Apuntes Teoría del Estado 2024-2025 PDF
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Universidad Francisco de Vitoria
2024
Beatriz Vila Ramos
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Estos apuntes exploran la Teoría del Estado, analizando la relación entre el hombre, la sociedad y el Estado y revisando la evolución de este concepto a lo largo de la historia. Se profundiza en los diferentes tipos de grupos sociales y las dimensiones que los conforman. El documento está preparado para el curso 2024-2025.
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TEMA 1. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL ESTADO. INDICE.. 1. EL HOMBRE Y LA SOCIEDAD. 2. LOS GRUPOS SOCIALES Y SUS DIMENSIONES. Poder, política, derecho y estado. 3. EL GRUPO ESTADO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Soberanía, pueblo y territorio. 4. LA EVOLUCIÓN DEL ESTADO. A) LA ORGANIZACIÓN POL...
TEMA 1. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL ESTADO. INDICE.. 1. EL HOMBRE Y LA SOCIEDAD. 2. LOS GRUPOS SOCIALES Y SUS DIMENSIONES. Poder, política, derecho y estado. 3. EL GRUPO ESTADO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Soberanía, pueblo y territorio. 4. LA EVOLUCIÓN DEL ESTADO. A) LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA FEUDAL. B) LA CONCENTRACIÓN DE PODER EN EL ESTADO. EL ESTADO ABSOLUTO Y EL ESTADO ILUSTRADO. C) LOS MOVIMIENTOS REVOLUCIONARIOS Y EL CAMBIO EN LA CONCEPCIÓN ESTATAL. D) EL ESTADO CONSTITUCIONAL. E) ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. F) REFLEXIONES EN TORNO A LA SOCIEDAD TECNOLOGIZADA ACTUAL. 1. EL HOMBRE Y LA SOCIEDAD. La naturaleza humana es social porque sólo se concibe al hombre desde la convivencia con sus semejantes. Ésta es la razón por la que el hombre en su relación con los demás ha preocupado siempre al pensamiento filosófico. Ya Aristóteles invocaba la definición del hombre como “zoon politikón,” pues el hombre se desarrolla en el conjunto de relaciones humanas que constituye su esencia desde el comienzo de su vida. Es un hecho que el hombre se agrupa a través de formas muy distintas, que van desde las fórmulas más elementales no estructuradas (concurrencia transitoria y aleatoria de varias personas en un lugar, por ej. transeúntes que coinciden en la calle; o el público como reunión ocasional de asistentes a un concierto de música) hasta fórmulas más elaboradas de las estructuras sociales y, más específicamente, en los grupos sociales, en los que la vida de relación se articula sobre una serie de comportamientos reglados propios de cada grupo (modelo cultural). Estos comportamientos predeterminados determinan las acciones sociales que se desarrollan en el seno de cada uno de los grupos sociales, de manera que las posibles interrelaciones están condicionadas por la existencia de la misma estructura social (por ej. los roles profesor-alumno; los de padres-hijos). Ahora bien, aunque el individuo desde su misma concepción, es decir, desde que es engendrado, tiene una naturaleza definida, que no es cultural, y aunque se desarrolle en sociedad, es importante afirmar la primacía del hombre frente al Estado y a las comunidades de las que forma parte. Los valores morales juegan un papel decisivo en nuestras decisiones, del mismo modo los valores sociales son importantes en el contexto social y cultural, pues permiten al hombre tomar conciencia de sí mismo en la comunidad de la que forma parte. Esto se produce mediante la acción social. Para que su acción en sociedad sea entendida, requiere de interrelación y comprensión, y por ello la acción social debe desarrollarse en un sistema de comunicación concreto comprensible; no basta con que el sujeto actúe, sus acciones deben tener significado para los demás, pues eso es la comunicación. Es, en ese entorno, donde juega un papel esencial la dimensión cultural o social y los APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. valores sociales y culturales, pues la moral actúa como acción ad intra, que busca el bien moral de la persona, contribuyendo a la realización de su naturaleza, con fines distintos de la acción social. La acción humana, que constituye el eje de las relaciones sociales, queda pues predeterminada por unas maneras colectivas de obrar, pensar y de sentir que configuran la dimensión cultural. Así, la comprensión entre sujetos es posible, porque ambos se atienen a unas normas conocidas y aceptadas por ambos, porque se desenvuelven en un mismo modelo cultural que predetermina unas normas de comportamiento aceptadas por todos los miembros de la colectividad. Ésta es la razón por la que la acción social ha sido definida como el conjunto de ordenamientos sociales, creencias, costumbres, historia, signos... etc que comparten los miembros en un entorno social, en una estructura social determinada en un tiempo concreto. Desde este prisma debemos analizar, no sólo qué es un modelo cultural, sino cómo es su proceso de aprendizaje y el nivel de libertad en el que nos desarrollamos, y ello considerando que el modelo cultural incidirá en las pautas y roles que desempeñen los individuos en la sociedad en la que se integran. El modelo cultural se aprende en el proceso de socialización, que es el proceso educativo mediante el los miembros de una colectividad aprenden los modelos de la sociedad para que éstos asuman los roles y cumplan las pautas sociales establecidas por ese grupo social en ese momento histórico. Este proceso se produce con mayor o menor intensidad dura toda la vida, pues su finalidad es permitir la participación del individuo conforme a esos modelos y pautas acorde con los “tiempos” que viven los grupos sociales y en la sociedad de la que forma parte. La socialización implica pues, culturización e interiorización. Mediante la interiorización, el individuo hace suyas las normas de la sociedad (aquellas no enfrentadas con su conciencia y moral), no las percibe como algo ajeno o externo, sino que las incorpora a su día a día a través de los roles y pautas aprendidas. La culturización supone pues la adaptación del individuo a un modelo cultural determinado en el que juegan un papel fundamental los agentes de socialización, que serán quienes influyan en la adaptación de los individuos al entorno social. Resulta imposible hacer una enumeración de todos los agentes de socialización posibles, además, en la actualidad, con el avance de las nuevas tecnologías, han aparecido nuevos agentes que “enseñan”, quizás en ocasiones, a “desaprender” los valores culturales o sociales, que pretenden instaurar un nuevo orden social. En cualquier caso, y para la mejor comprensión del concepto, haremos referencia a las categorías clásicas desarrolladas sobre los agentes de socialización. En estas categorías atendremos a si su objetivo explícito es la socialización, o ésta es un objetivo implícito. Entre los primeros destacamos a la familia, el colegio, el grupo de amigos...; entre los segundos, la empresa en la que se trabaja, la Universidad, club deportivo al que perteneces.... En este análisis debemos tener presente el factor de la historicidad, que puede cambiar la reflexión de esa dimensión cultural, provocando también reflexiones morales que se adaptan a los tiempos. Pensemos por ejemplo en el cambio de concepto respecto a la esclavitud o la pena de muerte. Por tanto, es imprescindible distinguir la moral de la dimensión cultural. Los valores morales son inmutables y universales insertados en la APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. naturaleza del hombre, aunque en ocasiones pueden ser oscurecidos por los valores culturales o por los intereses particulares de lo que hoy entendemos como “políticamente correcto”. 2. LOS GRUPOS SOCIALES Y SUS DIMENSIONES. Poder, política, derecho y estado. Los grupos sociales se definen como una entidad ordenada y estable que generan un conjunto de relaciones humanas, una cultura y unos valores. Para comprender adecuadamente el papel del hombre, la sociedad, la cultura, el derecho y el vamos a profundizar en el concepto de los grupos sociales. La estructura social más compleja es el grupo social y todos los grupos sociales persiguen la consecución de un fin que es el que da sentido a su formación. Ese fin constituye el factor de integración del grupo e incide en sus valores y en los de sus miembros, pues los valores se ordenan para la consecución del fin del grupo. Así mismo, integra también el ordenamiento jurídico del grupo que vendrá a reflejar sus valores, pautas y roles, pues todos los grupos necesitan establecer las acciones necesarias para la consecución del fin del grupo, que deben ser con los valores del grupo, pero ¿cómo funcionan los grupos sociales? Para comprender cómo funcionan los grupos (tratamos la cuestión en plural pues no existe un modelo uniforme de sociedad, un único grupo, sino una pluralidad) nos atendremos a la clasificación más sencilla que estudia las dimensiones del grupo y que es también aplicable a los grupos tipo estado. En una clasificación básica, podemos distinguir en los grupos sociales cuatro dimensiones: la dimensión espacial, personal, funcional y cultural. La dimensión cultural es la memoria colectiva del grupo, el modo de hacer, el know-how de esa sociedad, de ese grupo; hace hincapié en la especificidad que convierte a ese grupo en otro diferente al resto. La dimensión espacial delimita el ámbito “territorial” en el que el grupo se desarrolla; éste es exclusivo del grupo, lo que permite no sólo el desarrollo de modelos culturales propios, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico propio y admite la posibilidad de prohibir la aplicación de otro ordenamiento distinto al del grupo en ese ámbito espacial. Dentro de la dimensión espacial podemos distinguir dos tipos de grupos: los grupos tipo sociedad y los tipo comunidad. Los primeros, operan compartiendo espacio con otros, y los grupos tipos comunidad aplican la exclusión. La dimensión temporal y la dimensión funcional estudian a los grupos desde la variable del fin y del tiempo de duración. Si la duración del grupo es determinada, la actuación del grupo se ve condicionada a la obtención del fin por el que se creó el grupo. Si la duración del grupo es indeterminada o indefinida, los fines del grupo irán variando. El grupo estatal se encuadra dentro de esta última clasificación y desde su aparición como tal en el siglo XV, sus fines, funciones y modos de actuación han ido variando; esos cambios se pueden estudiar en los grupos tipo estado en las modificaciones que ha sufrido el ordenamiento jurídico positivo y también en las diferentes constituciones aprobadas o su interpretación. Desde esta perspectiva podemos entender y comprender la variabilidad de las pautas y valores en el transcurrir de los tiempos que APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. hemos vivido tanto en los diferentes grupos, este hecho nos facilita la distinción entre los valores contingentes o variables y aquellos otros permanentes; también las diferencias en los modos de organización de los grupos. La dimensión personal analiza los grupos considerando sus integrantes, estudia incluso los requisitos establecidos que determinan la inclusión en grupo, su organización y hasta su comportamiento, pues el número de componentes del grupo incidirá en el modo en que el grupo toma decisiones o en su sistema de organización. Básicamente, distinguimos dos tipos de grupos por su número, los grupos primarios y los secundarios. Los primeros, también denominados face to face, son grupos de número reducido que permiten la personalización de las relaciones y dan lugar al desarrollo de una profunda interinfluencia entre las personas que forman parte del grupo. Los grupos secundarios son aquellos en los que el gran número de personas que forman parte de los mismos, tanto los que no se reconocen físicamente como los miembros del grupo, dificultan el establecimiento de relaciones personales. Éstas se producen, no en el contacto directo, sino en la mediación indirecta o institucionalizada. En relación con la toma de decisiones, los