Delitos Contra La Libertad E Indemnidad Sexual (PDF)
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Universidad San Martín de Porres
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Este documento analiza los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, incluyendo la violación de personas en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, así como la violación de personas en incapacidad de dar su consentimiento. Se detallan las características de cada delito, modalidades y el bien jurídico protegido.
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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD e INDEMNIDAD SEXUAL Tema 10 VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA...
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD e INDEMNIDAD SEXUAL Tema 10 VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR art.171 “ El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años” Conocido también como acceso carnal presunto. Tipicidad objetiva: la conducta del sujeto activo se materializa cuando pone a la ofendida en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. No hay utilización de la violencia física ni compulsiva, sino otros medios para poder someter a la agraviada. Sujeto activo demuestra una actitud hábil para disminuir el peligro, ya que evita que la persona afectada ponga en riesgo su integridad física al oponerse a sus deseos carnales. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR art.171 Sujeto activo provoca u ocasiona las modalidades para su realización. Modalidades: a. Colocar en estado de inconsciencia: es un estado mental transitorio que es la perdida de la conciencia, la que puede ser de índole absoluta o parcial, privando a la ofendida de su capacidad racional y volitiva para poder defenderse de un ataque contra su persona. Los medios que pueden utilizarse para poner en dicho estado son: la embriaguez, narcóticos, pastillas somníferas, afrodisiacos, cloroformo, hipnotismo. b. Imposibilidad de resistir: la persona ofendida conserva su capacidad de percepción y sus facultades volitivas, pero no puede oponerse al ataque por hallarse privado de su facultad de actuar. Ejemplo: víctima se encuentra atada para accederla carnalmente. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR art.171 Bien jurídico protegido: es la libertad sexual del sujeto pasivo en sus 2 vertientes, el de acceder a tener relaciones sexuales en forma libre, voluntaria y espontánea disponiendo de su cuerpo, como el de oponerse a cópulas sexuales no queridas ni deseadas Antijuridicidad: no es posible, estando a la redacción del tipo penal. Culpabilidad: establecer la responsabilidad del agente activo y su capacidad penal. Tentativa: es admisible. Consumación: se produce en el mismo instante en que se produce el acceso carnal sobre la víctima. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR art.171 Antijuridicidad: no es posible, estando a la redacción del tipo penal. Culpabilidad: establecer la responsabilidad del agente activo y su capacidad penal. Tentativa: es admisible. Consumación: se produce en el mismo instante en que se produce el acceso carnal sobre la víctima. Penalidad: no menor de 20 ni mayor de 26 años. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR art.171 Casación N° 697-2017-Puno. Estado de inconsciencia. 24/4/2018. Decimosexto. Así, al haberse señalado que la menor se encontró al momento de los hechos en estado de ebriedad absoluta y, con ello, pudo presentar cuadros de excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control, podemos concluir que, aunque esta haya consentido las relaciones sexuales con el agraviado, estas no resultarían válidas por su evidente falta de conciencia. Del mismo modo, a pesar de que esta no haya perdido totalmente el conocimiento no significa que no se configure el delito materia de autos, pues la alteración de la percepción y pérdida de control que caracteriza el estado de ebriedad absoluta la imposibilitaron de efectuar algún acto de defensa en su salvaguarda VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO art.172 “ El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años” Conocido también como acceso carnal abusivo. Tipicidad Objetiva: sujeto activo del delito tiene pleno conocimiento del estado psicológico o físico disminuido o anulado del sujeto pasivo, realiza cualesquiera de las modalidades de acceso carnal. En el tipo penal materia de análisis, no se utiliza la violencia. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO art.172 Requisito: La condición psicológica o física del sujeto pasivo debe ser anterior a la comisión del evento delictivo, es decir, debe ser preexistente al momento del acceso carnal, es decir, es permanente o transitoria por alguna circunstancia. Modalidades: o Anomalía psíquica: comprende a las enfermedades mentales permanentes o transitorios, que afectan al sistema nervioso y el comportamiento de la persona que lo sufre, dificultando su sentido de realidad, su capacidad de adaptación en el entorno del medio ambiente. Tabla CIE 10. Ej. Oligofrenia, retardo mental, esquizofrenia. o Grave alteración de la conciencia: es la perturbación del aspecto cognitivo de la persona que no le permite valorar y comprender lo que ocurre a su alrededor. Se produce por substancias exógenas, como el alcohol, drogas, fármacos. Es una causa de eximente para el sujeto activo que actúa bajo dichas circunstancias, lo cual ha sido trasladada hacia la víctima por el tipo penal. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO art.172 o Retardo mental: es un déficit intelectual de la persona que le impide comprender lo que acontece en su medio ambiente. La Asociación Médica Americana ha establecido 3 requisitos: a. Funcionamiento intelectual general, que se sitúa por debajo del promedio o media. b. Déficit en la conducta adaptativa, que es la competencia social. c. Periodo evolutivo de desarrollo, o antes de los 18 años. Existe grados conforme al CI: leve, moderado y grave. o Incapacidad para resistir: es el estado de inferioridad física, que le impide obrar, ya sea negando a consentir u oponerse, ofreciendo resistencia ante un ataque a su persona. Existe diferencia con lo dispuesto en el art.171 “Imposibilidad de resistir”, toda vez que el sujeto activo puso a la víctima en dicho estado; en el art.172, se hace referencia a un estado propia de la víctima, que es mucho antes del ataque producido. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO art.172 Bien jurídico tutelado: la indemnidad sexual de las personas, que por su incapacidad mental no pueden comprender el acto realizado en su contra. Sujeto activo: el hombre como la mujer. Sujeto pasivo: la mujer y el hombre, que tenga plena capacidad (mayor de 18 años). Tipicidad subjetiva: dolo Error de tipo: puede darse, pero deberá resolverse conforme al art.14 del C.P. y a la probanza reunida. Antijuricidad: es casi imposible que concurra una causa de justificación en este tipo de delito. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE DAR SU CONSENTIMIENTO art.172 Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y si es capaz penalmente. Tentativa: puede darse. Consumación: con la penetración en cualesquiera de las modalidades establecidas por el artículo: vaginal, anal o bucal. Penalidad: no menor de 20 ni mayor de 26 años. SALA PENAL TRANSITORIA CASACIÓN N.° 591-2016, HUAURA 9/05/2019 Sumilla: EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL). La Ley N.° 30838, que modificó el artículo 172 del Código Penal, introdujo el elemento normativo y descriptivo “libre consentimiento”. En ese sentido, la norma interna se ha adaptado a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y lo que corresponde es una interpretación y aplicación de este dispositivo en concordancia con dicho instrumento normativo, lo cual implica tener en cuenta que: a) el sujeto activo conozca que el sujeto pasivo padece de discapacidad intelectual que le impide prestar un libre consentimiento; b) el sujeto activo se prevalga de este conocimiento, y se aproveche de la discapacidad de la víctima en el momento de los hechos; y c) el sujeto pasivo padezca de discapacidad intelectual —conocida bajo el modelo médico como retardo mental— la que le impide comprender y consentir la relación sexual, esto es, que su nivel de discapacidad no le permita, en el momento del hecho, consentir válidamente el acto sexual. Esta determinación se efectuará según las circunstancias de cada caso en particular, y con el apoyo de las pericias psiquiátricas y psicológicas, cuya actuación es de rigor, las que deben tener en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad. Además con los medios de prueba que aporten las partes. SALA PENAL PERMANENTE Casación N° 5-2021, Puno 29/04/2022 Fundamento 6.13. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el hecho de que la víctima de violación sexual haya estado inconsciente durante el acto sexual no significa que el hecho cometido en su agravio no le cause afectación emocional por no recordar lo sucedido, como mal se concluye en la sentencia de vista —considerando 2.21—. La afectación evidentemente se produce como consecuencia de que la agraviada toma conciencia de lo que le ocurrió la noche y madrugada anterior; por lo tanto, indicar que no puede sentirse afectada porque en estado de inconsciencia no pudo percatarse de lo que le pasó es una conclusión ilógica. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL Tema 11 VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA. SEDUCCIÓN VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD art.173 Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad (vigente) El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua. Artículo 173-A.- Derogado Texto original sufrió 8 modificaciones, tan es así que en menos de un mes, se modificó 2 veces : Ley N° 27472 del 05/06/ y Ley N° 27507 del 13/07/ 2001. Ley N° 28704, en el inc.3, tipifico como delito las relaciones sexuales entre los mayores 14 y menores de 18 años, afectando con ella la libertad sexual de las menores adolescentes,. VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD art.173 Dicha modificatoria motivo que las Salas Penales de la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116, estableciera como doctrina vinculante, que los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, gozan de libertad sexual, y al ser un bien jurídico disponible, se aplica el art. 20 inc.10 del C.P. T.C. en el Exp. N° 8-2012-PI/TC(12-12-2012) declaró inconstitucional el art. 173.3 del C.P., por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los y las adolescentes de 14 años hasta menos de 18. Con la dación de la sentencia constitucional, se generaron lo siguiente: a. Si la causa estaba en proceso o concluidos, donde se acredito el consentimiento para mantener las relaciones sexuales, quedada exento de pena, y se ordenaba su libertad. b. Cuando no se haya acreditado el consentimiento, podrán ser adecuadas al tipo penal en el caso de los procesos en trámite, y sustitución de pena en el caso de los concluidos, por la pena del art.170 CP.. VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD art.173 Tipicidad objetiva: acceso carnal sexual vía vaginal, anal o bucal, o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vía vaginal o anal, con una persona menor de 14 años. No es necesario que el sujeto activo, utilice la violencia, intimidación, inconsciencia o engaño. Consentimiento del menor de 14 años, no es válido, toda vez que no tiene la capacidad plena para disponer de su libertad sexual. Por eso, se habla de indemnidad, que es el derecho que tiene el menor para que no sufra interferencia alguna en la formación de su propia sexualidad. Edad del sujeto pasivo se acredita con la partida de nacimiento, y por defecto, el reconocimiento médico que lo determine, pero no vincula a los jueces este extremo, por ser una pericia de índole estimatoria, se resta o se suma 2 años más a lo propuesto en el examen. Con respecto a la prescripción, se computara a los 30 años, art.80 C.P. VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD art.173 Bien jurídico protegido: es la indemnidad sexual, que es la preservación de la sexualidad de una persona cuando no esta en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. Sujeto activo: puede ser hombre o mujer. Sujeto pasivo: hombre o mujer. Tipicidad subjetiva: dolo. Error de Tipo: previsto en el primer párrafo del art.14 del C.P., que es el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que generaría su invencibilidad o vencibilidad, produciendo la exclusión de responsabilidad por no existir dolo, o la sanción vía culpa si estuviera prevista en la ley. Se produce mayormente con respecto a la edad de la ofendida, en razón estando a su anatomía hace creer que tiene mayor de 14 años. VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD art.173 Error culturalmente condicionado: basado en la multiplicidad cultural de nuestro país, que no ha logrado internalizar los parámetros occidentales. Propulsor fue Zaffaroni. Para acreditar dicho error, debe efectuarse una pericia antropológica. Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116 establece: El artículo 15° del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley penal califica como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a esta comprensión. La doctrina penal nacional ha aportado en torno a dicho dispositivo legal diferentes lecturas y funciones dogmáticas. En tal sentido, se le ha considerado como una modalidad especial de error de prohibición o de causal de inimputabilidad o incapacidad penal. Antijuricidad: es imposible que se de una causa de justificación, en atención a la edad del sujeto pasivo, que goza de una protección sobremanera. VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD art.173 Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y si el sujeto activo tiene capacidad penal. Tentativa: al ser un delito de resultado, puede darse la tentativa, ya que no lo pudo realizar por causar externas. Consumación: se consuma con penetración total o parcial de la víctima, vía vaginal, anal o bucal, así como por la introducción de objetos o partes del cuerpo en la cavidad vaginal o anal. Autoría y participación: se perfecciona por cualesquiera de las formas de autoría previstas en el C.P.. Ej. La manada. Penalidad: cadena perpetua. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA art.174 Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años. Tipicidad objetiva: hay un pre valimiento del sujeto activo, que aprovechando de su condición de autoridad o vigilancia que realiza sobre la víctima, mantiene relaciones sexuales, sea vía vaginal, anal u bucal, o introduce objeto o partes del cuerpo por las 2 primeras vías. No existe violencia ni amenaza, sino una dependencia del sujeto pasivo al activo, debido a que se encuentra en un espacio dominado por éste. En el caso que se ejerciera violencia, sería comprendido en el art.170 del C.P.. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA art.174 La persona agraviada, debe estar detenida en una carceleta, o interna en un centro carcelario, asilos, hospitales prima fase, pero también puede darse cuando la autoridad lo extrae a otro lugar para practicar el acto sexual. Bien jurídico protegido: libertad sexual de la persona dependiente. Sujeto activo: hombre o mujer. Coautoría: puede darse en atención a la participación. Sujeto pasivo: hombre o mujer. Tipicidad subjetiva: dolo. Error de tipo: puede generarse en atención a que desconozca que la agraviada sea una persona dependiente, como es el caso, del ingreso a un centro hospitalario. Deberá verificarse con las pruebas acopiadas. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA art.174 Tentativa: al ser un delito de resultado, es posible. Culpabilidad: determinación de responsabilidad y es capaz penalmente. Antijuricidad: no es posible estando a la nomenclatura del tipo. Consumación: se produce con el acceso carnal por las vías indicas en el articulado. Penalidad: no menor de 20 ni mayor de 26 años. SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 630-2017, LORETO 8/06/2018 Fundamentos destacados: Sexto. Ahora bien, la doctrina nacional ha señalado que el delito en hermenéutica reside en la necesidad de brindar una especial protección a las personas que se encuentran en una situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia, colocadas en determinados lugares o establecimientos como hospitales, asilos o centros similares o estén detenidas, ya sea recluidas o internas, toda vez que su especial situación, ya sea temporal o permanente, expone a la persona a que pueda ser objeto de manipulación, influencia o perturbación de su libertad sexual por parte del sujeto que tiene una superioridad, autoridad o vigilancia sobre aquella. Por consiguiente, la finalidad de la norma penal, materia de la presente casación (artículo ciento setenta y cuatro del Código Penal), es tutelar a las personas (sean menores de edad o no) que se encuentran en condición de dependencia o subordinación en hospitales, asilos, establecimientos penitenciarios u otros análogos. (En el presente caso se trataba de una menor de edad de diecisiete años, que se encontraba en el centro de salud de Caballococha, en Loreto). Asimismo, es de considerar que el tipo penal en análisis no alude a una necesidad de permanencia, basta con una estancia temporal. (Así pues, la consulta médica de la agraviada implicó una estancia temporal, debido a que acudió a dicho nosocomio por el dolor a la vejiga que sentía al encontrarse con treinta y cuatro semanas de gestación y con gripe). Séptimo. Que la condición del paciente en el marco de una consulta o tratamiento médico genera una situación de dependencia por necesidad terapéutica, que implica un acatamiento de las disposiciones que prescribe y ordena el médico tratante. SEDUCCIÓN art.175 Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años. En otras legislaciones se le denomina “estupro”. En el Código Penal de 1924, establecía que el engaño debía ser bajo promesa de matrimonio o de cualquier otro artificio con el objeto de practicar el acto sexual, y tener conducta irreprochable. Siendo el bien jurídico, la honestidad. Sujeto activo quedaba exento de pena, al contraer matrimonio civil con la agraviada. Engaño es llevar en forma deliberada a una persona hacerle creer lo que no es cierto. Agraviada debe contar entre 14 y 18 años de edad. SEDUCCIÓN art.175 Tipicidad objetiva: es la practica sexual mediante engaño, por la vía vaginal, anal u oral o cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Se produzca cuando la agraviada tiene entre 14 y 18 años. Bien jurídico tutelado: la libertad sexual, por cuanto tiene disposición de su sexualidad. Sujeto activo: hombre o mujer. Sujeto pasivo: hombre o mujer. Tipicidad subjetiva: dolo. Antijuricidad: no es posible por la nomenclatura del tipo penal. Tentativa: es posible. Culpabilidad: determinación de su responsabilidad y es capaz penalmente. Consumación: con la realización del acto sexual. Penalidad: no menor de 6 ni mayor de 9 años. SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. N° 1628-2004, ICA Jurisprudencia vinculante. 