Derecho Del Trabajo I - Tema 8 Fuentes Internacionales PDF

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International Labor Law Organization of International Work European Union Labour Law Legal Studies

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This document covers international sources of labor law, including bilateral and multilateral treaties, conventions, and the work of the International Labour Organization (ILO). It also details the role of supranational organizations and the impact of European Union (EU) law on national labor standards, as well as recognizing the importance of international organizations in establishing minimum labor standards.

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Derecho del Trabajo I -TEMA 8 FUENTES INTERNACIONALES 1. LAS FUENTES INTERNACIONALES La normativa laboral es en buena parte resultado de la acción internacional. En ese plano se advierten fundamentalmente tres fuentes de producción, con distinto nive...

Derecho del Trabajo I -TEMA 8 FUENTES INTERNACIONALES 1. LAS FUENTES INTERNACIONALES La normativa laboral es en buena parte resultado de la acción internacional. En ese plano se advierten fundamentalmente tres fuentes de producción, con distinto nivel de importancia: o La negociación entre Estados soberanos, que da lugar a Tratados o Convenios bilaterales o multilaterales: tiene una importancia menor, se limitan a problemas coyunturales. o La acción de las Organizaciones e Instituciones de carácter internacional (Consejo de Europa, Organización Internacional del Trabajo (OIT). o La normativa aprobada en el seno de la OIT, tradicionalmente, era la norma internacional más importante en materia laboral, por tratarse de una Organización especializada en ese tipo de problemas, de alcance universal. o La acción de las Organizaciones supranacionales, y en lo que a Europa se refiere el procedente de la Unión Europea (UE), el Derecho comunitario hoy en día, se viene revelando como la fuente más importante. Las funciones de unas y otras fuentes también presentan diferencias. Los Tratados entre Estados se celebran normalmente para el reconocimiento o mantenimiento, en términos de reciprocidad, de unos derechos básicos en materia laboral y de seguridad social para sus respectivos nacionales. La norma procedente de las Organizaciones internacionales persigue sobre todo el reconocimiento de derechos básicos o el establecimiento de unos estándares mínimos para las condiciones de trabajo. La norma comunitaria proporciona directrices con vistas a la armonización de los ordenamientos nacionales, o reglas de aplicación directa en materias de competencia de la Comunidad. Normas de reconocimiento y regulación: arts. 93 y ss. CE, que autorizan la celebración de los mismos y precisan las condiciones para su válida celebración. Las normas Internacionales formarán parte del ordenamiento español una vez publicados oficialmente en España, y que sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o en el Derecho internacional. 1.1. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) La OIT fue creada en 1919 en el seno de la Sociedad de Naciones para ocuparse de los problemas laborales a escala internacional, con fines de estudio, asistencia técnica, información, consulta y aprobación de normas. Actúa a través de: La Conferencia General (asamblea deliberante) El Consejo de Administración (máximo órgano ejecutivo) La Oficina Internacional del Trabajo, en cuyo seno se ubica la Secretaría y la Dirección General. Comités (como el de Libertad Sindical) para el estudio de quejas y reclamaciones. Actualmente forma parte de la ONU En su estructura y organismos participan los Estados adheridos y representaciones sindicales y empresariales y la representación de cada Estado que es tripartita, pues hay representantes del Gobierno (2), de los Sindicatos (1) y de las Organizaciones empresariales (1). Las normas de la OIT, aprobadas en Conferencia General, son básicamente de dos clases: Convenios, con valor vinculante para los Estados que los ratifican. o Normas aprobadas por la Conferencia general que no obligan directamente a los Estados pero que se convierten en Derecho interno creando obligaciones para los Estados una vez ratificados. Recomendaciones, que generalmente actúan como guía, aclaración u orientación para la interpretación del contenido de los Convenios, o como complemento de éstos, aunque en ocasiones se aprueban por falta de mayorías suficientes (dos tercios) para la aprobación del Convenio, o como instrumento con vida propia. o Las Recomendaciones son simples propuestas sin fuerza de obligar que intentan orientar la actuación de los Gobiernos aunque pueden operar a modo de interpretación auténtica de los Convenios, ilustrando plenamente sobre su contenido real. Las normas de la OIT rigen en España tras su ratificación y publicación oficial. En principio, la norma de la OIT prevalece sobre la norma nacional, en cuanto no puede ser modificada por ésta. 2. EL DERECHO SOCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA Un sector cada vez más importante de la normativa internacional laboral viene constituido por el Derecho social comunitario, elaborado en el seno de la Unión Europea. La Comunidad Europea nace con una finalidad claramente económica, tratando a un tiempo de asegurar la competitividad y evitar la competencia desleal, el llamado dumping social. Pero en la actualidad es extensa la normativa europea que incide en materia laboral. A diferencia de otras normas internacionales, la ratificación sólo es precisa para la adhesión al Tratado fundacional y a sus modificaciones; una vez producida, la norma comunitaria tiene efecto directo en el territorio de los Estados miembros, sin necesidad de ratificación especial. o Las normas comunitarias no necesitan ser reflejadas por normas de Derecho interno, sino que son directamente aplicables desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades. o Las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones para aquellos a quienes conciernen, sean Estados miembros o particulares. Gozan de primacía sobre el Derecho interno ya que las disposiciones y actos del Derecho comunitario forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros. La