Instituciones de Derecho Civil II PDF

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Este documento explora las instituciones de Derecho Civil que protegen a los menores y otros sectores vulnerables, como las personas con discapacidad y adultos mayores. Examina las políticas sociales, el marco normativo y las instituciones civiles de protección. Se centra en el interés superior del menor y las medidas para garantizar sus derechos, así como la coordinación entre servicios sociales y el sistema judicial.

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1 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II BLOQUE 1. INSTITUCIONES CIVILES QUE GARANTIZAN LA PROTECCIÓN EN SECTORES ESPECÍFICOS DE LA ACCIÓN SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES CON ESPECIAL REFERENCIA AL MENOR. 1. Introducción a las instituciones civiles de tuición y su papel en la protec...

1 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II BLOQUE 1. INSTITUCIONES CIVILES QUE GARANTIZAN LA PROTECCIÓN EN SECTORES ESPECÍFICOS DE LA ACCIÓN SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES CON ESPECIAL REFERENCIA AL MENOR. 1. Introducción a las instituciones civiles de tuición y su papel en la protección social. Concepto y función de las instituciones civiles tuitivas. Marco normativo y principios rectores. La protección social en el ámbito civil. 2. Protección jurídica del menor. Derechos del menor en el ordenamiento jurídico español. Instituciones específicas de protección al menor: tutela, curatela, guarda y acogimiento. Adopción: procedimientos y efectos legales. 3. Protección de personas con discapacidad y personas mayores. Instituciones de protección y apoyo. Medidas judiciales y medidas voluntarias. Aspectos legales de la protección de adultos vulnerables. 4. El papel de los servicios sociales en la protección del ámbito civil. Coordinación entre servicios sociales y sistema judicial. Programas y medidas de protección social. EPÍGRAFE 1. INTRODUCCIÓN A LAS INSTITUCIONES CIVILES DE TUICIÓN Y SU PAPEL EN LA PROTECCIÓN SOCIAL. ¿Qué son los servicios sociales? Conjunto de servicios y prestaciones para satisfacer necesidades individuales y sociales básicas de las personas, con el fin de lograr o aumentar el bienestar social. Su objetivo es el pleno desarrollo de los derechos de las personas y la promoción de cohesión social y la solidaridad. Evolución de las políticas sociales que persigue un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, suficiente y sostenible. Cobertura de las carencias en cualquier etapa + desarrollo de potencialidades= incrementar la calidad de vida. Constitución Española (en adelante, CE): Artículo 10.1 CE “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social”. Es un principio que todo el ordenamiento jurídico tiene que mantener. Capítulo III, Título I, “Principios rectores de la política social y económica”: disposiciones dirigidas a: La protección de niños, personas con discapacidad y ciudadanos de la tercera edad. Establecimiento de un sistema de servicios sociales para promover su bienestar. Promoción de las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta autonómica y personal más equitativa. Competencia de los Servicios Sociales, que está establecido en la Constitución Española, recae en las Comunidades Autónomas (art. 148.1. 20ª CE) Estatuto de Autonomía de Castilla y León (en adelante, CYL), habla de esta Competencia exclusiva en materia de: 2 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, Promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores, Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social Protección y tutela de menores. Junta de Castilla y León Aprobación de catálogo de servicios sociales Objetivo: consolidación del sistema de servicios sociales + responsabilidad pública +garantía del avance en la gestión de las prestaciones. ¿Cómo se interviene? Directamente con la persona o a través de su familia. Prestando apoyo mediante servicios. Prestando apoyo mediante prestaciones económicas. ¿Dónde se interviene? Régimen ambulatorio (estancia diurna). En centros residenciales. En el propio domicilio ¿Cómo se accede? A través de los Centros de Acción Social (CEAS). ¿Qué se ofrece en CYL? https://servicios.jcyl.es/catdiss/#/home Ejemplos: atención y prevención a la dependencia, apoyo para la integración social, apoyo a las familias, protección jurídica, voluntariado, adopción, acogimiento, etc. 1. A. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LAS INSTITUCIONES CIVILES TUITIVAS. Habiendo estudiado las instituciones familiares, ¿qué ocurre cuando la protección familiar está comprometida? Instituciones tuitivas: serie de figuras de protección que surgen en el ámbito del Derecho Civil. En función de si es para adultos o menores, diferenciamos entre: Adultos: la curatela, el defensor judicial, la guarda de hecho. Menores: la patria potestad, la tutela, la curatela, la guarda, el acogimiento. Cada una tiene una serie de funciones específicas. La patria potestad: es el conjunto de facultades y derechos concedidos a los progenitores para poder cumplir con los deberes y obligaciones que les competen en relación con sus hijos menores de edad. No importa el origen de la relación, sean hijos biológicos o lo sean fruto de una adopción, dado que ese deber es el mismo para todos los progenitores. 3 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II La tutela: es la figura de protección que surge para las personas menores de edad cuando la patria potestad está comprometida o no existe. Su finalidad es procurar cuidados al menor y apoyarlo para que pueda ejercer sus derechos en el tráfico jurídico de ser necesario. La guarda: cuando los progenitores o quien ostenta la tutela, a causa de graves circunstancias, no puedan cuidar al menor, puede solicitar a la entidad pública competente que ésta asuma la guarda durante el tiempo necesario. Igualmente, puede ser el Juez quien lo acuerde en los casos que proceda. El acogimiento: es la asunción de la guarda, tras haber sido establecida ésta. Existen dos tipos de acogimiento, el familiar y el residencial. La curatela: es una medida formal de apoyo que se aplica a quienes la necesitan de un modo continuado. Su extensión se determina según lo que se indique en la correspondiente resolución judicial. El defensor judicial: es una figura esporádica que surge cuando existe un conflicto que debe solucionarse en sede judicial. Se nombra en determinados casos, tasados en el Código Civil (en adelante, CC). La guarda de hecho: el guardador de hecho es aquella persona que lleva a cabo actuaciones jurídicamente relevantes, tanto en la esfera personal o patrimonial, de una persona que tiene cierta limitación para actuar por sí mismo. 1.B. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS RECTORES Parte de la convención de los Derechos del Niño (en adelante, CDN), ratificada por España en 1990. La CDN establece un principio fundamental en procesos que traten una materia relativa a los menores, que es la noción del INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.!!!!!! El interés superior del menor se define por la doctrina como: Un derecho sustantivo: el menor tiene derecho a que se evalúen sus mejores intereses, ponderando éste con otros intereses enfrentados. Un principio general de carácter interpretativo: ante varias posibles interpretaciones de una norma, prima la interpretación que mejor se adapte a los intereses del menor. Una norma de procedimiento: precisa formar parte de cualquier proceso de menores. Dimensión doctrinal: Concepto jurídico indeterminado que persigue asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral Criterios de aplicabilidad (dados por la doctrina): Atender a las necesidades materiales básicas del menor y a las afectivas adecuadas a su edad y situación. Tener en cuenta los deseos y opiniones del menor, interpretándolos de acuerdo con su madurez y capacidad de discernimiento. Procurar el mantenimiento de la situación actual del menor (sea en la familia biológica o en una situación de acogimiento), valorando sus ventajas, frente a un cambio y, teniendo en cuenta, la incidencia que pudiera tener ese cambio en su personalidad actual y su repercusión futura. LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR (EN ADELANTE, LOPJM). Regula, en el Capítulo I del Título I de la Ley, el ámbito de aplicación y los criterios relacionados con el término. 4 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Aplicación de criterios mínimos según las circunstancias del supuesto: La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará: o Permanencia en familia de origen. o Mantenimiento de relaciones familiares (cuando sea posible y positivo). o De acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. o Ante la separación del núcleo familiar, valorar posibilidades y conveniencia de su retorno, según la evolución de la familia. o Priman siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia. La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación de este por cualquier condición, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad. EL TRIBUNAL SUPREMO (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL), se ha pronunciado en decenas de sentencias al respecto de este principio aplicable: Situaciones en las que, existiendo un conflicto familiar, se ha de entender cuál es el interés superior en relación con los derechos de visita de progenitores o de abuelos, Cuestiones de crisis en la pareja en las que se ha de decidir sobre la guarda y custodia, Situaciones de desamparo, Toma de medidas necesarias y adecuadas para garantizar la protección del menor. CYL: LEY 14/2002, DE 25 DE JULIO, DE PROMOCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA EN CASTILLA Y LEÓN (EN ADELANTE, LPAPI) Determinación de un marco jurídico definido, general y suficiente para ordenar las políticas que aseguren el bienestar de la infancia en CYL. Principios rectores (I): Primacía del interés del menor en la toma de decisiones y en la actuación, atendiendo a las necesidades y derechos, a sus opiniones y deseos y a su individualidad. Promoción, respeto y defensa de los derechos individuales y colectivos con las garantías y en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Eliminación de cualquier discriminación. Promoción de actuaciones de prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, maltrato, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a la infancia. Impulso de una política integral de atención y protección a la infancia que active recursos para cubrir las necesidades básicas y la compensación de toda carencia o déficit que pueda impedir o limitar el desarrollo y la autonomía del menor. Subsidiariedad progresiva de la actuación de las Administraciones Públicas (en adelante, AAPP) con relación a los deberes y funciones inherentes a la patria potestad. 