DERECHO CONSTITUCIONAL Balotario del PROFA PDF

Summary

Este documento proporciona un resumen del ordenamiento jurídico peruano, enfocándose en la jerarquía normativa, especificando los distintos tipos de normas como las constitucionales, leyes, tratados y reglamentos. Se describe la Constitución como la norma superior, y se detallan las leyes ordinarias y orgánicas, incluyendo materias como elecciones y recursos naturales. Se aborda también la fuerza de ley de los tratados y el reglamento del Congreso.

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Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA II. DERECHO CONSTITUCIONAL 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO 1.1 DEFINICION El ordenamiento jurídico es la pluralid...

Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA II. DERECHO CONSTITUCIONAL 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO 1.1 DEFINICION El ordenamiento jurídico es la pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo deter­ minados, caracterizándose dichas normas por ser sistémicas, y relacionadas coherentem ente entre sí. Sobre esto último, el Tribunal Constitucional ha señalado que: "La norm atividad sisté- mica requiere necesariam ente que se establezca una jerarqu ía piram idal de las norm as que la conforman. Al respecto, el artículo 51- de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara "la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqu ía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial p ara la vigencia de toda norma del Estado. Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una plurali­ dad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Dicha estructuración se debe a un escalonam iento sucesivo tanto en la producción com o en la aplicación de las norm as jurídicas. Esta jerarqu ía se fundam enta en el principio de subordinación escalonada. Así, la nor­ ma inferior encuentra en la superior la razón de su validez y, adem ás, obtiene ese rasgo siem pre que hubiese sido creada p or el órgano com petente y m ediante el procedim iento previam ente es­ tablecido en la norma superior..." (Expediente N° 005-2003-A I, fundamento 5). / X. X lasnorm^. CONSTITÚCIONALESYLASNORMAS C O ^ teR Z A CONSTITUClbí^AL / II. LAS LEYES YNORMAS \ CON FUERZAYCONDICIÓN DE LEY IIL LOS DECRETOS / IV. LAS RESOLUCIONES / V. LAS NORMAS CON INTERÉS DE PARTE 35 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1.2 JERARQUÍA NORMATIVA 1.2.1 Primer Nivel: las normas constitucionales y las normas con fuerza constitucional a. Constitución. Establece la estructura del Estado y sus funciones; además, contiene normas que establecen los derechos fundamentales de las personas. Es la norma superior y constituye el vértice de la pi­ rámide normativa ya que surgió de la voluntad del Poder Constituyente. Su validez y dinamismo se debe justam ente a la regulación de los modos de producción del de­ recho, establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento y garantiza su unidad, atribuye competencias y establece principios estructurales básicos que dan armonía al conjun­ to normativo. Se califica a la Constitución como "fuente de fuentes". En este sentido, es considerada como fuente del derecho, ya que surgen de ella todos los derechos y obligaciones para los ciudadanos y los poderes públicos. A través de ella, el Estado se autolimita en su relación con los ciudada­ nos y ello es garantía de su libertad. b. Leyes constitucionales. Son las leyes que materializan una reform a constitucional. Mediante un procedimiento especial de aprobación, previsto en el artículo 2 0 6 - de la Constitución, interpretan, modifican, sustitu­ yen, derogan o abrogan una norma constitucional. c. Tratados con habilitación legislativa. Son los convenios que contienen una estipulación que afecta una norma constitucional, pero que, por intervención del Congreso de la República, mediante un procedimiento especial, que­ dan habilitados para su plena vigencia. Sobre este tipo de tratado. De la Lama señala.- “Ello im­ plica que la norma constitucional afectada seguirá rigiendo fu era del ám bito de aplicación del tratado y recuperará su plena vigencia en caso de que éste llegara a term inar (...) o no llegara a entrar en vigor p or no reunir el número de instrumentos de ratificación necesarios. Su valor radi­ ca en la existencia de un procedim iento m ás riguroso p ara su aprobación, em pero, no exige la re­ form a constitucional"^^. 1.2.2 Segundo nivel: las leyes a. Ley. Es la norma jurídica aprobada por el Congreso y promulgada por el Presidente de la República, o en su defecto, por el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente y publicada en el diario oficial El Peruano. Tam bién puede definirse como la norma escrita y de carácter general que emana de un órgano político del Estado. Según el Tribunal Constitucional: “La ley ordinaria es la expedida p or el Congreso de la Repúbli­ ca (inciso 1 del artículo 102- de la Constitución] y su m odo de producción está regulado p or los artículos 105-, 107-, 108-, y 109- de la Constitución. En rigor puede norm ar cualquier m ateria, con excepción de las reservadas a la ley orgánica conform e al artículo 106- de la Constitución y las que sean m ateria exclusiva de los gobiern os regionales o municipales" [Expediente N° 0047- 2004-AI, fundamento 16]. 11 DE LA LAMA EGGERSTEDT, Miguel. "La Constitución política de 1979 y los tratados". En: La Cons­ titución Política de 1979 y sus problemas de aplicación. Once estudios interpretativos. Lima. Cultural Cuzco Editores S.A, p. 23. 36 Balotado Desarrollado para el Examen del PROFA Ley Orgánica. Es expedida por el Congreso de la República y su modo de producción debe cumplir los requisi­ tos formales y materiales previstos en el artículo lOó^ de la Constitución, el cual establece que mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Es­ tado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida por la Constitución. Para su aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del congreso El Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia correspondiente al Expediente N° 0 0 4 7 - 2004-A I ha señalado que: “Respecto a la estructura y funcionam iento de las entidades del estado previstas p or la Constitución con reserva de ley orgánica, que comprenden aquellas con mención expresa (las contem pladas p o r los artículos 82-, 84-, 143-, 150-, 161-, y 198- de la Constitución) y aquellos que, debido a su relevancia constitucional, también gozan de tal calidad. (...) a diferencia de la ley ordinaria, la ley orgánica es una categoría normativa cuyo uso legislativo es excepcional, y a que, p or un lado, se aparta de la común manifestación del principio dem ocrático en el ám bito del procedim iento legislativo (sostenido en la preponderancia de las m ayorías simples sobre las minorías), p ara im poner una dem ocracia basada en m ayorías cualificadas o reforzadas; y, p o r otro, se ocupa de m aterias específicas y directam ente reservadas p or la propia Constitución" [fundamento 16). Al respecto. Linde, señala que: “El sentido de la ley orgánica (...) es el de prolongar el proceso constituyente trasladando a l legislador ordinario, en algunos tem as y de m odo prácticam ente perm anente, el espíritu que presidió la elaboración del texto fundam ental; el consenso. (...) Lo que ocurre es que el texto constitucional ha dejado pendientes-abiertos la resolución de tem as cap ita­ les (m aterias reservadas a ley orgánica) o sobre los que, sencillamente, no hubo acuerdo y no re ­ sultaba lógico que se resolvieran por el procedim iento ordinario de legislar. En esta medida, la constitución española es un texto inacabado que precisa ser desarrollado por las leyes orgánicas (...) ".^ 2 Es relevante señalar que, según Gutiérrez, los elem entos de la Ley Orgánica son tres: - Contenido predeterminado por la Constitución - Procedimiento agravado para su aprobación - Sujeción, como norma, al criterio de reserva de la ley (aquel según el cual un número preci­ sado, específico y detallado de instituciones o materias singulares señaladas expresam ente en la Constitución, deben regularse por una ley especial conocida como ley orgánica) La Constitución señala materias que deben ser reguladas por ley orgánica, éstas son: - Elecciones (artículo Sl^). - Utilización y de otorgamiento a particulares de los recursos naturales (artículo 6 6 -). - Regula de las anteriorm ente denominadas garantías constitucionales (art. 200°). - Organismos cuya estructura como su funcionamiento por ley orgánica, tales como: - Contraloría General de la República, (art. 82s) - Banco Central de Reserva del Perú (art. 84°). 12 LINDE PAÑIAGUA, Enrique. (1990) Leyes Orgánicas: un estudio de legislación y jurisprudencia. Linde Editores S.A. Madrid, 1990 p. 131. 13 GUTIERREZ CAMACHO, Walter. (1995) La Ley Orgánica en el Perú. Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Tomo 18, p. 72. 37 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL - Poder Judicial (art. 1 4 3 -). - Defensoría del Pueblo [art. 1 6 1 -). - Municipalidades [a r t 1 9 8 -}. Leyes de desarrollo constitucional. Son aquellas que se encargan expresa y concretam ente de explicar determinadas normas cons­ titucionales. La Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala que son prioritarias las rela­ tivas a las siguientes m aterias: - Descentralización. - Mecanismos y procesos de eliminación de monopolios legales sobre servicios públicos. A continuación, se abordará las normas con fuerza de ley, es decir aquellas que, por mandato expreso o deducido de la Constitución, tienen el mismo valor y jerarquía que la ley._________________________________________________________________________________ b. Tratados. Constituyen una declaración hecha por dos o más Estados, de una relación jurídica existente entre ellos; declaración que se obligan a cumplir y respetar como si fuera verdadero Derecho Positivo. De acuerdo con el Supremo Intérprete de la Constitución: "[...