Capítulo V: La Relación Tributaria y Sus Elementos Sustanciales PDF

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Este documento analiza la relación tributaria y sus elementos sustanciales en el contexto del derecho fiscal mexicano. Se explica qué es la relación tributaria y cuáles son los elementos cruciales que la conforman.

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# CAPITULO V ## LA RELACION TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS SUSTANCIALES **Objetivo General** Que el alumno conozca en qué consiste la relación tributaria, sus elementos y su importancia. **Objetivos Específicos** Al finalizar el estudio de este capítulo, el alumno será capaz de: 1. Conocer en qué co...

# CAPITULO V ## LA RELACION TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS SUSTANCIALES **Objetivo General** Que el alumno conozca en qué consiste la relación tributaria, sus elementos y su importancia. **Objetivos Específicos** Al finalizar el estudio de este capítulo, el alumno será capaz de: 1. Conocer en qué consiste la relación tributaria. 2. Precisar e identificar los elementos de la relación tributaria. 3. Del porqué de la importancia de la responsabilidad solidaria. 4. Precisar en qué consiste el domicilio fiscal, residencia e importancia. **Preámbulo** Consideramos que al haber ya estudiado en qué consiste la actividad financiera del Estado, son los ingresos que el Estado puede percibir, su fundamento constitucional, las fuentes del Derecho Fiscal, la esencia del Código Fiscal de la Federación, la clasificación de los impuestos, así como la forma de interpretar y aplicar las disposiciones fiscales, contamos con los medios necesarios para comprender la vinculación que se suscita entre el Estado y los particulares como consecuencia de la obligación de contribuir a los gastos públicos por parte de los segundos y todo lo que ello conlleva. Por lo que es importante indicar en qué consiste y cuáles son los elementos inmersos y que fundamentan el derecho fiscal mexicano, dentro del contexto del derecho positivo. El derecho positivo consiste en el conjunto de normas jurídicas que tiene fuerza obligatoria en un momento y lugar determinado. Las leyes, reglamentos, códigos, etc., que se aplican actualmente en toda la República Mexicana, constituyen el derecho positivo mexicano, es decir, las normas jurídicas en vigor, comprenden el derecho viviente, no siendo la excepción el derecho fiscal, tan dinámico en nuestro días. De acuerdo con Rafael Rojina Villegas, en su libro Compendio de derecho civil, Introducción, personas y familia, debemos entender por Derecho al conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles que tienen por objeto regular la conducta humana dentro de la sociedad y lograr una adecuada convivencia social. **Voces del concepto de Derecho, que significan:** * Bilateral. Lo que para una persona es un derecho para otra significa una obligación y viceversa; relación de derechos y obligaciones entre los sujetos. * Externas. La validez del cumplimiento de los deberes jurídicos no depende de la intención del obligado, sino de la simple observancia de la norma aun cuando se lleve a cabo contra su propia voluntad y convicción. * Heterónoma. Significa que las normas son creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma y que ésta le es impuesta aun en contra de su voluntad. * Coercible. Si no se observa la norma, existe una sanción. Términos que son imprescindibles para comprender la esencia de la relación tributaria, parte fundamental del derecho fiscal mexicano; en otras palabras, la ley fiscal es **bilateral** porque intervienen dos sujetos, para que se materialice su finalidad, el Estado y el sujeto obligado; el sujeto obligado le guste o no lo establecido por la ley la debe acatar; son creadas por una instancia ajena al sujeto obligado, Congreso de la Unión, e impuesta aun en contra de su voluntad y si no cumple lo establecido en la misma, se impone una sanción al sujeto obligado. En apariencia, la ley tributaria solamente implicaría para el sujeto obligado como consecuencia de las relaciones jurídicas, un conjunto de cargas, situación que no del todo es así, como se estudiará posteriormente. ## EL DERECHO FISCAL Y SU VINCULACION CON EL DERECHO PRIVADO Si partimos de la esencia que en el derecho fiscal los actores principales son tanto el sujeto activo y el pasivo, teniendo el primero la facultad de exigir el pago de tributos cuando el segundo lleva a cabo determinadas acciones con consecuencias impositivas, es decir de contribuir a los gastos públicos acorde con lo estipulado por las leyes fiscales; por un lado está el sujeto facultado y por el otro se encuentra el sujeto obligado. Esta vinculación se origina de manera más específica aunado a lo ya argumentado con antelación, además de lo señalado por el artículo 6 del CFF, cuando enuncia que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes cuando las mismas se lleven a cabo, es decir la obligación de pagar contribuciones y por la otra la facultad de exigirlas, se supeditan al contexto del derecho privado por lo general, cuando los sujetos (deudor y acreedor) realizan aquello que en la doctrina jurídica se conoce como **supuesto jurídico**, el cual se clasifica en "**Hecho Jurídico**" y "**Acto Jurídico**". El **hecho jurídico** se define como todo suceso de la naturaleza sin la participación del hombre o en su caso en donde él interviene pero de forma involuntaria siendo un ejemplo del primero un terremoto y del segundo un accidente automovilistico, con el común denominador que ambos acontecimientos producen consecuencias jurídicas. El **acto jurídico** consiste aquella acción en donde predomina la voluntad del hombre con la finalidad de producir consecuencias jurídicas; estando latente la intencionalidad de producir consecuencias en el ámbito del Derecho Si observamos el siguiente cuadro, nos percataremos que son un conjunto de transacciones que se efectúan o se llevan a cabo en un contexto de Derecho privado, los contratantes, en el caso de una compraventa de un bien, ambos tienen la calidad de deudor y de acreedor, es decir, para ambos se originaría una obligación, ya sea de pagar por una parte la cosa y, por la otra de entregar el bien y, como derechos en calidad de acreedores, uno de cobrar y el otro de recibir el bien, todo ello acorde a la voluntad de las partes, haciendo la acotación que en ciertos casos no existe la voluntad del hombre o la consecuencia jurídica es como resultado de un hecho de la naturaleza. | ENAJENACION | PRESTACION DE SERVICIOS | OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES | |---|---|---| | Las adjudicaciones | Contrato de prestación de servicios profesionales | El usufructo | | Dación en pago | El mandato | El arrendamiento | | La compraventa | La comisión, la mediación y la agencia | La habitación | | La donación | El contrato de seguro mercantil | El comodato | | El arrendamiento financiero en algunos casos | El mutuo y reporto | La contrato de tiempo compartido | | La aparcería | Contrato de fianza | | | Escisión de sociedades | Contrato de depósito | | | Fusión de sociedades | Contrato de depósito | | | Fideicomiso, en algunos casos | | | Si se analizan diversas leyes fiscales, como lo son la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se podrá advertir que por lo general los actos y los hechos jurídicos los encasillan en tres grandes apartados: a) **Enajenación**; b) **Prestación de servicios** y c) **Otorgamiento del uso a goce temporal de bienes**. Tales transacciones u operaciones que son pactadas en un contexto civil, mercantil, dentro del derecho privado, tienen una repercusión para efectos fiscales, ya que al realizarse, en términos técnicos fiscales se está realizando la **hipótesis jurídica** que más de una ley impositiva prevé para que se cause y se determine una contribución, pudiendo ser entre otros un impuesto o un crédito fiscal. Por ejemplo, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta una de las causas del por qué se genera el pago del tributo consiste en la obtención de ingreso cuando la persona física o moral efectúan enajenaciones a través de cierto acto jurídico, pudiendo ser según lo anotado por medio de la compraventa. No puede generarse el crédito fiscal sin previa realización de los actos o hechos jurídicos, cuya existencia radica en el derecho federal común. Dentro de éste, de acuerdo con el maestro de la Peza, en su libro De las obligaciones "La obligación es un vínculo de derecho entre dos personas, en virtud del cuál una de ellas, a la que llamamos deudor, se ve en la necesidad de realizar una prestación, a favor de la otra, denominada acrecedor." Una forma de efectuar este vínculo según el Código Civil Federal, es a través de los contratos o del acuerdo de las voluntades. Lo anterior se esquematiza en el siguiente cuadro, en donde se advierte de qué forma se vincula del Derecho fiscal con el Derecho Civil o Mercantil, lo que dará como consecuencia el origen de una contribución por pagar en beneficio de la autoridad fiscal como parte de su potestad tributaria, en aras del gasto público, como la consecuencia jurídica por realizar el acto o el hecho jurídico por parte del sujeto pasivo de la relación tributaria. | Derecho Público | DERECHO | Derecho Privado| |---|---|---| | Derecho Público | | Derecho Privado | | Derecho Administrativo | | Derecho Civil | | Derecho Financiero | | Derecho Mercantil | | Derecho Fiscal | | Vendedor Arrendador | | | | Comprador Arrendatario | ## ORIGEN DE LAS CONTRIBUCIONES, SEGUN EL CASO El nacimiento de la obligación tributaria se da desde el momento que en el derecho privado e inclusive en el derecho laboral se formalizan los supuestos jurídicos, ya sean actos o hechos entre los sujetos (acreedor-deudor o patrón-trabajador), cuyas consecuencias surgirán acorde con las hipótesis previstas en los ordenamientos fiscales, al momento de su correspondiente