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**REGLAMENTO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN** Se dió por decreto supremo Nº 04688 el 18 de Julio de 1957 durante la presidencia de Hernan Siles Suazo. El gobierno actualizó el reglamento anterior del 24 de noviembre de 1936 debido a que es el reglamento no se adecuaba los cambios...

**REGLAMENTO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN** Se dió por decreto supremo Nº 04688 el 18 de Julio de 1957 durante la presidencia de Hernan Siles Suazo. El gobierno actualizó el reglamento anterior del 24 de noviembre de 1936 debido a que es el reglamento no se adecuaba los cambios que había en el país en ese entonces. Los maestros pidieron que se modifique su reglamento y se ajuste a las formas modernas de enseñanza y a las necesidades actuales de la educación. El Ministerio de Educación preparó este reglamento el cual se adapta a las reformas que se han hecho en el sistema educativo boliviano con la finalidad de darles mejores condiciones y fortalecer el apoyo a los docentes. **ESTRUCTURA: ( 13 capítulos, 87 artículos):** Capítulo 1: concepto, como finalidad y funciones ( artículo 1 al artículo 3) Capítulo 2: ingreso en el servicio de educación: ( artículo 4 al artículo 11) Capítulo 3: inscripción al escalafón ( artículo 12 al artículo 17) Capítulo 4: jerarquías y categorías ( artículo 18 al artículo 21) Capítulo 5: calificaciones de méritos ( Artículo 22 del artículo 36) Capítulo 6: promociones de categoría ( artículo 37 al artículo 45) Capítulo 7: comisiones calificadoras ( artículo 46 al artículo 52) Capítulo 8: ascensos de categoría (artículo 53 el artículo 55) Capítulo 9 : provisión de los cargos docentes ( artículo 56 al artículo 58) Capítulo 10: acumulación de cargos docentes (artículo 59 el artículo 72) Capítulo 11: inamovilidad docente y cesantías (artículo 73 al artículo 75) Capítulo 12 : comprobación del tiempo de servicio (artículo 76 al artículo 77) Capítulo 13: disposiciones generales y transitorias (artículo 78 al artículo 87) **CAPÍTULO 1: CONCEPTO,FINALIDADES Y FUNCIONES:( Art 1 al Art 3)** - **Artículo 1: Concepto -.**El escalafón nacional de servicio de educación es el registro sistemático permanente y centralizado de los datos personales de maestros y funcionarios educativos,Sistemático porque es organizado, ordenado y estructurado, Es centralizado porque se maneja la información desde una sola instancia a nivel nacional, es permanente porque es actualizado de forma continua los datos vigentes De cada maestro. - **artículo 2: finalidades-.** Tiene cuatro finalidades: 1. Regula el ingreso, garantiza que puedan seguir trabajando. 2. establece categorías y niveles jerárquicos para que los maestros y empleados puedan seguir avanzando en su carrera. 3. pones reglas de cómo los m\`aestros y empleados pueden ascender a categorías o niveles más altos. 4. Valores recompensa la experiencia y méritos de los maestros y empleados para que se esfuercen por mejorar y así brindar un servicio mejor de Educación. - **Artículo 3:** El departamento de estadística y personal es el encargado de manejar el escalafón nacional y sus funciones son: - **Registro de datos:** 1. Organiza y centraliza todos los datos de los maestros y empleados administrativos de todo el país. 2. Inscriba Todo el personal docente y administrativo en el escalafón nacional. 3. recopila Al inicio de año la lista escolar nacional y distritales del personal con los registros de instrucciones, cambio de destino, ascensos de categoría y ascensos jerárquicos más altos. 4. Decide los ascensos de categoría del personal basándose en las calificaciones hechas por comisiones distritales. 5. Informa a las autoridades sobre los antecedentes y calificaciones de los que postulan a cargos jerárquicos más altos. - **Provisión de calificaciones:** 1. Mantiene una Comisión Nacional del Escalafón, integrada por el jefe del Departamento de estadística y personal, el jefe del Escalafón del Ministerio y un delegado de la federación de maestros. 2. Esta Comisión Nacional conoce y revisa las reclamaciones sobre las calificaciones de servicios del personal docente y administrativo. 