Tratamiento Judicial del Despido Incausado y Fraudulento (PDF)

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2014

Omar Toledo Toribio

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labour law Peruvian law judicial treatment legal studies

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This document analyzes judicial treatment of unlawful and fraudulent dismissals in Peru in 2014. It examines the decisions from the Second Supreme Jurisdictional Plenary in Labor Matters (2014). The author, discussing Peruvian labour law (labour dismissal), highlights the importance of these decisions for predictability and fair treatment of workers. The document discusses the constitutional protection of workers against arbitrary dismissal and analyzes relevant articles from the Peruvian Labour Law.

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TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO, Y LA PROBLEMÁTICA DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO, AL INFLUJO DEL II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2014 Omar T...

TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO, Y LA PROBLEMÁTICA DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO, AL INFLUJO DEL II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL 2014 Omar Toledo Toribio(1) I. INTRODUCCIÓN Los días 8 y 9 de mayo de 2014, se realizaron las sesiones del II Pleno Juris- diccional Supremo Laboral 2014 (en adelante, II Pleno), acontecimiento de singu- lar importancia ya que constituye un paso significativo hacia la predictibilidad de los fallos judiciales, lo cual tiene que ver con el resguardo del principio-derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley. Los jueces supremos integrantes de la Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia adop- taron acuerdos sobre tópicos que hasta ese momento se encontraban siendo deba- tidos a nivel de la judicatura y que precisamente reclamaban un pronunciamiento (1) Magíster en Derecho (Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima). Juez Superior Titular, presidente de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (Sala de Ora- lidad). Profesor de la Academia de la Magistratura y catedrático de la Facultad de Derecho (Unidad de Posgrado) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, profesor (Sección de posgrado) de la Uni- versidad de San Martín de Porres y del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. Con estudios de litigación oral laboral en la Universidad de Medellín, Colombia y en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de Bogotá-Colombia. En febrero de 2014 ha cursado y acreditado la Academia de Destrezas en Litigación en el California Western School of Law. Ostenta la condecoración con la Orden de Trabajo en grado de Oficial. Delegado en Perú y consejero de la Asociación Latinoamericana de Jueces de Trabajo (ALJT). 265 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la suprema instancia judicial a través de este mecanismo, acuerdos que han sido publicados en el diario oficial El Peruano el día 4 de julio de 2014 y que se refie- ren a los siguientes temas: 1) Tutela procesal de los trabajadores del Sector Pú- blico; 2) Desnaturalización de los contratos. Casos especiales: Contrato Adminis- trativo de Servicios (CAS); 3) Tratamiento judicial del despido incausado y des- pido fraudulento: Aspectos procesales sustantivos; 4) Remuneración computable par la compensación por tiempo de servicios y pensiones: Regímenes especiales; 5) Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, Especializados y Tribunal Uni- personal; 6) Plazos para interponer recursos impugnatorios: Notificación y rebel- día; 7) Incrementos a beneficiarios de pensión mínima; y 8) Caducidad de apor- taciones de acuerdo con la Ley Nº 8433. Uno de los temas más esperados en el ámbito de la judicatura y el foro ha sido precisamente el tratamiento judicial del despido fraudulento e incausado en sede ordinaria laboral pues, a raíz del acuerdo arribado en el I Pleno Supremo La- boral del año 2012 (en adelante, I Pleno), que abrió la posibilidad de que los jue- ces ordinarios puedan conocer las demandas de reposición por dichas causales, se originaron discusiones y pronunciamientos jurisdiccionales en diverso sentido que requerían la emisión de un criterio que defina y zanje la polémica. En las siguientes líneas pretendemos expresar nuestro punto de vista acer- ca de los acuerdos arribados en este II Pleno y la interpretación que considera- mos debe adoptarse con el objeto de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccio- nal efectiva y evitar que se vacíe de contenido la disposición inserta en el artículo 2.2. de la Nueva Ley Procesal de Trabajo que otorga a los jueces laborales la fa- cultad de conocer en vía de proceso abreviado de la reposición como pretensión principal única. II. EL DESPIDO NULO, INCAUSADO Y FRAUDULENTO EN SEDE ORDINARIA La Constitución Política de 1993 en su artículo 27 prevé que: “La ley otor- ga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En función del mandato constitucional el Decreto Legislativo Nº 728 ha establecido tres tipos de despido ilegal diseñando un sistema de protección del trabajador de tal forma que en algunos supuestos procede la tutela resarcitoria, como es el caso del despido arbitrario y el despido indirecto, en los que solo cabe el pago de una indemnización tasada (art. 38 del TUO del Decreto Legislativo 266 Revista Laborem Nº 16 Nº 728, aprobado por el D.S. Nº 03-97-TR)(2), en tanto que solo cuando se confi- gura el despido nulo procede la reposición o reinstalación del trabajador. El artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO), establece que es nulo el despido que tenga por motivo: a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindi- cales; b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actua- do en esa calidad; c) presentar una queja o participar en un proceso contra el em- pleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave con- templada en el inciso f) del artículo 25 (despido por reacción o por represalia); d) la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) el em- barazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto (fuero de maternidad). A las causales antes citadas debe agregarse las dispuestas por la Ley Nº 26626 referi- do al despido por ser portador del VIH-Sida y la Ley Nº 27050 referida al despi- do del trabajador por razón de discapacidad. Como es de advertirse, la norma establece taxativamente la causales por las cuales se puede calificar a un acto de despido como nulo, las que se caracte- rizan por ser numerus clausus. En consecuencia, no se puede agregar una cau- sal adicional a las que el legislador consigna a través de la referida norma, esto en aplicación del principio de legalidad. Por otro lado, corresponde citar el ar- tículo 34 del mismo TUO que prevé que en los casos de despido nulo, si se de- clara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 del TUO. Por otro lado, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legis- lativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, define el despido arbitrario, señalando su con- secuencia, en los siguientes términos: “si el despido es arbitrario por no haber- se expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene de- recho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultá- neamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. (2) La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba. 267 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Finalmente, el despido indirecto se configura cuando frente a un acto de hostilidad(3) el trabajador opta por la terminación de la relación laboral o se da por despedido, lo cual se halla regulado por el artículo 35, inciso b) del TUO. En este caso el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización a que se refiere el ar- tículo 38 del TUO, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC (Caso Fetratel c/ Telefónica) ha señalado que: “Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización ‘como única reparación’. No prevé la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum impone solo una tutela indemni- zatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de este Tribunal, por las siguientes razones: a) El artículo 34, segundo párrafo, es incompatible con el de- recho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. b) La forma de aplicación de esta disposición por la empresa de- mandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la cul- minación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto re- sulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución del (3) Artículo 30 del TUO aprobado por D.S. Nº 03-97-TR.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) la reducción inmoti- vada de la remuneración o de la categoría; c) el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d) la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) el acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; g) los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”. 