Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato PDF
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2006
Juan Carlos Romero Hicks
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Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, publicada en 2006. Esta ley regula la función notarial, su organización, régimen de responsabilidades, y establece las bases para la organización del Colegio Estatal de Notarios.
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Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General...
Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 22 de agosto de 2006. JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 294 LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de responsabilidades notariales, el ámbito de regulación y vigilancia de las autoridades competentes, y el establecimiento de las bases para la organización del Colegio Estatal de Notarios. La función notarial corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien podrá conferir su ejercicio en los términos de esta Ley, y deberá regirse por los principios de rogación, profesionalismo, imparcialidad, legalidad y autonomía en su ejercicio. Artículo 2. La vigilancia, inspección y coordinación de la función notarial, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien podrá ejercerla a través de la Secretaría de Gobierno y de las unidades administrativas que de ésta corresponda. Artículo 3. Notario es el profesional del derecho a quien se ha investido de fe pública para ejercer la función notarial. Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. Artículo 4. Las personas que ejerzan la función notarial no podrán ser destituidas o suspendidas de la misma, ni revocarse el fíat, sino en los casos y con los requisitos que determina esta Ley. Artículo 5. Los notarios sólo podrán desempeñar la función dentro de la adscripción que se les hubiere asignado, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes respectivas. Los notarios están facultados para desempeñar sus funciones cuando los bienes que sean objeto del acto jurídico que motive su ejercicio, se encuentren fuera de su adscripción o cuando dicho acto surta sus efectos jurídicos en lugar distinto al que se comprende en dicha adscripción, salvo los casos establecidos expresamente en las leyes aplicables. Página 1 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 Artículo 6. Los notarios serán responsables del ejercicio de la función notarial en los términos que determinen esta Ley y las demás leyes aplicables. El Estado y los notarios estarán obligados al establecimiento y adopción de procesos y procedimientos para el mejoramiento continuo de la función notarial. De la misma manera, los notarios deberán sujetarse a los procesos de certificación que se contienen en esta Ley. En la actuación notarial se hará uso de los medios electrónicos y firma electrónica en los términos y condiciones que se establezcan en las leyes. Artículo 7. Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos erogados en relación con el servicio y a cobrar los honorarios que devenguen en cada caso, conforme al convenio que al efecto celebren con los particulares, a falta de acuerdo se estará a lo dispuesto por la Ley arancelaria aplicable. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 8. Cuando así lo acuerde el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno a través de la unidad administrativa que corresponda, requerirá a los notarios de la Entidad que hayan obtenido su certificación notarial en el periodo inmediato anterior, para que colaboren en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social o público. En estos casos, las condiciones para la prestación del servicio se fijarán por la Secretaría de Gobierno, considerando las características de los propios servicios y escuchando la opinión del Colegio Estatal de Notarios, debiendo efectuar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En la prestación de estos servicios se designará al notario que corresponda por turno en la adscripción respectiva, procurando distribuir equitativamente este servicio social entre los notarios. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El Estado, los municipios, y las entidades y dependencias de la administración pública estatal y municipal, estarán obligados a distribuir equitativamente, por turno, entre los notarios en ejercicio en la adscripción que corresponda, que hayan obtenido su certificación notarial en el periodo inmediato anterior y sean propuestos por el Colegio Estatal de Notarios, conforme a sus estatutos, los actos jurídicos que deriven de sus programas y del ejercicio de sus presupuestos. Para el cumplimiento de esta obligación, las entidades públicas fijarán los requerimientos administrativos que resulten conducentes para la buena prestación del servicio. En ejercicio de estas atribuciones, las entidades públicas podrán celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios. Artículo 9. La oficina del notario se denominará «Notaría Pública» y llevará en el exterior un letrero visible, con el nombre y apellidos del notario y el número asignado, mismo que deberá estar en el lugar designado para la ubicación de la notaria. Cuando dos notarios estén asociados, se hará mención de esta circunstancia. La denominación de Notaría Pública sólo podrá utilizarla en una oficina, el profesional del derecho a quien se le ha otorgado el fíat para el ejercicio notarial. Artículo 10. Las notarías públicas estarán abiertas al público por lo menos ocho horas diarias y serán obligatorios los días de despacho que lo sean para las oficinas públicas del Gobierno del Estado. Página 2 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 11. La creación de nuevas notarías públicas será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las necesidades de la prestación del servicio notarial, para lo cual analizará los datos del producto interno bruto referido al municipio que corresponda y el número de habitantes del municipio de adscripción de la nueva notaría, de conformidad con los datos del último indicador levantado por el organismo competente; asimismo, se tomará en consideración el número de actos que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, dentro de los veinticuatro meses anteriores. Esta información se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En cada uno de los municipios del Estado deberá existir al menos una notaría pública. No podrá haber más de una notaría pública, por cada quince mil habitantes del lugar de ubicación de la nueva notaría. Los notarios podrán cambiar de adscripción cuando existiendo causa justificada lo autorice el Titular del Poder Ejecutivo y se observen las reglas a que se hace referencia en este artículo. Cada cambio se anotará en el Registro de Notarios y en el fíat respectivo. La solicitud de cambio debidamente sustentada se presentará ante la Secretaría de Gobierno, la que escuchará la opinión del Colegio Estatal de Notarios, y elaborará un dictamen que enviará al Titular del Poder Ejecutivo para que determine si existe causa justificada y emita la resolución correspondiente. Únicamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de los notarios que tengan por lo menos cinco años en el ejercicio de la función notarial, cuenten con su certificación notarial vigente y no hayan sido sancionados a través de un procedimiento por parte de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno dentro de los cinco años previos. (PARRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 11-A. Para presentar el examen de aspirante a notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos acompañando las constancias documentales que sirvan para acreditarlos: I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) III. Tener residencia de cuando menos cinco años en el Estado; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IV. Ser de reconocida probidad y honradez; V. Gozar de capacidad física y mental que permita el ejercicio del notariado; VI. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho o título profesional equivalente, legalmente expedido y contar con cédula profesional; VII. Acreditar como mínimo cinco años de ejercicio profesional una vez obtenido el título a que se refiere la fracción anterior; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) VIII. Tener título de Notario Público o título profesional equivalente, legalmente expedido; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IX. Una vez obtenido el título de Notario Público o título profesional equivalente, haber ejercido durante un año por lo menos, en alguna de las ramas relacionadas con la función notarial; Página 3 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 X. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. XI. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022 (PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) Artículo 11-B. La Secretaría de Gobierno emitirá cada dos años, una convocatoria pública y abierta a los interesados en obtener la calidad de aspirante a notario. La convocatoria deberá contener al menos las siguientes bases: I. La necesidad de contar con nuevas notarias; II. Plazo para presentar solicitudes y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 11-A de esta Ley; III. Plazo para que la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno verifique el cumplimiento de los requisitos para obtener la calidad de aspirante a notario; IV. El contenido de los temas sobre los que versará el examen; y V. La atribución del jurado para establecer lugar, fecha y hora de celebración del examen. CAPÍTULO II De los requisitos para ser notario (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 12. El interesado en participar en el examen de oposición para obtener el fíat de notario deberá presentar su solicitud ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, y satisfacer los siguientes requisitos mediante las constancias documentales que sirvan para acreditarlos: (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener residencia de cuando menos cinco años en el Estado; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) III. Ser de reconocida probidad y honradez; IV. Gozar de capacidad física y mental que permita el ejercicio del notariado; V. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) VI. Haber obtenido la calidad de aspirante a notario en el Estado de Guanajuato o, en su caso, la calidad de notario auxiliar; VII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. VIII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. Página 4 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) La Secretaría de Gobierno, por conducto de la unidad administrativa que de ésta corresponda, podrá en cualquier tiempo realizar las acciones tendientes a verificar que los notarios cumplen con los requisitos exigidos por las fracciones de la I a la IV de este precepto para el ejercicio de la función notarial. (PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 13. Los requisitos a que se refieren los artículos 11-A y 12 se acreditarán de la siguiente manera: (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) I. La nacionalidad con el acta de nacimiento o la carta de naturalización; y el pleno ejercicio de los derechos, con el escrito firmado por el interesado a través del cual manifieste bajo protesta de decir verdad estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) II. La residencia con la constancia que expida la autoridad municipal; III. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022 (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IV. La reconocida probidad y honradez con el escrito firmado por el interesado a través del cual manifieste bajo protesta de decir verdad que cuenta con dichas cualidades, y con carta de recomendación del Colegio Estatal de Notarios previa consulta de la delegación más próxima del municipio de su residencia o, en su caso, por una institución educativa o social de prestigio; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) V. La capacidad física y mental se probarán con el certificado médico oficial respectivo; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) VI. Los títulos de Abogado o Licenciado en Derecho se acreditarán mediante la respectiva copia certificada de la cédula profesional. El título de Notario Público o título profesional equivalente con la copia certificada de dicho documento; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) VII. El ejercicio en alguna de las ramas relacionadas con la función notarial, se acreditará con el currículum vitae firmado por el interesado y anexando las constancias que acrediten dicho ejercicio; VIII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IX. El ejercicio profesional se acreditará con la copia certificada de la cédula profesional señalada en la fracción VI del presente artículo y el currículum vitae firmado por el interesado y anexando las constancias que acrediten dicho ejercicio; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) X. La calidad de aspirante a notario se acreditará con la constancia emitida por el Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, la calidad de notario auxiliar se acreditará con la licencia correspondiente; y Página 5 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 XI. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 13-A. La Secretaría de Gobierno podrá implementar mecanismos para proporcionar preparación básica en el examen de aspirante a notario y para el examen de oposición para la obtención del fíat, con la finalidad de garantizar un nivel jurídico adecuado, así como calidad personal y social del servicio notarial, con la colaboración de las autoridades y organizaciones públicas o privadas. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 13-B. La Secretaría de Gobierno podrá celebrar convenios con la sociedad civil organizada, así como con organismos públicos o privados, a efecto de que colaboren, coadyuven o sean observadores, en los procedimientos para obtener la calidad de aspirante a notario, notario auxiliar y el fíat de notario público. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) CAPÍTULO III De los exámenes y de la expedición del fíat (PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) Artículo 14. Los procedimientos para obtener la licencia de notario auxiliar, la calidad de aspirante a notario, el de Homologación de la Función Notarial y el fíat de notario público se sujetarán a los siguientes principios: I. Principio de buena fe. Toda persona deberá conducirse de forma ética, honesta y leal; II. Principio de certeza. Las actuaciones deberán ser completamente verificables, fidedignas y confiables; III. Principio de igualdad. Toda persona participante tendrá acceso al mismo trato y oportunidades; IV. Principio de imparcialidad. Implica que las actuaciones de las autoridades y del jurado deben ser ajenas a los intereses de los participantes y resolver sin favorecer indebidamente a ninguno de ellos; V. Principio de independencia. Cualidad que deben tener las autoridades y el jurado para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; y VI. Principio de máxima publicidad. Implica que toda la información que posean las autoridades y el jurado será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 15. El jurado para los exámenes para acreditar la calidad de aspirante a notario y de oposición para obtener el fíat de notario se compondrá de cinco miembros, el cual se integrará de la siguiente forma: (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) I. El Titular de la Secretaría de Gobierno, o servidor público con el cargo jerárquico inferior inmediato que designe, quien fungirá como presidente; Página 6 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 II. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) III. Dos notarios en ejercicio, con certificación notarial vigente, designados por el Colegio Estatal de Notarios; y (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IV. Por un profesor de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato preferentemente profesor de la especialidad de Notaría Pública. Esa designación estará a cargo del Director de la División; y (FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) V. Un profesor que cuente por lo menos con grado de maestría en cualquier rama del derecho, propuesto por una institución de educación superior en el Estado previa invitación del Titular de Secretaría de Gobierno. El jurado nombrará de entre sus miembros a un secretario. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Por cada integrante propietario habrá un suplente, quien deberá reunir, en su caso, las mismas características y cualidades previstas en este artículo. La suplencia de quien funja como presidente recaerá en el servidor público con el cargo jerárquico inferior inmediato. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El jurado se integrará cada vez que se convoque a los exámenes previstos en esta Ley. No podrán ser miembros del jurado, los notarios de la adscripción en la que se creará la notaría o se cubrirá la vacante, así como aquellos notarios con quienes el sustentante haya realizado sus prácticas notariales. Artículo 16. Los integrantes del jurado tendrán el deber de excusarse, cuando se presente alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 17. Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o más, la Secretaría de Gobierno publicará la convocatoria emitida por el Titular del Poder Ejecutivo para que quienes cuenten con la calidad de aspirante a notario o licencia de notario auxiliar, presenten el examen de oposición correspondiente. (REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) La convocatoria deberá contener las siguientes bases: (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) I. Motivos que sustenten la necesidad de la creación de la notaría, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley; II. Municipio de ubicación de la notaría vacante o de nueva creación; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) III. Plazo para presentar solicitudes de inscripción y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 12 de esta Ley; Página 7 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 IV. Plazo para que la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, apruebe la solicitud de inscripción y expida la cédula de inscripción correspondiente; V. El contenido de los temas sobre los que versará el examen de oposición; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) VI. Que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria se determinará la fecha, lugar y hora del examen, mismo que se celebrará dentro de los ocho meses posteriores a la publicación de la convocatoria; VII. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022. (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) VIII. La determinación de que se publique la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en alguno de los diarios de mayor circulación en la adscripción de la notaría vacante o de nueva creación, sin perjuicio del uso de los medios electrónicos que permitan una mayor difusión; y (FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IX. Criterios de evaluación del examen teórico y práctico. (FRACCIÓN ADICIONADA, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) X. Cuando se trate de varias notarías vacantes o de nueva creación se establecerán los criterios para la asignación de las mismas. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Concluido el plazo de recepción de solicitudes, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, dentro de los quince días hábiles siguientes, resolverá sobre el cumplimiento de los requisitos y publicará en los mismos medios a que se refiere la fracción VIII de este artículo, el acuerdo por el que se emita la lista de solicitantes que hayan obtenido la cédula de inscripción para presentar el examen de oposición. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno expedirá a los solicitantes la constancia de haber cumplido los requisitos para presentar el examen de oposición y otorgará la cédula correspondiente. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) El acuerdo de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno por el que se emita la lista de solicitantes que haya obtenido la cédula de inscripción podrá ser impugnada por los solicitantes no incluidos, ante la propia unidad administrativa, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, acompañando las pruebas que se estimen pertinentes. La misma unidad administrativa resolverá la impugnación del acuerdo, ya sea con la inclusión del impugnante o bien, confirmando su exclusión, en un plazo de diez días hábiles. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Desahogado el procedimiento señalado en el párrafo anterior y emitida la lista definitiva ésta se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, además de los medios electrónicos que permitan una mayor difusión. Página 8 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 17-A. El examen para obtener la calidad de aspirante a notario consistirá en una prueba teórica y se regirá por las siguientes reglas: (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) I. El día del examen, en sesión previa, el jurado elaborará de entre las propuestas que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario por escrito al que deberán dar respuesta los sustentantes. El cuestionario se integrará por un mínimo de sesenta preguntas, de las cuales, por lo menos doce serán a propuesta de cada uno de los miembros del jurado; y (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) II. El sustentante dispondrá de cinco horas continuas para desahogar el cuestionario, al término de las cuales el jurado recogerá los exámenes y los colocará cada uno de ellos en sobre cerrado que firmarán el presidente y el secretario del jurado, junto con el sustentante. La salvaguarda e inviolabilidad de los exámenes será responsabilidad de los miembros del jurado. (PARRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Al término del desahogo de la prueba, y previo cercioramiento de la no violación de los sobres referidos en este artículo, el jurado sesionará de inmediato a fin de obtener la calificación de cada sustentante. La calificación, para considerarse como mínima aprobatoria, deberá ser de ochenta puntos en una escala de cero a cien puntos. De lo anterior se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los integrantes del jurado. El presidente del jurado informará al sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria, el resultado de su examen y comunicará el mismo al Titular del Poder Ejecutivo, remitiéndole el acta del examen para los efectos del otorgamiento de la constancia que acredite la calidad de aspirante a notario, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del acta del examen. La constancia que acredita la calidad de aspirante a notario deberá inscribirse en la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, previo pago de los derechos que señale la ley de ingresos vigente, y notificarse al Colegio Estatal de Notarios. (PÁRRAFO PRIMERO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) Artículo 18. El examen de oposición para obtener el fíat de notario, para cada notaría vacante o de nueva creación, consistirá en una prueba teórica y en una prueba práctica por escrito, pudiendo utilizar las herramientas tecnológicas idóneas para tal efecto, pruebas que se regirán por las siguientes reglas comunes: (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) I. La prueba teórica consistirá en la aplicación de un cuestionario, atendiendo a lo siguiente: (INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) a) En sesión previa, el día del examen, el jurado integrará el cuestionario al que deberán dar respuesta los sustentantes el cual se conformará por un mínimo de cincuenta preguntas, de las cuales, por lo menos diez serán a propuesta de cada uno de los miembros del jurado. En la integración del cuestionario, el jurado deberá abarcar todos los temas previstos en la convocatoria para esta etapa del concurso; y Página 9 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) b) El sustentante dispondrá de cinco horas continuas para desahogar el cuestionario, al término de las cuales, el jurado recogerá los exámenes e individualmente emitirá por escrito la calificación de los mismos. La calificación mínima aprobatoria será de ochenta y cinco puntos para pasar a la siguiente fase; (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) II. La prueba práctica se aplicará a cada sustentante, atendiendo a lo siguiente: (INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) a) En sesión previa, el día del examen, el jurado determinará el tipo de instrumento notarial que será materia de esta prueba; (INCISO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) b) Para el desarrollo del instrumento, los sustentantes sólo podrán consultar los códigos y leyes que el examen requiera; y (INCISO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) c) El sustentante dispondrá de hasta cinco horas continuas para la redacción del instrumento notarial, al término de las cuales, el jurado recogerá los exámenes e individualmente emitirá por escrito la calificación de los mismos. La salvaguarda e inviolabilidad de los exámenes será responsabilidad de los miembros del jurado. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) Una vez desahogadas las pruebas teórica y práctica, el jurado sesionará las veces necesarias a fin de obtener la calificación definitiva de cada sustentante, promediando los resultados que éstos obtuvieron en sus pruebas teórica y práctica levantando el acta correspondiente, que será firmada por los integrantes del jurado. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) La Secretaría de Gobierno, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 13-A y 13-B, deberá llevar a cabo acciones preparatorias a efecto de que el jurado cuente con el material idóneo para la integración del cuestionario y de la evaluación práctica el día del examen. (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) Cuando se lleven a cabo dos o más exámenes de manera simultánea o escalonada en una misma fecha, ya sea derivados de una o varias convocatorias, el jurado a cargo de cada evaluación deberá sesionar, previamente y de manera conjunta, para determinar el examen e instrumento que se aplicará a todos los sustentantes a efecto de garantizar igualdad de condiciones. Artículo 19. El jurado calificará cada prueba en una escala de cero a cien puntos. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) La calificación mínima aprobatoria será de ochenta y cinco puntos, considerando las pruebas teórica y práctica. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) El jurado atendiendo a las calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y práctica y a los criterios de asignación establecidos en la convocatoria, determinará quién de los sustentantes resultó aprobado para recibir el fíat concursado. Página 10 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Si ninguno de los sustentantes obtuviera el mínimo de ochenta y cinco puntos, el examen será declarado desierto y se convocará a uno nuevo, en un plazo no menor de seis meses. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) En caso de que algunos de los sustentantes empaten en la máxima puntuación aprobatoria, el jurado instrumentará acciones afirmativas en materia de paridad de género para garantizar el acceso de las mujeres a la función notarial y, en caso de ser necesario el jurado ordenará la práctica, entre ellos, de una prueba complementaria a fin de obtener una nueva calificación. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Si por cuestiones de tiempo fuere imposible verificar la prueba complementaria en la misma fecha en que se emitió la calificación definitiva, el jurado fijará en ese momento el día y hora en que ésta deberá practicarse. Los sustentantes que hubieran empatado en votación quedarán debidamente citados si estuvieron presentes en el momento en que se emitió la anterior determinación o se manifestaren sabedores de la misma, en caso contrario se les notificará con las formalidades de ley, en un plazo de veinticuatro horas. La prueba complementaria habrá de desarrollarse dentro de los ocho días siguientes al día de la citación a los sustentantes. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) En todos los casos el secretario del jurado levantará por duplicado el acta correspondiente, que deberá ser suscrita por los integrantes del mismo. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, publicará en los mismos medios señalados en el artículo 17 de esta Ley, los resultados y calificaciones que le fueren asignados a cada número de cédula de los sustentantes. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 20. El presidente del jurado entregará a los sustentantes que hayan obtenido la calificación mínima aprobatoria, una copia del acta del examen y comunicará al Titular del Poder Ejecutivo de su resultado; asimismo, le remitirá el acta del examen para los efectos del otorgamiento de la constancia que acredite la calidad de aspirante a notario o del fíat de notario, según sea el caso, lo cual deberá hacerse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de dicha acta. El otorgamiento del fíat de notario será para quien haya obtenido la calificación aprobatoria más alta. Artículo 21. La expedición del fíat se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar de adscripción, comunicándose por oficio al Colegio Estatal de Notarios, a la Secretaría General del Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la adscripción y al municipio de la ubicación de la notaría. Artículo 22. El fíat para el ejercicio de la función notarial deberá contener: I. La autoridad que lo expida, el nombre y apellidos del profesionista a quien se le otorga; II. El número de notaría que le corresponda y la adscripción asignada; III. El lugar y la fecha de la expedición; y IV. La fotografía del notario, así como su filiación y firma. La fotografía deberá cancelarse con el sello del Poder Ejecutivo. Página 11 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 El Titular del Poder Ejecutivo al otorgar el fíat al notario, le expedirá la cédula de identidad correspondiente, previo pago de los derechos que señale la Ley de ingresos respectiva. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 22-A. Al notario auxiliar, en su caso, se le otorgará una licencia, con la razón "Notario Auxiliar", la cual tendrá los mismos datos que para el fíat establece el artículo anterior. El Titular del Poder Ejecutivo al otorgar la licencia de notario auxiliar, expedirá la cédula de identidad correspondiente, previo pago de los derechos que señale la Ley de Ingresos del Estado. Artículo 23. La Secretaría de Gobierno, a través de la unidad administrativa que corresponda de ésta, llevará un Registro de Notarios, en el cual se tomará razón de los fíats expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo, los cambios de adscripción, las licencias concedidas a cada notario, las revocaciones y las suplencias que se realicen. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Lo establecido en el párrafo anterior, le será aplicable a los notarios auxiliares. (CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 13 DICIEMBRE DE 2023) CAPÍTULO IV Del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial Artículo 23-A. En caso de terminación de la función notarial por los supuestos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 107 de esta Ley, cuando en la notaría se encuentre un notario auxiliar en funciones, este último podrá acceder a la titularidad de la notaría en la que actúa, sujetándose al Procedimiento de Homologación de la Función Notarial en los términos establecidos en el presente Capítulo. Artículo 23-B. La instauración del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial deberá ser solicitado a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno por el notario auxiliar dentro de los diez días hábiles posteriores al fallecimiento o a la notificación del acuerdo de terminación de la función notarial, y este procedimiento deberá desahogarse y resolverse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la solicitud, lo anterior en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Al recibir la solicitud del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, ordenará que se levante acta circunstanciada del estado en el que se encuentre el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados y expedientes judiciales, lo que permanecerá en poder y bajo la responsabilidad del notario auxiliar, quien deberá concluir los actos pendientes conforme a lo dispuesto por el artículo 48-L, en tanto se resuelve el Procedimiento de Homologación de la Función Notarial. Artículo 23-C. El notario auxiliar solicitará el inicio del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial por escrito, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: I. Acta de defunción del notario titular o en su caso, copia certificada del acuerdo de terminación de la función notarial emitido por el Titular del Poder Ejecutivo, según corresponda; Página 12 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 II. Licencia de notario auxiliar vigente al momento de la terminación de la función del titular de la notaría; III. Certificación notarial vigente en caso de tener más de dos años en funciones; IV. Constancia de no haber sido suspendido por las causales previstas en las fracciones I y III del artículo 105 de esta Ley dentro de los cinco años previos; V. Opinión favorable del correcto ejercicio de la función notarial emitida por el Colegio Estatal de Notarios; VI. Haber ejercido como notario auxiliar en la notaría de adscripción durante un período mínimo de un año; y VII. Constancia de acreditación de conocimientos vigente expedida por la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 23-D. Artículo 23-D. Cada dos años, la Secretaría de Gobierno emitirá convocatoria para los notarios auxiliares que quieran obtener la constancia de acreditación de conocimientos para los efectos del artículo 23-E, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Los interesados en participar deberán presentar solicitud ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno acompañada de los requisitos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 23-C. La evaluación para acreditación de conocimientos consistirá en una prueba presentada ante un jurado conformado por tres jurados quienes serán designados, uno por la Secretaría de Gobierno, uno por el Rector de la Universidad de Guanajuato a propuesta del Director de la División de Derecho, Política y Gobierno, preferentemente notario y profesor de la especialidad de Notaría Pública y uno por el Colegio Estatal de Notarios. El jurado evaluará a los solicitantes mediante un examen escrito, oral y práctico que incluirá, al menos, los siguientes aspectos: I. Conocimientos teóricos y prácticos del derecho notarial; II. Capacidad para redactar instrumentos públicos notariales; III. Habilidades para asesorar y resolver problemas notariales; y IV. Conocimiento de las leyes y regulaciones notariales vigentes. El jurado dentro de los tres días hábiles siguientes informará la calificación de los solicitantes a la Secretaría de Gobierno para que les notifique los resultados. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del informe del jurado, la Secretaría de Gobierno emitirá la constancia de acreditación de conocimientos a aquellos que hubiesen obtenido una calificación mínima de ochenta y cinco puntos en una escala de cero a cien. La constancia tendrá una vigencia de dos años. Artículo 23-E. En el caso de que el notario auxiliar que solicite el Procedimiento de Homologación de la Función Notarial cumpla con los requisitos previstos por esta Ley, la Secretaría de Gobierno lo comunicará al Titular del Poder Ejecutivo para la expedición del fíat correspondiente. El notario auxiliar que haya obtenido el fíat deberá iniciar sus Página 13 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 funciones en un plazo que no exceda de treinta días hábiles siguientes al otorgamiento de éste, habiendo cumplido previamente con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. En este supuesto, el notario auxiliar será titular de la notaría respectiva y sustituto definitivo del titular anterior. En el supuesto de que el notario auxiliar no cumpla con los requisitos del Procedimiento de Homologación de la Función Notarial, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, recogerá el protocolo correspondiente. El notario auxiliar terminará los actos pendientes en los términos del artículo 48-L. (CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO IV, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) CAPÍTULO V Del ejercicio del notariado y de la prestación del servicio Artículo 24. Quienes hayan obtenido el fíat para el ejercicio de la función notarial deberán iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de entrega del mismo, salvo causa justificada. Artículo 25. Los notarios, antes de iniciar el ejercicio de la función notarial, deberán: I. Rendir protesta legal ante el Titular del Poder Ejecutivo o ante el funcionario en quien delegue esta facultad; II. Proveerse a su costa de protocolo y sello; III. Registrar su sello, firma y rúbrica, ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno; IV. Comunicar el inicio de sus funciones por medio de oficio en el que estampará su sello y pondrá su firma y rúbrica, a la Secretaría de Gobierno, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia, a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, al municipio de la ubicación de la notaría y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la adscripción que le corresponda, así como al Colegio Estatal de Notarios; y V. Establecer oficina para el ejercicio de la función notarial dentro de la adscripción señalada en el fíat otorgado. Artículo 26. Los notarios, en el ejercicio de su función, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos a las disposiciones del Código Penal para el Estado de Guanajuato, sobre secreto profesional, salvo los informes que deban rendir con sujeción a las leyes respectivas y de los actos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El notario, una vez firmado el instrumento público, sólo deberá mostrar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice a los otorgantes, a los interesados y a sus legítimos representantes, o por orden judicial o administrativa de autoridad competente. Asimismo, deberá expedir copias certificadas y autorizar la toma de fotografías de los folios sólo para el caso del desahogo de pruebas periciales ofrecidas y admitidas en los términos de ley. Página 14 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El cotejo, la inspección o reconocimiento de los citados documentos notariales o parte de ellos, así como la obtención de fotografías para los efectos de pruebas periciales, se verificarán en la misma notaría y en presencia del notario, pero en caso de no encontrarse a éste, con independencia de las responsabilidades a las que se haga acreedor, se verificarán con quien atienda la diligencia. Artículo 27. Los notarios deberán desempeñar su función en la notaría a su cargo y dentro de su adscripción. Sólo se permitirá el ejercicio de la función notarial en lugar distinto de la notaría, cuando la naturaleza del acto así lo exija conforme a las leyes respectivas. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Se prohíbe a quienes no son notarios usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, frases que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza trámites o funciones notariales sin ser notario, tales como «asesoría notarial», «trámites notariales», «servicios notariales», «escrituras notariales», «actas notariales», así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta. (PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 27-A. Se aplicarán las penas previstas por el artículo 235 del Código Penal del Estado de Guanajuato a quien, careciendo del fíat de notario o de licencia de notario auxiliar, en los términos de esta Ley, realice alguna de las siguientes conductas: (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023) I. Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es notario titular, auxiliar, suplente o sustituto con el objeto de ejercer o simular ejercer funciones notariales; II. Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales o meramente de asesoría notarial o de firmas para instrumentos notariales; III. Envíe libros de protocolo o folios a firma al Estado de Guanajuato; y IV. Reproduzca instrumentos públicos en los que consten o se hagan constar actos jurídicos o hechos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 27-B. El notario que consienta las conductas prohibidas por los artículos 27 y 27-A de esta Ley, se hará acreedor a las penas previstas por el artículo 235 del Código Penal del Estado de Guanajuato, independientemente de la responsabilidad notarial que le corresponda. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 27-C. El notario que se encuentre suspendido o con goce de licencia, y consienta o participe en las conductas descritas por los artículos 27 y 27-A de esta Ley, se hará acreedor a las penas previstas por el artículo 235 del Código Penal del Estado de Guanajuato y a la sanción prevista en el artículo 124 del presente ordenamiento. Artículo 28. En el ejercicio de su función el notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas, redactando los documentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad. Página 15 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 Artículo 29. El notario sólo podrá excusarse de la prestación del servicio: I. En días festivos o en horas inhábiles, a excepción hecha de los casos: a) En que sea requerido para otorgar testamentos; b) Tratándose de asuntos de interés social o público; y c) Cuando se trate de prestar servicios en materia electoral; y II. Cuando los interesados no le anticipen el monto de los gastos u honorarios relativos a los asuntos que motiven el ejercicio de la función notarial; salvo que se trate de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación, en estos casos el notario podrá retener el testimonio correspondiente. Artículo 30. El notario podrá rehusarse a prestar el servicio: I. Cuando estuviere ejerciendo sus funciones en algún otro acto notarial; y II. Por enfermedad o cuando exista riesgo para su vida, su salud o una posible afectación de sus intereses jurídicos. Artículo 31. Se prohíbe a los notarios: I. Ejercer la función notarial cuando existan circunstancias objetivas que les impidan actuar con imparcialidad; II. Intervenir en actos o hechos que por Ley correspondan de manera exclusiva a algún servidor público; III. Actuar en los asuntos o actos en que intervengan por sí o en representación de terceros, su cónyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines en línea colateral hasta el segundo grado; IV. Ejercer sus funciones si el acto o hecho es de su interés, del de su cónyuge, de su concubina o concubinario o de alguno de los parientes a que se refiere la fracción anterior; V. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la Ley; VI. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los hechos o actos en que intervengan excepto en los siguientes casos: a) Que estén destinados al pago de gastos, impuestos o derechos causados por las actas o escrituras; b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelación hayan autorizado en términos de Ley, o bien, provengan de créditos hipotecarios otorgados por instituciones de seguridad social o de fomento a la vivienda; Página 16 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protesto; y d) En los demás casos expresamente permitidos por la Ley; VII. Celebrar contratos o convenios en los que se estipule su formalización ante notaría determinada; y VIII. Intervenir como abogados en asuntos en los que hubiesen actuado como notarios o viceversa. (CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO V, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) CAPÍTULO VI De la suplencia y sustitución Artículo 32. El notario deberá celebrar convenios de suplencia recíproca con otros notarios de la misma adscripción, para los casos de licencias. Artículo 33. El convenio de suplencia deberá hacerse del conocimiento de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno; debiendo comunicarse el inicio de la suplencia, por lo menos tres días hábiles de anticipación al periodo de cada suplencia. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 34. El notario suplente sólo podrá actuar para dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y administrativas correspondientes; para autorizar definitivamente los instrumentos que estuviesen pendientes; para expedir copias certificadas; o para expedir los testimonios que le fueran solicitados por los interesados. La suplencia se referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias. Artículo 35. El notario titular será responsable solidario con el notario suplente por todos los actos que éste realice durante la suplencia. Queda prohibido que el notario titular y el suplente actúen de manera conjunta. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Estas disposiciones serán aplicables para el caso del notario suplente cuando sea designado por el Titular del Poder Ejecutivo, salvo el caso de que existiendo alguna irregularidad en la conformación de un acto, el suplente informe sobre la misma previamente a su actuación. Artículo 36. En el protocolo, así como en los instrumentos en que intervenga el notario suplente, deberá hacer la mención de que actúa con esa calidad. Artículo 37. La Secretaría de Gobierno deberá llevar un control y registro de los convenios de suplencia celebrados por los notarios. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 38. Si el notario no hubiere celebrado convenio de suplencia, para los casos de licencias, el Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Gobierno, nombrará al notario suplente. Posteriormente el notario podrá celebrar convenio de suplencia y dejar sin efecto la designación realizada. En ningún caso podrá un notario suplir a más de un notario a la vez. Página 17 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 Artículo 39. La Secretaría de Gobierno deberá publicar la designación del notario suplente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de los de mayor circulación en la adscripción de la notaria pública de que se trate. Artículo 40. Los notarios sólo podrán excusarse de actuar como suplentes por causas graves calificadas por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno en los términos de esta Ley. Artículo 41. Al iniciar sus funciones el notario suplente deberá dar los avisos a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 41-A. En caso de fallecimiento, suspensión, revocación, cambio de adscripción o renuncia del notario, entrará a sustituirlo el notario que designe el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Gobierno. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 41-B. La sustitución definitiva de un notario deberá hacerse constar en el Registro de Notarios. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 41-C. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno comunicará la sustitución definitiva del notario, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia, al Ayuntamiento de la ubicación de la Notaría Pública, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la adscripción que corresponda, así como al Colegio Estatal de Notarios. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 41-D. En caso de sustitución definitiva el titular de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno cerrará el protocolo y hará constar en el libro de instrumentos notariales, el notario designado para concluir los actos jurídicos pendientes de su tramitación. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 41-E. El titular de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno en un plazo que no exceda de veinte días hábiles entregará clasificado el protocolo pendiente al notario sustituto designado por el Titular del Poder Ejecutivo. (CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO VI, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) CAPÍTULO VII De las notarías asociadas Artículo 42. Cada notaría estará atendida por un notario, quien podrá asociarse con el notario titular de otra notaría, por el tiempo que convengan, siempre que sus notarías correspondan a la misma adscripción. Artículo 43. Los convenios de asociación serán autorizados por la Secretaría de Gobierno e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a costa de los interesados. Artículo 44. Los asociados comunicarán por escrito que tienen tal carácter, a las dependencias oficiales a que se refiere el artículo 25 fracción IV de esta Ley. Los Página 18 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 asociados anotarán después de su última actuación individual, en sus respectivos protocolos, que han convenido para actuar asociadamente. Artículo 45. Los notarios asociados deberán actuar en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo en ejercicio, siendo cada uno de ellos responsable por sus actuaciones y consecuencias legales. Artículo 46. Queda prohibida la intervención de ambos notarios en un solo acto. Artículo 47. Cuando uno de los asociados esté impedido en los términos del artículo 31 de esta Ley para actuar en un caso específico, también estará impedido el otro. Este impedimento lo tendrán también los notarios suplentes. Artículo 48. En caso de terminación del convenio de asociación, cada notario seguirá actuando en su propio protocolo, debiendo dar los avisos correspondientes a las dependencias oficiales a que hace mención el artículo 25 fracción IV de esta Ley y además harán las anotaciones respectivas en sus protocolos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 48-A. En caso de fallecimiento de uno de los notarios asociados durante la vigencia del convenio de asociación, el que sobreviva deberá ajustarse a lo previsto por el artículo anterior y concluirá los actos que se encontraran pendientes de autorizar al momento de su fallecimiento, siempre y cuando sean expensados para tales efectos, debiendo dar los avisos correspondientes a las dependencias oficiales a que hace mención el artículo 25 fracción IV de esta Ley y además harán las anotaciones respectivas en su protocolo, debiendo entregar a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno el protocolo, su apéndice e índice, el libros (sic) de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas y folios no utilizados que correspondan al número de notaría en que se dejará de actuar. (CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO VII, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) Capítulo VIII Del notario auxiliar (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 48-B. El notario con certificación notarial vigente, que hubiere cumplido quince años en el ejercicio de la función podrá solicitar y proponer un notario auxiliar, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) I. No haber sido sancionado en los términos de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Ley; (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) II. No estar sujeto a un proceso en virtud del cual se le pudiera suspender en el ejercicio de la función o de revocación del fíat; y (REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) III. Acreditar la necesidad del notario auxiliar, atendiendo a las cargas de trabajo o a la demanda de la prestación del servicio. Página 19 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) La licencia otorgada a un notario para separarse de la función notarial hasta por tres meses por año y los que soliciten licencia para fines académicos de preparación notarial no se considerará ejercicio interrumpido conforme a este artículo. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) No podrá solicitar notario auxiliar, el notario que se encuentre suspendido en el ejercicio de la función notarial, que se encuentre con licencia, o le hubiere sido revocado el fíat, o bien, se encuentre sujeto a procedimiento administrativo sancionador por alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 124 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 48-C. Para ser notario auxiliar se requiere lo siguiente: I. Acreditar de manera fehaciente tres años de prácticas notariales en la notaría que pretende quedar adscrito, los cuales deben de ser posteriores a la obtención del título de Notario Público y anteriores a la solicitud; II. Aprobar el examen de conocimientos regulado en este capítulo; III. Gozar de capacidad física y mental que le permita el ejercicio de la función notarial; (FRACCIÓN REFORMADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) IV. Ser de reconocida probidad y honradez; V. FRACCIÓN DEROGADA, P.O. 30 DICIEMBRE 2022 VI. Haber mostrado una íntegra ética profesional y poseer una capacidad jurídica y profesional suficiente para que el notario titular pueda auxiliarse de sus servicios. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Los requisitos contenidos en las fracciones III y IV deberán estar actualizados y vigentes. Para efecto de su acreditación, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 13 de esta Ley. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) La carta de recomendación a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, para tener por acreditado el requisito señalado en la fracción IV de este artículo, deberá contener la mención de que se expide al interesado, para la solicitud del examen para notario auxiliar. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 48-D. El examen de conocimientos para obtener la licencia de notario auxiliar se llevará a cabo bajo las siguientes reglas: I. El jurado deberá estar integrado por: a) El Secretario de Gobierno o el servidor público que designe; b) Un notario en ejercicio de reconocido prestigio y con certificación actualizada, designado por el Colegio Estatal de Notarios; y c) Un profesor de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, quien deberá ser notario en ejercicio certificado y preferentemente Página 20 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 profesor de la especialidad de Notaría Pública. Esta designación estará a cargo del Secretario de Gobierno. Por cada integrante del jurado habrá un suplente. En el caso de la Presidencia del jurado, la suplencia podrá recaer en el titular de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad o en el de la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías. Los demás integrantes suplentes deberán reunir las mismas características y cualidades previstas en este artículo; II. No podrá ser integrante del jurado el notario que solicite la designación de notario auxiliar; III. Los integrantes del jurado nombrarán entre ellos al secretario del jurado para el examen correspondiente; IV. El examen deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cierre del plazo fijado por el Titular del Poder Ejecutivo para la recepción de las solicitudes que formulen los notarios para designación de notarios auxiliares. El examen se efectuará en el lugar que el propio jurado designe; y V. El examen de conocimientos para obtener la licencia de notario auxiliar se sujetará a lo previsto en el artículo 17-A fracción I de esta Ley, con las siguientes salvedades: a) Consistirá en un cuestionario integrado por sesenta preguntas, de las cuales, veinte serán a propuesta de cada uno de los integrantes del jurado; b) El cuestionario versará sobre aspectos teóricos y prácticos de relevancia y actualidad en la materia notarial; y c) El día del examen, en sesión previa, el jurado elaborará de entre las propuestas que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario por escrito al que deberá dar respuesta el sustentante. A los integrantes del jurado les será aplicable el deber de excusarse en los términos del artículo 16 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 48-E. El jurado calificará la prueba en una escala de cero a cien puntos. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) La calificación mínima aprobatoria será de ochenta puntos. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Lo calificación del examen se hará al finalizar este en presencia del jurado y de los sustentantes a través de medios ópticos o electrónicos. De todos los actos que integren el proceso del examen se levantará acta circunstanciada, firmada debidamente por todos los integrantes del jurado. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JULIO DE 2020) El presidente del jurado informará a los sustentantes el resultado de su calificación y comunicará al Titular del Poder Ejecutivo los nombres y calificaciones de los sustentantes que hayan obtenido calificación aprobatoria, remitiendo el acta del examen para efectos del otorgamiento de la licencia de notario auxiliar. Página 21 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JULIO DE 2020) La salvaguarda e inviolabilidad de los exámenes será responsabilidad de los integrantes del jurado. Artículo 48-F. (DEROGADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 48-G. Una vez recibido por el Ejecutivo del Estado la solicitud para designar notario auxiliar y satisfechos los requisitos señalados en este capítulo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del acta a que se refiere el artículo 48-E, el Titular del Poder Ejecutivo expedirá la licencia de notario auxiliar y la mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) A partir del día hábil siguiente al de la publicación referida en el párrafo anterior, entrará en funciones el notario auxiliar, quien deberá comunicar a las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley, el inicio de sus funciones. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 48-H. El notario auxiliar colaborará en el ejercicio de la función del notario, actuará en el mismo protocolo y utilizará el mismo sello de autorizar y en su domicilio. El notario auxiliar hará constar ese carácter, indicándolo en todos los instrumentos en que intervenga. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 48-I. El notario y el notario auxiliar tendrán las mismas atribuciones, impedimentos y sanciones en términos de esta Ley y serán responsables de manera solidaria de su ejercicio notarial. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Entre el notario titular y el notario auxiliar no existirá una relación laboral de subordinación. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 48-J. El notario podrá solicitar al Titular del Poder Ejecutivo la revocación de la licencia del notario auxiliar, quien procederá a formalizarla, cuyo acuerdo será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, el notario notificará al notario auxiliar la revocación. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) La revocación de la licencia del notario auxiliar se comunicará por la Secretaría de Gobierno a las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 48-K. El notario auxiliar tendrá derecho a separarse libremente, asentando las causas de su separación en los términos del Reglamento de esta Ley y comunicándole al notario y a la Secretaría de Gobierno con quince días naturales de anticipación. A pesar de la separación no cesará la responsabilidad del notario auxiliar en todos los actos en que haya intervenido. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) El notario auxiliar tendrá derecho a participar en los procedimientos para la obtención del fíat de notario, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 12. Página 22 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 48-L. El notario auxiliar terminará los actos que hubieren quedado pendientes por la terminación de la función notarial del titular por los supuestos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 107 de esta Ley, dentro de los seis meses posteriores a la actualización de los supuestos, transcurrido este plazo entregará a la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas y folios no utilizados. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 48-M. En caso de separación, suspensión o terminación de la función notarial del notario titular, salvo por lo dispuesto en los artículos 23-A y 48-L, cesarán de inmediato las funciones del notario auxiliar, quedando sin efectos su licencia. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 125 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 48-N. La designación del notario auxiliar dejará de surtir efectos si tanto él como el notario dejan de mantener vigente la certificación notarial en los términos de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) Artículo 48-O. El notario auxiliar no podrá actuar como tal, a pesar de haber sido designado previamente, si se llegare a conceder al titular cualquier licencia para separarse de sus funciones en los términos de esta Ley. Tampoco podrá actuar cuando al notario le hubiere sido concedida licencia para desempeñar un cargo público o de elección popular, sea federal, estatal o municipal, o de la Ciudad de México. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 48-P. El notario auxiliar que se separe voluntariamente de la notaría pública para la cual se le concedió originalmente su licencia; haya fallecido el notario titular que lo propuso; o le sea revocada su licencia sin que medie causa grave o no haya incurrido en alguna de las conductas que se prevén para la suspensión o revocación de fíat; podrá obtener una nueva licencia, para colaborar con otro notario, previa solicitud al Titular del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, el notario auxiliar deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48-C fracciones III, IV y VI de esta Ley y deberá contar con la conformidad del notario titular, quien, por su parte, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 48-B de esta Ley. El notario auxiliar a quien le haya sido revocada la licencia a solicitud del notario titular, además de los requisitos anteriores, deberá presentar una carta de recomendación por parte del Colegio Estatal de Notarios. (ARTÍCULO ADICIONADO, P.O. 30 DICIEMBRE 2022) Artículo 48-Q. El notario auxiliar continuará en el ejercicio de la función con el mismo notario titular, aun cuando se le hubiere autorizado a éste el cambio de adscripción. (CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO VIII, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) CAPÍTULO IX Del sello de autorizar (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 49. Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, cada notaría empleará un sello, el cual tendrá el nombre y apellidos del notario, número y Página 23 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 lugar de ubicación de la notaría; al centro el Escudo Nacional y la leyenda: Estados Unidos Mexicanos, además de las características que señale el reglamento de esta Ley. Cada notaría contará con dos piezas del sello, las cuales, a costa del notario, serán proporcionadas por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno. Cuando alguna de las piezas del sello se destruya, se inutilice o se extravíe, el notario deberá reemplazarla mediante la entrega de la que se sustituya, cuando ello sea posible; lo que hará mediante oficio ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno encargada de proporcionar el nuevo sello. En el caso de pérdida de alguna de las piezas del sello, el notario estará obligado a presentar la denuncia ante el Ministerio Público. El procedimiento de distribución y reposición de las piezas del sello se establecerá en el reglamento de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 50. El sello de la notaría se imprimirá en la parte superior derecha del anverso de cada folio que se vaya a utilizar, debiendo hacerlo también en todas las actuaciones notariales. (CAPITULO CAMBIADO EN SU ORDEN ANTES CAPITULO IX, P.O. 13 DICIEMBRE 2023) CAPÍTULO X Del protocolo y del libro de ratificaciones Sección primera Del protocolo Artículo 51. Los notarios seguirán el sistema de protocolo abierto conforme a este capítulo para hacer constar los actos que conforme a esta Ley deban autorizar. Se entiende por folios las hojas numeradas oficialmente, las que serán progresivas y deberán contener las características que se determinen en el Decreto Gubernativo a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, además de la firma o rúbrica y sello del notario, las que serán coleccionadas, ordenadas y sólidamente empastadas, y junto con su apéndice constituirán el protocolo. El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los casos que señale esta Ley. Artículo 52. El protocolo se dividirá en tomos. Los instrumentos y tomos que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por el anverso y reverso, y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en tomos, que tendrán siempre doscientos folios en que se contengan documentos completos; excepción hecha de los casos en que exista destrucción parcial o total, inutilización o extravío de folios. Los notarios cancelarán los folios no utilizados que sean necesarios para completar el tomo. Artículo 53. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, a costa de los propios notarios, les proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos. Página 24 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 Artículo 54. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Gobierno podrá celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios, a efecto de establecer los procedimientos y reglas para que los notarios tengan oportunidad y agilidad en la procuración de los folios. Artículo 55. Al iniciar la formación de un tomo el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar en donde está situada la notaría y la mención de que el tomo se formará con los folios referidos en el artículo 52 de esta Ley, que contengan los instrumentos autorizados por el notario o quien legalmente lo supla en sus funciones de acuerdo con esta Ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) El notario podrá asentar la razón a que se refiere este artículo en el primer folio del tomo a iniciarse o en hoja de similares características, en cuyo caso no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del tomo; deberá ser firmada por el o los notarios que actúen en el mismo y se imprimirá el sello de autorizar. Artículo 56. El tamaño y las características de los folios serán uniformes y determinados por Decreto Gubernativo, escuchando la opinión del Colegio Estatal de Notarios, en atención a los sistemas y mecanismos técnicos de impresión de folios. Artículo 57. Para asentar las escrituras y actas en los folios podrá utilizarse cualquier procedimiento de la escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible; sólo en casos urgentes a juicio del notario podrán ser manuscritas. Artículo 58. La numeración de los instrumentos y de los folios que se empleen será progresiva. Cuando por cualquier razón se inutilice o destruya uno o varios folios antes que la escritura sea firmada por alguna de las partes, el notario podrá sustituir por otros el folio o folios inutilizados o destruidos, aunque no sea de numeración sucesiva, con tal que sean de los que se estén empleando en el momento en que se percate de ello. Antes de las firmas se anotarán los números de los folios utilizados, así como de los inutilizados, además en el folio cuyo número siga al intercalado se asentará una mención de que el faltante entre aquél y el que le precede, se usó en sustitución de otro con numeración anterior y de los números de folios entre los cuales quedó el intercalado. Los folios que se inutilicen o destruyan parcialmente se remitirán al apéndice de documentos. Cuando se trate de extravío de un folio, el notario procederá a sustituirlo conforme a lo siguiente: I. Si aún no se hubiese utilizado, se actuará en el folio sucesivo; II. Si hubiere formado parte de una actuación aún sin firmar, se cancelarán los folios restantes y se repondrá íntegramente el instrumento; y III. Si el instrumento ya se hubiere firmado, o contuviere firmas de los comparecientes, y no fuese posible recabar nuevamente alguna de ellas, el notario al dar aviso del extravío, propondrá una solución a seguir, comunicándola a la Secretaría de Gobierno, al Colegio Estatal de Notarios y a las partes si fuera posible. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) En todos estos casos, además del aviso correspondiente a que se refiere la fracción III, deberá tomarse razón al final del instrumento, de la circunstancia de que se trate y del procedimiento empleado. Página 25 de 59 Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LIX Legislatura Secretaría General Publicada: P.O. Núm. Tercera Parte, 22-08-2006 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. No. 248; 2da Parte: 13-12-2023 Artículo 59. Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de la firma de autorización, éste se empleará para asentar las notas a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Artículo 60. Al final de cada tomo del protocolo y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que corresponda a su último instrumento público, en el último folio o en hoja de similares características, el notario levantará razón en la que hará constar que cierra ese tomo, el número de actos que autorizó, los que no hubieren pasado y los que se encuentren pendientes de autorización, expresando en este último caso el motivo, así como en su caso información sobre los folios inutilizados o extraviados. El notario empastará el tomo formado en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha del cierre del tomo. Igual razón será levantada a continuación del último instrumento otorgado ante el notario que deba ser suplido por cualquier causa, haciéndose constar en ella el motivo de la suplencia y el nombre del notario suplente y su número. Esta razón se levantará precisamente antes de comenzar a actuar el notario suplente. Artículo 61. En el último folio utilizado de cada escritura si hubiere necesidad, el notario pondrá después de la autorización preventiva o bien de la definitiva, cuando la primera no sea necesaria, el encabezado de notas complementarias y ahí consignará todas las anotaciones que en la presente Ley se indiquen. Si la parte final del folio no fuere suficiente, la autorización definitiva o las anotaciones se harán en una o varias hojas comunes de las mismas medidas y calidad de los folios que se agregarán al tomo, selladas y firmadas por el notario consignando el número de escritura a que corresponda. Sólo en caso de adiciones a una escritura si ésta no ha sido firmada, si las mismas no caben en el folio en el que hubiera terminado la redacción de la escritura y el siguiente ya se hubiere empleado, se podrá utilizar uno o más diferentes, siguiendo el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 58 de esta Ley. Artículo 62. Fuera de los casos expresamente consignados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los tomos concluidos del protocolo. Los folios sólo podrán sacarse por el notario cuando la naturaleza del acto notarial así lo exija o para recabar firmas, y aún fuera de su adscripción cuando se trate de recabarlas a los titulares o representantes de instituciones y organismos oficiales. Artículo 63. En relación con los tomos del protocolo, el notario llevará una carpeta en donde irá depositando los documentos que se refieren en las escrituras y las actas. El contenido de esta carpeta se llama apéndice, el cual se considerará como parte integrante del protocolo. Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, que tendrán el número que corresponde al de la escritura o acta a que se refieren. En cada uno