Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Ecuador) PDF
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This document is a legal text outlining the Organic Law of the Ecuadorian National Public Procurement System, which aims to regulate public procurement procedures for goods, services, and construction works. It specifies different types of public entities under the system and regulations for procurement procedures. It also includes objectives related to preventing money laundering and promoting economic growth.
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Suplemento del Registro Oficial No. 395 , 4 de Agosto 2008 Normativa: Vigente Última Reforma: Registro Oficial 575, 10-VI-2024 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Notas: De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley s/n (R.O.100-2S, 14-X- 2013) se dispone...
Suplemento del Registro Oficial No. 395 , 4 de Agosto 2008 Normativa: Vigente Última Reforma: Registro Oficial 575, 10-VI-2024 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Notas: De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley s/n (R.O.100-2S, 14-X- 2013) se dispone sustituir la denominación del Instituto Nacional de Contratación Pública por la de Servicio Nacional de Contratación Pública, “INCP” o “INCOP”, deberá ser sustituida por la nueva denominación y las siglas “SERCOP”, respectivamente. La Ley de Contratación Pública y la Ley de Consultoría, normas que regulaban esta materia, pueden ser consultadas en la sección histórica. El Portal actualizado del Sistema Nacional de Compras Públicas puede ser revisado en el siguiente link: www.compraspublicas.gob.ec /A PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE Considerando: Que, es necesario crear un Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos de planificación, programación, presupuesto, control, administración y ejecución de las adquisiciones de bienes y servicios así como en la ejecución de obras públicas que se realicen con recursos públicos; Que, la ausencia de planificación y de políticas de compras públicas ha derivado en discrecionalidad y desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones contratantes del Estado; Que, es indispensable innovar la contratación mediante procedimientos ágiles, transparentes, eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de recursos y que faciliten las labores de control tanto de las Entidades Contratantes como de los propios proveedores de obras, bienes y servicios y de la ciudadanía en general; Que, los recursos públicos que se emplean en la ejecución de obras y en la adquisición de bienes y servicios, deben servir como elemento dinamizador de la economía local y nacional, identificando la capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas competitivas; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 1 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Que, a través de la promoción de la producción nacional, los recursos estatales destinados a la contratación pública fomentarán la generación de empleo, la industria, la asociatividad y la redistribución de la riqueza; Que, es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan socializar los requerimientos de las Entidades Contratantes y la participación del mayor número de personas naturales y jurídicas en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano emprenda; y, En ejercicio de sus atribuciones expide la siguiente, LEY ORGÁNICA D/A SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Título I GENERALIDADES Art. 1.- Objeto y ámbito.- (Reformado por el num 3.1 de la Disposición Derogatoria Tercera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016).- Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen: 1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado. 2. Los Organismos Electorales. 3. Los Organismos de Control y Regulación. 4. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo. 5. Los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. 7. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 2 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato. 8. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato. Se exceptúan las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma. Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla público Art. 1.1.- Objetivos adicionales del Sistema Nacional de Contratación Pública.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 1 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Inclúyase como objetivo del Sistema Nacional de Contratación Pública la prevención de lavado de activos, lucha contra la corrupción, el blanqueo de capitales, los delitos asociados a la criminalidad y el fortalecimiento institucional para promover la estabilidad y la confianza en el sistema financiero, fortaleciendo la transparencia y la integridad del sistema y creando un ambiente propicio para el crecimiento económico sostenible. Art. 1.2.- Prevención de lavado de activos y normas de cumplimiento.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 1 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- La Unidad de Análisis Financiero y Económico integrará en sus reportes las evaluaciones de los contratistas del Estado, a fin de evitar y erradicar cualquier tipo de conducta relacionada al lavado de activos y financiamiento de delitos en la contratación pública. El Servicio Nacional de Contratación Pública entregará para el respectivo análisis a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, conforme los parámetros definidos por ésta y de forma mensual, toda la información de las adjudicaciones de contratos realizadas en el Sistema Nacional de Contratación Pública, así como la nómina de los servidores y las servidoras públicas que hayan laborado en el SERCOP durante ese periodo. Adicionalmente, cualquier entidad que integra el Subsistema Nacional de Control podrá https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 3 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. alertar a la Unidad de Análisis Financiero de conductas sospechosas para el respectivo análisis. Cualquier presunta conducta ilícita que se detecte en el análisis de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. El Reglamento a esta Ley definirá las normas de cumplimiento que deberán tener los proveedores del Estado, con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las leyes relacionadas a la contratación pública en sus actividades. Art. 2.- Régimen especial.- Se someterán a la normativa específica que para el efecto dicte el Presidente de la República en el Reglamento General a esta Ley, bajo criterios de selectividad, los procedimientos precontractuales de las siguientes contrataciones: 1. (Sustituido por el num. 1 del Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Las de adquisición de fármacos y otros bienes estratégicos determinados por la autoridad sanitaria nacional que celebren las autoridades que presten servicios de salud, incluidos los organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición se realice a través de organismos internacionales y optimice el gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos nacionales de adquisición de bienes; 2. (Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera num. 2 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II- 2024).- Las contrataciones de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, determinadas en el Reglamento a esta Ley, y que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, y la rehabilitación social, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, o las entidades que determine el Reglamento; 3. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o de las Entidades Contratantes; 4. Las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría y patrocinio en materia jurídica requeridas por el Gobierno Nacional o las Entidades Contratantes; 5. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de una obra artística literaria o científica; 6. Las de adquisición de repuestos o accesorios que se requieran para el mantenimiento de equipos y maquinarias a cargo de las Entidades Contratantes, siempre que los mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 4 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 7. Los de transporte de correo internacional y los de transporte interno de correo, que se regirán por los convenios internacionales, o las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el efecto, según corresponda; 8. (Reformado por la Fe de Erratas s/n, R.O. 409-S, 22-VIII-2008; Sustituido por la Disposición Final Segunda, num. 1.7.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009; por el num. 4. de la Disposición Reformatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y por la Disp. Reformatoria Tercera num. 2 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el 50% a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí. Las empresas públicas que participen como proveedores en la modalidad de contratación interadministrativa detallada en el inciso anterior, no pueden participar en cualquier forma asociativa, como consorcio o asociación o a través del mecanismo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras privadas, en cualquier porcentaje de participación. La contratación interadministrativa no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en esta Ley, o como mecanismo de intermediación; por lo que si se detecta, estas anomalías se presumirá la evasión o intermediación, y se aplicarán las sanciones que correspondan. Las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias, podrán utilizar el régimen especial para contrataciones del giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley. La determinación de giro específico le corresponderá al Director General o la Directora del Servicio Nacional de Contratación Pública. 