268 Revista Laborem Nº 16 trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro ope- rario y los contenidos en el artículo 23 de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia inexorable del principio de Estado social y democrático de derecho que se desprende de los artículos 43 (‘República’ ‘social’) y 3 de la Constitución, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la conclusión de la relación laboral. c) La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconsti- tucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia con- sustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional”. De esta forma, a partir de la indicada sentencia, que, dicho sea de paso, mar- có un antes y un después en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en te- mas de carácter laboral, existe la posibilidad de la tutela restitutoria (reposición) si el trabajador acude a la vía constitucional del amparo invocando el despido in- causado que en términos de lo regulado por el TUO equivaldría a una modalidad del despido arbitrario. Posteriormente, y en virtud de que a partir de la expedición de la STC Exp. Nº 1124-2001-AA/TC se observó una tendencia creciente a la amparización de las acciones impugnatorias del despido arbitrario y en el marco de lo regulado por la derogada Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, –que establecía el amparo alternativo–, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 en el Exp. Nº 976-2001-AA/TC, caso Eusebio Llanos Huas- co, la cual prevé que los efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamenta- les reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes: a) Despido nulo, b) Despido incausado y c) Despido fraudulento. En efecto, a partir de esta sentencia se produce una nueva clasificación del despido a efectos de su evaluación en sede constitucional. De esta forma, confor- me a esta sentencia se produce el denominado despido nulo cuando se despide al 269 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, se despide al trabajador por su mera condición de repre- sentante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición), se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc., se despide a la trabajadora por su estado de emba- razo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto), se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley Nº 26626 ) y se despide al trabajador por razo- nes de discapacidad (Cfr. Ley Nº 27050). Por otro lado, se produce el despido in- causado cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante co- municación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la la- bor que la justifique y por último se configura el denominado despido fraudulen- to, cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el enga- ño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones labo- rales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones pro- cedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no previs- ta legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. Nº 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (f. j. 15)(4). Finalmente, y ya con la vigencia del Código Procesal Constitucional, que ha consagrado el modelo de amparo residual, se ha expedido la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, en la que se estableció, en calidad de precedentes vinculantes, preceptos relativos a los casos en que se puede acudir a la justicia ordinaria (Juzgados y Salas Laborales) bus- cando tutela restitutoria (Despido Nulo) y los casos en que se puede recurrir a la vía constitucional de amparo solicitando reposición (Despido nulo, despido fraudulento y despido incausado) consolidando en cierta forma los criterios ya adelantados y la nueva nomenclatura del despido diseñada en la sentencia expedida en el caso Euse- bio Llanos Huasco. En efecto en la sentencia se señala: “Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales (4) Continúa en Tribunal Constitucional señalando que: “En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo” (f. j. 15 de la STC Exp. Nº 976-2001-AA/TC). 270 Revista Laborem Nº 16 que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posi- ble acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate” (f. j. 6).   “El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modi- fica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitra- rio supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral pri- vado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los su- puestos mencionados” (f. j. 7). Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supues- tos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmen- te, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la vera- cidad o falsedad de ellos” (f. j. 8) (el resaltado es nuestro). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en vía de amparo se ha pronuncia- do por la reposición del trabajador cuando se ha producido la afectación de los de- más derechos constitucionales que el trabajador mantiene inalterables no obstante la subordinación en la que se encuentra respecto al empleador. Esto significa que el trabajador ingresa a la relación laboral conservando todo el bagaje de derechos 271 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social reconocidos por la Constitución Política del Estado, atributos que en doctrina se han dado en denominar como derechos de titularidad general o inespecífica en el seno de la relación laboral. La protección de estos derechos se deriva del mandato constitucional con- templado en el artículo 23 de la Carta Política según el cual ninguna relación la- boral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida con fecha once de ju- lio de dos mil dos, en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC-Lima, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel se ha referido a la protección de estos derechos en el seno de la relación laboral como una manifestación de “la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales” esto es, “que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las esta- blecidas entre particulares” (f. j. 6), y refiriéndose a la empresa demandada seña- la que “Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y orga- nización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Des- de tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable” (f. j. 7). Posteriormente el máximo intérprete de la Constitución ha emitido diver- sos pronunciamientos en los cuales ha dispensado la protección constitucional a los llamados derechos de titularidad general o inespecífica. Tal es el caso de la sentencia de fecha 10/08/2002, expedida en el Exp. Nº 0895-2001-AA/TC, se- guido por Lucio Valentín Rosado Adanaque con Essalud, en la que se ha tutela- do la libertad de Conciencia y Religión en la relación laboral, la sentencia de fe- cha 18/08/2004, emitida en el Exp. Nº 1058-2004-AA/TC., caso Rafael Francis- co García Mendoza con Serpost, en la que se ha protegido el derecho a la intimi- dad y a la Inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la sentencia de fecha 10/07/2002, recaída en el Exp. Nº 0866-2000-AA/TC, caso Mario Hernán Ma- chaca Mestas con Dirección Subregional de Salud de Moquegua y otros, referida a la libertad de expresión e información, entre otros pronunciamientos del Tribu- nal Constitucional en los que se tutelado el derecho a la dignidad, el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al libre desarrollo de 272 Revista Laborem Nº 16 la personalidad, la interdicción de la doble persecución o sanción por el mismo hecho (ne bis in idem), etc.(5) III. CONSECUENCIAS DEL PRECEDENTE VINCULANTE ESTA- BLECIDO EN LA STC EXP. Nº 0206-2005-AA/TC Este precedente vinculante originó, en primer lugar, que muchos proce- sos de amparo en los que se invocaba la configuración de un despido incausado o fraudulento, pero que, sin embargo, existía controversia sobre los hechos, fueron remitidos por el Tribunal Constitucional a la judicatura ordinaria laboral a efec- tos de que se tramiten en esta vía en aplicación del punto 5 de la parte resolutiva de la STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, que establece que “las demandas de am- paro de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han es- tablecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales”. Por otro lado, las demandas de amparo que son presentadas en fecha pos- terior a la expedición de la STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, en las que se invo- ca un despido fraudulento, pero existe controversia sobre los hechos, al ser decla- radas improcedentes en la vía de amparo son presentadas por los justiciables por ante el Juez Especializado de Trabajo. En los dos casos antes descritos resulta evidente que el justiciable preten- de una protección restitutoria en función de los criterios expuestos por el Tri- bunal Constitucional en la STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC. Sin embargo, esta posibilidad se ve afectada por estatuto que rige a la judicatura ordinaria laboral en materia de despido ilegal pues conforme se ha expuesto las normas labora- les solo otorgan la protección restitutoria en los supuestos de despido nulo pre- vistos numerus clausus en el artículo 29 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en la Ley Nº 26626 referido al despido por ser porta- dor del VIH-Sida y la Ley Nº 27050 referida al despido del trabajador por ra- zón de discapacidad. (5) Una referencia a los llamados derechos de titularidad general o inespecífica se puede encontrar en nuestro artículo titulado “El facebook y el Derecho Laboral. Los límites de la libertad de expresión en el centro de trabajo”, publicado en la revista Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 129, Lima, junio de 2009, pp. 271-273. 