21/01/2005 Tercero.- Que el delito de seducción, tipificado en el artículo ciento setenta y cinco del Código Penal, se configura cuando el agente mediante “engaño” tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con una persona de catorce años y menos de dieciocho años de edad. Por consiguiente, para verificarse este delito es necesario el empleo de un medio fraudulento como el engaño sobre la práctica sexual a realizarse, ya que como consecuencia de ello el agente induce en error a la víctima y logra el acceso carnal; el “engaño”, pues, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima sino facilitar la realización del acceso sexual. El agente engaña al sujeto pasivo sobre su identidad aprovechando su parecido físico con la pareja sentimental de la víctima. Si esta es afectada por el error y se relaciona sexualmente con el agente, a quien cree ser su pareja sentimental, el tipo penal del artículo ciento setenta y cinco del Código Penal se habrá configurado. Por el contrario, si el agente hace promesas al sujeto pasivo para que éste acepte el acceso carnal, y luego dichas promesas no se cumplen, no se dará el delito. SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 284-2004, JUNIN 10/01/2005 Cuarto: Que el delito tipificado en el artículo ciento setenticinco del Código Penal, se configura cuando el agente mediante engaño tiene acceso carnal u otro análogo con una persona de catorce y menos de dieciocho años de edad, requiriéndose para que se configure este delito que el agente emplee el engaño y con el vicio, a través del error, el consentimiento de la víctima para realizar el acto sexual; el engaño, por tanto, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima, sino facilitar a través del error la realización de la práctica sexual. Quinto: Que en el caso sub judice no se configuran los presupuestos típicos exigidos por el artículo precitado, ya que la promesa incumplida por parte del procesado de entregar diversos objetos y bienes a favor de la agraviada no representa el engaño que exige la ley penal, por lo que la conducta del acusado Félix Fortunato Estrada Pérez es atípica, motivo por el cual se le debe absolver… Formas agravadas art.177 En cualquiera de los casos de los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A: 1. Si el agente procedió con crueldad, alevosía o para degradar a la víctima, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo en el respectivo delito. 2. Si los actos producen lesión grave en la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. 3. Si los actos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena será de cadena perpetua. En los casos de los delitos previstos en los artículos 171, 172, 174, 176 y 176-A la pena se incrementa en cinco años en sus extremos mínimo y máximo si concurre cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 170, segundo párrafo. Si el agente registra cualquiera de las conductas previstas en los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A mediante cualquier medio visual, auditivo o audiovisual o la transmite mediante cualquier tecnología de la información o comunicación, la pena se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo aplicable al delito registrado o transmitido. SALA PENAL TRANSITORIA R. N. 1482-2014 CUSCO 17/05/2016 Sumilla: Inaplicación del delito de violación con muerte subsecuente.- No se estableció que el encausado intervino en la causación del ataque contra la agraviada que causó las graves lesiones vaginales que determinaron la muerte de aquélla. El principio de culpabilidad y la exigencia de dolo en el resultado impide aplicar esa norma penal, pues quien causó la lesión en cuestión fue el infractor; el imputado no estaba al tanto de esa agresión y no podía saber lo que previamente hizo el mencionado infractor DELITOS CONTRA LA LIBERTAD e INDEMNIDAD SEXUAL Tema 12 ACTOS CONTRA EL PUDOR Y ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES. ACOSO SEXUAL CHANTAJE SEXUAL OBLIGACIONES ACCESORIAS AL CONDENADO TRATAMIENTO TERAPÉUTICO DEL PENADO. ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 26293, publicada el 14 febrero 1994 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006 Texto actual: Art.1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018 El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años. En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años. ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Tipicidad objetiva: esta referido al pudor, que viene a ser el recato, decoro o decencia del que goza la persona humana. Actos contrarios al pudor, son los tocamientos y manipulaciones que realiza el sujeto activo sobre el cuerpo de la víctima, así como los actos que obliga a la agraviada a realizar sobre su propio cuerpo o de un tercero, especialmente sobre los genitales o zonas erógenas con la finalidad de satisfacer su lujuria. Intención del sujeto activo, no es practicar el acceso carnal. Modalidades: I. Simple: tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo de la persona agraviada, sin su consentimiento. ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Casación N° 36-2020, Selva Central, Sala Penal Permanente (26/04/2022) en su fundamento 12.5, define: a. Tocamiento indebidos: el sujeto activo realiza contacto físico indebido (prohibidos o inmundos) en el cuerpo de la víctima, sean estas palpaciones, tocamiento propiamente dicho, manoseos de las partes genitales, las zonas erógenas o cualquier parte del aspecto somático. b. Actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo: el sujeto activo realiza actos de tocamientos indebidos o roces corporales, en cualquier parte del cuerpo que importen una insinuación de carácter sexual. c. Actos libidinosos: el agente realiza actos libidinosos (lascivos, lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos) sobre el cuerpo de la víctima. II. Agravado: conducta del agente activo es mediante amenaza, violencia, o coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, en su fundamento 19, indica que la grave amenaza “(…) puede darse el caso que la víctima para evitar males mayores desista de efectuar actos de resistencia al contexto sexual no querido (…) coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá” Casación N° 270-2018,Ancash, Sala Penal Permanente (21/11/2018)al resolver un caso de violación sexual, en la sumilla indico en relación a la violencia, solo se requiere que esta sea suficiente y eficaz en el contexto concreto para alcanzar el fin propuesto por el agente Sobre la violencia psicológica, la Ley N° 30364, dictada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sostuvo que es la “acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación” (artículo 8, literal b). Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, en su fundamento 19, sobre la coacción indico que no requiere que el momento de la fuerza coincida con la consumación del hecho, sino que deberá verificarse que esta se haya aplicado de tal modo que someta la voluntad de la víctima, quien puede acceder a la cópula al considerar inútil cualquier resistencia” ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Conductas típicas conforme al articulado vigente: 1. Sujeto activo realiza sobre el agraviado, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en sus partes intimas o cualquier parte sin su consentimiento. 2. Sujeto activo obliga a que el sujeto pasivo le realice tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos. 3. Sujeto activo obliga a la víctima a que ella misma se haga los tocamientos en las partes íntimas. 4. Sujeto activo obliga al sujeto pasivo a que realice esos actos a un tercero. Bien jurídico: es la libertad sexual, cuando se trata de mayores de 14 años, y cuando son menores de dicha edad, es la indemnidad sexual. F.J.22 Exp, 00008- 2012-PI/TC, que declaro inconstitucional el inc.3 del art.173 del C.P. ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Sujeto activo: hombre o mujer. Sujeto pasivo: hombre o mujer, pero tiene que ser mayor de l4 años. Tipicidad subjetiva: dolo. En la Casación 2386-2021-Huánuco, FJ 3° indicó que no será relevante probar el ánimo lascivo por parte del agente, atendiendo a que la intención de satisfacer su apetito sexual no está exigida por el tipo penal, por lo que bastará para la realización de la conducta típica “el conocimiento del agente de la puesta en peligro del bien por la acción agresiva o de imposición de una conducta a la víctima”. Antijuricidad: se determinara si concurre alguna causa de justificación. Estando a la normado es imposible aquello. Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y capacidad penal del sujeto activo. ACTOS CONTRA EL PUDOR art.176 Tentativa: es admisible, lo cual se producirá cuando haya ejercido violencia, amenaza, coacción, no logre realizar sus actos contrarios al pudor. Consumación: se materializa cuando el sujeto activo ha realizado lo descrito en la norma. Penalidad: a. Simple: no menor de tres ni mayor de seis años. b. Agravada: no menor de seis ni mayor de nueve años. Cuando se traten de mayor de 14 años y menor de 18 años, en los supuestos del primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES art.176 A Incorporado por el Art.2 de la Ley N° 26293, publicada el 14 febrero 1994. Modificado por el Art.1 de la Ley N° 27459, publicada el 26 mayo 2001 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006 Modificado por el Art.1 de la Ley N°°30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: ” El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años” ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES art.176 A Tipicidad objetiva: sujeto activo busca satisfacer su apetencia sexual, sin propósito o intención de tener cópula sexual u análogo, realiza sobre un menor de 14 años o le obliga sobre si mismo o un tercero, realizar tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, recato o decencia. Bien jurídico protegido: la indemnidad sexual del menor. Sujeto activo: hombre o mujer. Sujeto pasivo: exclusivamente un menor de 14 años. Tipicidad subjetiva: dolo. Antijuricidad: no concurre por el tipo penal. Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y capacidad penal del sujeto activo. Tentativa: es imposible. Consumación: cuando realiza tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos o eróticos contrarios al pudor del sujeto pasivo. Penalidad: no menor de nueve ni mayor de quince años. ACOSO SEXUAL art.176 B Incorporado por el Art.2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018. El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes: ACOSO SEXUAL art.176 B 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. 6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. ACOSO SEXUAL art.176 B Modalidades: a. Simple: primer y segundo párrafo. b. Agravada: tercer párrafo, establece que la víctima: 1. Es adulta mayor, gestante o con discapacidad. 2. Es ex pareja sentimental, ex conviviente o ex cónyuge. 3. Son parientes consanguíneos hasta el 4° grado o por afinidad en segundo grado. 4. Cohitan un mismo domicilio o propiedad.. 5. En condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 6. Sujeta a una relación laboral, educativa o formativa. 7. Menor de edad entre los 14 y 18 años. ACOSO SEXUAL art.176 B Tipicidad objetiva: se produce con las acciones de vigilar, perseguir, hostigar y asediar, con el objeto de establecer un contacto con la víctima, con finalidad de connotaciones de índole sexual, lo cual puede darse en una sola oportunidad o en forma. reiterada. En este tipo de delito, no basta verificar el aspecto objetivo de los verbos indicados, sino que debe establecerse el componente subjetivo del sujeto activo que consiste en llevar a cabo actos de connotación sexual. Prima fase, debe realizarse sin consentimiento de la víctima. Si en alguna oportunidad dio su conformidad, pero después indicó que deje de hacerlo, y el sujeto activo continua, estará infringiendo la norma. En cuanto a los menores de 14 años, hay 2 posiciones, uno que indica que si esta encuadrado en el tipo penal, y el otro que no, por cuanto la única circunstancia agravante es la de 14 a 18 años, por gozar de libertad sexual, y los menores de 14 años, tienen indemnidad sexual. ACOSO SEXUAL art.176 B Vigilar: RAE. Observar a alguien atenta y cuidadosamente Perseguir: RAE. Seguir a alguien en todas partes con frecuencia. Hostigar: RAE. Molestar a alguien insistentemente. Asediar: RAE. Presionar insistentemente a alguien. El contacto del sujeto activo con el pasivo, puede darse en forma presencial como no presencial, por el uso de cualquier medio tecnológico de la información o de la comunicación. En el caso que el evento se produzca en la vía pública con carácter de connotación sexual, se produciría n concurso, por lo que se aplicaría el principio de consunción, y se sancionaría por delitos de actos contra el pudor. ACOSO SEXUAL art.176 B Ley de prevención y sanción de hostigamiento sexual N° 27942, si bien en su art. 6, establece cuales son los actos de connotación sexual, pero estando al tipo penal se considera las siguientes conductas: Insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibiciones a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. Acercamientos corporales, roces, tocamientos y otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. Bien jurídico protegido: existe una doble vertiente, per se su libertad ambulatoria, por cuanto tiene que variar su rutina y vivir con la sensación de estas perseguida, y su libertad sexual, que es la facultad de decidir con quien, cuando y donde debe tener una encuentro de connotación sexual con un tercero. ACOSO SEXUAL art.176 B Sujeto activo: cualquier persona. Sujeto pasivo: cualquier persona. Tipicidad subjetivo: dolo Culpabilidad: establecer la responsabilidad o capacidad penal. Antijuricidad: no es dable que se de. Tentativa: al ser un delito de mera actividad, no es dable. Consumación: se produce por el solo hecho de verificar que el sujeto activo realiza las acciones reseñadas en el articulado, no siendo necesario la verificación si se produjo o no la alteración del desarrollo normal en la vida cotidiana de la victima. a. Penalidad: Simple: primer y segundo párrafo. no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. b. Agravada: tercer párrafo. no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 CHANTAJE SEXUAL art.176 C Incorporado por el Art.2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018 El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa. CHANTAJE SEXUAL art.176 C El delito de chantaje esta tipificado en el art. 201 del C.P. y esta en el catálogo de delitos contra el patrimonio. Lo incorporado es connotación específica, referida al aspecto sexual. Chantaje, en sentido lato importa comprar el silencio de una persona que puede divulgar un acto de la persona agraviada, que le puede perjudicar a ella o un tercero vinculado a ella. Chantaje sexual, importa que el sujeto activo posee una situación de superioridad frente al sujeto pasivo, y para lo cual utiliza los medios de decisión que ostenta sobre el, para obtener un requerimiento de índole sexual. OIT en el 2013, sobre el acoso sexual, indico que esto se puede producir vía verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento relativo al sexo, que afecta a la dignidad de la persona. Puede darse en forma explicita: que es una proposición directa de índole sexual; implícito: no existe requerimiento sexual, pero sujeto pasivo mejora su condición en el trabajo, y luego se produjo el chantaje sexual. CHANTAJE SEXUAL art.176 C Modalidades: a. Simple: primer párrafo: amenaza o intimida a una persona para obtener algo de connotación sexual. b. Agravada: segundo párrafo, divulgar imágenes, materiales y audios de contenido sexual Tipicidad objetiva: se produce cuando el sujeto pasivo amenaza, intimida en divulgar imágenes, audios o materiales con contenidos sexual. Amenazar: es advertir, hacer mal a alguien. Intimidar: atemorizar, causar miedo, asustar. Divulgar imágenes con contenido sexual: costumbres, actitudes, noticias de contenido sexual de la víctima. Divulgar materiales con contenido sexual: son los instrumentos de información digital. Ej. Facebook, instagran. Audios con contenido sexual: son las grabaciones, reproducciones o trasmisión del sonido de contenido sexual de la víctima o el agente que participa. Bien jurídico protegido: libertad sexual. CHANTAJE SEXUAL art.176 C Sujeto activo: cualquier persona (hombre o mujer) Sujeto pasivo: cualquier persona (hombre o mujer) Tipicidad subjetiva: dolo. Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y capacidad penal. Tentativa: es posible. Consumación: se produce en el instante que la víctima accede a sus requerimientos. Penalidad: Simple: de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. Agravada: no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, CASACIÓN 3804-2010, DEL SANTA-SCST Hostigamiento Sexual-PRECEDENTE VINCULANTE PROCESO ESPECIAL Fundamento jurídico cuarto: Artículo 1° de la Ley N° 27942: Su texto original previene y reprime el hostigamiento sexual que se produzca contra una persona dentro de cualquier relación de autoridad o dependencia sin importar la naturaleza del régimen laboral a que pertenezca, en consecuencia, debe interpretarse que puede ser objeto de sanción por incurrir en hostigamiento sexual todo funcionario o servidor público (incluidos los señalados en el artículo 39° de la Constitución Política del Estado), personal militar o policial, y/o cualquier persona al servicio del Estado que incurra en conductas que impliquen hostigamiento o chantaje sexual; Artículo 4° de la Ley N° 27942: Su texto original define el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual, debiendo interpretarse esta norma en el sentido siguiente: “que constituye hostigamiento sexual dentro de las relaciones laborales o de dependencia en la Administración Pública, toda conducta de naturaleza sexual o referida al tema sexual, así como cualquier otro comportamiento que tenga connotación sexual que afecte la dignidad de la persona, que sea no deseado o rechazado por el servidor o funcionario públicos, personal militar o policial, y/o cualquier otra persona que presta servicios al Estado.” Artículo 5° de la Ley N° 27942; Establece los elementos constitutivos del Hostigamiento Sexual, debiendo interpretarse que los elementos definidos en el considerando tercero de esta sentencia deben obligatoriamente ser tenidos en cuenta por el juzgador y que deben estar presentes en la conducta imputada. OBLIGACIONES ACCESORIAS AL CONDENADO art.178 Texto original “ En los casos de los delitos comprendidos en este Capítulo, el agente será sentenciado, además, a mantener a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil. El ejercicio de la acción es privada en los casos de los Artículos 170 primer párrafo, 171, 174 y 175. El agente quedará exento de pena si contrae matrimonio con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento, después de restituida al poder de sus padres o tutor, o a un lugar seguro. La exención de pena a que se alude se extiende a los coautores Modificado por el Art.2 de la Ley N° 26770, publicada el 15 abril 1997. Modificado por el Art.1 de la Ley N° 27115, publicada el 17 mayo 1999. OBLIGACIONES ACCESORIAS AL CONDENADO art.178 Texto vigente: Art. 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018. Establece las siguientes obligaciones: 1. Juez Penal de oficio o a petición de parte, debe señalar la obligación alimentaria de la prole resultante, aplicando las normas respectivas. 2. La obligación alimentaria debe comprender lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. 3. Comprende la asignación anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia atendiendo al material probatorio disponible TRATAMIENTO TERAPÉUTICO DEL PENADO art. 178 A Adicionado por el art.2 de la Ley N° 26293, del 14 de febrero de 1994 (derogado). Establecía pautas que debe de tratamiento penitenciario que debe recibir el sentenciado por el delito contra la libertad sexual. Modalidades: 1. Privativa de la Libertad: deben ser sometidos a un examen médico o psicológico para un tratamiento terapéutico con la finalidad de readaptarlo socialmente. 2. Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio: dispondrá de la realización del examen médico o psicológico. Tratamiento terapéutico debe fijarse como regla de conducta. 3. Beneficios penitenciarios: semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y el derecho de gracia de indulto y la conmutación de la pena. No pueden ser concedidos si no hay un informe médico y psicológico acerca del tratamiento terapéutico. TRATAMIENTO TERAPÉUTICO DEL PENADO art. 178 A Modificado por el Art.1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018 Artículo 178-A.- Tratamiento terapéutico El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación, será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social Norma actual solo considera a los procesados que han sido condenados a pena privativa de la libertad efectiva, quienes deben pasar por un examen médico y psicológico para ser sometido al tratamiento terapéutico con la finalidad de su readaptación social. Norma anterior utilizaba la conjunción “o”, que implica que podía ser uno u lo otro, pero la actual utiliza la “y”, que importa que dichos exámenes deben darse en forma conjunta. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Tema 13 HURTO SIMPLE HURTO AGRAVADO HURTO DE USO GENERALIDADES La concepción de patrimonio es propio del derecho penal o deviene de otras disciplinas jurídicas. Sobre el particular, existen 3 vertientes. a. Civilista o monista, utilización de los conceptos otorgados por al derecho privado. b. Autónoma o independiente, si bien el derecho penal acoge los conceptos del derecho privado, le da un contenido singular de acuerdo a las exigencias de pretensión. c. Mixta o integradora, asume los conceptos del derecho privado, pero ante la existencia de conflictos lingüísticos, el derecho penal tiene la libertad de recrearlos aquellos conceptos por interpretación para un caso concreto. Nuestro Código Penal asume la tercera vertiente, desde el Código de 1924. Propulsores son Roy Freyre y Peña Cabrera (padre), y en la actualidad: Ramírez Siccha y Rojas Vargas GENERALIDADES Dentro del contexto legislativo, existe divergencia sobre la naturaleza del título del delito. Algunos estiman que es la propiedad: Argentina, Chile, Bolivia y Ecuador; y otros, patrimonio: Brasil, México, Guatemala y Panamá. Perú: desde el Código Penal de 1863, 1924 y 1991, conceptúa como patrimonio. CC, en su art. 923 afirma que la propiedad es el poder jurídico de uso, disfrute, disposición y reivindicar un bien, que se ejerce en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Sobre la concepción de patrimonio, se ha dado varias definiciones: a. Roy Freyre, es el conjunto de bienes muebles e inmueble susceptibles de valoración económica, de utilidad primordial o superflua, sobre los cuales una persona física o los representantes de una persona jurídica tienen la garantía de ejercer todos y cada uno de los derechos inherentes a la propiedad. b. Peña Cabrera, lo conceptúa como todo que suscite estimación pecuniaria, que puede ser cosas u objetos inmateriales, para lo cual debe existir una relación con dicho objeto. HURTO SIMPLE art. 185 Texto original Artículo 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.(*) HURTO SIMPLE art. 185 Artículo modificado los siguientes dispositivos: Numeral 1 del Art.29 del Decreto Legislativo N° 1084, del 28 de junio de 2008, incluye los recursos pesqueros. Decreto Legislativo N° 1245, del 6 de noviembre de 2016 El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación HURTO SIMPLE art. 185 Características: Aprovechamiento económico de un bien mueble, y su equiparación: energía eléctrica, gas, hidrocarburos y derivados, agua, cualquier energía o elemento que tenga valor pecuniario, como el espectro electromagnético y los recursos pesqueros que superan el límite máximo de captura por embarcación. Apoderamiento ilegítimo total o parcial Sustracción del lugar donde se encuentra. No uso de la violencia. Sobrepasar una remuneración mínima vital. HURTO SIMPLE art.185 Tipicidad objetiva: apoderamiento de un mueble total o parcialmente, sustrayéndolo del lugar donde estaba, para obtener beneficio económico. No tiene que utilizarse la violencia. Antiguamente se consideraba como bien mueble solamente los objetos de consistencia material. Actualmente, se considera a los no tangibles o in corpóreos, como son el agua, energía eléctrica, gas, hidrocarburos y sus derivados, espectro electromagnético, recursos pesqueros que superan el límite máximo de captura de pesca por embarcación y cualquier energía o elemento que tenga valor pecuniario. En relación, al límite máximo de captura de pesca por embarcación, esta referido al producto anchoveta por temporada, conforme a la Ley General de Pesca, y es determinada por el Ministerio de la Producción, y dicha norma es dirigida a los armadores pesqueros, que son los titulares de una embarcación. Norma administrativa señala el límite de captura. Ley penal en blanco. Debe sobrepasar una remuneración mínima vital, que es actualmente de S/.1,025 HURTO SIMPLE art.185 Bien jurídico: existe discrepancia a nivel nacional, unos sostienen que es la posesión (Bramont Arias torres, García Cantizano) y otros, es la propiedad (Rojas Vargas, Villa Stein, Salinas Siccha). Código Civil en el art.912 conceptúa “el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario” En atención a ello, la jurisprudencia, opto por el derecho de propiedad, tanto mas que el agraviado debe acreditar la preexistencia de la cosa. Sujeto activo: cualquier persona natural. Sujeto pasivo: persona natural o jurídica, poseedora o propietaria del bien. Tipicidad subjetiva: dolo y aprovechamiento económico. Culpabilidad: determinación de la capacidad del sujeto activo. HURTO AGRAVADO art.186 Texto original Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche. 