5 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Garantía de la integración familiar y social del menor, limitando las separaciones de su entorno a los casos estrictamente necesarios y desarrollando una intervención en la familia que posibilite el fin de la separación. Carácter educativo y socializador de todas las medidas y actuaciones que se adopten en relación con los menores. Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en las actuaciones de atención y protección, garantizando el carácter colegiado y la interdisciplinariedad en la toma de decisiones. Individualización en la adopción, ejecución y revisión de las medidas y actuaciones. Confidencialidad y reserva en relación con todas las actuaciones. Sensibilización de la población ante los problemas de la infancia e impulso de la solidaridad, la iniciativa y la participación social en los planes, programas y acciones impulsados por las AAPP. Cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones y con las entidades privadas que actúen en el ámbito de la atención a la infancia. Fomento en los menores de los valores de solidaridad, respeto, tolerancia e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia. Observancia de los principios, criterios y líneas de actuación generales del Sistema de Acción Social de CYL en lo que sean aplicables al ámbito de esta Ley. Reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, y para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos. 1.C. LA PROTECCIÓN SOCIAL EN EL ÁMBITO CIVIL ¿Qué ocurre si las obligaciones familiares no se cumplen? Situaciones de desamparo. Definición en el art. 18 LPJM: es la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. ¿Qué tipo de situaciones? Art. 18 LPJM. El abandono del menor, por falta, inexistencia o incapacidad de ejercicio de la guarda El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo (salvo casos excepcionales de prórroga). El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor: o Malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas, o Cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores, o Cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores (consentimiento = no se han realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas), o También cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta 6 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo. El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia. Las situaciones de riesgo. A causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, hay un perjuicio en el menor de edad en los ámbitos de: Desarrollo personal, familiar, social o educativo, Bienestar. Sus derechos. No alcanza la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo. La entidad pública no asume la tutela. Es precisa la intervención de la AP competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar (vid. art. 17 LOPJM). Situaciones de riesgo: Falta de atención física o psíquica que comporta un perjuicio leve. Negligencia en el cuidado. Castigos habituales y desproporcionados. Riesgo de sufrir ablación, víctimas de violencia de género La valoración de la situación de riesgo conlleva: Puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar. Objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos. Promoción de factores de protección del menor. MANTENER al menor en su medio familiar. Se tiene en cuenta la opinión de los progenitores en la elaboración del proyecto y del menor a partir de los 12 años o si tiene suficiente madurez. 7 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II La situación de riesgo se declara por la AP competente mediante resolución administrativa motivada, previa audiencia de los implicados NO SE CONSIDERA DE FACTO una situación de riesgo de desamparo la situación de bajos recursos de progenitores, tutores o guardadores ni tampoco la discapacidad del menor o de alguno de los progenitores. Sí que puede ser un indicador de desamparo: varios hijos y uno haya sido declarado en tal situación, SALVO CAMBIO evidente. Circunstancias que impliquen violencia sobre las personas menores de edad. Si la Entidad Pública constata la situación, asume la tutela del menor por ministerio de la Ley, adoptando las medidas necesarias y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (en adelante, MF) y, en su caso, del Juez que acordó la tutela. EPÍGRAFE 2. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR. Normativa de aplicación nacional: LPJM: Marco jurídico de protección para las personas menores. Inspirada por la CDN de 1989 y la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992. Busca reformular el derecho a la protección de la infancia a través del reconocimiento pleno de la titularidad de derechos y de una capacidad progresiva para ejercerlos. Modificada en varias ocasiones: o LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introdujo cambios jurídico-procesales y sustantivos cuyos ámbitos están considerados como materia orgánica, por incidir en derechos fundamentales y libertades públicas. o La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que perseguía actualizar la normativa de protección jurídica, para garantizar a las personas menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, siendo también una referencia para las Comunidades Autónomas a la hora de desarrollar su respectiva legislación en la materia. o Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, que fomenta las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación. Normativa de aplicación regional (CYL): LPAPI: Marco jurídico específico que adapta la regulación nacional. Aborda cuestiones relativas a la atención y la protección a la infancia. Líneas definidoras de la Ley: la ley tiene que ser integral, tiene que tener en cuenta todos los ámbitos de protección de los menores y Ordenación de los aspectos relativos a la promoción y defensa de los derechos de los menores, o de la consideración prioritaria de la prevención. Regulación de la acción de protección, considerando en primer lugar al menor, sus necesidades, intereses y derechos. Catalogación de las situaciones de riesgo y de desamparo y de la determinación del contenido, alcance y criterios de aplicación de las diferentes medidas y actuaciones de posible aplicación. 8 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II La distribución de competencias, la cooperación y la coordinación desde la planificación como un modelo de acción que organiza los esfuerzos de las entidades de un modo eficaz. Primacía del interés del menor. Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León: encauzar de forma óptima los conflictos familiares y, en especial los de pareja. o Regula el procedimiento de mediación: extrajudicial, complementario y no alternativo. o Carácter voluntario del procedimiento. o Forman parte del conjunto de actuaciones de apoyo familiar 2.A. DERECHOS DEL MENOR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Art. 3 de la LPJM, los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la CDN y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD). En particular, se reconocen: El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: que también comprende la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. El derecho a la información, prestando especial atención a la alfabetización digital y mediática, fomentando el pleno disfrute de la comunicación y de la información para todos los menores. El derecho a la libertad ideológica, de conciencia y religión, con las únicas limitaciones prescritas por la Ley. El derecho de participación, asociación y reunión, tanto en lo relativo a la vida social, cultural, artística y recreativa, como a la participación en asociaciones y organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicatos, o a la participación en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. El derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con los límites de la protección de la intimidad y la imagen del propio menor. El derecho a ser oído y escuchado sin discriminación de ningún tipo, tanto en el ámbito familiar como en cualquier proceso administrativo, judicial o de mediación en el que esté afectado, y que conduzca a una decisión que incida en su esfera persona, familiar o social. La LPAPI añade derechos específicos de especial protección y promoción (arts. 13-28): Artículo 13. Derecho a la igualdad: No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección. Artículo 14. Derecho a la identidad: Establecer las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos. También hace referencia a la efectividad del ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes, que ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva. Artículo 19. Derecho a la integración social: Velar por asegurar la realización personal más completa, la integración social plena, activa y efectiva, y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio. Las AAPP promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con discapacidad su integración social. Se fomentarán el respeto y la integración de las minorías culturales. 