273 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social En tal sentido, los jueces laborales al no poder admitir una demanda de impugnación de despido incausado o una demanda de impugnación de despido fraudulento y con el objeto de no afectar el derecho de acceso a la justicia –com- ponente fundamental del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional ga- rantizada en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado–, es- tuvieron disponiendo, bajo una perspectiva pro actione, que los actores adapten su demanda a alguno de los supuestos antes descritos lo cual definitivamente no es factible en todos los casos, situación que generó pronunciamientos que dispo- nían el archivo de la demanda, lo cual en muchos casos podía afectar el derecho constitucional citado. Ante dicha situación algunos consideraban que la tramitación de las accio- nes impugnatorias de despido fraudulento e incausado y la estimación de las mis- mas si era posible en la vía ordinaria. Basan su afirmación en la consideración de que los jueces laborales deben proceder conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en mate- ria de derechos constitucionales que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales tal como el propio TC ha dispuesto en el punto 5 de la parte resolutiva de la STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, en referencia a los procesos de amparo que fueron remitidos a la judicatura ordinaria. Sin em- bargo, esta tesis colisionaba frontalmente con lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en el décimo séptimo fundamento de la STC Exp. Nº 0206-2005- PA/TC en el que se ha encargado de remarcar con carácter de precedente vincu- lante que: “Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636. prevé en su ar- tículo 4 la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzga- dos de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones in- dividuales por conflictos jurídicos, las siguientes: a) Impugnación de despido (sin reposición) (...) (lo resaltado es nuestro). En este sentido se había, incluso, pronunciado la Sala de Derecho Cons- titucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Cas. Nº 3034-2009-Huaura, su fecha 26 de agosto de 2009, señalando que: “Décimo.- Que, lo precedentemente señalado, permite concluir que las instancias de méri- to al estimar la demanda de Nulidad de Despido, por presentar la figura de des- naturalización de los contratos, han incurrido en una indebida aplicación del ar- tículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en tanto, dicho supuesto no cons- tituye causal de nulidad de despido; sin que ello importe una trasgresión al pre- cepto constitucional contenido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, en tanto, como bien se ha señalado en los considerandos precedentes, la adecuada protección frente al despido arbitrario esta en función de la opción 274 Revista Laborem Nº 16 del trabajador de obtener una tutela restitutoria o resarcitoria, la que se verá ex- presada por el tipo de vía procesal optada, esto es, la ordinaria laboral o la del proceso de amparo constitucional; consecuentemente, esta Suprema Sala de- termina que al no encontrarse la demanda motivada es alguna de las cau- sales contenidas en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competiti- vidad Laboral, nos encontramos frente a una demanda improcedente (lo resaltado es nuestro)(6). Reforzaba la conclusión anterior el pronunciamiento efectuado por el Tri- bunal Constitucional en la STC Exp. Nº 01467-2010-Lima (caso Johnny Alber- to Rubiños Mendez), declarando improcedente el amparo interpuesto contra la Sala Laboral de Piura, por considerar “que los hechos y el petitorio de la de- manda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del dere- cho invocado”(7). Se trata de una demanda de amparo en que el recurrente pretende que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas dentro del proceso laboral a fin de que se retorne a la etapa postulatoria y se admita la demanda, toda vez que se está ordenando el archivamiento del proceso. Resulta que el Tribunal Constitu- cional con fecha 21 de noviembre de 2006 (STC Exp. Nº 08431-2006-PA/TC-Li- ma, proceso planteado por el propio Johnny Alberto Rubiños Méndez)(8), declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que existe una vía procedi- mental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho cons- titucional supuestamente vulnerado y dispuso la remisión de los autos al Juzgado Laboral de Piura. El Juzgado con la finalidad de que adecue su pretensión al pro- ceso laboral en atención a la citada sentencia le otorga tres días de plazo para que precise la causal a invocarse. Ante ello el recurrente da respuesta a lo solicitado sin especificar ninguna causal del Decreto Supremo Nº 003-97 TR por lo que el (6) Esta ejecutoria fue comentada por el suscrito en “El despido fraudulento en la jurisprudencia”. En: Revista RAE Jurisprudencia. Tomo 19, enero de 2010, pp. 401 a 410. (7) En el fundamento 5 de la sentencia el Tribunal Constitucional señaló que: “ Se evidencia que las instancias judiciales han justificado sus decisiones sobre la base de los hechos y la norma procesal pertinente. En consecuencia, lo que en realidad pretende el recurrente es la revisión en esta vía de todo lo compulsado en las instancias inferiores, lo cual no es materia de análisis de los procesos Constitucionales, máxime si, como se demuestra, no se evidencia indicio alguno de irregularidad en el proceso que vulnere los derechos invocados por el recurrente”. (8) En este proceso de amparo el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que, después de que él hiciera su descargo dentro de los seis días que se le concedió, se le debió permitir que reanude la prestación normal de sus servicios laborales, cosa que no sucedió, puesto que se le impidió el ingreso a su centro de labores. La parte emplazada sostiene que el recurrente fue despedido por la comisión de faltas graves y que el plazo de exoneración de su obligación de asistir al centro de trabajo no había vencido, cuando le cursó la carta de despido, por lo que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda. 275 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Juzgado tiene por no presentada la demanda del recurrente. Ante ello, este inter- pone recurso de apelación argumentando que la causal debe integrarse a partir de la interpretación y el análisis de los hechos que rodearon su despido por lo que la Sala Laboral de Piura emite pronunciamiento con fecha 1 de agosto de 2008, con- firmando la decisión del a quo, arguyendo que no existe causal de nulidad de des- pido que sustente la pretensión. Tras interponerse recurso de casación, este es de- clarado improcedente por tratarse de un auto y no de una resolución que resuelve la controversia, ante lo cual el justiciable interpuso una nueva acción de amparo esta vez invocando la afectación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. IV. LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO (NLPT) La Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497, establece que en proce- so abreviado laboral, el Juez Especializado de Trabajo resulta competente para el conocimiento de la reposición cuando esta se plantea como pretensión princi- pal única (art. 2.2.) (lo resaltado es nuestro). Esta nueva disposición legal originó inicialmente diversas interpretaciones. En efecto, por un lado algunos consideraban que esta disposición legal define la discusión existente entonces y estaría otorgando competencia al juez laboral para el conocimiento de las demandas en las que se solicita la reposición por despido incausado o por despido fraudulento encontrándose de esta forma la solución a la problemática existente en aquellos justiciables que, luego de acudir en vía de am- paro invocando la existencia de alguno de estos dos tipos de despido, sus respec- tivos procesos fueron derivados a la vía ordinaria. Sin embargo, existían posiciones encontradas respecto a la aparente so- lución aportada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo tema que fue materia de tratamiento en el I Pleno, siendo que dentro de sus conclusiones sobre el Tema Nº 01, referida a la procedencia de la pretensión de reposición por despido incau- sado y despido fraudulento en la vía Laboral, regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 29497); acordó por unanimidad que: “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única”. Por ende, en virtud al citado acuerdo, los jueces especializados laborales que conozcan procesos con la NLPT, son competentes para conocer las demandas de reposición como consecuencia del despido incausado y despido fraudulento. 276 Revista Laborem Nº 16 V. ¿LA REPOSICIÓN COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL ÚNICA? La norma contenida en el artículo 2.2. de la NLPT prevé que los juzgados especializados de trabajo conocen en proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única. La citada norma interpretada por el acuerdo Nº 01 del I Pleno generó opi- niones diversas respecto a la posibilidad de que en el proceso abreviado laboral se pueda discutir la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, o el re- conocimiento de la relación laboral en virtud del principio de primacía de la rea- lidad, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición, ya sea por despido nulo, despido fraudulento o despido incausado. Respecto a ello, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en un primer momento, en la Casación Laboral Nº 3311-2011-Tacna consideró que existe imposibilidad jurídica de plantearse conjuntamente, y en la vía abreviada laboral, dos pretensiones principales. En efecto, en su fundamento 17 señala lo siguiente: “Precisamente esta naturaleza de vocación sumamente célere, hace que la pretensión sometida al órgano jurisdiccional –y sobre el cual se emitirá su pronunciamiento– tenga que ser necesariamente plan- teada como Reposición bajo la forma de una pretensión principal única; nomenclatura de la que se desprende válidamente la conclu- sión de la imposibilidad jurídica de ‘plantearse conjuntamente, y en la vía abreviada laboral, dos pretensiones principales; la razón de lo antedicho gira en torno fundamentalmente a evitar distraer el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a extremos que si bien pueden estar relacionados con la pretensión de reposición, no pue- den ser atendidos en una vía procedimental que per se al ser célere, concentra etapas procesales cuya dilación en exceso podría desnatu- ralizar la esencia misma del proceso abreviado laboral (...)’”