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero. 6. Mediante el concurso de dos o más personas. Si el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento HURTO AGRAVADO art.186 Modificado por Art.1 de la Ley 26319, publicada el 01 junio 1994, Art. Único Ley N° 28848, publicada el 27 julio 2006, incorpora inc. 6 a la segunda parte del artículo. Incorporación Art.186 A, por Ley N°29316, art.1, publicada el 14 de enero de 2009. Modificado por el Art.1 de la Ley N° 29407, publicada el 18 septiembre 2009 Art. Único de la Ley N° 29583, incorpora inciso, publicada el 18 septiembre 2010. Modificado por el Art. 1 de la Ley N° 30076 y 30077 publicadas el 19 y 20 de agosto 2013. Numeral 4) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. Modificado por el Art.2 del D. Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016 HURTO AGRAVADO art.186 El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. 5. Mediante el concurso de dos o más personas. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. 3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. 4. Derogado (Ley 30096, crea Fraude Informático, modificado D.Leg. 1614 (21/12/23) 5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. HURTO AGRAVADO art.186 6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. 7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. 8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. 9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones. 11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.. HURTO AGRAVADO art.186 Tipicidad objetiva: debe darse los elementos del hurto simple, excepto el elemento pecuniario, relacionado al sueldo mínimo vital, que es aplicable al hurto simple. Acuerdo Plenario N°4-2011/CJ-116, del 6/12/2011 de las Salas Penales de la Corte Suprema estableció como doctrina legal “ El criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca y taxativamente establecida sólo para el hurto simple y daños, conforme lo estipula el art.444 CP; esta exigencia no afecta a los supuestos agravados”. Modalidades: Durante la noche: para ello se toma el horario solar, es a partir de las 6pm, aún cuando haya una esplendida noche de luna, que clarifica el lugar. Destreza: es la habilidad del sujeto activo. Ej. Carterista. Escalamiento: superación de las defensas realizadas por el sujeto pasivo: cercas, muros, paredes, rejas. HURTO AGRAVADO art.186 Destrucción o rotura de obstáculos: la primera es la inutilización de las defensas mediatas o inmediatas realizadas por el sujeto pasivo, y el segundo, esta referido a las fracturas, roturas, destrozo de las defensas preconstituidas sobre el bien. Con ocasión de un incendio: sujeto activo se aprovecha de un incendio para sustraer las cosas muebles. En inundación: lo cual puede ser causado por la naturaleza o el hombre, y se aprovecha de dicha circunstancia para apoderarse de los bienes. En naufragio: se aprovecha para apoderarse de los bienes de la embarcación averiada o de los pasajeros. Calamidad pública: son los desastres naturales o sociales. Ej. Terremoto, convulsión social. Desgracia particular de la víctima: es el infortunio que ha sufrido una persona. Ej. Velorio, enfermo grave o accidentado en tránsito. HURTO AGRAVADO art.186 Equipaje de viajero: esta referido a todo lo que el viajero lleva en su maleta, y no puesto. Concurso de 2 o mas personas: es la participación de varias personas. Ej. Tenderas. Inmueble habitado: es el lugar donde moran una o mas personas. Anteriormente era casa habitada. En su realización del evento, se viola el domicilio Actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. Se agrava por la condición del agente, y la organización, viene a ser la agrupación de personas que se reúnen y se organizan para cometer delitos, con la finalidad de obtener un provecho económico. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. Sobre el primero, serían documentos que registran información relacionado con la creación de conocimiento en cualquier área del saber, o también máquinas o instrumentos médicos de última generación o otros aditamentos utilizado en la investigación. Sobre el segundo, esta relacionado con los bienes declarados por el Estado como tal, para lo cual deberá revisar la Ley 24047, así como los arts. 1 y 4 del Convenio Unesco-1972 y arts. 1y 2 del Convenio de El Salvador,1976. HURTO AGRAVADO art.186 Colocando a la víctima o su familia en grave situación económica: es la sustracción de los bienes del sujeto agraviado que permitan satisfacer sus necesidades y de su familia. Ej. Hurto de sus aparatos de producción. Empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos: es por la peligrosidad de los productos utilizados para cometer la infracción, toda vez que ponen en peligro la vida y salud de las personas, y los bienes de terceros. Ej. Dinamita. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. Introducida por la Ley 28848, relacionado a la operación de estaciones de radio que no tienen el permiso correspondiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El aspecto electromagnético es la energía natural que esta en la ionósfera , que es una franja que va desde los 50 km hasta un variable de 700 a 1,000 km, por donde se desplazan las ondas radioeléctricas lanzadas por las estaciones de radio. Cada estación de radio tiene una frecuencia asignada, que puede ser FM o AM. HURTO AGRAVADO art.186 Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. Introducida por la Ley 29407. Hay 2 modalidades, la primera, que es la sustracción del único medio que le genera ingresos para poder subsistir, y el segundo, referido a la herramienta de trabajo. Sujeto activo, debe conocer dicha circunstancia, y si no se da, no hay el agravante. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios: introducida por la Ley 29407 y modificado por la Ley 30076. Esta referido al vehículo del agraviado. Ej. Panel de control, llantas, etc. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones. Introducida por la Ley 29583. Referido a la sustracción de bienes de la vía férrea (rieles, eclisas o tirafondos); elementos de seguridad de las carreteras (barandas de seguridad o paneles de señalización); del servicio de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones. (medidores, tapas de alcantarillado, aparatos de bombeo o rebombeo, cables de conducción eléctrica o de telecomunicaciones, torres de soporte ) HURTO AGRAVADO art.186 Agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. Menor de edad es hasta los 18 años. La segunda, fue incorporada por la Ley 29407, y dicha incapacidad esta referida a la física, mental o sensorial, donde la persona no puede valerse por si misma. Estado de gravidez importa la gestación. En referencia de lo último, anteriormente, se refería a ancianos, lo cual fue modificado por la Ley 30076, en coherencia con la Ley de Personas Mayores N° 28803. Es a partir de los 60 años. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia. Introducido por la Ley N° 29583, que busca la protección de los bienes que son utilizados en la cadena de producción del gas e hidrocarburos, así como sus derivados. HURTO AGRAVADO art.186 Calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos Organización criminal: esta definida en el art.2 inc.1 de la Ley 30077 “ aquella agrupación que cuenta con 3 miembros o más, entre quienes se reparten tareas o funciones, cualquiera que sea su estructura o ámbito de acción, que tenga carácter estable o tiempo indefinido, funcione de manera coordinada y tenga propósitos de cometer delitos. Jefe: persona que tiene la alta jerarquía de la organización. Cabecilla: especie de líder dentro de la organización, también sujeto a subordinación. Dirigente: realiza roles definidos y esta subordinado al jefe. Penalidad: o Primer párrafo: no menor de tres ni mayor de seis años. o Segundo párrafo: no menor de cuatro ni mayor de ocho años. o Último párrafo: no menor de ocho ni mayor de quince años. HURTO AGRAVADO art.186 A Incorporado por el Art. 1 de la Ley N° 29316,publicado el 14 enero 2009. “ Artículo 186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa” Antecedente: La incorporación del articulado, se debió a la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. HURTO AGRAVADO art.186 A Tipicidad Objetiva: relacionado con los verbos rectores, que establece varias modalidades, relacionados a la decodificación de una señal satelital, sin autorización del distribuidor legal. a. Fabricación de un dispositivo o sistema tangible o intangible para decodificar. b. Ensamblamiento de un dispositivo o sistema tangible o intangible para asistir en la decodificación de la señal satelital. c. Modificación o cambio de alguna pieza, de dichos dispositivos. d. Importación de dichos dispositivos. e. Exportación de dichos dispositivos. f. Venta de dichos dispositivos. g. Alquiler de dichos dispositivos. HURTO AGRAVADO art.186 A El Convenio de Bruselas “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programadas trasmitidas por satélite” (21/05/1994), en su art. 1 señala como