9. Los que celebran las instituciones del sistema financiero y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios; y, los que celebren las subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento, exclusivamente para actividades específicas en sectores estratégicos definidos por el Ministerio del Ramo. 10. (Agregado por la Disposición Reformatoria Décima Primera del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Los de contratación que requiera el Banco Central del Ecuador previstas en el artículo 37 del Código Orgánico Monetario y https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 5 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Financiero 11. (Agregado por el Art. 23 del Cap. VII de la Ley s/n, R.O. 525-S, 25-III-2024).- Aquellas cuyo objeto sea la promoción turística del Ecuador. Nota: En el presente artículo se ha aplicado la Fe de Erratas publicada en R.O. 409-S, 22-VIII- 2008, por la cual, en el numeral 8 se agrega una "y" a continuación de la frase "...por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público". Art. 3.- Contratos financiados con préstamos y cooperación internacional.- En las contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, o, en las contrataciones que se financien con fondos reembolsables o no reembolsables provenientes de financiamiento de gobierno a gobierno; u organismos internacionales de cooperación, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en dichos convenios se regirá por las disposiciones de esta Ley. Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional. Art. 5.- Interpretación.- (Reformado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 3 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Los procedimientos y los contratos sometidos a esta Ley se interpretarán y ejecutarán conforme los principios referidos en el artículo anterior y tomando en cuenta la necesidad de precautelar los intereses públicos y la debida ejecución del contrato. La fase precontractual de los procesos de contratación pública se considera un trámite administrativo, por lo que también le serán aplicables las reglas y principios de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, y se incluirán mecanismos de lucha contra el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, transparencia, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública. El Servicio Nacional de Contratación Pública es el ente encargado de simplificar los trámites y desarrollar las herramientas que tengan la interoperabilidad entre las distintas bases de datos de las entidades del Estado, faciliten la elaboración de pliegos y la presentación de ofertas, sintetizando el contenido de los documentos, y creando una política pública que elimine la dispersión de normativa secundaria. Propenderá a la eliminación de trabas y a la presentación de duplicidad documental. Art. 6.- Definiciones.- 1. Adjudicación: Es el acto administrativo por el cual la máxima autoridad o el órgano competente otorga derechos y obligaciones de manera directa al oferente seleccionado, surte efecto a partir de su notificación y solo será impugnable a través de los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 6 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. procedimientos establecidos en esta Ley. 2. Bienes y Servicios Normalizados: Objeto de contratación cuyas características o especificaciones técnicas se hallen homologados y catalogados. 3. Catálogo Electrónico: (Reformado por el Art. 28 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X- 2013).- Registro de bienes y servicios normalizados publicados en el portal institucional para su contratación directa como resultante de la aplicación de convenios marco. 4. Compra de Inclusión: Estudio realizado por la Entidad Contratante en la fase pre contractual que tiene por finalidad propiciar la participación local de artesanos, de la micro y pequeñas empresas en los procedimientos regidos por esta Ley, acorde con la normativa y metodología definida por el Servicio Nacional de Contratación Pública en coordinación con los ministerios que ejerzan competencia en el área social. Las conclusiones de la Compra de Inclusión se deberán reflejar en los Pliegos. 5. Contratación Pública: Se refiere a todo procedimiento concerniente a la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación de servicios incluidos los de consultoría. Se entenderá que cuando el contrato implique la fabricación, manufactura o producción de bienes muebles, el procedimiento será de adquisición de bienes. Se incluyen también dentro de la contratación de bienes a los de arrendamiento mercantil con opción de compra. 6. Contratista: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociación de éstas, contratada por las Entidades Contratantes para proveer bienes, ejecutar obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría. 7. Consultor: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, facultada para proveer servicios de consultoría, de conformidad con esta Ley. 8. Consultoría: Se refiere a la prestación de servicios profesionales especializados no normalizados, que tengan por objeto identificar, auditar, planificar, elaborar o evaluar estudios y proyectos de desarrollo, en sus niveles de pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende, además, la supervisión, fiscalización, auditoría y evaluación de proyectos ex ante y ex post, el desarrollo de software o programas informáticos así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, consultoría legal que no constituya parte del régimen especial indicado en el número 4 del artículo 2, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e investigación. 9. Convenio Marco: Es la modalidad con la cual el Instituto Nacional de Contratación Pública selecciona los proveedores cuyos bienes y servicios serán ofertados en el catálogo electrónico a fin de ser adquiridos o contratados de manera directa por las https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 7 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Entidades Contratantes en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho Convenio. 9.1. Colusión en contratación pública.- (Agregado por la Disp. Reformatoria 1ra de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021; y Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera num. 4 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Son todas las conductas, actos, omisiones, acuerdos, prácticas o comportamientos de proformantes en la fase preparatoria, proveedores, oferentes, contratistas, o cualquiera sea la forma que adopten, cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia en los procedimientos de contratación pública. En estos casos, y en los demás que corresponda, se estará a las regulaciones de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado. 9.2. (Agregado por la Disp. Reformatoria 1ra de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021).- Discrecionalidad en contratación pública: Cuando la normativa de contratación pública permita actuaciones administrativas discrecionales, las mismas serán ejecutadas con racionalidad y objetividad en relación con los hechos y medios técnicos, buscando cumplir siempre con el fin que la norma persigue; evitando así convertirse en una actuación arbitraria o de desviación de poder, en cuyo caso será observado y sancionado por los organismos de control. Por tal deberán ser estrictamente motivadas fundándose en situaciones fácticas probadas, valoradas a través de análisis e informes necesarios. 9.3 (Agregado por la Disp. Reformatoria 1ra de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021).- Recurrencia en contrataciones: Se produce cuando existe identidad subjetiva entre los servidores públicos que llevaron a cabo un procedimiento de contratación pública, indistintamente de la entidad contratante, con los contratistas o sus accionistas, representantes legales, administradores o procuradores comunes, en dos o más contrataciones. El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública identificará estas conductas, con la finalidad de analizar si existe una afectación a los principios del Sistema Nacional de Contratación Pública, y de ser el caso, poner en conocimiento de los entes de control respectivos. 9.4 Vinculación.- (Agregado por la Disp. Reformatoria 1ra de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17- II-2021; y Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera num. 4 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Se produce cuando existe un nexo, sea este de carácter económico, tecnológico, societario, de negocios, parentesco de consanguinidad o afinidad, asociativo, laboral, personal o social, entre los diversos actores que concurren en la contratación pública dentro de todas sus fases; y que este nexo cause un perjuicio, sea una conducta ilegitima que afecta al Estado, o distorsione la libre competencia, y afecte a los principios determinados en esta Ley. El SERCOP de forma motivada, y bajo los lineamientos de esta definición, detallará las vinculaciones específicas y aplicables a las contrataciones. 9a.- Delegación.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Es la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 8 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. traslación de determinadas facultades y atribuciones de un órgano superior a otro inferior, a través de la máxima autoridad, en el ejercicio de su competencia y por un tiempo determinado. Son delegables todas las facultades y atribuciones previstas en esta Ley para la máxima autoridad de las entidades y organismos que son parte del sistema nacional de contratación pública. La resolución que la máxima autoridad emita para el efecto podrá instrumentarse en decretos, acuerdos, resoluciones, oficios o memorandos y determinará el contenido y alcance de la delegación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de ser el caso. Las máximas autoridades de las personas jurídicas de derecho privado que actúen como entidades contratantes, otorgarán poderes o emitirán delegaciones, según corresponda, conforme a la normativa de derecho privado que les sea aplicable. En el ámbito de responsabilidades derivadas de las actuaciones, producto de las delegaciones o poderes emitidos, se estará al régimen aplicable a la materia. 