. Asimismo, más adelante en el fundamento 18, de la misma sentencia ca- satoria, el Tribunal Supremo ha establecido las tres reglas que se deben verificar por el juez laboral cuando se trata de la pretensión de reposición como una pre- tensión principal única: “1. Que no exista duda respecto a la laboralidad de los servicios del demandante, pues debe resaltarse que el pedido de Reposición solo resulta procedente en los casos donde la relación laboral se encuen- tra establecida y reconocida por las partes. 277 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2. Verificar que la demanda planteada contiene únicamente el petitorio de Reposición como pretensión principal única; y, 3. En virtud de lo anterior, centrar el análisis del conflicto judicializa- do a determinar la fundabilidad o no de la demanda de Reposición planteada (...)”. Por otro lado, en nuestros pronunciamientos jurisprudenciales en la Cuar- ta Sala Laboral Permanente de Lima, Sala de Oralidad, hemos tenido la oportu- nidad de expresar opinión en el sentido de que es perfectamente posible que en el proceso abreviado laboral se pueda discutir la desnaturalización de un con- trato sujeto a modalidad, o el reconocimiento de la relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad, como presupuesto previo al pronun- ciamiento respecto a la pretensión de reposición pues se configura un autén- tico petitorio implícito que es un supuesto de flexibilización del principio de congruencia(9). Este planteamiento reposa en consideraciones vinculadas a los principios que fundamentan el nuevo proceso laboral implantado con la NLPT, como son la prevalencia de lo oral sobre lo escrito, prevalencia del fondo so- bre la forma, economía procesal, eficacia del proceso, tutela judicial efectiva y razonabilidad. En efecto, la desnaturalización del contrato laboral, o la declaración de la existencia de una relación laboral por imperio del principio de primacía de la realidad, no constituye una pretensión adicional sino que constituye un petito- rio implícito que forma parte de la causa petendi(10). De la misma forma, en los (9) En efecto en el voto en discordia emitido por el suscrito en el Exp. Nº 00225-2013, su fecha 17 de julio de 2013 hemos señalado que: “al configurarse el petitorio implícito (desnaturalización de los contratos de trabajo), corresponde emitir pronunciamiento respecto a este y determinar si efectivamente se produjo la desnaturalización expuesta y como consecuencia de ello, si antes del cese del actor existía una contrato a plazo indeterminado, su cese solo podía darse por causa justa, relacionada a su con- ducta o capacidad, conforme a lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que aprueba Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728”. (10) El petitorio y la razón de pedir constituyen elementos de la pretensión Al respecto Juan Monroy Gálvez señala que: “Estos dos elementos de la pretensión, los fundamentos de derecho y de hecho, apreciados de manera conjunta, se conocen con el nombre genérico de causa petendi, iuris petitum o iuris petitio. (…) Asimismo, la pretensión procesal tiene un elemento central, este es el pedido concreto, es decir, aquello que en el campo de la realidad es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido o, sea una declaración del órgano jurisdiccional. Este elemento de la pretensión procesal recibe el nombre de petitorio, aun cuando en doctrina suele llamársele también petitum o petitio. Inclusive un sector de la doctrina identifica este petitorio con lo que se denomina el objeto de la pretensión” (sic) (MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Themis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 274, el resaltado es nuestro). En esa misma línea, el profesor Aníbal Quiroga León sostiene que “Dentro del ejercicio del derecho de acción se manifiestan dos intereses, uno en el proceso y otro en el obrar. Dentro de lo segundo, se presentan dos figuras, por un lado, la causa de la pretensión particular que el sujeto activo de la relación jurídico procesal hace relieve, aquella que se origina en la expectativa –legitima o no– de la relación jurídica sustancial que se ha invocado y que le sirve de fundamento para solicitar la tutela 278 Revista Laborem Nº 16 procesos en los que se demanda únicamente el pago de beneficios sociales, sin an- tes reclamar como pretensión expresa la declaración de la existencia de una rela- ción laboral, esto último constituye un petitorio implícito. VI. EL PETITORIO IMPLÍCITO COMO HIPÓTESIS DE FLEXI- BILIZACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El petitorio implícito constituye una hipótesis de flexibilización del princi- pio de congruencia en un Estado democrático y social de derecho. El jurista Au- gusto M. Morello, indica en relación a este que: “La Corte Suprema en destaca- ble actitud de comprensión se ha movido con plasticidad, sin dejarse atrapar por ninguna explicación teórica cerrada o absoluta (...); afirma que el órgano no está embretado por lo que peticionan las partes, ni por la literal hermenéutica de los preceptos legales. No está encerrado por el dibujo, voluntad y límites de ellas, pues es el juez (director del proceso, bajo control de los abogados en con- tienda) el que habrá de suministrar –con suficiente y adecuado sustento en las con- sideraciones de hecho, evaluación profunda de la prueba y valoración y del dere- cho aplicable– prolija y razonada motivación (...)”(11). En la Sentencia Dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Re- pública del Perú (Cas. Nº 4664-2010-Puno), en la ciudad de Lima, el 18 de mar- zo de 2011, se indica en el décimo sexto considerando, en relación al petitorio implícito que: “Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divor- cio por la causal de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del proceso, expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de dicha separación o del divorcio en sí, el juez debe considerar esta manifes- tación de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguien- te, debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde jurisdiccional efectiva. Tal pretensión de carácter particular y privado es la causa petendi. En otras palabras, es el impulso que se otorga a la pretensión subjetiva del actor y que le da sustento a su interés en el obrar. Por otro lado, existe el petitum o petitio, que se refiere concretamente a lo que es objeto de pedido en virtud de la causa petendi, es decir, la propuesta de dispotitio que se hace al Órgano Juris- diccional, a la autoatribución de una posición en la relación jurídica sustancial que el pronunciamiento jurisdiccional ha de establecer finalmente meritum causae. Toda causa petendi condiciona un petitum, y todo petitum presupone una causa petendi” (sic) (QUIROGA LEÓN, Aníbal. Estudios de Derecho Procesal. Idemsa, Lima, junio de 2008, p. 116 (el resaltado es nuestro). Por su parte, Enrique Vescovi sostiene que “(…) El elemento (11) MORELLO, Augusto M. La prueba, tendencias modernas. 2ª ed. ampliada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, pp. 98 a 99. Citado en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Perma- nente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Cas. Nº 4664-2010-Puno). Realizada en la ciudad de Lima, el 18 de marzo de 2011. 279 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social luego a las partes el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural” (el resaltado es nuestro). Por su parte, Jorge W. Peyrano, señala que: “Entonces será suficiente que uno de ellos en su escrito postulatorio, respectivo (demanda o contestación, se- gún sea el caso) alegue hechos claros y concretos; lo que debe considerarse váli- damente como un pedido o petitorio implícito, como resultado de una interpreta- ción integral de los actos postulatorios de las partes”(12). Al referirse a esta frase la profesora Julia Cabello Matamala ha sostenido con relación a los procesos de divorcio y separación de cuerpos lo siguiente: “En consecuencia, en esta hipótesis, el juez en la decisión final debe pronunciarse sobre la fundabilidad –positiva o negativa– de los indicados perjuicios y, por consiguiente, si ordena o no una indemnización o la adjudicación según resulte de la valoración de pruebas, así como de los indicios y presunciones que surjan del proceso”(13) (el resaltado es agregado). VII. RAZONES QUE JUSTIFICAN EL PETITORIO IMPLÍCITO 1. Prevalencia de lo oral sobre lo escrito Conforme expresamente lo establece el artículo 12.1 de la NLPT en los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez diri- ge las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. En tal sentido, en un ámbito de oralidad, si el Juez de la causa aprecia que en los fundamentos fácticos (causa petendi) que sustentan la pretensión, el accio- nante está haciendo referencia precisamente a la desnaturalización del contrato su- jeto a modalidad o a la existencia de una relación laboral oculta bajo el disfraz de un contrato civil o mercantil o de otra naturaleza, puede aprovechar las bondades de la inmediación en las audiencias, sea de conciliación, juzgamiento o audien- cia única, si se trata del proceso abreviado, a efectos de poder esclarecer debida- mente los contornos del petitorio implícito, bajo las condiciones que más adelan- te señalaremos, y considerarlo como materia de pronunciamiento en la sentencia. (12) PEYRANO, Jorge W. Nuevas tácticas procesales. 