3. Elabora las listas de sueldos y estadísticas necesarias para asignar los aumentos de sueldo por categoría en el presupuesto de educación. - **CAPÍTULO II: INGRESO EN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN** **Artículo 4°.- Sectores del Servicio de Educación**\ Este artículo divide al sistema educativo en dos áreas: 1. El sector docente, que se encarga de impartir la enseñanza en las escuelas y colegios. 2. El sector administrativo, que se encarga de las tareas de gestión y apoyo al sistema educativo, pero sin dar clases. **Artículo 5°.- Requisitos para Ingresar al Sector Docente**\ Para poder trabajar como maestro en escuelas públicas, se deben cumplir tres requisitos: 1. Ser boliviano, o extranjero con permiso de trabajo y ser contratado. 2. Demostrar que se tiene la capacidad necesaria para ser maestro mediante título revalidado por el estado. 3. Tener entre 18 y 50 años de edad. **Artículo 6º.- Requisitos para Ingresar al Sector Administrativo**\ Para poder trabajar en cargos administrativos del sistema educativo, se deben cumplir dos requisitos: 1. Ser boliviano, o extranjero con permiso de trabajo y ser contratado. 2. Tener entre 18 y 50 años de edad. **Artículo 7°.- Clases de Maestros\ **Existen tres categorías de maestros, de acuerdo a su nivel de formación y experiencia: 1. Maestros normalistas: han completado una formación pedagógica regular. 2. Maestros titulares: son maestros interinos que después de 10 años de servicio aprueban un examen y obtienen un título. 3. Maestros interinos: no tienen formación pedagógica completa, pero ingresan de forma temporal por necesidad. **Artículo 8°.- Maestros Normalistas**\ Los maestros normalistas son aquellos que han completado su formación docente en las escuelas o institutos normales del Estado, y tienen un certificado profesional. **Artículo 9°.- Maestros Interinos\ **Los maestros interinos son aquellos que no tienen la formación pedagógica completa, pero ingresan temporalmente al sistema educativo por falta de personal capacitado. Deben aprobar un examen y tener un nivel mínimo de instrucción. a. diploma de bachiller para enseñar en el nivel primario. b. Título universitario para enseñar en el nivel secundario o superior. c. técnicos titulados o prácticos para enseñar vocacional o profesional. **Artículo 10°**.- **Maestros Titulares**\ Los maestros interinos que trabajan por 10 años y aprueban un examen de capacidad, pueden obtener el título definitivo de maestros titulares. **Artículo 11**°**.- Impedimentos para la Docencia**\ Existen ciertas condiciones que impiden a una persona ejercer como maestro: 1. Tener enfermedades o defectos que le impidan trabajar normalmente. 2. Ser mayor de 60 años. 3. Llevar una vida notoriamente inmoral. 4. Tener antecedentes penales. **CAPÍTULO III: LA INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN** **Artículo 12°.**- Este artículo establece que los maestros y los funcionarios administrativos del Servicio de Educación tienen la obligación de inscribirse en el Escalafón, lo cual es un requisito para poder acceder a los beneficios, derechos y recompensas que otorga este reglamento al personal de carrera. **Artículo 13°.-** Este artículo indica que los maestros normalistas deben solicitar su inscripción en el Escalafón desde que inician su ejercicio docente, para lo cual deben presentar ciertos documentos como el certificado de nacimiento, documentos que acrediten su estado civil y situación militar, así como su certificado de formación pedagógica y otros títulos profesionales. **Artículo 14°.-** Este artículo se refiere a los maestros interinos, quienes tendrán la opción de inscribirse en el Escalafón después de cumplir cinco años de servicio y de cumplir con ciertos requisitos, como presentar los documentos mencionados en el artículo anterior, acreditar el satisfactorio ejercicio de la docencia durante cinco años, aprobar un examen de idoneidad y acreditar el grado mínimo de instrucción requerido. **Artículo 15°.-** Este artículo establece que los maestros titulares deben rendir un examen de capacidad al cabo de 10 años de servicio para su incorporación definitiva en la carrera docente. Si no aprueban este examen, su declaratoria de titulares será diferida por un año, y si reprueban una segunda vez, quedarán privados de las garantías que este reglamento reconoce a favor del magisterio. **Artículo 16°.