Promoción Especial Subteniente Policía Militar 2025 PDF
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Este documento describe los temas y materiales para la Promoción Especial Subteniente Policía Militar 2024, incluyendo Legislación Militar, Operaciones Militares, Derechos Humanos, Mando Militar y Seguridad Pública. El documento también incluye información sobre las materias y temas de estudio del programa.
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PROMOCION ESPECIAL SUBTENIENTE POLICIA MILITAR “2025” Materias. Legislación Militar: 1. Código de Justicia Militar (Sin Penas). D.O.F. 21-06-2018, Dec. Invalidez D.O.F. 05-09-2023. 2. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. D.O.F. 06-12-2022. 3. Ley Orgá...
PROMOCION ESPECIAL SUBTENIENTE POLICIA MILITAR “2025” Materias. Legislación Militar: 1. Código de Justicia Militar (Sin Penas). D.O.F. 21-06-2018, Dec. Invalidez D.O.F. 05-09-2023. 2. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. D.O.F. 06-12-2022. 3. Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. D.O.F. 03- 05-2023, Dec. Invalidez D.O.F. 20-09-2023. 4. Reglamento General de Deberes Militares. D.O.F. 04-12-1943. 5. Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. D.O.F. 10-12–2004. Operaciones Militares: 6. Manual de Logística Militar. Edit. E.M.D.N., 2018. 7. Manual de Operaciones Militares. Edit. E.M.D.N., 2018. Derechos Humanos: 8. Manual de Derechos Humanos para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Edit. E.M.D.N., 2016. Mando Militar: 9. Manual de Mando y Liderazgo Militar Edit. EMCDN., 2022. Táctica de Policía Militar: 10. Manual de Táctica de Policía Militar. Edit. E.M.C.D.N., 2023. Seguridad Publica: 11. Seguridad Pública. Tomo I Manual de Seguridad Pública. Edit. E.M.C.D.N., 2022. 12. Seguridad Pública. Tomo II De Actuación Militar en Tareas de Seguridad Pública. Edit. E.M.C.D.N., 2022. 13. Seguridad Pública. Tomo III Manual de Técnicas de Uso de la Fuerza y Desc. de Cond. a realizar por parte de Pnal. Mil. Edit. E.M.C.D.N., 2022. 14. Seguridad Pública. Tomo IV De Actuación Militar ante Reuniones se Tornen Violentas. Edit. E.M.C.D.N., 2022. Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Día Examen uno Presentación uno Diagnóstico de Inglés dos Legislación Militar dos Operaciones Militares dos Derechos Humanos dos Táctica de Policia Militar dos Mando Militar dos Seguridad Pública tres Examen Médico tres Capacidad Física JUAN 3;16: Porque de tal manera amó DIOS al mundo, que ha dado a su Hijo unigénito, para que todo aquel que en él cree, no se pierda, mas tenga vida eterna. Materia: Legislación Militar Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Libro Segundo. Título Sexto. Completo. Delitos contra la Sgd. Ext. Nación. Libro Segundo. Título Séptimo. Completo. Delitos contra la Sgd. Int. Nación. Libro Segundo. Título Octavo. Delitos contra la existencia y Completo. seguridad del Ejército. Libro Segundo. Título Noveno. Delitos contra la jerarquía y la Completo. autoridad. D.O.F. 21-06-2018, Dec. Invalidez Libro Segundo. Título Décimo. 1 Código de Justicia Militar (Sin Penas). D.O.F. 05 - 09 - 2023 Delitos cometidos en ejercicio de Completo. las funciones militares o con motivo de ellas. Capítulo I. Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército. Capítulo II. Infracción de los deberes de centinela, vigilante, Libro Segundo. Título serviola, tope y timonel. Decimoprimero. Delitos contra el deber y decoro militares. Capítulo V. Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo. Capítulo VII. Contra el honor militar. Ley Federal de Armas de Fuego y Título Segundo. Posesión y 2 D.O.F. 06 - 12 - 2022 Completo. Explosivos. Portación. Título Primero. Misiones generales. Completo. Ley Orgánica del Ejército y Fuerza D.O.F. 03-05-2023, Dec. Invalidez Título Segundo. Integración del 3 Completo. Aérea Mexicanos. D.O.F. 20 - 09 - 2023 Ejército y F.A.M. Título Tercero. Niveles de mando Completo. en el Ejército y F.A.M. Página 2 de 9 Materia: Legislación Militar Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Título I. Deberes comunes a todos Capítulo I. Disciplina. los militares. Reglamento General de Deberes 4 D.O.F. 04 - 12 - 1943 Militares. Título II. Deberes según la Capítulo II. De los oficiales. A) Del subteniente y teniente. jerarquía. Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza 5 D.O.F. 10 - 12 - 2004 Completo. Aérea Mexicanos. Página 3 de 9 Materia: Operaciones Militares Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Primera Parte. La Logística y los 1 Manual de Logística Militar. Edit. E.M.D.N., 2018 Completo. Servicios. Capítulo I. Bases Generales para la Organización. Segunda Parte. Organización de 2 Manual de Operaciones Militares. Edit. E.M.D.N., 2018 las Fuerzas Armadas en México. Capítulo III. Organización del Ejército Mexicano. Página 4 de 9 Materia: Derechos Humanos Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Capítulo VIII. La Igualdad de Completo. Género en las Fuerzas Armadas. Manual de Derechos Humanos para el 1 Edit. E.M.D.N., 2016 Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Capítulo IX. Fuerzas Armadas y Completo. Derechos Humanos. Página 5 de 9 Materia: Mando Militar Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Capítulo VII. Características de 1 Manual de Mando y Liderazgo Militar Edit. E.M.C.D.N., 2022 Completo. Mando y Liderazgo Militar. Página 6 de 9 Materia: Táctica de Policía Militar Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Capítulo I. Conceptos Básicos. Completo. 1 Manual de Táctica de Policía Militar. Edit. E.M.C.D.N., 2023 Capítulo II. Organización. Completo. Capítulo III. La Táctica. Completo. Página 7 de 9 Materia: Seguridad Pública Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Capítulo III. El Derecho en la Primera Sección. Nociones del Derecho Constitucional. Seguridad Pública. Primera Sección. La Seguridad Pública. Capítulo IV. Introducción a la Segunda Sección. Bienes Jurídicos de la Seguridad Pública. Seguridad Pública. Quinta Sección. Cultura de la Legalidad y Participación Ciudadana. Primera Sección. El Primer Respondiente. Seguridad Pública. Tomo I Manual de 1 Edit. E.M.C.D.N., 2022 Segunda Sección. Informe Policial Homologado. Seguridad Pública. Tercera Sección. Cadena de Custodia. Capítulo VII. Actuación de las y los Militares como Primer Cuarta Sección. La Proximidad Social. Respondiente. Quinta Sección. Detención y Puesta a Disposición. Sexta Sección. Preservación y Procesamiento del Lugar de los Hechos. Séptima Sección. Entrevista, Inspección y Revisión de personas y Vehículos. Primera Sección. Generalidades. Tercera Sección. Circunstancias en las que deben Intervenir las y Capítulo I. Aspectos Generales. Seguridad Pública. Tomo II De los Militares. 