTADO FEDERAL La importancia de este Estado tiene su origen en la Constitución Norteamericana de 1787. Esta organización federal ha sido adoptada tanto por Estados anterior- mente unitarios (México, Brasil) como por Estados previamente independientes (Suiza). Para poder entender el Estado federal como una configuración político-territo- rial, se deben señalar los siguientes rasgos característicos: ◼ Internacionalmente, el Estado federal goza de una personalidad interna- cional única, una nacionalidad común y un territorio único. ◼ Goza de un ordenamiento constitucional propio. ◼ Asume tanto competencias legislativas como administrativas propias. ◼ Goza de un órgano jurisdiccional que controla las relaciones entre la fe- deración y los Estados miembros. 5 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Por otro lado, los Estados miembros de la federación: ◼ Gozan de un ordenamiento constitucional propio, sin más límites que el establecido en la Constitución federal. ◼ Poseen un poder ejecutivo, legislativo y judicial propio, y sus autoridades actúan dentro de su ámbito de competencia. ◼ Participan en la formación de la voluntad y toma de decisiones de los órganos del Estado federal. Las relaciones entre el Estado federal y los Estados miembros, como señala Gar- cía Pelayo, pueden ser: ◼ Relaciones de coordinación: se basan en el sistema utilizado para la dis- tribución de competencias entre el Estado federal y los Estados miem- bros. El modelo más frecuente y utilizado en los EE UU es que la Consti- tución establezca las competencias de la federación y declare que las demás competencias residuales pertenecen a los Estados miembros. Otro modelo, utilizado en Canadá, es que la Constitución enumere las competencias de los Estados miembros y las demás se reserven a la fe- deración. En ocasiones, habrá sistemas donde la federación y los Esta- dos miembros compartan competencias. ◼ Relaciones de supra y subordinación: se basan en el modelo utilizado para resolver los conflictos que surgen entre el Derecho de la federación y el Derecho de los Estados miembros. ◼ Relaciones de inordinación: se basan en la estructura institucional de Estado, señalando aquellos órganos donde los Estados miembros cola- boran para expresar la voluntad federal. ¿Conoces algún ejemplo más de Estado federal? ¡Anímate a investigar un poco! Pregunta top 6 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 1.2. ESTADO REGIONAL A diferencia del Estado federal, donde coexisten la Constitución federal y las cons- tituciones de los Estados miembros, en el Estado regional existe una única Cons- titución. Asimismo, no existen órganos legislativos o jurisdiccionales del Estado, sino que las regiones gozan de la potestad de dictar leyes en una serie de mate- rias, así como de controlar los diferentes conflictos que se sucedan en su ámbito de competencia. La Constitución Española de 1931 y la italiana de 1947 dieron lugar a la configu- ración de este tipo de Estado, que se encuentra entre el Estado federal y unitario, y que al mismo tiempo es el precedente del verdadero Estado autonómico que reconoce la Constitución de 1978 en su artículo 2. 1.3. ESTADO UNITARIO Es un modelo de organización territorial del Estado, cuyo principal ejemplo histó- rico ha sido Francia. Se basa en la idea de que existe un interés general uniforme para toda la sociedad, que los gobernantes deben intentar realizar mediante una reglamentación también uniforme en su cometido y universal en su aplicación. A este modelo no le interesa la variedad de supuestos territoriales y personales, pero sí la existencia de un centro único de decisiones. Este tipo de Estado se estructura en un único Parlamento, un poder judicial uni- tario y un único Gobierno central. Todo esto hace que nos encontremos ante un poder político fuertemente centralizado, aunque la complejidad de las tareas es- tatales hace difícil su funcionamiento en torno a una instancia rígidamente cen- tralizada de decisiones. Es por ello que se necesitan mecanismos de descentrali- zación y desconcentración para modular el rigor centralizador de esta estructura unitaria. Se entiende por descentralización la atribución de facultades a otras entidades distintas de la Administración central, que poseen personalidad jurídica propia. Estas entidades se integran por personas que no han sido nombradas por la Ad- ministración central. 7 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Por su parte, la desconcentración supone el traslado o transferencia de la toma de decisiones a órganos situados en un nivel jerárquico inferior, que se encuen- tran incardinados en la Administración central. 8 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 2. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN La actual Constitución Española (CE) establece un tipo de Estado intermedio entre el unitario y el federal, denominado "Estado de las autonomías" regulado en el artículo 2 de la Constitución, y en el cual se configura la unidad de la nación es- pañola y el reconocimiento y garantía del derecho de autonomía de las regiones y nacionalidades integrantes. Artículo 2, CE. "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el dere- cho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidari- dad entre todas ellas". Sería muy interesante que junto al texto de esta uni- dad didáctica tuvieses un ejemplar de nuestra Consti- tución. ¡Ya verás que las referencias a ella son continuas! Técnicas de estudio Principio de Estado regional (Estado de las autonomías), recogido en el citado artículo 2 de la Constitución. Las comunidades autónomas (CC AA). La aprobación de la Constitución Espa- ñola en 1978 supuso un gran paso en la organización territorial del Estado. Con ella se crearon las CC AA y se estableció un peculiar modelo de distribución terri- torial del Estado. Así, España se configura como un Estado de las autonomías, es decir, un modelo de Estado que no es ni un Estado centralizado y unitario, ni un Estado federal, 9 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO sino que sería un modelo que estaría "a caballo" entre los dos anteriores; una fórmula que compagina la soberanía nacional con la legitimidad otorgada a los estatutos de autonomía por la población de las respectivas comunidades autó- nomas. Recuerda que la soberanía nacional formalmente re- side en todo el pueblo español y permite, a través de la Constitución, que las nacionalidades y regiones que la integran puedan acceder a la autonomía (ar- Atención tículo 2, CE). Las comunidades autónomas no son soberanas en su origen ya que su poder viene delegado por el Estado en ellas, otorgando a estas la realización de unas facultades y el derecho a "autogobernarse" por medio de normas jurídicas dicta- das por las comunidades autónomas con rango de ley según los intereses que le son propios. La autonomía es el poder de regirse por sí mismo y darse normas, en definitiva, de contar con su propio poder legislativo, poder que viene limitado por la Constitución Española, los estatutos de autonomía y Importante las leyes. 