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This document provides an introduction to the concept of responsibility in civil law. It discusses various aspects of civil law, including contractual and extra-contractual responsibility. The document also touches on broader aspects of legal systems like civil and public law.

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INTRODUCCION 33 Es tan amplia y consistente la reparación del enriquecimiento sin causa que, más que un principio general de nuestro derecho privado, se ha creído ver en ella una fuente adicional de obliga- ciones más allá de las...

INTRODUCCION 33 Es tan amplia y consistente la reparación del enriquecimiento sin causa que, más que un principio general de nuestro derecho privado, se ha creído ver en ella una fuente adicional de obliga- ciones más allá de las que señalan los artículos 1437 y 2284 del Código Civil.13 – La responsabilidad 26. Por último un principio general de nuestro derecho priva- do es la responsabilidad. Más que de derecho privado es un principio común a todo el ordenamiento jurídico en el cual la responsabilidad se halla siem- pre presente bajo las más diversas formas. Hablamos en derecho público de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad de los funcionarios políticos o administrativos, de la responsabilidad ministerial de los jueces, etc. Con relación a los particulares nos referimos a su responsabilidad penal o civil. Se ha señalado que la ley es un precepto emanado del Estado y que lleva aparejada una sanción; ahora bien, la más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un pre- cepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta antijurídica, es la responsabilidad. Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un daño, como sucede en la responsabilidad civil. En los primeros tiempos no existió una distinción clara entre las responsabilidades penal y civil, entre la represión a que daba lugar la primera y la reparación que provenía de la segunda. En muchos casos la indemnización a la víctima fue al mismo tiempo la pena impuesta al culpable. Muy lentamente fue estableciéndose la distinción entre ambas especies de responsabilidad, que los juristas destacaron en el siglo XVI a través de una nueva interpretación de la ley Aquilia e inspi- rándose en las ideas de los canonistas. El Código Napoleón consa- gró en forma definitiva su separación. Por eso hoy diferenciamos claramente la responsabilidad pe- nal que acarrea la comisión de un delito, de la responsabilidad civil que consiste en la reparación de un perjuicio o un daño ilícitamente causados. 13 En este sentido la considera el art. 2041 del Código Civil italiano; los arts. 812 a 822 del Código Civil alemán (BGB); los arts. 62 a 67 del Código suizo De las Obligaciones. 34 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL 27. En materia civil distinguimos dos campos fundamentales de la responsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato; por lo mismo, se la denomina responsabilidad con- tractual. Otra incumbe a las personas que, dolosa o culpablemen- te, han cometido un hecho ilícito que causa daños a un tercero; en este caso hablamos de responsabilidad extracontractual. Tal vez en ambos casos hay violación de una obligación; en el primer, de la obligación contractual; en el segundo, de una obligación genérica de no causar daño injusto a otro, lo que los romanos señalaban con la frase “alterum non laedere”. La responsabilidad civil extracontractual se configura a través de la comisión de un delito o cuasidelito civiles que los artícu- los 1437 y 2284 del Código Civil señalan como fuentes de obliga- ciones. La obligación que de ellos nace es precisamente la de indemnizar el daño causado. El campo de la responsabilidad civil es inmenso. Se aplica a las personas naturales y a las personas jurídicas, y sus alcances se van determinando por una jurisprudencia que debe adecuar las nor- mas del Código Civil, ya centenario, a las variaciones y complejida- des de las relaciones jurídicas y de los conflictos personales del mundo actual. 28. Lo expresado anteriormente no significa que la responsa- bilidad se limite sólo a aquellos casos de infracciones contractua- les y de hechos ilícitos dañosos; ella se extiende a todas las obliga- ciones, cualquiera que sea su origen. Así, si examinamos en primer término los actos lícitos no con- tractuales que dan origen a obligaciones (cuasicontratos), vemos que en todos ellos se hace presente la responsabilidad. Por ejem- plo, la responsabilidad del agente oficioso la establecen especial y específicamente los artículos 2287, 2288 y 2290 del Código Civil; la del que recibió el pago de lo no debido está contemplada práctica- mente en todas las disposiciones que se refieren a ese cuasicontrato (arts. 2295 a 2303 del C. C.); por último el artículo 2308 del Código Civil señala la responsabilidad de cada comunero en la comunidad. Otro tanto pasa con las obligaciones que emanan de la ley. El incumplimiento de las obligaciones legales genera siempre una responsabilidad. En los derechos de familia encontramos ejem- plos respecto a los derechos y deberes entre los cónyuges; en los derechos del padre de familia en el art. 250; respecto a los tutores y curadores, en los artículos 378, 391 y 419. En otras materias vemos, por ejemplo, que en el usufructo se establecen responsabilidades para las obligaciones tanto del nudo INTRODUCCION 35 propietario como del usufructuario (arts. 774 y 802 del C. C.). En la posesión encontramos en las prestaciones mutuas la responsabi- lidad general del poseedor vencido (arts. 904 a 915 del C. C.). Igualmente genera responsabilidad el privar a alguien injustamen- te de su posesión (art. 926 del C. C.). En las sucesiones existen también disposiciones que establecen explícitamente la responsa- bilidad, como el artículo 1299 respecto al albacea, o el artícu- lo 1329 relativo al partidor. Tanto en la responsabilidad que origina la infracción de una obligación derivada de un cuasicontrato como en la que del in- cumplimiento de una obligación legal, surge el problema de sa- ber si debemos ceñirnos a las normas que regulan la responsabili- dad contractual o extracontractual, que son diferentes. 