Aspectos Legales de la Intervenci├│n (PDF)

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legal aspects of intervention firefighter legal responsibilities emergency response

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This document discusses the legal aspects of intervention, focusing on the responsibilities of firefighters. It details the legal considerations related to their roles and the potential areas of liability, including civil, criminal, and administrative aspects. The text explains different types of legal responsibilities faced by those in emergency response roles.

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Índice parte ii Aspectos legales de la intervención La organización operativa del Servicio está dirigida, principalmente, a la resolución de la intervención. Y como ya hemos visto cuando tratamos los agentes que en ella intervienen, la intervención comienza cuando, durante la guardia, se produce una...

Índice parte ii Aspectos legales de la intervención La organización operativa del Servicio está dirigida, principalmente, a la resolución de la intervención. Y como ya hemos visto cuando tratamos los agentes que en ella intervienen, la intervención comienza cuando, durante la guardia, se produce una llamada de activación que generalmente llega a través del teléfono de emergencias del parque. Esta activación desencadena la respuesta operativa del Servicio. Aunque más adelante vamos a ver cómo se ha de organizar la respuesta operativa de su dotación para conseguir la mejor de las resoluciones posibles del siniestro que se nos plantee, vamos a enfocar ahora la intervención desde un punto de vista jurídico - legal. Imagen 58. Marco legal 1. Para poder entender los aspectos legales que debemos conocer y a los que estamos sujetos a la hora de intervenir, debemos estudiar antes qué conceptos jurídicos se aplican al personal de emergencias (bomberos), y en qué ámbitos – y por qué – se nos van a exigir responsabilidades. El bombero desde un punto de vista jurídico Podríamos decir que el funcionario público que ejerce el cargo o puesto de bombero, jurídicamente hablando, tiene atribuidas las siguientes consideraciones o características: 1. Pertenece al operativo de Seguridad Pública. 2. Tiene encomendado un interés general (por encima del particular), y debe velar por él. 3. Es un testigo cualificado de lo que ha visto con cierto carácter pericial al que se le presupone veracidad. 4. Es siempre bombero, aunque no esté de guardia, ni uniformado, ni se identifique como tal. 5. Su labor, a grandes rasgos, es solucionar a corto plazo (urgencias) e informar (y supervisar, si puede) para que otro solucione a largo plazo. 6. Su trabajo implica un grado de exigencia muy alto (no puede obcecarse ni arrebatarse ante una emergencia, debe ejercitar y chequear con frecuencia su capacitación profesional, debe comunicar en todo caso si tiene cualquier circunstancia o indisposición extraordinaria que pueda afectarle en su trabajo, etc.). Así pues, en las Comunidades donde esto no se ha producido, la protección penal hacia dicho personal puede generar ciertas dudas con respecto a las Comunidades Autónomas que lo tienen claramente estipulado. Clara referencia de ello es el distinto trato que en el Código Penal se da al tema: Art. 550, se refiere a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Art. 556, se refiere, únicamente, a la autoridad y sus agentes. No obstante lo anterior, los miembros profesionales de los cuerpos de bomberos que sean funcionarios públicos: En el desempeño de sus funciones y en el ámbito de su competencia (en intervención), tienen reconocida la consideración de agente de la autoridad a los efectos de garantizar de forma eficaz la protección de las personas y bienes en situación de peligro. Desde un punto de vista administrativo, no son considerados agentes de la autoridad como puede serlo, por ejemplo, la policía. Es decir, no dispone de capacidad sancionadora, por ejemplo, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa de seguridad de instalaciones y actividades y por ello tiene que hacer valer su condición de bombero. Cuando los bomberos no son funcionarios públicos, no se cumple este aspecto, pudiéndose entender, por lo tanto, que no existe Ley por defecto de la que se pueda dilucidar que sean agentes de la autoridad. De la consideración de agente de la autoridad, deriva el adecuado respaldo legal para muchas de las acciones que tiene que realizar en cumplimiento de un deber. 