2.1. DESARROLLO La organización territorial del Estado Español se prevé en la Constitución, en su artículo 2 y le dedica un título, el VIII. 10 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Esta organización territorial comprende tres tipos de entes territoriales básicos: ◼ Municipios. ◼ Provincias. ◼ Comunidades autónomas. Los principios generales para la organización territorial de estos entes son: ◼ El principio de solidaridad (artículo 138 de la Constitución); con él se trata de paliar los desequilibrios regionales existentes en el territorio es- pañol, frenando la tendencia a la concentración de recursos y poblacio- nes en determinadas zonas del territorio. Artículo 138, CE. 1. "El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidari- dad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo en- tre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en par- ticular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios econó- micos o sociales". Este principio se complementa por la propia Constitución ya que en su artículo 158.2 prevé la creación de un Fondo de Compensación, cuyos recursos son distribuidos por las Cortes Generales entre las provincias y las comunidades autónomas. La Constitución ordena la creación de un fondo de compensación con la finalidad de corregir los des- equilibrios regionales y hacer efectivo el principio de solidaridad. + Info ◼ Principios de autonomía (artículo 2, CE): este principio se reconoce no solo de las comunidades autónomas, sino también de los municipios y 11 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO provincias. Se establece que estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. ◼ El principio de igualdad de los españoles en los territorios del Estado (artículo 139, CE). Artículo 139, CE. 1. "Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirec- tamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español". ◼ La propia Constitución prevé la libertad de circulación por todo el te- rritorio nacional (artículo 19). Artículo 19, CE. "Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no po- drá ser limitado por motivos políticos o ideológicos". ¿Te animas a enumerar los principios generales de organización de los entes locales? Solución: Principios de solidaridad, autonomía, igualdad y libertad de circula- Reto ción. Los criterios básicos en que se fundamenta el artículo 2 de la CE son: 1. Solamente existe una nación, que es España. 2. La nación española no es fruto de la Constitución, sino una realidad pre- via en la que ella se fundamenta. 3. El Estado no se apoya sobre una pluralidad de entes (nacionalidades y regiones dotadas de soberanía), porque la soberanía es única y su objeto es la nación española. 12 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 4. Las nacionalidades no pueden recabar el convertirse en un Estado inde- pendiente. El artículo 2 concibe, de una parte, a la nación española como a un sujeto con derecho a organizarse en Estado propio y, de otro lado, a las regiones y naciona- lidades les reconoce y garantiza "el derecho a la autonomía... y la solidaridad entre todas ellas". Además, la Constitución ha puesto especial énfasis en evitar cual- quier tipo de acto de soberanía que no proceda íntegramente del Estado. En definitiva, del conjunto de la Constitución se des- prende, sin lugar a dudas, que el Estado español se asienta sobre una sola nación soberana, que es Es- paña. Atención El título VIII de la Constitución se titula "De la organización territorial del Es- tado". Está dividido en 3 capítulos, referidos a: "Principios generales", "La Admi- nistración Local" y "Las comunidades autónomas", y abarca los artículos 137 a 158. Artículo 137, CE. "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las co- munidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de au- tonomía para la gestión de sus respectivos intereses". Se constitucionalizan, en los artículos 138 y 139, los importantes principios de solidaridad y de igualdad de trato de todos los españoles, con independencia de su afincamiento en unas y otras partes del territo- rio del Estado. Ambos principios son fundamentales para que la organización territorial del Estado no sea Ojo al dato un factor de desunión entre los españoles, sino de mayor integración. 13 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 14 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 3. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS España se constituye actualmente como una "nación de naciones", como resul- tado de la implantación de uno de los aspectos más novedosos de la Constitu- ción: el régimen de las autonomías. Este ha venido a dar una particular configu- ración política y territorial a España. España es una nación, pero está formada por un conjunto variadísimo de com- ponentes étnicos, los cuales han dado lugar a un verdadero mosaico de diferen- tes culturas, lenguas y temperamentos, amasados a lo largo de la historia con características diversas. En el artículo 143 de la Constitución se define lo que es la comunidad autó- noma: 1. "En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y econó- micas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad re- gional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en co- munidades autónomas con arreglo a lo previsto en este título y en los respectivos estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las diputacio- nes interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos ter- ceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (…)". 15 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Actualmente, en España existen las siguientes comunidades autónomas: Tienen reconocido a través de sus estatutos el ser ciudad autónoma: La Constitución prevé la posibilidad de que Ceuta y Melilla se constituyan en co- munidades autónomas si así lo decidiesen sus respectivos ayuntamientos por mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizasen las Cortes Generales me- diante ley orgánica. Desde marzo de 1995 ambas ciudades disfrutan de su propio estatuto de autonomía. 16 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Cuando hacemos referencia a leyes, no nos referi- mos sino a aquellas normas jurídicas emanadas del poder legislativo con rango jerárquico inmediata- mente inferior a la CE. Atención Naturaleza de las Comunidad Autónomas (CC AA): ◼ Las CC AA son entes constitucionales. ◼ Son entes públicos territoriales, según se desprende del artículo 137 de la Constitución Española. ◼ Son entes dotados de autonomía, tanto legislativa como estatutaria y fi- nanciera. 3.1. CONSTITUCIÓN Según la Constitución Española pueden constituirse comunidades autónomas: ◼ Las provincias limítrofes o colindantes con características históricas, cul- turales y económicas comunes. ◼ Los territorios insulares. ◼ Las provincias con "entidad regional histórica". ◼ Los Territorios cuyo ámbito no supere al de una provincia. ◼ Los Territorios no integrados en una organización provincial (por motivos de interés nacional). 17 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Los anteriores supuestos se recogen a lo largo de los artículos 143 y 144 de la Constitución Española. Importante ¿Recuerdas la diferencia entre órgano y ente? Si acudes al Campus Virtual podrás repasarla. + Info ¿Cuáles son las características de una comunidad au- tónoma? ¡Acabamos de verlo! ¡Seguro que lo recuerdas! Pregunta top Tal y como indica el artículo 144 de la Constitución, "las Cortes Generales, me- diante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ám- bito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un estatuto de autonomía para territo- rios que no estén integrados en la organización provincial. 