9 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Los menores extranjeros residentes en CYL tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración respetando su propia identidad. Artículo 27. Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales: derecho del menor a vivir con su familia y a relacionarse con ella bajo la consideración del interés primordial de aquél, valorará la posibilidad del retorno a su familia tras la separación y gestionará en otro caso su incorporación a otro núcleo familiar adecuado en el más breve plazo, procurando entonces, cuando ello resulte beneficioso para dicho interés, que los hermanos permanezcan unidos y que se mantengan las relaciones del menor con las personas significativas en su vida. 2.B. INSTITUCIONES ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN AL MENOR: TUTELA, CURATELA, GUARDA Y ACOGIMIENTO. Las funciones tutelares constituyen un deber, se han de ejercer en beneficio del tutelado y están siempre bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Debe prevalecer el interés superior del menor. Solamente pueden estar sometidos a tutela los menores no emancipados que se encuentren en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos a patria potestad (art. 199 CC). La tutela se da por la imposibilidad por parte de quienes ostentan la patria potestad de hacerse cargo de sus obligaciones. Dos respuestas: La guarda del menor. o Guarda voluntaria o asistencial o Guarda judicial. Acogimiento del menor. o Acogimiento familiar. ▪ De urgencia. ▪ Temporal. ▪ Permanente. ▪ Especializado. o Acogimiento residencial. LA GUARDA DEL MENOR Los progenitores o tutores, por circunstancias graves, no pueden cuidar al menor, solicitando a la entidad pública competente que ésta asuma la guarda durante un tiempo. También puede darse cuando el Juez lo acuerde en los casos que proceda. Clases: Guarda voluntaria o asistencial (art. 172 bis 1 CC): por petición de los guardadores legales; con una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje su prórroga; precisa que la Entidad Pública elabore un plan individual de protección en el que se incluye un programa de reintegración familiar. Guarda judicial (art. 172 bis 2 CC): por petición del juez. Responderá a los pronunciamientos de la autoridad judicial y a lo que en la sentencia se establezca. Guarda provisional del menor: medida de atención inmediata mientras se investigan sus circunstancias. No requiere una declaración previa de desamparo 10 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II LA TUTELA Las funciones tutelares constituyen un deber que pueden desarrollar tanto personas físicas como jurídicas (arts. 199 y ss. CC). El tutor puede designarse en testamento o documento público notarial. Pueden ser tutores personas físicas o jurídicas (fundaciones o entidades sin ánimo de lucro entre cuyos fines figuren la protección y asistencia de menores). Se instituye de manera ordinaria a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. La tutela automática se produce cuando la entidad pública que tiene como encomienda la protección de los menores constate que se encuentra en situación de desamparo. La Ley habilita a la entidad pública correspondiente a tutelar al menor y debe adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del MF y notificándoselo a los progenitores, tutores o guardadores en un plazo de 48 horas. Su efecto fundamental es la suspensión o privación de la patria potestad o de la tutela ordinaria. EL ACOGIMIENTO. Es el modo en el que se realiza la guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela automática. Dos formas: Familiar: en la propia familia o en familia ajena. De urgencia: Intervención urgente e inmediata, sobre todo entre los 0-7 años, por no poder permanecer más tiempo con su familia biológica. Duración máxima = seis meses. Acogimiento familiar temporal: Existe una situación de crisis en la familia, pero se prevé su reintegración familiar o, en tanto se decide una medida más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Duración máxima = 2 años. Acogimiento familiar permanente: No existiendo reinserción adecuada en su familia biológica, las características y deseos personales o las específicas circunstancias de su situación aconsejan su integración estable y duradera en otra familia, sin creación de vínculos de filiación entre ellos. Los menores conservan lazos con sus familias biológicas. Acogimiento especializado: Se promueve en niños que presentes necesidades o circunstancias especiales (grupo de hermanos, padecer alguna patología, tener una discapacidad, presentar problemas de conducta o precisar apoyo específico debido a malos tratos o violencia sexual). Residencial: Supone el internamiento del menor en desamparo en un centro público. Tiene un carácter subsidiario, especialmente en menores de 6 años y se excluye en menores de 3 años, salvo supuestos excepcionales. Debería ser una situación provisional, puesto que su finalidad es proteger al menor y procurar la reinserción familiar de ser posible. La entidad pública tiene el deber de elaborar planes de trabajo con las familias con objetivos claros y evaluables, para evitar la perpetuidad de la medida, si no se dan otras vías de convivencia familiar. 2.C. LA ADOPCIÓN 11 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Es un acto jurídico a través del cual se crea entre dos personas, la persona adoptante y la persona adoptada, un vínculo de parentesco civil del que deriva una relación análoga a las que surge con la paternidad y filiación por naturaleza. Requisitos (arts. 175-180 CC): Personales del adoptante: o Personas solteras, unidas conyugalmente o en una relación análoga a la conyugal (parejas de hecho). o Adoptante > 25 años o, si son dos personas adoptantes, al menos una de ellas. o Diferencia de edad entre adoptante y adoptado de, al menos, 16 años, no pudiendo ser superior a 45 años, con ciertas excepciones. Personales del adoptando: o Que sea menor de edad no emancipado (con ciertas excepciones). o Que no sea un descendiente del adoptante. o Que no sea un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. o Que no sea pupilo del adoptante (a no ser que se haya aprobado definitivamente la cuenta general justificada de la tutela). FASES DEL PROCEDIMIENTO Fase administrativa: Actos de preparación del acto de adopción. Inicio del trámite con necesidad de declaración de idoneidad de los adoptantes: Capacidad, aptitud y motivación adecuadas. Responsabilidad parental. Dada por parte de la entidad pública a través de: o Valoración psicosocial: situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes. o Valoración de la capacidad para establecer vínculos estables y seguros, habilidades educativas y aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. o Asistencia a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por la Entidad colaboradora autorizada. Que se haya dado propuesta previa de la entidad pública, que ha de expresar: Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes, así como sus relaciones con el adoptando, justificadas. De ser preciso que dé su asentimiento, los domicilios de las personas que se citan en el art. 177.2 CC. Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público. Fase judicial: Constitución de la adopción. Presentación de los documentos. Presentación del consentimiento del adoptante y del adoptando si tiene más de 12 años. Asentimiento de las personas que se citan en el art. 177.2 CC. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Efecto principal: Extinción de vínculos jurídicos entre adoptando y familia de origen (algunas excepciones). Si el interés del menor lo aconseja, puede acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones. 12 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Visitas acordadas por la Autoridad Judicial. A propuesta de: entidad pública, MF y con consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando >12 años. Informes periódicos durante los primeros dos años. Reconocimiento del derecho a conocer sus orígenes biológicos: desde los 18 años o antes a través de sus representantes legales, las personas adoptadas pueden conocer sus orígenes. Las entidades públicas prestan asesoramiento y ayuda para hacer efectivo este derecho. Pueden ser necesarios respecto a antecedentes de salud. Se limitan si los progenitores biológicos no quieren dar su identidad. EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN. La adopción es, en sí, irrevocable, en virtud del art. 180.1 CC La extinción no puede perjudicar gravemente al menor El Juez puede acordarla a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieran intervenido en el expediente cuando fuera necesario. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción requiere su consentimiento expreso. EPÍGRAFE 3. PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES. Discapacidad = hecho social y circunstancia personal presente y comprobada en todas las comunidades humanas. Hace referencia a funcionamientos cognitivos, corporales, mentales o comunicativos que no resultan “neutros” en términos de consideración y reconocimiento y que sitúan a las personas en posiciones forzadas de discriminación o dependencia. La discapacidad es, por tanto, el social producto de esta nota de diversidad en el funcionamiento, con un entorno que limita y restringe, generando obstáculos que impiden o dificultan una vida elegida en la comunidad. La discapacidad es un fenómeno complejo. No se limita simplemente a un atributo de la persona y en ningún caso puede ser vista como un “fallo” de la sociedad, sino como un elemento de su diversidad. La aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el año 2006 (en adelante, CDPD) = gran avance. Los Estados firmantes asumieron la obligación de integrar este enfoque en sus políticas públicas. Personas mayores = también encontramos un problema a la hora de protegerlos como parte de la sociedad. Lo que debe tenerse claro es que los derechos y libertades de las personas mayores son los mismos que los del resto de la población. Ahora bien, el ordenamiento jurídico otorga una serie de prioridades y una especial protección a las personas ante ciertas situaciones o riesgos, en las que se puede ver inmerso el sector de la población de más edad. Así podemos enumerar algunos, denominados derechos específicos referidos a las personas mayores: El derecho a no ser discriminado por razón de edad (con mención a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE); 13 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II El derecho a la vida y a la integridad física y moral (dentro del MF existe una figura de especialista en protección y defensa de los derechos de las personas mayores); El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; El derecho al acceso a prestaciones sociales y asistenciales (pensiones no contributivas, complementos para la pensión, prestaciones sociales y económicas); El derecho a la atención para la dependencia, etc. 3.A. INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y APOYO. Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (en adelante, Ley 8/2021) se distinguía: Capacidad jurídica: capacidad para ser titular de derechos y de obligaciones Capacidad de obrar: capacidad para actuar en el tráfico jurídico en función de esos derechos y obligaciones. La incapacitación era una situación que limitaba la capacidad de obrar de una persona. Exigía una sentencia judicial y debía estar fundada en alguna de las causas legalmente previstas que impedían a la persona gobernarse por sí misma (antiguo art. 200 CC, modificado en 2021). La sentencia que declaraba la incapacitación determinaba la extensión y los límites de esta, así como el régimen de tutela (excepcionalmente de la curatela) a la que debía quedar sometida la persona. No era una situación definitiva: si sobrevenían nuevas circunstancias se podía dejar sin efecto o modificarse el alcance de la incapacitación establecida. Esta situación cambia tras la publicación de la Ley 8/2021. Punto de partida = art. 12 de la CDPD: Se presume la capacidad jurídica de todas las personas, tengan o no tengan una discapacidad. Todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica: o Aptitud para ser titular de derechos y deberes + aptitud para asumir la responsabilidad de sus actos. Consecuencia = se suprime la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, así como la figura del incapacitado. Ahora bien, si la discapacidad puede dificultar, en mayor o menor medida, la participación activa de la persona, el sistema tiene que adoptar medidas para que pueda acceder a los apoyos necesarios y así asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos. Es decir, son precisas dos actuaciones: La creación legal de figuras de apoyo y, Poner a disposición de las personas con discapacidad esos recursos. ¿Consecuencia de las modificaciones? El elemento principal NO SON LAS DECLARACIONES DE INCAPACITACIÓN. La idea central son LAS MEDIDAS DE APOYO A LA PERSONA que, según el art. 250 CC, son Las de naturaleza voluntaria(autocuratela). La guarda de hecho. 14 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II La curatela. El defensor judicial. ¿Función de las medidas? La asistencia a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, sus deseos y sus preferencias. 3.B. MEDIDAS JUDICIALES Y MEDIDAS VOLUNTARIAS. Dos clases de medidas judiciales La curatela. El defensor judicial. Medida voluntaria La autocuratela. Medida informal reconocida en el CC: La guarda de hecho LA CURATELA. Es una medida formal de apoyo para quienes necesitan una medida de apoyo de modo continuado. Extensión = según se determine en la correspondiente resolución judicial, en función de: Su situación personal. Las circunstancias que lo rodean. Sus necesidades de apoyo. Puede ser: Ordinaria o asistencial: Interviene la persona con discapacidad con los apoyos previstos. Representativa: Carácter excepcional. Sustituye a la persona con discapacidad. Mixta: La regla general es la asistencial y, excepcionalmente, se dan funciones representativas Procedimiento de provisión de apoyos = arts. 42 bis a y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV). Pueden iniciar el procedimiento: El MF. La propia persona con discapacidad. Su cónyuge o pareja de hecho (no separados). Descendientes, ascendientes o hermanos. Otras personas, poniéndolo en conocimiento del MF. Se ha de acompañar la solicitud con los documentos que acrediten la necesidad de adopción de alguna medida de apoyo + un dictamen pericial de profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario que aconsejen las medidas que puedan resultar idóneas. Pueden ser curadores: Personas físicas mayores de edad que sean aptas para el desempeño de la función. 15 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Personas jurídicas (fundaciones u otras, sin ánimo de lucro) públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad. Ejercicio de la curatela: Según lo que determine la correspondiente resolución judicial. Se indican: Los actos que puede realizar la persona por sí misma. Los actos para los que necesita el apoyo. La forma en la que se presta el apoyo: asistencial o representativo EL DEFENSOR JUDICIAL. Es un cargo ocasional. Es compatible con la existencia de otras figuras de apoyo. Suelen ser necesarios cuando existe un conflicto de intereses entre la persona que ha de ser apoyada y quien ostenta la figura de apoyo. Puede darse también en mayores y en menores de edad. Ejemplos de casos en los que se da el defensor judicial: Situaciones en las que la persona que debiera de prestar apoyo no puede hacerlo. Cuando existe conflicto de intereses. Si en alguna tramitación judicial la autoridad judicial lo considera necesario. Cuando se requiere el establecimiento de alguna medida de apoyo de carácter ocasional. Tras haberse realizado la gestión concreta por parte del defensor judicial, debe rendir cuentas de ella y finaliza su función. LA AUTOCURATELA. Es la posibilidad de quien prevé que en el futuro puedan concurrir circunstancias que puedan dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica. Propone en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas para el ejercicio de la función de curador. Se requiere ser mayor de edad o menor emancipado. Puede preverse quién va a ser la persona que ejercerá la función de curador + ciertas reglas, por ejemplo: El cuidado de la persona. La administración de los bienes. La posible retribución. La obligación de hacer inventario o su dispensa. Otras medidas de control LA GUARDA DE HECHO. La guarda de hecho ha pasado de medida informal a una institución jurídica de apoyo. Si se manifiesta como suficiente para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad, se acepta. 16 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Existen multitud de casos en los que esta figura se desarrollaba en la vida diaria, y se ponen de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 8/2021. Generalmente suele ser un familiar, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. NO TIENEN FUNCIONES REPRESENTATIVAS. Cuando se precisa una actuación representativa, deben obtener un permiso ad hoc, siendo suficiente con la autorización judicial para el caso, previo examen de las circunstancias. Para los adultos, se regula en los arts. 263 – 267 CC. Para los menores, se regula en los arts. 237 y 238 CC 3.C. ASPECTOS LEGALES DE LA PROTECCIÓN DE ADULTOS VULNERABLES. El Consejo de la UE adoptó unas Conclusiones sobre la protección de los adultos vulnerables, enfocadas tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal. Según un informe de Eurostat 1/5 parte de la población de la UE tendrá alguna discapacidad para 2050, por lo que muchos adultos pueden encontrarse en una situación en la que no puedan proteger sus intereses sin un apoyo adecuado. El Consejo de la UE instó a los Estados miembros a tomar ciertas medidas: Promoción de los derechos de los adultos vulnerables. Avance en la ratificación del Convenio de La Haya de 2000 sobre la protección internacional de los adultos. Mejorar los mecanismos de protección de víctimas. Garantizar la identificación de adultos vulnerables en procesos penales. En al ámbito civil: Estudio sobre cómo mejorar la protección de las personas adultas vulnerables. Ámbito del consumo: protección para el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones. Protección específica si, por motivo de discapacidad asociada a la edad, se puede haber afectado la validez de un contrato. En el ámbito penal: reforzar las garantías procesales en los procedimientos judiciales y penitenciarios a las personas con discapacidad para evitar daños innecesarios y asegurar una asistencia jurídica especializada SITUACIÓN ACTUAL No existe una Convención específica que proteja los derechos de las personas mayores. La ONU adoptó los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad el 16 de diciembre de 1991 (https ://social.desa.un.org/issues/ageing/resources ) Exhorta a los gobiernos a incorporar unos principios en sus programas nacionales: Derecho a la independencia. Derecho a la participación. Derecho a los cuidados. Derecho a la autorrealización. 