2. Al bombero, de forma muy similar a lo que ocurre con otros funcionarios o agentes públicos, se le pueden exigir responsabilidades en tres ámbitos diferenciados: el civil, el penal y el disciplinario. La diferencia entre ellas obedece, principalmente, a los distintos bienes o valores jurídicos que cada tipo de responsabilidad debe proteger. La responsabilidad administrativa o disciplinaria es posible cuando un funcionario incurre en falta contemplada en la norma administrativa. Se fundamenta en la necesidad de la Administración, como organización prestadora de servicios públicos, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus miembros cumplan las obligaciones derivadas de su cargo. La responsabilidad civil se genera cuando se ha producido un daño a la Administración o a terceros. No busca la sanción, sino la reparación o resarcimiento (económico) del daño causado. La responsabilidad penal es posible cuando se incurre en una falta o en un delito previsto en el Código Penal y las leyes especiales. Tiene un claro objetivo sancionador, pues le interesa el castigo personal a fin de hacer justicia en nombre de la sociedad. La prevención y la ejemplaridad ocupan un lugar posterior. En este caso, el daño causado puede ser una falta, o un delito: 7. Es agente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones. Parándonos a entrar en detalle con este último concepto, vemos que no existe una ley a nivel estatal, como sucede con la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que refleje claramente que los bomberos, en su sentido más amplio, son agentes de la autoridad. En este sentido, algunas Comunidades Autónomas (Madrid, Andalucía…) así lo han recogido en su legislación referida a las emergencias. 98 Tres ámbitos de responsabilidad Aspectos legales de la intervención Aspectos legales Si se trata de una falta (un daño menor), la sanción se suele materializar en una multa y no quedan antecedentes penales. Si se trata de un delito (un daño mayor), la sanción se materializa en una pena (que genera antecedentes penales) que puede ser prisión, una multa o la privación de un derecho más penas accesorias (de inhabilitación para ejercicio de cargo público, por ejemplo) Como uniformemente ha reiterado la doctrina, un mismo hecho o conducta puede generar la aplicación de dos o más tipos de responsabilidades pues tutelan intereses jurídicos, valores y principios diversos. Por consiguiente, los distintos tipos de responsabilidades no son excluyentes entre sí. También es importante reseñar, en este sentido, que la responsabilidad del bombero no puede delegarse. En España, no se puede invocar el “yo lo hago bajo mi responsabilidad”, pues esta asunción / derivación de responsabilidades no está contemplada ni en nuestro código civil, ni en nuestro código penal. Vamos a ver con algo más de detalle los distintos ámbitos de responsabilidad. 2.1. Responsabilidad administrativa o disciplinaria La propia existencia de este tipo de responsabilidad, tiene su origen en las siguientes tres finalidades íntimamente relacionadas entre sí: Lograr superar la disfunción e introducir las medidas operativas necesarias para el mejor funcionamiento de la Administración. Encauzar al funcionario público incurso en la falta administrativa esperando que no vuelva a incurrir en infracción. Efecto ejemplarizador a fin de prevenir incumplimientos futuros. Este tipo de responsabilidad es de carácter personal y, por lo tanto, para su aplicación se estará a lo establecido en el Título VII del EBEP, regulador del régimen disciplinario del empleado público, tanto para los funcionarios públicos como para el personal laboral. En aquellas comunidades autóno- mas en las que se encuentre desarrollada una ley de emergencias se estará a lo recogido en la misma respecto del régimen disciplinario del personal que lo integre y en el ámbito de aplicación que la misma determine. 