29. Hemos visto que la responsabilidad es una institución ge- neral del derecho. Que, en materia civil, toda persona es respon- sable de las obligaciones que contraiga, cualquiera que sea su origen, incluso aquellas que nacen al causar culpablemente un daño.14 Pero esta responsabilidad carecería de alcance práctico si no existieran medios para poder exigir coercitivamente el cumpli- miento de las obligaciones, si el deudor no quisiera o se mostrara renuente a cumplirlas en forma voluntaria. Debe además estable- cerse en qué forma y sobre qué bienes puede ejercerse esa acción forzada. El artículo 2465 del Código Civil establece que: “Toda obliga- ción personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presen- tes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables”. Este precepto que establece lo que se llama prenda general de los acreedores, es un precepto fundamental en que descansan el sistema jurídico y la responsabilidad en materia de obligaciones. De acuerdo con esto la responsabilidad recae sobre los bienes del deudor, no sólo los que éste tenía al contraerse la obligación, sino también los que adquiera en el futuro, y que existan en su patrimonio al momento de hacerse efectiva la obligación. Estos serán los bienes que respondan y la forma de hacer efectiva la responsabilidad será la ejecución forzada de la obliga- ción. 14 R. D. J., t. 75, s. 1, p. 191. 36 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL Cualidades e influencia del Código Civil 30. La exposición de estos principios señala ya algunas de las grandes cualidades de nuestro Código. Desde antiguo se ha señalado además su método, desarrollo con orden y claridad. La precisión y corrección de su lenguaje. Podemos señalar también como un principio del Código su objetividad, a la que ya nos referimos al señalar su diferencia en materia de obligaciones con el Código francés. Baste al efecto señalar la procedencia de la acción pauliana que establece el art. 2468. La disposición 1ª la concede en los contratos onerosos si están de mala fe el otorgante y el adquirente. Ahora bien, esta mala fe no se deduce a través de una investigación psicológica, sino que se establece por un antecedente concreto: el conoci- miento del mal estado de los negocios del primero. El mismo criterio aplican los arts. 1490 y 1491 para determi- nar los terceros poseedores de mala fe a quienes afecta la resolu- ción. Esa mala o buena fe se establece en base a un hecho objeti- vo: el conocimiento o desconocimiento de la existencia de la con- dición. En varias materias se adelantó a los códigos de su época, como lo hizo al fijar las normas fundamentales de derecho internacio- nal privado y al reglamentar las personas jurídicas. Al establecer la posesión inscrita para los bienes raíces, configuró en el art. 728 el sistema de información ligada, que sólo después de la mitad del presente siglo ha venido a estructurar la informática moderna. En materia social tuvo una especial importancia. En las rela- ciones jurídicas introdujo principios igualitarios contenidos en nor- mas comunes, justas, claras y asequibles. En materia de propiedad raíz realizó una revolución que no ha sido debidamente aprecia- da. Las asignaciones forzosas hicieron que la fortuna debiera pre- cisamente repartirse entre los sucesores, y esto frente a las familias chilenas generalmente numerosas. Pero fuera de esta división ge- neral del haber hereditario, las especies heredadas debieron tam- bién dividirse. La obligación de dividir físicamente las especies, especialmente los bienes raíces entre los coasignatarios que apare- ce expresada en forma casi indirecta en la regla 1ª del art. 1337 (“Entre los coasignatarios de una especie que no admita división...”), determinó la división obligada de los predios rústicos y los fundos de mar a cordillera en pocas generaciones quedaron reducidos a cientos de hectáreas. El Código Civil realizó así una de las reformas agrarias más profundas y no conflictivas que se han efectuado en el mundo. INTRODUCCION 37 31. La influencia de nuestro Código Civil fue muy grande en América Latina. Su texto fue adoptado con leves variantes por Ecuador en 1861 y Colombia en 1873. Nicaragua siguió su método y su plan. Tuvo además una influencia considerable en la redacción del Có- digo Civil uruguayo y del Código Civil argentino. Como lo señala el profesor Bernardino Bravo Lira “su difu- sión no se limita a una influencia más o menos intensa sobre los códigos posteriores de Portugal en 1867, de México en 1871 y 1884, de Venezuela en 1873 y 1916, de Guatemala en 1877, de Costa Rica en 1888, de España en 1889, que se extendió ese año a Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Además de eso, fue seguido en múltiples aspectos por Teixeira de Freitas en su Esboço de Código Civil para Brasil de 1860-1865, por Tristán Narvaja