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**La Asociación Profesional** 1. **Generalidades.** La asociación profesional se puede estudiar desde dos puntos de vista. Las que representan una filosofía social y es la que quiere imponer algunas de sus formas al órgano político estatal y la otra como una institución jurídica que está regulada...

**La Asociación Profesional** 1. **Generalidades.** La asociación profesional se puede estudiar desde dos puntos de vista. Las que representan una filosofía social y es la que quiere imponer algunas de sus formas al órgano político estatal y la otra como una institución jurídica que está regulada por el derecho. El termino asociación profesional se emplea desde el siglo pasado para asignarla aspiración de los trabajadores para unirse, habiéndosele asignado varias denominaciones y así se encuentra que. La ley francesa del año 1882, habló de sindicatos profesionales. La ley belga los denominó Uniones Profesionales, el derecho alemán habló de Asociaciones Profesionales, la Legislación Mexicana y la mayoría de países latinoamericanos lo denomino finalmente sindicato. La asociación francesa, se formó de profesiones similares, esto quiere decir que el derecho de Asociación se distingue de las organizaciones concretas que se pueden formar al amparo de ese mismo derecho. Entonces se cree que la denominación de asociación profesional es la facultad de los trabajadores y empresarios de asociarse en defensa de sus intereses, en tanto que la palabra sindicato se debe emplear exclusivamente para las formas de organización delos trabajadores. Según la Constitución Política de República de Guatemala, el término genérico de Derecho de Asociación, se encuentra regulado en el artículo 34, al preceptuar: Se reconoce el derecho de libre asociación, Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional y el artículo 112 numeral 9 se regula el derecho específico de sindicalización libre de los trabajadores de consignar este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujeto a autorización previa, debiendo únicamente con llenar los requisitos que llena la ley. 2. **El sindicalismo.** ¿Qué es un Sindicato? De conformidad con la legislación nacional, artículo 206 del Código de Trabajo, lo define como toda asociación permanente de trabajadores o patronos, cuyo objetivo es el mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Sindicalismo es el movimiento y el sistema que permite la representación de los obreros a través de una institución conocida como sindicato (organización que reúne a los trabajadores para la defensa de sus intereses) El sindicalismo aspira a optimizar la situación de los trabajadores en el mercado laboral. De este modo, sus dirigentes desarrollan negociaciones con las autoridades laborales del gobierno y con las empresas para lograr mejoras en el trabajo, incremento de salarios, reducción de horarios, mayor protección social, etc. Aunque la labor del sindicalismo se vincula a la política, su finalidad no es representar políticamente a los trabajadores ya que los sindicatos no son partidos políticos. La esencia del sindicalismo radica en la defensa de los intereses de clase de los obreros en el plano laboral. El desarrollo del sindicalismo se vincula a la industrialización. En la primera mitad del siglo XIX, los obreros comenzaron a organizarse para defender sus derechos en las flamantes industrias, algo que, por diversos motivos, no ocurría entre los campesinos. De este modo comenzó a formarse lo que hoy conocemos como sindicalismo. Con los años empezaron a surgir múltiples corrientes del sindicalismo. Algunos grupos del sindicalismo son cercanos al poder político y actúan como contención de las protestas obreras, proporcionándoles a los trabajadores mejoras superficiales. Otras vertientes, en cambio, son revolucionarias y combaten al Estado y a las patronales. Es importante destacar que, a través de la acción del sindicalismo, los trabajadores suelen decretar paros y huelgas para ejercer presión y lograr respuestas a sus reclamos laborales. Primera etapa del sindicalismo guatemalteco se da en la década de 1920-30 esta década constituye una interesantísima etapa en la historia del movimiento obrero guatemalteco, comprendido los gobiernos de Carlos Herrera (1920-21), del general José María Orellana (1921-26) y del general lázaro chacón (1926-30). 3. **La libertad sindical.