2.2. Responsabilidad civil o patrimonial La responsabilidad civil es aquella obligación que surge de un comportamiento incorrecto, desde el punto de vista de la ley. Busca, como ya dijimos, un resarcimiento de carácter económico para indemnizar al perjudicado. La ley, por su parte, establece este concepto en el artículo 1902 del Código Civil en el que textualmente dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De esta afirmación deriva que, para que haya responsabilidad civil, debe haber tres elementos: Acción u omisión → Nexo de causalidad (es la acción u omisión es la que causa el daño) → Daño El artículo 1903 del Código Penal, por su parte indica que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder». Esto significa que no solo se es responsable civil de los daños cometidos por nuestros propios actos, sino también, y sirva como ejemplo, por los daños causados por los hijos que tenemos bajo nuestra guarda, por los menores o incapacitados que están bajo nuestra autoridad o tutela, los directores de los colegios por los perjuicios y daños que cometan los alumnos del centro, o incluso los propietarios o directores de las empresas por los daños que puedan cometer sus dependientes o sus empleados. Sin embargo, a la hora de estudiar el sujeto sobre el que recae la responsabilidad civil, debemos decir que hay una tendencia a la impersonalización, es decir, que la responsabilidad recae sobre la empresa o el empleador, excepto en los siguientes casos: Que haya responsabilidad profesional: la responsabilidad profesional se produce si hay dolo (intención de causar daño) o negligencia grave (omisión de diligencia y previsión debidas en algo básico del ámbito profesional). En estos casos, la empresa o Administración debe repercutir la sanción al trabajador. Que haya responsabilidad penal: es lo que se conoce como la responsabilidad civil ex delicto, esto es, nacida por delitos o faltas. La responsabilidad de las Administraciones se encuentra regulada en los artículos 139-146 Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Imagen 59. Código Civil En el ámbito de la Administración Pública, la responsabilidad civil se denomina responsabilidad patrimonial. Se defi- 99 ne como la obligación que tiene la administración de reparar o de responder por el daño causado por el funcionamiento de alguna de sus administraciones o administrados. Esta responsabilidad presupone la existencia de un daño que ha afectado al patrimonio de un sujeto y la existencia de un derecho o interés protegido. Ejemplo: rotura de una barandilla por golpeo de un vehículo del servicio en actividad de revisión de hidrantes. Vamos a analizar, de forma simplificada, las características propias del sistema de responsabilidad patrimonial. La totalidad de las Administraciones Públicas, según los casos, responderán subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieron confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios. La responsabilidad patrimonial afecta sobre las administraciones no sobre las personas físicas (responsabilidad civil). Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. La responsabilidad es objetiva. Todos los perjudicados tienen derecho a la indemnización de todos aquellos daños que, habiendo sido provocados por la Administración, no tenga el deber jurídico de soportar. Se trata de tasar la existencia real de un daño el cual puede atribuirse al funcionamiento de la Administración. El pago de dichas indemnizaciones suele estar cubierto por pólizas de seguros contratadas por las Administraciones. 2.3. Responsabilidad penal Como hemos dicho, la responsabilidad penal busca la aplicación de una sanción sobre las personas por las acciones u omisiones realizadas, sin que pueda asumirlas en lugar de éstas un seguro ni ningún otro tipo de entidad o empresa. Aunque en su concepción más genérica, puede entenderse que “todo aquel que tenga alguna posibilidad de evitar un mal - en el sentido más amplio - y no lo haga, es responsable de éste”, la responsabilidad penal aplica en caso de comisión de una falta o delito tipificado en el Código Penal. Es por esto que conviene conocer cuáles son esos delitos (los más relevantes para el ejercicio de la profesión de bombero), y qué eximentes nos defienden en caso de que los cometamos, ya que a veces estamos habilitados para saltarnos las reglas del día a día. En este sentido, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal, incluye aspectos que tienen incidencia en las actuaciones profesionales del personal interviniente en las emergencias, tanto en las obligaciones de la actuación y las causas de su incumplimiento como de las conductas delictivas que se puedan cometer en el ejercicio de su labor y las coberturas legales de que dispone: “La actuación del personal de emergencias puede incurrir en la comisión de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal (allanamiento de morada, daños, seguridad del tráfico, etc.