1ª ed., Nova Tesis Editorial Jurídica S.R.L., Rosario Santa Fe, 2010, p. 100. (13) CABELLO MATAMALA, Julia. El divorcio en el Derecho Iberoamericano. Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Editorial Reus S.A., Madrid, 2009, pp. 525-550. 280 Revista Laborem Nº 16 2. Prevalencia del fondo sobre la forma Constituye fundamento del nuevo proceso laboral, contemplado en el ar- tículo III del Título Preliminar de la NLPT, que en todo proceso laboral los jue- ces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resulta- do del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos pro- cesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido pro- ceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. Bajo esta orientación, resulta necesario que en el nuevo esquema procesal se tienda a evitar pronunciamientos inhibitorios o nulificantes que tienen efectos perniciosos no solamente en la imagen sino en la propia subsistencia del mode- lo. En efecto, si tenemos en cuenta de que el número de personal es limitado y la carga procesal agobiante –producto entre otras razones de la expectativa que genera un nuevo proceso laboral célere y eficaz– quienes se encuentran al fren- te de los procesos laborales deben estar mentalizados en la tendencia de emitir pronunciamientos respecto al fondo de la controversia en todos los casos, salvo excepciones muy contadas, evitando de esa formas las críticas que siempre se formulan en contra de la institución judicial, situación que lleva a que se des- legitime el modelo. 3. Economía procesal En virtud de este principio el juez dirige el proceso tendiendo a una reduc- ción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. Ciertamente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto al peti- torio implícito evita que se pueda generar nuevos procesos judiciales. De no ser así, ingresaríamos a un escenario en el que los casos vinculados a la reposición del trabajador por despido nulo, fraudulento o incausado, para ser instrumentalizados en la vía abreviada, supondrían que antes el trabajador tenga que accionar en un primer proceso a efectos de que se declarare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminada y, luego solicitar, en un nuevo proceso laboral abrevia- do, la reposición como pretensión única, lo cual definitivamente constituye una negación al acceso a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que las accio- nes de reposición están sujetas a un plazo de caducidad. Por otro lado, exigir que el trabajador acuda al proceso ordinario laboral no solamente afecta el principio de economía procesal sino que vacía de contenido completamente la finalidad que trasunta la regulación contenida en el artículo 2.2. de la NLPT que precisamente consiste en establecer un proceso ágil que signifique que el trabajador pueda ver 281 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social resuelto su pedido de reinstalación de manera más célere teniendo en cuenta que estamos ante la afectación del derecho fundamental al trabajo. 4. Eficacia del proceso La eficacia tiene que ver con el logro de la finalidad de todo proceso judi- cial que es el de resolver los conflictos para alcanzar la paz social. Resulta evidente que dar solución a una controversia sin necesidad de du- plicar procesos o trámites constituye una demostración de la eficacia del proceso 5. Tutela judicial efectiva El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado establece como garantía de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. La exigencia de trasuntar por dos procesos judiciales para lograr la reposi- ción de un trabajador o pretender seguir un proceso ordinario laboral, existiendo previsto un proceso más rápido y ágil como es el proceso abreviado, afecta defi- nitivamente al principio constitucional antes citado, es más, implica, en otras pa- labras, la negación de la tutela jurisdiccional. VIII. CONDICIONES DEL PETITORIO IMPLÍCITO Estimamos que si bien es posible que se pueda desarrollar la figura del pe- titorio implícito en el escenario del proceso laboral abreviado y, con mayor razón, en el proceso ordinario, por la naturaleza y extensión del mismo, ello requiere que se den determinadas condiciones como presupuesto necesario. En efecto, de ma- nera resumida señalaremos que solo se podrá aplicar la citada figura si: a) apare- cen hechos claros y concretos respecto a la petición implícita; b) garantía del de- recho de defensa y del contradictorio, esto es, en virtud de la garantía de la obser- vancia del debido proceso, el demandado debe haber tenido la posibilidad de ha- cer valer su derecho de defensa frente a dicha petición, derecho que incluye la po- sibilidad de ofrecer medios de prueba que respalden su posición. IX. EL PETITORIO IMPLÍCITO EN LA JURISPRUDENCIA LA- BORAL La aplicación de la figura del petitorio implícito en el proceso abreviado la- boral conforme a la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha sido expuesta por vez pri- mera en nuestro voto (voto en discordia) emitido en la sentencia de fecha 17 de 282 Revista Laborem Nº 16 julio de 2013 (Exp. Nº 00225-2013-04- NLPT, Cuarta Sala Laboral de Lima), se- guido por Roberto Víctor Rojas Barragán, sobre reposición al centro laboral. Si bien la opinión nuestra resultó un voto en discordia, posición minoritaria, la ci- tada sentencia fue materia de análisis en su integridad en el Pleno Jurisdiccional Nacional Superior realizado en Lima los días 6 y 7 de setiembre de 2013, siendo que la ponencia que reflejaba nuestra posición resultó ganadora por mayoría en el citado certamen judicial (56 votos frente a 17)(14). Con el objeto de ilustrar los términos de la controversia que originó el ci- tado pronunciamiento nuestro en discordia transcribimos a continuación algunos párrafos del citado voto: 7. Conforme a los argumentos de la sentencia recurrida, la a quo, sostiene como uno de los fundamentos para desestimar la de- manda: “4.5.- Siendo la PRETENSIÓN demandada del actor la REPOSICIÓN a su centro de labores, se debe tener en cuenta que la misma no procede por cuanto el contrato celebrado entre las partes cumplió su naturaleza de Contrato Temporal para Servicio Específico, esto teniendo en cuenta que la cláusula primera del Contrato así lo estipulaba, hasta que se culmine con el proce- so de selección de la plaza de Asistente Social, por lo que la Carta Notarial enviada al demandante solo cumplía con comunicarle al actor el término del contrato que tenían celebrado con la demanda- da, lo que no se puede comparar a un despido incausado, asimismo el prestador del servicio no ha desarrollado las razones jurídicas ni argumentativas orientadas a cuestionar alguna de las cláusulas del contrato que acompaña, tampoco ha desarrollado el tema de la desnaturalización de los contratos, lo que exime al juzgado de fundamentar al respecto”. (14) Primera Ponencia: De conformidad con el artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497 el Procesos Abreviado Laboral debe contener una sola pretensión principal, y cuando se advierte además de la pretensión principal un petitorio implícito, el juez debió advertir esta situación al momento de la calificación de la demanda, pronunciándose respecto a la imposibilidad de acumular otra pretensión a la pretensión principal en un proceso Abreviado Laboral, al no haberse actuado así, la sentencia es nula. (17 votos). Segunda Ponencia: En virtud del principio tuitivo a los que se contrae los procesos laborales y los que está obligado a observar el juzgador, encontrándonos ante un petitorio implícito, debió ser objeto de pronunciamiento por el juez, tanto más cuando se aprecia que se ha garantizado el derecho de defensa de la demandada, pues la empleadora en su escrito de contestación cuestiona la pretensión implícita, siendo tratada en la Audiencia Única y en consideración además a que en esta clase de procesos prevalece las actuaciones orales sobre las escritas, correspondiendo pronunciarse en la sentencia por la pretensión implícita (56 votos). 283 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 8. Bajo ese contexto, se advierte de la visualización del Audio/Video de la Audiencia Única, realizado con fecha 13 de marzo de 2013, subido en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), que el abogado de la parte demandante, como argumentos de su alegato, señala literal- mente que: ‘(...) El cargo de Asistente Social, le corresponde has- ta que termine el desarrollo o estructura de la Oficina de Bienestar Social, porque quien tiene que llevar a cabo esa Oficina de Bienestar Social, tiene que ser un Asistente Social, precisamente por ello es que lo contrataron como Asistente Social. En tal sentido los con- tratos que le han hecho suscribir a mi patrocinado, contratos para servicios especifico a plazo fijo, son contratos desnaturalizados, porque si su labor era de carácter permanente, lógicamente y jurídicamente, le correspondía un contrato a tiempo indetermi- nado y no un contrato a plazo fijo como errónea e ilegalmente lo ha efectuado, la contraria; en ese sentido señora Juez, está claro y objetivamente probado en autos que mi patrocinado tenía un contra- to a tiempo indeterminado y que esa carta que comunica el cese, es ilegal (...)’; es decir, la parte actora señala de forma específica que se han desnaturalizado los contratos de trabajo por naturaleza especí- fica, por haberse desarrollado labores permanentes en la Institución demandada, como es la de Asistente Social, hecho que debió ser tomado con un pretensión implícita, en la medida que en virtud al principio tuitivo a los que se contraen los procesos laborales y los que está obligado a observar el juzgador. Siendo así, debió ser objeto de pronunciamiento, en consecuencia, no resultaba válida la postura de la Juzgadora en el sentido que el actor no había invocado la des- naturalización de los contratos laborales. 