-** Este artículo indica que los funcionarios administrativos tendrán la opción de inscribirse en el Escalafón después de cumplir cinco años de servicio, presentando los documentos requeridos y aprobando un examen de idoneidad para la continuación en la carrera administrativa. **Artículo 17°.-** Este artículo establece que el funcionario administrativo del ramo de educación con más de 10 años de servicios que pase a prestar funciones docentes, deberá someterse a los exámenes para interinos y titulares a fin de mantener su categoría. **CAPÍTULO IV: LAS JERARQUÍAS Y LAS CATEGORÍAS** Artículo 18°.- Este artículo explica que la carrera docente y administrativa en el Servicio de Educación se desarrolla en dos aspectos complementarios: los ascensos de jerarquía, en función de las necesidades del servicio y los méritos del personal, y las promociones de categoría, en función de la antigüedad en el servicio. Artículo 19°.- Este artículo establece que se ha definido una escala jerárquica para los ascensos en el sector docente, una escala jerárquica paralela para el sector administrativo, y una escala de cinco promociones de categoría para recompensar el tiempo de servicio del personal docente y administrativo. Artículo 20°.- Este artículo enumera la escala jerárquica docente, que comprende diversos rangos como: a) Director General de Educación. b\) Director del Instituto de Investigación Pedagógicas. c\) Directores de Normales Urbanas, de Institutos Superiores y Secretario General de la Dirección General. d) Jefes de Distrito o de Zona Escolar, Jefe de Sección del Instituto de Investigaciones Pedagógicas y Profesores de Normales Urbanas e Institutos Superiores. e\) Inspectores de Distrito o de Zona y ayudantes Técnicos del Instituto de Investigación Pedagógicas. f) Directores de Establecimientos educativos en todos los ciclos. g\) Profesores y maestros de Colegios Escuelas Urbanas. h\) Profesores Ayudantes. i\) Profesores de Escuelas Nocturnas y de Alfabetización. Artículo 21°.- Este artículo enumera la escala jerárquica administrativa, que incluye rangos como a\) MINISTRO DE EDUCACIÓN b\) Viceministros de educación y Direcciones de la Biblioteca y el Archivo Nacional. c\) Jefes de Sección del Ministerio y de la Dirección General de Educación, Directores de Museos y Bibliotecas y Secretario General del Ministerio. d\) Secretario de los Departamentos del Ministerio y de las jefaturas de Distrito Escolar. e\) Secretarios y ayudantes de sección del Ministerio de Educación. f\) Secretarios, Inspectores, Regentes, Habilitados de Institutos, Colegios y Escuelas, Habilitados de las Jefaturas de Distrito y Visitadoras Sociales. g\) Dactilógrafos, auxiliares de oficina administrativas y niñeras. h\) Operadores técnicos y chóferes del servicio. i\) Porteros. j\) Sirvientes y mensajeros. **CAPíTULO V: CALIFICACIÓN DE MÉRITOS:** **Artículo 22°:**\ Este artículo establece que los ascensos a cargos directivos se determinarán a través de un concurso de méritos y un examen de competencia, en cumplimiento del Artículo 228 del Código de Educación. Además, los demás ascensos jerárquicos, la designación de becarios y de misiones especiales, se definirán por una compulsa de méritos, el sistema de concurso y los años de servicio, de acuerdo a la ley 070. **Artículo 23°:**\ Este artículo indica que los méritos profesionales de cada maestro se registran y califican en una ficha llevada por la autoridad inmediata superior, y revisada por las Juntas Calificadoras Distritales.\ Este artículo establece los siguientes aspectos para la valoración cuantitativa de los méritos del maestro:\ a) Estudios y títulos profesionales, hasta 100 puntos.\ b) Condiciones personales y docentes, hasta 100 puntos.\ c) Tiempo de servicios, hasta 100 puntos.\ d) Méritos generales, hasta 100 puntos.