grupos face to face favorecen la toma conjunta de decisiones, mientras que en los grupos secundarios se favorece la institucionalización del poder jerarquizándolo o bien desarrollando mecanismos que permitan la toma indirecta de decisiones. Para el cumplimiento de los fines del grupo, bien a través de la toma de decisiones conjunta en los grupos face to face, o bien de forma institucionalizada en los grupos de mayores dimensiones, se definen comportamientos como obligatorios que se imponen a los miembros del grupo y, en consecuencia, limitan sus conductas en aras al cumplimiento de los fines del grupo. Esto desemboca en el interrogante de quién tiene la capacidad de imponer tales conductas obligatorias. La respuesta está en el concepto de poder. El poder es un elemento existente en cualquier grupo social, sea o no político, que se puede definir como la capacidad que tiene el que lo ejerce de imponer conductas a los miembros del grupo concreto, lo que supone en definitiva la capacidad de determinar los fines del grupo y de ordenar las acciones de sus miembros, distinguiendo entre poder legítimo o ilegítimo. El poder ilegítimo es el llamado poder de coacción, ya que la razón por la que se detenta el poder es la fuerza de imposición; el poder se impone por la fuerza y por tanto, la estabilidad de este tipo de poder depende de la capacidad de coacción que se tenga; si desaparece a la fuerza de coacción, se pierde el poder. La legitimidad del poder deriva del consentimiento del grupo, que acepta a quien lo ejerce y reconoce en consecuencia la legitimidad de sus mandatos. Existen dos formas básicas de legitimidad: la autocrática y la democrática. Cuando la legitimidad es autocrática, el detentador del poder lo tiene a título propio, sin vinculación jurídica con la comunidad. El título puede variar (por tradición, por reconocimiento de cualidades personales, etc.), pero la consecuencia es el libre ejercicio del poder por parte de su detentador, ya que la comunidad es sólo el sujeto sobre el que ejerce el poder. La legitimidad democrática se basa en el principio de que el poder pertenece al grupo, que cede su ejercicio a una persona o a una organización, quedando quien ejerza el APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. poder vinculado al mismo grupo que le reconoce tal derecho. Tanto si la legitimidad es autocrática, como si es democrática, existe una vía concreta de legitimación, la legitimidad de origen, que se distingue de la legitimidad de ejercicio, que en definitiva es una presunción de que el poder es legítimo por el hecho de ser ejercido. Lo habitual es que legitimidad de origen y de ejercicio coincidan en los entornos democráticos, pero a veces no sucede así. No conviene confundir la legitimidad con la legalidad, pues la legalidad (ostentar el poder dando cumplimiento a los requerimientos legales que justifican quien ejerce el poder) dependerá de las reglas que establezca el ordenamiento jurídico con los requisitos para ostentar el poder y difiere de la legitimidad que afecta al grado de aceptación, que puede ser o no legal. En la medida en que la legitimidad del poder supone aceptación, sea mayor o menor, se presume que se mantiene mientras no haya un acto concreto que termine legitimidad. A modo de ejemplo, la legitimidad democrática que se deriva de un acto jurídico como puede ser un proceso electoral desaparece cuando, como consecuencia de otra elección, la persona investida de aquella legitimidad pierde la elección. Si bien hay que tener en cuenta que un poder legítimo puede devenir en ilegítimo por una serie de factores como podrían ser: abuso de poder, cuando éste infringe los límites que impone el derecho, o bien por cambio significativo de los valores asumidos por la sociedad. Respecto al poder, manteníamos que, básicamente, puede ser definida como la capacidad para determinar los fines y conductas del grupo; sin embargo, la determinación de la función del grupo es susceptible de diversas interpretaciones (acciones) y son éstas las que constituyen la política del grupo, que supone transformar los fines del grupo en funciones. Generalmente, los fines que pretende el grupo no son presentados directamente, sino que sobre ellos se construyen sistemas de ideas que viene a justificar la consecución de esos fines. Estos sistemas de ideas son las ideologías. Sistemas de ideas y de juicios explícitos, que generalmente sirven para describir, explicar, interpretar o justificar la situación de un grupo o de una colectividad y que, inspirándose en esos valores, propone una orientación precisa a la acción de ese grupo. En la actividad política, la determinación de la ideología de cualquier grupo es siempre una actividad colectiva en la que influirán tanto fuerzas políticas como fuerzas sociales. La diferencia fundamental entre ambas es la finalidad de su actuación. Mientras que las fuerzas sociales pretenden el beneficio y apoyo a sus intereses y utilizan su estatus para influir en la determinación de políticas que les favorecen, las fuerzas políticas buscan el poder en sí mismo y pretenden determinar la actuación del grupo de acuerdo con su proyecto de consecución del fin. Esta, y no otra, es la razón por la que las fuerzas políticas requieren de las ideologías, para aglutinar los intereses y valores dentro del grupo que les permitan el ejercicio del poder. Por ello, las ideologías se polarizan en torno al poder y asumen un carácter político. Es el momento de analizar la importancia del derecho en la organización de poder. Aunque normalmente el concepto de derecho suele referirse al derecho que proviene APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. del Estado, hay que advertir que se trata de un concepto genérico, pues la regulación de las conductas por medio del derecho no es privativa del Estado. Cualquier grupo social mínimamente estructurado genera la regulación de las conductas de sus miembros, pues son indispensables para alcanzar la función social del grupo. Sin duda, el derecho que proviene del Estado tiene una importancia singular, pero es necesario subrayar que no abarca todo el fenómeno jurídico, no existe sólo el derecho del Estado ¿Qué es entonces el derecho? ¿Es lo mismo derecho que ordenamiento jurídico? Para explicar el concepto hay que realizar algunas afirmaciones previas que justificarán nuestras posturas doctrinales posteriores. En primer lugar, en lo que se refiere a los derechos del hombre, debemos tener en cuenta que éstos preexisten a la organización estatal, pues la política no puede hacer abstracción de la ética y éstos parten de la dignidad del hombre y no del mero reconocimiento del estado. Su legitimación y su capacidad de ser exigidos (reclamar su cumplimiento por parte de quien detenta el poder) no depende únicamente del poder de reconocimiento del grupo estatal, pues reciben su fundamento de la dignidad del hombre, independientemente del momento histórico, de la dimensión cultural o de los valores del grupo en ese momento o en ese país concreto. Lo contrario sería renunciar al valor fundamental de los derechos del hombre en favor del legalismo utilitarista. En segundo lugar, debemos tener en cuenta que, cuando las normas de cualquier grupo social o del grupo estado, nacen desvinculadas de la dignidad humana, de la justicia y del bien común, las normas y el ordenamiento, se ponen al servicio del fin que establezca el grupo social y, por tanto, pueden devenir en un totalitarismo, cuanto menos, legalista, que puede utilizar el derecho o el ordenamiento jurídico al servicio de los poderosos y no en aras del bien común del grupo. Desgraciadamente, la historia nos ha dejado buena muestra del uso impropio del ordenamiento jurídico al servicio de unos pocos. ¿Qué otras cuestiones debiéramos tener en consideración? Queda claro que en un grupo social es necesario ordenar las conductas para la consecución de un fin, si bien el fin no es neutro en la organización del grupo, los medios que se utilicen para ordenar las conductas tampoco. Es decir, el grupo establece una organización, un orden social que determina las conductas y pautas correctas (para el grupo) de los miembros del grupo, conforme a los valores y fines establecidos por el grupo social. ¿En qué se fundamenta el ordenamiento jurídico del grupo? O quizás debiéramos preguntarnos ¿en qué debería estar fundamentado el ordenamiento jurídico de cualquier grupo ¿del grupo estado? ¿cómo se toma esa decisión? La decisión puede ser tomada por consenso, es decir, el grupo toma la decisión de establecer cuáles serán sus reglas. En principio pudiera parecer que éste es el procedimiento más valioso, pues si todos están conformes en establecer un mismo ordenamiento jurídico, sería suficiente para que fuera aceptado por los miembros del grupo social y fuera válido. Pero ¿y si no son todos los miembros los que están de acuerdo? ¿y si el acuerdo es para generar un mal? Pensemos en un grupo cuyo fin es delinquir ¿podría ser su ordenamiento jurídico válido? Podría ser aceptado por todos, pero ¿es el fin el que hace válido un ordenamiento o el nivel de consenso? Creemos, APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. como Sócrates, que nunca los que son mayoría tienen razón por el mero hecho de serlo, luego el asegurar que hay votación mayoritaria o incluso unanimidad no es suficiente para asegurar que la ordenación de las conductas es válida o, cuanto menos, valiosa. También podría el ordenamiento imponerse a través de un líder autocrático bueno y bondadoso. ¿Sería válido? ¿y si el fin que establecen no responde al bien común? Ya decían los clásicos que la legislación como tal no sirve para nada sin el espíritu, pues el ethos del político no es bueno de por sí ¿Sería válido ese ordenamiento a pesar de ser impuesto? Santo Tomás nos habla de un precepto general que nos puede servir de inspiración, al menos como comienzo “hacer el bien y evitar el mal”. Estas reflexiones nos sirven para enfocar una cuestión de aún mayor calado ¿es el ordenamiento jurídico neutro? ¿Es el derecho y la moral lo mismo? ¿qué es lo moralmente bueno? ¿debe el hombre plegarse al ordenamiento pudiendo la norma ser contraria a la moral ¿Y si está en contra de la realización auténtica de su ser? A nuestro juicio el hombre tiende por naturaleza hacia la bondad y el bien, pero también el hombre debe educarse en la justicia y en el dominio de sí mismo. Aquí es donde entramos a distinguir el derecho positivo, del derecho natural. Si bien el derecho positivo debe inspirarse en la ley natural (lo contrario como decíamos en epígrafes previos puede derivar en un totalitarismo legalista) ambos son conceptos muy distintos. Mientras la ley natural inspira la actuación moral del hombre conocida por naturaleza, el derecho positivo (el ordenamiento jurídico o las normas de los grupos sociales) es un instrumento social vinculado a sociedades y situaciones históricas concretas, un instrumento de poder que permite ordenar las conductas de los miembros del grupo para la consecución del fin grupal. A nuestro juicio partimos de la idea que de la naturaleza del hombre es portadora de un mensaje ético que se inserta en nuestro ADN y queda implícita en nuestra razón. El Derecho positivo, el derecho de los grupos sociales, el derecho del estado es externo al hombre, impuesto por quien detenta el poder para la consecución de los fines del grupo. Si el fin de la sociedad y del estado es el bien de hombre, entonces los fines del grupo estado, (de cualquier grupo en realidad), debería perseguir el bien común, la justicia y la dignidad de las personas que lo integran. ¿Qué sucede entonces si el grupo, incluido el grupo estado, impone conductas que violentan esos bienes? ¿Debemos adaptarnos a lo que el legislador o quien detenta el poder creen que es el bien de grupo? ¿Qué papel juega la razón humana en esta ordenación externa de conductas? 3.- EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Soberanía, pueblo y territorio. El concepto de Estado se puede abordar desde una pluralidad de enfoques. Nuestro punto de partida para analizar el Estado va a ser considerar al ordenamiento estatal como el ordenamiento político de un grupo social supra funcional y organizado. Definimos pues al Estado como una forma política de organización de un grupo social, APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. que se configura en torno a una función genérica y estable, articulada por una serie de fines contingentes y por ello variables. El Estado es pues un ordenamiento político, sometido como todas las formas históricas a variaciones y alteraciones en su estructura. Ahora bien, en el entorno europeo occidental a partir de finales del siglo XV, el Estado, como forma concreta de ordenación de la vida política, presenta tres notas básicas características: el territorio, el pueblo y la soberanía. A) Dimensión espacial del grupo estado. El territorio El problema de la relación jurídica entre el Estado y el territorio se planteó básicamente en el siglo XIX y ha ido variando históricamente según ha ido evolucionando el concepto de Estado. Primero tuvo una consideración de carácter patrimonial, considerándose el territorio como dominio del Estado. De ahí se pasó a aplicar la técnica de los derechos reales del dominio eminente, en cuya virtud se diferencia el dominio efectivo del territorio, es decir la propiedad efectiva con la capacidad de disposición inmediata, del dominio eminente, lo que supone reconocer una especie de propiedad abstracta del Estado sobre el territorio, desprovista de las facultades inherentes al derecho de propiedad. Este dominio eminente le correspondería al Estado como consecuencia de su imperium, o supremacía. Aunque esta teoría del territorio fue superada dadas las dificultades de compaginarla con el derecho absoluto de la propiedad privada que mantuvo el liberalismo. Son fundamentalmente Jellinek y Kelsen quienes establecen que el territorio es un elemento constitutivo del Estado que se caracterizan por dos notas esenciales. La primera, que supone afirmar que el territorio es el ámbito físico en el que el Estado ejerce su poder, lo que quiere decir que el territorio delimita el ámbito que abarca el interés del Estado, de manera que todo lo que haya y suceda en él es relevante para el Estado y por tanto, que el territorio es el ámbito de validez del ordenamiento jurídico del Estado y por ello sus normas sólo son eficaces en ese territorio. La segunda que el territorio determina el ámbito de impenetrabilidad de otros Estados y por tanto, en el territorio de un Estado se excluye la aplicación de normas jurídicas de otros ordenamientos estatales, salvo las excepciones que puedan marcar la existencia de pactos entre Estados. A su vez, la delimitación del territorio del Estado supone la determinación de sus límites físicos, es decir del ámbito espacial comprendido dentro de sus fronteras. Ahora bien, hay que considerar que en el concepto de fronteras se incluyen, con las terrestres, los espacios marítimo y aéreo, y el subsuelo. Las fronteras terrestres se han clasificado tradicionalmente como naturales o artificiales, según estuviesen determinadas por elementos geográficos (montes, ríos, lagos, etc), o fuesen fruto de marcaciones convencionales. En realidad, todas las fronteras son artificiales en el sentido de que el elemento determinante del límite del territorio de un Estado se trate del que se trate, es siempre fruto de un pacto, de una convención, que puede derivar de una circunstancia histórica o de un acuerdo específico. APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. La determinación del espacio marítimo como territorio del Estado responde a una problemática antigua. Los Estados colindantes con el mar se plantearon siempre el problema de su seguridad y, por tanto, sus intereses no se centraban únicamente en la extracción de recursos del mar y delimitaron una zona concreta desde la costa hasta mar adentro, que se añade al territorio del Estado. La cuestión se dentro entonces en delimitar hasta donde se extendía el mar territorial que constituía parte del Estado. En su origen, como el elemento delimitador era, como hemos dicho, el de la seguridad del Estado, se usaron criterios defensivos para fijar la extensión del mar territorial, y así en el siglo XV se fijaba como término medio en tres millas marinas considerando que tal era el alcance de las baterías costeras; el avance tecnológico en el armamento permite que a principios del siglo XIX esta extensión se amplíe a seis y hasta doce millas en la actualidad, pues la guía para la delimitación es el aprovechamiento de los recursos marinos. El espacio aéreo nace con una problemática muy similar a la marítima, y la regulación marítima se aplicará por analogía. El elemento guía de la regulación del espacio aéreo es también la seguridad sobre el ámbito territorial del Estado y se considera dominio del Estado, entre doce mil y quince mil metros de altura, que sólo se sobrevuelan por los pasillos aéreos comerciales, que determina el Estado para garantizar la seguridad de su territorio; aunque, hasta el momento, no hay un aprovechamiento directo de los recursos aéreos, sí se utilizan para negociar prestaciones de otros Estados. El subsuelo es el elemento menos regulado. Está delimitado por las fronteras geofísicas del Estado, incluido el mar territorial, y su problemática básica es simplemente la de su aprovechamiento. B) La dimensión personal del Estado. La comunidad política o pueblo La comunidad política o pueblo son las personas que integran el grupo estatal, es decir, las personas vinculadas a un ordenamiento estatal. Al igual que cualquier ordenamiento, todo Estado determina quienes forman parte del grupo estatal y quienes no, es decir, quienes tienen que ser considerados como nacionales y quienes, como extranjeros, porque ni son iguales sus derechos y deberes ni se les aplicarán las mismas normas. En función de esta distinción cabe precisar la existencia de dos conceptos, claramente delimitados, pueblo y población. El pueblo, que se identifica con comunidad política, está integrado, como hemos dicho, por las personas vinculadas de forma permanente con un Estado a través del vínculo de la nacionalidad y son las destinatarias directas de las normas personales de dichos Estado. El concepto de población tiene una dimensión más estadística, pues hace referencia a las personas que están en un determinado momento en el territorio del Estado. La población integra, por tanto, a los nacionales que estén materialmente en el territorio de su Estado y a los extranjeros, apátridas, residentes, y personas de paso en dicho territorio, a los que se aplicarán las normas territoriales del Estado en el que están. El concepto de pueblo o comunidad política se precisa considerando la vinculación de una persona con un Estado. Este vínculo concreto es de carácter jurídico y responde al APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. término de nacionalidad. La nacionalidad establece una vinculación jurídica permanente e individual de una persona con la organización de poder de un Estado, y en su virtud, se establece la relación de ciudadanía entre aquella persona y el Estado. La relación que se establece es una relación directa y primordial del nacional con el Estado, de manera que cualquier otra vinculación tiene para el Estado sentido limitado y subordinado a la relación de nacionalidad. Otorga además a cada persona, un status jurídico en el Estado del que derivan el conjunto de derechos y deberes que se atribuyen, en principio, de forma exclusiva, al nacional. Si decimos que la nacionalidad es un vínculo jurídico concreto entre una persona y el Estado, el siguiente paso a dar es el planteamiento de la adquisición de la nacionalidad. Tanto su adquisición como su pérdida se realizan en función de una serie de criterios que determina el mismo Estado. Aunque esta es una materia que afecta al ámbito constitucional, al referirse a uno de los elementos constitutivos del Estado, desde la aprobación de la Constitución de 1876, su regulación se ha incluido en España en los tratados de Derecho Civil, en la actualidad, los criterios sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad están regulados en el Código Civil de 1889 vigente en la actualidad. De manera general se puede decir que hay dos formas de adquirir la nacionalidad, de manera originaria o derivada. La primera es una adquisición involuntaria, que supone el no haber tenido previamente otra. Los criterios genéricos de la adquisición originaria son dos: el criterio personal (ius sanguinis), en virtud del cual se considera nacional de un Estado al hijo de padres nacionales del mismo; y el criterio territorial (ius soli), que considera nacional al nacido en territorio de un Estado determinado. El problema de discrepancia entre los dos principios lo resuelve cada Estado haciendo predominar el que más le interese. En cualquier caso, los conflictos suelen resolverse por la fórmula de opción a una de las nacionalidades, como un derecho que se materializa en el momento que determina el ordenamiento estatal. La adquisición derivada de la nacionalidad se configura como una adquisición voluntaria que supone normalmente la pérdida de la nacionalidad anterior, aunque puede haber excepciones a esta afirmación. La adquisición derivada responde siempre a una concesión libre y discrecional por parte de Estado, que puede imponer los requisitos legales que considere convenientes, así como los efectos de su adquisición, que incluso pueden suponer la restricción de algunos derechos a los nacionales que no sean de origen, practica más común en países anglosajones que en los latinos. Esta fórmula de adquisición de la nacionalidad puede derivarse también de la realización de ciertos actos a los que el ordenamiento vincule dicha adquisición, como puede ser el matrimonio entre personas de distinta nacionalidad, que en ocasiones supone la adquisición de la nacionalidad de uno de los cónyuges por el otro. Una breve referencia a la llamada doble nacionalidad. Es una fórmula que deriva siempre de un acuerdo expreso por el que dos Estados (normalmente con ciertas afinidades) se conceden mutuamente el privilegio de que los ciudadanos de uno de los Estados, residente en el otro, pueda ejercer los mismos derechos que los nacionales de APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. este último. No hay por tanto una doble nacionalidad real, aunque sí un ejercicio pleno de derechos, incluidos los políticos. La pérdida de la nacionalidad, con la que evidentemente se rompe el vínculo de pertenencia a un Estado, puede plantearse de forma genérica por dos causas: en primer lugar, por acto expreso que implique la adquisición de otra nacionalidad (petición y concesión de una nueva nacionalidad, matrimonio, opción, etc.), aunque repetimos que no siempre la adquisición de una nueva nacionalidad supone necesariamente la perdida de la anterior; también se puede perder la nacionalidad por sanción, aunque esta es una pena muy poco frecuente y que en algunas legislaciones (como la española, en virtud del artículo 11.2 de la Constitución) no se puede aplicar a los nacionales de origen. C) Concepto y contenido de la Soberanía. Santi Romano, al definir al Estado como un "ordenamiento jurídico territorial soberano" incluía la nota de soberanía como integrante del concepto de Estado, y en efecto, la soberanía se configura como una cualidad exclusiva del poder del Estado. Cualidad, que no posee ningún otro tipo de poder y que se concreta en dos características: la independencia y la supremacía del poder del Estado respecto de cualquier otro poder estatal. Estas dos notas suponen la proyección externa e interna de la soberanía. En su sentido externo la soberanía quiere decir independencia del Estado respecto de cualquier otro ordenamiento. Independencia que deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico estatal es un ordenamiento originario, que no debe su validez a ningún otro ordenamiento superior; en virtud de ello, las decisiones del Estado son decisiones no condicionadas por ningún otro poder. La independencia del poder del Estado se afirma históricamente en dos ámbitos: el primero de ellos, se refiere a la independencia del Estado frente a los dos ordenamientos superiores de la Edad Media, es decir, el Imperio y la Iglesia que configuran en definitiva dos ordenamientos externos al del Estado. El otro plano respecto del cual el Estado tendrá que afirmar su independencia afecta a su independencia, pero respecto a cualquier otro Estado u organización supraestatal. Tal independencia se garantizará, al menos en el plano teórico, a partir de 1648 cuando en la Paz de Westfalia se afirma la igualdad jurídica de los Estados. La problemática que para la independencia plantea la vinculación de un Estado en pactos interestatales o en organizaciones internacionales, se soluciona sobre la base de que, en ellos, aunque efectivamente el Estado vincula su voluntad a otro, lo hace voluntariamente y además es libre de desvincularse; ello naturalmente con la salvedad de que la ruptura de un pacto o acuerdo entre Estados acarrearía necesariamente la asunción de las responsabilidades internacionales del Estado que hubiese tomado tal decisión. La proyección interna de la soberanía del Estado se centra en la nota de superioridad del poder del Estado sobre cualquier otro poder que exista dentro de su territorio; en definitiva, el Estado es la máxima potestad en su territorio. APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. La superioridad del poder del Estado es absoluta, en el sentido de que dicho poder se impone en su territorio a todo tipo de poder que exista en él, sean sociales, privados, o poderes públicos no estatales; de ahí, que en las formas de descentralización política del Estado (Estados federal o autonómico) se pueda seguir manteniendo la soberanía del Estado frente a los entes descentralizados, por muy amplia que pudiera ser dicha descentralización. La soberanía tiene una proyección directa en la dimensión funcional del Estado. Efectivamente, la atribución de la soberanía al Estado implica la capacidad de éste de fijar sus propios fines con independencia de los poderes exteriores al Estado y debido a su superioridad sobre los interiores. La soberanía es una cualidad irrenunciable del poder del Estado. La siguiente cuestión pasa por determinar qué sujeto concreto, dentro del Estado, detenta la soberanía, es decir, quién es el titular de la soberanía. La respuesta a esta pregunta dependerá del momento histórico que estemos analizando, y se vincula con el principio de legitimidad y legalidad de quien ostenta el poder. Durante el Antiguo Régimen, el elemento clave es la legitimidad autocrática. El monarca encarna al Estado, que se identifica con él y por lo tanto, el rey, fundamento del poder, es el titular de la soberanía del Estado y la ejerce al mismo tiempo. No refleja otra cosa la conocida frase que se atribuye a Luís XIV de Francia cuando afirma “El Estado soy yo”. El cambio ideológico radical consecuencia de las revoluciones del XVIII, introduce el principio de legitimidad democrática como fundamento del poder, que se desplaza del monarca a la nación o al pueblo. Con ello se produce un cambio en la titularidad de la soberanía del Estado que pertenece ahora al pueblo, toda vez que en un sistema democrático los detentadores del poder, es decir de la organización política del Estado, lo son por delegación y en representación del titular de la soberanía. Ahora bien, junto a la titularidad de la soberanía, que indiscutiblemente pertenece a la comunidad en las formas democráticas del Estado, se plantea la cuestión del ejercicio de la misma. En efecto, el titular de la soberanía del Estado no la ejerce directamente sino que dicho ejercicio se canaliza a través de una serie de instituciones establecidas constitucionalmente, de tal manera que, en la actualidad, es la Constitución, la norma en la que se precisa la organización del poder y establece quien es el titular de la soberanía. La Constitución española de 1978, afirma en su artículo 1.2 que la soberanía nacional reside en el pueblo español y articula a lo largo del texto, una serie de institutos jurídicos (sufragio, referéndum, iniciativa legislativa popular, etc.) a través de los que se ejerce dicha soberanía sobre la base de la participación de la comunidad en la estructura del poder. 4.- LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO A) LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA FEUDAL. APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. Como manteníamos en los epígrafes previos, en un principio no existía un ordenamiento jurídico común, cada tribu, cada pueblo, cada comunidad, se organizaba según sus propias normas. Generalmente los miembros de estos grupos estaban unidos por vínculos personales, principalmente por parentesco. En este sentido podemos afirmar que la organización política parte del asentamiento de tribus. Progresivamente, se organizan en grupos a los que les une el sentimiento territorial, es decir la pertenencia a una misma tierra que es la que hay que defender frente al enemigo. Los Romanos, son los representantes primordiales de lo que entendemos como el primer ordenamiento jurídico según lo conocemos en nuestros días. Implantaron una organización política única como consecuencia de la universalidad del Derecho Romano. Aunque conquistaban distintos territorios, sus leyes solo se aplicaban a los que eran ciudadanos del imperio. A los ciudadanos de los países conquistados se les aplicaba el denominado "derecho de gentes" y aunque ambos se consideraban integrados en un mismo ordenamiento jurídico, existía una aplicación de la ley territorial. Un único ordenamiento jurídico para todo el territorio del Imperio. A la caída del Imperio Romano, los pueblos bárbaros integran los fragmentos del imperio. Son tribus que utilizan un sistema de comunidad distinta a la de los romanos. Los pueblos bárbaros, aplican un modelo organizativo diferente al romano. Mientras los primeros aplican un sistema personalista (el derecho acompaña al hombre allá donde va), los romanos aplicaban el sistema territorial (El derecho a aplicar dependerá del territorio en el que estes). Como consecuencia de la fragmentación del Imperio Romano se pierden las técnicas organizativas romanas basadas en la universalidad que favorecen la unificación en torno a la aplicación de un único ordenamiento jurídico, sin embargo, el principio pervivirá en los principios de Iglesia Católica, desde el momento en que las normas para todos los cristianos son las mismas en cualquier territorio, y existirá una tendencia hacia la organización unitaria en aquellos territorios cuya nota fundamental será la vinculación con la Iglesia católica. Con el Sacro Imperio y Carlo Magno, el territorio aparece dividido en múltiples territorios y en cada uno de ellos se aplica un ordenamiento diferente. Carlo Magno procurará una unificación del territorio, que no logra mantener, por lo que divide el territorio en reinos y al frente de ellos, distintos reyes que quedaban sometidos al poder del Emperador. A partir de este momento histórico, la característica fundamental del Estado será la fragmentación. De la misma forma que el Emperador divide su imperio, los Reyes hacen lo mismo, dando lugar a una estructura piramidal de poder quedando las relaciones entre los individuos y el poder mediatizadas Las relaciones entre los individuos y el poder queda totalmente mediatizada. Las características de la organización feudal podemos resumirlas en las siguientes: relación de sumisión encadenada y mediatizada (vínculo feudal), fragmentación del poder; pluralidad de organizaciones y ordenamientos variados; “lo público” todavía no existe. APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. La estructura social en la Alta Edad Media imposibilitaba una organización unitaria. En este sentido la economía es eminentemente agrícola y de poco crecimiento, lo que inevitablemente conduce a niveles elevados de pobreza. Socialmente existía una estructura estamental jurídicamente desigual, con privilegios para unos y obediencia al señor feudal para otros. A mediados del Siglo XIII como consecuencia de los cambios socio económicos, se produce un desarrollo que transformará el sistema organizativo vigente hasta ese momento. El poder político de los Reyes en la época feudal aparece limitado por los señores feudales, como consecuencia de la fragmentación de poder. La aparición de los oficios no vinculados a la tierra y el desarrollo de los burgos sometidos directamente al Rey, favorecerán, progresivamente la unificación en torno al monarca, limitando el poder de los señores feudales. Los reyes no están dispuestos a perder poder, para ello tienen que modificar las estructuras, como delimitando los territorios, no en base a la fuerza, sino por la implantación de las ciudades, a las que se aplicará el derecho del Rey, que será uniforme en todo el territorio. De esta forma durante la Baja Edad Media se transforma la organización política a través de nuevos elementos, el Rey y el Reino. El Reino aparece representado a través de distintas instituciones: un primitivo parlamento, en el que se encuentran representados los distintos estamentos, en sentido representativo; la fortaleza de los burgos, y cambios sociales y económicos que incidirán en la organización del reino. Progresivamente el Rey conseguirá reforzar su propia organización de poder e imponen su superioridad frente a los demás poderes feudales. La organización tiende a centralizarse en el poder del Rey y desaparece la contraprestación feudal. La organización del Rey aparece como única, por lo que en los distintos países aparecen, con sus diferencias, las monarquías absolutas. B) LA CONCENTRACIÓN DE PODER EN EL ESTADO. EL ESTADO ABSOLUTO Y EL ESTADO ILUSTRADO. La unificación del poder en torno a la figura del monarca ha sido posible por varios motivos. En primer lugar, la creación de un derecho del estado uniforme y cierto en el Estado. El derecho del rey limitará la pluralidad de los ordenamientos propios del poder fragmentado feudal. En segundo lugar, crea una burocracia jerarquizada y profesionalizante, que opera en todo el territorio y cuya finalidad consistía en dar una mayor eficacia y eficiencia a la labor administrativa del reino. Creará además un ejército propio al servicio del Estado, monopolizando la fuerza armada que, en caso de ser necesario podrá aplicar legalmente la violencia. Configura un patrimonio estatal (sería el equivalente a patrimonio nacional en la actualidad) que en muchos casos se identifica con el patrimonio del monarca (https://www.patrimonionacional.es). Se establecen nuevas fuentes de recursos públicos, fundamentalmente impuestos que fundamentalmente cubren los servicios APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. que prestaba el rey, destinados generalmente para la protección a las ciudades y los caminos reales. En toda Europa se impone el absolutismo: En Inglaterra con la Dinastía Tudor (1485-1603). Aunque habrá un breve periodo Republicano (1641-1660) En España con Carlos I, que desmantela las Cortes en 1538 En Francia el Parlamento (Es decir, los Estados Generales) va decayendo hasta que en 1614 deja de reunirse. En el Estado absoluto, el Rey tiene el poder a título propio - por la gracia de Dios - y queda desvinculado de la comunidad y del resto de instituciones e incluso del ordenamiento jurídico. El Despotismos ilustrado que aparece en torno al siglo XVIII supone un cambio en la concepción estatal. El estado absoluto es en principio abstencionista, es decir, no interviene ni participa en la vida de los ciudadanos, sin embargo el Estado ilustrado sí muestra una preocupación por los temas que afectan al pueblo, existiendo una cierta pretensión a mejorar la situación de los ciudadanos con acciones económicas y sociales concretas como pueden ser la creación de hospitales, un básico sistema educativo, acciones culturales....Poco a poco el clima reivindicativo se extiende y las demandas de la sociedad se plasman en escritos de denuncia, que dan lugar al periodo de las revoluciones liberales. C) LOS MOVIMIENTOS REVOLUCIONARIOS Y EL CAMBIO EN LA CONCEPCIÓN ESTATAL. Mientras el continente europeo se encuentra dominado por el absolutismo, la situación en Inglaterra es la excepción. En Inglaterra, el poder del Parlamento impide configurar una monarquía absoluta equiparable al del resto de los países europeos. La historia constitucional británica se caracteriza por la transformación paulatina de la ordenación estamental en el Estado moderno. Durante la época feudal, la monarquía británica había logrado - Reinado de Enrique II (1154 - 1189) - un mayor grado de centralización, y por lo tanto un mayor dominio frente a la desintegración feudal, si bien, la Carta Magna (1215) - Juan “sin tierra” - supone un movimiento de resistencia de los estamentos privilegiados al Rey. Para comprender las diferencias que propician esta situación necesitamos analizar la Carta Magna de Juan sin tierra que posteriormente provocará la aprobación y el reconocimiento “The petition of Rights”, su aprobación tendrá un impacto posterior no sólo en la historia constitucional británica, también en la revolución americana. En 1215, Juan, Rey de Inglaterra y Señor de Irlanda, ante las presiones de los señores feudales y con la necesidad de su apoyo, aprobó una Carta Magna que reconocía, entre otros derechos, la libertad de todos los hombres del reino, el derecho a que nadie pudiera ser detenido ni juzgado más que por la ley, así como la necesidad de que sería APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. necesario para que el Rey aprobara tributos, la autorización del Parlamento. (https://www.nationalarchives.gov.uk/education/resources/magna-carta/british- library-magna-carta-1215-runnymede/) Carlos I, que asciende al trono en 1625, para hacer frente a los problemas financieros y a la falta de recaudación, comenzó a imponer al Parlamento, que se comprometiera en la colonización de tierras irlandesas y en la venta de tierras de la Corona. Para ello consiguió la aprobación del Parlamento a la aprobación de nuevos impuestos, que podría exigir sólo 1 año. Sin embargo, el monarca mantuvo el impuesto y aprobó otros sin la autorización del Parlamento, encarcelando a aquellos que no aceptaron pagarlo, lo que infringía la Carta Magna aprobada en 1215. Ante esta situación, el Parlamento exigió intervenir no sólo en las funciones ejecutivas de gobierno a través del impeachment, también que para nombrar a los miembros del Consejo del Rey fuera necesaria la confianza de la cámara y no baste únicamente con el nombramiento del monarca. La situación de crisis entre el monarca y el parlamento, devino en la presentación ante el rey de la petición de derechos (“The petition of rights”) que devino en la aprobación de “The Bill of rights”. (https://archive.csac.history.wisc.edu/2_The_Petition_of_Right.pdf) La lucha entre la Corona y el Parlamento tendrá como resultado la ejecución del Rey - 19 de enero de 1649 - y la constitución de una república bajo la dictadura del Cromwell, que en la dialéctica Corona – Parlamento, da una absoluta primacía a este último, provocando un absolutismo del parlamento. Después de la dictadura de Cromwell, en 1660 con Carlos II, se instaura de nuevo la monarquía con una nueva dinastía, la dinastía Orange. El cambio de régimen supondrá una garantía a las conquista del Parlamento garantizando el respecto del monarca a las leyes y al Parlamento. Durante esta etapa destaca la aprobación en 1679 del Acta de Habeas Corpus, que prohíbe la detención sin mandato judicial y exige la inmediata puesta a disposición de la persona del detenido ante el Juez. Sin embargo en 1688 todas las fuerzas políticas se colocan en oposición al trono como consecuencia de la suspensión de Jacobo II (sube al trono en 1685) de las leyes aprobadas en defensa de la Iglesia Anglicana por el Parlamento. El rey huye a Francia, lo que supone, desde el punto de vista constitucional, el comienzo de un gobierno parlamentario. En 1689 los nuevos reyes juran la proclamación de una carta de derechos " Bill of Rights" y la monarquía queda vinculada jurídicamente a este documento. Las revoluciones americana y francesa impulsan de nuevo un cambio en la evolución del Estado hacia el Estado liberal. La importancia del constitucionalismo Americano se refleja en la singularidad de ser el primer país que rompe con la tradición monárquica de los países Europeos e implanta las ideas de los liberales. En estos años, principalmente en el siglo XVII, cuando los anglosajones se aventuran a conquistar nuevos territorios en América dos son las cuestiones importantes que tendrán consecuencias en la independencia posterior de EEUU: el sistema organizativo de la APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. colonia y el aspecto religioso. Especialmente el segundo aspecto tendrá un enorme impacto en la formación de los futuros estados y la organización como Estado federal. En el proceso de independencia fueron decisivos tanto la guerra que se había mantenido con Francia, como la incorporación de Canadá al imperio británico. Como consecuencia de la guerra, Inglaterra tomó la decisión de subir los impuestos para sufragar los causados, si bien se aprueban sin la aprobación del Parlamento, vulnerando The Bill of rights, siendo declarados ilegales. Las revueltas posteriores dan lugar a la declaración de independencia del Congreso de Filadelfia en 1776 y a partir de ese año, las 13 colonias se unen en el denominado "Congreso Continental" y en un sistema Confederal. Tras el discurso de Franklin en 1787, se aprueba la Constitución, que se ratifica en 1789 eligiendo a George Washington, como primer presidente Americano (https://www.archives.gov/milestone-documents/president-george-washingtons-first- inaugural-speech) La Constitución Americana refleja por primera vez la división de poderes. A cada poder se le aplica una función determinada e independiente de los demás, con excepción del Tribunal Supremo, cuyos miembros son designados por el Presidente. El sistema completo se equilibra por la distribución de funciones interconectadas entre los distintos órganos, lo que en la teoría política se ha dado en denominar el sistema de "Checks and balances". Por tanto, las aportaciones americanas al constitucionalismo son fundamentalmente tres: Establecimiento de una nueva forma de gobierno sin monarquía. Elaboración de una Constitución que contempla una declaración de derechos Sistema confederal de organización de poderes, que posteriormente derivará en un sistema federal. La revolución francesa marca el inicio de la época contemporánea en Europa, pero los acontecimientos que se producen en Inglaterra y Estados Unidos influyen decisivamente en la revolución. En ese momento, la sociedad demanda la transformación de la organización política, fundamentalmente por la falta de libertades individuales, la extrema pobreza y las desigualdades sociales. Ante esta situación de crisis los Estado Generales son convocados y cuando las propuestas del tercer estamento son rechazadas y se suspende la convocatoria del estamento (pretendían entre otras cuestiones: la creación y promoción de las profesiones gremiales, libertad de establecimiento y circulación de bienes) se enfrentan a los otros dos estamentos (recordemos que el estamento del pueblo llano tenía el mismo número de convocados que el estamento del clero y la nobleza), e incluso al Rey, en lo que podríamos denominar como primer acto revolucionario, pues se auto declaran en Asamblea, constituyéndose en Asamblea Nacional que aprobarán en 1789 la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (https://www.conseil- constitutionnel.fr/es/declaracion-de-los-derechos-del-hombre-y-del-ciudadano -de- 1789). En 1791, la Constitución, será firmada por Luis XVI. APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. D) DEL ESTADO DE DERECHO, AL ESTADO CONSTITUCIONAL La aparición del concepto del Estado de Derecho es quizás el mayor cambio histórico y jurídico de la organización estatal. La expresión Estado de Derecho se debe a Von Mohl que la formula en 1832, y en su origen, aparece vinculada a la concepción revolucionaria del Estado liberal frente al Estado absoluto. En cuanto concepto típicamente liberal, nace con el derecho positivo que emerge en el periodo revolucionario, en el que se aspira "al gobierno de la ley y no de los hombres", y en las se afirma que la ley, por emanar del pueblo, que es quien ostenta la soberanía, es la norma suprema. La idea de que el poder del Estado tiene que estar regulado por el Derecho, y sometido al Derecho, tiene un contenido axiológico en el que se reflejan los valores típicos del liberalismo revolucionario. El punto de partida debe ser la relación hombre-Estado, desde el principio de que el hombre goza de una libertad individual, anterior al reconocimiento de derechos por parte del Estado, que debe limitarse a garantizar tal libertad. En un primer momento, la función del Estado de Derecho se limitaba a ofrecer a los individuos la seguridad de que podrán desarrollar su libertad, es decir, sus derechos, en el entorno estatal, sin depender de la arbitrariedad del poder soberano. Este concepto del Estado de Derecho se afirma desde la consideración de la autoridad suprema de la ley, como representante de la soberanía popular, sobre el Estado. Si bien esta concepción axiológica puede quedar desvirtuada cuando, como consecuencia de un positivismo extremo, se identifican Derecho y Estado. La afirmación de que sólo es Derecho el del Estado, traerá como consecuencia la elaboración de un concepto exclusivamente formal del Derecho, que llevado al extremo, conduce a la fórmula de autolimitación como única posibilidad de sometimiento del poder del Estado, con todas las insuficiencias que tienen siempre los mecanismos de autolimitación. La utilización del Derecho como medio de garantía de la limitación del poder, y en consecuencia de los derechos fundamentales, se coloca en la línea de racionalización del Estado y ha sido objeto de sucesivas interpretaciones respecto de las fórmulas idóneas para garantizar la efectividad del sometimiento del poder estatal a la norma jurídica, interpretaciones que hay que ver en paralelo con la evolución del Estado de Derecho. La existencia de los límites al poder, a través de los derechos y las libertades de los que gozan los hombres, confieren a los ciudadanos una capacidad de actuación plena frente a la limitada del Estado. La afirmación del principio de legalidad tiene, en el Estado de Derecho, el referente directo de limitar la actuación de todos los poderes públicos desde el momento en que aquélla tiene que ajustarse a lo establecido por la ley. La obligatoriedad y el respeto que los poderes públicos, al reparto competencial que efectúa la Constitución, fue una garantía que se asumió desde el inicio en Norteamérica. En Europa, por el contrario, la valoración de la Constitución como norma jurídica no fue sino el resultado de una conflictiva evolución que se registra a lo largo del siglo XIX. APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. Así pues, podríamos considerar que existe un Estado de derecho cuando los poderes públicos quedan sometidos al derecho, y no a su libre arbitrio. En nuestra Constitución este postulado se manifiesta mediante los preceptos que establecen la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). E) ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. Con el liberalismo, el principio de la legitimidad democrática del poder resulta fundamental pues, si la soberanía del Estado reside en la comunidad, y es la voluntad de esta comunidad política la que se encama en la ley, exige la participación del pueblo soberano en la definición de los fines del Estado. Con independencia de las distintas interpretaciones que pudo sufrir el principio de legitimidad democrática, pasando del concepto de democracia limitada que encarnó la soberanía nacional al más amplio de la soberanía popular, siempre estuvo presente que, si el fundamento del poder del Estado es el reconocimiento de ese poder por parte de los ciudadanos, era necesaria la participación de los ciudadanos para votar y valorar ese reconocimiento. El incremento en la representatividad de los Parlamentos que se registra a lo largo del siglo XIX (sufragio universal, voto femenino, disminución de la edad determinante de la mayoría de edad, fórmulas electorales nuevas) establece paralelamente una línea de mayor representatividad de la norma jurídica abstracta que condiciona la actividad estatal. El principio de legalidad que obliga a que la actuación de los órganos públicos se acomode a lo dispuesto por las normas jurídicas, junto con el principio de constitucionalidad en el que se reconoce la superioridad de la Constitución sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico, tienen, pues, su fundamento, en una valoración democrática del Estado en el que dichas normas responden a unos parámetros de participación de la comunidad en los procesos de poder. No es gratuita desde el positivos, la afirmación de la superioridad de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, y dentro de éste, de la ley sobre las restantes normas de rango inferior, ya que en ambos supuestos se hace una remisión al sujeto creador de la norma y su vinculación con una comunidad política concreta: el poder constituyente, en cuanto pacto directo de comunidad, y el poder legislativo como poder que asume la máxima representación de aquélla dentro del Estado. Afirmada la vinculación entre el estado de derecho, el liberalismo y el principio de participación democrática, proceder referirnos al cambio de fines el Estado en relación con la comunidad, que derivará en la afirmación del Estado Social. El Estado liberal, en sus orígenes, se plantea como abstencionista, lo que supone su falta de incidencia en la comunidad, salvo en la garantía de la legalidad y en el principio de APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. participación, es decir, en la igualdad legal. La igualdad social, no formaba parte de las obligaciones ni funciones del Estado. El término de Estado social, lo acuña Heller en 1929. El punto de partida del Estado Social surge de la incapacidad del liberalismo económico y del libre mercado para dar respuesta a la nueva situación socioeconómica. El crack económico y la crisis mundial de 1929 serán el aldabonazo decisivo de este fracaso. La constatación de que este modelo no garantiza la estabilidad del mercado ni una distribución mínimamente equitativa de la riqueza, lo que se refleja en una estructura social claramente desequilibrada, desemboca en el replanteamiento de las funciones del Estado en las relaciones sociales y económicas y en la afirmación de su intervención necesaria en dichos ámbitos, con la finalidad de conseguir mantener un equilibrio económico e imponer alguna fórmula de justicia social. El concepto de servicio público como actividad social y económica tiene, desde el punto de vista de ciudadano, la ventaja de que le permite el acceso a nuevos bienes y servicios sociales que anteriormente tenía vedados si su nivel de riqueza no se lo permitía, pero al mismo tiempo el Estado, ve enormemente ampliadas sus facultades. En efecto, el Estado social de bienestar tiene como fines propios la obligación de garantizar determinadas prestaciones sociales (sanidad, educación, seguridad social, vivienda, ocio, etc.), que antes eran competencia casi exclusiva de la iniciativa privada. El Estado debe corregir los desequilibrios sociales derivados de la desigual distribución de las rentas. Naturalmente el incremento de la actividad asistencial del Estado se refleja en el espectacular aumento del gasto público sufragado por medio de un nuevo sistema impositivo que, aunque estructurado sobre la base finalista de la justicia social, lo cierto es que se traduce en un incremento importante de la presión fiscal sobre los ciudadanos. Esta situación genera una estructura del Estado mucho más compleja. Por una parte, el aumento de sus obligaciones derivará en un incremento de competencias ejecutivas que se reflejan en el crecimiento del aparato administrativo del Estado, generador también del incremento del gasto público, y en el fortalecimiento del gobierno. El Estado se convierte en un agente económico y aparece el concepto de Constitución económica, referido a la opción que establece el texto fundamental respecto del modelo económico a adoptar por el Estado. En este panorama hay que incluir la proyección de esta fórmula del Estado de Derecho en el reconocimiento de los derechos fundamentales, perdiendo muchos de ellos la óptica estrictamente individualista con que los concebía el Estado liberal. Aparecen nuevos derechos denominados sociales El Estado social de Derecho, que se reconoce en buena parte de las Constituciones occidentales aprobadas después de la Segunda Guerra Mundial, ha ido planteando a lo largo de su historia una serie de problemas que podemos resumir, sin ningún ánimo APUNTES ELABORADOS POR Beatriz Vila Ramos, para el curso 2024- 2025. exhaustivo, en el ya mencionado incremento del gasto público y de la presión fiscal, y en la imposibilidad del Estado de seguir el ritmo continuamente creciente de las demandas sociales, lo que desemboca en unas deficientes prestaciones estatales y en un sentimiento de insatisfacción ciudadana. Es esta situación la que permite hablar de la crisis del Estado social y del Estado de bienestar. Configurado éste en un momento de cierta bonanza económica, las sucesivas crisis económicas han obligado a afrontar la realidad de que el Estado social no puede, con los recursos con que cuenta, hacer frente al progresivo incremento de demandas sociales que se le exigen. Si a esto se añade, que la disminución de la demografía ha hecho que la clase activa que soporta los costes de este Estado sea cada vez más reducida, el resultado que se puede concluir es que el Estado social resulta hoy muy caro. Evidentemente la crisis del Estado de bienestar es cierta, pero no implica el fin del Estado social desde el momento en que su fundamento es la búsqueda de una justicia social, que se puede plantear con muchos o con pocos recursos, sin que la disminución de estos signifique la renuncia a ella. F) REFLEXIONES EN TORNO A LA SOCIEDAD TECNOLOGIZADA ACTUAL. La tecnología esta transformando la sociedad y los estados profundamente, planteando nuevos retos que caen directamente en los conceptos fundamentales del derecho constitucional que se han abarcado previamente en el tema En cuanto a las dimensiones de los grupos sociales: - Espacial: esta se ve afectada por el auge del ciberespacio, difuminando las fronteras físicas, facilitando la conexión, pero obligando a los estados a adaptar sus regulaciones a actividades que transcienden sus limites geográficos. - Personal: Se ve afectada por las redes sociales y las plataformas digitales, modificando las formas de organización y participación política, ofrece oportunidades para una democracia mas directa y participativa. Sin embargo, uno de los mas importantes retos, es el combate con la desinformación y polarización que sucede en estos espacios - Funcional, la tecnología ha transformado el estado tradicional, con herramientas como el BIG DATA y la IA para mejorar la eficiencia en la prestación de servicios públicos. Cabe recalar que las grandes empresas tecnológicas desafían el monopolio estatal con emisiones de criptomonedas o regulando comunicaciones. - Cultural: Esta se ve acelerada por el internet, transformando rápidamente la cultura de los estados, esto enriquece el intercambio cultural, pero genera choques entre las diferentes visiones del estado, generando retos contra la integración social En cuanto al concepto del poder, la era digital esta empezando a generar actores no estatales, que estos mismos adquieren una influencia sin. Precedentes, planteando cuestiones sobre la legitimidad y rendición de cuentas en estos centros de poder Para terminar, los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico también se han visto afectados. Los primeros, ya que la globalización tecnológica plantea nuevos escenarios para su ejecución y protección, como por ejemplo los múltiples casos de violación al derecho a la privacidad. Y el ordenamiento ha sido desafiado por el ritmo acelerado que conlleva esta tecnología, requiriendo nuevos marcos regulatorios para abordar cuestiones como la IA, ciberseguridad entre muchas. Lección 2. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN SUMARIO 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. 2. EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES. 3. LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCIÓN. A) La reforma de la constitución. Título X y procedimientos de reforma. 4. PODER CONSTITUYENTE Y PROCESOS CONSTITUIDOS. 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCION La Constitución es una norma jurídica que aparece con el Estado liberal. El Estado liberal rompe con los principios en los que se había asentado el Estado absoluto y afirma, además del principio de legitimación democrática del poder, la primacía del Derecho y la necesidad de someter la organización política, al ordenamiento jurídico. La Constitución aparece, pues, como un texto normativo escrito que establece un modelo concreto de organización política y de convivencia social, que encarna los principios sobre los que se asienta el Estado liberal; de esta forma podemos afirmar, que no se trata sólo de un texto escrito, sino que tiene un contenido axiológico que incorpora una serie de valores vinculados a una forma concreta de entender la relación ciudadanos-poder. No cabe duda, y así lo hemos analizado en el primer tema, que antes de las constituciones, existieron textos políticos escritos, tanto durante la Edad Media como en la Moderna; sin embargo, dichos textos, a diferencia de las constituciones, eran textos fruto de los pactos suscritos por los reyes con alguno de los estamentos, por lo que su ámbito de aplicación, tanto material como personal, era siempre parcial, por afectar únicamente a las partes que firmaban el acuerdo. La primera Constitución que se aprueba, es la Constitución federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, que viene precedida por las Constituciones de las colonias, donde se recogían las convenciones propias de cada una y que incorporaban las normas pactadas por los colonos sobre su organización social y política. La Constitución de 1787 pretende anular esas normas, diferentes en cada colonia, con la intención de aprobar una norma común que reprodujese el pacto fundacional del que deriva la Constitución federal. La Constitución francesa de 1791 es fruto de la Revolución. La ruptura con el antiguo régimen deriva del tercer estado que, dejando al margen a los otros dos estamentos, se constituye en Asamblea y proclama su derecho, como nación, de darse (sin la necesidad del resto de estamentos) una Constitución que consagre la separación de los poderes y el reconocimiento de los derechos del hombre, como formas de limitar el poder. Cuando hablamos de constitución formal debemos considerar los elementos que la defines, que son los siguientes: 1ª) La Constitución es indubitadamente una norma jurídica, y en cuanto tal, tiene carácter imperativo y es de obligado cumplimiento tanto para los poderes públicos como para los ciudadanos. 2ª) Es una norma jurídica que procede de un poder especial, que es el poder constituyente, que asume en su grado máximo el principio democrático. Desde esta perspectiva, la Constitución se configura como un pacto constitutivo y fundacional que procede de un acuerdo de la comunidad, titular de la soberanía, que es quien acepta y acuerda la regulación constitucional que incorpora el conjunto de los valores y principios que la comunidad considera esenciales para la convivencia social y política. 3ª) La Constitución tiene una naturaleza jurídica radicalmente distinta a la de cualquier otra norma del ordenamiento. Ni por el procedimiento de su elaboración, ni por su contenido, ni por su procedencia, puede la Constitución equipararse con las demás normas jurídicas. La Constitución no procede de un simple pacto parlamentario sino del pacto social más amplio por lo que encarna en su grado máximo el principio democrático y legitima y da validez a la estructura del Estado y al modelo jurídico y político que lo fundamenta. 4ª) La consecuencia de la naturaleza jurídica especial que tiene la Constitución es su superioridad sobre las demás normas del ordenamiento jurídico ya que la Constitución se vincula directamente con la soberanía nacional y el principio democrático mientras que las demás normas proceden de decisiones políticas de los órganos creados por la Constitución y sometidos a sus mandatos. 5ª) El objeto de la Constitución es la regulación de un sistema político, es decir, la articulación de la organización y el funcionamiento del poder político y las relaciones entre el poder y la comunidad. Ahora bien, el sistema que establece la Constitución, no puede ser cualquier sistema. La Constitución formal aparece con el Estado liberal y por ello el modelo que configura tiene que ser necesariamente un sistema que responda a los valores y a los principios sobre los que se asienta este modelo de Estado: el principio democrático como legitimación del poder y la limitación y control del poder tienen que estar presentes de forma necesaria en los enunciados constitucionales. De esta manera la Constitución asume como rasgo definitorio el de ser el instrumento jurídico que determina y reserva los ámbitos de libertad que los mismos ciudadanos han decidido para sí. Por tanto, este concepto valorativo de la Constitución se ve desvirtuado cuando un Estado no liberal adopta una Constitución, sin incorporar en ella las instituciones de garantía que le son propias; en estos casos hay que entender que, aunque se utilice la palabra constitución, la norma en cuestión no se trata de una verdadera Constitución, ya que no responde a los elementos ideológicos que exige esta norma. En definitiva, la Constitución formal establece y regula las relaciones jurídico- políticas que definen el sistema constitucional por medio de normas jurídicas y es precisamente esta función la que confiere a los preceptos constitucionales una singularidad especial. 2. El PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES. La teoría de la separación de poderes tiene su origen en los escritos políticos de John Locke. Los acontecimientos que siguen a la Revolución inglesa de 1668, con el triunfo del Parlamento y el cambio de la dinastía reinante, darán lugar a una modificación sustancial del sistema político inglés que, frente a los sistemas absolutistas imperantes en el continente, ofrece la novedad de aplicar una limitación efectiva del poder real. Locke describe el sistema político inglés como un sistema de frenos y contrapesos, en el que la diferenciación y división de las funciones políticas del Estado evita la concentración de las funciones del estado en un solo órgano, superando así la concentración de poder típica de las monarquías absolutas. La descripción que hizo Locke de la forma política inglesa tras la Revolución de 1668 tuvo una importante difusión en Europa que inspiró profundamente a Montesquieu. Lo que en Locke era la descripción del modelo político inglés, en Montesquieu alcanza la categoría de una teoría formulada con la intencionalidad política de servir de ariete contra los sistemas absolutistas asentados en el continente europeo. El punto de partida de Montesquieu en sus dos obras fundamentales, las Cartas persas (1721) y el Espíritu de las leyes (1748), es la crítica a la situación del despotismo de la monarquía absoluta en Francia, que ahoga la libertad de los ciudadanos. Montesquieu en sus escritos, plantea las pautas a aplicar para impedir la expansión del poder absoluto. Su teoría reside en la oportunidad de estructurar una organización adecuada del Estado, que impida o dificulte esta tendencia natural del poder absolutista, con la intención de restaurar las libertades del pueblo francés. Para él la libertad a la que había llegado Inglaterra y sus ciudadanos, se debía a su organización política que separa el poder único del monarca en poder legislativo ejecutivo y judicial, y a partir de estas premisas, impide la concentración del poder un sólo órgano. A decir verdad, esta fórmula de gobierno no era nueva en la teoría política, ya en Grecia hay referencias a esta estructura de poder en Las Leyes de Platón. Si bien Montesquieu, plantea que, la división de poderes tiene como finalidad, la garantía de la libertad de los ciudadanos. Pero esta división de poderes no supone una separación absoluta de cada poder, sino que se complementa con unos mecanismos de coordinación entre ellos, es decir un sistema de frenos y contrapesos jurídicos que impiden que incluso dentro de la función que tiene asumida cada poder, puedan plantearse situaciones de poder absoluto. Por ello hay que valorar el sistema de relaciones que se establecen entre los distintos poderes del estado, para impedir que cada uno, devenga absoluto. A la hora de determinar concretamente cuales deben ser estos poderes, Montesquieu parte de la idea de que todas las funciones políticas se dividen en legislativas, ejecutivas y judiciales, si bien es cierto que no da más que unos criterios muy genéricos para describir cada una de ellas. Cada función se atribuye a un poder distinto, de manera que el legislativo “hace las leyes para cierto tiempo, o para siempre, las modifica y las deroga”, el ejecutivo “firma la paz, declara la guerra.... procura la seguridad”, y el judicial castiga los delitos y juzga las discrepancias entre los particulares. Los dos primeros poderes se encarnan en órganos concretos que se relacionan entre sí, de manera que el legislativo es convocado por el ejecutivo y asume poderes judiciales extraordinarios, mientras que al ejecutivo se le confiere la capacidad de vetar la legislación. Esta fórmula de control mutuo de los poderes se refleja también en la estructura interna del poder legislativo que plantea Montesquieu. Según él, este poder debe estar integrado por dos Cámaras, una electiva que es la encargada de legislar y otra aristocrática y hereditaria que podría actuar de contrapeso de la primera a través del veto de sus decisiones. La estructura del poder judicial varía sustancialmente respecto de los otros dos. Para Montesquieu este poder se limita a aplicar la ley en su literalidad sin que quepa por ello ningún margen de discrecionalidad en la actuación de los jueces, que son sólo “la boca de la ley”. En consecuencia, es éste un poder “invisible y nulo” y casi inexistente en su teoría. Hoy es fórmula política común en los Estados herederos del primer Estado liberal, la separación de los poderes públicos con fórmulas distintas de relación entre ellos, dependiendo de las formas de gobierno que adopte cada país, que evidentemente han evolucionado sobre las que diseñó Montesquieu, aunque posiblemente donde se ha registrado una evolución mayor, respecto del planteamiento de Montesquieu ha sido en la concepción del poder judicial, hoy en día, absolutamente institucionalizado, cuyo papel esencial en el Estado de Derecho impide que se le pueda catalogar como un “poder invisible y nulo” y al que se le reconoce una capacidad interpretativa de las normas que desmiente la definición de la judicatura como “la boca de la ley”. (Discurso de la Presidenta del CGPJ 2024 https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judi cial/En-Portada/La-presidenta-del-TS-y-del-CGPJ-hace-un-llamamiento-a-las-fuerza s-politicas-y-poderes-del-Estado-a--respetar-el-trabajo-del-Poder-Judicial-) 3.-LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCIÓN La supremacía de la Constitución sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico tiene fundamento en su origen, ya que la Constitución nace vinculada a la misma esencia del principio democrático, como consecuencia del pacto constituyente, es decir de un pacto de la comunidad política. El pueblo, titular de la soberanía, representado en el parlamento, aprueba una norma especial y suprema que es especial y suprema porque emana de la voluntad popular que es quien tiene la soberanía. Mientras en Estados Unidos, la supremacía de la constitución se afirma expresamente en el artículo 6 de la Constitución Americana de 1787: “This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United States, shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in every State shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Laws of any State to the Contrary notwithstanding” (https://constitutioncenter.org/media/files/constitution.pdf.), que se proyecta, no sólo en relación con la misma Constitución federal, sino también respecto de las normas de los Estados integrantes de la estructura federal, obligados también a respetar la supremacía de las normas federales. En Europa, aceptar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico no fue sencillo. La revolución francesa definió la ley como emanación directa de la voluntad popular y, desde las concepciones revolucionarias liberales, nada podía haber por encima de la soberanía nacional, y por tanto de la ley. La ley es considerada la norma superior, y no la Constitución. En los Estados Unidos de América, el Estado Liberal se impone libre de ataduras sin los condicionamientos del poder absoluto y supera con facilidad el concepto de ley. No será hasta mediados del siglo XIX cuando en Europa se supera el concepto de ley de los revolucionarios y la ley pasa a ser una norma jurídica que conforma la voluntad de un órgano del estado, el Parlamento. A partir de ese momento, se aceptará que la Constitución es norma superior y suprema del Estado, vinculada a la voluntad general, a través del poder constituyente. En la actualidad, la Constitución es una norma jurídica de posición especial y suprema en el ordenamiento, que precisa de un contenido determinado. Como método pedagógico y en aras a la mejor compresión del significado de Constitución, individualizaremos el significado de las palabras que constituyen el concepto de constitución, estudiando sus rasgos característicos: La primera característica de la Constitución formal es precisamente su carácter de norma jurídica. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello posee un rango y fuerza superiores a todas las otras normas que integran el ordenamiento. Los Estados Unidos de América fueron el primer país que afirmó que la Constitución era norma jurídica aplicable. En 1803 el chief-justice Marshall en el caso Marbury vs Madison https://www.uscourts.gov/sites/default/files/judicial-review_0.pdf) entendió que las leyes no podían contradecir la Constitución, y dicto sentencia en ese sentido. Aplico por primera vez el control de constitucional y afirmó el carácter de la Constitución norma superior del ordenamiento jurídico. En Europa hasta mediados del siglo XIX y principios del XX las Constituciones no son consideradas normas jurídicas, sino principios programáticos ideales que informaban a los poderes públicos. La segunda característica se circunscribe al hecho de que es norma jurídica especial porque nace de un poder especial, el poder constituyente. El poder constituyente simboliza el pacto social, el pacto de la comunidad que acuerda reconocer lo prescrito por la Constitución. La Constitución es pues norma pactada y por ello no tiene el mismo sentido que la ley. La ley es norma jurídica aprobada en el Parlamento, elaborada conforme a un procedimiento en el que participan las fuerzas con representación parlamentaria. La Constitución no es elaborada únicamente por un órgano del Estado, el Parlamento, sino que en su elaboración participa toda la comunidad a través de sus representantes y de las fuerzas sociales, además, normalmente debe ser aprobada por la ciudadanía mediante un referéndum. Por todo ello la Constitución es norma jurídica de naturaleza especial y sus procedimientos de reforma son diferentes también a cualquier otra norma. Tercera, la superioridad de la Constitución. La Constitución es norma jurídica de naturaleza jurídica especial, y conforme a la teoría de fuentes y a la