Tema 1: Administración Pública PDF

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This document summarizes the principles of public administration in Spain. It covers, among topics, the principles of efficacy, hierarchy, decentralization, and coordination, and the importance of these principles to the efficient operation of the public administration in the country. The document explains how these principles are key to ensuring that public administration adheres to legal requirements.

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TEMA 1. La actuación de la Administración Pública. Principios generales. Principios de intervención para el desarrollo de una actividad. Los principios de la potestad sancionadora. Los principios de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. El principio d...

TEMA 1. La actuación de la Administración Pública. Principios generales. Principios de intervención para el desarrollo de una actividad. Los principios de la potestad sancionadora. Los principios de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. El principio de imparcialidad. La abstención y la recusación. Principios Generales de la Actuación de la Administración Pública en España El artículo 103 de la Constitución Española establece los principios fundamentales que rigen la actuación de la Administración Pública en nuestro país. Este precepto señala que: La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales. Esto implica que todas las acciones que lleva a cabo la Administración deben estar orientadas a satisfacer las necesidades colectivas y no intereses particulares. Actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Estos principios 1 garantizan que la Administración funcione de manera eficiente, respetando una estructura jerárquica y distribuyendo las competencias de manera adecuada. Con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Esto significa que la Administración está sujeta al ordenamiento jurídico y debe actuar siempre conforme a la ley. Desarrollo de los Principios Eficacia: La Administración debe conseguir los objetivos que se propone de la manera más eficiente posible, es decir, utilizando los recursos disponibles de forma óptima. Jerarquía: Existe una ordenación de los órganos administrativos, de manera que los órganos superiores tienen la potestad de dirigir y controlar a los inferiores. Descentralización: Consiste en la atribución de competencias a entidades territoriales inferiores (Comunidades Autónomas y Entidades Locales) para que gestionen determinados servicios públicos. Desconcentración: Se refiere a la distribución de competencias dentro de una misma Administración, asignando funciones a órganos inferiores. Coordinación: Es la necesidad de que las distintas Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales) colaboren entre sí para alcanzar los objetivos comunes. Otros Principios Relevantes Además de los principios constitucionales, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, desarrolla y complementa estos principios, incorporando otros como: Buena fe y confianza legítima: Las relaciones entre la Administración y los ciudadanos deben basarse en la buena fe y en la confianza en que la Administración actuará conforme a Derecho. Cooperación y colaboración: Las distintas Administraciones Públicas deben colaborar entre sí para el mejor servicio a los ciudadanos. Transparencia y participación: La Administración debe actuar con transparencia y permitir la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones. Eficiencia y servicio a los ciudadanos: La Administración debe ser eficiente y estar orientada a satisfacer las necesidades de los ciudadanos. Principios de Intervención para el Desarrollo de una Actividad en la Administración Pública Cuando la Administración Pública decide intervenir en una determinada actividad, ya sea para regularla, fomentarla o restringirla, debe hacerlo respetando una serie de principios que garantizan la legalidad, la proporcionalidad y la protección de los derechos fundamentales. Principios Clave Estos son algunos de los principios fundamentales que guían la intervención administrativa: 1. Legalidad: Todas las actuaciones de la Administración deben estar basadas en una norma con rango de ley. Esto significa que la intervención debe estar prevista en una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general, y que los procedimientos a seguir deben estar claramente establecidos. 2. Proporcionalidad: La medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al fin perseguido. Es decir, la intervención debe ser la menos restrictiva posible para alcanzar el objetivo deseado, sin imponer cargas excesivas a los particulares. 3. Igualdad: La Administración debe tratar a todos los ciudadanos de forma igual, sin discriminaciones arbitrarias. Las medidas adoptadas deben aplicarse de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situación. 4. Publicidad: Las normas que regulan la actividad y los procedimientos administrativos deben ser públicos y accesibles a todos los ciudadanos. Esto permite que los interesados conozcan sus derechos y obligaciones. 5. Motivación: Las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, es decir, deben explicar los motivos que han llevado a tomar una determinada resolución. 6. Seguridad jurídica: Las normas deben ser claras, precisas y estables en el tiempo, de manera que los ciudadanos puedan conocer con certeza cuáles son sus derechos y obligaciones. 7. Eficacia: Las actuaciones administrativas deben estar orientadas a lograr los objetivos establecidos de la forma más eficiente posible. 8. Interés general: La intervención administrativa siempre debe estar justificada por un interés general, como la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente. Ejemplos de Intervención Administrativa y sus Principios Licencias de apertura: Para obtener una licencia de apertura, un negocio debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por la ley, garantizando así la seguridad y la salubridad de los establecimientos. Aquí se aplican los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Concursos públicos: Los concursos públicos para la adjudicación de contratos administrativos deben seguir unos procedimientos transparentes y competitivos, asegurando la igualdad de trato entre todos los licitadores. En este caso, se aplican los principios de legalidad, igualdad, publicidad y eficacia. Inspecciones sanitarias: Las inspecciones sanitarias en establecimientos de alimentación se realizan para garantizar la seguridad alimentaria y la salud pública. Estas inspecciones deben estar basadas en la ley y deben respetar los derechos de los empresarios. Aquí se aplican los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. La potestad sancionadora de la Administración Pública en España se encuentra regulada principalmente en las siguientes normas: Ley 39/1988, de 28 de noviembre, Reguladora de las Administraciones Públicas: Esta ley establece los principios generales de la potestad sancionadora, como el de legalidad, tipicidad, irretroactividad y proporcionalidad. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Esta ley complementa la regulación de la potestad sancionadora, profundizando en aspectos como la responsabilidad patrimonial de la Administración y la ejecución de las sanciones. Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora: 1 Este reglamento desarrolla el procedimiento a seguir en los expedientes sancionadores, desde la iniciación hasta la ejecución de la sanción. Principios de la Potestad Sancionadora La potestad sancionadora se basa en los siguientes principios fundamentales: Legalidad: La sanción debe estar prevista en una norma con rango de ley. Tipicidad: La conducta sancionada debe estar descrita de forma precisa en la ley. Irretroactividad: No se pueden aplicar sanciones a hechos cometidos antes de que la norma que los sanciona entrara en vigor. Proporcionalidad: La sanción impuesta debe ser proporcionada a la gravedad de la infracción. Garantías procesales: El procedimiento sancionador debe respetar las garantías del interesado, como el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Importancia de la Potestad Sancionadora La potestad sancionadora es una herramienta fundamental para garantizar el cumplimiento de las normas y el buen funcionamiento de los servicios públicos. A través de las sanciones, la Administración puede disuadir a los ciudadanos y empresas de cometer infracciones y garantizar la protección de los intereses generales. En resumen, la potestad sancionadora de la Administración Pública está regulada por una normativa compleja que garantiza que el ejercicio de esta potestad se realice de forma justa y proporcional, respetando los derechos de los ciudadanos. Principios de la Responsabilidad de la Administración Pública en España La responsabilidad de la Administración Pública es un principio fundamental del Estado de derecho, que implica que las Administraciones Públicas deben responder por los daños y perjuicios que causen a los particulares en el ejercicio de sus funciones. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 106 de la Constitución Española. Principios Fundamentales Los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son los siguientes: Legalidad: La responsabilidad de la Administración se encuentra regulada por la ley, que establece los requisitos y el procedimiento para reclamar la indemnización. Subjetividad: La responsabilidad recae directamente sobre la Administración Pública, independientemente de la culpa o negligencia de sus funcionarios. Objetividad: La Administración responde por los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, incluso en ausencia de culpa o negligencia. Indemnización integral: La indemnización debe ser suficiente para reparar el daño causado, incluyendo tanto los daños materiales como los morales. Causación: Debe existir un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño sufrido por el particular. Culpa o negligencia: Aunque el principio es objetivo, en algunos casos se exige la prueba de la culpa o negligencia de la Administración para exigir la responsabilidad. Fundamento Normativo El fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encuentra principalmente en: Constitución Española: Artículo 106. Ley 39/1988, de 28 de noviembre, Reguladora de las Administraciones Públicas: Esta ley establece los principios generales de la responsabilidad patrimonial. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Esta ley desarrolla la regulación de la responsabilidad patrimonial, introduciendo importantes novedades. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial: 1 Este reglamento regula el procedimiento para reclamar la responsabilidad patrimonial. Tipos de Responsabilidad Existen dos tipos principales de responsabilidad patrimonial de la Administración: Contractual: Se produce cuando la Administración incumple un contrato que ha celebrado con un particular. Extracontractual: Se produce cuando el daño se causa al margen de cualquier relación contractual, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Importancia de la Responsabilidad Patrimonial La responsabilidad patrimonial de la Administración es fundamental para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos y para asegurar que la Administración actúe de manera responsable. Además, contribuye a fomentar una mayor transparencia y eficacia en la gestión de los servicios públicos. En resumen, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es un principio clave del Estado de derecho que garantiza que los ciudadanos puedan obtener una indemnización por los daños causados por la actuación de la Administración. El Principio de Imparcialidad en las Administraciones Públicas El principio de imparcialidad es un pilar fundamental en el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Este principio exige que los funcionarios públicos actúen de manera objetiva y neutral, sin favorecer ni perjudicar a ningún interés particular, ya sea de personas físicas o jurídicas. ¿Qué significa ser imparcial? La imparcialidad implica que los funcionarios deben tomar sus decisiones basadas en criterios objetivos y legales, sin dejarse influenciar por consideraciones personales, políticas o de cualquier otra índole. Esto significa que deben: Tratar a todos por igual: Sin discriminaciones por razón de raza, sexo, religión, opiniones políticas, etc. Evitar conflictos de intereses: No deben participar en asuntos en los que tengan un interés personal o familiar. Basar sus decisiones en la ley y los hechos: Las decisiones deben estar fundamentadas en la normativa vigente y en las pruebas aportadas al expediente. Ser transparentes: Los procedimientos administrativos deben ser públicos y transparentes, permitiendo a los ciudadanos conocer los criterios utilizados para tomar las decisiones. Importancia del Principio de Imparcialidad La imparcialidad es esencial para garantizar la confianza de los ciudadanos en las Administraciones Públicas. Cuando los ciudadanos perciben que las decisiones se toman de forma justa y objetiva, se sienten más motivados a colaborar con la Administración y a cumplir con sus obligaciones. Además, la imparcialidad es un requisito indispensable para el buen funcionamiento del Estado de Derecho. Una Administración imparcial contribuye a garantizar la igualdad de todos ante la ley y a prevenir la arbitrariedad. Garantías del