9. La emisión del pronunciamiento respecto a la desnaturalización de los contratos modales en forma alguna afecta el derecho de defen- sa de la demandada, pues dicha parte en su escrito de contestación de demanda, de fojas 40 a 50, se ha pronunciado expresamente sobre dicha pretensión al señalar en el punto ‘II.2.- RESPECTO A LA EQUIVOCADA PRETENSIÓN DESNATURALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PARA SERVICIO ESPECÍFICO (...); siendo totalmente falso que se haya producido alguna desnatu- ralización de dichos contratos de conformidad con el artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, razón por lo cual debe quedar claro que su Despacho deberá llevar un análisis jurídico (...)”; 284 Revista Laborem Nº 16 10. Es decir, la demandada, pudo ejercer su derecho de defensa, res- pecto al petitorio implícito referido a la desnaturalización de los con- tratos de trabajo, aspecto que ha sido además tratado en la Audiencia Única antes citada, lo cual debe analizarse bajo el contexto de que constituye un principio del Nuevo Proceso Laboral la oralidad que implica la prevalencia de las actuaciones orales sobre las escritas. Por ende, se garantizó el Derecho de defensa de la parte demandada. 11. Por lo antes expuesto, este colegiado arriba a la conclusión que al configurarse el petitorio implícito (desnaturalización de los con- tratos de trabajo), corresponde emitir pronunciamiento respecto a este y determinar si efectivamente se produjo la desnaturalización expuesta y como consecuencia de ello, si antes del cese del actor existía una contrato a plazo indeterminado, su cese solo podía darse por causa justa, relacionada a su conducta o capacidad, conforme a lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 003-97- TR que aprueba Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728”. (sic). Posteriormente, en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, emitida en el Exp. Nº 08057-2013-0-1801-JR-LA-16, la Cuarta Sala Laboral de Lima, bajo ponencia nuestra, ha ingresado a analizar la estructura de la pretensión y determi- nar que efectivamente los hechos referidos a la determinación de la relación labo- ral por primacía de la realidad o la desnaturalización de un contrato modal cons- tituyen o forman parte de la causa petendi, o la razón de pedir, y por lo tanto no constituyen la reposición por lo que es perfectamente posible que en esos térmi- nos pueda ser tramitado en la vía de proceso abreviado laboral y ser materia de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional(15). A continuación veamos algunos párrafos de la citada sentencia: “3.19. De la lectura de la demanda presentada por el actor, se advier- te que su petitorio (petitum) consiste que se declare la nulidad de su despido y se disponga su reposición, así como el pago de las remu- neraciones devengadas y los intereses que se han generado, más el pago de costas y costos. Por otro lado, del escrito de la demanda y del escrito de subsanación de fojas 82, el actor señala como causa (15) Sobre la vinculación entre el petitorio implícito y la causa petendi hemos hecho referencia en nuestro trabajo anterior titulado: “El petitorio implícito y otras Hipótesis de flexibilización en el marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, publicado en la revista Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2013, pp. 130-142. 285 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social petendi que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incre- mento de actividad suscritos con la demandada se encuentran des- naturalizados conforme lo había establecido la Autoridad de Trabajo en el Acta de Infracción Nº 63-2012 de fecha 31 de julio de 2012 originada por Orden de Inspección Nº 100-2012-MTPE/2/16. 3.20. La citada causa de pedir ha sido ratificada por el demandante en la Audiencia de vista de la causa realizada ante este Tribunal, oportunidad en la que además ha señalado que había suscrito con- tratos temporales por incremento de actividad cuya copia de los mis- mos no le fueron entregados.  3.21. De este modo, se colige que la desnaturalización de los con- tratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes cons- tituye un petitorio implícito a la pretensión de nulidad de despido. 3.22. Por lo antes expuesto, este Colegiado arriba a la conclusión que al configurarse el petitorio implícito (desnaturalización de los contratos de trabajo), corresponderá al pronunciamiento de fondo determinar si efectivamente se produjo la desnaturalización alegada y como consecuencia de ello, si antes del cese del actor existía una contrato a plazo indeterminado, establecer si se ha configurado la nulidad de despido alegada por el demandante”. Posteriormente la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanen- te de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 7353-2013-Cusco, mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil trece se ha referido, aunque sin mencionarlo, a la aplicación del petitorio im- plícito en los procesos abreviados de reposición. En efecto el Supremo Tribunal ha señalado que “(...) ya sea por la desnaturalización de un contrato sujeto a mo- dalidad, o por aplicación del principio de primacía de la realidad, como ocurre en el presente caso, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pre- tensión de reposición, no constituye una pretensión autónoma e independiente de la pretensión de reposición, sino que forma parte de la causa petendi de esta últi- ma, existiendo para su verificación por parte del juez, una norma específica que en el proceso laboral coadyuva a la misma (art. 23.2 de la Ley Nº 29497)”. Más adelante y para ratificar el cambio de temperamento del Supremo Tri- bunal se ha señalado que: “DÉCIMO: Lo discernido en los fundamentos ut supra, conlle- va a esta Sala Suprema a dejar establecido como un criterio de 286 Revista Laborem Nº 16 procedencia y tramitación de una demanda de reposición en la vía procedimental del proceso abreviado laboral, la posibilidad de que en el seno de este, si pueda debatirse la ‘existencia de una relación laboral de duración indeterminada’, ya sea por desnatu- ralización de un contrato sujeto a modalidad, o por aplicación del principio de primacía de la realidad como ocurre en el caso sub examiné; como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición, todo ello en aras de garantizar la efectiva tutela judicial del derecho fundamental al trabajo en su manifestación principal que se constituye en la consecución de los principios que inspiran el nuevo proceso laboral regulado por la Ley Nº 29497. UNDÉCIMO: Se deja constancia que las precisiones efectuadas por esta Sala Suprema en la presente resolución, respecto a la proce- dencia y tramitación de una demanda de reposición en la vía pro- cedimental del proceso abreviado laboral; se efectúan en mérito a la dinámica jurisprudencial que permite al colegiado la intensidad de los criterios que este emita , fijando y perfilando las reglas con- tenidas en su jurisprudencia; siendo necesario citar para efectos de su emisión y observancia lo previsto en el tercer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL EN MATERIA LABORAL - 2014 En este estado de cosas se realiza el II Pleno en cuyo acuerdo 3.3. se determinó por unanimidad que en aplicación de la Ley Nº 29636, las pretensiones de impugnación de despido incausado o despido fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en la vía proceso ordinario laboral, de con- formidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636: Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo po- drán plantearse como pretensión principal única y serán trami- tadas en la vía del proceso abreviado laboral; mientras que, sin son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquella, serán 287 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo” (el resaltado es nuestro). Consideramos que el acuerdo arribado por el II Pleno es perfectamente com- patible con la posición asumida por le Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Casación Laboral Nº 7353-2013-Cusco, pues si bien se señala en el último pleno que las pretensiones de reposición en los supuestos de des- pido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como preten- sión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado labo- ral ello no obsta a que en el mismo proceso abreviado se pueda emitir pronuncia- miento respecto a la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad o la deter- minación de la existencia de una relación laboral por primacía de la realidad pues como hemos expuesto ampliamente en el presente trabajo dichas circunstancias no constituyen sino un petitorio implícito en las reclamaciones de reposición pues forman parte de la causa petendi o razón de