18 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO c) Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apar- tado 2 del artículo 143". Esta vía regulada en el artículo 144, CE se ha utili- zado en dos casos: la Comunidad de Madrid y la in- corporación de Segovia a Castilla y León. + Info De todas las comunidades, hay algunas que accedie- ron a su autonomía según el artículo 151 (procedi- miento especial, también llamado "vía rápida"). Estas comunidades son: Cataluña, País Vasco, Galicia y An- dalucía. Las demás accedieron a la misma según el artículo 143 (general, también llamado "vía lenta"), salvo Importante Ceuta y Melilla (según artículo 144 y disposición transitoria 5ª de la Constitución Española) y Navarra (disposición adicional 1ª y disposición transitoria 4ª de la Constitución Española). Todas las comunidades autónomas tienen su propio estatuto de autonomía, ela- borado por una asamblea compuesta por los miembros de la diputación u ór- gano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores ele- gidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley orgánica. El traspaso de funciones de la Administración Central del Estado a los órganos competentes de cada comunidad autónoma es de carácter progresivo, traspaso que se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución. Todas las comunidades autónomas tienen su Gobierno autonómico constituido, llamado "Cortes", "Junta", "Parlamento", etc., según su propia tradición. Al frente 19 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO de cada Gobierno autonómico hay un Presidente. En cada Comunidad Autó- noma, el Gobierno Central (del Estado) está representado por un Delegado (ar- tículo 154, CE). Los Delegados de Gobierno representan al Gobierno en las comunidades autónomas, mientras que el Pre- sidente de las comunidades autónomas representa al Estado en las mismas. Atención Tal y como ha sido redactada la Constitución, el Estado español no ha quedado configurado como una Confederación de Estados soberanos, es decir, la relación que mantienen las comunidades autónomas respecto del poder central no es de independencia, sino de obtención y mantenimiento de una esfera de competen- cias propias que, al fin y al cabo, dimanan de un poder único, que, como sabemos, es el pueblo soberano. De lo anterior se deduce que sea perfectamente explicable que la Constitución regula fórmulas de control sobre los órganos regionales por parte del poder cen- tral. Asimismo, la Constitución determina de forma muy clara en su artículo 145 que en ningún caso se admitirá la federación de comunidades autónomas. Recuerda que el Estado federal es un modelo de Es- tado en el que los diferentes territorios que lo inte- gran se rigen por leyes propias, aunque sometidos en ciertos asuntos a las decisiones del Gobierno fe- deral central. Un ejemplo de Estados nacionales subdivididos en Atención Estados federales es Estados Unidos; o también el caso de Alemania. 20 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO La vía de acceso de régimen general se regula en el artículo 143 de la Constitución y la de régimen especial en el artículo 151 ya nombrado. Existe la vía del artículo 144 para aquellos territorios que no superan o no se integran en el marco pro- vincial. 3.2. PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA Los procedimientos para acceder a la autonomía son cuatro: ◼ General u ordinario. ◼ Especial u extraordinario. ◼ Sistema excepcional impuesto por la ley. ◼ Sistemas singulares; Navarra, Ceuta y Melilla. Vamos a verlos con más detenimiento: 3.2.1. PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL: ARTÍCULO 143 ◼ Iniciativa. Voto positivo de todas las diputaciones provinciales interesa- das u órgano interinsular correspondiente y de los 2/3 de los municipios, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (artículo 143.2, CE). El ejercicio de la iniciativa deberá cumplir sus requisitos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales (artículo 143.2, CE). Si la iniciativa no prospera, solamente podrá reiterarse pasados 5 años (artículo 143.3, CE). ◼ Duración. El artículo 148.2 de la Constitución establece que aprobado el Estatuto con el contenido que establece la Constitución se inicia una etapa que ha de durar 5 años, transcurridos los cuales las comunidades autónomas, mediante la reforma de sus estatutos, podrán ampliar su- cesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el ar- tículo 149 de la Constitución Española. 21 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Para acceder a la autonomía a través del sistema ge- neral del artículo 143.2, CE, es necesario el acuerdo de todas las diputaciones u órganos interinsulares, más las dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos a la mayoría del Importante censo electoral de las provincias o islas (artículo 143, CE). Esta vía de acceso a la autonomía, a través del ar- tículo 143, la puedes encontrar también explicada a través de un video. ¿Te animas a verlo? Este es el mo- mento. Vídeo (Tienes el material en el Campus Virtual). 3.2.2. PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL RÉGIMEN ESPECIAL: ARTÍCULO 151 ◼ Iniciativa. No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provin- cias afectadas que represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referén- dum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica (artículo 151.1, CE). 22 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Para acceder a la autonomía por esta vía especial, era necesario que tal iniciativa autonómica, además de acordarse por las diputaciones o los órganos interin- sulares correspondientes y por las tres cuartas par- tes de los municipios de cada provincia que repre- sentaren al menos a la mayoría del censo electoral Atención de cada una de ellas, fuera ratificada mediante refe- réndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia (artículo 151, CE). Los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de estatutos de autonomía y cuenten con régimen provisiona- les de autonomía al promulgarse la Constitución (disposición transito- ria 2ª): Cataluña, País Vasco, Galicia, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el artículo 148.2, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superio- res, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Según la Real Academia de la Lengua Española, el plebiscito es la consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre sobera- nía, ciudadanía, poderes excepcionales, etc. Es utilizado ocasionalmente en alguna decisión polí- tica de trascendencia especial y no se encuentra plas- + Info mado en nuestra Constitución, sino que ésta lo que plasma es el referéndum como el instrumento de consulta popular. 23 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO De la misma forma que ocurría con la vía de acceso a la autonomía regulada en el artículo 143, hemos dis- puesto un audiovisual para repasar esta vía del ar- tículo 151. Vídeo (Tienes el material en el Campus Virtual). 3.2.3. SISTEMA EXCEPCIONAL Está previsto en el artículo 144 de la Constitución Española, según el cual las Cor- tes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ám- bito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones que establece el artículo 143.1 de la Constitución. b) Autorizar o acordar, en su caso, un estatuto de autonomía para territo- rios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el ar- tículo 143.2. El artículo 144, en el primer párrafo, permite a las Cortes Generales autorizar la constitución de una Co- munidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia ni reúna las condiciones del artículo 143.1, CE. En su párrafo b) autoriza un estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organi- + Info zación territorial; son los casos especiales de Ceuta y Melilla. En su último párrafo permite a las Cortes Generales sustituir la iniciativa de las corporaciones locales. 