Tema 2. La Dimensión Temporal del Derecho PDF

Summary

Este documento describe los conceptos de vigencia, validez y aplicabilidad de las normas en el ámbito del derecho. Se analizan los procesos de sanción, promulgación y publicación de las leyes, y se estudia el fenómeno de la derogación de las normas jurídicas. Se centra en una visión general del derecho.

Full Transcript

TEMA 2. LA DIMENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO Las normas jurídicas no son eternas. En particular, las normas de los sistemas jurídicos contemporáneos son extraordinariamente efímeras y cambiantes, hasta el punto de que suele hablarse de “motorización legislativa”. Sin embargo, las cosas no siempre h...

TEMA 2. LA DIMENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO Las normas jurídicas no son eternas. En particular, las normas de los sistemas jurídicos contemporáneos son extraordinariamente efímeras y cambiantes, hasta el punto de que suele hablarse de “motorización legislativa”. Sin embargo, las cosas no siempre han sido así, en los sistemas jurídicos preferentemente consuetudinarios, la antigüedad de las normas era símbolo de justicia, y en la cultura de la Ilustración y la codificación, la búsqueda de un ordenamiento universal y racional tenía vocación de perdurabilidad. Así, nuestro Código penal de 1995 ha sufrido unas 20 reformas que han afectado a centenares de artículos. ​ VIGENCIA: la existencia de las normas en un cierto ordenamiento jurídico, comprendido desde su entrada en vigor con la publicación hasta su derogación. ​ VALIDEZ: no es una cualidad temporal y, en principio, no se puede perder: la norma nace válida o inválida y así permanece en el tiempo. Hay, sin embargo, una excepción: cuando acontece un cambio en la norma que regula la producción jurídica, singularmente la Constitución, se produce un fenómeno que podemos denominar como invalidez o inconstitucionalidad sobrevenida. Los sistemas sólo suelen reconocer la inconstitucionalidad en este segundo caso; en virtud del principio de tempus regit actum se estima que los vicios formales sobrevenidos no generan inconstitucionalidad, aun cuando en la práctica tampoco resulta del todo claro cuándo un vicio es formal o sustancial. ​ APLICABILIDAD: por parte de los agentes jurídicos: de un lado, una norma puede hallarse vigente, pero no ser aplicable porque el Derecho establezca una especie de periodo de carencia (VACATIO), porque se halle diferido el momento de su aplicabilidad; de otra parte, una norma puede haber dejado de ser vigente y, sin embargo, mantener su aplicabilidad para aquellas situaciones nacidas bajo su vigencia. La ley no se considera vigente con su aprobación, pues es necesario el cumplimiento a lo establecido en el art. 91 CE: “El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”: ​ SANCIÓN: orden que confiere fuerza obligatoria a la ley y que tuvo virtualidad práctica en las monarquías constitucionales, donde la potestad legislativa se hallaba dividida entre un Parlamento, que elaboraba y aprobaba la ley, y el monarca, que con su voluntad lo convertía en un texto obligatorio (o que la vetaba). La sanción de las leyes representa una herencia de otra época y su valor es meramente simbólico, pues el rey no se puede negar a sancionar una ley. ​ PROMULGACIÓN: acto formal o notarial por el que se da a conocer que las Cortes Generales han aprobado un determinado texto con carácter de ley. Es un acto obligatorio que aparece refrendado por el presidente del Gobierno, quien presenta el documento y se hace responsable de él. Algunas normas con fuerza de ley no son promulgadas por el rey, sino expedidos (art. 62 f CE) ​ PUBLICACIÓN: condición de la vigencia de las leyes (art. 2.1 CC) y considerada condición de su validez constitucional en virtud del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). El art. 2.1 CC dispone que: “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se establece otra cosa” -​ PRINCIPIOS ASOCIADOS A LA PUBLICACIÓN: La ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento (art. 6.1 CC) Iura novit curia (el tribunal conoce el derecho): supone que el órgano judicial puede aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, previa audiencia con las mismas. La derogación es la pérdida de vigencia de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra norma llamada derogatoria; la norma en cuanto a acto de voluntad se extingue mediante otro acto de voluntad. El régimen de la derogación depende de las prescripciones de cada Derecho positivo. La derogación produce una alteración en el sistema jurídico (conjunto de normas vigentes en un cierto momento), no en el orden jurídico (secuencia de los sistemas jurídicos sucesivos en el tiempo). a)​ La derogación tiene efectos ex nunc, pro futuro, por lo que, la norma derogada debe seguir regulando y ser aplicada a los casos o supuestos nacidos bajo su vigencia. Esto es consecuencia del principio de irretroactividad de las normas (art. 2.3 CC); y ultraactividad de las normas: son aplicables pese a haber sido derogadas. ​ Excepciones: retroactividad -​ las leyes penales que favorezcan al reo (art. 2.2 CP) -​ cuando así lo dispone la ley derogatoria (art. 2.3 CC). Límites: “las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales” no pueden presentar efectos retroactivos (art. 9.3 CE) b)​ CLASES DE DEROGACIÓN: ​ EXPRESA: se produce mediante una disposición derogatoria que identifica con precisión el objeto de la derogación. Esta ha de ostentar, al menos, el mismo nivel jerárquico que la disposición derogada. Además, no encierra ningún conflicto normativo entre la norma anterior y la posterior, ya que la disposición derogatoria no establece un régimen jurídico alternativo sobre la materia regulada, aunque lo habitual es que forma parte de un contenido sustantivo que sí establezca esa regulación. Por último, la norma aplicable tampoco ha de ser la que regía con anterioridad a la vigencia de la norma derogada, pues como dispone el art. 2.2 CC, “por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado”. ​ TÁCITA: sucede cuando hay una contradicción nacida de dos normas sucesivas en el tiempo que regulan de forma incompatible un determinado aspecto. Es consecuencia exclusiva de la interpretación, por lo tanto, ni tiene ni puede tener carácter general. Dado que no contamos con ninguna disposición derogatoria, en ella parece regir el criterio general: salvo que se trate de leyes penales favorables para el reo será irretroactiva. ​ DEROGACIÓN EXPRESA DETERMINADA: formalmente se asemeja a la derogación expresa, pero sustancialmente es una forma de derogación tácita. El modo de exteriorización es el siguiente: “quedan derogadas cuantas normas (o disposiciones) se opongan a lo establecido en la presente ley”. Se asemeja a la expresa porque existe una disposición derogatoria, y a la tácita porque es el intérprete quien determine las normas que juzga derogadas a la luz de los conflictos que aprecie entre la primera y segunda norma

Use Quizgecko on...
Browser
Browser