} Son expresiones de voluntad que adopta el Estado con sus homólogos o con organismos extranacionales, y que se rigen por las normas, costumbres y fundamentos doctrinarios de derecho internacional. En puridad, ex­ presan un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, es decir, entre Esta­ dos, organizaciones internacionales, o entre estos y aquellos. Como puede colegirse, implican un conjunto de reglas de comportamientos a futuro concertados por los sujetos de derecho in­ ternacional público. Son, por excelencia, la manifestación más objetiva de la Adda de relación de los m iembros de la comunidad internacional" [Expediente N° 0047-2004-A l, fundamento 18}. c. Reglamento del Congreso. El Congreso elabora y aprueba su propio reglamento, el cual establece la organización, estruc­ tura, funcionamiento y las atribuciones de los grupos parlam entarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo con la Ley. No requiere la promulgación del Presi­ dente de la República, pero tiene fuerza de ley [Art. 94^ de la Constitución}. Se caracteriza por­ que no lleva numeración alguna. Según el inciso 4) del artículo 200® de la Constitución, el Tribunal Constitucional es competente para controlar la constitucionalidad del Reglamento del Congreso.__________ d. Decretos Legislativos. Son norm as con rango y fuerza de ley que emanan de autorización expresa y facultad delegada por el Congreso. Se circunscriben a la m ateria específica y deben dictarse dentro del plazo de­ terminado por la ley autoritativa respectiva. Son refrendados por el o los Ministros a cuyo ám­ bito de com petencia corresponda. 38 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA Entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición con­ traria del mismo Decreto Legislativo que postergue su vigencia en todo o en parte. Los Decre­ tos Legislativos relativos a tributos de periodicidad anual rigen a partir del uno de enero del año siguiente a su publicación. Se encuentran contemplados en el artículo 1 0 4 - de la Constitución y devienen en instrumentos indispensables en los Estados modernos debido a las dificultades que tiene el Parlamento para aprobar dispositivos legales con celeridad, oportunidad y versación en alguna especialidad de­ terminada. "Para el Tribunal Constitucional, el Decreto Legislativo (...) debe estar sometido a los siguientes controles: - Control de contenido, a fin de verificar su compatibilidad con las expresas disposiciones de la ley autoritativa, asumiendo que existe una presunción iuris tantum de constitucionalidad de dichos decretos. - Control de apreciación, para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo norm ati­ vo del decreto legislativo se enmarca en los parám etros de la dirección política -tributaria- que asume el Congreso de la República en m ateria legislativa; y - Control de evidencia, para asegurar que dicho decreto legislativo no sólo no sea violatorio de la Constitución por el fondo o por la forma, sino que también no sea incompatible o no conforme con la misma" [Expediente N° 0042-2004-A I, fundamento 11). e. Resoluciones Legislativas. El artículo 1022, inciso 1 de la Constitución establece que son atribuciones del Congreso de la República dar resoluciones legislativas. Asimismo, conforme al artículo 12- del Reglamento del Congreso, mediante el procedimiento legislativo, se aprueba "resoluciones legislativas" y "reso­ luciones legislativas de aprobación de las normas reglamentarias internas del Congreso. En es­ te sentido, se advierte que son normas emitidas por el Congreso y se enumeran como si fueran leyes. De dicha regulación se desprenden que tienen fuerza de ley. Tienen por objeto la aprobación de tratados internacionales; la prórroga del estado de sitio; la autorización del ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, sin afectar la so­ beranía nacional; la autorización para declarar la guerra y firmar la paz y autorizar al Presiden­ te de la República a salir del país y designar a los miembros del Tribunal Constitucional. Tam­ bién son utilizadas para nom brar y remover al Contralor General de la República y al Superin­ tendente de Banca, Seguros y AFP, así como para levantar el fuero parlamentario. La resolución legislativa guarda con la ley el parentesco que la resolución suprema, en la órbita del Poder Ejecutivo, guarda con el Decreto Supremo. Según Chirinos: “Las resoluciones legislativas son actos parlam entarios que generalm ente regu­ lan casos de m anera particular y concreto. Representan la excepción a la característica de g en e­ ralidad de la ley. Tienen rango de ley porque el inciso 1 del artículo 102- de la Constitución y el artículo 4- del Reglam ento del Congreso le confieren implícitamente una jerarqu ía hom óloga a la ley"^^. f. Decretos de Urgencia. Son normas con rango y fuerza de ley por las que se dictan medidas extraordinarias en materia económ ica y financiera, salvo materia tributaria. Se expiden cuando así lo requiere el interés nacional. Se fundamentan en la urgencia de norm ar situaciones extraordinarias e imprevisi- 14 CHIRINOS SOTO, Enrique.- La nueva Constitución al alcance de todos. Lima: Andina 1979, p. 175. 39 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI bles. Son aprobados por el Consejo de Ministros, rubricados por el Presidente de la República y refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y, en los casos que corresponda, por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia esté re ­ ferido. La Constitución reconoce los Decretos de Urgencia en el inciso 19 del artículo esto es, dentro de las atribuciones del presidente de la República. En este sentido señala que, éste pue­ de dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en m ateria económ ica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. Este podrá, por supuesto, al igual que el Gobierno, modificar o derogar los referidos decretos de urgencia cuando lo estimen pertinente. Por su parte, el literal c} del artículo 9 1 - del Reglamento del Congreso de la República, señala, a propósito del control que éste debe llevar a cabo sobre Decretos de Urgencia que emita el Pre­ sidente de la República, que aquellos deben fundamentarse en la urgencia de normar situacio­ nes extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Así lo ha dejado entrever tam bién el Tribunal Constitucional peruano cuando, al aludir a la excepcionalidad de los Decretos de Ur­ gencia, ha precisado que ésta radica en que deben estar orientados: "...a revertir situaciones ex­ traordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia desde luego, no depende de la voluntad de la norm a misma, sino de datos fácticos previos a su prom ulgación y objetivam ente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal com o lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que este Colegiado sustancialm ente com ­ parte que en principio y con el razonable m argen de discrecionalidad, es com petencia de los ó r­ gan os políticos determ inar cuando la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecim iento de una norma". Expediente 0008-2003-A l/TC, funda­ mento 60} Al respecto, Donayre señala que: "Un Decreto de Urgencia es el producto de la potestad legislati­ va que le ha sido atribuida al Gobierno p ara h acer fren te a situaciones extraordinarias o im previ­ sibles p or un determ inado espacio de tiempo, a través de los cuales sólo pu ede legislarse m ateria económ ica y financiera, mas no tributaria, y en los que la participación del Congreso se reduce a un control posterior. Se trata, por consiguiente, de un espacio extraordinario de producción legis­ lativa, que, atendiendo precisam ente a su especial naturaleza, debiera tener un alcance restricti­ vo'"^^. Según Ochoa, las características de los Decretos de Urgencia en el ordenamiento peruano son los siguientes: - Atribución propia del Gobierno. - Requieren de un estado de necesidad. - Su m ateria es económica y financiera. - Carácter extraordinario. - Carácter transitorio. - Sujetos a un control posterior por el Congreso^^. 15 DONAYRE MONTESINOS, Christian Marcelo. "¿Se pueden aprobar en el Perú créditos suplementarios y transferencias de partidas a través de Decretos de Urgencia o Decretos Supremos? La imperiosa necesi­ dad de ajustar una práctica del gobierno a pautas constitucionales". En: Foro Jurídico. Revista de Dere­ cho editada por estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año IV N- 7. Lima, pp. 100- 101. 16 OCHOA CARDICH, César.- Los Decretos de Urgencia en la Constitución Peruana de 1993. En: Derecho & Sociedad Asociación Civil Año XV N^ 23, 2004. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. pp. 31-33. 