Material-Guion 1. FPca. 2024-2025. Principios y Conceptos de Derecho Público. PDF
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Este documento proporciona una introducción al derecho de la función pública, enfocándose en los conceptos y principios fundamentales del derecho público. Se presenta un resumen y guía de estudio sobre constitución, Estado de derecho y temas relevantes como la división de poderes y principios de la Administración Pública.
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UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. Campus de Palencia FACULTAD DE CIENCIAS DEL TRABAJO Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Asignatura: Derecho de la Función Pública. Curso 2024-2025 Material-guion 1. Introducción al Derecho de la Función pública. Principios y conceptos de...
UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. Campus de Palencia FACULTAD DE CIENCIAS DEL TRABAJO Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Asignatura: Derecho de la Función Pública. Curso 2024-2025 Material-guion 1. Introducción al Derecho de la Función pública. Principios y conceptos de Derecho Público Constitución. Norma suprema, ley de leyes que recoge la organización del Estado (los Poderes públicos y su legitimidad) y las reglas de organización de la sociedad, reglas de convivencia, especialmente los derechos y libertades. Carácter de norma suprema -solemnidad de sanción y promulgación-. Supremacía material (las leyes deben ajustarse a sus prescripciones, deben ser conformes con la Constitución -en adelante, CE-. Control de la constitucionalidad de las leyes por el Tribunal Constitucional, a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad) y supremacía formal (trámites procedimentales especialmente rigurosos para la reforma o modificación de la CE, se requieren las mayorías cualificadas de las Cortes que se disponen en los artículos 167 y 168 CE). Configuración constitucional del Estado español. La CE define el modelo de Estado en los artículos (arts.) 1 y 2, como Estado social y democrático de Derecho y como Estado unitario autonómico. Estado de Derecho: -Principio de división de poderes (legislativo -art. 66-, ejecutivo -art. 97-, judicial -art.117-, Tribunal Constitucional y Corona) -Garantía de los derechos fundamentales Principios que suponen la aplicación del Estado de Derecho respecto a la Administración Pública: -Principio de legalidad. Arts. 9.1 y 3, y 103.1 CE. -Principio de control judicial de la actividad de la Administración. Jurisdicción contencioso-administrativa. Art. 106.1 CE. -Principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Art. 106.2 CE. Estado social: contenido: “derechos sociales”; art. 9.2 CE, desarrollo capítulo III título I (arts. 39 a 52) Estado democrático: -Soberanía popular. Arts. 1.2, 66, 99 y 117 CE. -Pluralismo en la sociedad. Arts. 6 (partidos políticos), 7 (sindicatos y asociaciones empresariales), 22 (asociaciones) y 36 (Colegios Profesionales) CE. -Participación. Arts. 23 (en asuntos públicos), 92 (directa, a través de referéndum) y 68 (por representación) CE. Estado unitario autonómico: -Principio de unidad. Arts. 1 y 2 CE. -Principio de autonomía territorial (regional y local). Art. 2 y Título VIII CE, arts. 137 a 158. Estado abierto a la integración supranacional: art. 93 CE. T Lisboa. Unión Europea. Derecho Comunitario. Integrado: a) Derecho originario, que establece los fines, las competencias y la organización de la Unión Europea; y b) Derecho derivado: normas jurídicas emanadas de las instituciones comunitarias para el cumplimiento de los fines de la Unión Europea: reglamentos, directivas y decisiones. El Derecho Comunitario está presidido por el principio de competencia y rige el principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno de los Estados miembros. Tratado de Lisboa: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Tratado de la Unión Europea. Principio de división de poderes, aunque no proclamado de manera formal, aparece claramente en la Constitución de 1978. Los títulos III, IV y VI de su texto tratan, respectivamente, del Poder legislativo (de las Cortes Generales, que al representar al pueblo español “ejercen la potestad legislativa”, art. 66); del Poder ejecutivo (encomendado al Gobierno, que “dirige la Administración y ejerce la función ejecutiva”, art. 97) y del Poder judicial (al que corresponde “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado con sometimiento al imperio de la ley”, art. 117). Administración Pública. Es una organización que es un Poder público, diferenciado de otros Poderes públicos (Poder judicial, Poder legislativo) por razón de las potestades públicas específicas que ejerce, que son las potestades administrativas (subordinadas a la ley, sin potestad legislativa, sujetas a dirección política, sometidas a control judicial y sin potestad jurisdiccional) Poder público. Organización dotada de ciertas características peculiares propias -por tener la finalidad de velar por la promoción y garantía del bien común- y titulares de potestades públicas. Potestad pública. Facultad de crear (modificar, extinguir o declarar) unilateralmente e imponer efectos jurídicos (derechos y obligaciones) sobre terceros unilateralmente, como expresión de un estatus de supremacía, otorgada por el Ordenamiento jurídico y en función del bien común. El principio de legalidad, en la aplicación a la Administración pública, conlleva el respeto por parte de la Administración del Ordenamiento jurídico, así como la necesaria habilitación normativa en apoyo de todas las actuaciones de la Administración pública. Lo fundamental de este principio es la correcta ordenación del Poder a través de su sujeción al Derecho. El principio de legalidad se constituye, en su formulación actual, como principio de norma previa, norma que deberá ser una ley, respecto de los actos materiales afectados