aplicación estricta. ## CONCEPTO DE RELACION TRIBUTARIA Retomando nuevamente lo estatuido por la Ley Suprema, se indica que es una obligación de los mexicanos pagar contribuciones según las leyes y el Código Fiscal de la Federación señala, que es una obligación pagarlas por parte de las personas físicas y morales, acorde con las leyes fiscales. En la obra de José Luis de la Peza, De las obligaciones, se dice que la obligación es un vínculo jurídico entre dos personas, una llamada deudor, que se ve en la necesidad de realizar una prestación, a favor de otro denominado acreedor. Las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de permitir. Por tanto, considerando la doctrina de las obligaciones, cuando las persona físicas y morales lleven a cabo el supuesto jurídico contenido en las leyes fiscales, se origina una relación jurídica con el Estado, entonces nace para los primeros la obligación tributaria de aportar al gasto público mediante el pago de contribuciones, por medio del cumplimiento de una obligación de "dar" ciertas cantidades en numerario a favor del segundo; por lo que en un primer momento se podría aseverar, que se deriva una obligación de carácter tributario solamente para los mexicanos. Sin embargo, el maestro Emilio Margain Manautou, en su texto Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, sostiene que por obligación tributaria debe entenderse la cantidad debida por el sujeto pasivo al sujeto activo, cuyo pago extingue a dicha obligación y por relación tributaria la constituye el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo, y se extinguen al cesar el primero en las actividades realizadas por la ley tributaria. Definiciones que afirman que en toda relación jurídica en un Estado de Derecho, representa para los sujetos involucrados un conjunto de derechos pero también de obligaciones, situación no ajena al espacio fiscal o tributario. La relación jurídica tributaria tiene una naturaleza implícita, la cual consisten en voz de Dino Jarach (Finanzas públicas y Derecho Tributario), las cuales se resumen, entre otras, en las siguientes proposiciones: * Es una relación de carácter personal y obligacional. * Comprende obligaciones y derechos tanto del Estado hacia los particulares como de éstos hacia el Estado. * Es una relación de derecho y no una relación de poder. Por lo argumentado, la relación tributaria es el vínculo jurídico que se establece entre un sujeto llamado activo y otro sujeto llamado pasivo, cuya única fuente es la ley, que al realizar determinados actos económicos, el segundo o contribuyente se encuentra en la necesidad jurídica de cumplir sustancialmente con el pago de contribuciones, por lo general en dinero a favor del primero o Estado, y se extingue al cesar los actos reguladas o gravadas por la Ley Tributaria, prevaleciendo para ambos obligaciones y derechos. Lo argumentado se puede ver con más claridad si nos remitimos al Código Fiscal de la Federación en cuyo artículo 6 dice que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. La relación tributaria se supedita a la acción del contribuyente, la cual puede ser de manera voluntaria o involuntaria, al realizar cualquier hecho previsto en las leyes fiscales, cuyo origen se encuentra en los actos que realizan los particulares, entre otros, enajenación y prestación de servicios, con implicaciones económicas; cuando esto sucede, surge entonces dicha relación jurídica que deriva en una serie de obligaciones y derechos entre él y el Estado. Es significativo advertir que la relación tributaria no lleva consigo necesariamente el pago de contribuciones, porque una cosa es aquella actividad económica regulada por la ley fiscal y otra que la actividad como tal se desarrolle y en algunos casos rinda ganancias, lo que en la realidad nacional no es de sorprenderse, no obstante el contribuyente debe cumplir con determinadas obligaciones fiscales que no denotarán pago en numerario o en especie. De la relación tributaria se derivan las siguientes obligaciones para los contribuyentes o sujetos pasivos: 1. Las obligaciones de dar, que implican para el sujeto pasivo contribuciones a pagar, pero que en determinada situaciones por las características de cada contribución, posiblemente no exista pago. 2. Las formales o de hacer, que no implican pago de contribuciones, pero que hay que cumplirlas, como la presentación de declaraciones, expedir comprobantes, etc., obligaciones que se analizarán posteriormente. 3. Obligaciones de permitir, que deriven de las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal, estando el sujeto pasivo obligado a permitir que le revisen su contabilidad y sus papeles, para cerciorarse del cabal cumplimiento de las dos obligaciones antes mencionadas. ## ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA Esta relación tributaria requiere de ciertos elementos para que se dé como tal, y son: a) Sujetos; b) Objeto o hecho imponible; c) Base; d) Tasa o Tarifa y; e) Período de imposición. **a) Sujetos.