2 Actuación Militar en Tareas de Edit. E.M.C.D.N., 2022 Seguridad Pública. Cuarta Sección. Funciones que las y los Mil. del Ejto. y F.A. pueden realizar para cumplir las tareas de Seg. Pub. Capítulo II. Tareas de Prevención. Completo. Página 8 de 9 Materia: Seguridad Pública Promoción Especial Subteniente Policía Militar "2024" Referencias Temario. No. Libros o Manuales. Bibliográficas. Títulos, Capítulos, Temas y Subtemas. Capítulo III. Actitud Cooperativa y Completo. Conductas de Resistencia. Primera Sección. Nivel I. Presencia de Autoridad. Segunda Sección. Nivel II. Persuasión o Disuasión Verbal. Seguridad Pública. Tomo III Manual de Tercera Sección. Nivel III. Reducción Física de Movimientos. Técnicas de Uso de la Fuerza y Desc. 3 Edit. E.M.C.D.N., 2022 de Cond. a realizar por parte de Pnal. Capítulo IV. Técnicas del uso de la Cuarta Sección. Nivel IV. Utilización de Armas Incapacitantes Mil. Fuerza y Descripción de Menos Letales. Conductas. Quinta Sección. Nivel V. Utilización de Armas de Fuego o de Fuerza Letal. Sexta Sección. Descripción de Conductas a Adoptar. Séptima Sección. Informe Sobre el uso de la Fuerza y Rendición de Cuentas. Capítulo II. Conceptos Generales Completo. de Reuniones y Legítima Defensa. Capítulo III. Repliegue Táctico. Completo. Seguridad Pública. Tomo IV De 4 Actuación Militar ante Reuniones se Edit. E.M.C.D.N., 2022 Capítulo IV. Actuación Militar ante Tornen Violentas. Completo. Reuniones de Choque. Capítulo V. Responsabilidades e Instrucciones Sobre el uso de la Completo. Fuerza en Reuniones Violentas. Página 9 de 9 Le interesa otro Libro o Temario para alguna otra Escuela o Plantel Militar, al Tel. Cel. 55 44 52 97 31 código de Justicia Militar. d.o.F. 21-06-2018, dec. invalidez d.o.F. 05-09-2023 1 Código de Justicia Militar. (D.O.F. 21-06-2018). Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 05-09-2023 y notificados los puntos resolutivos previamente al Congreso de la Unión para efectos legales el 19-04-2023 Libro Segundo. De los delitos, faltas, delincuentes y penas. Título sexto. Delitos contra la seguridad exterior de la nación. Capitulo I. Traición a la patria. Artículo 203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien: I.- Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin; II.- Se pase al enemigo; III.- Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión; IV.- Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa; V.- Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo; VI.- Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del ejército nacional; VII.- Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo; VIII.- Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos; 2 IX.- Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos; X.- Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales; XI.- Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse; XII.- Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate; XIII.- No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo; XIV.- Malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas; XV.- Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar; XVI.- Dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo; XVII.- En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite. Las del enemigo; XVIII.- Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel; 3 XIX.- Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la república, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida; XX.- Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada; XXI.- Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y XXII.- Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria. Artículo 204.- En el caso de la fracción xx del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el procesado y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales. Artículo 205.- Se castigará con prisión de cinco años a los que conspiren para cometer el delito de traición. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación. Capítulo II. Espionaje. Artículo 206.- A quien se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 207.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su ejército y fuere aprehendido después, no será castigado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra. Capítulo III. Delitos contra el derecho de gentes. Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado: I.- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias; 4 II.- Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades. En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y III.- prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz. Artículo 209.- Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación. A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 210.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería. Artículo 211.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas. Artículo 212.- Se deroga. Artículo 213.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones. Si al apresar una embarcación cometiere innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. 5 Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se castigará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad del ofendido. Artículo 215.- Será castigado con cinco años de prisión el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo. Capítulo IV. Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática Artículo 216.- Será castigado con cinco años de prisión: I.- El que sin estar autorizado reclute tropas en la república para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar; II.- El comandante de un buque y el piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y III.- El que combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México. Artículo 217.- El que violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión. Título séptimo. Delitos contra la seguridad interior de la nación. Capítulo I. Rebelión. Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la república, para: I.- Abolir o reformar la constitución federal; II.- Impedir la elección de los supremos poderes de la federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas; 6 III.- Separar de su cargo al presidente de la república, los secretarios de estado, magistrados de la suprema corte o procurador general de la república, y IV.- Abolir o reformar la constitución política de alguno de los estados de la federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del gobernador, miembros del tribunal superior o procurador general de justicia; todo ello, cuando interviniendo los poderes de la unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la constitución federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas. Artículo 219.