pedir de la demanda. Con ello se rescata la razón de ser de la regulación contenida en el artículo 2.2. de la NLPT, pues al establecer una vía expeditiva –que en algunos casos de- pendiendo de la carga procesal que maneje un órgano jurisdiccional puede ser más célere que un proceso de amparo– para estas reclamaciones está destacando la im- portancia de los derechos en juego. En efecto, nosotros hemos tenido la oportuni- dad de expresar que “(…) disponerse que corresponde sustanciarse en la vía del proceso abreviado implica definitivamente que se está tratando de darle un trá- mite más rápido y expeditivo pues propiamente nos encontramos ante un despi- do lesivo de derechos constitucionales”(16), comentario que es perfectamente váli- do para las demandas de reposición de despido fraudulento y despido incausado. De lo contrario, asumir una interpretación en el sentido restrictivo, esto es, que se tenga que acudir a un proceso ordinario laboral para reclamar la reposición y la desnaturalización de un contrato o la determinación de la relación laboral por primacía de la realidad significaría vaciar de contenido a la norma prevista en el artículo 2.2. antes citado. X. EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS El otro tema surgido a raíz de la novísima norma contenida en el artículo 2.2. de la NLPT y, en términos actuales, de cara al acuerdo arribado en el II Pleno, (16) TOLEDO TORIBIO, Omar. Derecho Procesal Laboral, principios y competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Grijley, Lima, agosto de 2011, p. 45. 288 Revista Laborem Nº 16 consiste en determinar si resulta posible acumular en la demanda de reposición planteada en vía de proceso abreviado la pretensión referida al pago de las remu- neraciones devengadas originadas con ocasión del despido. Del análisis de la citada norma podemos concluir que la misma se refie- re a la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única, lo cual no impide que se pueda acumular la pretensión accesoria de pago de re- muneraciones devengadas desde la fecha en que se produjo el despido y la refe- rida a los depósitos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servi- cios y, de ser el caso, sus intereses, derechos precisados en el artículo 40 del TUO del D.L. Nº 728. En efecto, siendo que el pago de las remuneraciones devengadas constitu- ye consecuencia necesaria de una demanda de nulidad de despido declarada fun- dada, como lo establece el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 03-97-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el otor- gamiento de dichos sueldos caídos y el depósito de la CTS no resulta sino de la aplicación del principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo prin- cipal, tanto más si como lo establece el artículo 87, in fine, del Código Procesal Civil, –aplicable supletoriamente al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo–, cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran táci- tamente integradas a la demanda. Con ello se evitaría que el trabajador tenga que acudir a un nuevo proceso laboral para reclamar las remuneraciones devengadas sobrecargando innecesariamente el sistema judicial, en momentos en que la efec- tividad mostrada por el nuevo sistema procesal ha originado que las expectativas de los justiciables haya aumentado y los órganos jurisdiccionales están cada vez más saturados de procesos laborales Incluso, consideramos que en virtud del principio de suplencia indirec- ta de la demanda el juez podría ordenar estos conceptos aún cuando no hayan sido considerados en la demanda, lo cual de ningún modo implicaría que nos encontremos ante un fallo extra petita, proscrito en nuestro sistema procesal la- boral –a diferencia de la facultad del fallo ultra petita que si se encuentra ex- presamente reconocido en el artículo 48, inciso 3 de la Ley Nº 26636 y el ar- tículo 31 de la NLPT(17). Se trata únicamente de la aplicación del principio des- crito en el párrafo anterior. (17) Respecto a los alcances de esta facultad nos hemos referido en nuestro artículo “El principio de congruen- cia en el proceso laboral”, publicado en Actualidad Jurídica. Nº 193, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2009, pp. 263 a 266. 289 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Las consideraciones expuestas, salvo el caso de la suplencia indirecta de la demanda, son perfectamente aplicables a los procesos de reposición por despido fraudulento o incausado, pues, al declararse la ilegalidad del despido, se está de- terminando la ineficacia del mismo lo cual debe tener los mismos efectos y con- secuencias que la nulidad de despido pues de lo contrario se podría estarse incen- tivando conductas lesivas a los derechos del trabajador. XI. LA PROBLEMÁTICA DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL La reforma procesal laboral contenida en la Nueva Ley Procesal del Tra- bajo Nº 29497, tiene como uno de sus ejes centrales, simplificar los procesos la- borales y hacerlos más céleres, de tal manera que aquellos asuntos que no revis- tan complejidad deban ser resueltos de manera más ágil ante una justicia bási- ca que radica en los Juzgados de Paz Letrado y que se caracteriza esencialmen- te por un proceso que está exento de formalidades, en que no existe el recurso de casación, pero con precedente judicial, en que se ha establecido un sistema de notificaciones más acorde con la realidad que impera en los Juzgados de Paz Letrado, lo que implica que los justiciables pueden acudir de manera más in- mediata a los Juzgados de Paz Letrados porque se encuentra en su entorno. En consecuencia, se ha reforzado la justica de paz letrada reconociéndosele mayo- res competencias, pero otorgándole además la especialización que correspon- de, esto es, con el nuevo modelo procesal se ha creado la figura del Juez de Paz Letrado Laboral. Si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece en el ar- tículo 1.1 que el Juez de Paz Letrado conoce en proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal, la referencia de la cuantía tie- ne que ver únicamente a efectos de establecer la simplicidad o complejidad de un proceso, porque no hay que olvidar que el criterio de la cuantía para deter- minar la competencia está en razón directamente proporcional a la compleji- dad de la causa. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 2 de la Nueva Ley Procesal establece determinadas materias como competencia del juez es- pecializado de trabajo, esta enumeración es meramente referencial, puesto que de por sí prima el carácter de la determinación de la competencia en función de la cuantía. Pretender que los jueces de paz letrado conozcan únicamente aque- llos procesos en los que la relación laboral está debidamente establecida sería 290 Revista Laborem Nº 16 vaciar de contenido a la reforma procesal y reducir el ámbito de actuación del Juez de Paz Letrado(18). El II Pleno en el tema 5.2 ha acordado por unanimidad que: “En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de paz letrados no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantifica- da que sí es de su competencia por la cuantía; pues estos únicamente pueden co- nocer las materias expresamente señaladas en el artículo 1 de la Ley Nº 29497”. Algunos consideran que en virtud de este acuerdo los Jueces de Paz Letra- do Laboral ya no serían competentes para el conocimiento de los procesos labo- rales en los que se reclama el pago de derechos laborales hasta 50 URP pero que para ello es necesario declarar la existencia de una relación laboral en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad o la desnaturalización del contrato modal. Nosotros discrepamos de dicha interpretación, pues como hemos sostenido la desnaturalización de un contrato modal o determinación de la existencia de una relación laboral constituye un petitorio implícito a la reclamación del pago de los beneficios sociales o, dicho de otra forma, constituye la causa petendi de la recla- mación de pago de beneficios sociales. Este argumento coincide con el utilizado por el II Pleno para sustentar el Acuerdo 5.3 mediante el cual se señala que los tribunales unipersonales pueden conocer de los recursos de apelación en causas cuya cuantía reconocida en la sen- tencia no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP); aun cuando exista también reconocimiento de una pretensión no cuantificable(19) (lo resaltado es nuestro). En efecto, en la fundamentación correspondiente se señala que “debe tener- se presente, a este respecto, que las pretensiones cuantificables (p.e. pago de be- neficios sociales) que tuvieran una causa petendi que implique el análisis de cues- tiones como, por ejemplo, la desnaturalización de un contrato modal o la desnatu- ralización de una relación de prestación de servicios, no pueden entenderse como acumulación de pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la causa (18) Estos conceptos han sido desplegados por el suscrito como Juez Superior Ponente en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, emitida en la causa Nº 14885-2013-0-1801-JR-LA-14, Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima. (19) El Pleno acordó por unanimidad: La Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, establece la competencia de los tribunales unipersonales, señalando que estos pueden conocer de los recursos de apelación en causas cuya cuantía reconocida en la sentencia no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP); aun cuando exista también reconocimiento de una pretensión no cuantificable. 