\ e) Deméritos. **Artículo 25°:**\ Este artículo detalla la calificación de los estudios y títulos, asignando puntajes por diferentes tipos de estudios y títulos: a\) Inscripción en el escalafón 5 puntos b\) Examen de titular por antigüedad 10 " c\) Por cada curso completo de capacidad 2 " d\) Título de bachiller 5 " e\) Título de médico, abogado, ingeniero, auditor y otros de igual nivel universitario, por cada uno 10 " f\) Normalistas rurales 10 " g\) Kindergarte, Educación Física, Idiomas, Música y Labores 15 " h\) Primaria y Secundaria i\) Orientadores, consejeros, profesionales 10 " j\) Educación especial y profesional 10 " k\) Directores y supervisores, con título de Postgraduado 10 " l\) Técnico en administración escolar e investigación Pedagógica con título de postgraduado 15 " m\) Doctor en Pedagogía. 20 " **Artículo 26°:**\ - El concepto sobre condiciones personales se califican en base a la Ficha anotada por el inmediato superior, con el siguiente puntaje: a\) Asistencia, puntualidad y disciplina en el cumplimiento de los deberes docentes hasta 10 puntos b\) Rasgos positivos de personalidad y carácter, simpatía y cordialidad en sus relaciones profesionales hasta 10 " c\) Ascendencia moral y disposición de ánimo estimulante para los alumnos hasta 10 " d\) Interés por perfeccionar su preparación técnica y cultural, hasta 10 " e\) Iniciativa en beneficio del mejoramiento de la educación ; hasta 10 " f\) Participación en reuniones pedagógicas y sindicales, en comisiones de importancia en el servicio, dentro del país, de 1 a 2 puntos por cada misión, hasta 10 " g\) Asistencia a reuniones pedagógicas y sindicales de alcance internacional de 2 a 4 puntos hasta 10 " h\) Por desempeño de cátedra en cursos nacionales de capacitación y especialización pedagógicas, organizados por la dirección General de Educación de 1 a 2 puntos por curso hasta 10 " i\) Por alfabetización voluntaria y no remunerada de cada 10 sujetos 5 puntos, hasta 20 " **Artículo 27°:**\ Este artículo indica que el tiempo de servicios se califica con 1 punto por cada trimestre de trabajo. Los maestros que rinden exámenes tienen derecho al cómputo de los meses de vacaciones como parte del trimestre correspondiente. **Artículo 28°:**\ Este artículo establece que el tiempo de permanencia en la zona de operaciones de la guerra del Chaco, debidamente calificado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, se computa con doble tiempo de servicios en el ramo de la educación, para fines de jubilación. **Artículo 29°:**\ Este artículo señala que los maestros normalistas que no sean oriundos del lugar y presten 2 años de servicio en zonas declaradas fronterizas, tendrán derecho al cómputo de 4 años de antigüedad, para los efectos de la jubilación, la calificación de méritos y la promoción de categoría. **Artículo 30°:**\ Este artículo establece que los maestros titulares o interinos que no sean oriundos del lugar y presten 4 años de servicio en zonas declaradas fronterizas, tendrán derecho al cómputo de 6 años de antigüedad, para los efectos de la jubilación, la calificación de méritos y la promoción de categoría. **Artículo 31°:**\ Este artículo indica que los años de servicios prestados a países extranjeros no se computan para fines de jubilación ni de calificación de servicios. **Artículo 32°.-** Los méritos generales se califican con las siguientes asignaciones: a\) Por artículo de importancia, estudios o conferencias sobre temas pedagógicos y científicos, de 1 a 2 puntos por cada uno, hasta 10 puntos b\) Por libros editados o inéditos, de 1 a 2 puntos por cada uno, hasta un máximo de 20 " c\) Por fundación y dirección de publicaciones de importancia, hasta 5 " d\) Por desempeño de funciones publicas destacadas, hasta 10 " e\) Por premios y distinciones honoríficas en concursos científicos y culturales, hasta 10 " f\) Por fundar y sostener. Por propia iniciativa, cursos escuelas bajo aprobación oficial con resultados eficientes, hasta 10 " g\) Por desempeño de funciones jerárquicas: Cargos asimilados al rango de Director de escuela colegio 2 " A rango de Inspector Distrital 4 " A rango de Jefe de Distrito Escolar 6 " A rango de Director Nacional de Educación 8 " A rango de Director General y Oficial Mayor de Educación. 10 " Artículo 33°.- Los deméritos son juzgados con referencia a 5 áreas: 1.- Faltas de asistencia: Atrasos frecuentes durante el año de 1 a 5 puntos Faltas injustificadas frecuentes de 1 a 10 " Incumplimiento de comisiones de 1 a 10 " Abandono de funciones de 1 a 20 " 2.