normativa de la UE, comprende: el Derecho originario (Tratados fundacionales, sus modificaciones, y los Acuerdos de adhesión de los Estados), y el Derecho derivado (el que resulta de los órganos comunitarios con capacidad normativa). El Derecho originario está constituido por los Tratados fundacionales, las modificaciones de los mismos y los sucesivos acuerdos de adhesión de los Estados. o Se condensa en dos Tratados: el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) , ambos ratificados por España a raíz de la autorización concedida por LO 1/2008 y mediante Instrumento de 26 de septiembre de 2008 (BOE 27 de noviembre de 2009). El TUE contiene los principios básicos de la UE, los derechos que proclama, los principios democráticos en los que se sustenta, las instituciones que la forman y las líneas básicas de su política exterior y de seguridad común. El TFUE (que sustituye al anterior Tratado de la Comunidad Europea, TCE) delimita con carácter general las competencias de la UE, consagra los principios y objetivos de su política, y especifica la clase de medidas que puede adoptar en cada materia de su competencia. En el Consejo de Niza del año 2000 fue aprobada, la «Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» * Está fundada sobre «los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad», y basada en los principios de la democracia y el Estado de Derecho». En referencia al mundo del trabajo, en dicha Carta se consagran el principio de igualdad y no discriminación, la prohibición del trabajo forzoso y la protección del trabajo de los jóvenes, y se reconoce la libertad profesional y el derecho al trabajo, la libertad de reunión y de asociación sindical, el derecho de negociación y «de acción colectiva» (incluida la huelga), el derecho de acceso a los servicios de colocación, el derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas, y el derecho a la protección frente al despido injustificado. En el Consejo de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1989 fue aprobada, por otra parte, la «Carta de Derechos Sociales de los Trabajadores de la Comunidad Europea» , que contiene un extenso catálogo de derechos de contenido social y laboral, desde el derecho a la libre circulación al derecho a la igualdad y no discriminación, pasando por el derecho al empleo y a la remuneración, el derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva, el derecho de formación profesional, o los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores. También se trata en la misma de la mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo y de la protección social. El reparto de competencias en materia social entre la UE y los Estados miembros puede sistematizarse en los siguientes términos: a) Corresponde a la Unión Europea la regulación básica de la libre circulación de trabajadores (arts. 45 a 48 TFUE), y, progresivamente, la regulación de la libre circulación de personas ( arts. 67 y ss. TFUE), así como las oportunas medidas de acompañamiento (controles en las fronteras exteriores, política de asilo etc). b) Para la consecución de sus objetivos en materia social ( art. 151 TFUE), la Unión Europea «apoyará y completará la acción de los Estados miembros» en el ámbito de determinadas materias como por ejemplo la «mejora del entorno de trabajo», «condiciones de trabajo», «seguridad social y protección social de los trabajadores», «protección de los trabajadores en caso de rescisión de contrato laboral», «información y consulta a los trabajadores», «igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo», «lucha contra la exclusión social», y «modernización de los sistemas de protección social» ( art. 153 TFUE). c) La Comunidad puede adoptar, mediante directivas-Expresamente quedan fuera de esta competencia normativa las materias relativas a remuneraciones, asociación y sindicación, derecho de huelga y cierre patronal ( art. 153.5 TFUE), así como la política no estrictamente financiera de fomento del empleo ( art. 149 TFUE) y la formación profesional ( art. 166 TFUE). Al Derecho derivado corresponden: Los Reglamentos comunitarios regulan con carácter obligatorio y directo la correspondiente materia, normalmente con objeto de coordinar los distintos ordenamientos nacionales. No obstante, pueden ser también objeto de desarrollo y complemento por parte del ordenamiento interno. Su cumplimiento puede invocarse directamente ante los Tribunales. Desde el punto de vista social, el Reglamento comunitario más relevante es el 492/2011, de 5 de abril , sobre libre circulación de trabajadores, dentro de la Unión. También los Reglamentos sobre seguridad social de los «trabajadores migrantes» : Reglamento (CE) núm. 883/2004, de 29 de abril de 2004 y el Reglamento (CE) 987/2009, de 16 de septiembre de 2009. Las Decisiones y Recomendaciones (de menor importancia y con un contenido que suele ser más limitado). Las Directivas marcan unos objetivos básicos o mínimos de regulación a los Estados miembros, con fines de armonización. Las Directivas en materia de empleo y condiciones de trabajo son mucho más numerosas que los Reglamentos, al igual que los temas que abordan. o Encontramos Directivas sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; sobre protección de los trabajadores en crisis y reestructuraciones; etc. Las Directivas han de ser traspuestas al Derecho interno dentro de plazo (mediante ley o reglamento), y sólo desde ese momento son aplicables a las relaciones de trabajo. El incumplimiento del plazo, o la deficiente trasposición, puede conllevar su eficacia directa para las autoridades públicas, si sus mandatos son claros, precisos e incondicionales “efecto directo vertical”. Como regla general no cabría "efecto directo horizontal" de las Directivas ya que según el TJUE una directiva no puede, por sí sola, imponer obligaciones a un particular y no puede por tanto ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona. o El Tribunal de JUE reconoce el principio de responsabilidad del Estado miembro por los daños que resulten del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, una acción ejercitable ante las jurisdicciones nacionales.

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