** ¿Qué es la Libertad Sindical? Conforme a lo estipulado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 34, el cual reconoce el Libre Derecho de Asociación, el convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, es un derecho fundamental, el cual se define como el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones según estimen convenientes, definido por la -OIT- como un derecho mínimo dentro el ámbito de trabajo. La libertad sindical tiene diversos aspectos o puede considerarse desde distintas perspectivas. Por un lado, concierne a los individuos (aspecto individual) y consiste en la libertad de constituir asociaciones profesionales o de afiliarse a ellas, y por el otro se refiere a estas mismas asociaciones, su organización, administración y funcionamiento (aspecto colectivo, llamado también autonomía sindical o colectiva). a. En cuanto a la libertad individual de sindicación, se distingue la llamada libertad positiva (de constituir asociaciones y de afiliarse) de la libertad negativa (de no afiliarse). La primera consiste en la libertad del individuo de unirse con otros para la defensa de los intereses profesionales comunes o, si tales uniones ya existen, de adherirse a cualquiera de ellas según su voluntad. Queda establecido entonces que ninguna acción del estado podía impedir su ejercicio, como tampoco los empleadores deben intervenir en la constitución de una asociación profesional, ni obstruir o dificultar la afiliación (o auspiciar la afiliación a una asociación determinada). No obstante, lo anterior, el Estado puede influir de distintas maneras en el libre ejercicio de la libertad sindical individual; ¿cómo puede hacerlo? Dando un trato preferencial a determinadas asociaciones y de este modo incitar a la afiliación a éstas, en desmedro de otras, no por medios jurídicos directos sino por el influjo psicológico que es consecuencia del trato privilegiado. O bien puede, en forma más directa, hacer depender de la afiliación la posibilidad de conseguir empleo. b. El aspecto colectivo de la libertad sindical consiste en la protección de la existencia de las asociaciones profesionales y el derecho de realizar, sin trabas, las tareas que les son propias. La libertad sindical es derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para agruparse y defender sus intereses comunes. Cabe destacar que dicha noción comprende todos los atributos de la libertad sindical, tanto en perspectiva individual como colectiva, garantizando la actividad previa y necesaria para constituir sindicatos, debiendo reconocerse sus pilares que son organización, regulación, representación, negociación y huelga, y su objeto, que es la defensa de los intereses comunes. **Cartilla Sindical** El Estado de Guatemala en el marco del cumplimiento de sus obligaciones contenidas en los tratados internacionales y normativa nacional aplicable en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva, busca facilitar el proceso de constitución de las Organizaciones Sindicales, muestra de este compromiso, constituye esta cartilla básica que será una herramienta de acceso público y gratuito para cualquier interesado. Se espera que con el presente documento las Organizaciones Sindicales cuenten con una herramienta de sencilla comprensión, con el objeto de lograr su libre constitución y de esta forma fomentar el libre ejercicio de los derechos sindicales. 4. **Los sindicatos.** Agrupación de personas que se integran jurídicamente en entidades constituidas en arreglo a la ley para defensa de intereses que les son propios, pero que no ofrecen naturaleza profesional, valorados estos vocablos en el sentido de actividad humana, generalmente privada de carácter personal, y de la que el sujeto hace, por el trabajo que comporta, medio usual de subsistencia. Estas agrupaciones no profesionales adoptan, a veces, la expresión de sindicato como denominadora, no obstante, ello, pretendan la conformación jurídica que reserva la ley a los sindicatos profesionales. El origen del sindicalismo se remonta, a partir del siglo XVIII con el inicio de la Revolución Industrial en Inglaterra. Marx y la escuela del materialismo históricos tienen que es una consecuencia de la Revolución, es decir de las grandes concentraciones que provocaron a mediados del siglo pasado los nuevos métodos de producción. Los sindicatos son un tipo de organización social que principalmente buscan defender los intereses de los trabajadores. La ley estipulada en el Código del Trabajo aclara los temas relacionados con esta materia. Por ejemplo, hace una separación entre distintos tipos de sindicatos que se pueden dar dependiendo del tipo y características del trabajador. En el Artículo 216 lo aclara: El sindicato es una organización de fines puramente profesionales: en tanto el sindicalismo es la doctrina que orienta a los sindicatos para fomentar aspiraciones que superan las estrictamente profesionales. 5. **Organismos paralelos a la genuina organización profesional** **El Solidarismo** Es un pensamiento filosófico que platea tópicamente que patrones y trabajadores no poseen diferencias significativas y que ambos sectores puedan caminar unidos en pro del progreso y del capital y empresa. El solidarismo como una estrategia patronal de ataque a los derechos de libre asociación de los trabajadores y de negociación colectiva, nace en Costa Rica en 1947 Alberto Martén, proponía a los trabajadores tener y administrar propiedades dentro del contexto de una economía libre. El 26 de enero de 1961 ingreso al país Alvaro Pórtela Lumbreras, ex --secretario General del Movimiento Solidarista costarricense y uno de los pioneros de mayor confianza de su fundador licenciado Alberto Martén. Hizo contacto con la Cámara de Industria de Guatemala y con el ministerio de trabajo y previsión social del país. Actualmente funciona