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión: I.- Al que promueva o dirija una rebelión; II.- A quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión; III.- Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y IV.- SI oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca. La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la república. Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno. Artículo 220.- Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas. Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión. Artículo 221.- Se castigará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno. 7 Artículo 222.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación. Artículo 223.- Se castigará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión. Capítulo II. Sedición. Artículo 224.- Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes: I.- De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción ii del artículo 218; II.- De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa. Artículo 225.- La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad: I.- Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores; II.- Con dos años a los demás si fueren oficiales, y III.- Con seis meses a la tropa. En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación. Artículo 226.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión. Artículo 227.- Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición. Título octavo. Delitos contra la existencia y seguridad del Ejército. Capitulo I. Falsificación. Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio: 8 I.- ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar; II.- Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona; III.- Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación; IV.- Expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y V.- Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que el que hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación. Artículo 230.- También se impondrá la pena de tres años de prisión, al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones. Artículo 231.- El que falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes al ejército, será castigado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, a sabiendas, hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas. Artículo 232.- El que, habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será castigado con la pena de seis años de prisión. 9 Artículo 233.- El que a sabiendas haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, sufrirá la pena de cuatro años de prisión. Artículo 234.- El que falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será castigado con la pena de cinco años de prisión. Artículo 235.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión. Artículo 236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de libertad. Artículo 237.- El que intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será castigado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 238.- El que altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años. Capitulo II. Fraude, malversación y retención de haberes. Artículo 239.- Será castigado con la pena de tres años de prisión: I.- El que en las listas de revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio; 10 II.- El que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la secretaría de la defensa nacional o de marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona. Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detalle, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo. Artículo 241.- El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al ejército o al personal que lo compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado: I. Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos; II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte salarios mínimos y no excediere de doscientos, y III. Cuando excediere de doscientos salarios mínimos se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión. en los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio. Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando el infractor se fugue para substraerse al castigo. 11 Artículo 243.- Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia: I. A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos; II. A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte salarios mínimos y no pasare de doscientos, y III. A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte salarios mínimos o fracción de exceso, sobre doscientos, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión. si la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la privativa de libertad correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la destitución que el mismo precepto establece. Artículo 244.- En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el ejército durante cinco años. Artículo 245.- El que indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será castigado: I.- Si esa retención la efectuare en provecho propio o en el de otro, conforme a lo prevenido en el artículo 241 y según el valor de los objetos substraídos, y II.- Si dicha retención la hiciere sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto. Capitulo III. Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al Ejército. Artículo 246.- A los individuos de tropa que enajenen o empeñen las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se les impondrá la pena de tres meses de prisión en el cuartel, sin perjuicio del servicio. Los mismos individuos que enajenen o empeñen caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos militares destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, cinco meses de prisión en tiempo de paz, y once, en campaña. Todo el que, sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 241, enajene o dé en prenda los objetos militares o efectos destinados al uso del ejército que 12 tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será castigado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior. A los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les castigará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos. Artículo 247.- Serán castigados con la pena de tres meses de prisión sin perjuicio del servicio: I.- Los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se les hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y II.- Los soldados o clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del ejército, que tuvieren bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debieren ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados. Los oficiales en el caso de la fracción ii del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses. Artículo 248.