Derecho Empresarial 2 Past Paper PDF 2024/2025

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This document covers the fundamentals of commercial law, including the regulation of contracts, obligations, purchase and sale in a business context. It covers different types of commercial contracts and explains the applicable legal framework.

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DERECHO EMPRESARIAL 2 2024/2025 [Código de Comercio] Libro primero: De los comerciantes y del comercio en general. Título I: De los comerciantes y de los actos de comercio. El Derecho mercantil surge como una...

DERECHO EMPRESARIAL 2 2024/2025 [Código de Comercio] Libro primero: De los comerciantes y del comercio en general. Título I: De los comerciantes y de los actos de comercio. El Derecho mercantil surge como una ramificación del Derecho común, es decir, del Derecho civil. Éste se regula primordialmente por el Código de Comercio, del 22 de agosto de 1885, constituido por novecientos cincuenta y cinco artículos, apartados entre cuatro libros. En su defecto, puede, además, ser regulado por los usos del comercio, o costumbre comercial, y por el Código Civil, del 24 de julio de 1889 [Artículo 2, CCom.]. El Código de Comercio ha adquirido capacidad para regular contratos de comercio, pero no la suficiente como para regular todos los aspectos ni todos los tipos de contratos de comercio en detalle. Es así que su regulación, se considera fragmentaria. Como resultado, aquellos contratos de comercio regulados por leyes mercantiles especiales y/o por el Código Civil, se considerarán contratos de comercio atípicos. [Código de Comercio] Libro primero: De los comerciantes y del comercio en general. Título IV: Disposiciones generales sobre los contratos de comercio. El Código de Comercio permite la libertad de forma: oral, escrita, electrónica, etc.; y de idioma para la perfección, o celebración, de un contrato de comercio, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos [Artículo 51, CCom.]. Excepto: 1º. Contrato de comercio que, con arreglo a disposiciones legales o a leyes especiales, requiera de una forma específica. 2º. Contrato de comercio perfeccionado, o celebrado, en un país extranjero donde la ley disponga una forma específica [Artículo 52, CCom.]. Un contrato de comercio, generalmente, se entenderá perfeccionado, o celebrado, cuando concurra la aceptación entre oferente e interesado, así como se producirá el consecuente compromiso de ambos a obligarse [Artículo 1.254, CC.]. Ahora, si oferente e interesado estuvieran ausentes se entenderá perfeccionado, o celebrado, desde que quien ofrece conozca la aceptación de su interesado o desde que, habiéndosela comunicado su interesado, no pudiera ignorarla sin faltar a la buena fe. Y, si fuese un contrato de comercio a partir de dispositivos automáticos, se entenderá desde que su interesado se lo comunique [Artículo 54, CCom. y artículo 1.262, CC.]. En concordancia, un contrato de comercio se entenderá extinguido, o finalizado, una vez que oferente e interesado hayan cumplido con sus obligaciones comerciales según los términos acordados y dentro del plazo establecido. No se admitirá la posibilidad de prórrogas, o plazos adicionales, para el cumplimiento de una obligación comercial, salvo que se hubiera pactado expresamente en dicho contrato de comercio o contara con una disposición legal clara que lo respaldase [Artículo 61, CCom.]. No obstante, en caso de contrato civil, el Tribunal podrá optar por conceder un plazo adicional a la parte incumplidora para que cumpliese con su obligación civil, siempre que existiese causas justificadas para ello. Una obligación comercial sin plazo establecido por oferente e interesado, o por una disposición legal clara, o también denominada obligación comercial pura, será exigible a los diez días después de comprometerse, si sólo produjera acción ordinaria, y al día inmediato, si produjera acción ejecutiva [Artículo 62, CCom.]. 1º. Obligación comercial con acción ordinaria: Obligación no respaldada por documentos que acrediten el pago de manera clara y directa, como por una factura o pagaré. 2º. Obligación comercial con acción ejecutiva: Obligación respaldada por documentos que acrediten el pago de manera clara y directa, como por una factura o pagaré. No obstante, en el caso del contrato civil, las obligaciones civiles puras, o que no tuvieran plazo prefijado por los partícipes o por una disposición legal clara, serán exigibles en el acto. Se entenderá como morosidad, aquella supuesta situación donde uno de ambos no cumpla con una obligación comercial en el plazo establecido. 1º. Obligación comercial en plazo establecido: Los efectos de morosidad darán comienzo al día inmediato de su vencimiento. 