- Faltas de comportamiento: Indisciplina reiterada y manifiesta de 1 a 10 " Actos de inmoralidad de 1 a 10 " Conflictos con los compañeros de 1 a 10 " Malversación de fondos, deterioro de útiles y equipos escolares, etc. de 1 a 10 " 3.- Faltas de rendimiento: Deficiencias manifiestas para el cargo de 5 a 10 " Más de 30% de reprobados en el curso de 1 a 5 " Omisión de registros, planes y preparaciones de 1 a 10 " Resistencia a normas técnicas de 1 a 10 " 4.- Abusos contra los alumnos: Usos de castigos corporales y vejaciones graves de 1 a 20 " Trato indebido que provoque la deserción de los alumnos en más del 20% de 1 a 10 " Explotación y empleo de alumnos y funcionarios en servicios indebido de 1 a 10 " Instigación inmoral a los alumnos de 1 a 15 " 5.- Fallos en procesos escolares: Pérdida de puntos en el Escalafón, conforme a sentencia. Descenso de categoría docente, conforme a sentencia. Suspensión temporal de 5 a 10 " Retiro definitivoArtículo 34°: Este artículo establece que el puntaje final obtenido en la ficha de calificación de cada maestro, que incluye los 5 aspectos anteriores, constituye un factor objetivo para definir los méritos docentes en los casos de concurso para el ascenso a cargos jerárquicos. Artículo 35°: Este artículo indica que la autoridad inmediata superior de cada maestro debe anotar la ficha de calificación en tres ejemplares: dos para la Comisión Calificadora Distrital, uno de los cuales se entrega al maestro, y el tercero se envía al Departamento de Personal del Ministerio de Educación. Artículo 36°: Este artículo establece que las autoridades escolares deben renovar la valoración de las fichas de calificación al finalizar cada período anual, y que los maestros que no estén conformes con su valoración pueden recurrir ante las Comisiones Calificadoras Distritales y, en última instancia, ante la Comisión Nacional. **CAPÍTULO VI: PROMOCIONES DE CATEGORÍA** Artículo 37°.- Para recompensar la antigüedad en el servicio, se establece la promoción periódica del personal docente y administrativo a las categorías sucesivas de la siguiente escala, que asignan porcentajes de bonificación sobre el haber básico del cargo desempeñado: 5° categoría, con el 30% 4° categoría, con el 45% 3° categoría, con el 60% 2° categoría, con el 75% 1° categoría, con el 100% Artículo 38°.- Los maestros normalistas perciben la bonificación de 5° categoría desde su iniciación en la carrera, y ascienden a las categorías sucesivas cumpliendo los términos periódicos de 5, 10, 15, y 20 años de servicio. Artículo 39°.- Los maestros interinos, titulares y los funcionarios del servicio administrativo, ascienden a las sucesivas categorías, conforme a la siguiente escala: a la 5 ° categoría a los 5 años cumplidos a la 4° categoría a los 10 años cumplidos a la 3° categoría a los 15 años cumplidos a la 2° categoría a los 20 años cumplidos a la 1° categoría a los 25 años cumplidos Artículo 40°.- Con el objeto de estimular la mejor preparación profesional del magisterio, se establece la opción a exámen voluntario como medio de abreviar el proceso de promociones de categoría, de acuerdo con las siguientes condiciones: a\) Para la promoción de los maestros interinos y titulares : A la 5° categoría, conforme a lo dispuesto por el Art. 232 del Código de Educación. A la 4° categoría, conforme a lo dispuesto por el Art. 233 del Código de Educación. A la 3° categoría con 14 años y examen aprobado. A la 2° categoría, con 18 años y examen aprobado. A la 1° categoría, con 22 años y examen aprobado. b\) Para la promoción de los maestros normalistas : A la 4° categoría, con 4 años y examen aprobado. A la 3° categoría, con 8 años y examen aprobado. A la 2° categoría, con 12 años y examen aprobado. A la 1° categoría, con 16 años y examen aprobado. Artículo 41°.- Este artículo indica que los exámenes voluntarios para la promoción de categoría son atendidos por el Instituto de Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo con el calendario dispuesto por la Dirección General de Educación. Estos exámenes se basan en programas y guías de lectura de obras técnicas, y se realizan mediante pruebas objetivas aplicadas y calificadas por dicho Instituto. **Artículo 42°.