10. Desagregación Tecnológica: Estudio pormenorizado que realiza la Entidad Contratante en la fase pre contractual, en base a la normativa y metodología definida por el Instituto Nacional de Contratación Pública en coordinación con el Ministerio de Industrias y Competitividad, sobre las características técnicas del proyecto y de cada uno de los componentes objeto de la contratación, en relación a la capacidad tecnológica del sistema productivo del país, con el fin de mejorar la posición de negociación de la Entidad Contratante, aprovechar la oferta nacional de bienes, obras y servicios acorde con los requerimientos técnicos demandados, y determinar la participación nacional. Las recomendaciones de la Desagregación Tecnológica deberán estar contenidas en los Pliegos de manera obligatoria. Nota: El Art.1 del Decreto Ejecutivo No. 1516 ( R.O. 005-S, 31-V-2013), establece que las facultades que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, serán ejercidas por el Instituto Nacional de Contratación Pública. 11. Empresas Subsidiarias: Para efectos de esta Ley son las personas jurídicas creadas por las empresas estatales o públicas, sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento. 12. Entidades o Entidades Contratantes: Los organismos, las entidades o en general las personas jurídicas previstas en el artículo 1 de esta Ley. 13. Feria Inclusiva: Evento realizado al que acuden las Entidades Contratantes a https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 9 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. presentar sus demandas de bienes y servicios, que generan oportunidades a través de la participación incluyente, de artesanos, micro y pequeños productores en procedimientos ágiles y transparentes, para adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el Reglamento. 14. Instituto Nacional de Contratación Pública: Es el órgano técnico rector de la Contratación Pública. La Ley puede referirse a él simplemente como "Instituto Nacional". 15. Local.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Se refiere a la circunscripción territorial, sea parroquial rural, cantonal, provincial, regional, donde se ejecutará la obra o se destinarán los bienes y servicios objeto de la contratación pública. 16. Máxima Autoridad.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Quien ejerce administrativamente la representación legal de la entidad u organismo contratante. Para efectos de esta Ley, en los gobiernos autónomos descentralizados, la máxima autoridad será el ejecutivo de cada uno de ellos. 17. Mejor Costo en Bienes o Servicios Normalizados: Oferta que cumpliendo con todas las especificaciones y requerimientos técnicos, financieros y legales exigidos en los documentos precontractuales, oferte el precio más bajo. 18. Mejor Costo en Obras, o en Bienes o Servicios No Normalizados: Oferta que ofrezca a la entidad las mejores condiciones presentes y futuras en los aspectos técnicos, financieros y legales, sin que el precio más bajo sea el único parámetro de selección. En todo caso, los parámetros de evaluación deberán constar obligatoriamente en los Pliegos. 19. Mejor Costo en Consultoría: Criterio de "Calidad y Costo" con el que se adjudicarán los contratos de consultoría, en razón de la ponderación que para el efecto se determine en los Pliegos correspondientes, y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al veinte (20%) por ciento. 20. Oferta Habilitada.- (Reformado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 5 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- La oferta que cumpla con todos los requisitos exigidos en los Pliegos Pre contractuales. Una vez calificadas las ofertas éstas serán de acceso inmediato a las personas que lo requieran, a excepción de aquellas que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores y aquellos establecidos en la ley como información reservada. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 10 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 21. Origen Nacional.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Para los efectos de la presente ley, se refiere a las obras, bienes y servicios que incorporen un componente ecuatoriano en los porcentajes que sectorialmente sean definidos por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, de conformidad a los parámetros y metodología establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Nota: El Art.1 del Decreto Ejecutivo No. 1516 ( R.O. 005-S, 31-V-2013)., establece que las facultades que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, serán ejercidas por el Instituto Nacional de Contratación Pública. 22. Participación Local.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Se entenderá aquel o aquellos participantes habilitados en el Registro Único de Proveedores que tengan su domicilio, al menos seis meses, en la parroquia rural, cantón, la provincia o la región donde surte efectos el objeto de la contratación. Todo cambio de domicilio de los participantes habilitados, deberá ser debidamente notificado al Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. 23. Participación Nacional: Aquel o aquellos participantes inscritos en el Registro Único de Proveedores cuya oferta se considere de origen nacional. 24. Pliegos: Documentos precontractuales elaborados y aprobados para cada procedimiento, que se sujetarán a los modelos establecidos por el Instituto Nacional de Contratación Pública. 25. Portal Compras públicas.- (www.compraspublicas.gob.ec): Es el Sistema Informático Oficial de Contratación Pública del Estado Ecuatoriano. 26. Por Escrito: Se entiende un documento elaborado en medios físicos o electrónicos. 27. Presupuesto Referencial: Monto del objeto de contratación determinado por la Entidad Contratante al inicio de un proceso precontractual. 28. Proveedor: Es la persona natural o jurídica nacional o extranjera, que se encuentra inscrita en el RUP, de conformidad con esta Ley, habilitada para proveer bienes, ejecutar obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría, requeridos por las Entidades Contratantes. 29. Registro Único de Proveedores.- RUP: Es la Base de Datos de los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos los de consultoría, habilitados para participar en los procedimientos establecidos en esta Ley. Su administración está a cargo del Instituto https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 11 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Nacional de Contratación Pública y se lo requiere para poder contratar con las Entidades Contratantes. 30. Servicios de Apoyo a la Consultoría: Son aquellos servicios auxiliares que no implican dictamen o juicio profesional especializado, tales como los de contabilidad, topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales. 31. Situaciones de Emergencia: Son aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva. Sobre: Medio que contiene la oferta, que puede ser de naturaleza física o electrónica. Título II SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Capítulo I DEL SISTEMA Y SUS ÓRGANOS Art. 7.- Sistema nacional de contratación pública SNCP.- El Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios, normas, procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planeamiento, programación, presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones realizadas por las Entidades Contratantes. Forman parte del SNCP las entidades sujetas al ámbito de esta Ley. Art. 8.- Órganos competentes.- El Servicio Nacional de Contratación Pública junto con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan funciones en materia de presupuestos, planificación, control y contratación pública, forman parte del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el ámbito de sus competencias. Art. 9.- Objetivos del sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública, los siguientes: 1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo; 2. Garantizar la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las normas contractuales; 3. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 12 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 4. Convertir la contratación pública en un elemento dinamizador de la producción nacional; 5. Promover la participación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas con ofertas competitivas, en el marco de esta Ley; 6. Agilitar, simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas y a su ejecución oportuna; 7. Impulsar la participación social a través de procesos de veeduría ciudadana que se desarrollen a nivel nacional, de conformidad con el Reglamento; 8. Mantener una sujeción efectiva y permanente de la contratación pública con los sistemas de planificación y presupuestos del Gobierno central y de los organismos seccionales; 9. Modernizar los procesos de contratación pública para que sean una herramienta de eficiencia en la gestión económica de los recursos del Estado; 10. Garantizar la permanencia y efectividad de los sistemas de control de gestión y transparencia del gasto público; y, 11. Incentivar y garantizar la participación de proveedores confiables y competitivos en el SNCP. Art. 10.- El Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP).- (Reformado por el Art. 2 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013; por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 966-2S, 20-III- 2017; y por la Disp. Reformatoria Tercera num. 6 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Créase el Servicio Nacional de Contratación Pública, como organismo de derecho público, técnico regulatorio, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y representante legal será el Director General o la Directora, quien será designado por el Presidente de la República y gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia, en las mismas condiciones que un ministro de Estado. El Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las siguientes atribuciones: 1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública; 2. Promover y ejecutar la política de contratación pública dictada por el Directorio; 3. Establecer los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación de los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 13 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. planes de contrataciones de las entidades sujetas a la presente Ley; 4. Administrar el Registro Único de Proveedores RUP; 5. Desarrollar y administrar el Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, COMPRASPÚBLICAS, así como establecer las políticas y condiciones de uso de la información y herramientas electrónicas del Sistema; 6. Administrar los procedimientos para la certificación de producción nacional en los procesos precontractuales y de autorización de importaciones de bienes y servicios por parte del Estado; 7. Establecer y administrar catálogos de bienes y servicios normalizados; 8. Expedir modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales, aplicables a las diferentes modalidades y procedimientos de contratación pública, para lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado; 9. Dictar normas administrativas, manuales e instructivos relacionados con esta Ley; 10. Recopilar y difundir los planes, procesos y resultados de los procedimientos de contratación pública; 11. Incorporar y modernizar herramientas conexas al sistema electrónico de contratación pública y subastas electrónicas, así como impulsar la interconexión de plataformas tecnológicas de instituciones y servicios relacionados; 12. Capacitar y asesorar en materia de implementación de instrumentos y herramientas, así como en los procedimientos relacionados con contratación pública; 13. Elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los procesos previstos en esta Ley; 14. Facilitar los mecanismos a través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana a los procesos de contratación pública; y, monitorear su efectivo cumplimiento; 15. (Reformado por el Art. 2 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Elaborar y publicar las estadísticas del Sistema Nacional de Contratación Pública; 16. (Reformado por el Art. 2 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013; y Sustituido por el Lit. a) de la Disp. Reformatoria 2da de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021).- Certificar a los servidores públicos de las entidades contratantes como operadores del Sistema https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 14 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Nacional de Contratación Pública, y a las personas interesadas en ingresar al servicio público, a fin de avalar sus conocimientos y habilidades. Todo servidor público que participa en las fases del procedimiento de contratación, deberá estar certificado conforme este numeral; 17. (Reformado por el Art. 2 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Asesorar a las entidades contratantes y capacitar a los proveedores del Sistema Nacional de Contratación Pública sobre la inteligencia o aplicación de las normas que regulan los procedimientos de contratación de tal sistema; 18. (Agregado por el Art. 2 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013; y Sustituido por el Lit. b) de la Disp. Reformatoria 2da de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021).- Requerir la aplicación inmediata del régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público a la máxima autoridad de una entidad contratante, cuando un servidor/a haya realizado una conducta que atente o violente la normativa o principios del Sistema Nacional de Contratación Pública; sin perjuicio de la notificación a los órganos de control respectivos. 19. (Agregado por el Lit. b) de la Disp. Reformatoria 2da de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II- 2021).- Analizar y controlar todos los procesos de contratación pública, y en torno a este análisis emitir las recomendaciones de cumplimiento obligatorio o tomar acciones concretas según corresponda, así como poner en conocimiento de los organismos de control de ser pertinente, sin perjuicio de las demás establecidas en la normativa aplicable; 20. (Agregado por el Lit. b) de la Disp. Reformatoria 2da de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II- 2021).- El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública coadyuvará en la identificación de conductas de colusión en contratación pública, con la finalidad de que sean sancionadas por los entes de control competentes. 21. (Agregado por el Lit. b) de la Disp. Reformatoria 2da de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II- 2021).- Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento General y demás normas aplicables. Todos los documentos que se generen al ejercer la atribución prevista en el numeral 17, serán difundidos en un repositorio digital de información, a excepción de aquellas que sean necesarios para la defensa nacional, el orden público, la protección interna, la seguridad ciudadana, la seguridad interna y externa del Estado, cuya ejecución se encuentre a cargo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores y aquellos establecidos en la ley como información reservada. Adicionalmente, para el caso de lo previsto en el numeral 7, se difundirá mediante la plataforma de datos abiertos, toda la información de contrataciones que obtengan los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 15 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. proveedores. Del mismo modo, se deberán publicar en el proceso los reclamos presentados ante el SERCOP, y su resolución o pronunciamiento final, acorde a la atribución del numeral 19. Art. 11.- Directorio.- El Directorio del Servicio Nacional de Contratación Pública estará integrado por: 1. (Sustituido por el Art. 3 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- El Ministro responsable de la Producción, Empleo y Competitividad, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente. 2. La máxima autoridad del Organismo Nacional de Planificación; 3. El Ministro de Finanzas; 4. El Alcalde designado por la Asamblea General de la Asociación de Municipalidades del Ecuador; y, 5. El Prefecto designado por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, CONCOPE. 6. (Agregado por el Art. 3 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- La máxima autoridad del organismo encargado de la inclusión económica. Actuará como Secretario el Director Ejecutivo del SERCOP, quien intervendrá con voz pero sin voto. Nota: Actualmente, el Director Ejecutivo es el Director o Directora General, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 num. 1 de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (R.O. 100-2S, 14-X-2013), en que se establece: “Créase el Servicio Nacional de Contratación Pública, como organismo de derecho público, técnico regulatorio, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y representante legal será el Director General o la Directora, quien será designado por el Presidente de la República y gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia, en las mismas condiciones que un ministro de Estado.” Art. 12.- Funciones.- Son funciones exclusivas del Directorio las siguientes: 1. Planificar, priorizar, proponer y dictar la política nacional en materia de contratación pública; 2. Dictar las normas o políticas sectoriales de contratación pública que deben aplicar las https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 16 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. entidades competentes; y, 3. Dictar la normativa para la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Contratación Pública Art. 13.- Financiamiento del Servicio Nacional de Contratación Pública.- Para su funcionamiento, el Servicio Nacional de Contratación Pública contará con los siguientes recursos: 1. Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado; 2. Los derechos de inscripción en el Registro Único de Proveedores RUP; 3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias de instituciones y organismos nacionales o internacionales; y, 4. Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del Sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado. Estos recursos serán administrados a través de una cuenta especial a nombre del Servicio Nacional de Contratación Pública. Capítulo II CONTROL, MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Art. 14.- Alcance del control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de Contratación Pública será intensivo, interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes con competencia para ello. Incluirá la fase precontractual, la de ejecución del contrato y la de evaluación del mismo. El Servicio Nacional de Contratación Pública tendrá a su cargo el cumplimiento de las atribuciones previstas en esta Ley, incluyendo en consecuencia, la verificación de: 1. El uso obligatorio de las herramientas del Sistema, para rendir cuentas, informar, promocionar, publicitar y realizar todo el ciclo transaccional de la contratación pública; 2. El uso obligatorio de los modelos precontractuales, contractuales oficializados por el Servicio Nacional de Contratación Pública; 3. El cumplimiento de las políticas emitidas por el Directorio del SERCOP y los planes y presupuestos institucionales en materia de contratación pública; 4. La contratación con proveedores inscritos en el RUP, salvo las excepciones puntualizadas en esta Ley; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 17 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 5. Que los proveedores seleccionados no presenten inhabilidad o incapacidad alguna hasta el momento de la contratación; y, 6. Que la información que conste en las herramientas del Sistema se encuentre actualizada. Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley. Para ejercer el control del Sistema, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de 10 días de producida la solicitud. Art. 15.- Subsistema Nacional de Control.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria 3ra de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021).- Dentro del Sistema Nacional de Contratación Pública - SNCP- existirá el Subsistema Nacional de Control, conformado por todos los organismos y entidades que efectúen control gubernamental, en relación con cualquier actuación o contratación efectuada al amparo de esta Ley, por parte de cualquier actor del Sistema Nacional de Contratación Pública. Conformarán este subsistema, entre otras, la Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado y Fiscalía General del Estado, el ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y las superintendencias acordes a la materia, a efectos de lo cual estas entidades deberán suscribir los convenios interinstitucionales que se requiera. El Subsistema Nacional de Control tendrá como deber efectuar un control coordinado, articulado, interconectado, permanente y eficaz de cualquier situación o irregularidad que se presentare en la contratación pública, conforme el ámbito de competencias de cada entidad. Será esencial la implementación de herramientas, normativa, alertas, análisis o cualquier mecanismo de innovación que permita combatir la corrupción. Corresponde a los organismos de control del Estado, dentro del marco de sus atribuciones, realizar los controles a los procedimientos de contratación pública efectuados por las entidades contratantes. El ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública informará a la Contraloría General del Estado, Superintendencia de Control del Poder de Mercado, Procuraduría General del Estado, y demás entidades de control y regulación en el ámbito de sus competencias, cada vez que conozca el cometimiento de infracciones a lo dispuesto en esta Ley. Esta información será pública y se reportará en el Portal de Compras Públicas. Si resultado del ejercicio de control se conociera de la comisión de un presunto delito, se https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 18 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. Las entidades mencionadas en el inciso anterior, actuarán conforme a sus competencias y atribuciones una vez recibida la notificación del ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de su actuación de oficio. El control gubernamental en el Sistema Nacional de Contratación Pública será oportuno, y no será obstaculizado ni impedido por ninguna autoridad administrativa o judicial. Art. 15.1.- Unidad de Antilavado de Activos y Anticorrupción.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 7 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Dentro del SERCOP existirá un órgano administrativo que actuará como unidad complementaria antilavado de activos, la que deberá reportar reservadamente, de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuviese conocimiento. Esta unidad complementaria coordinará, promoverá y ejecutará programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico, el Servicio de Rentas Internas y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito. Art. 15.2.- Observatorios ciudadanos.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 7 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Se conformarán observatorios ciudadanos permanentes en materia de contratación pública, por grupos de personas u organizaciones ciudadanas que no tengan conflicto de intereses con el objeto observado. Los observatorios tendrán como objetivo elaborar diagnósticos, informes o reportes con independencia y criterios técnicos, con el objeto de impulsar, evaluar, monitorear y vigilar el cumplimiento de la normativa y principios de la contratación pública; así mismo podrán revisar, analizar e identificar las problemáticas en contratación pública y generar propuestas. Los observatorios serán mecanismos de transparencia y lucha contra la corrupción, el lavado de activos y los delitos asociados a la criminalidad, regulación y mejora de los procesos en la contratación pública, propenderá al fortalecimiento institucional y el buen uso de los recursos del Estado. La creación de dichos observatorios ciudadanos no implicaría erogación de recursos del Presupuesto General del Estado Capítulo III DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA Sección I DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 19 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 16.- Registro único de proveedores.- Créase el Registro Único de Proveedores (RUP), como un sistema público de información y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya administración corresponde al Servicio Nacional de Contratación Pública. El RUP será dinámico, incluirá las categorizaciones dispuestas por el Servicio Nacional de Contratación Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente por medios de interoperación con las bases de datos de las instituciones públicas y privadas que cuenten con la información requerida, quienes deberán proporcionarla de manera obligatoria y gratuita y en tiempo real. Art. 17.- Publicidad de la información.- La información del RUP será pública y estará disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS. Las Entidades Contratantes no podrán llevar registros adicionales ni exigir a sus oferentes o proveedores la presentación de los documentos ya solicitados para la obtención del RUP. Los proveedores serán responsables de la veracidad, exactitud y actualidad de la información entregada para la obtención del RUP y deberán informar al Servicio Nacional de Contratación Pública sobre cualquier cambio o modificación en los plazos que señale el Reglamento. Art. 18.- Obligatoriedad de inscripción.- Para participar individualmente o en asociación en las contrataciones reguladas por esta Ley se requiere constar en el RUP como proveedor habilitado. Por excepción, los oferentes que intervengan en procesos de menor cuantía podrán no estar inscritos en el RUP; pero, deberán inscribirse en el RUP previa a la suscripción de sus respectivos contratos. El Reglamento a esta Ley establecerá las normas relativas al funcionamiento del RUP. Art. 19.- Causales de suspensión del RUP.- (Reformado por la Disp. Reformatoria 4ta de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021).- Son causales de suspensión temporal del Proveedor en el RUP: 1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la notificación de la resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido; 2. No actualizar la información requerida para su registro por el Servicio Nacional de Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente; y, 3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 20 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 4. (Agregado por la Disp. Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 245-2S, 7-II-2023).- No cumplir con las disposiciones de transparencia activa establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el Servicio Nacional de Contratación Pública rehabilitará al proveedor de forma automática y sin más trámite. Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber entregado para su registro información adulterada, siempre que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última instancia. Las sanciones por contratista incumplido o adjudicatario fallido, así como las que constan en las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, se aplicará inclusive a los representantes legales de las personas jurídicas, pero únicamente al representante que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción. Art. 20.- Derechos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá los derechos de inscripción al RUP que deberán pagar los proveedores, los que se regularán en relación de los costos de operación del Sistema, exclusivamente. En ningún caso los derechos representarán un obstáculo para la inscripción de micro y pequeñas empresas, artesanos y profesionales. Los derechos de inscripción no serán reembolsados. Sección II DEL SISTEMA INFORMÁTICO COMPRASPÚBLICAS Art. 21.- PORTAL de COMPRASPÚBLICAS.- El Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador COMPRASPÚBLICAS será de uso obligatorio para las entidades sometidas a esta Ley y será administrado por el Servicio Nacional de Contratación Pública. El portal de COMPRASPÚBLICAS contendrá, entre otras, el RUP, Catálogo electrónico, el listado de las instituciones y contratistas del SNCP, informes de las Entidades Contratantes, estadísticas, contratistas incumplidos, la información sobre el estado de las contrataciones públicas y será el único medio empleado para realizar todo procedimiento electrónico relacionado con un proceso de contratación pública, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y las regulaciones del SERCOP.. El portal deberá además integrar mecanismos para la capacitación en línea de los actores del SNCP. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 21 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. La información relevante de los procedimientos de contratación se publicará obligatoriamente a través de COMPRASPÚBLICAS. El Reglamento contendrá las disposiciones sobre la administración del sistema y la información relevante a publicarse. Título III DE LOS PROCEDIMIENTOS Capítulo I NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Sección I SOBRE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS Art. 22.- Plan anual de contratación.