40 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA El Tribunal Constitucional ha precisado, la tran sitoried ad de los D ecretos de Urgencia supone que las m edidas extraord inarias aplicables no deben m an ten er vigencia p o r un tiem po m ayor al estrictam en te n ecesario para re v ertir la coyuntura adversa. g. Normas regionales de carácter general. Son norm as em anadas por los gobiernos regionales que tratan so b re la coord inación y eje cu ­ ción de planes y program as so cioeconóm icos regionales, así com o la gestión de actividades y serv icios inherentes al Estado conform e a ley. Se les concede fuerza de ley en virtud a que co n ­ tra ella proced e eje rcita r el p ro ceso de inconstitu cionalid ad ante el Tribunal Constitucional. Es­ te últim o ha señalado que, "Las o r d e n a n z a s regionales son normas con rango de ley [artículo 200- inciso 4 de la Constitución, no se encuentra jerárqu icam ente subordinadas a las leyes nacio­ nales del estado, por lo que p ara explicar su relación con estas no hay que acudir al principio de Jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ám bito norm ativo com petencial dis­ tinto" [Exped iente N° 0 0 2 1 -2 0 0 5 -P l/ T C , fundam ento 6 1 ]. h. Ordenanzas municipales. Son norm as g enerales de m ayor jerarq u ía en la estru ctu ra norm ativa m unicipal, por m edio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, ad m inistración y supervisión de los serv icios públicos y las m aterias en las que la m unicipalidad tien e com p eten cia norm ativa. Me­ diante ordenanzas se crean, m odifican, suprim en o exoneran, los arb itrios, tasas, licencias, de­ rech o s y contribu ciones, dentro de los lím ites estab lecid os por ley. Las ord enanzas en m ateria trib u taria expedidas por las m unicipalidades d istritales d eben ser ratificad as por las m unicipa­ lidades provinciales de su circunscripción p ara su vigencia. i. Sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional. El texto fundam ental de la R epública otorga facultades al Tribunal C onstitucional para expedir sen ten cias que declaren la inconstitu cionalid ad to tal o parcial de una ley o norm as con rango de ley. j. Decretos Leyes. Son dictados por los gobiernos d efacto, es d ecir dictados por g obern an tes que reúne p ara sí, de m an era opu esta a lo previsto por el ord enam iento juríd ico, la lab or p arlam en taria y la ad m inis­ trativa. A p esar de su inconstitu cionalid ad form al, form an p arte del sistem a jurídico nacional. Acto qu e se crea m ediante un d ecreto del ejecutivo, que asum e la validez de una ley, an te el r e ­ ceso o caren cia de un órgano legislativo. Según el tribu nal Constitucional, los D ecretos Leyes, "aluden a disposiciones de naturaleza ju rí­ dica sui géneris dictadas por un p od er d e fa c to que ha reunido p ara sí-c o n tra lo establecido en el ordenam iento constitucional- las funciones parlam entarias y ejecutivas. Se trata de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores del órgano ejecutivo que carecen de título que los habilite p ara ejercer la potestad legislativa, las mismas que, con prescindencia de las form alidades p roce­ sales establecidas en la Constitución, regulan aspectos reservados a la ley. Son, pues, expresiones norm ativas de origen y form alidad espurios, que, em pero, se encuentran am paradas en la eficacia de una acción de fuerza" (Expediente N° 0 0 1 0 -2 0 0 2 -A I, fundam ento 9]. El m encionad o colegiado en esta últim a sen ten cia ha señalado que la d o ctrin a ha establecid o tre s te o ría s en torn o a la validez de los d ecretos leyes [fundam ento 1 3 ]: - Teoría de la caducidad. P lantea que una vez recon stitu id o el Estado de Derecho dichas norm as dejan, ipso facto, de te n e r validez. En n u estro país sólo se aplicó a través de la ley 41 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl del 20 de diciembre de 1895, que declaró inexistentes los actos gubernativos y las leyes aprobadas durante el periodo 1 8 9 4 -1 8 9 5. Teoría de la revisión. Establece el examen de las normas por parte del Congreso sucedá­ neo al Gobierno que en los hechos asumió función legislativa. Teoría de la continuidad. Plantea que los citados dispositivos preservan o mantienen su validez durante la reinstauración del Estado de Derecho. Para que pierdan su vigencia, el Congreso deberá dictar una nueva norma que los derogue, abrogue, modifique o sustituya, según sea el caso. Esta última teoría se sustenta en la necesidad de preservar uno de los fines básicos del dere­ cho: la seguridad jurídica.______________________________________________________________ 1.2.3 Tercer nivel: Decretos y otras normas reglamentarias Aluden a disposiciones de carácter general emanadas de los órganos vinculados con la admi­ nistración del Estado, ya sea en el plano nacional, regional o local. a. Decretos Supremos. Son preceptos de carácter general que reglam entan normas con rango de ley o regulan la acti­ vidad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. Pueden requerir o no el vo­ to aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo disponga la ley. Son rubricados por el Presi­ dente de la República y refrendados por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan. Entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria del mismo, que postergue su vigencia en todo o en parte. Los reglam entos son disposiciones administrativas que ponen en vigor normas generales. Des­ de una perspectiva doctrinaria, se les clasifica de la siguiente manera; b. Otras normas reglamentarias. Reglamentos administrativos: Son aquellos preceptos generales de la administración pú­ blica que tienen obligatoriedad interna. Tienen entroncamiento explícito con una ley orgá­ nica u ordinaria de creación o implementación de una institución estatal. Reglamentos ejecutivos: Son aquellos que tienen por finalidad principal la especificación de detalles y aspectos accesorios de una ley. Son los más importantes dentro del género. Reglamentos autónomos: Son aquellos que no se fundan directamente sobre la base de una ley; empero, coadyuvan al cumplimiento de tareas, atribuciones o funciones encom en­ dadas por ella. Su expedición puede estar sujeta a alguna de estas consideraciones: - Que su aprobación requiera solam ente la firma del presidente de la República; por ende, deberán ser refrendados por uno o más ministros, según sea la m ateria legislable. - Que su aprobación requiera, adicionalmente, el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para: D ecretar alguna de las modalidades del estado de excepción [art. 1 3 7 - de la Constitu­ ción). Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria (inc. 6 del art. 1 1 8 - de la Constitución). 42 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA Expedir el reglamento de organización y funciones de la Presidencia del Consejo de Mi­ nistros (art. 162 del Decreto Legislativo 560). Aprobar la expropiación de un bien inmueble (Ley 9125). Cuando una norma expresa lo indique, como el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros -art. 16- del Decreto Legislativo 560- y de la expropiación de un bien inmueble Ley 9 1 25). Acerca de los reglamentos, el Tribunal Constitucional ha establecido que: "El Presidente de la República es el órgano constitucional encargado de producir los reglamentos, decretos y resolu­ ciones. Sin em bargo, p ara ejercer esta atribución requiere de la intervención de sus ministros, to­ da vez que conform e al artículo 120- de la Constitución, son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial. Por tanto, la com petencia p ara producir re­ glam entos de la leyes, decretos y resoluciones corresponde al Poder Ejecutivo, que en nuestro o r­ denam iento jurídico lo conforman el Presidente de la República y el Consejo de Ministros. Por otro lado, dicha disposición constitucional establece los límites a la potestad reglam entaria del Poder Ejecutivo, consistentes en que la fu en te normativa denom inada reglam ento no d eb e transgredir ni desnaturalizar las leyes que preten de reglamentar. Estos mismos límites, conform e al m andato constitucional, delimitan la expedición de los decretos y resoluciones" (Expediente N° 0047- 2004-AI, fundamento 31). c. Decretos de Alcaldía. Son disposiciones que establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal. 1.2.4 Cuarto nivel: resoluciones Son las normas que tienen por finalidad resolver casos particulares y concretos del ámbito de la administración gubernamental. a. Resoluciones supremas. Son decisiones de carácter específico rubricadas por el Presidente de la República y refrenda­ das por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan. Son notificadas de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General y/o se publican en los casos que lo disponga la ley. b. Resoluciones ministeriales. Son dispositivos que permiten formular y supervisar la política general del Estado, dentro del ámbito de su competencia respecto a determinados servicios públicos. Además, permiten su­ pervisar y controlar a los organismos públicos descentralizados y a las empresas del sector. c. Resoluciones de órganos autónomos no descentralizados. Son dispositivos que permiten formular, ejecutar y supervisar la política general de los órganos autónomos no descentralizados. Son emitidas por la máxima autoridad de la entidad. 43 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI d. Resoluciones viceministeriales o sus equivalentes en el sector público. Son las disposiciones dictadas por la autoridad inmediata a un Ministro de Estado. Están refe­ ridas a asuntos de carácter administrativo adscritos a su sector o área de com petencia asigna­ da. En este grado también se encuentran las autoridades inmediatas inferiores a los titulares de los órganos autónomos y los organismos centrales. e. Resoluciones expedidas por los responsables de los Organismos Públicos Descentra­ lizados. Estos organismos son entes con personería jurídica propia y autónoma otorgada por su ley de creación. Se crean para desarrollar las funciones productivas de bienes y servicios del Estado, para lo cual requieren autonomía en su gestión, y tam bién cuando ellas no se pueden cumplir adecuadamente desde los órganos de un ministerio. f. Acuerdos Municipales. Son decisiones gubernativas específicas sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. g. Resoluciones de alcaldía. Son las que expiden los alcaldes sean distritales y/o provinciales para aprobar y resolver los asuntos de carácter administrativo. h. Resoluciones Directorales. Son las que expresan decisiones estrictam ente administrativas o de administración, que adopta un funcionario de nivel y de alta confianza del titular del pliego. 1.2.5 Quinto nivel: normas con interés de parte Decisiones del Estado surgidas por peticiones de los particulares, o actos de estos sin interven­ ción estatal, que generan derechos y deberes de carácter personal. a. Ejecutorias Supremas. Son las resoluciones expedidas en última instancia por el órgano judicial sobre las que no se admite recurso alguno y gozan del instituto de la cosa juzgada. b. Resoluciones del Tribunal Constitucional. Son las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en materia de H ateas Corpus, Pro­ ceso de Amparo, H ateas Data, Proceso de Cumplimiento, Proceso Competencial y Proceso de Inconstitucionalidad. La validez en m ateria de justicia constitucional [...} es una categoría relacionada con el princi­ pio de jerarquía normativa, conforme al cual la norm a inferior [v.g. una norma con rango de ley) será válida solo en la medida en que sea compatible formal y m aterialm ente con la norma 44 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA superior [v.g. la Constitución}. Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando c. Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Son las decisiones sobre los procesos electorales. Por mandato del artículo de la Constitu­ ción tienen el carácter de inapelables. Aunque con sentencia de fecha 8 de noviembre del año 2005, el Tribunal Constitucional, ha señalado que las resoluciones del JNE son revisadles con la finalidad de defender los derechos fundamentales vulnerados. d. Resoluciones de los Tribunales o Consejos administrativos regulados por leyes espe­ ciales. Son las decisiones vinculadas con los deberes y derechos de los funcionarios o servidores de la Administración Pública, o con quejas y reclamaciones de los usuarios o personas con intereses concretos ante una repartición estatal. Hay que señalar que estas decisiones causan estado, pero no gozan del instituto de la cosa juz­ gada, ya que pueden ser objeto de una demanda contenciosa-administrativa ante el Órgano Ju­ dicial, de conformidad con el Decreto Supremo N- 011-2019-JU S. Es el caso, por ejemplo, de las resoluciones del Consejo Nacional de Minería, del Tribunal del INDECOPl, del Tribunal de la SUNASS, del Tribunal del OSCE, del Tribunal de la SMV, del Tribunal Fiscal, del Tribunal Regis­ tra!, etc. e. Acuerdos de la Sala Plena de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de aquellas decisiones de carácter no jurisdiccional que se adoptan colectivamente en Sala Plena de una Corte Superior o de la Corte Suprema. f. Convenios Colectivos de Trabajo. Son los acuerdos de voluntades generados entre el empleador y los trabajadores (sindicato}. g. Contratos. Son los acuerdos de voluntades entre dos o más personas, con el objeto de crear vínculos de mutuos derechos y obligaciones; siempre tienen un contenido patrimonial. h. Testamentos. Son decisiones que surgen de la expresa voluntad del testador vinculadas con la futura disposi­ ción de sus bienes y tienen efectos m ortis causa. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El ordenamiento jurídico peruano "3. El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicam ente por nor­ mas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas nor­ mas se fundan en otras o son consecuencia de ellas. 45 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un es­ pacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética. En puridad, una norma jurídica sólo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistém icam ente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organi­ zadora de la vida coexistencia!. Ariel Álvarez Gardiol [Manual de Filosofía del Derecho. Buenos Aires: Astrea, 1982) afirma que el orden jurídico comporta la existencia de una normatividad sistémica, puesto que "(...) el de­ recho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada". Y agrega que, por ende, se le puede conceptuar como "el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentem ente entre sí". Esta normatividad sistém ica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra consti­ tuida sobre la base de un escalonam iento jerárquico, tanto en la producción como en la aplica­ ción de sus determinaciones regulatorias. Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Eudeba, 1987) precisa que un orden nor­ mativo sistém ico es unitario, porque todas sus normas convergen en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectam ente, en sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las norm as más concretas. Toda norm a encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecúe formalmente a otra superior, sino tam bién a su compatibilidad material. Esta norm ativa está sujeta al criterio de coherencia, pues la normatividad sistém ica es una to ­ talidad arm ónicam ente ordenada, en la que las normas que la conforman guardan una relación de compatibilidad entre sí, lo que excluye cualquier posibilidad de contradicción permanente. Esta vocación por la coherencia exige la exclusión de cualquier situación en que dos normas que se contradicen en sus consecuencias jurídicas, pertenezcan o sigan perteneciendo a un mismo ordenamiento legal. En consonancia con todo lo expuesto, puede señalarse que la normatividad sistém ica del orden jurídico descansa en los siguientes principios: la coherencia normativa y el principio de jera r­ quía de las normas." [Exp. N2 00005-2003-A I/TC ) 2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 2.1 DEFINICIÓN Es un cuerpo de normas jurídicas fundamentales que contienen los derechos esenciales de las personas y que determinan la organización del Estado y constituye la base del ordenamiento jurídico de un país. Somos de la opinión que en ella se expresan valores y principios del orden jurídico y social, siendo la estructura esencial de ese orden y convirtiéndose en la base misma, en el punto de partida de apoyo del resto del ordenamiento jurídico. 46 Balotarlo Desarrollado para el Examen del PROFA Friedrich señala que "la Constitución es, un m edio para limitar el pod er de los gobern an tes que asegura una esfera de derechos y libertades a los ciudadanos"^’^. 2.2 PARTES Tradicionalmente toda Constitución presenta: 2.2.1 Parte Dogmática. Conformada por los derechos fundamentales de las personas, constituye la parte invariable de toda Constitución. En todo cambio constitucional hay que respetar los derechos existentes, pe­ ro se pueden agregar nuevos, los que pasan a formar parte de ese dogma que hace del hombre destino de todos los esfuerzos. 2.2.2 Parte Orgánica. - Conformada por la estructura del Estado, generalmente incluye regulaciones en las siguien­ tes áreas: - Forma de Estado (unitario, federal) - Forma de gobierno (monarquía, república, régimen presidencial, parlamentario, etc.). - Facultad y atribuciones de los órganos del poder; relaciones, controles, etc. (Ejecutivo, Le­ gislativo, Judicial y organismos constitucionalmente autónomos). Ya sea en su parte orgánica o en su parte dogmática, las normas constitucionales pueden ser divididas en: - Normas operativas.- Son aquellas que funcionan p er se; se bastan así mismas, son auto- aplicativas. Se trata de preceptos autos suficientes y directam ente aplicables; por ende, no requieren ni exigen normas reglam entarias para alcanzar eficacia, tal el caso de los dere­ chos de libertad, igualdad, asociación, etc. - Normas programáticas.- Son aquellas que se encuentran "atadas" para alcanzar eficacia, a la existencia futura de determinados niveles de desarrollo socio económico, así como a una legislación reglamentaria. Tal el caso de muchos derechos de carácter social (vivienda, segu­ ridad, social, etc.). - Normas declarativas.- Son formulaciones solemnes que proclaman los principios funda­ mentales e que se asienta el orden estatal. Están concebidas como pautas rectoras, como programas de acción de todo régimen político, como arquetipos ejemplares y normativos de un buen gobierno. Se hallan inmersas en los derechos sociales, económicos y culturales. 2.2.3 Partes complementarias Sin embargo, tam bién puede presentar cuatro partes complementarias: a. Preámbulo. Es aquella fórmula solemne de introducción, que enuncia compendiosamente quien hace la Constitución y a qué fines se encamina, y sirve para exponer la tendencia y espíritu del texto al 17 FRIEDRICH, Cari. (1975) Gobierno Constitucional y Democracia, Volumen I, Instituto de Estudios Políti­ cos. Madrid, 1975, pp. 68-69. 47 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL que precede. Inicia la Constitución, señalando los propósitos que animaron a los constituyen­ tes, para dar la carta. Siguiendo a Tajadura, el preámbulo, puede ser definido como “el texto introductorio que p rece­ de al articulado de un docum ento normativo y, presentándolo, expone las razones p or las cuales el autor de la norma interviene com o tal, a sí com o los objetivos de su actuación; configurándose, com o la expresión de la continuidad de todo el orden jurídico al conectar el pasado, que com ­ prende la situación que dio origen a la norma, con el juturo, que encierra la fin alidad que se p er­ sigue. Lo que el legislador aspira alcanzar”^^. De Esteban sostiene que el preámbulo contiene dos tipos de enunciados, a saber: - Los enunciados de carácter explicativos de cara al pasado; y que justifican la legitimidad del nuevo orden constitucional en contraposición al que existía anteriormente. - Los enunciados de carácter declarativo de cara al futuro; y en donde se exponen los objeti­ vos que el nuevo orden constitucional se propone alcanzar Blume nos señala que "el preámbulo constituye una suerte de fuente para la interpreta­ ción de la norma que precede, toda vez que resumiendo la voluntad del legislador en cuanto a su razón de ser, su contenido y sus alcances, se yergue en un instrumento de auxilio para el intérprete que esté en la búsqueda del auténtico sentido de uno o más de sus preceptos; sobre todo si presentan una redacción que trae a duda, es oscura o admi­ te varios enfoques" 20. b. Fórmula de revisión. Hace referencia al iter procedimental a seguirse para conseguir la actualización de la Constitu­ ción, es decir, fija la ruta a seguir para promover las reform as o enmiendas que permitan conci­ liar el texto constitucional con la siem pre dinámica realidad política. c. Parte del apéndice. Conjunto de normas que tienen como función atem perar la nueva Constitución con el ordena­ miento jurídico preconstitucional; es decir sirve como puente que une la situación que se recu­ sa y se supera con una realidad que se inaugura. Cuando se deroga un texto legal por otro, pue­ den aparecer dificultades en su aplicación, porque el nuevo texto estaría afectando situaciones anteriores que mantienen vigencia, pero que deben extinguirse en un momento dado, o ade­ cuarse paulatinamente al nuevo contexto. Quispe, lo define como aquellas disposiciones que, por la realidad específica de un país, o por la evolución que se aprecia en el mundo, requieren ser introducidas en la carta, pero no tienen un lugar que los albergue^i. d. Parte Transitoria. Viene a ser como puente que une la situación que se recusa y se supera con una realidad que se inaugura. Cuando se deroga un texto legal por otro, pueden aparecer dificultades en su aplicá­ is TAJADURA TEJADA, Javier. (1997) El Preámbulo Constitucional. Granada. Editorial Gomares, pp. 17-18. 19 DE ESTEBAN, Jorge. Tratado de Derecho Constitucional 1. Madrid: Universidad Complutense, p. 235. 20 BLUME FORTINI, Ernesto. El preámbulo de la Constitución". En: Revista Bibliotecal Año 1 N- 2 Diciembre 2000. Lima. Gráfica Horizonte S.A. pp.181-182. 21 QUISPE CORREA, Alfredo Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Lima, p. 102. 48 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA ción, porque el nuevo texto estaría afectando situaciones anteriores que mantienen vigencia, pero que deben extinguirse en un momento dado, o adecuarse paulatinamente al nuevo con­ texto. Los derechos adquiridos constituyen un ejemplo; otro, el reconocim iento de dudas que nacen por aplicación de la nueva carta; o la elección inicial del congreso, que sigue luego de aprobada la carta; etc.22 2.3 CLASIFICACION La Constitución se puede clasificar en: 2.3.1 Constituciones Morfológicas Se caracterizan por aludir a la importancia que se asigna al tipo de estructuración y forma en que aparece el texto fundamental. a. Constitución Rígida; Denominación utilizada por James Bryce. También se le conoce co­ mo estacionaria o no elástica. Es aquella que establece un procedimiento especial y distin­ to de la modificación de las leyes ordinarias para la modificación de sus normas. Por pro­ venir del Poder Constituyente, no pueden ser modificadas de la misma forma en que lo se­ rían las leyes ordinarias, sino sólo a través de procedimientos diferentes y reforzados. Las constituciones contemporáneas suelen ser rígidas como garantía para su contenido y co­ mo forma de controlar al poder político. La noción de Constitución rígida, finalmente, es contra parte de la de noción de Constitución flexible. b. Constitución Flexible: También se le conoce como modificables o elásticas. Es aquella que puede ser modificada por el Congreso en la misma forma que las leyes ordinarias. Cuando la Constitución es flexible, no puede haber contradicción entre la ley y la Constitu­ ción, pues una ley que contradice una Constitución es en esencia una ley que la modifica. No tiene ninguna superioridad sobre la ley ordinaria; en cambio, las Constituciones rígidas generalm ente proclaman la supremacía de las normas constitucionales sobre las leyes or­ dinarias y las normas de menor jerarquía. También se le llama Constitución elástica. Las Constituciones son rígidas o flexibles según que el procedimiento a seguir para su reforma sea más estricto o sea el mismo que el establecido para las leyes ordinarias. Constitución Consuetudinaria. Cuando la organización y funcionamiento del Estado re ­ sulta de prácticas, de tradiciones consagradas por el uso constante y que llegan a tener fuerza jurídica. En países que pertenecen al Sistema Constitucional Anglosajón predomi­ nan estas constituciones no escritas [Inglaterra, Nueva Zelanda, Israel]. Una Constitución consuetudinaria está compuesta por diversas leyes, costumbres y tradi­ ciones que tratan lo que generalmente estaría contenido en una Constitución escrita. Este tipo de Constitución se va formando paulatinamente, a lo largo del tiempo, y no tiene un contenido fijo ni del todo claro. Asimismo, no se prevé ningún mecanismo especial o agra­ vado para modificarla, por lo que puede hacerse mediante cualquier ley; por ello, a este ti­ po de constituciones se le conoce tam bién como "constituciones flexibles", a diferencia de las "constituciones rígidas" que suelen ser las escritas23. 22 QUISPE CORREA, Alfredo. Op. Cit. p. 102. 23 VARIOS AUTORES. Diccionario de Derecho Constitucional Contemporáneo. Lima, Gaceta Consti­ tucional. Constitucionalismo Crítico, p. 57. 49 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI El ejemplo típico de Constitución no escrita, dispersa o inorgánica es la que rige secular­ mente a Inglaterra, y cuya característica fundamental es que "ha evolucionado continua­ mente sin que ningún cam bio revolucionario haya hecho necesaria su codificación en u ins­ trumento único, estableciendo una Constitución''.^"^ d. Constitución Escrita. Es aquella que se encuentra redactada en un documento o texto de ley. En el mundo moderno, el sistem a de constitución escrita y rígida apareció por prim era vez en el hemisferio americano. La prim era Constitución escrita del mundo surgió en las trece colonias norteam ericanas que, al constituirse en un nuevo Estado Federal, promul­ gan la famosa Constitución de Filadelfia en 1787. Surge con el prim er constitucionalismo liberal y tiene directa relación con los procesos de positivización de los derechos humanos y fundamentales mediante declaraciones de derechos, así como el de codificación legislati­ va distintiva del Estado legislativo de Derecho. El triunfo definitivo del documento consti­ tucional escrito, como sanción solem ne del constitucionalismo democrático, empezó en el nuevo mundo, primero con las Constituciones de las colonias americanas que se transfor­ maron en Estados soberanos al rebelarse contra la corona inglesaos. La Constitución escrita se basaba en tres principios: La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre. La promulgación de la Constitución dictada por un poder soberano era una especie de ren o­ vación del contrato social y Las constituciones redactadas en forma clara y sistem ática constituyen un medio de educa­ ción política difundiendo en el puesto el am or y conocimiento de sus derechos". Este tipo de Constitución, se divide en: - Constitución Codificada. Las constituciones codificadas contienen en un solo cuerpo n or­ mativo el conjunto de instituciones políticas que pretenden ordenar la vida política del Es­ tado. - Constitución Dispersa. Las constituciones dispersas están formadas por un determinado número de leyes constitucionales, cada una de ellas con su propia estructura. - Constitución Programática. Fundada en ideología de gran contenido social, proponen una serie de normas que no pueden cumplirse al momento de su promulgación, pero que consti­ tuyen orientaciones que deben seguir los gobiernos. - Constitución Operativa. Sólo contiene las normas de funcionamiento del estado. Es una guía de acción, pero no se refiere a los derechos de las personas, tal y como fue la constitu­ ción alemana de 1871. En la actualidad no puede existir una constitución exclusivamente destinada al procedimiento de actuación de los funcionarios públicos; ni otra que sólo se re ­ fiera a los derechos sociales, que son básicam ente los que contienen principios program áti­ cos. - Constituciones Formales: Se refieren a una norma escrita de difícil modificación; por ello no puede ser reformada de la misma forma que las leyes ordinarias, sino que se prevén pro­ cedimientos especiales para ello y debe distinguirse de las meras "leyes constitucionales" es decir, las normas o disposiciones que componen la Constitución escrita. 24 WAVELLRIDGES, Edgar. Constitucional Law of England. 6- Edición. Revisada por A. Berriedale Keith, Londres, 1937, p. 1. 25 LOEWENSTEIN, Karl.- La Constitución. En: Derecho Constitucional General. Materiales de Enseñanza. Raúl Perrero costa (Compilador). UNMS U. de Lima. p. 111. 