24 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 3.2.4. SISTEMAS SINGULARES DE NAVARRA, CEUTA Y MELILLA En la disposición transitoria cuarta de la Constitución Española, se contempla el caso de Navarra, en la cual se permite la posibilidad de incorporarse Navarra en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La iniciativa para su incorporación corresponderá al Parlamento Foral de Navarra, cuya decisión habrá de ser ratifi- cada por referéndum de la mayoría de los votos válidos emitidos. En cuanto a los territorios forales, la Constitución Española dispone en su dis- posición adicional primera: "La Constitución ampara y respeta los derechos his- tóricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía". Es el caso de Navarra, que se constituye como comunidad foral, respetándose y amparándose sus derechos originarios e históricos con arreglo a la Ley de 25 de octubre de 1839 y la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841. Por otro lado, hay que señalar el caso especial de Canarias: sin perjuicio de que Canarias utilizase la vía prevista en los artículos 151 ó 143 para acceder a la au- tonomía, se preceptúa en la Constitución que la modificación de su régimen eco- nómico y fiscal requerirá informe previo de la comunidad autónoma o, en su caso, de su órgano preautonómico. El caso de Ceuta y Melilla tiene una vía especial, que se contempla en la dispo- sición transitoria quinta para constituirse en comunidades autónomas si así lo deciden sus respectivos ayuntamientos, por acuerdo adoptado por mayoría ab- soluta de sus miembros y la autorizan las Cortes, mediante ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144 b) de la Constitución, según el cual las Cortes Generales pueden, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Esto se ha materializado con los estatutos de autonomía de Ceuta y Melilla. 25 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 3.3. CONTROL ESTATAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS La Constitución prevé una serie de controles sobre la actividad de los órganos de las comunidades autónomas. Estos son: ◼ Control ordinario. A su vez, este control se puede realizar por los si- guientes órganos: Control constitucional: se realiza por el Tribunal Constitucional, ejerciendo un control sobre las disposiciones con rango de ley que dicten las asambleas legislativas de las CC AA. El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución tal y como recoge el artículo 1 de su ley de desarrollo (Ley Orgánica del Tribunal Consti- tucional 2/1979). Atención Control económico y presupuestario: corresponde al Tribunal de Cuentas, ejerciendo un control económico y presupuestario de las CC AA. 26 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscali- zador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público (artículo 136 de la CE). Atención Control jurisdiccional ordinario: realizado por los tribunales con- tencioso-administrativos, ejerciendo el control de la Administra- ción Autonómica y sus normas reglamentarias. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene desarrollada por su propia ley: Ley 29/1998, de 13 de julio. Atención Control gubernamental: realizado por el Gobierno, ya que este controla las competencias delegadas o transferidas a las comuni- dades autónomas mediante ley orgánica, previo dictamen del Con- sejo de Estado. ◼ Control excepcional. Se prevé en el artículo 155 de la Constitución, en el que se dispone: 1. "Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, pre- vio requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas". 27 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 3.4. COMPETENCIAS El esquema de distribución de competencias legislativas que adopta la Constitu- ción se puede establecer de la siguiente manera: ◼ Materias que pueden asumir todas las comunidades autónomas (ar- tículo 148.1). ◼ Materias de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1). ◼ Materias residuales (artículo 149.3). ◼ Materias concurrentes o compartidas. ◼ Competencias transferidas o delegadas por el Estado (artículo 150.2). En cuanto a las competencias de las comunidades autónomas, el artículo 148 de la Constitución establece las que pueden asumir. Se trata de un conjunto de ma- terias importantes, expresado en lista abierta a posible ampliación pasados los primeros 5 años de haberse instituido la comunidad. Te aconsejamos consultar el vídeo sobre las compe- tencias de las Comunidades. ¡Utilízalo como comple- mento en el estudio de esta materia! (Tienes el material en el Campus Virtual). Vídeo 3.4.1. COMPETENCIAS ASUMIBLES Materias que pueden asumir todas las comunidades autónomas El artículo 148 establece la lista de competencias que pueden asumir todas las CC AA al disponer que estas "podrán asumir competencias en las siguientes ma- terias", que son las que se concretan en los 22 apartados del punto 1 del citado artículo. Estos apartados son los siguientes: 28 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ◼ Las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las si- guientes materias: Organización de sus instituciones de autogobierno. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Admi- nistración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya trans- ferencia autorice la legislación sobre régimen local. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Las obras públicas de interés de la comunidad autónoma en su propio territorio. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegra- mente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. La agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía. Los montes y aprovechamientos forestales. La gestión en materia de protección del medio ambiente. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamien- tos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la comunidad au- tónoma; las aguas minerales y termales. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. Ferias interiores. El fomento del desarrollo económico de la comunidad autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacio- nal. La artesanía. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la comunidad autónoma. Patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma. 29 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la en- señanza de la lengua de la comunidad autónoma. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Sanidad e higiene. Asistencia social. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coor- dinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. ◼ Transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus estatutos, las comu- nidades autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. El artículo 149 de la Constitución es uno de los pre- ceptos que delimita el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas junto a los artículos 148 y 150. El precepto 149 determina las competencias que co- Importante rresponden de un modo exclusivo al Estado. Serán, pues, los estatutos de autonomía de cada comunidad los que acoten las competencias asumidas, dentro del artículo 148, pudiéndonos encontrar: ◼ Que las comunidades recaben la materia entera. ◼ Que asuman solo una parte definida de una materia, lo que no supone la existencia de competencias compartidas o concurrentes por cuanto las zonas deslindadas pasan a ser propias y exclusivas del Estado o de la comunidad. ◼ Excepcionalmente, que las comunidades deseen configurar una o varias materias como compartidas, definiendo una zona común de actuación. 30 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Competencias compartidas: el Estado legisla y las CCAA ejecutan lo legislado por el Estado. Las CCAA no generan normativa sobre dicha materia solo la ejecutan. Competencias concurrentes: el Estado establece la normativa básica de la materia y la CCAA desarrolla Importante dicha norma y la ejecuta. El Estado y la CCAA legislan sobre la misma materia (el Estado dictando las bases, la CCAA desarrolla). Materias que pueden asumir las comunidades autónomas que han accedido por la llamada "vía rápida" Así como para las comunidades autónomas que accedieron por el artículo 143 de la Constitución el límite de competencias que podían asumir, en tanto no mo- dificasen sus estatutos transcurridos 5 años desde el acceso a la autonomía, se encuentra en el artículo 148. Para el resto de comunidades, las del artículo 151, su límite se encuentra simplemente en aquellas que se han reservado expresa- mente al Estado en el artículo 149 de la Constitución Española. Estas comunida- des al aprobar sus estatutos podían incluir entre sus competencias cualquiera que no se encontrase recogida en el artículo 149 aunque no estuviese prevista en el artículo 148. 