- Al que extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le castigará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años. Artículo 249.- Al que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes al ejército, será castigado: I.- Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de cincuenta pesos; II.- Con seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere de cincuenta pesos sin exceder de cien; III.- Con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado llegare a cien pesos sin exceder de mil; IV.- Con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada cien pesos o fracción que excediere de mil pesos, y V.- Con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden: A).- Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y B). - Si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquel preste sus servicios. 13 Artículo 250.- El que, maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción xvii y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será castigado con la pena de siete años de prisión. Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos. Artículo 251.- Si el medio empleado para la destrucción o devastación, hubiere sido el incendio o la explosión de una mina, y para ello se hubiere hecho uso de la fuerza armada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hubiere usado de fuerza armada, la pena será de once años de prisión. Artículo 252.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 253.- El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si el delito a que el presente artículo se contrae no hubiere sido perpetrado frente al enemigo ni estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 203, la pena será la de ocho años de prisión. Artículo 254.- La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a todo el que dolosa o deliberadamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes al ejército. Capítulo IV. Deserción e insumisión. Artículo 255.- La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre: I.- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes; II.- Cuando faltaren sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte; 14 III.- Cuando tratándose de marineros, se quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a bordo del barco, y IV.- Cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar. Artículo 256.- los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz: I.- Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se hubiere realizado su separación ilegal del servicio militar; II.- Con la de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y III- con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos. Artículo 257.- Los individuos de tropa que debieren ser condenados al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hubieren sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, serán castigados: I.- Con la pena de cuatro meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro del término de ocho días contados desde aquel en que hubieren realizado su separación ilegal del servicio militar; II.- Con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si esa presentación la hicieren después del plazo mencionado, y III.- Con la de ocho meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos. 15 Artículo 258.- A los sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo 135, en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte. Artículo 259.- Serán castigados con la pena de un mes de prisión únicamente, los soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo 256, justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos. Artículo 260.- Los individuos de tropa que desertaren efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, serán castigados con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de un año si fuese económico del cuartel o buque, o cualquiera otro que no sea de armas. Los sargentos y cabos sufrirán, además, en todos esos casos, la destitución del empleo. Artículo 261.- los individuos de tropa que desertaren en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se prevén en seguida, serán castigados: I.- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión; II.- El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o el marino que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años; 16 III.- El que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de los marinos, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años; IV.- El que deserte estando de centinela, con la de seis años; V.- El que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y VI.- El que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años. A las clases a quienes se hubiere de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad. Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la i o ii de esas mismas fracciones. Artículo 263.- El soldado que desertare estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, si hubiere sido nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será castigado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar. De la misma manera será castigado el marino que en iguales condiciones desertare estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes. Artículo 264.- Cuando la deserción de los individuos de tropa se efectuare en campaña, se observarán las siguientes reglas: I. En los casos a que se refiere los artículos 256, 257 y 263, se impondrá la penalidad establecida en esos preceptos, duplicándose los términos señalados en ellos para la prisión. Los sargentos y cabos serán además destituidos de su empleo. II. En los casos previstos en los artículos 260, 261 y 262, se aumentarán en dos años, las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en esos preceptos. 17 Artículo 265.- Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro de la república, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, serán castigados con arreglo a las disposiciones siguientes: I.- Si el delito fuere cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión; II.- Si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión; III.- Si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la armada, la pena será la de ocho años de prisión, y IV.- Si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión. Artículo 266.- El individuo de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausentare durante dos días sin permiso del superior será castigado como desertor en campaña aun cuando el hecho tuviere lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometiere en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo. Artículo 267.