La Unión Solidarista Guatemalteca, que es la entidad que reúne, representa y coordina a las asociaciones solidaristas del país, contando con participación laboral y empresarial, siendo su naturaleza no lucrativa, entre sus funciones está: Asesorar a las empresas y a los empleados en la creación de nuevas asociaciones solidaristas y facilitar el apoyo técnico, de consulta y asesoría en los aspectos administrativos, legales, operativos y de generación productiva o prestación de servicios de las asociaciones solidaristas. Según la Unión Solidarista Guatemalteca, también ha constituido asociaciones solidaristas en algunas instituciones públicas, como es el caso de algunas municipalidades del interior de la República y en la capital en el Organismo Judicial, pero que las mismas no han funcionado debido a limitaciones presupuestarias propias del sector público. **6. El Convenio 87 de la O.I.T** Convenio 87 Sobre la Libertad Sindical y La Protección del Derecho de Sindicación Entra en vigor: 04/07/1950 Ratificado por Guatemala: 13/02/1952 Artículo 1. Todo miembro de la organización internacional de Trabajo para el cual este en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Este convenio entro en vigor el 4 de julio de 1950, realizada en San Francisco en su trigésima primera reunión, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo están obligados a cumplir con este convenio, en el cual nos habla de la libertad sindical, Protección del derecho de sindicación, entre otras disposiciones. En este convenio podemos encontrar regulado la libertad sindical, dentro de lo cual más específicamente, hablaremos del hecho que los trabajadores pueden constituirse en las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, solo con la condición de observar los estatutos de las mismas, así también tienen derecho de constituir federaciones y confederaciones. Para la adquisición de la personalidad jurídica de dichas organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no pueden estar sujetas a condiciones, que limiten la aplicación de la libertad que poseen los trabajadores anteriormente mencionado. Ahora bien, la protección del derecho de sindicación, es brindarle esa libertad de ejercicio del derecho de sindicación, el cual debe ser cumplido por todos los miembros de la OIT. En este convenio también, podemos encontrar regulado sobre los territorios, en los cuales se aplica este convenio, así como el hecho de que todo miembro podrá renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración. Así también se puede encontrar otras disposiciones importantes, sobre este convenio. **7. El Convenio 135 de la O.I.T.** Convenio 135 Sobre los Representantes de los Trabajadores. Este convenio surgió, en Ginebra en su quincuagésima sexta reunión, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo y entro en vigor el 30 de junio de 1973. Este convenio fue promulgado, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949, el cual protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Por lo tanto, se consideró adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores, así como adoptar proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, entre otras proposiciones. Protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores en una empresa gozarán de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades contenidas en el convenio , Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas,. Director General. Obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado, entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas, desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. **8. El Convenio 153 de la O.I.T.** Convenio 153 Sobre Duración del Trabajo y Periodos de descanso (Transportes por carretera), 1979. Este convenio también surgió en Ginebra, en su sexagésima quinta reunión, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, y entro en vigor el 10 de febrero de 1983. Esto fue promulgado, después de que ya se había decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la duración del trabajo y periodos de descanso en los transportes por carretera. Las cuales se pueden encontrar ya establecidas en este convenio. Los conductores asalariados de vehículos automóviles dedicados profesionalmente al transporte por carretera, interior o internacional, de mercancías o personas, tanto en el caso de que dichos conductores estén empleados en empresas de transportes por cuenta ajena o en empresas que efectúen transportes de mercancías o de personas por cuenta propia. La autoridad o el organismo competente de cada país deberán fijar normas apropiadas sobre duración de la conducción y períodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo. Ningún conductor podrá conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo sin hacer una pausa. La autoridad o el organismo competente de cada país, habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, podrá autorizar que se sobrepase en una hora, las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía legislativa o reglamentaria.

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