3.4.2. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO La Constitución delimita un ámbito reservado exclusivamente al Estado plasmado en el artículo 149.1. No obstante, se regula la posibilidad de asumir las CC AA en sus estatutos, de otras materias, respetando el límite de las exclusivas del Estado, ya sea por el transcurso de 5 años (Comunidades de vía general), o de modo in- mediato (comunidades de vía especial). Por ello, el Estado elabora las bases o principios fundamentales y corresponde a las CC AA complementar dicha legislación básica, desarrollándola y ejecutándola. 31 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Como ejemplos de esta legislación básica cabe citar entre otras las siguientes: bases y coordinación gene- ral de la sanidad, legislación básica sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas, legislación Ejemplo laboral, mercantil, penal, penitenciaria, etc. A continuación, enumeramos las competencias exclusivas recogidas en el citado artículo 149.1 de la CE: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.ª Relaciones internacionales. 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5.ª Administración de Justicia. 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particulari- dades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comu- nidades Autónomas. 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las 32 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14.ª Hacienda general y Deuda del Estado. 15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación so- bre productos farmacéuticos. 17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administra- dos un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comu- nidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica so- bre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y se- ñales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; 33 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y cir- culación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, sub- marinos y radiocomunicación. 22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hi- dráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25.ª Bases de régimen minero y energético. 26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 34 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.ª Estadística para fines estatales. 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referén- dum. 3.4.3. MATERIAS RESIDUALES El artículo 149.3 establece que "las materias no atribuidas expresamente al Es- tado por la Constitución podrán corresponder a las CC AA, en virtud de sus res- pectivos estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los estatutos de autonomía corresponderá al Estado". 3.4.4. MATERIAS CONCURRENTES O COMPARTIDAS En dichas materias la actividad legislativa autonómica se sitúa dentro del marco de los principios básicos establecidos por el Estado. Son materias concurrentes aquellas en las que tanto el Estado como las CC AA comparten la misma facultad a la hora de proceder a la regulación de una materia. + Info En el texto constitucional existen zonas de concurrencia o de competencias com- partidas. A esta realidad responde el artículo 149.3 que no tendría sentido sin la existencia de tales zonas de concurrencia –cuando dispone que las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto, sobre las de las CC AA(, en todo lo que no está atribuido a la exclusiva competencia de estas. Por tanto, se puede esta- blecer la siguiente clasificación: 35 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ◼ Competencias legislativas básicas del Estado y desarrollo legislativo de las CC AA. ◼ Competencias legislativas del Estado y ejecutivas de las CC AA. 3.4.5. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS POR EL ESTADO El Estado podrá transferir o delegar en las CC AA, mediante ley orgánica, faculta- des correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia natura- leza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. Este precepto autoriza al Estado (no le obliga) a ampliar el ámbito de actuación de las CC AA, en determinadas materias de competencia exclusiva del Estado, que en todo caso retiene determinados poderes de tutela. El precepto contiene dos técnicas distintas que, como se acaba de comentar, son trasferir y delegar. ¿Sabrías definir lo qué es transferir? Solución: Es el traspaso de competencias, se realiza directamente por la norma, de forma que solo otra norma del mismo o superior rango Reto podría poner fin a ella. 3.5. CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Según señala el artículo 145 de la Constitución Española, los estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las comunidades autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios pro- pios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comuni- cación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de 36 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO cooperación entre las comunidades autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. En ningún caso se admitirá la federación de comunidades au- tónomas. Artículo 145, CE. 1. "En ningún caso se admitirá la federación de comunidades autónomas. 2. Los estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las comunidades autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el ca- rácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Gene- rales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las comunidades autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Ge- nerales". 3.6. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA El artículo 147.1 de la Constitución dispone: "Los estatutos serán la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico". Lo que supone: ◼ Que los estatutos son leyes (con carácter orgánico) que aprueban las Cortes Generales. ◼ A su vez, son la norma institucional básica, dentro de cada comunidad autónoma. 3.6.1. CONTENIDO Los estatutos de autonomía deberán contener (artículo 147.2 de la Constitución Española): 37 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ◼ La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identi- dad histórica. ◼ La delimitación de su territorio. ◼ La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. ◼ Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Consti- tución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los estatutos se ajustará al procedi- miento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica (artículo 147.3, CE). Atención ¿Qué tipos de leyes son los estatutos? Pregunta top 3.6.2. ELABORACIÓN Tenemos que distinguir: ◼ Estatutos de la vía general o del artículo 143 de la Constitución Es- pañola. 