- Los oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, serán castigados: I.- El que deserte desempeñando cualquiera comisión distinta de las que se especifican en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trate fuere de armas, con la pena de tres años de prisión; con la de un año y seis meses, si aquél fuere económico de cuartel o buque o cualquiera otro que no sea de armas; y en ambos casos, con la de destitución, ya sea que proceda o no como consecuencia de las anteriores; II.- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que desertare fuere o no el comandante de la escolta; III.- El que desertare estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que desertare fuere o no comandante de la guardia o de la escolta, y IV.- El que sin estar desempeñando servicio de armas desertare al extranjero, con la de siete años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si fuere el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once. 18 Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 270, si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos. Artículo 269.- Serán considerados también como desertores, los oficiales: I.- Que con pretexto de enfermedad u otro motivo ilegítimo se queden en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezcan; II.- Que, sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no lleguen al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regresen después de emprendida una marcha; III.- Que sin justa causa se desvíen del derrotero que se les hubiere señalado como indispensable en su pasaporte; IV.- Que se separen una noche del campamento o de la guarnición en que se hallen sin permiso del superior en quien resida la facultad de concederlo; V.- Que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior; VI.- Que falten al servicio tres días consecutivos, sin motivo legítimo, o se separen durante cuarenta y ocho horas del barco a que pertenezcan sin ese motivo ni permiso del superior; VII.- Que falten al acto de la revista de administración sin causa legítima y no se presenten a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes; VIII.- Que, habiendo recibido cualquiera cantidad para la marcha, no emprendan éstas a su destino, después de tres días de expedido el pasaporte, o en el término que se les hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponda; IX.- Que disfrutando de licencia temporal dejen de presentarse cuando hubieren sido llamados antes de que fenezca el plazo por el que les hubiere sido concedida, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y X.- Que disfrutando de licencia ilimitada no se hubieren presentado después de dos meses de haber recibido la orden y los recursos necesarios para ello, en caso de guerra extranjera. 19 Artículo 270.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados: I.- En los casos de las fracciones I y II, con un año de prisión y destitución de empleo; II.- En los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y III.- En los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo. Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos 267, 268 y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver al Ejército. Artículo 272.- Los que desertaren frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 273.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se hubiere empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal de servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca. Artículo 274.- Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa: I. A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, hubiere debido aplicársele pena de treinta a sesenta años de prisión, se les impondrá ésta; II. A los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y 20 III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción i, no debiere imponérsele pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si fuere oficial o el delito se hubiere cometido en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena. Artículo 275.- Lo que por causas legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán castigados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima. Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad. Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas del ejército o de la guardia nacional, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente. Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades del ejército. A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio. Capitulo IV bis. Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas. Artículo 275 bis.- Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la fuerza armada. Artículo 275 ter.- Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la fuerza armada que corresponda, al militar que: I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares; 21 III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin; IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión; V. Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las fuerzas armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos; IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las fuerzas armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos; X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga. Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por fuerzas armadas mexicanas, a las instituciones armadas de la unión, a saber: ejército, armada y fuerza aérea. Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. De la ley federal contra la delincuencia organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del código penal federal. 22 Capitulo V. Inutilización voluntaria para el servicio. Artículo 276.- El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo. Las mismas penas se impondrán al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado. Artículo 277.- Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar. Capítulo VI. Insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y Ejército Artículo 278.- El que ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será castigado con la pena de un año de prisión. Artículo 279.- El que cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado: I. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, II.- Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas. Artículo 280.- El que injurie, difame o calumnie al Ejército o a instituciones que de él dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será castigado con un año de prisión. Se impondrá la pena de un año seis meses de prisión, al que ultraje la Bandera Nacional. Capitulo VII. Ultrajes y violencias contra la policía. Artículo 281.