291 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social petendi no es una pretensión sino solo el fundamento de aquélla”(20), argumentación que se repite exactamente para decidir la competencia del juez de paz letrado(21). Como hemos señalado, en el pronunciamiento citado líneas arriba, preten- der que los jueces de paz letrado conozcan únicamente aquellos procesos en los que la relación laboral está debidamente establecida sería vaciar de contenido a la reforma procesal y reducir el ámbito de actuación del Juez de Paz Letrado. En efecto, estaríamos convirtiendo al Juez de Paz Letrado Laboral, que en el caso de los jueces titulares han sido seleccionados por el Consejo Nacio- nal de la Magistratura a través de un riguroso proceso, en meros ejecutores del pago de los beneficios sociales de los trabajadores cuya relación laboral ya ha sido definida formalmente, reduciendo de esta forma su ámbito de actuación, desperdiciando su capacidad y formación así como privando la posibilidad de formar adecuadamente los cuadros jurisdiccionales cuando exista la necesi- dad de promoverlos para asumir responsabilidades como Jueces Especializa- dos de Trabajo. XII. CONCLUSIONES 1. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 7353-2013-Cusco, mediante resolución de fecha quince de no- viembre de dos mil trece se ha referido, aunque sin mencionarlo, a la aplicación del petitorio implícito en los procesos abreviados de reposición. En efecto el Supremo Tribunal ha señalado que “(…) ya sea por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, o por aplicación del principio de primacía de la realidad, como ocurre en el presente caso, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición, no constituye una pretensión autónoma e independiente de la pretensión de reposición, sino que (20) Informe y acta del II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL p. 57. En:. (21) En efecto se señala lo siguiente: “Debe tenerse presente, a este respecto, que las pretensiones cuantificables (p.e.pago de beneficios sociales) que tuvieran una causa pretendi que implique el análisis de cuestiones como, por ejemplo, la desnaturalización de un contrato modal o la desnaturalización de una relación de prestación de servicios, no pueden entenderse como acumulación de pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la causa petendi no es una pretensión sino solo el fundamento de aquella”. Informe y acta del II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL, p. 56. En:. 292 Revista Laborem Nº 16 forma parte de la causa petendi de esta última, existiendo para su ve- rificación por parte del juez, una norma específica que en el proceso laboral coadyuva a la misma (art. 23.2 de la Ley Nº 29497)”. 2. El II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral en Materia Laboral-2014, (acuerdo 3.3), se determinó por unanimidad que en aplicación de la Ley Nº 29636, las pretensiones de impugnación de despido incausa- do o despido fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en la vía proceso ordinario la- boral, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636: Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como pretensión principal única y se- rán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral; mientras que, sin son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquella, serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso or- dinario laboral, de conformidad con el artículo 2, inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (el resaltado es nuestro). 3. Consideramos que el acuerdo arribado por el II PLENO es perfec- tamente compatible con la posición asumida por le Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Casación Laboral Nº 7353-2013-Cusco, pues si bien se señala en el último pleno que las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral ello no obsta a que en el mismo proceso abreviado se pueda emitir pronunciamiento respecto a la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad o la determinación de la existencia de una relación laboral por primacía de la realidad pues como hemos expuesto am- pliamente en el presente trabajo dichas circunstancias no constituyen sino un petitorio implícito en las reclamaciones de reposición pues forman parte de la causa petendi o razón de pedir de la demanda. 4. Con ello se rescata la razón de ser de la regulación contenida en el ar- tículo 2.2. de la NLPT, pues al establecer una vía expeditiva –que en 293 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social algunos casos dependiendo de la carga procesal que maneje un órga- no jurisdiccional puede ser mas célere que un proceso de amparo– para estas reclamaciones está destacando la importancia de los derechos en juego. En efecto, nosotros hemos tenido la oportu- nidad de expresar que “(…) disponerse que corresponde sustan- ciarse en la vía del proceso abreviado implica definitivamente que se está tratando de darle un trámite más rápido y expeditivo pues propiamente nos encontramos ante un despido lesivo de derechos constitucionales”, comentario que es perfectamente válido para las demandas de reposición de despido fraudulento y despido incausa- do. De lo contrario, asumir una interpretación en el sentido restric- tivo, esto es, que se tenga que acudir a un proceso ordinario laboral para reclamar la reposición y la desnaturalización de un contrato o la determinación de la relación laboral por primacía de la realidad significaría vaciar de contenido a la norma prevista en el artículo 2.2. antes citado. 5. Siendo que el pago de las remuneraciones devengadas constituye consecuencia necesaria de una demanda de nulidad de despido decla- rada fundada, como lo establece el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 03-97-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el otorgamiento de dichos sueldos caídos y el depósito de la CTS no resulta sino de la aplicación del principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 6. Incluso, consideramos que en virtud del principio de suplencia in- directa de la demanda el juez podría ordenar estos conceptos aún cuando no hayan sido considerados en la demanda, lo cual de nin- gún modo implicaría que nos encontremos ante un fallo extra pe- tita, proscrito en nuestro sistema procesal laboral –a diferencia de la facultad del fallo ultra petita que sí se encuentra expresamente reconocido en el articulo 48 inciso 3 de la Ley Nº 26636 y el artículo 31 de la NLPT–. Se trata únicamente de la aplicación del principio descrito en el párrafo anterior. 7. Las consideraciones expuestas, salvo el caso de la suplencia indirec- ta de la demanda, son perfectamente aplicables a los procesos de re- posición por despido fraudulento o incausado, pues, al declararse la 294 Revista Laborem Nº 16 ilegalidad del despido, se está determinando la ineficacia del mismo lo cual debe tener los mismos efectos y consecuencias que la nulidad de despido pues de lo contrario se podría estarse incentivando con- ductas lesivas a los derechos del trabajador. 8. Si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece en el artículo 1.1 que el Juez de Paz Letrado conoce en proceso abrevia- do laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligacio- nes de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal, la referencia de la cuantía tiene que ver únicamente a efec- tos de establecer la simplicidad o complejidad de un proceso, porque no hay que olvidar que el criterio de la cuantía para determinar la competencia está en razón directamente proporcional a la comple- jidad de la causa. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 2 de la Nueva Ley Procesal establece determinadas materias como competencia del juez especializado de trabajo, esta enumeración es meramente referencial, puesto que de por sí prima el carácter de la determinación de la competencia en función a la cuantía. 9. Algunos consideran que en virtud de este acuerdo los Jueces de Paz Letrado Laboral ya no serían competentes para el conocimiento de los procesos laborales en los que se reclama el pago de derechos laborales hasta 50 URP pero que para ello es necesario declarar la existencia de una relación laboral en virtud de la aplicación del prin- cipio de primacía de la realidad o la desnaturalización del contrato modal. 10. Nosotros discrepamos de dicha interpretación pues como hemos sostenido la desnaturalización de un contrato modal o determinación de la existencia de una relación laboral constituye un petitorio implí- cito a la reclamación del pago de los beneficios sociales o, dicho de otra forma, constituye la causa petendi de la reclamación de pago de beneficios sociales. 11. Pretender que los jueces de paz letrado conozcan únicamente aque- llos procesos en los que la relación laboral está debidamente esta- blecida sería vaciar de contenido a la reforma procesal y reducir el ámbito de actuación del Juez de Paz Letrado. En efecto, estaríamos convirtiendo al Juez de Paz Letrado Laboral, que en el caso de los 295 Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social jueces titulares han sido seleccionados por el Consejo Nacional de la Magistratura a través de un riguroso proceso, en meros ejecutores del pago de los beneficios sociales de los trabajadores cuya relación laboral ya ha sido definida formalmente, reduciendo de esta forma su ámbito de actuación, desperdiciando su capacidad y formación así como privando la posibilidad de formar adecuadamente los cuadros jurisdiccionales cuando exista la necesidad de promoverlos para asumir responsabilidades como Jueces Especializados de Trabajo. 296

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