- Las Entidades Contratantes, para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, sus objetivos y necesidades institucionales, formularán el Plan Anual de Contratación con el presupuesto correspondiente, de conformidad a la planificación plurianual de la Institución, asociados al Plan Nacional de Desarrollo y a los presupuestos del Estado. El Plan será publicado obligatoriamente en la página Web de la Entidad Contratante dentro de los quince (15) días del mes de enero de cada año e interoperará con el portal COMPRASPÚBLICAS. De existir reformas al Plan Anual de Contratación, éstas serán publicadas siguiendo los mismos mecanismos previstos en este inciso. El contenido del Plan de contratación y los sustentos del mismo se regularán en el Reglamento de la presente Ley. Art. 22.1.- Procedimiento para la obtención del informe de pertinencia y favorabilidad previo a todas las contrataciones públicas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria 5ta de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 17-II-2021; y Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera num. 8 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- El procedimiento para la obtención del informe de pertinencia y favorabilidad, previo a la contratación pública, otorgado por la Contraloría General del Estado, conforme a lo determinado en la Ley de la materia, será el siguiente: 1. La máxima autoridad de la entidad contratante, previo a iniciar la fase precontractual del proceso de contratación pública, deberá notificar a la Contraloría General del Estado con la solicitud de informe previo para esta contratación, adjuntando toda la documentación que la Contraloría General del Estado determine; 2. Una vez realizada dicha notificación, la misma deberá ser atendida en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante; y, en el caso de los procesos bajo el régimen especial, el término para su entrega será de tres días, contados a partir de la notificación de la solicitud; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 22 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 3. El informe previo deberá ser comunicado inmediatamente a la entidad solicitante; y, será publicado en la página web de la Contraloría General del Estado y por la entidad contratante en el Portal Compras Públicas; 4. En caso de determinarse la pertinencia y favorabilidad para que proceda esta contratación pública, se podrá continuar de manera regular con el resto del procedimiento establecido para el efecto en la Ley; 5. De existir algún tipo de irregularidad en la contratación que se pretende efectuar, se suspenderá temporalmente la emisión del informe, hasta que la entidad contratante subsane o aclare en el término de dos días. De no hacerlo, se dejará constancia de dicho particular en el informe y se emitirá informe negativo; 6. El Presidente de la República, en coordinación con la Contraloría General del Estado, definirán los montos y procedimientos en los que este informe será aplicable. Art. 23.- Estudios.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 966-2S, 20-III-2017; y por la Disp. Reformatoria Tercera num. 9 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Antes de iniciar un procedimiento precontractual, de acuerdo a la naturaleza de la contratación, la entidad deberá contar con los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, planos y cálculos, especificaciones técnicas, debidamente aprobados por las instancias correspondientes, vinculados al Plan Anual de Contratación de la entidad. Los estudios y diseños incluirán obligatoriamente como condición previa a su aprobación e inicio del proceso contractual, el análisis de desagregación tecnológica o de Compra de Inclusión, según corresponda, los que determinarán la proporción mínima de participación nacional o local de acuerdo a la metodología y parámetros determinados por el Servicio Nacional de Contratación Pública. La máxima autoridad de la Entidad Contratante y los funcionarios que hubieren participado en la elaboración de los estudios, en la época en que éstos se contrataron y aprobaron, tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o contratistas, si fuere del caso, por la validez de sus resultados y por los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse en su posterior aplicación. Los contratistas y funcionarios que elaboren los estudios precontractuales serán responsables de informar a la entidad contratante, en el término de 15 días contados desde la notificación, si existe justificación técnica para la fi rma de contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal. En caso de incumplir con el plazo señalado serán sancionados de conformidad con el artículo 100 de esta Ley. En el caso de la modalidad contractual ingeniería, procura y construcción, el nivel de estudios será de diseños e ingeniería básica o conceptual de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General a la presente Ley. Art. 24.- Presupuesto.- Las entidades previamente a la convocatoria, deberán certificar la disponibilidad presupuestaria y la existencia presente o futura de recursos suficientes https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 23 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación. El Reglamento establecerá las formas en que se conferirán las certificaciones o los mecanismos electrónicos para la verificación a que se refiere el inciso anterior. Art. 25.1.- Participación nacional.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14- X-2013).- Los pliegos contendrán criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación local y nacional, mediante un margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por la entidad encargada de la Contratación Pública. Notas: De Conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley s/n (R.O. 100-2S, 14-X-2013), en el que dispone que se remplácese el Artículo 25 por los artículos 25.1 y 25.2. El Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 1516 ( R.O. 005-S, 31-V-2013)., establece que las facultades que correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, serán ejercidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Art. 25.2.- Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano y a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013; Reformado por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y Sustituido por la Disp. Reformatoria Octava num. 1 de la Ley s/n, R.O. 311-S, 16-V-2023).- En todos los procedimientos previstos en la presente Ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos mediante la aplicación de mecanismos tales como márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, entrega de anticipos, subcontratación preferente, entre otros. Para la adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación. La entidad encargada de la contratación pública mediante la regulación correspondiente incluirá la obligación de transferencia de tecnología y de conocimiento en toda contratación de origen no ecuatoriano. Para la aplicación de las medidas de preferencia se utilizará de manera obligatoria el siguiente orden de prelación: 1. Organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas, pequeñas empresas y emprendimientos; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 24 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 2. Medianas Empresas. En el Registro Único de Proveedores, y demás herramientas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, las organizaciones de la economía popular y solidaría estarán debidamente diferenciadas de los otros proveedores sean estos personas naturales o jurídicas, para facilitar la identificación al momento de la contratación pública. Art. 26.- Asociación para ofertar.- En los procedimientos a los que se refiere esta Ley los oferentes inscritos en el RUP, sean personas naturales o jurídicas, podrán presentar sus ofertas individualmente, asociadas, o con compromiso de asociación o consorcio. La participación de la consultoría extranjera, sea ésta de personas naturales o jurídicas, se limitará a los campos, actividades o áreas en cuyos componentes parciales o totales no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, determinadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Art. 27.- Modelos obligatorios.- Serán obligatorios los modelos y formatos de documentos pre contractuales, y la documentación mínima requerida para la realización de un procedimiento precontractual y contractual, que serán elaborados y oficializados por el Servicio Nacional de Contratación Pública, para lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado. Art. 28.- Uso de herramientas informáticas.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, se tramitarán preferentemente utilizando herramientas informáticas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de esta Ley. El Portal COMPRASPÚBLICAS deberá contar con seguridades informáticas que garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría correspondientes. Art. 29.- Compras corporativas.- Con el objeto de conseguir mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de escala, dos o más entidades podrán firmar convenios interinstitucionales con el fin de realizar en forma conjunta un procedimiento de selección único, para la adquisición de bienes, ejecución de obras de interés común o prestación de servicios incluidos los de consultoría. Se observarán los procedimientos correspondientes de acuerdo al monto y naturaleza de la contratación. Para la elaboración del convenio se observarán los modelos de uso obligatorio desarrollados por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Una vez culminado el proceso de selección, si la contratación fuera divisible, se suscribirán contratos independientes entre cada entidad y el o los adjudicatarios. Art. 30.- Vigencia de la oferta.- Las ofertas se entenderán vigentes durante el tiempo que para el efecto prevean los Pliegos precontractuales. De no preverse el plazo de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 25 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. vigencia se entenderá que la oferta está vigente hasta la fecha de celebración del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo previsto por disposición de la Entidad Contratante. Art. 31.