- El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será castigado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión. Capitulo VIII. Falsa alarma. Artículo 282.- El que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia del Ejército cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será castigado: 23 I.- Con seis meses de prisión en tiempo de paz; II.- Con un año de prisión estando en campaña, y III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, si estando frente al enemigo, se hubiere causado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves. Titulo noveno. Delitos contra la jerarquía y la autoridad. Capitulo I. Insubordinación. Artículo 283.- Comete el delito de insubordinación el militar que, con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer. La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él. Artículo 284.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio: I.- Cuando el inferior y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, y II.- Cuando tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el inferior y el superior, en el momento de realizarse aquél. Artículo 285.- La insubordinación en servicio, se castigará: I.- Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o de cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho; II.- Con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza; III.- Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión; IV.- Con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días; V.- Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal; VI.- Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales; 24 VII.- Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante; VIII.- Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y IX. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se causare la muerte del superior. Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII. Artículo 286.- La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 287.- Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I al VIII del artículo 285 fuere perpetrado cuando el que lo cometa estuviere sobre las armas, o delante de bandera, o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se formará aumentando en un tercio, el que según esas mismas disposiciones hubiere de corresponder. Artículo 288.- Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda. Artículo 289.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el inferior, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad. Artículo 290.- El que por violencia o amenaza intentará impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. 25 Artículo 291.- Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurriere alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 288 y 289, las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede. Artículo 292.- Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de treinta a sesenta años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119 fracción III, 288 y 289. Capítulo II. Abuso de autoridad. Artículo 293.- Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales. Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio. Artículo 294.- El superior que diere órdenes de interés personal a un inferior, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquiera manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión. Artículo 295.- El superior que impidiere a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses. Artículo 296.- Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido. Artículo 297.- El que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se castigará el delito que resulte. 26 Artículo 298.- El que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un inferior sin lesionarlo, será castigado con la pena de un año de prisión. El que mandare dar golpes a un inferior o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra él, será castigado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado. Artículo 299.- El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado: I.- Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285; II.- Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V; III.- Con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI; IV.- Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII; V.- Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII; VI.- Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y VII. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si resultare homicidio calificado. Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V. Artículo 300.- El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, sufrirá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido. Capitulo III. Desobediencia. Artículo 301.- Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al inferior, para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes. La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio. Artículo 302.- El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se castigará con la pena de nueve meses de prisión. 27 Artículo 303.- La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes: I. Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión; II. Cuando fuere cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 304.- Los marineros que cometan a bordo el delito de desobediencia, serán castigados: I.- Con un año y seis meses de prisión si el barco fuere convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas, armas, pertrechos, víveres, o cualquier otro elemento de guerra; II.- con dos años de prisión si se ocasionare un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior; III.- con cuatro años de prisión si el daño grave fuere causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se perdieren alguno o algunos de éstos por esa causa, y IV. con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fuere cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resultare algún daño a las operaciones navales. Capítulo IV. Asonada. Artículo 305.- Los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehusen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados: I.- Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz, y II.- Con pena de treinta a sesenta años de prisión, a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña. 28 Artículo 306.- El marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será castigado con cinco años de prisión. Artículo 307.- Si consumado el motín, en campaña, los que tomaren parte en él, volvieren al orden, antes de cometerse algún otro delito, serán castigados con la pena de diez años de prisión, si hubieren sido los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados. En tiempo de paz se reducirán a la mitad las penas señaladas. En ambos casos no sufrirán castigo alguno los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas. Artículo 308.