…) y ha de analizarse bajo qué condiciones y en qué circunstancias la realización de esas conductas realmente no implica que sobre el bombero recaiga una sanción penal1“. 3. Obligaciones de la actuación profesional La forma en que debe actuar bombero, depende en gran medida de la situación en la que se encuentre. En este punto vamos a resumir las pautas más relevantes a tener en cuenta, de cara a la actuación profesional del bombero, siempre bajo la observancia de los siguientes valores principales: Debemos obrar con la diligencia exigible, esto es, nuestro comportamiento debe ser razonable y sensato aunque no tiene por qué estar adscrito al cumplimiento normativo Nuestras acciones deben ser profesionales (proporcionales, oportunas y rápidas) Debemos mantener el sigilo profesional y cuidar el deber de información a nuestros superiores Siempre que fuera posible, tendremos que adecuar el acto profesional a la técnica normal requerida, o sea, obrar de forma en el colectivo de bomberos aceptaría por una forma de proceder válida. 3.1. Conocer nos obliga a actuar, siempre que podamos De esta consideración genérica, pero de muchísima importancia, deriva lo siguiente: Imagen 60. Responsabilidad penal Conocemos a través de la observación de indicios y, por lo tanto, tenemos la obligación de investigar para acopiar indicios (relativos a la existencia o no de una emergencia concreta) y, en base a ellos, elaborar nuestro “criterio técnico coherente”. 1. Obligaciones para los bomberos en el CP Manuel Portero Henares. Diputación Albacete 100 Aspectos legales de la intervención Aspectos legales Poder evitar un mal, y no hacerlo, nos hace responsables. Consentir es ser corresponsable siempre que se pueda hacer algo para evitarlo (informar, impedir,...). Ante la duda, siempre se defenderá mejor que hayamos intentado hacer algo, frente a la resignación de no hacer porque se creerá que el resultado será imposible o a la inobservancia de esperar a que el problema se resuelva por sí solo (debemos pedir aunque sepamos que no nos vayan a dar, debemos salir en lugar de quedarnos en el parque en expectativa de que entren más llamadas para corroborar los datos, por ejemplo). 3.2. De la observancia de las órdenes Algunas consideraciones jurídicas en relación con la forma de articular, dar y cumplir órdenes, son las siguientes: Una orden verbal tiene la misma validez que una escrita, la única diferencia es la falta de prueba, que se puede solventar con un testigo. Si la orden recibida constituye un delito manifiesto no debe cumplirse, en caso contrario y suponiendo que el trabajador no la acepte o comparta, debe cumplirla primero y reclamar después. Aunque puede tener consecuencias penales, normalmente, la sanción por incumplimiento de una orden pertenecerá al régimen disciplinario (responsabilidad administrativa). No se puede eximir al subordinado por el mero hecho de estar cumpliendo una orden. No se puede eximir al mando por el mero hecho de ordenar algo cuyo cumplimiento no supervisa. cluir que el auxilio deba producirse “sin riesgo propio ni de terceros” ya que no es el caso habitual de las intervenciones propias de un servicio de emergencias, que llevan, intrínsecamente, asociado el vocablo “riesgo” y, en muchos casos el de “riesgo propio”. Del principio jurídico de “no exigibilidad de otro comportamiento”, deriva que la vida y la seguridad del interviniente priman sobre la de la víctima en intervención. Sin embargo, dicha interpretación debe hacerse con mucha cautela ya que al bombero, como ya dijimos, se le exige la asunción de cierto grado de riesgo, al ser éste propio de su oficio. Además, el concepto de “posición de garante”, regulado también por el art. 11 del Código Penal, determina que, por razón de su oficio o cargo, las profesiones incluidas en el ámbito de la emergencia están obligadas a la prestación de auxilio y socorro a terceros y sus bienes, incluso en caso de riesgo para ellos mismos. Así, el Código Penal determina en su artículo 11 que todo aquel que tenga la obligación legal (o contractual) de actuar y no lo haga resultando un daño con resultado de muerte, lesión o daños, se entenderá que lo ha producido directamente él y se le podrá condenar por el delito de homicidio, lesión o daño que se haya producido. Es por esto, que si es un bombero el que omite el deber de socorro, se juzgará con mayor dureza, porque se presupondrá la acción - dado el conocimiento que de la situación se tiene - frente a la omisión de la ayuda. La forma, por tanto, en la que debemos prestar ese auxilio obligatorio por Ley, es la siguiente: 1. Socorriéndolo nosotros mismos, si fuera posible (aunque esto suponga la asunción de algunos riesgos propios). 