Nociones Básicas del Derecho de Consumo PDF

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Este documento proporciona una descripción general del derecho de consumo, incluyendo definiciones de consumidor, derechos de los consumidores y aspectos clave de la contratación. Se explora el papel de los empresarios y la fase previa y de ejecución de un contrato.

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NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO DE CONSUMO El concepto de consumidor se recoge en el artículo 3 TRLGDCU que dispone: “A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno...

NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO DE CONSUMO El concepto de consumidor se recoge en el artículo 3 TRLGDCU que dispone: “A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial” Como podemos comprobar, son consumidores todos los que actúen al margen de una actividad empresarial o comercial (más que ser o no ser consumidor, es actuar o no como tal), diferenciándonos de esta forma de los empresarios o profesionales, pues a ellos el art 4 del mismo texto les exige actuar con ese propósito profesional o comercial. Son también consumidores, de acuerdo con la última reforma acometida en el Texto Refundido, las personas físicas (exclusivamente) que se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad. Se recoge en el apartado segundo del art 3, que dispone que tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad. No pueden ser consumidores vulnerables las personas jurídicas ni los entes carentes de personalidad. En torno a la persona jurídica existe mayor controversia para poder aplicarle el derecho protector de los consumidores y usuarios, pues a ellas y a los entes carentes de personalidad jurídica se les exige dos requisitos a cumplir de manera cumulativa: actuar sin ánimo de lucro y hacerlo al margen de una actividad empresarial o profesional (principio de ajeneidad). No es tanto el elemento del ánimo de lucro, pues nos podemos encontrar personas jurídicas sin ánimo de lucro, como las fundaciones, que no dejan atrás su vida profesional o comercial, es decir, no dejan de ser una empresa y no poseen más vida que la de desarrollar una actividad empresarial o profesional (no cumpliendo de esta forma el segundo requisito, esto es, el criterio de la ajeneidad). Por tanto, tan solo se les ha reconocido, sobre todo por la jurisprudencia, el carácter de consumidor a las asociaciones y a ciertos entes carentes de personalidad como las comunidades de bienes. Es casi imposible reconocer esta condición a las sociedades mercantiles tanto capitalistas (S.A. y S.L.), como a las personalistas (colectiva y comanditaria simple), así como a otras personas jurídicas como las fundaciones o las cooperativas, pues todas ellas se rigen por el criterio de mercantilidad que recoge el art 2 Ley de Sociedades de Capital, siendo muy difícil desligarlas de su profesionalidad. Al margen del sujeto que puede ser o no considerado consumidor o usuario, debemos abordar ahora someramente los derechos que le asiste a la persona consumidora, pues la misma se ve protegida en las diferentes etapas que atraviesa a la hora de llevar a cabo la contratación de un bien o servicio. En la fase previa a la celebración del contrato, se impone al empresario un conjunto de deberes de información a favor del consumidor, pues el mismo debe ser informado de la prestación, del precio, de si dispone o no de su derecho a desistir, de las características del bien, etc. En la fase de celebración del contrato también se le impone al empresario un deber formal, pues debe hacer entrega del contrato al consumidor en papel o en otro soporte duradero para que el mismo tenga constancia y sepa que es lo que está contratando. Por último, en la fase de ejecución del contrato, el consumidor se ve protegido a través de un derecho específico que es el Derecho de desistimiento, es decir, la facultad que tiene el consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato sin necesidad de alegar causa alguna y sin penalización de ninguna clase (art 68 TRLGDCU). El plazo que se tiene para ejercer el derecho de desistimiento es de 14 días naturales, siendo de 30 días en dos supuestos: cuando se trate de visitas no organizadas al domicilio del consumidor o excursiones llevadas a cabo por el empresario con fines promocionales. No obstante, sea como fuere, el consumidor solo goza de este derecho de desistimiento cuando ha contratado a distancia o fuera del establecimiento mercantil del empresario. El contrato a distancia es aquel en el que las partes no están presentes ni física ni simultáneamente en el momento de contratar, por ejemplo, la contratación a través de internet o por teléfono. En este caso el empresario debe contar con un sistema de distribución como puede ser una página web que permita la compra y venta de productos. En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, son aquellos celebrados en un lugar distinto al local comercial, como por ejemplo en el domicilio del consumidor. Aquí se comprende tanto los establecimientos permanentes (local comercial) como no permanentes (como los mercadillos y stands de feria que han sido reconocidos establecimientos