- Si los amotinados volvieren al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido. Artículo 309.- La conspiración para cometer el delito de asonada, se castigará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña. Titulo decimo. Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas. Capitulo I. Abandono de servicio. Artículo 310.- El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido. El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo. Artículo 311.- Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados: I.- Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas; 29 II.- Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y III.- Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión. Las penas señaladas se aumentarán con un año de prisión, si el delito se cometiere en campaña; si se cometiere frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 312.- El abandono de puesto se castigará: I.- Con la pena de doce años de prisión cuando el comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas; II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el comandante de un puesto o buque, que, habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le hubiere ordenado, y III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el militar abandone el puesto que tuviere señalado para defenderlo o para observar al enemigo. Artículo 313.- Los individuos de tropa que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados: I.- Con la pena de dos años de prisión si abandonaren la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión; II.- Con tres años de prisión el que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y III.- Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela. Las penas señaladas se aumentarán en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se efectuare frente al enemigo, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 314.- Los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estuvieren desempeñando, serán castigados con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas. 30 Artículo 315.- El abandono de mando se sancionará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de treinta a sesenta años de prisión si se efectuare frente al enemigo. Artículo 316.- El comandante de un barco que, en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión. El segundo comandante que en casos semejantes se separase de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la ordenanza de la armada, será castigado con cuatro años de prisión. Artículo 317.- El comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desamparase al buque desatracándose de él, sin autorización, sufrirá la pena de siete años y seis meses de prisión. Artículo 318.- El marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será castigado: I.- Con dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en un puerto de la república o en aguas territoriales de ella; II.- Con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral; III.- Con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años; IV.- Con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo; V.- Con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión, y VI. Con pena de treinta a sesenta años de prisión a los oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo. 31 Artículo 319.- El marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, sufrirá la pena: I. De treinta a sesenta años de prisión, si el escoltado fuere buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del estado, y si por el abandono fueren apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques; II.- De diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior; III.- De once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y IV.- De siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos. Artículo 320.- El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resultare daño. Si resultare daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consistiere en la pérdida del buque, la pena será la de diez años. Artículo 321.- Al marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 322.- El marino que, formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será castigado con prisión de dos meses. Capítulo II. Extralimitación y usurpación de mando o comisión. Artículo 323.- El que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será castigado: I.- Con la pena de tres años y seis meses de prisión, si no se ocasionare perjuicio grave en el servicio; II.- Con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave, y III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si ocasionare perjuicio grave en el servicio, se cometiere este delito frente al enemigo, en marcha hacia él, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada. 32 Capítulo III. Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos. Artículo 324.- Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se castigará: I.- Con seis meses de prisión cuando el maltrato sea de palabra; II.- Con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido; III.- Con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios; IV.- Con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resultare la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión; V.- Con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y VI.- Con un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos. Capitulo IV. Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas. Artículo 325.- Se castigará con cinco años de prisión al que, valiéndose de su posición en el ejército, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar. Artículo 326.- La misma pena señalada en el artículo anterior se aplicará al que valiéndose de alguno de los medios indicados en él, imponga préstamos o haga requisiciones forzosas, con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio; y al que habiendo sido comisionado para exigir ambas cosas o una sola de ellas, se exceda de cualquier manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso. Si no se aprovecha de éste la pena será de dos meses de prisión. 33 Artículo 327.- El militar que abusé de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehusé dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será castigado con la pena de un año de prisión. Artículo 328.- Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercieren actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito. Artículo 329.- Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo 325 cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificad