Eje Temático Desarrollado de Penal Adolescente (1) PDF
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This document details the adolescent penal code, explaining different types of punishments and measures socio-educational and correccional measures that can be ordered by a judge for adolescents who have committed offenses in accordance with the Law No. 1680/01. It also specifies conditions, durations, and types of penalties.
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Examen de Conocimientos Específicos Ejes temáticos Edictos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10/2024 2 7. FUERO: PENAL DE LA ADOLESCENCIA 7. 1. Ley N° 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”. Sólo el Libro V del citado cuerpo normativo. DE LAS INFRACCIONES A LA LE...
Examen de Conocimientos Específicos Ejes temáticos Edictos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10/2024 2 7. FUERO: PENAL DE LA ADOLESCENCIA 7. 1. Ley N° 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”. Sólo el Libro V del citado cuerpo normativo. DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 192.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL. Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal. Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal. Artículo 193.- DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio. Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el Artículo 23 y concordantes del Código Penal. Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento. Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34 de este Código. Artículo 195.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ANTIJURIDICOS. Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto en el Código Penal. TITULO II DE LAS SANCIONES APLICABLES CAPITULO I DEL SISTEMA DE SANCIONES Artículo 196.- DE LAS MEDIDAS. Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas. El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente. El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado. Artículo 197.- DE LAS PENAS ADICIONALES. No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Artículo 60 del Código Penal. Artículo 198.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE SEGURIDAD. De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser ordenadas solo: 1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 1 del Código Penal; 2. la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del Código Penal; y, 3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal. Artículo 199.- DE LA COMBINACION DE LAS MEDIDAS. Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma acumulativa. Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar: a) residir en determinados lugares; b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar; c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo; d) realizar determinados trabajos; e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona; f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social; g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible; h) tratar de reconciliarse con la víctima; i) evitar la compañía de determinadas personas; j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad; k) asistir a cursos de conducción; y, l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación. Artículo 201.- DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN. Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos años de duración. El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente. Artículo 202.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y APOYO. Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34, párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES. El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta. Son medidas correccionales: a) la amonestación; y, b) la imposición de determinadas obligaciones. Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas. Artículo 204.- DE LA AMONESTACIÓN. La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles. Artículo 205.- DE LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES. El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de: a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible; b) pedir personalmente disculpas a la víctima; c) realizar determinados trabajos; d) prestar servicios a la comunidad; y, e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia. Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad. El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando: a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o, b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible. El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente. CAPITULO IV DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Artículo 206.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir. La medida será decretada solo cuando: a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado; b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta; c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas; d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o, e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud. En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año. Artículo 207.- DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común. La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado Artículo 208.- DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA. En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir. Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria. La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado. Artículo 209.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES. Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración del período de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente. Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la promesa. Artículo 210.- DE LA ASESORÍA DE PRUEBA. El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años. El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas. El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones. La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas fuera del servicio público. Artículo 211.- DE LA REVOCACIÓN. El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente: a) durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión; b) infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o, c) incumpliera grave o repetidamente las obligaciones. El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente: a) ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones; b) prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena; o, c) volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un asesor de prueba. No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas. Artículo 212.- DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la medida se tendrá por extinguida. Artículo 213.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un período de prueba fijado por él. El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años. Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor de prueba. Artículo 214.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA. Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria, el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas tendencias. Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por extinguida. Artículo 215.- DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social. CAPITULO V DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES Artículo 216.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES. Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez los sancionará en forma unitaria, combinando, en su caso, las distintas medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se podrán exceder los límites máximos de la medida privativa de libertad, prevista en este Código. Cuando con anterioridad y con sentencia firme: a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o, b) se haya decretado una medida soecioeducativa, la imposición de una obligación o una medida privativa de libertad todavía no plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables en forma unitaria. En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles anteriormente juzgados. Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar como extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia anterior. Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD. En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles que, por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de aplicación del Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando, considerando la totalidad de los hechos realizados, sean más relevantes aquellos sometidos al régimen de este Código. En caso contrario, se aplicará solo el Derecho Penal común. CAPITULO VI DE LA REVISION Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS Artículo 218.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS. El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de las medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en la materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas. La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses. El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud del director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado. La repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan nuevos hechos, que la justifican. Artículo 219.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS. Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad: a) una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando no exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento de sus objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará, cuando el adolescente cumpla veinte años de edad; y, b) una medida de imposición de obligaciones continuará hasta su cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas no la revoque por el mayor interés del adolescente. La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo fijado en la sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho años de edad. En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del Código Penal. Artículo 220.- DE LA EXTINCIÓN. Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán: a) por llegar a su término; b) por cumplimiento; c) por fallecimiento del adolescente; d) por amnistía o por indulto; y, e) por prescripción. Artículo 221.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad. TITULO II DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA CAPITULO I DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIÓN Artículo 222.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para: a) conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo pertinente; b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código; y, c) los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le asignen. Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA. El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente para: a) conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal; b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código; y, c) las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen. Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA. El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone en este artículo. El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para: a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente; b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente; c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y, d) conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le fijen. Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS. Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad. Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia. Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ. El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal. Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA. El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA. El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de Organización Judicial. Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA. A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en ella. CAPITULO II DE LAS REGLAS ESPECIALES Artículo 231.- DE LAS NORMAS APLICABLES. El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible será regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto este Código no disponga algo distinto. Artículo 232.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS. Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado. El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles. Artículo 233.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo, de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada. En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando éste: a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o, b) no tenga arraigo. Artículo 234.- DE LA REMISIÓN. En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes. En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento. Artículo 235.- DE LA RESERVA. Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales. El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas. Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados. Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD. Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda. Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio en que reside el niño, para su intervención. Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA. Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente. En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este Código. Artículo 238.- DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA. El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o responsables del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda, remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio. Artículo 239.- DE LA RESOLUCIÓN. Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará sentencia que deberá: a) declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las medidas impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o, b) condenar al adolescente e imponer las sanciones procedentes. La resolución deberá ser debidamente fundada. Artículo 240.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La parte resolutiva de la sentencia se notificará personalmente a las partes en la misma audiencia, sin que ello exima al Juzgado de la fundamentación correspondiente, la que deberá constar por escrito. Artículo 241.- DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. El proceso terminará en forma anticipada: a) por las formas establecidas en el Código Procesal Penal; y, b) por la remisión. Artículo 242.- DE LA REMISIÓN. En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso. Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal. Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procederá, exclusivamente: a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y, b) en las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal. CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a: a) recibir información sobre: 1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad; 2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción social; y, 3. El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas; b) ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral; c) recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida; d) comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal interviniente y el Juez; e) comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente; f) que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente; g) no ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez de ejecución; h) no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e, i) todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes a la dignidad humana, no se hallan expresamente enunciados. Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y condenados. Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO. Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad. Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO. El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley. Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información. TITULO III CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes: a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia; b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas a la presente ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas; y, c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en la presente ley que sean más favorables al condenado. Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en todo lo que sea favorable al procesado. Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES. El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de la Niñez. Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO. Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición de los jueces, quienes resolverán al momento de su disposición, si procede ordenar su libertad; si no procede, decretarán la medida provisional de privación de libertad y cumplirán lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá permanecer en un sitio seguro e independiente de los lugares de detención para infractores sujetos a la legislación penal ordinaria. Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS. Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales que se derogan o modifican conservarán su validez. Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR. A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en lo Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará a ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 254.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES. Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código, y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de los tribunales y juzgados electorales de la República. La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición. Artículo 255.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES. Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código y en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República. Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES. Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del presente Código conservarán su validez. A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán las mismas a lo establecido en este Código para las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA. Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así como cualquier otra disposición contraria a este Código. 7. 2. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño Ley Nº 57/90 (artículos relacionados con la materia); doctrinas (situación irregular, protección integral): Artículos 1, 2, 3, 17, 18, 37, 39 y 40. Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Artículo 37 Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que con ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado. vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como la infracción. 7. 3. Ley Nº 2169/ 2003 “Que establece la Mayoría de edad y el alcance de los términos Niño, Adolescente y Mayor de Edad”. Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente”. Artículo 2º.- Deróganse el inciso a) del Artículo 39 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil” y el Artículo 7° de la Ley N° 1034/83 “Del Comerciante”. Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 1702/01, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 1°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la normas relativas a la niñez y a la adolescencia, establecese el alcance de los siguientes términos: a) Niño: toda persona humana desde la concepción hasta los trece años de edad; b) Adolescente: toda persona humana desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y, c) Mayor de edad: toda persona humana desde los dieciocho años de edad”. Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia” el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 2°.- En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue: a) entre niño y adolescente, la condición de niño; y, b) entre adolescente y mayor de edad, la condición de adolescente”. 7. 4. Ley Nº 1160/97 y la Ley N° 3440/08 “Código Penal de la República del Paraguay”. Los artículos 21 y 23 del citado cuerpo normativo. Artículo 21.- Responsabilidad penal de las personas menores de edad Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad. Artículo 23.- Trastorno mental 1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. 7. 5. Ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal”. El artículo 427 del citado cuerpo normativo. PROCEDIMIENTO PARA MENORES Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación. 1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda; 2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene; 3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado; 4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita. Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación. Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional; 5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados; 6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio; 7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente; 8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio; 9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código. 7. 6. Resolución N° 40/33 de fecha 28 de noviembre de 1985 que establece las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores” adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Reglas de Beijing PRIMERA PARTE Principios Generales 1. Orientaciones fundamentales 1. Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia. 2. Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento del delito y delincuencia posible. 3. Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas correctas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. 3. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. 4. Las presentes reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen e cada uno de los Estados Miembros. 5. Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoque y actitudes adoptadas. 2. Alcance de las reglas y definiciones utilizadas 1. Las reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Para los fines de las presentes reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a. Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; b. Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y c. Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. 3. En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a. Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b. Satisfacer las necesidades de la sociedad; c. Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación. 3. Ampliación del ámbito de aplicación de las reglas 1. Las disposiciones pertinentes de las reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que pueden ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos. 2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención del menor y su bienestar. 3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las reglas a los delincuentes adultos y jóvenes. 4. Mayoría de edad penal 1. En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual. 5. Objetivos de la justicia de menores 1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. 6. Alcance de las facultades discrecionales 1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia de todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos. 7. Derechos de los menores 1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior. 8. Protección de la intimidad 1. Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 2. En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. 9. Cláusulas de salvedad 1. Ninguna disposición de las presentes reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes. SEGUNDA PARTE Investigación y procesamiento 10. Primer contacto 1. Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible. 2. El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor. 3. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño. 11. Remisión de casos 1. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente. 2. La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes reglas. 3. Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo, estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite. 4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas. 12. Especialización policial 1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad. 13. Prisión preventiva 1. Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 2. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 3. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 4. Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 5. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. TERCERA PARTE De la sentencia y resolución 14. Autoridad competente para dictar sentencia 1. Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo. 2. El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión que permita que el menor participe en él y se exprese libremente. 15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores 1. El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda al país. 2. Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor. 16. Informes sobre investigaciones sociales 1. Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en que se hubiere cometido el delito. 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad. b. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c. Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 2. Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 1. Los menores no serán sancionados con penas corporales. 2. La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento. 18. Pluralidad de medidas resolutorias 1. Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a. Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b. Libertad vigilada; c. Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; d. Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e. Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f. Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g. Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h. Otras órdenes pertinentes. 1. Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios 1. El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. 20. Prevención de demoras innecesarias 1. Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias. 21. Registros 1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 2. Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente. 22. Necesidad de personal especializado y capacitado 1. Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción. 2. El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores. CUARTA PARTE Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios 23. Ejecución efectiva de la resolución 1. Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen. 2. Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente, según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes reglas. 24. Prestación de asistencia 1. Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación. 25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario 1. Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad, para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar. QUINTA PARTE Tratamiento en establecimientos penitenciarios 25. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios 1. La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. 2. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educativa, profesional, psicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano. 3. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. 4. La delincuencia joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo. 5. En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores. 6. Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario, a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación. 27. Aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas 1. En principio, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva. 2. Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible. 28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional 1. La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible. 2. Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad. 29. Sistemas intermedios 1. Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad. SEXTA PARTE Investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas 30. La investigación como base de la planificación, la formulación y la evaluación de políticas 1. Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para la planificación y una formulación de políticas que sean efectivas. 2. Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y la criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia. 3. Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema. 4. La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional 7. 7. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 45/112, del 14 de diciembre de 1990. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES I. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden desarrollar actitudes no criminógenas. 2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil, es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia. 3. A los efectos de la interpretación de las presentes directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y de asociación en la sociedad, y no deben ser considerado meros objetos de socialización y control. 4. En la aplicación de las presentes directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia. 5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir: 6. El suministro de oportunidades, en particular educativas para cubrir las diversas necesidades de los jóvenes, y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales; b. La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien; c. Una intervención eficaz que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes; d. La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes; e. El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta, f. La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de "extraviado", "delincuente" o "predelincuente", a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable. g. Deben desarrollarse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han creado todavía organismos oficiales. Sólo en último extremo ha de recurrirse a organismos formales de control social. ALCANCE DE LAS DIRECTRICES III. Las presentes directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Resolución 217 A (III), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase resolución 2200 A (XXI), anexo), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase resolución 2200 A (XXI), anexo) la Declaración de los Derechos de los Niños (resolución 1386 (XIV), y la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 4425, anexo, y en el contexto de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (Resolución 40/33, anexo), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes. 8. Las presentes directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros. PREVENCIÓN GENERAL 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan: 10. Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b. Funciones tan bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupa de actividades preventivas; c. Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; d. Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; e. Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil. g. Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; h. Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de ejecución de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes; j. Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios y la aplicación de programas de auto ayuda juvenil y de indemnización y asistencia a víctimas; k. Personal especializado en todos los niveles. PROCESOS DE SOCIALIZACIÓN V. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración. La Familia B. Toda sociedad deberá designar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros. 12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive en guarderías. 13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, y los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro. 15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños. 16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias. 17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable. 18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad. 19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras. La Educación 20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública. 21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán brindar especial atención a: 22. Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la propia identidad y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales; b. Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes; c. Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso educativo, en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso; d. Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad; e. Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y punto de vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole; f. Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; g. Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico; h. Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales. i. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes. 23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto de la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas. 24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados. 25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el alcohol. 26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y explotación. 27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes, comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas o de otra índole. 28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y capacitación de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y evaluación regulares de los resultados, tares que se encomendará a organizaciones profesionales y a los órganos competentes. 29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para los jóvenes. 30. Deberán prestarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios. 31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y en los de adopción de decisiones. 32. La Comunidad D. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados. 33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales. 34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar. 35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico. 36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes. 37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios. Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que la necesiten. 38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda. 39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso. 40. Los medios de comunicación. E. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales. 41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes en la sociedad. 42. Deberá instarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad. 43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión y el cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y den una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales, y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario. 44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en todos los niveles. 45. Política social VI. Los organismos gubernamentales deberán dar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos. 46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes: a) cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores; b) cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores; c) cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores; d) cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y e) cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico, para el niño o joven mismo, y ni los padres o tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales, puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución. 47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando los padres o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional. 48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones. 49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general, información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y psicológicos contra ellos o en su explotación. 50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, por lo general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución. 51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, desarrollando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o lo que los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia. 52. LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES VII. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes. 53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas. 54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución. 55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo. 56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto, se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven. 57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes, que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría, además, la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de los menores privados de la libertad. El mediador u otro órgano publicaría periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer servicios de defensa jurídica del niño. 58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal. 59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de drogas. 60. INVESTIGACIÓN, FORMULACIÓN DE NORMAS Y COORDINACIÓN VIII Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos, y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos apropiados al efecto. 61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de menores. 62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades. 63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones interesadas, deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes. 64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones. 65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas deberá mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes. 66. Sobre la base de las presentes directrices, la Secretaría de las Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberá desempeñar un papel activo en la investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política, y en el examen de supervisión de su aplicación, y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia 7. 8. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea Gen