-** Este artículo establece que los postulantes que no fueren aprobados en el examen de promoción de categoría, tienen opción a ser promovidos por el cómputo de antigüedad en el servicio. **Artículo 43°.-** Este artículo indica que los maestros interinos que después de 6 años de servicios no rindieron la prueba de idoneidad a que se refiere el Art. 232 del Código de Educación, por razones imputables a su negligencia, quedarán inhabilitados para el ejercicio de la docencia. **Artículo 44°.-** Este artículo establece que los maestros interinos inscritos en el Escalafón que teniendo 11 años de servicios no hubieran sido declarados titulares de acuerdo con el Art. 233 del Código de Educación, por razones imputables a su negligencia, quedarán inhabilitados para ejercer el magisterio. **Artículo 45°.-** Este artículo indica que los maestros egresados de las Escuelas Normales después de la vigencia del Código de Educación deberán cumplir con lo dispuesto por el Art. 101 del dicho Código, como requisito indispensable para su promoción de categoría. **Capítulo VII: De las Comisiones Calificadoras** **Artículo 46°:** La calificación de los servicios docentes se efectuará por Comisiones Calificadoras Distritales y por la Comisión Nacional del Escalafón. Esta última como Tribunal de Apelación y con facultades revisoras y supervisoras. **Artículo 47°**: Las comisiones Distritales estarán constituidas por: a\) El Jefe de Distrito Escolar o de Zona, como Presidente; b\) El inspector de ciclo, como Secretario; c\) Un representante Sindical, acreditado por la Federación respectiva, como Vocal. **Artículo 48°:** Estas Comisiones se reunirán cuando sea necesario para calificar oportunamente los expedientes, y elaborarán las listas de categorizados del distrito durante el primer mes del año lectivo, en base a las cuales se pagarán los beneficios correspondientes. **Artículo 49°:** Los miembros de las Comisiones Distritales son responsables por infracciones al Reglamento, y cualquier calificación o pago indebido de categorías los hace pasibles de sanciones penales, sin perjuicio de que el Estado repita contra ellos por lo indebidamente pagado. **Artículo 50°:** El maestro que considere inexacta o inequitativa la valoración de sus méritos, deméritos o antigüedad, podrá apelar ante la Comisión Nacional dentro de 10 días de la notificación, con derecho de compulsa y queja. **Artículo 51°:** En caso de apelación, la Comisión Distrital verificará su procedencia en cuanto al término de 10 días y resolverá la apelación en 3 días. **Artículo 52°:** Las Comisiones Distritales elevarán informe de sus labores a la Comisión Nacional, junto con las fichas de calificación, para la centralización de datos en el Escalafón Nacional y para efectos presupuestarios. **Capítulo VIII: De los Ascensos de Jerarquía** **Artículo 53°:** Los ascensos jerárquicos en la docencia serán determinados por compulsa de méritos, años de servicio y, cuando sea necesario, examen de competencia. **Artículo 54°.-** Las condiciones imprescindiblemente requeridas para tener opción al ascenso de jerarquía en la docencia, son las siguientes: a\) Para ser Director de Escuela, en todos los ciclos, poseer título de formación pedagógica en el ciclo, capacidad para la función directiva, no menos de 5 años de servicio ni menos de 100 puntos de méritos. b\) Para ser inspector de distrito o ejercer cargos equivalentes, poseer formación pedagógica, haber ejercido el cargo de director, no menos de 8 años de servicio, ni menos de 120 puntos de méritos. c\) Para ser Jefe de Distrito, o ejercer cargos equivalentes, poseer formación pedagógica, haber ejercido el cargo de director, tener no menos de 8 años de servicio, ni menos de 150 puntos de méritos. d. Para ser Director General de Educación, Director Nacional, del Instituto de Investigación Pedagógicas, o Director de Institutos Normales y Superiores, poseer formación pedagógica superior, haber desempeñado cargos jerárquicos, tener no menos de 15 años de servicio, ni menos de 200 puntos de méritos. **Artículo 55°:** Al formular las ternas para designación de Directores, Jefes e