** Son aquellos que participan directamente en la relación tributaria, de las obligaciones y de los derechos, previstos en las leyes fiscales que de ésta nacen, siendo el sujeto pasivo y el sujeto activo. 1. **El sujeto pasivo.** Es el contribuyente, el obligado a contribuir para los gastos públicos. Algunos sujetos pasivos los podemos ubicar de acuerdo con lo que dicen los siguientes ordenamientos: En el CFF: "**ARTICULO 1.** Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas..." En la LISR: "**ARTICULO 1.** Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta en los siguientes..." **Definición de persona física** El Diccionario jurídico mexicano señala: "[...] de forma prácticamente unánime, que todos los seres humanos son personas jurídicas (denominadas 'personas singulares', 'personas naturales' o más comúnmente 'personas físicas') [...] persona es todo ser 'capaz' de tener derechos y obligaciones [...]". El Código Civil Federal señala en sus numerales 22 y 2 respectivamente que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido. Dicha capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Esto significa que el quehacer de las personas físicas se desarrolla en un ámbito del derecho por la sencilla razón de la sociabilidad del hombre por su naturaleza y la necesidad de regular su conducta frente a los demás por medio de un conjunto de normas jurídicas que otorgan facultades y obligaciones a fin de regular el comportamiento de las personas dentro de la sociedad y lograr una adecuada convivencia social, siendo el centro de atención del Derecho, pero en especial del Derecho Civil, sin olvidar sus alcances fiscales, lo anterior tomado del libro Aplicación práctica del ISR: personas físicas. **Definición de persona moral** Según el Diccionario Jurídico Mexicano de la UNAM, se conoce también como personas colectivas y ciertas entidades (normalmente grupos de individuos) a las cuales el derecho considera como una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica. Estas personas se integran por personas físicas o personas morales o la combinación de ambas, que tienen personalidad jurídica independiente al de sus integrantes, así como un patrimonio propio. Ahora bien, el artículo 25 del Código Civil Federal (CCF), establece que son personas morales: I. La nación, los estados y los municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;... Ambos conceptos son imprescindibles porque en toda ley fiscal son mencionadas, llámese, entre otros, Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (LIEPS) y, en patrones, upregulan la seguridad social como al Ley del Seguro Social (LSS), son conocidos como ya sean físicas o morales. 2. **El sujeto activo.** Es el Estado, que en materia fiscal está representado por ciertos organismos como lo son el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, las Secretarías de Finanzas Estatales, el Infonavit, por mencionar algunos, quienes tienen la facultad de exigir a los contribuyentes pasivos el que cumplan con sus obligaciones fiscales derivadas de la relación tributaria, y a manera de ejemplo: **LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA** "**ARTICULO 10.** El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley". "**ARTICULO 20.** El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria. El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes". **LEY DEL SEGURO SOCIAL** "**ARTICULO 1.** Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social". "**ARTICULO 4.** El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos". "**ARTICULO 5.** La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo". 3. **Los sujetos responsables solidarios.** Son aquellos que tienen relación con el contribuyente obligado en el pago de sus contribuciones, y que la autoridad, con fundamento en el artículo 26 del CFF, establece determinados supuestos para ser responsables solidarios: Son responsables solidarios con el contribuyente, entre otros: * Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recabar contribuciones a cargo de terceros. * Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del contribuyente. * Los liquidadores y síndicos. * Los adquirentes de negociaciones. * Los socios o accionistas o asociantes . * Los representantes de personas no residentes en el país. * Quienes ejerzan la patria potestad o tutela. * Los legatarios y donatarios. * Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. * Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes. * Los albaceas o representantes de la sucesión. * Las sociedades escindidas, entre otras. Cuando los contribuyentes obligados a pagar contribuciones no realizan el cumplimiento de las mismas, existiendo ciertas personas obligadas a su cumplimiento por cuenta de él o ellas, y existe alguna relación jurídica entre ellos, entonces, son responsables y en su caso se les obliga a su pago. El último párrafo del citado artículo 26, apunta que la responsabilidad solidaria comprenderá a los accesorios, con excepción de las multas. Los responsables solidarios pueden ser sancionados por actos u omisiones propios. Asimismo, deben responder por las omisiones en las contribuciones en que incurran los contribuyentes además de pagar accesorios con excepción de multas. Por tanto, es muy importante el no incurrir en alguno de los supuestos del precepto referenciado para evitar la responsabilidad solidaria. **b) Objeto y hecho imponible.** Objeto es la realidad económica sujeta a imposición, es decir, lo que se grava; el hecho imponible es aquello que hipotéticamente está previsto en la norma, que al realizarla genera la relación tributaria, situación contenida en el primer párrafo del artículo 6 del CFF: "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran". La causación de una contribución es de naturaleza meramente económica, situación argumentada con la siguiente tesis, ya que cuando se invoca el concepto del objeto de un tributo, se debe entender que está condicionada a gravar la riqueza de los particulares. ## IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinadas a adquirir bienes o servicios Localización: Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Colegia Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, p. 1272, tesis 1.40.A.332 A, aislada, Administrativa. (El énfasis es nuestro) A mayor abundamiento en cuanto a la generación de las contribuciones, en el texto titulado Finanzas públicas y derecho tributario, de Dino Jarach, "La relación jurídica tributaria, en cuanto nace de la ley, exige como requisito fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho a los hechos definidos abstractamente por la ley como supuesto de la obligación". El CFF en su artículo 4, especifica que los créditos fiscales son los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios; por lo que se concluye que lo que para los contribuyentes representa una contribución a cargo, para el fisco significa una crédito fiscal a favor. Para que quede claro este elemento de objeto y hecho imponible, veamos los siguientes ejemplos: **La LISR, en la fracción I del artículo 1, dice:** "**ARTICULO 1.** Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta en los siguientes casos: 1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan". En este caso, la situación jurídica o de hecho se da cuando los sujetos pasivos, residentes en México, generen ingresos y, por tanto, la realidad que se grava son los ingresos que se pueden obtener por vender bienes o prestar servicios médicos, cuyo sustento es el mencionado precepto. El numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado menciona que: "**ARTICULO 1.** Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: 1. Enajenen bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios". Los sujetos pasivos del IVA deberán pagarlo por los actos o actividades que realicen, que al llevarlos a cabo se sitúan en el objeto y hecho imponible del impuesto, que traerá como consecuencia una serie de obligaciones fiscales. El hecho generador de los créditos fiscales y sus implicaciones son de naturaleza económica, siendo gravados aquellas transacciones o actos jurídicos que efectúan las personas físicas o morales en un contorno del derecho privado, de manera voluntaria o involuntaria, como son la compraventa, la dación en pago, la prestación de servicios profesionales, el arrendamiento de inmuebles, la importación o exportación de mercaderías, etc., cuya justificación del pago de algún tributo lo expresan las leyes fiscales específicas. ## Razón de negocios Empero lo anterior, tanto el hecho imponible como el objeto del tributo se deben estudiar relacionándolo con un concepto jurídico indeterminado, pero novedoso que es **razón de negocios**. A partir del ejercicio fiscal 2020, se incorpora el artículo 50-A al CFF, en donde se hace mención que cualquier acto jurídico que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Se presume que no existe una razón de negocios y, por tanto, el contribuyente en cargas fiscales adicionales a las declaradas, lo cual se condiciona a dos supuestos, en cuanto que la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios: a) Cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal, salvo prueba en contrario. b) Que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de éstos hubiera sido más gravoso, salvo prueba en contrario. ## Beneficio fiscal Se consideran beneficio fiscal a cualquier reducción, eliminación o diferiamiento temporal de una contribución, incluyendo los alcanzados a través de: * Deducciones. * Exenciones. * No sujeciones. * No reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable. * Ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución. * El acreditamiento de contribuciones. * La recaracterización de un pago o actividad. * Un cambio de régimen fiscal. * Entre otros. Supuestos previstos en el quinto párrafo del artículo 50-A, situación que se vincula con el