2º. Obligación comercial sin plazo establecido, u obligación comercial pura: Los efectos de la morosidad darán comienzo cuando el acreedor intimide al deudor y/o interponga una demanda ante cualquier administración autorizada, solicitando el cumplimiento de la obligación comercial [Artículo 63, CCom.]. DERECHO EMPRESARIAL 2 2024/2025 No obstante, en el caso del contrato civil, los efectos de morosidad darán comienzo cuando el acreedor intimide al deudor y/o interponga una demanda ante cualquier administración autorizada, solicitando el cumplimiento de la obligación civil. Excepto: 1º. Cuando una disposición legal clara respalde que los efectos de la morosidad darán comienzo en el acto, sin necesidad de que el acreedor intimide al deudor y/o interponga una demanda, solicitando el cumplimiento de la obligación. 2º. Cuando la designación del plazo de cumplimiento de las obligaciones fue determinante para la perfección del contrato. Plazo establecido por los partícipes o por una Obligaciones comerciales con disposición legal clara. plazo establecido Los efectos de morosidad darán comienzo al día inmediato del vencimiento del plazo. Plazo no establecido por los partícipes o por una disposición legal clara. Obligaciones comerciales Los efectos de la morosidad darán comienzo Puras cuando el acreedor intimide al deudor y/o interponga una demanda ante cualquier administración autorizada, solicitando el cumplimiento de la obligación. [Código de Comercio] Libro segundo: De los contratos especiales del comercio. Título VI: De la compraventa y permuta mercantiles, y de la transferencia de créditos no endosables. Se entenderá como contrato de compraventa un acuerdo de voluntades donde un oferente venderá un bien a un interesado, a cambio de un precio determinado o determinable [Artículo 1.447, CC.]. No sé ha de incluir la acción de trueque, o permuta mercantil, en este tipo de acuerdo [Artículo 1.445, CC.]. Ahora, se entenderá como contrato de compraventa de comercio, será de comercio un acuerdo de voluntades donde un oferente venderá un bien mueble a un interesado, a cambio de un precio determinado o determinable, para su reventa directa, en persecución de un fin lucrativo. No sé ha de incluir la acción de trueque, o permuta comercial, en este tipo de acuerdo [Artículo 325, CCom.]. Un contrato de compraventa de comercio se entenderá perfeccionado, o celebrado, cuando ambos, oferente e interesado, acuerden el bien mueble y el precio [Artículo 1.449, CC.], aunque ni el uno ni el otro se hayan entregado [Artículo 1.450, CC.]. También, se entenderá perfeccionado, o celebrado, un contrato de compraventa de comercio cuando ambos, oferente e interesado, acuerden la entrega de una cantidad monetaria, a modo de señal, salvo pacto contrario [Artículo 343, CCom.]. No obstante, en caso de contrato de compraventa civil, éste no se considerará perfeccionados, o celebrado, cuando oferente e interesado hubieran acordado la entrega de una cantidad monetaria, a modo de arras penitenciales, salvo pacto contrario. Acuerdo de voluntades donde un oferente vende Civil un bien a un interesado, a cambio de un precio, o compensación monetaria. Acción de compraventa Acuerdo de voluntades donde un oferente vende un bien mueble a un interesado, a cambio de un De comercio precio, o compensación monetaria, para su reventa directa. Civil Acuerdo del bien y del precio, aunque ni el uno ni el otro se hayan entregado. Perfección, o celebración del Acuerdo del bien mueble y del precio, aunque ni contrato de compraventa el uno ni el otro se hayan entregado. También, De comercio con el acuerdo de la entrega de una señal, salvo pacto contrario. DERECHO EMPRESARIAL 2 2024/2025 En concordancia, un contrato de compraventa de comercio se entenderá liquidado, o finalizarado, una vez que tanto el bien mueble como el precio, sean entregados y recibidos, según los términos acordados y dentro del plazo establecido. Ahora, la pérdida o deterioro del bien mueble antes de su entrega, por accidente imprevisto, o sin culpa de quien ofrece, dará derecho a su interesado para rescindir el contrato, a no ser que quien ofrece se constituya en depositario [Artículo 331, CCom.], en cuyo caso no dará derecho a su interesado para rescindir el contrato [Artículo 339, CCom.]. Ahora, además, si su interesado declina sin causa justa el recibo del bien mueble, podrá quien ofrece pedir la rescisión del contrato [Artículo 332, CCom.]. Y, serán de cuenta de su interesado, los daños y menoscabos que le sucedan al bien mueble, durante dicho periodo [Artículo 333, CCom.]. [Código de Comercio] Libro segundo: De los contratos especiales del comercio. Título III: De la comisión mercantil. Se entenderá como contrato de colaboración, o comisión, un acuerdo de voluntades donde un comisionista procurará promover y, perfeccionar, o celebrar, uno o varios actos por cuenta de un comitente, con carácter esporádico [Artículo 1.709, CC.] y sin demanda de remuneración [Artículo 1.711, CC.]