- Divulgación, inscripción, aclaraciones y modificaciones de los pliegos.- (Reformado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 10 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II- 2024).- Los Pliegos contendrán toda la información requerida para participar en un proceso de provisión de obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría. Los Pliegos contendrán toda la información técnica, económica y legal requerida en un proceso como planos, estudios, especificaciones técnicas, condiciones económicas, legales y contractuales. Los Pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona a través del portal de COMPRASPÚBLICAS. En ningún proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se cobrará valor alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de adjudicación, pagará a la entidad el valor previsto en forma previa en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de levantamiento de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de ser el caso. Los interesados podrán realizar preguntas y solicitar aclaraciones sobre los pliegos a la entidad convocante. Las preguntas, las aclaraciones, las respuestas y las modificaciones a los pliegos, en caso de existir, se publicarán en el portal COMPRASPÚBLICAS. Los Pliegos establecerán el plazo y los procedimientos para formular las preguntas y aclaraciones y para obtener las respuestas correspondientes. En los Pliegos deberá incluirse obligatoriamente un plazo de convalidación de errores de forma de la oferta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. En la convalidación de errores se aplicará el principio in dubio pro administrado, es decir que si la entidad contratante tiene dudas de si se debe enviar a convalidar una oferta o no, optará por enviarla a convalidar. En estos casos, además se aplicará el principio de igualdad, por lo cual se deberá permitir la convalidación a todos los oferentes que hayan presentado los mismos errores Art. 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la Institución de acuerdo al proceso a seguir en base al tipo de contratación, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta represente el mejor costo, de acuerdo a lo definido en los números 17, 18 y 19 del artículo 6 de esta Ley; y, a los parámetros objetivos de evaluación previstos en cada procedimiento. Art. 33.- Declaratoria de procedimiento desierto.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 26 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos: a. Por no haberse presentado oferta alguna; b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley; c. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas; d. Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de ésta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las acciones que correspondan en contra del adjudicatario fallido; y, e. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente. Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá disponer su archivo o su reapertura. La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente. Podrá declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems. La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes. Art. 34.- Cancelación del procedimiento.- En cualquier momento entre la convocatoria y 24 horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar cancelado el procedimiento, sin que dé lugar a ningún tipo de reparación o indemnización, mediante acto administrativo motivado, en los siguientes casos: 1. De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente; 2. Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento; y, 3. Por violación sustancial de un procedimiento precontractual. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 27 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 35.- Adjudicatarios fallidos.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14- X-2013).- Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al adjudicatario o a los adjudicatarios y notificará de esta condición al SERCOP.. El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley. Con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales. Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al segundo lugar. Art. 36.- Expediente del proceso de contratación.- Las Entidades Contratantes deberán formar y mantener un expediente por cada contratación en el que constarán los documentos referentes a los hechos y aspectos más relevantes de sus etapas de preparación, selección, contratación, ejecución, así como en la fase pos contractual. El Reglamento establecerá las normas sobre su contenido, conformación y publicidad a través del portal de COMPRASPÚBLICAS. Sección II SOBRE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA Art. 37.- Ejercicio de la consultoría.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- La consultoría será ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar contratos con las entidades sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Único de Proveedores RUP. La participación de consultores extranjeros, en los procesos de contratación pública, sean estos personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios, campos, actividades o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no exista capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, certificadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar esta certificación deberá solicitar mediante aviso público la presentación de expresiones de interés de proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en un plazo de ocho (8) días de solicitada dicha expresión de interés no existen interesados nacionales, o los que manifiesten su interés no cumplen con la capacidad técnica o experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad el concurso de prestadores de servicios de consultoría extranjeros. Esta autorización no impide que una vez iniciado el proceso contractual una persona natural o jurídica nacional participe del mismo. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 28 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 38.- Personas naturales que pueden ejercer la consultoría.- Para que los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán tener por lo menos título profesional de tercer nivel conferido por una institución de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido en el país conforme a la Ley. Los consultores individuales extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el Ecuador que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis meses; deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de educación superior del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor individual nacional que haya obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero. Art. 39.- Personas jurídicas que pueden ejercer la consultoría.- Para que una empresa nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituida de conformidad con la Ley de Compañías y tener en su objeto social incluida esta actividad. Las personas jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría demostrarán estar facultadas legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar servicios de consultoría. Para la ejecución de los contratos, dichas personas jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías. Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras en el RUP no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría en los campos de su registro. Las universidades y escuelas politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad. Para ejercer su actividad, las empresas consultoras contratarán y demostrarán que cuentan con consultores individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos en esta Ley. En todos los casos se privilegiará la contratación de profesionales ecuatorianos lo que será exigido por la institución contratante y por el SERCOP en los porcentajes definidos en el Reglamento a la Ley. Art. 40.- Montos y tipos de contratación.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- La celebración de contratos de consultoría se sujetará a las siguientes disposiciones: 1. Contratación directa: Cuando el presupuesto referencial del contrato sea inferior o igual al valor que resultare de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. La selección, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 29 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. calificación, negociación y adjudicación la realizará la máxima autoridad de la Entidad Contratante de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento a la Ley; 2. Contratación mediante lista corta: Cuando el presupuesto referencial del contrato supere el fijado en el número anterior y sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico; y, 3. Contratación mediante concurso público: Cuando el presupuesto referencial del contrato sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. Las disposiciones que regulen los procedimientos precontractuales señalados en los números anteriores, constarán en el Reglamento de esta Ley. Por presupuesto referencial del contrato se entenderá aquel que haya determinado la institución, dependencia, entidad u organismo interesados, a la fecha de inicio del proceso. Art. 41.- Criterios de selección para consultoría.