17 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Derecho a la dignidad. DERECHO A LA INDEPENDENCIA. Acceso a la alimentación, agua, vivienda, salud, a través de ingresos, apoyo y su propia autosuficiencia. Oportunidad de trabajo o posibilidad de obtener ingresos. Participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar sus actividades laborales. Programas educativos y de formación. Vivir en entornos seguros y adaptables. Residir en su propio domicilio. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN. Integración en la sociedad, participar en la formulación y aplicación de políticas que les afecten, compartir sus conocimientos y habilidades. Oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de trabajar como voluntarios. Poder formar movimientos o asociaciones de personas de edad avanzada. DERECHO A LOS CUIDADOS. Disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad. Acceso a servicios de atención de salud. Acceso a servicios sociales y jurídicos. Acceso a medios apropiados de atención institucional en un entorno humano y seguro. Disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales, residan donde residan. DECLARACIÓN POLÍTICA Y PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL DE MADRID SOBRE EL ENVEJECIMIENTO. Declaración ONU adoptada en la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento (abril 2022). https://social.desa.un.org/issues/ageing/madrid-plan-of-action-and-its-implementation main/madrid-planof- action-and-its Se pide a los Estados que aborden el desafío de “construir una sociedad para todas las edades”. Tres áreas prioritarias: Las personas mayores y el desarrollo. La promoción de la salud y el bienestar en la vejez. La garantía de entornos propicios y de apoyo. EPÍGRAFE 4. EL PAPEL DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN LA PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL. En el ámbito de los menores, forman parte de: Las entidades públicas que valoran el ámbito familiar para apoyarlos en el cumplimiento del plan individual de protección. 18 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Los equipos psicosociales en los juzgados. En cuanto a los procesos de adopción y del papel de los trabajadores sociales, forman parte fundamental en multitud de aspectos, a través de varias funciones: Asesoramiento e información a las familias que soliciten la adopción y apoyar en la gestión de los trámites administrativos. Valoración de la idoneidad de las familias solicitantes a través de un estudio psicosocial abarcando así aspectos de su vida y contexto social. Gestionar el expediente para la asignación del menos a la familia. Orientar, asesorar y educar a las familias para que sean capaces de gestionar los posibles conflictos a nivel familiar. Intervenir en las estructuras y dinámicas de la propia familia bajo el enfoque terapéutico con el objetivo de modificar la problemática familiar y satisfacer las necesidades del sistema. Interceder en los casos en que los menores adoptados decidan conocer sus orígenes. En el ámbito del apoyo a las personas con discapacidad, distintas funciones: Labores en los equipos psicosociales encargados de la valoración de la persona que puede requerir una figura de apoyo. La revisión de las necesidades de la persona con discapacidad que cuenta con una fundación como persona jurídica que ofrece estas medidas de apoyo. La valoración del tipo de medidas necesarias centradas en el acompañamiento. También, dentro de las ONG, se presta atención con el objetivo de que las personas que requieran una medida de apoyo vean protegidas su voluntad, deseos y preferencias. La Administración Pública reconoce además este tipo de funciones, subvencionando a las ONG de ámbito estatal que se dediquen a la materia. Las diversas asociaciones o fundaciones que se dedican tanto a menores como a personas con discapacidad también forman parte de este entramado de servicios sociales que complementan la labor de las Administraciones Públicas. 4.A. COORDINACIÓN ENTRE SERVICIOS SOCIALES Y SISTEMA JUDICIAL. El sistema judicial necesita la ayuda de personas expertas en diversas materias para asesorar con sus conocimientos a jueces, abogados y al MF. Juristas. Personas encargadas de las tareas administrativas de la Administración de Justicia. Peritos. Equipos psicosociales. Peritos: profesionales caracterizados porque, a través de la aplicación de los conocimientos y de las técnicas propias de una rama del saber, apoyan la toma de decisiones de los miembros del sistema judicial. Inicios de la coordinación: Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: Se introducen conceptos como “la adopción de medidas relativas a la organización y asignación de la vivienda familiar”, “la adopción de medidas judiciales cautelares” y otros, se inició un compendio de nuevas situaciones y una desconocida dimensión psico-social del Derecho. 19 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Esta Ley daba la posibilidad legal de solicitar «dictamen de especialistas» en relación con las medidas que pudieran acordarse y que se relacionaran con los hijos. Otras modificaciones procesales: valorar los procesos de guarda y custodia a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Con el paso del tiempo, el peritaje social o Trabajo Social Forense se ha convertido en una especialización del Trabajo Social en la Administración de Justicia (del MF o Tribunales) o a instancia de alguna de las partes interesadas en el caso en el ámbito social. Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 341.1, los Colegios profesionales o, en su defecto, entidades análogas, así como las Academias e instituciones culturales y científicas, pueden realizar el envío a la Administración de Justicia de una lista de colegiados/as o asociados/as en disposición a actuar como peritos/as. 4.B. PROGRAMAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOCIAL. La CE establece una serie de mandatos a los poderes públicos relacionados con los servicios sociales. Cabe destacar varios artículos: El artículo 39 CE, que establece como principio rector de la política social y económica que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. El artículo 41 CE, que establece el principio de sostenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. El artículo 49 CE, que hace referencia al ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad y a la inclusión social. El artículo 50 CE, que garantiza que los poderes públicos promuevan el bienestar de los ciudadanos de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atiendan sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Sin embargo, las competencias en materia de asistencia social corresponden a las Comunidades Autónomas, tal y como indica el artículo 148.1. 20ª, así que las prestaciones y las medidas planificadas desde el Estado han de ser coordinadas y efectivamente realizadas por las Autonomías. Medidas de protección social: Son políticas y programas diseñados para reducir la pobreza y la vulnerabilidad promoviendo: Mercados laborales eficaces Disminuyendo la exposición de las personas a riesgos Mejorando la capacidad de las personas para gestionar los riesgos económicos y sociales Basados en el respeto a los Derechos Humanos. Objetivos: reducir el impacto en las personas del desempleo, la exclusión social, la enfermedad, la discapacidad o la vejez. 20 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II HIGHLIGHTS DEL BLOQUE I Los servicios sociales atienden necesidades personales básicas relacionadas con la autonomía, el bienestar y la vida digna, con el fin de integrar socialmente a las personas y que vivan en igualdad de oportunidades. Las instituciones tuitivas son figuras de protección que surgen en el ámbito del Derecho civil. Las instituciones tuitivas en los menores de edad son: la patria potestad, la tutela, la curatela, la guarda y el acogimiento. Las instituciones tuitivas en los mayores de edad son: la curatela, el defensor judicial y la guarda de hecho. El interés superior del menor es un principio que rige a la hora de proteger a los menores y que debe estar presente en los procesos en los que se tomen medidas que les incumban. El interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado cuyas dimensiones se centran en asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral. El interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado cuyas dimensiones se centran en asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral. Los criterios que se aplican para facilitar la labor de interpretación del principio del interés superior del menor son: la atención de las necesidades materiales básicas del menor y de las afectivas, según su edad y situación; tener en cuenta sus deseos y opiniones, según su madurez y capacidad de discernimiento; y procurar el mantenimiento de la situación del menor valorando sus ventajas y su posible incidencia. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor determina unos criterios mínimos de protección del menor: vida, supervivencia y desarrollo; consideración de sus deseos y derecho a la participación progresiva; desarrollo en un entorno familiar adecuado; preservación de la identidad, cultura, religión, etc. La LOPJM pondera estos criterios en función de: la edad y la madurez del menor, la necesidad de garantizar su no discriminación, el efecto del transcurso del tiempo, la estabilidad de las soluciones que se den, o la preparación del tránsito a la vida adulta. La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León desarrolla la LOPJM en el ámbito de CYL, conteniendo una serie de principios rectores que guían las actuaciones de las AAPP. Debe diferenciarse entre las situaciones en las que existe desamparo y en las que existe situación de riesgo, sus motivos, sus objetivos y sus efectos. Cuáles son los derechos del menor en el ordenamiento jurídico y cómo se garantizan. Entender las instituciones específicas de protección al menor: tutela, curatela, guarda y acogimiento, con las diferencias de cada una de las figuras y los tipos. Conocer los requisitos y las fases del procedimiento de adopción, así como sus efectos. Definición de discapacidad y reconocimiento de la necesidad de apoyo para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. Diferenciar entre las instituciones de protección y apoyo existentes en la legislación civil: medidas judiciales y voluntarias, diferenciarlas y conocer sus características. Conocer las funciones de los servicios sociales en la protección civil. Entender la figura del perito y de los equipos psicosociales. 