Inspectores, se tendrán en cuenta las condiciones del artículo anterior, y el requisito del ascendiente y autoridad moral de los candidatos. **CAPITULO IX** **PROVISION DE LOS CARGOS DOCENTES:** **Artículo 56°:** - Cuando haya dos o más postulantes para un cargo directivo vacante, se realizará un concurso de méritos para definir la designación. - Los requisitos para el concurso son: idoneidad para el cargo acreditada por título pedagógico, antigüedad en el servicio, y méritos en la Ficha de Calificación. - En caso de paridad de méritos entre postulantes, la designación se definirá por un examen de competencia. **Artículo 57°:** - El tribunal que calificará los concursos de méritos y exámenes de competencia estará compuesto por:\ a) Un delegado de la Dirección General de Educación, como Presidente.\ b) El Jefe de Distrito o Zona Escolar, como Secretario.\ c) El Inspector del ciclo, como Vocal.\ d) Un delegado de la Federación Sindical de Maestros, local o nacional, como Vocal. **Artículo 58°:** - Si en la provisión de cargos docentes se omiten o infringen las normas de este Reglamento, los postulantes afectados podrán reclamar y solicitar la gestión de las Federaciones Sindicales de Maestros para que las autoridades apliquen correctamente los preceptos legales. **Artículo 59°:** - La acumulación consiste en desempeñar un cargo principal y otro cargo docente, sea este completo o de cierto número de cursos paralelos y horas excedentes. **Artículo 60°:** - Las acumulaciones solo se concederán cuando no haya maestros normalistas o titulares sin colocación, dentro del mismo ciclo o especialidad. **Artículo 61°:** - En el ciclo secundario, los profesores normalistas y titulares podrán acumular:\ a) Primera Categoría: cargo principal y hasta 10 horas semanales.\ b) Segunda Categoría: cargo principal y hasta 8 horas semanales.\ c) Tercera Categoría: cargo principal y hasta 6 horas semanales.\ d) Cuarta Categoría: cargo principal y hasta 4 horas semanales. **Artículo 62°:** - Las mismas normas del artículo anterior se aplican para profesores de escuelas profesionales femeninas, de comercio, industrias e institutos profesionales. **Artículo 63°:** - Los profesores de Institutos Normales, Industriales y Comerciales con salario igual o mayor al de Director de Secundaria solo podrán acumular horas disponibles en el Plan de Estudios de su propio establecimiento, sin poder hacerlo en otros. **Artículo 64°:** - Para evitar que la labor docente de un mismo profesor se disperse en un mismo establecimiento, un curso no podrá ser atendido por más de un profesor. **Artículo 65°:** - Los maestros de educación pre-escolar y primaria desde tercera categoría podrán acumular un cargo docente, pero solo dentro de su ciclo y en escuelas nocturnas o centros de alfabetización, sin que puedan ser ambos cargos directivos ni diurnos. **Artículo 66°:** - Los cargos en escuelas nocturnas y centros de alfabetización serán preferentemente encomendados a maestros normalistas sin colocación. Donde haya disponibilidad, se encomendarán como acumulación a maestros de escuelas diurnas. **Artículo 67°:** - Los maestros que solo tengan un cargo principal podrán atender otras actividades compatibles en instituciones autárquicas, semiautárquicas o privadas, pero no en la administración pública o municipal. **Artículo 68°:** - Los límites de acumulación no excluyen el trabajo que los maestros puedan hacer en universidades o colegios particulares vespertinos y nocturnos, considerados como empresas no comerciales. **Artículo 69°:** - Los Directores de Colegios Secundarios podrán acumular hasta 10 horas semanales dentro de su propio establecimiento, pero no en otro. **Artículo 70°:** - No se concederá acumulación a maestros que no sean jefes de familia o tengan rentas de bienes, industrias, comercio u otras profesiones. **Artículo 71°:** - Se considera jefe de familia a quien tenga al menos un hijo menor a su cargo. **Artículo 72°:** - En provincias y distritos con falta de personal docente, los profesores de secundaria y primaria podrán acumular hasta dos cargos completos, y los de ramas técnicas hasta dos. También podrán hacerlo los Jefes, Inspectores distritales y Directores de colegios