2. Solicitando, con urgencia, auxilio externo, cuando no podamos prestar nuestros servicios a una persona “desamparada y en visible peligro”. 3. En caso de que la víctima se niegue a ser socorrida: Imagen 61. Orden verbal 3.3. Debe socorrerse si afecta a la seguridad de terceros, ya que el interés general prima sobre el interés particular. Debe socorrerse si hay peligro para él, al entenderse que tal situación provoca una situación de emergencia. Debe socorrerse si hay una norma de derecho público que así lo diga. Y, por último, debe socorrerse si el criterio técnico coherente que hemos elaborado basándonos en indicios objetivos, así lo aconseja. La omisión de socorro y la denegación de auxilio El artículo 195 del Código Penal establece la obligación de socorrer a las personas que se encuentren desamparadas y en peligro manifiesto (evidente, visible) grave (que genere riesgo para su vida o integridad física), siempre que pueda hacerse sin riesgos para terceros ni para el propio interviniente. Ahora bien, podríamos pensar que dicha obligación no está pensada para el ámbito profesional de la emergencia, al in- 3.4. De la relación con la administración de justicia El ordenamiento jurídico expresa también la obligación que tiene el personal de emergencias de prestar el auxilio debido a la Administración de Justicia cuando sea requerido por la autoridad competente. En este ámbito, podríamos considerar algunos tipos de intervenciones características: 101 Aquellas en las que hay un menor involucrado. En éstas, el juez puede adoptar cualquier medida para ayudarnos a resolver la situación y es importante que recurramos a él si lo necesitamos. El juez tiene a su servicio todo el poder del Estado. Aquellas en las que se valora la certeza de muerte. La certeza de muerte no se hace efectiva hasta que lo diga el juez, un médico, o se adviertan claros signos de incompatibilidad con la vida. En estos casos, la intervención pasa de ser un rescate a un levantamiento de cadáver que, en principio, es ajeno a nuestra competencia. Sin embargo, tendremos que ayudar si nos solicitan ayuda. Como la valoración de la certeza de muerte a veces no es tan clara, conviene que en estos casos custodiemos “la prueba” hasta que se nos ordene otra tarea. No debemos olvidar que el Juez de Guardia es nuestra máxima protección jurídica y nuestro recurso más útil, aunque la policía (judicial) puede hacernos la función a veces, y puede convenir por ser más rápida y tener más disponibilidad que el juez. En este sentido, podemos hacer uso del criterio del juez de guardia para resolver un conflicto competencial cuando no se consigue una cooperación razonable entre servicios, por ejemplo, o para corroborar una forma de proceder que genere serias dudas. 3.5. El abandono del servicio2 El desarrollo normal del servicio es una obligación del personal de emergencias. El Código Penal castiga conductas dirigidas a promover, dirigir u organizar el abandono colectivo y manifiestamente ilegal del servicio. Para los funcionarios públicos, a la pena de multa se añade la de suspensión de empleo o cargo público. Pero además del delito que comenten los que lo promueven, también es delito, y con mayor pena para los funcionarios públicos, tomar parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio a éste o de la comunidad. Imagen 62. Accidente de mercancías peligrosas 3.7. Si en el desarrollo de una intervención cualquiera, se observaran indicios de que pueden existir pruebas que sean determinantes de un delito, el personal interviniente está obligado a su preservación y a ponerlo en conocimiento inmediato de autoridad competente. A la hora de transmitir la información, tenemos que tener muy