21 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II BLOQUE 2: FIGURAS JURÍDICO PRIVADAS ADECUADAS A LA ACCIÓN SOCIAL NO GUBERNAMENTAL Introducción y recuerdo teórico. 1. Corporaciones, asociaciones y fundaciones. Concepto y características de las asociaciones y fundaciones. Régimen jurídico y fiscal de asociaciones y fundaciones. Papel en la acción social no gubernamental. 2. Régimen jurídico del voluntariado. Definición y características. Tipos de voluntariado y su marco legal. Importancia en el sector social. 3. Contratos y convenios en el ámbito de la acción social. Tipología de contratos: contratos de servicios, convenios de colaboración, etc. Aspectos jurídicos y prácticos de la elaboración y ejecución de contratos. El papel de los convenios entre entidades no gubernamentales y la Administración Pública. ¿QUÉ ES UNA PERSONA JURÍDICA? Organización social de base personal o patrimonial a las que el Derecho reconoce personalidad jurídica, es decir, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones y capacidad para ejercitarlos a través de sus órganos y representantes. INTRODUCCIÓN La organización social requiere que determinadas actividades que no pueden ser realizadas por personas físicas, sino por una pluralidad de sujetos o por un patrimonio, y que pretendan la realización de un fin determinado, sean reconocidas por los poderes públicos, otorgándoles personalidad jurídica propia. Este presupuesto, es el requisito previo para procurar la realización de intereses de carácter fundamentalmente patrimonial, y dotarle de un futuro que perdure más allá de la vida de sus integrantes. El estudio de su naturaleza pone de manifiesto que estas entidades, que tienen distinta personalidad jurídica de la de las personas que lo componen o de los patrimonios de los miembros, cumplimentan una función en la sociedad que los individuos no pueden asumir y que los poderes públicos valoran, graduando su reconocimiento. Estas entidades son reconocidas por el ordenamiento como personas jurídicas y también las podemos definir como entidades conformadas por la agrupación de un conjunto de sujetos, de un patrimonio o de ambos, que persiguen un determinado objetivo. Artículo 35 Código Civil. Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados». CLASIFICACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Por su estructura: 22 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II o De tipo asociacional: su base es un conjunto de personas (asociaciones y sociedades). o De tipo fundacional: su base es una masa de bienes que se adscribe a la realización de un fin (fundaciones). Por la posición que ocupan en la organización estatal: o De derecho público: entes vinculados con la organización territorial y política del Estado (corporaciones). Son aquellas a las que el ordenamiento jurídico les confiere poderes o potestades públicas, o, lo que es lo mismo, el ejercicio de la soberanía. Pueden ser Administración territorial: Estado, CCAA, provincias y municipios. Administración institucional: empresas públicas, universidades públicas. Administración corporativa: corporaciones profesionales (cámaras agrarias, cámaras de la propiedad, cámaras de comercio, colegios profesionales). o De derecho privado: entes independientes de la organización territorial y política del Estado (asociaciones). Carecen de potestades públicas, con independencia de que hayan sido creadas por una administración pública y sirvan para la consecución de un fin de interés general (por ejemplo, fundaciones del sector público). Por el fin que persiguen: o De utilidad pública: la persona jurídica desenvuelve una actividad en interés social. o De utilidad privada: la persona jurídica persigue fines con un estricto interés particular y, especialmente, de naturaleza económica PERSONAS JURÍDICAS INTEGRANTES DEL TERCER SECTOR El Tercer Sector de la economía (sector privado no lucrativo) es el conjunto de personas jurídico-privadas de carácter no lucrativo cuyos objetivos persiguen fines de interés general. Su desvinculación de las políticas sociales públicas requiere que sean personas jurídicas nacidas de la iniciativa privada. Ejemplo. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, Ley de Dependencia), proporcionó una definición legal de estas entidades, en los siguientes términos: “Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entiende por: [...] 8. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales”. La forma jurídica adoptada tiene denominaciones muy variadas, pero la mayoría pivota sobre la clasificación fundamental que distingue entre personas jurídicas de base asociativa y personas jurídicas de base fundacional Por ejemplo (por su representatividad en España), en la Confederación Cáritas Española, de carácter asociativo, o en la Fundación ONCE para la Cooperación e Integración social de Personas con Discapacidad. Otra muestra de estas diversas formas jurídicas que pueden llegar a adoptar estos entes integrantes del Tercer Sector está en el caso de las ONGs, ya que pueden adoptar forma jurídica de carácter asociativo o fundacional, porque el concepto de ONG es de tipo sociológico, no jurídico, así que puede derivar en 23 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II distintas formas jurídicas siempre que cumplan con el requisito de no depender directa ni indirectamente de un ente gubernamental. EPÍGRAFE 1. CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. CONCEPTO JURÍDICO. Centraremos el estudio en dos tipos de personas jurídicas de naturaleza privada, las asociaciones y las fundaciones. Asociaciones: se caracterizan por suponer la reunión de varias personas unidas para la obtención de un determinado fin; Fundaciones: se caracterizan por la existencia queda de un patrimonio que adscrito a la realización de un fin que ha decidido el fundador o varios de los fundadores de esta. Para conocer su definición, las corporaciones fundamento son personas jurídicas cuyo está en la existencia de una unión de personas que persiguen la consecución de fines comunes. El CC contiene una regulación muy escasa de estas y, además, está superada por la legislación actual. ¿DÓNDE SE REGULAN? El derecho de asociación se reconoce en la Constitución española, en su artículo 22, que dispone: «Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. 5.Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar». Este derecho fundamental se puede observar desde dos ámbitos, uno positivo y otro negativo: Ámbito positivo: existe un reconocimiento del Estado de ese derecho y la libertad del ejercicio del mismo. Ámbito negativo: el reconocimiento de este derecho implica que el Estado ha de abstenerse en relación con el ejercicio del derecho de asociación por parte de los ciudadanos. Al tratarse de un derecho fundamental, el derecho, de asociación se desarrolla en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA). En el ámbito de la LODA se incluyen todas las asociaciones que no tengan ánimo de lucro y que no se sometan a un régimen asociativo específico (como ocurre, por ejemplo, con los sindicatos, los partidos políticos, las federaciones deportivas u otras, que tienen su propia normativa específica). En relación con las fundaciones, el artículo 34 de la Constitución española reconoce el derecho de fundación en los siguientes términos: “Artículo 34 24 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22”. Su regulación atiende a lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LeF), y a las normativas autonómicas. La LeF define las fundaciones de en su artículo 1 como: «organizaciones constituidas sin fin lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general». CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, sin que nadie pueda ser obligado a ello, y sin necesidad de autorización previa. Hay ciertas diferencias entre la constitución de las asociaciones y de las fundaciones. ASOCIACIONES Para constituir una asociación, la Ley impone unas condiciones de tipo personal. En concreto, podrán constituir una asociación personas físicas o jurídicas, pero el número mínimo para constituirla es de tres miembros (art. 5 LODA). Las entidades públicas, pueden constituir asociaciones, entre sí, o con particulares, pero en este caso, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con los particulares, con objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación (art. 2.6° LODA). Respecto a las personas que tienen capacidad para constituir asociaciones y formar parte de las mismas, el art. 3 LODA (que no fue modificado después del 2021) da una serie de indicaciones acerca de lo que denomina “capacidad”: Personas físicas con “capacidad de obrar” y sin condición legal para el ejercicio. Mayores de 14 años no emancipados con el consentimiento de progenitores o tutores (sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento para asociaciones infantiles o juveniles). Se puede constituir federaciones, confederaciones o uniones entre asociaciones. Algunas personas jurídico-públicas. EL ACTA DE CONSTITUCIÓN. La constitución de la asociación requiere el otorgamiento de un acta, que podrá ser en documento público o privado, en el que sus miembros se comprometen a poner en común sus conocimientos, medios y actividades para consecución de finalidades licitas, comunes de interés general o particular, y en la que se incluirán los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación (art. 5 LODA). El acta, según el art. 6 LODA, ha de contener: El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, de denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y domicilio. La voluntad de los promotores de constituir la asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de esta. Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación. Los Estatutos, a tenor del art. 7 LODA, contendrán: la denominación, el domicilio y su ámbito territorial de actuación, la duración (salvo que se indefinida), los fines y actividades de la asociación, los requisitos y modalidades para altas y bajas de asociados así como consecuencias del impago de cuotas derechos y obligaciones de los 25 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II asociados, los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, los órganos de gobierno, la composición y funcionamiento, el régimen de administración y contabilidad, el patrimonio inicial y los recursos económicos para uso, y las causas de disolución y destino del patrimonio. Lugar y fecha del otorgamiento del acta, y firma de los promotores o representantes legales de las personas jurídicas. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno. LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN. Conjunto de normas que adoptan los promotores de una asociación en el momento constitutivo con la finalidad de establecer los fundamentos de su funcionamiento. Tienen carácter vinculante para los asociados que en cada momento sean miembros de la asociación, y su modificación posterior solo puede llevarse a cabo por acuerdo de la Asamblea General. El contenido mínimo es necesario para que puedan inscribirse en el Registro de Asociaciones, y ha de contener los siguientes extremos (art.7LODA): 1. La denominación: que no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de esta, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. No podrá coincidir con otra que ya conste en el Registro, ni con otra persona jurídica pública o privada. Tampoco se admiten denominaciones con expresiones que sean contrarias a las leyes o que puedan suponer una vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 2. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades: el domicilio tendrá que ser en España si se constituyen con arreglo a la LODA o si van a desarrollar actividades principalmente dentro del territorio de España. Ahora bien, las asociaciones extranjeras, según como se disponga en el ordenamiento comunitario, podrán ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, estableciendo una delegación en territorio español. 3. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. 4. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. 5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. 6. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. 7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. 8. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poderconvocarsesionesdelosórganosdegobiernoodeproponerasuntosenel orden del día. 9. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. 10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. 11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Además, pueden contener otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores puedan estimar convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación. El contenido de los Estatutos tampoco podrá ser contrario al ordenamiento jurídico. 26 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II INICIO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Solamente con haber otorgado el acta es suficiente para que la asociación adquiera personalidad jurídica y, por tanto, plena capacidad jurídica. Deben inscribirse en el correspondiente Registro a efectos de publicidad, siendo un modo de garantía tanto para sí como para los terceros con los que se relacione. Solo pueden inscribirse si el acta de constitución contiene los contenidos mínimos. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ASOCIACIONES. La LODA establece que su régimen interno depende de lo que se establezca en sus estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la LODA o con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. La LODA indica que tanto la organización interna como el funcionamiento de la asociación sean de carácter democrático, aunque exista la posibilidad de que existan votos de calidad o personas asociadas sin voto, siempre que no se provoquen discriminaciones de ninguna clase. Respecto a los órganos de gobierno, la LODA establece en su art. 11.3 la Asamblea General como el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, y adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna. Su función principal es la de supervisar la actuación del órgano de representación, que se encargará directamente de la gestión y representación de la asociación. Además, sus funciones más importantes estarán relacionadas con el nombramiento y remuneración de los miembros del órgano de representación, la aprobación de los principios básicos de actuación y de las cuentas anuales, la modificación de los estatutos, la disposición de bienes y derechos de la asociación y la disolución de esta. Hay determinadas obligaciones para la asamblea general, como la reunión al menos una vez al año, y con carácter extraordinario si en los estatutos se dispone, cuando lo solicite un número determinado de asociados de más del 10%. A su vez, ha de existir, imperativamente, un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Su denominación, su composición y sus funciones han de determinarse en los estatutos y, de no existir esta información en dichos estatutos, se aplica subsidiariamente el art. 12.a LODA, conforme al cual “Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General”. LAS FUNDACIONES. La fundación nace en virtud el negocio jurídico fundacional, que es una declaración de voluntad individual realizada, bien inter vivos (en cuyo caso es irrevocable), bien mortis causa, es decir en testamento, teniendo entonces efectos desde la muerte del testador. Dicha declaración va dirigida a la constitución de la fundación, dotándola del bien o bienes con los que se cumplirá el fin de interés público o general perseguido. Tienen capacidad para constituirlas tanto personas físicas como jurídicas, sean estas públicas o privadas. 27 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Se requiere tener capacidad suficiente para disponer gratuitamente (inter vivos o mortis causa) de los bienes y derechos en que consista la dotación. Esto equivale a requerir tener capacidad para donar en el caso de la constitución inter vivos, o para otorgar testamento en caso de constitución mortis causa: Podrán crear una fundación inter vivos las mismas personas que puedan contratar y disponer de sus bienes, teniendo en cuenta que los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, así como los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (arts. 624 y 1263 CC); Podrán crear una fundación mortis causa todas las personas a quienes la ley no prohíba testar expresamente, es decir, las personas menores de catorce años o aquellas que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni con ayuda de medios o apoyos para ello (arts. 662 a 666 CC). CONSTITUCIÓN INTER VIVOS. El negocio jurídico fundacional deberá realizarse en escritura pública, en la que deberán estar incluidos los Estatutos. Dicha escritura pública deberá contener, al menos, los siguientes extremos: Nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores si son personas físicas. Si son personas jurídicas, su denominación o razón social. En ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal. La voluntad de constituir una fundación. La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación: En particular, para justificar que la fundación va a poder cumplir de manera adecuada y suficiente sus fines fundacionales, se exige que el patrimonio inicial alcance los 30.000€. Si fuera inferior, el fundado debe justificar la adecuación y suficiente a los fines fundaciones a través de la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad con el uso exclusivo de dichos recursos. Los Estatutos de la fundación. La identificación de las personas que integran el Patronato, que es el órgano de gobierno y de representación de la fundación, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional: De aquí se presume que la existencia de patronos no es necesaria para que la fundación se constituya, porque se puede dar una aceptación posterior. Ahora bien, cuando no existan, el Protectorado puede designarlos con carácter provisional hasta que acepten. LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN. Los Estatutos, que son el conjunto de normas que rigen el funcionamiento de la fundación, por su parte, deberán recoger: La denominación de la entidad, los fines fundacionales, el domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que se haya de desarrollar principalmente sus actividades. Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios. La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos, y cualesquiera otras disposiciones y condiciones licitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer. 28 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II CONSTITUCIÓN MORTIS CAUSA. Se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos para la escritura de constitución. Si el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. Si no existieran herederos testamentarios o incumplieran dicha obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial. ¿QUÉ PASA CON LA DOTACIÓN EN LAS FUNDACIONES? Para la constitución de una fundación, es imprescindible que exista un patrimonio. Ese patrimonio inicial corresponde a lo que se denomina dotación. La dotación podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, debiendo ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presume suficiente cuando el valor económico alcance los 30.000 euros: Aportación dineraria: podrá efectuarse en forma sucesiva; el desembolso inicial será, al menos, del 25%, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo inferior a cinco años. Aportación no dineraria: deberá incorporarse a la escritura de constitución la tasación realizada por un experto independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones ante el Notario autorizante. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos. INICIO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. La inscripción en el Registro de Fundaciones supone la adquisición de personalidad jurídica, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta inscripción se tiene que dar tanto en fundaciones con origen en un negocio inter vivos como mortis causa. La inscripción tiene un requisito extraordinario, y es que el Protectorado de Fundaciones emita un informe previo favorable relativo a la idoneidad de los fines que pretende hacer efectivos la fundación y a la suficiencia de la dotación dada. El Protectorado único de Fundaciones de competencia estatal tiene por objeto velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, prestando servicios de apoyo, impulso y asesoramiento. Es un órgano de control de las fundaciones y su única excepción son las fundaciones bancarias, que tienen su propio Protectorado. En función de dónde realizan las fundaciones principalmente sus actividades, el Protectorado se ejerce desde la Administración General del Estado, o desde las CCAA. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS FUNDACIONES. El órgano de gobierno se denomina Patronato, y se encarga de su gestión. 29 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II Actúa como órgano de gobierno y representación de la fundación y le corresponde: Cumplir los fines fundacionales; Administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos. El Patronato es un órgano colegiado, mínimo con tres miembros, de entre los que se elige un presidente. Además, han de contar con un secretario, que no tiene por qué ser parte del Patronato. Los acuerdos se adoptan por mayoría en los términos que se hayan establecido en los Estatutos. En el caso en que la fundación se haya constituido por una persona jurídica, han de designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos. La aceptación del nombramiento como miembro del Patronato de una fundación conlleva, a pesar de su carácter gratuito, la asunción del compromiso que supone ejercer el cargo con plena responsabilidad. Solamente pueden exonerarse de esta responsabilidad cuando acrediten su oposición expresa al acuerdo dañoso para la fundación (patronos disidentes) o el desconocimiento excusable del mismo (patronos ausentes), según el art. 17 LeF. 2. RÉGIMEN JURÍDICO Y FISCAL DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Finalidad de la Ley: incentivar la colaboración particular en la consecución de fines de interés general, en atención a la presencia del sector privado en la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro (es decir, finalidad de naturaleza general y pública). La Ley 49/2002 tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. También regula los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de esta Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general. 3. PAPEL EN LA ACCIÓN SOCIAL NO GUBERNAMENTAL. El Tercer Sector de Acción Social (en adelante, TSAS) es una realidad difícil de definir por la pluralidad y diversidad de las entidades que lo componen y por lo difuso de sus límites con otros actores como la economía social. Las entidades que componen el TSAS se caracterizan por su pluralidad y heterogeneidad, tanto en cuanto a tamaño, estructuras, ámbitos de actuación, escalas territoriales, finalidades, modos de trabajo, ideologías de referencia o visiones de la acción solidaria. Es un sector con una evolución dinámica, si bien algunos factores han favorecido que se multipliquen este tipo de entidades para colectivos de atención específicos. Por ejemplo: Las leyes de servicios sociales; La estructura de las subvenciones públicas; La competencia en la prestación de servicios por parte de las empresas. ¿CÓMO SE REGULA A LAS ENTIDADES DEL TSAS? 30 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II La Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social (en adelante, LTSAS) establece un marco regulatorio que ampara a las entidades que lo conforman, de acuerdo con el papel que desempeñan en la sociedad. Proporcionar un marco jurídico al TSAS dimana de los principios, valores y mandatos de la CE: Propósito de la CE: lograr una sociedad democrática avanzada Definición del Estado: social y democrático de Derecho. Orientando de la organización política, el ordenamiento jurídico y la acción de los poderes públicos a la profundización de la democracia, incrementando la participación en todas las esferas; Principios: protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas; a la extensión gradual de los derechos sociales para toda la ciudadanía; el libre desarrollo de la personalidad; y una vida en comunidad pacífica y equilibrada sustentada en la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la solidaridad. Objeto de la Ley: fortalecer la capacidad del TSAS como interlocutor ante la Administración General del Estado para diseñar, aplicar y hacer el seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social. ¿Por qué interesa este objeto? Para asegurar un desarrollo armónico de las políticas sociales, una identificación de las necesidades de los grupos afectados y un óptimo aprovechamiento de los recursos. CONCEPTO DEL TSAS La LTSAS aporta un concepto de las entidades del TSAS en su artículo 2: “Artículo 2. Concepto. 1. Las entidades del Tercer Sector de Acción Social son aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades, que responden a criterios de solidaridad y de participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social. 2. En todo caso, son entidades del Tercer Sector de Acción Social las asociaciones, las fundaciones, así como las federaciones o asociaciones que las integren, siempre que cumplan con lo previsto en esta Ley. Para la representación y defensa de sus intereses de una forma más eficaz, y de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y con su normativa específica, las entidades del Tercer Sector de Acción Social podrán constituir asociaciones o federaciones que, a su vez, podrán agruparse entre sí”. PLATAFORMA DE ONG DE ACCIÓN SOCIAL. Agrupación de entidades del TSAS, que publica Planes Estratégicos del TSAS en España. Es una organización de ámbito estatal, privada, aconfesional y sin ánimo de lucro que trabaja para promover el pleno desarrollo de los derechos sociales y civiles de los colectivos más vulnerables y desprotegidos de nuestro país y fortalecer el Tercer Sector de Ámbito Social. Esta organización colabora con la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, perteneciente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 a la hora de elaborar estos planes estratégicos. En estos Planes Estratégicos se han incluido la definición del TSAS en los siguientes términos: 31 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL II “El Tercer Sector de Acción Social es el ámbito formado por entidades privadas de carácter voluntario y sin ánimo de lucro que, surgidas de la libre iniciativa ciudadana solidaria tratando, por medio de acciones de interés general , funcionan de forma autónoma y , de impulsar el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales , de lograr la cohesión y la inclusión social en todas sus dimensiones y de evitar que determinados colectivos sociales queden excluidos de unos niveles suficientes de bienestar”. IMPACTO SOCIAL DEL TSAS. El impacto social es difícil de cuantificar por varias razones: Por la imposibilidad de predecir muchos de los efectos de las actividades que desarrollan las entidades sociales. Por la inexistencia de acuerdo sobre cuáles deberían ser los resultados deseados. Por la falta de estandarización de los mecanismos de cálculo. Por la falta de consenso en la propia definición de impacto social. Lo que sí existe es un consenso sobre el proceso a seguir para medir el impacto social, dado por la European Venture Philantropy Association, que divide en cinco fases este proceso. https://www.impacteurope.net/ EPÍGRAFE 2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL VOLUNTARIADO. INTRODUCCIÓN La CE creó un marco jurídico favorable para legislar las acciones solidarias. Con el paso del tiempo– se multiplicaron las actividades voluntarias en múltiples ámbitos. El voluntariado es el resultado de la acción continuada, entregada y responsable de personas que, desde hace largo tiempo, con diferencias motivaciones o desde distintas creencias, han invertido su esfuerzo, su dedicación y sus capacidades para consolidar la acción voluntaria. Algunas de las competencias del voluntariado quedaron reflejadas en las leyes que regulan los Servicios Sociales. La1ª Ley específica: la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado (LV)– fue el primer reconocimiento legal de la actividad voluntaria. La LV fue un hito a la hora de reconocer y fomentar las actividades de voluntariado. El 1

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