mercantiles). El consumidor verá ampliado su plazo a desistir hasta los 12 meses si el empresario no le ha informado de su derecho, volviendo a ser de 14 o 30 días, cuando en esos 12 meses el empresario le informa de su derecho de desistimiento. Una vez ejercido el consumidor deberá devolver el bien y el empresario deberá devolverle el dinero, para ello las partes cuentan también con 14 días. El consumidor debe asumir los gastos de devolución salvo en dos supuestos: - Que el empresario decida asumir dichos costes - Que el empresario no hubiera informado al consumidor que es él quien debe asumir dichos costes Por último, no siempre el consumidor puede ejercitar su derecho a desistir, pues el art 103 TRLGDCU impone algunos supuestos en los que el consumidor no podrá hacer uso de su derecho de desistimiento, algunos ejemplos son: - El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados (piénsese en una pulsera que hemos grabado con una fecha especial o con nuestro nombre) - El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez (sobre todo bienes perecederos) - El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega (¿es posible devolver un colchón? STJUE (Sala Sexta) de 27 de marzo de 2019. En este punto se incluye la ropa interior o los productos de cosmética) Luego pasaríamos a hablar de otros asuntos donde también se requiere protección para el consumidor como son la contratación bajo condiciones generales o también la protección del consumidor ante productos defectuosos. En cuanto a la contratación bajo condiciones generales de la contratación, seguro que os suena los contratos con muchas clausulas al final, como puede ser un contrato bancario. Pues bien, se trata de contratos de adhesión, donde una de las partes tiene un amplio margen para disponer el contenido del contrato (predisponente), mientras que la otra parte (el adherente) no puede intervenir en la conformación del contenido del contrato, decidiendo únicamente si desea o no contratar (el principio de autonomía de la voluntad se ve muy reducido para esta parte). Para evitar que en este tipo de contratos se incluyan cláusulas abusivas para los consumidores se han dispuesto un conjunto de controles para las condiciones generales y particulares que se incluyan. En este punto encontramos el control de transparencia formal que no nos garantiza un conocimiento efectivo de las cláusulas, pero si al menos que tengamos posibilidad de conocerlas, pues impone a las mismas una serie de requisitos para que sean aceptadas como son: perceptibilidad (la letra no puede ser más pequeña de 2,5 mm), comprensibilidad (que sea entendible para el consumidor medio) y la necesidad de entrega (se pueden insertar en el contrato o proporcionar en un documento aparte). Luego está el control de transparencia material que si que garantiza un conocimiento efectivo de las cláusulas que tengan que ver con la prestación y los elementos económicos del contrato como el precio. Pues sobre estos elementos no se puede llevar a cabo el control de contenido. Lo que se pretende evitar son cláusulas sorpresivas o sorprendentes que hagan mermar las legítimas expectativas de los consumidores. Por último, está el control de contenido que lo que pretende controlar es que las cláusulas insertadas respeten el principio de buena fe objetiva (que es la que opera en derecho mercantil). En cuanto a los productos defectuosos en este punto es muy relevante los sujetos que se van a ver inmersos en un proceso de responsabilidad, pues no solo va a ser el fabricante del producto, sino también el intermediario y el proveedor. Este último puede librarse de la responsabilidad si demuestra que no sabía que el producto que comercializaba era defectuoso. Debe producirse o concurrir los presupuestos de responsabilidad, esto es: - Que tengamos un producto defectuoso o que presente una falta de conformidad, es decir, que no reúna las condiciones de seguridad que reúne el resto de los productos de su misma serie. Ante la falta de conformidad el art 118 TRLGDCU recoge un conjunto de remedios que pueden ser intentados por el consumidor para poner los bienes en conformidad como son: en el primer nivel tenemos la solicitud de reparación o sustitución del producto; y como remedios de segundo nivel encontramos la solicitud de reducción del precio o la resolución del contrato. Se deben haber intentado los de primer nivel, para poder acudir a los del segundo bloque. Además, para acudir a los de segundo nivel la falta de conformidad debe ser grave o de especial importancia (art 119 ter TRLGDCU) - Luego se debe haber derivado un daño para el consumidor o usuario, que pueden ser daños personales o físicos, morales y materiales (estos últimos tienen que ser por valor superior a 390,66 euros) - Y debe haber un nexo causal entre el objeto defectuoso y el daño provocado, aquí la carga de la prueba le corresponde al sujeto afectado. Es posible modular la responsabilidad del empresario, es por ello una responsabilidad cuasi-objetiva, pues el empresario puede demostrar que no sabía que el producto era defectuoso o también puede concurrir culpa de la víctima por hacer un mal uso del producto.

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