38 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO El proceso de elaboración de los estatutos de aquellas comunidades que acceden a la autonomía por el procedimiento o vía general del artículo 143 se regula en el artículo 146 de la Constitución Española, que dice: "El proyecto de estatuto será elaborado por una asamblea mixta com- puesta por los miembros de las diputaciones u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas". Aprobación: corresponde a las Cortes, a las que será elevado el proyecto para su tramitación como ley, que tendrá la condición de ley orgánica (artículo 81.1 de la Constitución Española). Duración: aprobado el estatuto deberán transcurrir al menos 5 años para que puedan ampliar las comunidades autónomas sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 de la Constitución Española. Reforma: de la reforma hablaremos más adelante en esta misma unidad didáctica. ◼ Estatutos de la vía especial o del artículo 151 de la Constitución Es- pañola. El proceso de elaboración del estatuto se regula en el artículo 151, apar- tados 2 y 3 de la Constitución Española. Preparación: el Gobierno convocará a todos los Diputados y Se- nadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ám- bito territorial que pretendan acceder al autogobierno, para que se constituyan en asamblea, a los solos efectos de elaborar el co- rrespondiente proyecto de estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (artículo 151.2.1 de la Constitución Española). Aprobación: elaborado y aprobado el proyecto de estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remite a la Comisión Constitucio- nal del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo exami- nará con el concurso y asistencia de una delegación la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Pueden producirse dos supuestos: a) Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será some- tido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias com- prendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto. 39 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Si el proyecto de estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidi- rán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Apro- bado el estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. ¿Sabrías distinguir entre sanción real y promulgación? Solución: Sanción real. Acto mediante el cual el Monarca da su consenti- miento a las leyes aprobadas por las Cámaras. En la actualidad, la sanción da a la ley una mayor solemnidad, pero es necesaria para la perfección de la ley. Reto Promulgación. Acto mediante el que se entiende que formal- mente una ley ha sido aprobada por las Cámaras, a la vez que se ordena a las autoridades y a los ciudadanos su obligado cumpli- miento. b) De no alcanzarse el acuerdo, el proyecto de estatuto será tra- mitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por estas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ám- bito territorial del proyectado estatuto. En caso de ser apro- bado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. En los casos de los puntos b) y segundo párrafo de la letra a) la no aprobación del proyecto de estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la comunidad autónoma proyectada, en la forma que esta- blezca la ley orgánica prevista en el artículo 151.1 de la Cons- titución Española. Reforma: de la reforma vamos a hablar en el siguiente apartado. 40 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ¿Cómo dices? ¿Qué estás cansado? Si has llegado hasta aquí sin descansar desde el comienzo de la unidad didáctica, seguro que sí. ¿Por qué no haces una pausa? Técnicas de estudio 3.6.3. REFORMA El artículo 152.2 de la Constitución Española establece que "una vez sancionados y promulgados los respectivos estatutos, solo podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes". Ello no es así, en cambio, en las comunidades de régimen general, para las cuales la reforma estatutaria "se ajustará al procedimiento establecido en los estatutos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica" (artículo 147.3). Transcurridos cinco años y, mediante la reforma de sus estatutos, las comunida- des autónomas que accedieron a su autonomía a través de la vía del artículo 143 de la Constitución podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 de la Constitución, que hace referencia a las competencias exclusivas del Estado. Las comunidades autónomas que accedieron a la au- tonomía por la vía del artículo 151, como son Cata- luña, País Vasco, Galicia y Andalucía, no necesitan de- jar transcurrir estos cinco años. + Info 41 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Por Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octu- bre, del Tribunal Constitucional se introduce el re- curso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Importante Reforma de Estatutos de Autonomía, recogido en el artículo 79 de la LOTC. 3.6.4. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS La Constitución, en el artículo 152, establece un modelo obligatorio de organiza- ción para las CC AA de autonomía plena (las del artículo 151). Sin embargo, este modelo de organización también se aplica a las CC AA que accedieran por vía del artículo 143 de la Constitución Española. Este modelo de organización es el siguiente: ◼ Una asamblea legislativa (artículo 152). Sus miembros son elegidos por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación pro- porcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Son competencias de la asamblea las siguientes: La potestad legislativa, en el ámbito de sus competencias. La iniciativa legislativa del artículo 87.2. La elección del Presidente de la Comunidad entre sus miembros. El control político del Presidente y del Consejo de Gobierno. Interponer recurso de inconstitucionalidad (artículo 162.1. a), CE). Las asambleas se eligen por un periodo de cuatro años y sus miembros gozan de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio de sus funciones. Pue- den funcionar en Pleno y en comisiones, y se rigen por su propio regla- mento aprobado por ellas mismas. 42 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO La denominación de las asambleas legislativas o Par- lamentos varía en cada comunidad autónoma, y así tenemos: Parlamento (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Canarias, Baleares, Navarra), Cortes (Va- lencia, Aragón, Castilla La Mancha, Castilla y León), Asamblea (Cantabria, Murcia, Extremadura, Madrid), Ojo al dato Diputación General (La Rioja) o Junta General (Astu- rias). La duración ordinaria de las legislaturas es de cuatro años. ◼ El Presidente. Es la máxima autoridad del poder ejecutivo autonómico. Le corresponde ejercer la dirección del Consejo de Gobierno, ostenta la suprema representación de la CA y la ordinaria del Estado en esta, y res- ponde de su gestión ante la asamblea legislativa de la CA. Es elegido por la asamblea entre los miembros de la misma, y nombrado por el Rey. ◼ Un Consejo de Gobierno. Es el órgano colegiado ejecutivo de la CA, y depende políticamente de la asamblea. Tiene funciones ejecutivas y ad- ministrativas. Compuesto por el Presidente y los Consejeros, el Consejo dirige la política autonómica, la función ejecutiva y la potestad reglamen- taria. Está legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. ◼ El Tribunal Superior de Justicia. Este tribunal es el máximo tribunal, dentro de una comunidad autónoma "sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo". El artículo 152 de la CE prevé estos tribunales, pero no como órganos propios de las CC AA, sino como órganos pertenecientes al poder judicial situados en cada CA. El Poder Judicial también utiliza el criterio territorial para establecer su estructuración, así se recoge en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Atención 43 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ¿Qué te ha parecido todo lo que acabamos de ver so- bre la organización institucional básica de las Comu- nidades Autónomas? Para reforzar los conceptos más importantes hemos preparado un pequeño vídeo. Técnicas de estudio ¡Seguro que te sirve de ayuda en tu estudio! (Tienes el material en el Campus Virtual). 3.6.5. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Para que las CC AA puedan desarrollar las competencias que tienen atribuidas, necesitan contar con recursos económicos. La Constitución, en el artículo 156, prevé la autonomía financiera de las CC AA. Según el artículo 156 de la Constitución Española, establece: 1. Las comunidades autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las comunidades autónomas podrán actuar como delegados o colabo- radores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los estatutos. El artículo 157 determina en concreto los recursos económicos de las CC AA, que están constituidos por impuestos cedidos por el Estado, recargos sobre impues- tos del Estado y otras participaciones en los ingresos del Estado, sus propios im- puestos, tasas y contribuciones, transferencias del Fondo de Compensación In- terterritorial; rendimientos de su patrimonio y el producto de las operaciones de crédito. 