tema de los Esquemas Reportables, que será analizado en el último Capítulo de esta obra. ## Beneficio económico razonablemente esperado y su cuantificación Se considera que existe un **beneficio económico razonablemente esperado**, cuando las operaciones del contribuyente busquen: * Generar ingresos. * Reducir costos. * Aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad. * Mejorar su posicionamiento en el mercado. * Entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Con la acotación que el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado. ## Casos en que la autoridad fiscal aplicará sus facultades de comprobación En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en: * La ULTIMA ACTA PARCIAL a que se refiere la fracción IV, del artículo 46. * En el OFICIO DE OBSERVACIONES a que se refiere la fracción IV del artículo 48. * En la RESOLUCION PROVISIONAL a que se refiere la fracción II el artículo 53-B. Y hayan transcurrido los plazos a que se refieren tales artículos del CFF, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción. **Opinión del órgano colegiado** Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional aludidas, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la SHCP y el SAT, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. El último párrafo del artículo 5-A de CFF, señala dos puntos esenciales: 1. La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. 2. Los efectos fiscales generados en ningún caso generarán consecuencias en materia penal. **c) La base.** También se le conoce como base gravable. De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano, "es la cantidad neta en relación con la cual se aplican las tasas del impuesto. Para la obtención de la base imponible es necesario que exista un monto bruto al que se sustraigan las deducciones y exenciones autorizadas por la ley y así determinar dicha base. De esta forma se pretende que el gravamen recaiga sobre los valores netos y no sobre los valores brutos. Sin embargo, debe aclararse que en el caso de algunos impuestos la ley determina que se grave el monto bruto." En otras palabras, la base o base gravable es la cantidad neta o la cantidad bruta, resultado de un procedimiento acorde con lo que indica cada ley fiscal específica según el tipo de contribución, a la cual se le aplica una cuota, tarifa y/o tabla, para la cuantificación del tributo respectivo. **Veamos los siguientes ejemplos:** **A) El artículo 9 de la LISR dice:** "**ARTICULO 9.** Las personas morales deberán calcular el Impuesto Sobre la Renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%". * Ingresos acumulables * Menos: * Deducciones autorizadas * Resultado obtenido * Menos: * PTU pagada * Utilidad Fiscal * Menos: * Pérdida fiscal de ejercicios anteriores * RESULTADO FISCAL = BASE * Por: * Tasa * ISR A PAGAR **B) De acuerdo a la LIVA en su arábigo 10., es la cantidad o monto a la cual se le aplica una tasa para determinar la contribución.** ## Enajenen bienes ## Presten servicios independientes ## Otorguen el uso o goce temporal de bienes ## Importen bienes o servicios **BASE = Valor de los actos o actividades** Entendiendose por el valor, el precio o la contraprestación pactada entre los contratantes de los actos o actividades. **La LIVA contempla, según el acto o actividad, además del precio, diversos conceptos para la determinación del valor del acto o actividad, los cuales son: impuestos, intereses, derechos, viáticos y penas convencionales**. **C) En relación con el Impuesto Sobre Nóminas para el Distrito Federal, en el artículo 158 de su Código Fiscal, el impuesto se calculará sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado**. **Total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo = BASE** **d) Tasa, Tarifa y Tabla.** Estos conceptos se aplican a la base para determinar la contribución a pagar a cargo del sujeto pasivo. Para tales efectos, detallaremos cada uno de los conceptos y ejemplos para su aplicación. **Tasa.** Es conocida también como cuota. Es el porcentaje establecido en cada ley fiscal específica que se aplica a la base, con la finalidad que el Estado reciba cierta cantidad en dinero por cada unidad tributaria gravable, como en los casos siguientes: 1. Retomando la base del artículo 9 de la LISR, que dice que las personas morales deberán calcular el Impuesto Sobre la Renta aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tasa del 30%. "**ARTICULO 9.** Las personas morales deberán calcular el Impuesto Sobre la Renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%". * Ingresos acumulables * Menos: * Deducciones autorizadas * Resultado obtenido * Menos: * PTU pagada * Utilidad Fiscal * Menos: * Pérdida fiscal de ejercicios anteriores * RESULTADO FISCAL BASE * Por: * Tasa * ISR A PAGAR 2. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 1 1 y 2-A del mismo ordenamiento, así como de lo establecido en el numeral 4, se

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