- Los servicios de consultoría serán seleccionados sobre la base de criterios de calidad y costo. Las ofertas de consultoría serán presentadas en dos (2) sobres separados, el primero contendrá los aspectos técnicos sobre los que se evaluará la calidad y, el segundo, los aspectos económicos, sobre los que se calificará el costo. Los procesos de selección se efectuarán entre consultores de la misma naturaleza; así entre consultores individuales, entre firmas consultoras, o entre organismos que puedan atender y estén en capacidad jurídica de prestar servicios de consultoría. Los procedimientos de contratación incluirán las siguientes etapas: calificación, selección, negociación y adjudicación. La calificación de la calidad de las propuestas de consultoría, se realizará sobre la base de lo previsto en los pliegos respectivos, debiendo tenerse en cuenta los siguientes requisitos, procedimientos y criterios: 1. Capacidad técnica y administrativa disponible; 2. (Reformado por el Art. 9 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013).- Acreditar antecedentes y experiencia en la realización de trabajos similares, según la magnitud y complejidad de la contratación. 3. Antecedentes y experiencia demostrables del personal que será asignado a la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 30 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. ejecución del contrato; 4. Plan de trabajo, metodología propuesta y conocimiento probado de las condiciones generales, locales y particulares del proyecto materia de la consultoría; 5. Disponibilidad de los recursos, instrumentos y equipos necesarios para la realización de la consultoría; y, 6. Cuando intervengan empresas nacionales en asocio con empresas extranjeras, se tomarán en consideración, adicionalmente, los procedimientos y metodologías que ofrezca la consultoría extranjera para hacer efectiva una adecuada transferencia de tecnología, así como la mayor y mejor utilización de la capacidad técnica de profesionales ecuatorianos. Una vez calificadas las ofertas técnicas, se procederá a la apertura de las ofertas económicas, las cuales serán asimismo objeto de revisión y calificación según el procedimiento que se determine en el Reglamento de esta Ley y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al veinte (20%) por ciento, con relación al total de la calificación de la oferta. Con el proponente que obtenga el mayor puntaje ponderado de la oferta técnica y económica, se procederá a la negociación de los términos técnicos y contractuales y a los ajustes económicos que se deriven de tal negociación. Si no se llegare a un acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán con el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores. La adjudicación se realizará conforme lo indica el artículo 32 de esta Ley. Art. 42.- Comisión técnica.- Para la realización de concursos públicos y contratación por lista corta, la dependencia, entidad u organismo respectivo conformará, en cada caso, una Comisión Técnica que tome a su cargo y responsabilidad el llevar adelante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con los pliegos aprobados para el efecto. De ser necesario se podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a la Comisión Técnica. Corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia o entidad que convoque al concurso de consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su Reglamento general, los Pliegos, Términos de Referencia, presupuesto referencial y demás documentos del concurso. Son atribuciones de la Comisión Técnica, calificar, seleccionar y negociar con los consultores oferentes. En determinados casos, debido a la complejidad y magnitud de los trabajos de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 31 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. consultoría requeridos, la máxima autoridad de la Institución podrá convocar a procesos de precalificación de consultoría o presentación de manifestaciones de interés. El Reglamento a la presente Ley establecerá las normas para viabilizar estos procesos. Capítulo II PROCEDIMIENTOS DINÁMICOS Sección I COMPRAS POR CATÁLOGO Art. 43.- Convenios marco.- El Servicio Nacional de Contratación Pública efectuará periódicamente procesos de selección de proveedores con quienes se celebrará Convenios Marco en virtud de los cuales se ofertarán en el catálogo electrónico bienes y servicios normalizados a fin de que éstos sean adquiridos o contratados de manera directa por las Entidades Contratantes, sobre la base de parámetros objetivos establecidos en la normativa que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Contratación Pública. Art. 44.- Catálogo electrónico del SERCOP.- Como producto del Convenio Marco, el Servicio Nacional de Contratación Pública creará un catálogo electrónico disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS, desde el cual las Entidades Contratantes podrán realizar sus adquisiciones en forma directa. Art. 45.- Obligaciones de los proveedores.- Los adjudicatarios quedarán obligados a proveer bienes y servicios normalizados de conformidad con las condiciones de plazo, precio, calidad, lugar de entrega y garantía establecidas para el período de duración del Convenio Marco. No obstante, los adjudicatarios podrán mejorar las condiciones establecidas, siguiendo el procedimiento que para el efecto se haya previsto en el Convenio Marco. Art. 46.- Obligaciones de las entidades contratantes.- Las Entidades Contratantes deberán consultar el catálogo electrónico previamente a establecer procesos de adquisición de bienes y servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido no se encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos de selección para la adquisición de bienes o servicios, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. Si cualquiera de las Entidades Contratantes obtuviere ofertas de mejor costo que las que consten publicadas en el catálogo electrónico, deberán informar al Servicio Nacional de Contratación Pública para que éste conozca y confirme que la oferta es mejor y adopte las medidas necesarias que permitan extender tales costos, mediante la celebración de Convenios Marco, al resto de Entidades Contratantes. Sección II SUBASTA INVERSA Art. 47.- Subasta inversa.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X- 2013).- Para la adquisición de bienes y servicios normalizados que no consten en el catálogo electrónico, las Entidades Contratantes deberán realizar subastas inversas en https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 32 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. las cuales los proveedores de bienes y servicios equivalentes, pujan hacia la baja el precio ofertado, en acto público o por medios electrónicos a través del Portal de COMPRASPÚBLICAS. Los resultados de los procesos de adjudicación por subasta inversa serán publicados en el Portal COMPRASPÚBLICAS para que se realicen las auditorías correspondientes. De existir una sola oferta técnica calificada o si luego de ésta un solo proveedor habilitado presenta su oferta económica inicial en el portal, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una oferta definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales, la entidad procederá a contratar con el único oferente. El Reglamento a la presente Ley establecerá los procedimientos y normas de funcionamiento de las subastas inversas. Para participar de cualquier mecanismo electrónico en el portal se tiene que estar registrado en el RUP. Capítulo III LICITACIÓN Art. 48.- Procedencia.- La licitación es un procedimiento de contratación que se utilizará en los siguientes casos: 1. Si fuera imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial sobrepase el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; 2. Para contratar la adquisición de bienes o servicios no normalizados, exceptuando los de consultoría, cuyo presupuesto referencial sobrepase el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y, 3. Para contratar la ejecución de obras, cuando su presupuesto referencial sobrepase el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00003 por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. Art. 49.- Criterio de redistribución en licitación de obras.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera num. 11 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- El proveedor que haya sido adjudicado previamente un contrato en una licitación de obras, no podrá obtener la adjudicación de un nuevo contrato de obra en la misma entidad contratante https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 33 de 81 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. y por el mismo procedimiento de contratación, sea por adjudicación directa o consorcio, hasta que obtenga la recepción provisional de la obra anterior. Capítulo IV Sección I COTIZACIÓN Y MENOR CUANTÍA (Reformado por el Art. 11 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013) Art. 50.- Procedimientos de cotización.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013; y Reformado por la Disp. Reformatoria Tercera num. 12 de la Ley s/n, R.O. 496-2S, 9-II-2024).- Este procedimiento, se utilizará en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si fuera imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial oscile entre 0,000002 y 0,000015 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; 2. La contratación para la ejecución de obras, cuyo presupuesto referencial oscile entre 0,000007 y 0,00003 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y, 3. La contratación para la adquisición de bienes y servicios no normalizados, exceptuando los de consultoría, cuyo presupuesto referencial oscile entre 0,000002 y 0,000015 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. En cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se invitará a presentar ofertas a todos los proveedores inscritos en el Registro Único de Proveedores. El proveedor que haya sido adjudicado previamente un contrato en una cotización de obras, no podrá obtener la adjudicación de un nuevo contrato de obra en la misma entidad contratante y por el mismo procedimiento de contratación, sea por adjudicación directa o consorcio, hasta que obtenga la recepción provisional de la obra anterior. Art. 51.- Contrataciones de menor cuantía.- (Sustituido por el Art. 13 de la Ley. s/n, R.O. 100-2S, 14-X-2013;