44 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Las comunidades autónomas no podrán, en ningún caso, adoptar medidas tributarias sobre bienes situa- dos fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Atención En cuanto a la financiación de las Comunidades Autónomas debemos tener en cuenta la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Co- munidades Autónomas (LOFCA) y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas nor- mas tributarias. Te proponemos dos retos. ¿Te atreves con ellos? Enumera las distintas instituciones que, según la Constitución, deben tener las comunidades autó- nomas. Solución: 1. Asamblea legislativa. Reto 2. Presidente. 3. Consejo de Gobierno. 4. Tribunal Superior de Justicia. 45 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Enumera los recursos económicos de las comuni- dades autónomas. Solución: 1. Impuestos cedidos por el Estado. 2. Recargos sobre impuestos del Estado. 3. Otras participaciones en los ingresos del Estado. Reto 4. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones. 5. Transferencias del Fondo de Compensación. 6. Rendimientos de su patrimonio. 7. Producto de las operaciones de crédito. Ya has terminado de estudiar el epígrafe relativo a la financiación de las Comunidades Autónomas. ¿Por qué no repasas algunos de los conceptos más impor- tantes en relación con las mismas visualizando un ví- deo? Vídeo (Tienes el material en el Campus Virtual). 46 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL La Administración Local se rige por lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL), de 2 de abril de 1985 y por el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986. Recuerda que según el artículo 137, CE: "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provin- cias y en las comunidades autónomas que se consti- tuyan. Todas estas entidades gozan de autonomía Atención para la gestión de sus respectivos intereses". La Administración Local corresponde a los niveles del municipio y de la provincia. Está integrada por entes y no por órganos como ocurre en la Administración pe- riférica del Estado. Estos entes locales tienen carácter territorial. Estos entes se pueden clasificar como: ◼ Entes locales territoriales de existencia obligatoria, según la Ley de Ba- ses de Régimen Local son: Municipio: es el ente público menor territorial primario. Provincia: es el ente local determinado por la agrupación de mu- nicipios. Isla: en los archipiélagos canario y balear. ◼ Entes locales de existencia optativa u otras entidades locales como: Agrupaciones de municipios diferentes a las de las provincias. Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, insti- tuidas por las comunidades autónomas de conformidad con el 47 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO artículo 42 de la Ley de Bases de Régimen Local Español (en ade- lante, LBRL). Áreas metropolitanas, artículo 43 de la LBRL. Mancomunidades de municipios, artículo 44 de la LBRL. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionaliza- ción y sostenibilidad de la Administración Local, de- roga el artículo 45 de la LBRL, donde se regulaban las entidades locales menores al municipio, las elimina del artículo 3 donde se enumeran quienes tienen Ojo al dato condición de entidad local. 4.1. EL MUNICIPIO En el artículo 140 de la Constitución Española se contempla la realidad del muni- cipio. "La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de per- sonalidad jurídica plena. Su gobierno y Administración corresponde a sus respec- tivos ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán ele- gidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto". Son elementos del municipio: 1. El término municipal, que es el territorio donde el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. La población, constituida por los residentes inscritos en el Padrón Muni- cipal. 3. La organización municipal está integrada por: 48 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO El Alcalde, que es la máxima autoridad municipal. Según la Ley Or- gánica de Régimen Electoral General de 1985, los vecinos eligen directamente a Concejales, y estos eligen entre los miembros, al Alcalde. Los Tenientes de Alcalde. El Pleno, integrado por todos los concejales y presidido por el Al- calde. La Junta de Gobierno Local, integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior a un tercio de los mismos. Competencias del municipio: según el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, le corresponde al municipio "promover todas las actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal". Según esto, se reconoce a los municipios personalidad jurídica plena, lo cual les permitirá actuar con eficacia en el campo de las relaciones jurídicas, tanto públi- cas como privadas, pudiendo de este modo gestionar los intereses públicos que determinan su existencia, e incluso, defender esta y su autonomía frente a cual- quier tipo de centralismo estatal, nacional o regional. 4.1.1. EL CONCEJO ABIERTO El artículo 140 de la Constitución Española señala que "la ley regulará las condi- ciones en que proceda al régimen del concejo abierto". El concejo abierto se trata de un sistema de democracia directa y según el artículo 29 de la LBRL, funcionan en concejo abierto: a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese sin- gular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que, por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) anterior requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por 49 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO mayoría de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y aprobación por la comunidad autónoma. En este régimen, el gobierno y la Administración municipal corresponde a un Al- calde pedáneo y a una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electo- res. El Alcalde pedáneo es el Presidente de las entidades locales menores, al que se le otorga un nivel similar al del Alcalde para los municipios. No obstante, es ele- gido directamente por los vecinos por sistema mayo- ritario, a diferencia del resto de los casos en que se Importante eligen mediante el sistema representativo. Su funcionamiento se ajustará a usos, costumbres y tradiciones locales, y en su defecto, a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, y las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de me- nos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto por de- cisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto. Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del nú- mero de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos. 50 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 4.2. LA PROVINCIA Según el artículo 141 de la Constitución: 1. "La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, de- terminada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la Administración autónoma de las provincias estarán en- comendadas a diputaciones u otras corporaciones de carácter represen- tativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su Administración propia en forma de Cabildos o Consejos". De este artículo se desprenden las características de la provincia: ◼ Es una entidad local con una personalidad jurídica propia, formada por la agrupación de municipios. ◼ Es una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Es- tado. ◼ Su gobierno y Administración están encomendados a las diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. ◼ Sus límites actuales no son inalterables, aunque necesitan, para su mo- dificación, una ley orgánica. En la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Ba- ses del Régimen Local, los artículos referidos a la pro- vincia son del 31 al 41. Atención 51 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 4.2.1. ÓRGANOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL El Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno o diputación provincial (integrado por el Presidente y los Diputados), la Junta del Gobierno (integrada por el Presidente y un número de diputados no superior al tercio de los mismos) y otros órganos complementarios que pueden crear las diputaciones. 