Principio de Imparcialidad Para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad, se han establecido diversas garantías, entre las que destacan: Abstención y recusación: Los funcionarios tienen el deber de abstenerse de participar en asuntos en los que tengan interés personal o familiar. Los ciudadanos también pueden solicitar la recusación de un funcionario si consideran que existe un riesgo de parcialidad. Régimen de incompatibilidades: Este régimen establece las actividades que los funcionarios no pueden desarrollar, con el fin de evitar conflictos de intereses. Control jurisdiccional: Los ciudadanos pueden recurrir ante los tribunales las decisiones administrativas que consideren que vulneran el principio de imparcialidad. Fundamento Normativo El principio de imparcialidad se encuentra recogido en diversas normas jurídicas, entre las que destacan: Constitución Española: Aunque no se menciona explícitamente, se deriva del principio de igualdad y del derecho a un proceso justo. Ley 39/1988, de 28 de noviembre, Reguladora de las Administraciones Públicas: Esta ley establece los principios generales de la actividad administrativa, entre los que se encuentra el de imparcialidad. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: Esta ley desarrolla la regulación de la actividad administrativa y profundiza en el principio de imparcialidad. En resumen, el principio de imparcialidad es un pilar fundamental de la Administración Pública, que garantiza la igualdad de trato y la confianza de los ciudadanos. Su cumplimiento es esencial para el buen funcionamiento del Estado de Derecho. La Abstención y la Recusación en la Administración Pública: Garantías de Imparcialidad La abstención y la recusación son dos mecanismos fundamentales en el ámbito de la Administración Pública para garantizar el principio de imparcialidad. Ambos instrumentos tienen como objetivo evitar que funcionarios públicos intervengan en procedimientos administrativos en los que pudieran existir conflictos de interés o circunstancias que pudieran afectar su objetividad. Abstención La abstención es la decisión voluntaria de un funcionario de apartarse de un procedimiento administrativo cuando concurren en él alguna de las causas establecidas por la ley. En otras palabras, es el propio funcionario quien, al percatarse de una situación que podría comprometer su imparcialidad, decide no intervenir en el asunto. Causas de abstención: Interés personal: Cuando el funcionario tiene un interés directo o indirecto en el asunto, ya sea económico, familiar o de cualquier otra naturaleza. Relación de amistad o enemistad: Si el funcionario tiene una relación personal estrecha con alguna de las partes implicadas en el procedimiento. Haber sido perito o testigo: Si el funcionario ha intervenido como perito o testigo en el procedimiento. Otras causas: La ley puede establecer otras causas de abstención, como tener un vínculo familiar con alguna de las partes o estar litigando con alguna de ellas. Recusación La recusación es la solicitud que presenta una de las partes interesadas en un procedimiento administrativo para que se aparte del mismo un determinado funcionario, alegando que concurren en él alguna de las causas legales que lo inhabilitan para conocer del asunto. Causas de recusación: Las causas de recusación suelen coincidir con las de abstención. Sin embargo, es importante destacar que la recusación es una facultad de las partes, mientras que la abstención es una decisión que toma el propio funcionario. Consecuencias de la Abstención y la Recusación Si se admite una abstención o una recusación, el funcionario afectado será sustituido por otro que reúna las condiciones necesarias para garantizar la imparcialidad del procedimiento. En caso de que no se admita la recusación, la parte interesada podrá recurrir esta decisión ante el órgano competente. Importancia de la Abstención y la Recusación La abstención y la recusación son mecanismos esenciales para garantizar la confianza de los ciudadanos en la Administración Pública. Al asegurar que las decisiones administrativas se adopten de forma objetiva e imparcial, se contribuye a fortalecer el Estado de Derecho y a prevenir la arbitrariedad. Fundamento Normativo La regulación de la abstención y la recusación se encuentra principalmente en la Ley 39/1988, de 28 de noviembre, Reguladora de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 1. Objeto. (Ley 40/2015) La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades. Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. 2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. (…) 4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. (Ley 40/2015) 1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias. Abstención y recusación Artículo 23. Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. 4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda. Artículo 24. Recusación. 1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento. Principios de Legalidad Artículo 25. Principio de legalidad. 1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. 4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículo 26. Irretroactividad. 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Artículo 27. Principio de tipicidad. 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Artículo 28. Responsabilidad. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. 4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas. Artículo 29. Principio de proporcionalidad. 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior. 5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. 6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Artículo 30. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. Artículo 31. Concurrencia de sanciones. 1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Artículo 32. Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5. 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. 5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. 6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. 7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. 9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. 3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. 4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente. Artículo 34. Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado. Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días. b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días. d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días. 5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. Artículo 37. Responsabilidad penal. 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

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