en cuenta que el personal interviniente actúa como testigo cualificado y veraz. Es por esto que debemos cuidar mucho la forma en que se transmite la información, porque de ello pueden derivar determinadas circunstancias que agraven o atenúen el delito. Sirvan como ejemplo las siguientes para una situación de intervención en caso de incendio: Si el incendio ha comportado peligro para la vida o integridad física de las personas. Si el incendio ha sido provocado por imprudencia grave, sin intencionalidad. Si se han incendiado bienes propios, la información debe tener en cuenta: 3.6. Informar en caso de accidente con mercancías peligrosas El Código Penal establece una disposición específica para las intervenciones o situaciones en las que se tiene constancia de un accidente en el que haya involucradas mercancías peligrosas. Así, el Código Penal indica que, si se produce un accidente en la fabricación, transporte o manejo de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, se debe informar sobre: Si se han contravenido las normas de seguridad establecidas. Si se ha puesto en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas o el medio ambiente. 2 - (http://espam.malaga.eu/catalogo/BOLETINES/BOLETIN13/ARCHIVOS/BOL1304.PDF 102 Cuidar e informar pruebas e indicios 4. Si ha existido peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno. Si ha perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. Si ha habido propósito de defraudar o perjudicar a terceros. Eximentes de responsabilidad En el ejercicio de las funciones que el bombero tiene encomendadas, pueden darse situaciones en las que se tenga que incumplir el ordenamiento jurídico y, por tanto, se actúe de forma delictiva, para conseguir la resolución de una emergencia. Estas excepciones que el ordenamiento prevé puedan hacerse bajo determinadas circunstancias, reciben el nombre de eximentes de responsabilidad, amparados para el principio de “antijuridicidad”. Son tres: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber. Aspectos legales de la intervención Aspectos legales 4.1. Legítima defensa No estamos legitimados para realizar un acto violento contra personas (sí a reducirlas), excepto en legítima defensa. Se trata de un mecanismo poco aplicable al ámbito de bomberos que nos permite que, si se advierte un flagrante delito (contra nosotros, un tercero o el medio ambiente), podremos detener al agresor con una acción proporcional seguida del aviso inmediato a las autoridades competentes. 4.2. Estado de necesidad Se puede actuar proporcionada y justificadamente (lo tiene que demostrar el que lo invoca) contra un valor jurídico en beneficio de otro de mayor importancia: VIDA → SALUD (física / psicológica) → PROPIEDAD, LIBERTAD, INTIMIDAD... El sacrificio es mayor que la conservación del bien amenazado (vida > brazo) 3. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Ejemplo: una persona provoca el incendio de su casa para cobrar el seguro y luego, acorralada entre las llamas, sacrifica la vida de otra persona para salvar la propia (actuación dolosa, con engaño o simulación) 4. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Así ocurre con los bomberos, que sí tienen la obligación de sacrificarse, debido a la profesión que desempeñan (servicios de emergencia y seguridad) existiendo, por tanto, el deber jurídico de afrontar riesgos inherentes a su ejercicio. La obligación especial de tolerancia del peligro en virtud de la aceptación profesional, conduce a que no puede invocar el estado de necesidad quien lesiona un bien jurídico infringiendo ese deber. Ejemplo: el bombero que para salvarse del fuego, abandona a la persona que llevara en sus brazos, la cual muere en el incendio, este no estará amparado por el Estado de Necesidad. Otro ejemplo: un bombero está en el deber de sacrificarse para salvar a una persona que se encuentre en un incendio, pero no tiene el deber de sacrificar su vida para salvar del fuego la pintura de un famoso pintor. 