secundarios. **Capítulo XI: De la Inamovilidad Docente y las Cesantías** **Artículo 73°:** Este artículo establece la inamovilidad de los maestros inscritos en el Escalafón, es decir, que no pueden ser destituidos o suspendidos de sus funciones, excepto en casos de comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictivos, previa sentencia y respetando el derecho de defensa del acusado. **Artículo 74**°: Este artículo garantiza que los maestros cesantes, sin culpa de su parte, tienen derecho a percibir el 100% de su remuneración hasta por un máximo de 90 días, mientras se les restituye en funciones del mismo rango. Para ello, se establece una partida global en el Presupuesto de Educación. **Artículo 75°:** Este artículo establece los casos en los que las autoridades escolares dispondrán el retiro del servicio activo de los maestros, ya sea por causas no culpables (como la edad de jubilación o la solicitud voluntaria de jubilación) o por causas culpables (como condena por delitos comunes o destitución por sentencia). **Capítulo XII: Comprobación del Tiempo de Servicios** **Artículo 76°:** Este artículo regula la acreditación del tiempo de servicios prestados por los maestros, tanto en establecimientos fiscales como en establecimientos particulares, mediante la presentación de certificados emitidos por las instancias correspondientes. **Artículo 77°:** Este artículo establece el procedimiento para la legalización y reconocimiento de los certificados de servicios prestados en establecimientos particulares, a través de la revisión y aprobación por parte de los inspectores escolares y las Jefaturas Escolares. **Título: Disposiciones Generales y Transitorias** **Artículo 78°:** Este artículo establece que las asignaciones por categoría son parte integral del salario que reciben los maestros y funcionarios administrativos, y que estas asignaciones se toman en cuenta para efectos de jubilación, aguinaldo y otros beneficios sociales. **Artículo 79°:** Este artículo indica que los servicios prestados por maestros normalistas en cargos administrativos del sector educación serán válidos para efectos de antigüedad, categorización y jubilación. **Artículo 80°:** Este artículo señala que los maestros egresados de escuelas normales rurales deben servir al menos 5 años en escuelas campesinas, y si desean pasar al servicio urbano, deben aprobar los 2 últimos cursos de las escuelas normales urbanas para obtener el título correspondiente. **Artículo 81°:** Este artículo establece que los maestros normalistas tienen la obligación de obtener su título y visación de título en un plazo de 2 años después de su egreso, requisitos sin los cuales no podrán ascender de categoría. **Artículo 82°:** Este artículo indica que los maestros normalistas percibirán la asignación correspondiente a la quinta categoría desde el inicio de su carrera, y no podrán ser privados de este beneficio. **Artículo 83°:** Este artículo señala que todos los funcionarios docentes y administrativos de otros servicios que pasen a depender del Ministerio de Educación deberán inscribirse en el Escalafón para tener derecho al cómputo de antigüedad, méritos y beneficios de categorías. **Artículo 84°:** Este artículo establece que solo se tomarán en cuenta los servicios prestados en el sector educación para efectos de categorización docente y administrativa. **Artículo 85°:** Este artículo indica que a los maestros y funcionarios categorizados según el sistema anterior, se les reconocerá la categoría que actualmente tienen, excepto a los normalistas con menos de 5 años, quienes percibirán el porcentaje de la 5a categoría. Los ascensos de categoría según el nuevo sistema serán a partir de enero de 1958, y las asignaciones por categoría se reconocerán desde la aprobación del reglamento. **Artículo 86°:** Este artículo señala que, una vez concluida la calificación de méritos del personal docente, el puntaje de méritos será un factor necesario para la promoción de categoría, de acuerdo a la escala que establezca el Ministerio de Educación. **Artículo 87°:** Este artículo deroga todas las disposiciones contrarias al presente reglamento.

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