debe entenderse: Sistema tangible: visible, sensible, notorio y perceptible. Sistema intangible: inmaterial, imperceptible, invisible y etéreo. Señal: vector producido electrónicamente y apto para transportar programas. Programa: conjunto de imágenes, sonidos, o de imágenes y sonidos registrados o no, e incorporado a señales destinadas a la distribución. Satélite: dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para trasmitir señales. Señal emitida: toda señal portadora de un programa que de dirige hacia un satélite o pasa a través de él. HURTO AGRAVADO art.186 A Señal derivada: obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más. Organismo de origen: persona física o jurídica que decide que programa portaran las señales emitidas. Distribuidor: persona física o jurídica que decide la trasmisión de señales derivadas al público en general o cualquier parte de él. Distribución: toda operación con la que un distribuidor trasmite señales derivadas al público en general o cualquier parte de él. Bien jurídico protegido: patrimonio Sujeto activo. Cualquier persona. Sujeto pasivo: distribuidor legal de la señal. Tipicidad subjetiva: dolo Consumación: cuando sujeto activo efectúa dichas acciones descritas. Tentativa: admisible. Penalidad: entre 4 y 8 años, y con 90 a 180 días multa. HURTO DE USO art.187 Tipicidad objetiva: se produce cuando se apodera del mueble para aprovecharse de él, con la finalidad de devolverlo, extrayéndola del dominio de su titular. Características: Bien ajeno Apoderamiento mínimo Temporalidad en su uso Devolución del bien Valor del bien, no importa, no es aplicable el art.444 CP, que esta referido al hurto simple. Bien jurídico protegido: patrimonio, pero en forma particular, el derecho del titular de gozar del bien mueble. Sujeto activo: cualquier persona Sujeto pasivo: persona natural o jurídica. HURTO DE USO art.187 Tipicidad subjetiva: dolo. Culpabilidad: determinación de responsabilidad y capacidad penal. Tentativa: al ser un delito de resultado, es admisible. Consumación: se produce cuando se apodera, lo usa y lo devuelve. Penalidad: de 2 días ni mayor a 1 año. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Tema 14 ROBO SIMPLE ROBO AGRAVADO APROPIACIÓN ILICITA ESTAFA ESTAFA AGRAVADA ROBO SIMPLE art. 188 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 26319, publicada el 01 junio 1994 Modificado por el Art.1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana Modificado por el Art.1 de la Ley N° 27472, publicada el 05 junio 2001 El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Tipicidad objetiva: R.N° 3932-2004,Amazonas (17/02/2004), estableció precedente vinculante “El delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir de aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la víctima (vis absoluta o vis corporalis y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado”. ROBO SIMPLE art.188 Acuerdo Plenario N° 03-2009/CJ-116 (13/11/2009) estableció en su fundamento 10 “ el delito de robo previsto y sancionado en el art.188° CP tiene como nota esencial que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencia o amenaza contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-.La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de la violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenaza como medio para la realización típica del delito de robo –han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento”. Elementos. Apoderamiento y sustracción del bien mueble. Ilicitud en el apoderamiento. Bien mueble puede ser sustraído parcial o totalmente. Utilización de la violencia o amenaza en su realización sobre la persona. ROBO SIMPLE art.188 Bien jurídico protegido: una diversidad porque hay un ataque a varios bienes como el patrimonio, la vida, la integridad física y la libertad individual. El delito de robo tiene una connotación pluriofensivo. Sujeto activo: cualquier persona. Sujeto pasivo: el propietario como el poseedor del bien mueble. Tipicidad subjetiva: dolo Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y establecimiento de su capacidad penal para responder por dicho acto. Tentativa: al ser un delito de lesión o resultado, es admisible Consumación: se produce con el apoderamiento del bien mueble, para su posterior disposición. Autoría y participación: Autor es el que actúa directamente y participe, el que tiene una actuación coadyuvante para la realización del evento. Penalidad: no menor de 3 ni mayor de 8 años. ROBO AGRAVADO art.189 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 26319, publicada el 01 junio 1994 Modificado por el Art.1 de la Ley N° 26630, publicada el 21 junio 1996 Modificado por el Art. 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana Modificado por el Art. 1 de la Ley N° 27472, publicada el 05 junio 2001 Art. 2 de la Ley N° 28992, publicada el 03 marzo 2007, modifica inc. 5 del primer párrafo del presente Artículo Modificado por el Art. 1 de la Ley N° 29407, publicada el 18 septiembre 2009 Modificado por el Art. 1 de la Ley N° 30076, publicada el 19 agosto 2013, Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013, vigente a partir del 1 de julio de 2014 Modificado por el Decreto Legislativo 1578, publicado el 18 de octubre de 2023 ROBO AGRAVADO art. 189 Clases: Simple: pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo se comete: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 9. Sobre equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicaciones, red o sistemas de telecomunicaciones u otro bien de naturaleza similar * ROBO AGRAVADO art. 189. Agravado: pena no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. 5. Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el empleo de material o artefactos explosivo.* 6. Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el uso de vehículos motorizados.* * Incorporado por el art. 2 del Decreto Legislativo N° 1578, publicado el 18 de octubre de 2023 La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental. ROBO AGRAVADO art.189 Código de 1924, lo consignaba como Rapiña o asalto. Texto original, solo consideraba 7 circunstancias agravantes: con crueldad, en casa habitada, durante la noche o en lugar desolado, a mano armada, con el concurso de 2 o más personas, en vehículo de transporte público de pasajeros que estén prestando servicio, fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad. En el caso de concurso de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra mas grave que pudiera corresponder a cada caso. Texto actual reproduce las mencionadas circunstancias agravantes con ciertos añadidos: en relación al transporte público, se ha precisado que también es el privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos;. en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor; sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios; cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima, con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima, colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica, sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación, e integrante de una organización criminal o se produce la muerte de la víctima o se cause lesiones graves a su integridad física o mental. Son los elementos del delito de robo simple, pero utilizando la violencia o amenaza, estableciendo e circunstancias agravantes, derivados de las modalidades que utiliza el sujeto activo para su comisión ROBO AGRAVADO art.189 Modalidades:. Inmueble habitado: es el hogar donde el agraviado habita cotidianamente, existiendo una afectación a su propiedad, inviolabilidad de domicilio, eventualmente una afectación a su vida, integridad física, libertad sexual e intimidad. Durante la noche: es por la falta de luz natural, y el hecho de que pueda existir luz artificial en la casa o calle, no enerva dicha agravante. Lugar desolado: referido a parajes poco transitados por las personas, y que producen desamparado. Mano armada. Es la utilización de cualquier tipo de arma que es un instrumento físico: fuego (revólver, pistola, fusiles, carabinas, armas hechizas, ametralladoras), blancas (cuchillo, desarmador, verduguillo, navajas, sables, serruchos) armas contundentes ( martillos, combas, piedras, madera, madera). Concurso de 2 o más personas: son los que tienen en dominio del hecho, es los que participan en forma activa: autores, coautores o cómplices primarios, o también lo fungibles en calidad de secundarios. ROBO AGRAVADO art.189 En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. Esta referido en forma específica a las personas que tienen la condición de turista o de ser un pasajero que utiliza dichos medios para trasladarse, ingerir sus alimentos, lugares de diversión, de descanso, de recreación que son de propiedad pública o privada con fines turísticos. El texto actual considero a los privados, que no estaba en el texto original. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad: Texto actual agrego al trabajador del sector privado, mejorando la redacción anterior, toda vez que conforme al art.425 del CP, la palabra autoridad engloba a los funcionarios públicos, toda vez que su actuación emana por disposición del Estado. Fingimiento importa hacer pasar por alguien y genera una especie de acatamiento por parte del sujeto pasivo. Último párrafo, esta referido que el sujeto activo muestra o enseña al sujeto pasivo una orden falsa, y se apodera de sus bienes. ROBO AGRAVADO art.189 Agravio de menores de edad: son las personas menores de 18 años de edad. Personas con discapacidad: son las personas que sufren una incapacidad física, mental o sensorial, que le impiden realizar alguna actividad considera normal. Mujeres en estado de gravidez. Adulto mayor. Personas mayores de 60 años. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios: a través de ello se busca proteger la propiedad de la persona que tiene un vehículo. Sobre equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicaciones, red o sistemas de telecomunicaciones u otro bien de naturaleza similar. Esta referido a todo aparato de telefonía celular o de telecomunicaciones, que son un conjunto de medios, tecnologías, protocolos y afines en general, que sirven para el intercambio de información y archivos entre los usuarios de una red. La red es toda una gama de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, que incluyen sus componentes físicos y lógicos necesarios. Se agrava, cuando se emplea material, artefacto explosivo o el uso de vehículos motorizados. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. Esta referido a la causación de lesiones leves a la víctima, que no sean superior a 20 días de incapacidad física o facultativa. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. Incapacidad física o mental tiene que ser preexistente, y sujeto activo tenía conocimiento pleno de ello. Sujeto activo para la comisión utiliza y administra drogas, insumos químicos o fármacos para la realización de su actuación delictiva. Ef. Las peperas. ROBO AGRAVADO art.189 Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. Los afectados del ilícito han quedado desprovistos de los medios económicos indispensables para satisfacer sus necesidades y de su familia Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación Sobre los bienes de valor científico, deberá determinarse en cada caso concreto, y para lo cual, deberá recurrir a especialistas para que lo determinen. Ejemplo: material genético depositado en recipientes Sobre los bienes que integren el patrimonio cultural de la Nación, son aquellos que dan testimonio de la creación humana, material o inmaterial declarada expresamente por una norma, que en nuestro país esta regulado por la Ley N° 24047. Integrante de una organización criminal: Ley 30077 define a aquella, como cualquier agrupación de 3 o mas personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualesquiera que sea su estructura y ámbito de acción. ROBO AGRAVADO art.189 Lesiones graves a la integridad física o mental de la víctima. Tiene que superar los 20 días de incapacidad facultativa o del trabajo, así como las causales del aret.121 del Código Penal. Subsiguiente muerte de la víctima: el sujeto pasivo con el objeto de defender su patrimonio, se defiende, y sujeto activo, con la finalidad de apoderarse del bien, le causa la muerte por los instrumentos que porta para su comisión. Tipicidad subjetiva: dolo Penalidad: Primer párrafo: no menor de doce ni mayor de veinte años Segundo párrafo: no menor de veinte ni mayor de treinta años Tercer párrafo: cadena perpetua APROPIACIÓN ILICITA art.190 Modificado por el Art. Único de la Ley N° 31823, publicada el 08 julio 2023 El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. Cuando el agente se apropia, desvía o dispone indebidamente en todo o en parte, con fines propios o de terceros, los aportes destinados a la constitución, formación, consolidación o desarrollo de un fondo pensionario o del seguro social de salud, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; si el agente tiene la calidad de servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años y la inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36. APROPIACIÓN ILICITA art. 190 Modalidades: simple y agravada. Acción de apoderamiento de un bien entregado y que tiene la obligación de devolver. Tipicidad objetiva: se da cuando el sujeto activo se apropia, adueña, adjudica o apodera de un bien mueble, dinero o un valor, que ha recibido en calidad de depósito, comisión, administración u otro título que importe la obligación de devolver. Dicho apoderamiento es para sí o un tercero. Depósito: es la entrega de un bien para que lo guarde o custodie con la obligación de devolverlo. Comisión: Código de Comercio lo define como la entrega (comitente) un bien a otra (comisionista), con la finalidad de efectuar un negocio, luego del cual tiene que ser devuelta a quien la entrego. Administración: es la recepción de bienes muebles para administrarlo, con la obligación de devolverlo. Bien jurídico: es el patrimonio, siendo mas preciso, derecho de propiedad. Sujeto activo: cualquier persona que ha recibido los bienes y tenga la obligación de devolverlos. En las circunstancias agravantes, son las que tengan las calidades descritas en el segundo, tercer y cuarto párrafo. Sujeto pasivo: persona natural o jurídica, propietaria del bien. APROPIACIÓN ILICITA art. 190 Tipicidad subjetiva: dolo Circunstancias agravantes: Segundo párrafo: Es curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial. Tercer párrafo: Apropiación de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares. Cuarto párrafo: Apropia, desvía o dispone indebidamente en todo o en parte, con fines propios o de terceros, los aportes destinados a la constitución, formación, consolidación o desarrollo de un fondo pensionario o del seguro social de salud, en forma particular o en su condición de servidor público. Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y su capacidad penal. Consumación: se realiza cuando el sujeto activo se apropia de los bienes y no lo devuelve, pese a los requerimientos efectuados por el sujeto agraviado. Tentativa: no es admisible APROPIACIÓN ILICITA art. 190 Penalidad: Simple: Primer párrafo: no menor de dos ni mayor de cuatro años. Agravadas: Segundo párrafo: no menor de tres ni mayor de seis años. Tercer párrafo: no menor de cuatro ni mayor de diez años Cuarto párrafo: particular es no menor de dos ni mayor de cuatro años; servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años y la inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36. Derecho de retención: No configura el tipo penal. o Art. 1123 Código Civil. o Acreedor retiene el bien, si el deudor de su crédito no está garantizado. o Ejemplo: el huésped que no abona los días utilizados en el hospedaje que contrato, y dejo en prenda algún bien o el administrador retiene las maletas. ESTAFA art.196 El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Intención para obtener un beneficio. Tipicidad objetiva: sujeto activo utilizando el engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al agraviado, para que le entregue sus bienes, para si o un tercero. Finalidad, es que la persona caiga en error, y les entregue sus bienes. Engaño: es la simulación o disimulación de situaciones de hecho, materiales y psicológicos utilizados por el sujeto activo. Ardid: mecanismo mañoso y hábil. Astucia: es la simulación de una conducta, situación o cosa, o su representación fingiendo o imitando lo que no es.. ESTAFA art.196 U otra forma fraudulenta: modalidades: artificio, que es la deformación mañosa de la verdad con el fin de hacerle incurrir en error de apreciación sobre la realidad. truco, apariencia realizada con arte para inducir en error a otra persona. embuste, que es la mentira disfrazada con artificio. argucia, es el argumento presentado con sutiliza en forma falsa. ESTAFA art. 196 Bien jurídico protegido: patrimonio de las personas. Sujeto activo: cualquier persona. Sujeto pasivo: cualquier persona. Tipicidad subjetiva: dolo Culpabilidad: determinación de la responsabilidad y capacidad penal. Tentativa: admisible, al ser un delito de resultado. Consumación: se produce cuando el sujeto activo tiene provecho económico en forma indebida, que puede ser para sí o un tercero. Penalidad: no menor de uno ni mayor de seis años. ESTAFA AGRAVADA art.196 A Incorporado por el Art. 2 de la Ley N° 30076, publicada el 19 agosto 2013 Modificado por el Art. 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017 La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa: 1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 2. Se realice con la participación de dos o más personas. 3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas. 4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles. 5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario. 6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima. DECRETO LEGISLATIVO N° 1578 18/10/2023 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL COMERCIO ILEGAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Y DELITOS CONEXOS”