en el código de Uruguay de 1869 y por Dalmacio Vélez Sarsfield en el código de Argentina de 1871, que desde 1876 fue adoptado por Paraguay. Finalmente, hubo una tercera forma de difusión del Código de Bello, más profunda que las anteriores. Se trata de la adopción de su texto, con algunas alteraciones de detalle destinadas a ade- cuarlo a las necesidades y circunstancias de cada país. En estos casos, en lugar de redactarse un nuevo código, simplemente se hizo propio al de Bello. Así sucedió primero desde 1860 en Co- lombia, Panamá, El Salvador y Ecuador, luego por corto tiempo en Venezuela en 1863, y más duraderamente en Nicaragua desde 1871 y en Honduras desde 1880 hasta 1898 y luego de nuevo desde 1906 en adelante.15 Fuera de América fue uno de los que sirvieron de base para la elaboración del actual Código Civil español. Es interesante desta- car la opinión que merece a los jurisconsultos españoles. Don José Luis de los Mozos en su tratado de Derecho Civil Español, editado en 1977, repitiendo en parte conceptos contenidos en el Derecho Civil de J. Castán Tobeñas, expresa: “El Código Civil de Chile fue elaborado minuciosamente por el gran jurista Andrés Bello sien- do promulgado el 14 de diciembre de 1855, para entrar en vigor el 1º de enero de 1857. Es, sin duda alguna, como obra jurídica, el más interesante y perfecto de los Códigos americanos, al que acom- pañan las virtudes de la claridad de lenguaje y de la precisión de concepto, siendo notable también la originalidad de muchas de sus disposiciones, aunque como toda obra legislativa inspirada en un trabajo científico personal, adolezca en ocasiones de prolijidad 15 R. D. J., t. 80, primera parte, Derecho, p. 81. 38 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL y minuciosidad excesivas”. Señala como lo más interesante de po- ner en relieve la gran diversidad de fuentes que lo inspiraron, recalcando su influencia en América y cómo esta influencia alcan- za a la codificación española.16 Principales leyes modificatorias 32. Diversas leyes han modificado o complementado el Códi- go Civil. Algunas han derogado o se han incorporado a las disposicio- nes del Código. Así, la ley Nº 5.020, de 28 de diciembre de 1931, referente a la adquisición y conservación de bienes raíces por las corporaciones; la ley Nº 5.521, de 30 de noviembre de 1935, que iguala a la mujer chilena ante el derecho; la ley Nº 6.612, de 24 de enero de 1938, que introduce diversas modificaciones y reduce los plazos de prescripción; la ley Nº 7.612, de 21 de octubre de 1943, que entre otras modificaciones rebaja la mayor edad a los 21 años; la ley Nº 7.825, de 30 de agosto de 1944, que modifica el pago por consignación; la ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952, que contie- ne numerosas reformas en materia de matrimonio, filiación, guar- das, sucesiones, derechos de los hijos naturales, etc.; la ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968, que reduce nuevamente los plazos de prescripción; la ley Nº 18.175, de 28 de octubre de 1982, que modifica el art. 2472 del Código Civil; la ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer casada e introdujo diversas modificaciones en materia de matrimonio, fa- milia y secesiones; la ley Nº 19.089, de 19 de octubre de 1991, que incorporó algunas reformas en materia de filiación; la ley Nº 19.221, de 1º de junio de 1993, que rebajó la mayoría de edad a los 18 años; la ley Nº 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorpo- ró el régimen matrimonial de participación en los gananciales, etc. La ley de matrimonio civil, promulgada el 10 de enero de 1884. Las leyes de Registro Civil. La primera de 17 de julio de 1884, reemplazada actualmente por la ley Nº 4.808, de 10 de febrero de 1930. Las leyes Nos 7.613, de 21 de octubre de 1943, y 16.346, de 20 de octubre de 1965, que establecen, respectivamente, la adopción y la legitimidad adoptiva. 16 JOSE LUIS DE LOS MOZOS, Derecho Civil Español, vol. I, pág. 216, Sala- manca, 1977. INTRODUCCION 39 La ley Nº 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre propiedad intelectual. Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento: la ley Nº 4.702 de compraventa de cosas muebles a plazo, de 6 de di- ciembre de 1929; la ley Nº 4.097, de 25 de agosto de 1927, sobre prenda agraria; la ley Nº 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de prenda industrial; y la ley general que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento Nº 18.112, de 16 de abril de 1982. La ley Nº 18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamien- to de bienes raíces urbanos. El D.L. Nº 993 de 24 de abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos. La ley Nº 6.071, de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sobre ven- ta de edificios por pisos o departamentos. La ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981, que fija disposicio- nes para las operaciones de crédito de dinero. La ley Nº 18.703, de 10 de mayo de 1988, que establece una nueva normativa sobre legitimación adoptiva y deroga la antigua ley Nº 16.346. La ley Nº 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Diversos Códigos dictados con posterioridad al Código Civil lo modificaron. Así el Código del Trabajo, especialmente en el arren- damiento de criados domésticos y en el arrendamiento de servi- cios inmateriales. El Código de Procedimiento Civil y el Código de Aguas, fundamentalmente en puntos relativos a las servidum- bres y acciones posesorias.

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