aplicación del principio de jerarquía normativa se afirma su carácter de superioridad. La superioridad de la Constitución procede tanto de su origen, el pacto de la comunidad, como por su trascendencia al sistema de fuentes. Es la Constitución misma quien establece la Teoría de fuentes. Cuarta característica, el objeto de la Constitución. La Constitución regula un modelo político concreto si bien, aun cuando la Constitución regula un modelo político cualquiera, no puede regular cualquier modelo político. La Constitución formal aparece en el Estado Liberal y exige que para que sea verdadera Constitución asuma los principios básicos del Estado Liberal. La Constitución, en lo que nos atañe en este epígrafe, es pues la norma que define cómo es el ordenamiento jurídico del Estado y el sistema de fuentes de ese ordenamiento jurídico. Establece tanto las fuentes de producción como las de manifestación; es decir, los procedimientos para crear derecho y el valor que tiene cada norma. Esta es la razón misma de la Constitución, articular un sistema político que produce no sólo un reparto de poder sino también un sistema normativo que se convierte en fuente de validez del ordenamiento jurídico positivo aprobado por el poder constituyente, máximo poder por cuanto tiene el sentido de pacto con la sociedad. La Constitución determina también el rango jerárquico de las distintas normas que constituyen el ordenamiento jurídico. El rango de las normas explica su posición en la jerarquía normativa. El rango legal implica además la atribución de una determinada fuerza a las normas; en este caso, las normas con rango de ley tienen fuerza de ley. La fuerza de ley, en la actualidad, determina la capacidad de una norma para describir sus efectos normativos. Desde esta perspectiva y aunque profundizaremos en los temas siguiente en esta cuestión, en función del rango de las normas distinguimos entre normas con rango de ley y con rango inferior a ley. La Constitución confiere rango de ley a algunas normas, ese rango determina la posición superior de estas normas respecto a otras. Sólo las normas con rango de ley pueden ser sometidas al control de constitucionalidad, el resto de las normas están sometidas al control de legalidad que realizan los tribunales ordinarios. El rango de ley queda pues subordinado al control de constitucionalidad, que es superior al rango reglamentario que ejerce el Gobierno en virtud de la potestad reglamentaria. La estructura formal de las Constituciones ha ido variando a lo largo del tiempo. De las primeras Constituciones, con una sistemática en ocasiones elemental, se ha pasado a configurar una estructura arquetipo y predicable de cualquier modelo constitucional. Desde un punto de vista puramente académico, el contenido de una Constitución puede agruparse en cuatro bloques, diferenciados por la función que cada uno asume en el entramado constitucional. La parte programática enuncia y positiviza los valores y los principios constitucionales, es decir, las líneas maestras de creación de la Constitución. En la Constitución Española de 1978 la parte programática se encuentra en el Título Preliminar (Art.1-9). La parte dogmática engloba la declaración de derechos y refleja la relación que el constituyente entiende debe haber entre el poder y los ciudadanos. En las primeras Constituciones los derechos se declaraban a lo largo del texto, sin una sistemática precisa; posteriormente la tendencia será agruparlos en una parte específica, junto con sus garantías. En nuestra Constitución los derechos se encuentran regulados en el Título La parte orgánica regula la estructura de poder, es decir la estructura, organización, funciones, etc. de los poderes públicos, así como su relación entre ellos; suele ser la parte más extensa de las Constituciones. En nuestra Constitución se regula en los Títulos II al IX. Por último, la parte de la reforma constitucional recoge el procedimiento a través de la cual se puede modificar la Constitución; los mecanismos de reforma actúan como garantía del sistema constitucional configurado en la Constitución. El Título X de la Constitución española contiene los cuatro artículos que establecen los procedimientos de reforma. La Constitución española de 1978, asume su supremacía en tres momentos: en primer lugar, en el Preámbulo, cuando identifica a la Nación española como origen de la Constitución (“las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución”); en segundo lugar, el art. 9.1 especifica la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos, primero a la Constitución y después al resto del ordenamiento jurídico, con lo que pone de manifiesto la diferencia de rango normativo entre aquélla y todas las demás normas jurídicas. Finalmente, la Disposición derogatoria expresa la supremacía jerárquica de la Constitución, en cuanto deroga expresamente las Leyes Fundamentales del franquismo y tácitamente cualquier norma que se oponga a lo dispuesto por la ella. Esta supremacía se garantiza y articula a través de dos instrumentos concretos, la reforma de la Constitución y la justicia constitucional. A) La reforma de la constitución. Título X y procedimientos de reforma. La primera clasificación de las constituciones, en función de los procedimientos de reforma que adoptaran la realizó Lord Bryce en el siglo XIX. Bryce distinguía dos tipos de constituciones, las constituciones rígidas y las flexibles. Las constituciones rígidas son las que establecen unos procedimientos específicos para su reforma como mecanismo para garantizar la vigencia de los valores y del sistema constitucional. Estos procedimientos se caracterizan por establecer unos requisitos superiores y más exigentes que los necesarios para elaborar o reformar una ley (plazos de modificabilidad de la constitución, mayorías parlamentarias especiales, necesidad de referéndum, etc.) con la finalidad de impedir que la reforma de la constitución pueda quedar en manos de un solo partido político, aunque éste pueda ser mayoritario; en realidad lo que se intenta es que en la reforma se reproduzca de alguna manera una suerte de pacto constituyente que reproduzca el que provocó la aprobación de la constitución. Las constituciones flexibles no establecen procedimientos específicos ni especiales para su reforma, de manera que pueden ser modificadas por los mismos procedimientos que una ley normal. Aunque en el siglo XIX se encuentran ejemplos de constituciones flexibles la casi totalidad de las constituciones desde esa época y hoy desde luego, adoptan la fórmula de la rigidez como garantía de su propio contenido. La Constitución Española (CE) establece en el Título X dos procedimientos de reforma, uno extremadamente rígido y otro menos exigente. Ambos procedimientos tienen un punto de partida común, que es la iniciativa de la reforma. El art. 166 reconoce dicha iniciativa al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado y a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, quedando excluida la iniciativa legislativa popular. Presentada la iniciativa por cualquiera de las instituciones legitimadas se iniciará el proceso de la reforma que variará en función del contenido de esta. El procedimiento de superrigidez constitucional (art. 168) se aplica cuando se quiere reformar toda la Constitución o las partes más significativas de la misma (los valores y principios constitucionales, los derechos fundamentales o la Corona). Se exigen unas mayorías muy altas tanto en el Congreso como en el Senado (2/3), que no se rebajan en ninguna de las fases, buscando el acuerdo político de la mayoría de la Cámara. El procedimiento se inicia por la aprobación del principio de la reforma (las razones que justifican la modificación) en ambas Cámaras, disolviéndose a continuación las Cortes para proceder a la convocatoria de unas nuevas Cortes, que serán las encargadas de hacer la reforma. Las nuevas Cámaras tienen que aprobar de nuevo la reforma y, una vez aprobada, sigue la tramitación parlamentaria. Aprobado el nuevo texto por ambas cámaras tiene que ser sometido a un referéndum sancionador. El procedimiento rígido (art. 167) se aplica en los casos no incluidos en el supuesto anterior. La mayoría exigida es menor, aunque sigue siendo alta (3/5), y el procedimiento es mucho más sencillo, ya que las Cámaras abordan directamente la reforma sin necesidad de disolver las cámaras, o convocar referendum. Prácticamente todas las constituciones son, antes o después, objeto de reformas como forma explícita de adaptar la normativa constitucional a las circunstancias nuevas que inciden en el orden constitucional del Estado. La Constitución española de 1978 ha sufrido tres procesos de reforma constitucional. El primero para acomodar el art. 13.2 a las exigencias derivadas de la ratificación del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht); la reforma se hizo por el procedimiento rígido del art. 167 y no se sometió a referéndum ya que no se solicitó en ninguna de las Cámaras. La segunda modificación afectó al artículo 135 de la Constitución y fue aprobada en 2011; perseguía garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país, también siguió el procedimiento del artículo 167 CE. La última modificación se ha realizado en 2024 con la intención de aumentar la protección a las personas con discapacidad y acomodar el artículo 49 de la Constitución a la realidad social y a la normativa internacional (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-3099) Junto a estos procedimientos formales de reforma pueden producirse, y de hecho se producen siempre, mutaciones de la Constitución. Estas mutaciones suponen modificaciones del sentido de algunos preceptos de la Constitución sin alterar su redacción literal. La mutación es un fenómeno previsible ya que las constituciones suelen tener una vigencia prolongada y es necesario adaptar su contenido a los cambios sociales y políticos que pueden producirse durante dicha vigencia para que la constitución no quede desfasada. Las vías de mutación pueden ser variadas (interpretación nueva de preceptos constitucionales, desuso o cambio de contenido de ciertas competencias, cambios de interpretación jurisprudenciales etc.) pero siempre tienen como resultado una alteración en la aplicación de la normativa afectada por dicha mutación. Ahora bien, la posibilidad de reforma de la constitución tiene ciertos límites. En general puede ser temporales, como es el supuesto de prohibir la reforma durante determinados periodos de tiempo, normalmente una serie de años desde la aprobación para garantizar un mínimo de vigencia, o bien impedir que se produzca en determinadas circunstancias, y mientras duren las mismas. Cuando los límites a la reforma son materiales se prohíbe, temporal o definitivamente, la reforma de determinados contenidos constitucionales. En este capítulo pueden incluirse las cláusulas de intangibilidad, también llamadas cláusulas pétreas, que establecen la imposibilidad total de acometer la reforma de alguna materia regulada por la Constitución, si bien hay que tener en cuenta que el valor de estas cláusulas es siempre muy relativo ya que siempre pueden encontrarse mecanismos para eludirlas. El art. 169 de la Constitución española, establece unos límites temporales al precisar que no podrá iniciarse la reforma en tiempo de guerra, ni cuando estuviesen proclamados cualquiera de los tres supuestos de anomalía previstos por el art. 116, es decir, los estados de alarma, de excepción y de sitio. B) La justicia constitucional y sus modelos. El modelo español La Justicia constitucional es la segunda garantía de la supremacía de la Constitución, lo que supone que, a través del control de constitucionalidad, se garantiza que las normas inferiores en rango a la Constitución no contradigan lo prescrito en esta. El órgano concreto al que se le atribuye la capacidad para declarar formalmente la existencia de la contradicción entre la norma superior, la Constitución, y las inferiores, es el Tribunal Constitucional, lo que supone la determinación de una jurisdicción específica, la consti