4.2.2. COMPETENCIAS PROVINCIALES Podemos distinguir entre competencias propias y por delegación: ◼ Propias: a tenor del artículo 36 de la Ley de Bases del Régimen Local, son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que les atribuyen las leyes del Estado, las leyes de las comunidades autóno- mas y, en todo caso: Coordinación de los distintos servicios municipales entre sí. Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los muni- cipios, especialmente los de menor capacidad económica y de ges- tión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e interven- ción. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su res- pectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de me- nos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial. El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis de la LBRL. Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recau- dación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios 52 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o pres- tados por ella, ofrecerá a los municipios su colabora- ción para una gestión coordinada más eficiente de Atención los servicios que permita reducir estos costes. La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y lim- pieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5.000 habitantes. ◼ Por delegación: estas competencias están reguladas en el artículo 37 de la Ley de Bases del Régimen Local: Las CC AA pueden delegar competencias en las diputaciones, así como encomendarles la gestión ordinaria de servicios propios a tenor de lo establecido en sus estatutos. El Estado puede, asimismo, previa consulta e informe de la comu- nidad autónoma interesada, delegar en las diputaciones compe- tencias de mera ejecución. La Constitución no distingue entre provincias integra- das y no integradas en comunidades autónomas, por lo que debe entenderse que la autonomía provincial prevalece dentro de la comunidad autónoma. + Info 53 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 4.3. OTRAS ENTIDADES LOCALES Los municipios también pueden agruparse en entidades distintas a la provincia, por ejemplo, comarcas, parroquias, veguerías, etc. Estas agrupaciones no pueden suponer la desaparición de la provincia: ◼ Porque la Constitución reconoce la autonomía provincial, no la de agru- paciones diferentes. ◼ Porque la provincia está institucionalizada como circunscripción electo- ral. El último apartado del artículo 141 de la Constitución Española recoge la peculia- ridad de las provincias insulares, cuya administración propia está constituida por los Cabildos, en Canarias, o los Consejos, en Baleares. Nada dice este artículo sobre la autonomía de estas corporaciones. 4.3.1. LAS COMARCAS, MANCOMUNIDADES Y ÁREAS METROPOLITANAS Las comarcas Son entidades locales que pueden crear en su territorio las CC AA, agrupan a municipios precisados de una gestión propia o demandan la prestación de servi- cios de dicho ámbito. Mancomunidades Consisten en una agrupación asociada de municipios para la ejecución en común de obras y servicios de sus competencias. 54 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Las áreas metropolitanas Son entidades locales que pueden crear las CC AA en su territorio, y que agrupan a municipios de grandes poblaciones urbanas si entre ellos existen vínculos eco- nómicos o sociales que hagan necesaria una planificación conjunta. 4.3.2. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, han sido suprimidas como entidades locales por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionaliza- ción y sostenibilidad de la Administración Local. Se regulaban en el artículo 45 de la LBRL, el cual, ha sido derogado por dicha ley. Ahora que hemos terminado el epígrafe dedicado a la Administración Local, ¿podrías responder a la si- guiente pregunta? ¿Qué municipios funcionan en concejo abierto? Pregunta top Define qué es una provincia. Solución: Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumpli- Reto miento de las actividades del Estado. 55 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 5. HACIENDAS LOCALES El artículo 142 de la Constitución se refiere a las Haciendas locales. "Las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y las comunidades autónomas". Este artículo muestra una exigencia imperativa al prescribir que las haciendas lo- cales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las fun- ciones que la ley les atribuye. Carecería de valor el reconocimiento de la autono- mía municipal y provincial si ayuntamientos y diputaciones no dispusieran de me- dios para llevar a cabo las políticas (en cuanto corporaciones democráticas– que libremente determinen. Fundamentalmente pueden contar con recursos procedentes de sus propios bie- nes: tributos propios y participación en los del Estado y de la comunidad autó- noma respectiva. Es importante la configuración de esta participación como un derecho y no como una subvención más o menos graciable o negociada. Se refuerza así la autonomía de ayuntamientos y diputaciones. ¿Qué te ha parecido esta unidad didáctica sobre la organización territorial del Estado? ¿Crees que ya la dominas? ¡Demuéstratelo a ti mismo! Tienes a tu disposición un caso práctico sobre al- guna de las materias que acabas de estudiar. + Info ¿Dónde? ¡En tu Campus Virtual! ¡Aplica tus conoci- mientos y descubre lo que sabes! 56 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ¿QUÉ HAS APRENDIDO? Ya has finalizado esta unidad, ahora vamos a analizar los conceptos básicos que has debido retener en el estudio de la misma: ◼ ¿Podrías esquematizar los distintos procedimientos de acceso a la auto- nomía? ◼ ¿Sabrías indicar las distintas competencias que tienen las comunidades autónomas con relación a las del Estado? ◼ Haz un esquema de lo que supone un estatuto de autonomía, su conte- nido, las formas de elaboración y utilízalo como complemento de apoyo en los siguientes repasos que hagas a esta unidad. ◼ ¿Harías un esquema de los entes que componen la Administración Lo- cal? Deberías poder realizar los esquemas y enumeraciones arriba indicados. Si te re- sulta difícil, repasa nuevamente esta unidad. No te importe detenerte el tiempo que estimes oportuno puesto que es clave para la comprensión del funciona- miento y organización del modelo autonómico que rige en España. 57 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO AUTOCOMPROBACIÓN 1. La organización territorial y política del Estado se regula en un título de la Constitución; ¿en cuál? a) En el preámbulo. b) En el VIII. c) En el VII. d) En el II. 2. Los entes territoriales de organización del Estado son: a) Municipios, provincias e islas. b) Provincias, regiones, islas y comunidad autónoma. c) Municipio, provincia, comunidad autónoma y Estado. d) Ninguno de los anteriores. 3. En total, ¿cuántas comunidades autónomas hay en España? a) 20. b) 17. c) 30. d) 19. 4. ¿Cuál es la norma institucional básica de la comunidad autónoma? a) Las leyes orgánicas. b) Su propio estatuto de autonomía. c) La Constitución. d) Las leyes del Gobierno autonómico. 58 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 5. Las competencias exclusivas del Estado: a) Se describen en la Constitución. b) Se