4.3. Cumplimiento de un deber Se puede actuar proporcionada y justificadamente en cumplimiento del deber de velar por el interés público. Esta causa de justificación consiste en declarar ajustada a Derecho la realización de una conducta típica llevada a cabo por el sujeto agente en cumplimiento de un deber, el cual se encuentra establecido por una parte del ordenamiento jurídico, es decir, si en cualquiera de los sectores del ordenamiento jurídico se establece un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de sujetos, aunque con ello lesione los bienes jurídicos penalmente protegidos, resulta claro que en este caso debe primar el cumplimiento de ese deber sobre la evitación de daños a dichos bienes. Imagen 63. Atentando contra un bien privado en beneficio de un bien mayor El artículo 20.5 del Código Penal determina que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que no haya otra forma de salvar el bien jurídico que intentamos salvar, esto es, requiere que la situación no pueda resolverse de otra forma*3, por ejemplo la rotura de una puerta para acceder a un edificio siniestrado 2. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. O dicho de otra forma; El bien sacrificado es de menor significación que el bien salvado (brazo < vida) Los bienes en conflicto presentan una equivalencia valorativa. 3 (4) Moisés Venegas Navarro (2007): Aspectos jurídico-penales de las intervenciones por los distintos servicios de emergencias. Por otra parte, se considera que el obrar en ejercicio legítimo de un derecho tiene la naturaleza de una causa de justificación, lo que supone que quien actúa en ejercicio legítimo de un derecho realiza una conducta típica pero no antijurídica, es decir, obra conforme al ordenamiento jurídico, aun cuando cumpla formalmente un tipo penal y lesione materialmente un bien jurídico protegido. Asimismo, el art. 20.7 del Código Penal contempla expresamente la posibilidad de cubrir conductas típicas realizadas en virtud del “ejercicio legítimo de un oficio”. Se identifica el término “oficio” con el desempeño de una actividad profesional de carácter privado, en contraposición con el de “cargo”, que supone el ejercicio de funciones públicas. La responsabilidad penal en el ejercicio legítimo de un cargo es asignada a cada uno de los miembros del escalafón por ley, según el puesto que ocupa en la estructura jerárquica, no pudiendo delegarse no traspasarse. En este sentido, el subordinado no se encuentra eximido del cumplimiento de sus funciones por el mero hecho de actuar cumpliendo una orden, ni el mando superior tampoco por el hecho de ordenar 103 algo cuyo cumplimento no supervisa. Es decir, se trata de una responsabilidad acumulativa, puesto que las competencias de uno y otro son distintas, que no excluyentes, pero complementarias. Estos tipos de acciones justificadas se encuentran autorizadas por el Derecho y por ello no es posible deducir ninguna consecuencia jurídica (ni penal, ni civil, ni administrativa) en contra de su autor. 5. Conductas delictivas en la intervención El Código Penal define las conductas que se consideran delito mediante la descripción de sus elementos esenciales, los cuales han de concurrir para que se considere cometida una infracción penal. Así, por ejemplo, el delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal incluye los elementos de “causar daños” en “propiedad ajena”, y tácitamente se incluye el elemento “contra la voluntad de su dueño. Así, una vez hemos visto las obligaciones de la actuación profesional y los eximentes de responsabilidad, vamos a estudiar las circunstancias más comunes en las que se recogen conductas delictivas en la actuación de bomberos: Daños provocados por la intervención. Accidentes laborales. Allanamiento de morada. Descubrimiento y revelación de secretos. Seguridad en el tráfico. 5.1. Daños provocados por la intervención En su actuación, es habitual que el personal interviniente realice una serie de acciones que puedan entenderse descritas en el Código Penal como delito. Sirvan de ejemplo las siguientes: Provocar daños en bienes ajenos: La rotura de la puerta de una vivienda para entrar a sofocar un incendio causa, técnicamente hablando, todos los elementos del delito de daños. Rescates o salvamentos: Estirar de una persona atrapada en unos escombros a punto de derrumbarse para sacarla de ahí causándole la fractura de un brazo causa, técnicamente hablando, todos los elementos del delito de lesiones. En ambos casos la actuación se realiza en el estricto ejercicio de su profesión y para evitar un mal mayor. En el primer caso el mal que se causa con la apertura forzada de la puerta es menor que el que se evita sofocando el incendio. En el segundo caso, la fractura de un brazo es una lesión necesaria para evitar la pérdida de la vida o una lesión mayor en caso de derrumbarse el escombro y sepultar a la víctima. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda en cada caso y como reverso de la infracción penal que como decimos se produce, técnicamente, encontramos una justificación de la actuación del bombero que lo exime de responsabilidad, es algo así como una cláusula anulatoria de la 104 Imagen 64. Rescate de una persona atrapada infracción penal, y que puede consistir tanto en el ejercicio legítimo de su oficio (es una eximente de responsabilidad penal que se recoge en el artículo 20.7 del Código Penal) como en el estado de necesidad (es una causa de justificación de la infracción penal contenida en el artículo 20.5). 5.2. Accidentes laborales Si en el desarrollo normal de la actividad se produce un accidente laboral, hay que tener en cuenta que comete delito quien pone en peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores al no facilitarles, cuando está legalmente obligado a hacerlo, los medios de seguridad e higiene a que obligan las normas de prevención de riesgos laborales. También se considera delito infringir las normas de seguridad establecidas para la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento cuando su inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y poner en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente. En cuanto a los delitos que pueden producirse por la existencia de un accidente laboral, debemos diferenciar dos situaciones: Accidente producido desarrollando actividades de “no emergencia”. Accidente ocurrido en intervención. En ambos casos habrá que valorar las situaciones internas en las que se ha producido el accidente y determinar las posibles eximentes a la conducta que puede suponer la comisión del delito. 5.3. Allanamiento de morada No se puede entrar en una morada ajena, ni mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador, ni entrar contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. Ante una intervención de este tipo, pueden darse dos situaciones: Aspectos legales de la intervención Aspectos legales Exista consentimiento tácito del morador. Lo cual excluiría la comisión de un delito. No exista consentimiento del morador. En este caso, para quedar exentos de responsabilidad criminal, tendríamos que invocar el estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno, o aludir a que se está obrando en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su oficio o cargo, tal y como hemos explicado antes. 5.4. Conducir con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Descubrimiento y revelación de secretos Se identifica como conducta delictiva en el Código Penal (art. 197): Descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderarse de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha o transmisión. Este punto resulta de rara aplicación en el desarrollo de la actividad propia de un servicio de prevención y extinción de incendios. Revelar secretos ajenos que no deban ser divulgados, de los que se tenga conocimiento por razón de su oficio, sus relaciones laborales o su cargo de funcionario público. Probablemente, más común. 5.5. Seguridad en el tráfico Existen una serie de delitos contemplados en el Código Penal respecto de la conducción de vehículos a motor que en ningún caso van a poder estar cubiertos por eximentes como el estado de necesidad o por el ejercicio de la profesión: Conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Imagen 65. Camión de bomberos accidentado El conductor de emergencias debe tener en cuenta que, en sus intervenciones, es considerado delito el originar un grave riesgo para la circulación: Colocar en la vía obstáculos imprevisibles. Derramar sustancias deslizantes o inflamables. Dañar o cambiar la señalización. Alterar la seguridad del tráfico por cualquier otro medio. No restablecer la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. No obstante, cuando sea necesario realizar alguna de las acciones delictivas tipificadas anteriormente con el objetivo de evitar males mayores, pueden invocarse los eximentes de “estado de necesidad” o “el cumplimiento de un deber”, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan determinarse. 105

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