por la reserva legal o por la autorreserva, o un reglamento, en los demás. Hoy, el principio de legalidad en el Derecho español se concreta en los principios de: reserva de ley, jerarquía normativa e inderogabilidad singular de los reglamentos. El principio de reserva de ley. Para determinar la regulación legal de las materias el constituyente español ha fijado un listado de materias para las que la Constitución singularmente requiere una ley (así, entre otros, en los artículos 8, 54, 68, 103) y cláusulas que con carácter general establecen la reserva para ciertos ámbitos globalmente determinados (en el artículo 53.1). En virtud del principio de jerarquía normativa se produce una estructuración escalonada de las normas en función del valor relativo que corresponde a las mismas dentro del Ordenamiento jurídico. Principio que aparece garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución. Primacía de la ley, controlada por el Tribunal Constitucional. Existe jerarquía entre reglamentos (art. 128 LPAC). El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, deriva de la exigencia de norma previa para cualquier actuación administrativa, determinando que las resoluciones administrativas no puedan apartarse de lo dispuesto en la norma. Art. 37 LPAC. Derecho Administrativo: parte del Ordenamiento jurídico que tiene como sujeto propio a la Administración pública en cuanto Poder público; el Derecho Público de la Administración pública. Caracteres del Derecho Administrativo: a) es Derecho público; b) es el Derecho propio y específico de la Administración pública; c) es el Derecho común y normal de la Administración. El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Público. Distinción Derecho Público - Derecho Privado, división que se justifica desde el momento en que la sociedad crea un Poder público para su propia garantía. Son partes complementarias, reflejan la diversidad dentro de la unidad del Derecho. El Derecho se refiere a la persona humana en su doble dimensión, individual y social, a la que debe servir todo el Derecho, sí bien de distinta manera, de ahí la división Derecho Público - Derecho Privado. Derecho Público: Derecho relativo a los Poderes públicos. Derecho Privado: parte del ordenamiento que se refiere a la ordenación jurídica común a las personas físicas, individuales o como miembros de organizaciones voluntarias. Ley. Norma jurídica emanada del Poder legislativo, que tiene que respetar la Constitución. Primacía de la ley. La ley es expresión de la voluntad popular (art. 1.2 y art. 66) Clases de leyes. Leyes orgánicas (art. 81 CE: materias y mayoría absoluta del Congreso), ordinarias (mayoría simple), básicas (relaciones ordenamiento estatal y ordenamiento autonómico -ley estatal básica: principios esenciales de una materia, para establecer una uniformidad legislativa por razones de interés general y ley autonómica de desarrollo-), de bases (para su posterior desarrollo articulado a través de un Decreto Legislativo). Estatuto de Autonomía. Tipo especial de Ley Orgánica, poder legislativo estatal y poder legislativo autonómico y contenido (art. 147, 1 y 2 CE). Normas con fuerza de ley: Real Decreto-ley y Real Decreto Legislativo. Real Decreto-ley (RDley): disposición con fuerza de ley dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Determinadas materias excluidas de regulación por RDley. Norma de carácter provisional, necesita la convalidación. Art. 86 CE. Real Decreto Legislativo (RDLeg.): disposición con fuerza de ley dictada por el Gobierno en virtud de delegación conferida por las Cortes. Límites: positivos (expresa, materia concreta y con plazo) y negativos (se prohíbe delegar la competencia para legislar materias reservadas a ley orgánica y se prohíbe la subdelegación). Modalidades: textos articulados (ley de bases) y textos refundidos (ley ordinaria). Arts. 82 a 85 CE. Reglamento. Es la norma jurídica dictada por la Administración pública (a través principalmente de sus órganos superiores de Gobierno), con rango inferior a ley. Es fruto de la potestad reglamentaria. Acto administrativo. Declaraciones unilaterales, no normativas, de la Administración, sometidas al Derecho Administrativo. El acto administrativo presupone la existencia de una actuar por parte de la Administración, son actuaciones concretas (aplican las normas). A partir de la aparición de un acto, la acción administrativa puede ser impugnada administrativamente (vía administrativa) o jurisdiccionalmente (vía judicial) El acto administrativo podrá expreso o presunto. En el primer caso hay una exteriorización de la voluntad de la Administración; en el acto presunto no hay una manifestación concreta, transcurre el plazo para resolver sin resolver expresamente. El silencio administrativo. No es una forma de terminar el procedimiento, sino una presunción de la ley en garantía del interesado ante la pasividad de la Administración al resolver (puede definirse como una ficción que la Ley establece en garantía del interesado). Recursos administrativos. Control interno administrativo (seguridad jurídica y legalidad). Presupuesto: un acto administrativo ilegal (definitivo o de trámite cualificado), que no agota la vía administrativa, para los recursos administrativos. Son procedimientos administrativos de carácter impugnatorio (presuponen un acto administrativo previo) por los que los interesados o afectados por un acto administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de legalidad. Se consideran garantía y carga (por su carácter obligatorio cuando hay que agotar la vía administrativa) Clases de recursos ordinarios, 2 modalidades: -Recurso de alzada (arts. 121 y 122 L39/2015): frente a actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa (art. 114). Obligatorio -Recurso de reposición (arts. 123 y 124 L39/2015): frente a actos administrativos que ponen fin o agotan la vía administrativa. Potestativo.