. Ahora, se entenderá como contrato de colaboración, o comisión, de comercio, un acuerdo de voluntades donde un comisionista se obligará a promover y, perfeccionar, o celebrar, uno o varios actos de comercio por cuenta de un comitente, con carácter esporádico [Artículo 244, CCom.] y con demanda de remuneración [Artículo 277, CCom.]. Siendo, al menos dicho comitente o comisionista, comerciante.1 En caso que un comisionista decline un encargo, estará obligado a comunicárselo a su comitente en el acto. La falta de cumplimiento de la obligación constituirá a dicho comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que su comitente convenga [Artículo 248, CCom.]. Un comisionista podrá perfeccionar, o celebrar, un acto de comercio en nombre propio o en el de su comitente [Artículo 244, CCom.]. En caso que un comisionista no perfeccione, o celebre, en nombre propio, tendrá obligación de declarar ante un tercero quién es su comitente, y no quedará obligado directamente [Artículo 247, CCom.]. Sin embargo, en caso que un comisionista perfeccione, o celebre, en nombre propio, no tendrá obligación de declarar ante un tercero quién es su comitente, y quedará obligado directamente [Artículo 246, CCom.]. Ahora, indiferentemente de lo anterior, un comisionista tendrá siempre la obligación de comunicar con frecuencia a su comitente, las noticias que interesen al buen éxito del encargo [Artículo 260, CCom.]. Y, buscará siempre mantener el interés de su comitente [Artículo 267, CCom.]. Ahora, al contrario, un comisionista no podrá de ningún modo delegar sin previo consentimiento de su comitente, en otro la realización de un encargo [Artículo 261, CCom.]. Así mismo, no tendrá de ningún modo facultad sin previo consentimiento de su comitente, para realizar un encargo de compra a mayor precio del exigido por su comitente [Artículo 258, CCom.]. Y, no tendrá de ningún modo facultad sin previo consentimiento de su comitente, para facilitar a un tercero un pago fraccionado a plazos, pudiendo, en este caso, su comitente exigirle el precio de venta al contado [Artículo 270, CCom.].2 [Título III: De la comisión mercantil] De la intermediación, mediación, o corretaje mercantil. Se entenderá como contrato de intermediación, mediación, o corretaje, de comercio, un acuerdo de voluntades donde un intermediario, mediador, o corredor, procurará promover uno o varios actos de comercio por cuenta de un comitente, con carácter esporádico y con demanda de remuneración. Ahora, es necesario recalcar que un contrato de intermediación, mediación, o corretaje, de comercio se regulará primordialmente por analogía en base a lo que se establece para un contrato de colaboración, o comisión, de comercio, dado que ambos contratos de comercio comparten similitudes en su naturaleza. Como resultado, se considerará un contrato de comercio atípico. Ahora, al contrario, además, de un contrato de colaboración, o comisión, un intermediario no tendrá siempre la obligación de buscar mantener el interés de su comitente. 1 [Artículo 249, CCom.]. 2 [Artículo 264, CCom.] y [Artículo 268, CCom.]. DERECHO EMPRESARIAL 2 2024/2025 [Título III: De la comisión mercantil] De la agencia mercantil. Se entenderá como contrato de agencia de comercio, un acuerdo de voluntades donde un agente independiente procurará promover uno o varios actos de comercio por cuenta de un comitente, o procurará promover y, perfeccionar, o celebrar, uno o varios actos por cuenta de un comitente; con carácter habitual y con demanda de remuneración [Artículo 1, Ley sobre Contrato de Agencia]. Ahora, al contrario de un contrato de intermediación, mediación, o corretaje, de comercio, se regulará primordialmente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Como resultado, no se considerará un contrato de comercio atípico. Un agente independiente podrá perfeccionar, o celebrar, un acto de comercio únicamente en nombre de su comitente. Como resultado, tendrá obligación de declarar ante un tercero quién es su comitente, y no quedará obligado directamente [Artículo 1, Ley sobre Contrato de Agencia]. Ahora, una vez se perfeccione, o celebre, dicho acto de comercio una parte podrá exigir la formalización de forma escrita [Artículo 22, Ley sobre Contrato de Agencia]. Ahora, en concordancia con lo anterior, un agente independiente tendrá siempre la obligación de comunicar con frecuencia a su comitente, las noticias que interesen al buen éxito del encargo. Y, buscará siempre mantener el interés de su comitente [Artículo 9, Ley sobre Contrato de Agencia].

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