50 Balotarlo Desarrollado para el Examen del PROFA Constituciones Materiales: Se alude generalmente al orden social concreto que constituye a una comunidad específica, a las fuerzas de facto [sociales políticas] que persiguen un fin político y que sustentan la validez de la Constitución formal, o a la decisión política funda­ mental del constituyente, que da entidad a la unidad política de un pueblo. El contenido de la Constitución material es extra o prejurídico, y puede referirse tanto a los aspectos sociales o espirituales que unen políticamente a una comunidad, como a las rela­ ciones de poder existentes [social, político, económico, etc.] que justifican o asientan un de­ terminado orden jurídico-político.26 Constitución Principista: Es aquella que contiene a grandes rasgos los criterios básicos sobre la estructura del poder y el rol de los ciudadanos. Constitución Reglamentarista: Es aquella que pretende encerar en el hábeas constitucio­ nal toda una casuística acumulada por la experiencia político-jurídica. Constitución Unitaria: Es aquella que se adscriben al tipo de Estado unitario. Se aplica con carácter de exclusiva y excluyente dentro del territorio de un Estado. Constitución Compleja: Es aquella que adscribe al tipo de Estado federal y libre asociado. El Estado Federal es aquel donde un conjunto de comunidades primigeniamente soberanas, en ejercicio de su soberanía deciden asociarse a efectos de constituir una organización polí­ tica superior para alcanzar m etas y objetivos comunes. Constitución Otorgada: Es aquella establecida por un órgano estatal. García Belaunde la define como el producto de un acto de liberalidad del soberano. Se trata de un acto de gracia política. Como ejemplo típico podemos citar todas las cartas y fueros de origen medieval como la Carta Magna de 1215, e incluso la francesa de 1814, la del Fuero de los Españoles en 1945, por obra del General Francisco Franco, la Constitución Rusa de 1905 dictada por el Zar Nicolás 11. Constitución Pactada: Es aquella que expresa el resultado de un acuerdo, compromiso o transacción entre un órgano estatal y la comunidad o un sector significativo de ella. Expre­ san históricam ente el resultado de una conciliación o capitulación política, por lo Oque en­ cierran una decisión bilateral entre gobernantes y gobernados. Tenemos como ejemplos las francesas de 1791 y 1830. Constitución Democrática: Es aquella emanada del poder constituyente por la vía del su­ fragio, o aprobadas por el pueblo mediante referéndum, o ratificadas por cuerpos de origen popular. Es decir, son la expresión del ejercicio de un poder prejurídico y supremo por parte del pueblo. Surgen de la libre discusión de asambleas o congresos integrados por represen­ tante de la ciudadanía. 2.3.2 Constituciones Ontológicas Se caracterizan por aludir a la importancia de estudiar y contrarrestar el contenido de la Cons­ titución con la realidad política, es decir, con el mundo tangible y efectivo del poder. La Consti­ tución no es lo que encierra su redacción sino lo que los detentadores del poder hacen de ella. Para Karl LOEWENSTEIN, las constituciones podrían resum irse en estos tres tipos: a. Constitución Normativa. Es aquella que está integrada con la sociedad, es decir que exis­ te una especie de simbiosis entre Constitución y Sociedad; cuyas normas dominan y con­ trolan el proceso político de un Estado, lo que equivale a decir que el proceso de poder se adapta a la Constitución y se somete a ellas. 26 VARIOS AUTORES.- Op. Cit p. 55. 51 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL b. Constitución Nominal. Se da cuando, aun siendo jurídicam ente válida, la dinámica del poder no se adapta a sus normas. Una Constitución nominal es aquella que no calza con la realidad, debido a que los presupuestos sociales y económicos no permiten la concordan­ cia plena entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder. Constitución Semántica. Se presenta cuando sus normas están orientadas a favorecer ex­ clusivamente a los grupos de poder que son los que disponen del aparato coactivo del Es­ tado. En otras palabras, una Constitución semántica existe cuando hay un texto llamado Constitución, pero cuya finalidad no es limitar el poder, sino servir a los detentadores tác­ ticos del poder para estabilizar y eternizar su mantención. d. Constitución Originaria. Es aquella que crea un nuevo principio fundamental para el pro­ ceso político y la formación de la voluntad estatal. e. Constitución Derivada. Es aquella que adapta a la realidad y necesidad de un Estado, los principios, categorías e instituciones fundamentales establecidos en una Constitución ori­ ginaria. Jorge Carpizo27 señala que: "Se encargan de introducir con sus propias peculiari­ dades, los principios del proceso del poder político y la formación de la voluntad estatal contendidas en otra Constitución, as u propia normatividad supra". f. Constitución Ideológica. Es aquella que expresan un conjunto de ideas políticas destina­ das a orientar y justificar la acción del Estado. g. Constitución Utilitaria. Es aquella que se adhiere a un único y ex profeso objetivo. Regu­ lar técnicam ente los mecanismos del proceso gubernamental y ser neutrales en m ateria ideológica y ofrecer una suerte de catálogo o estatuto regulador de la gestión de los nego­ cios. h. Constitución Dinámica. Se le conoce tam bién como constitución viva o living constitu­ ción. Significa que su contenido se encuentra en constante movimiento y actualización, contemporizándose con las nuevas valoraciones sociales, los aconteceres económicos y políticos, los nuevos avances científicos o tecnológicos, etc. i. Constitución Estática. También se le conoce como Constitución estatua. Debe entenderse que lo establecido por esta es lo que quisieron regular sus constituyentes, incluso para el contexto en que fue emitida. Es por ello que se postula que la Constitución se mantiene inalterable, aunque pase el tiempo, no solo respectivo a su texto, sino a su significado o sentido original. j. Constitución Impuesta. Expresa el triunfo de la representación nacional frente al rey, al cual le imponen un texto constitucional. Es decir, esta última representa, en un sentido más prístino, la firma democracia. k. Constitución Retratista. Es cuando contiene un conjunto de normas que se limitan úni­ cam ente a describir la realidad, sin pretender corregirla ni perfeccionarla. Esta Constitu­ ción es eficaz y sincera, aunque poco innovadora. l. Constitución Contrato. Es aquella, cuyas normas diseñan un orden político-jurídico reali­ zable y exigible en el presente o en el corto plazo. Su cumplimiento puede ser reclamado por los interesados mediante los mecanismos que ella misma contempla, en caso de omi­ sión o infracción. m. Constitución Promesa. Este tipo de Constitución, tiene como característica fundamental su inexigibilidad, debido a que sus normas dibujan un esquema de poder y de derechos 27 CARPIZO, Jorge.- La Democracia y la Clasificación de las constituciones. Una Propuesta. En: Rev. lus et Praxis 8. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. 52 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA personales y sociales destinados al futuro. Es muy generosa en la proclama de derechos y beneficios. Es muy teórica y utópica, lo que hace que fácilmente pierda legitimidad. Según Henriquez, la clasificación de constituciones Retrato, Contrato y Promesa, corresponde a Néstor Pedro Sagüés, quien toma como criterio la eficacia de las normases. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La Constitución como fuente de derecho y el sistema de fuentes del derecho peruano La Constitución y las fuentes del derecho 8. Si bien el estudio y análisis del sistem a de fuentes se desarrolla principalmente desde la teo­ ría del derecho, como afirma Enrique Álvarez Conde: Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se sitúe en el campo de la teoría de la Constitución29. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de com probar la importancia y utilidad del análisis y estudio del sistem a de fuentes, sobre todo a partir de los diversos procesos constitu­ cionales resueltos desde el inicio de su funcionamiento; en particular, los procesos de inconsti- tucionalidad. El mismo Álvarez Conde justifica dicha postura argumentando que [la] propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes^o En igual sentido, desde la Teoría del Derecho se ha afirmado que: La incidencia de la Constitución en el sistem a de fuentes es doble, porque doble es su carácter de norma suprema y de norma que regula la producción normativaAi Consiguientemente, tres son las consideraciones que debemos tener en cuenta para abordar el tema en cuestión: la Constitución como norma jurídica, la Constitución como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes. La Constitución como norma jurídica 9. La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran el sistem a jurídico y que actúan como parám etro de validez del resto de las normas32. 28 HENRIQUEZ FRANCO, Humberto. Derecho Constitucional. Lima, Editora "FECAT”. pp. 84-85. 29 ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, Volumen I, El Estado Constitucio­ nal, el sistema de fuentes, derechos y libertades. Madrid: Tecnos, p. 138. 30 ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Op. Cit. 31 BETEGON, Jerónimo, GASCON Marina, DE PARAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho. México DF, Me Graw-Hill, p. 285. 32 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho, T. II. Madrid: Tecnos, p. 28. 53 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las norm as y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal. El reconocim iento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directam ente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuen­ tes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución^s el carácter de norma política, tam ­ bién ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vin­ culante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 50 0 0 ciudadanos, Exp. N- 0 0 1 4 -2 0 0 3 - Al/TC, afirmó que: (...) la Constitución es una norm a jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la re ­ presentación del pueblo políticam ente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norm a jurídicam ente suprema.^^ En igual sentido, en otro caso sostuvo que: (La) Constitución Política de la República del P e rú "... toda ella posee fuerza normativa (...)3s Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que: La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la ma­ teria constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional" derivará de su incorpo­ ración en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su fun­ cionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer..., donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.36 Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norm a jurídica, sino que recientem ente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo ins­ titucional. Así: La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objeti­ vo-estructural (artículo 5 1 -), como desde el subjetivo-institucional (artículos 3 8 - y 45°). Con­ secuentem ente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean v er­ daderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo de la Constitu­ ción). En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica -e n directa contravención de sus artículos 38^, 45^ y 5 1 --, sino que desconocería las com petencias inherentes del juez constitucional como operador del Dere­ cho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de in ter­ pretar la ley antes de aplicarla.37 33 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N- 0014-2003-AI/TC, Fundamento 2, párrafos 1 y 2, Caso Miguel Angel Mufarech y más de 5000 ciudadanos, Exp. N- 0002-2005-AI/TC, fundamento 7. 34 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N- 0014-2003-AI/TC, fundamento 2, párrafo 3. 35 Caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República, contra los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N- 26285 (Exp. N° 005-2003-AI/TC, fundamento 21. 36 Caso Villanueva Valverde, Exp. N- 0168-2005-PC/TC, fundamento 3. 37 Caso Ley de la Barrera electoral, Exp. N- 00030-2005-PI, fundamentos 40 y 41. 54 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA La Constitución como fuente de Derecho 10. Con relación a la Constitución como fuente de nuestro "derecho nacional"38, debe rem arcar­ se que constituye el fundamento de todo el "orden jurídico" y la más importante fuente norm a­ tiva. Al respecto, la doctrina apunta que: La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.^^ En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aque­ llas que formal o m aterialm ente contradigan las prescripciones constitucionales.^o Es por ello que La Constitución [...) term ina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordena­ miento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infideli­ dad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o ac­ to, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto.4i La Constitución como fuente de fuentes 11. En cuanto a la consideración de que la Constitución es la "fuente de las fuentes de derecho" y la que regula la producción normativa^z o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón apunta que ésta es, (...) además, la fuente que incorpora las normas fundacionales del ordenamiento mismo, a par­ tir de las cuales se determ inara la legitimidad del resto de las normas del sistem a jurídico".43 En igual sentido, se ha sostenido que (...) la Constitución tam bién incide en el sistem a de fuentes en la medida en que regula el pro­ ceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por éstos. Es decir, la Constitución es la norm a normarum del ordenamiento, aunque no todas las normas sobre la producción jurídica están contenidas en ella.44 Por su parte, este Colegiado sobre el tem a ha expresado que la Constitución: (...) ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistem a jurídico nacional. 38 Artículo 55- de la Constitución. 39 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob. Cit, 1992, p. 28. 40 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit, p. 285. 41 Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N- 0014-2003-AI/TC, fundamento 2, párrafo 4. 42 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit. p. 285. 43 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob. Cit, p. 28. 44 BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Ob. Cit p. 285. 55 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino tam bién material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenam ien­ to jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (in­ terpretación conforme con la Constitución]. Reseñando, se desprende que la Constitución, como fuente suprema: - Crea los órganos encargados de la producción normativa. - Otorga com petencias materiales. - Determina los procedim ientos para la elaboración normativa. - Establece los límites m ateriales para la elaboración normativa. - Impone los contenidos normativos." (Exp. N° 00047-2004-A l/TC ] 3. ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO 3.1 DEFINICIÓN DE ESTADO DE DERECHO La expresión "Estado de Derecho" fue consagrado por R. von Mohl en 1832, en el marco de las monarquías limitadas de los Estados germánicos, en un contexto relativam ente impropio. La aparición del Estado de Derecho como consecuencia de la restauración del Estado Liberal, hizo pensar en la necesidad de ampliar su presencia en el momento en que se empezaron a afirmar los derechos sociales, vale decir, aquellas prestaciones que podían ser reclamadas por los ciudadanos al Estado por el mérito de su pertenencia a la sociedad y por el deber de aquel de procurar la satisfacción de los niveles de vida básicos para los seres humanos que lo inte­ gran. Se institucionaliza de modo coherente por vez prim era y con un cierto carácter general tras la Revolución Francesa en los Estados Liberales del siglo XVlll. Existen, no obstante, precedentes más o menos im precisos de esa idea del "imperio de la ley" en la Antigüedad y en la Edad Me­ dia. En otras palabras, nace con los prim eros textos constitucionales codificados y escritos. En su prim era formulación podemos destacar la Constitución de los Estados Unidos de Norteamé­ rica de 1 7 8 7 y la Constitución francesa de 1791, así como la gaditana de 1812 en el caso espa­ ñol y los prim eros textos constitucionales hispanoamericanos correspondientes a la primera mitad del siglo XlX^é. El Estado es una formación creada para satisfacer determinadas necesidades de los seres hu­ manos, quienes se despojan de parte de su libertad, que le es inherente al ser humano, para au­ torizar al Estado determinadas competencias. Martínez Buhé señala que, “Estado de Derecho no es sino la vigencia real y efectiva del Derecho en la sociedad, en donde las conductas tanto públicas com o privadas se som eten a la norm a ju rí­ dica. Así, el Estado de Derecho significa en sí mismo: la efectiva vigencia jerárqu icam en te superior 45 Caso Hoja de Coca, Exp. N° 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados], fundamento 19. 46 LEÓN CHARCA, Alí Félix - Teoría Elemental del Estado. Un aporte al debate constitucional, pp. 35. 56 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA de la Constitución, el respeto del principio de legalidad, la vigencia de la ley igual p ara todos los m iem bros de la sociedad y el respeto y garantías cotidianas de los seres h u m a n o s ". Por su parte, Verdú, señala qu e "cuando un Estado configura ju ríd icam en te la organización y el ejercicio del poder político, de m anera que los individuos y sus grupos están p rotegid os por la existen cia previa de norm as e institu cio n es ju ríd icas, garantizadoras de sus d erech o s y lib e rta ­ des: cuando la actividad estatal se som ete a n orm as e in stitucion es juríd icas, sin m ás ex cep cio ­ nes que las exigidas por el bien común, en to n ces nos en con tram os an te un Estado de D erecho" 48 3.2 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO DE DERECHO Según Borea son los siguientes: - La existencia de un poder limitado. - Separación de poderes. - Jerarquía normativa. - La existencia de un ámbito de libertad del individuo reconocido como derecho fundamental. - Existencia de órganos autónomos que cumplan con la tarea de controlar el Poder. - El reconocim iento de la responsabilidad del Estado. - Declaración de Derechos y Libertades del ciudadano. - Sometimiento de los ciudadanos y de los poderes del Estado al Derecho. - Soberanía Nacional. - Principio de legalidad de la administración pública^?. 3.3 ELEMENTOS DEL ESTADO DE DERECHO Según Verdú los elementos del Estado de Derecho son los siguientes: - Primacía de la ley que regula toda la actividad estatal, tanto la esfera ejecutiva como ju ris­ diccional entiéndase ley en sentido formal, o sea, elaborada por los órganos legislativos del Estado, en las democracias liberales por el Parlamento representativo, elegido por el cuerpo electoral. Los ciudadanos son iguales ante la ley. - Un sistem a jerárquico de normas que realiza la seguridad jurídica y que se concreta en el rango diverso de las distintas normas y en su correspondiente grado y ámbito de validez. - Legalidad de la administración, estableciéndose un sistema de recursos en beneficio de los posibles afectados. - Separación de poderes como garantía de la libertad y freno de posibles abusos. Esta separa­ ción se interpreta de modos distintos, en la actualidad, ya que en realidad el Poder Estatal es 47 MARTÍNEZ BULLE GOYRI, Víctor M.-Citado en la separata Constitución y Gobernabilidad. Maestría de Gobernabilidad. Lima: UPSMP, 2002. 48 LUCAS VERDU/LUCAS MURILLO DE LA CUEVA.- Manual de Derecho Político. Madrid: Tecnos, 2000. 49 BOREA ODRÍA, Alberto Alfonso. (1 9 9 9 ) Derecho y Estado de Derecho. Tratado de Derecho Constitucio­ nal. Tomo II. Lima, Editorial Gráfica Monterrico S.A p. 542. 57 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL único. Que esta teoría de separación de poderes fue revolucionaria en su momento (17 4 8 ] es indiscutible^o. 3.4 PRINCIPIOS DEL ESTADO DE DERECHO Según García Pelayo son los siguientes: - Principio de legitimidad.- Los valores básicos a los que debía servir el Estado de Derecho liberal burgués, a través de su orden jurídico, eran los derechos individuales, la libertad in­ dividual, la igualdad, la propiedad privada, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal. - Principio de la división de poderes.- La división de poderes íntimamente vinculada a la garantía de la libertad y al imperio de la ley. La doctrina iniciada por Montesquieu, que era "una abstracción del pasado, un ideal del presente, un programa para el futuro", sufrió con el curso del tiempo un proceso de dogmatización convirtiéndose en una proposición acrítica de fe; la división e implicación de poderes se transformó en separación y derivó en una fór­ mula vacía de sustentación política, organizativa y sociológica, en una pura formalización que ignora la existencia de otros poderes y, las transform aciones en el funcionamiento del sistem a estatal. - Principio de legalidad.- El principio de la legalidad significa que toda acción de la Adminis­ tración Pública o decisión de los tribunales judiciales, m ilitares, arbitrales^icomo adminis­ trativos, ha de ser una aplicación de la ley. Ello es, coherente con el principio de la legitimi­ dad racional según el cual no mandan los hombres y ni siquiera las autoridades sino las le­ yes; lo es tam bién con la seguridad jurídica como uno de los valores a garantizar por el Es­ tado, y lo es, con la hegemonía del Parlamento dentro del esquema clásico de la división de poderes. Corolario del principio de la legalidad es el de la reserva, según el cual toda inter­ vención que afecte a la libertad y a la propiedad sólo puede ten er lugar en virtud de una ley formal, es decir, aprobada por el Parlamento. - El control de la legalidad y de la constitucionalidad.- El Estado de Derecho incluye el control de la legalidad de los actos del Estado por los tribunales ordinarios o adm inistrati­ vos. Al control de la legalidad, se ha añadido por algunos Estados el de la constitucionalidad de las mismas leyes por órganos judiciales y arbitrales como el caso de nuestro país. En un Estado m aterial de Derecho, este control no puede lim itarse a la pura dimensión formal, sino que ha de incidir tam bién en el examen de los valores materiales establecidos por la Constitución, sin necesidad de que éstos se expresen en el detalle de un precepto, sino que pueden ser determinados a través de una interpretación del sentido total de la Constitución. En el TUO de la Ley 2 7 4 4 4 , Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JU S], no señala en su Título Preliminar el Principio de Constitu­ cionalidad, pero al definir el Principio de Legalidad señala: "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron concedidas". 50 LUCAS VERDÚ, Pablo. (2004) "El Estado de Derecho como utopía y realidad. Estado de Derecho e Imaginería Constitucional”. En: Derecho Constitucional General. Materiales de Enseñanza. PERRERO COSTA, Raúl. (Compilador). Mima, UNMS, p. 74. 51 Art. 139- "(...) Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. (...)". 58 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Estado Constitucional de Derecho "12. El Estado Constitucional de Derecho supone, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orienta­ doras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo ca­ paz de vincular a todo poder [público o privado) y a la sociedad en su conjunto. 13. Bajo tal perspectiva, la suprem acía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra re ­ cogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51°), como aquella subjetiva, en cuyo m érito ningún acto de los poderes públicos [artículo 45°) o de la colectividad en general [artículo 38°) puede vulne­ rarla válidamente. [Cfr. Exp. N° 5854-2005-AA/TC)." [Exp. N° 04053-2007-PHC/TC) 4. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO De una revisión de los artículos 3° y 43° de la Constitución se desprende los principios esencia­ les de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocim iento de los derechos fundamentales. Principios de los que se deriva la igualdad ante la ley y el necesario reconocim iento de que el desarrollo del país se rea­ liza en el marco de una economía social de mercado. Todas esta son características básicas de un Estado social y democrático de derecho. García Pelayo asevera que esta modalidad estadual, históricamente, es el intento de adaptación del Estado tradicional o Estado Liberal Mínimo a las condiciones sociales de la civilización in­ dustrial y post-industrial, con sus nuevos y complejos problemas, pero tam bién con sus gran­ des posibilidades técnicas, económicas y organizativas, en un contexto de respeto a los dere­ chos fundamentales52. En este escenario, las atribuciones de un Estado social y democrático de derecho tienen que ver con supuestos económicos, sociales, políticos y jurídicos^s. Supuestos económicos. La econom ía social de mercado es una condición im portante del Es­ tado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes; - Bienestar social - Mercado libre - Un Estado subsidiario y solidario Supuestos sociales. Se trata del Estado de la integración social, dado que se busca conciliar los intereses de la sociedad, desterrando los antagonismos clasistas del sistema industrial. 52 GARCÍA PELAYO, Manuel. [1980) Las transform aciones del Estado contem poráneo. Madrid: Editorial Alianza, p. 18) 53 De acuerdo a la sentencia correspondiente al Expediente N° 008-2003-AI, fundamento 13. 59 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl Supuestos políticos. El Estado social y democrático de derecho posibilita la integración del Es­ tado y la sociedad, así como la dem ocratización del Estado. La democracia, por ello, constituye un elem ento imprescindible del Estado. Desde esta perspectiva, la dem ocracia ostenta una función dual: método de organización políti­ ca del Estado, es decir, método de elección y nombramiento de sus operadores, y mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. Así, el principio democrático no só­ lo garantiza una serie de libertades políticas, sino que transita e informa todo el ordenamiento jurídico-político, desde el ejercicio de las libertades políticas, pasando por la libertad de elec­ ción propia del libre desarrollo de la personalidad, hasta llegar, incluso, al seno mismo del nú­ cleo duro de todos y cada uno de los derechos fundamentales. De modo que, aun cuando nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una rem isión al Estado dem ocrático de derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona [artículo 3° de la Cons­ titución), hace del principio dem ocrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De esta forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocim iento de una democracia económica, social y cultural. Supuestos jurídicos. En el Estado social y democrático de derecho, el fenómeno jurídico no puede ser concebido como una regulación de características estrictam ente formales, sino como una de connotaciones sociales. El sistem a jurídico derivado de esta modalidad estadual tras­ ciende la regulación formal, y apareja la exigencia de que sus contenidos axiológicos se plas­ men en la vida cotidiana. Dicha concepción presupone los valores de justicia social y de dignidad humana, los cuales propenden la realización m aterial de la persona; esto es, el libre desenvolvimiento de la perso­ nalidad y el despliegue más acabado de las potencialidades humanas sobre la base del princi­ pio de libertad. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Estado Social y democrático de Derecho "§4.1 El Estado peruano como Estado social y democrático de derecho 10. El Estado peruano definido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas de Estado social y democrático de derecho. Así se concluye de un análisis conjunto de los ar­ tículos 3° y 43° de la Ley Fundamental. Asimismo, se sustenta en los principios esenciales de li­ bertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supre­ mas del Estado y reconocim iento de los derechos fundamentales. Principios de los que se deri­ va la igualdad ante la ley y el necesario reconocimiento de que el desarrollo del país se realiza en el marco de una economía social de mercado. §4.1.a Fundamentos ideopolíticos del Estado social y democrático de derecho 11. El Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos del Es­ tado de derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un conteni­ do material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y con­ tradictorias, sino dos térm inos en implicación recíproca. Así, no hay posibilidad de materializar la libertad si su establecim iento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real (García Pelayo, Manuel. Las transfor­ m aciones del Estado contem poráneo. Madrid: Editorial Alianza. 1980, pág. 26), lo que supone la existencia de un conjunto de principios que instrumentalicen las instituciones políticas, fun­ damenten el sistem a jurídico estadual y sustenten sus funciones. 60 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA Ahora bien, siendo la dignidad humana el presupuesto de todos los derechos fundamentales, su reconocim iento es una condición para el ejercicio de la libertad, entendida como aquella condi­ ción humana según la cual ninguna persona se halla sujeta a coacción derivada de la voluntad arbitraria de los demás [F.A. Hayek. Los fundam entos de la libertad. Ed. Unión. Madrid 1991, pág. 26). La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a su vez, son condiciones necesarias para el fun­ cionamiento del Estado social y democrático de derecho, y se configuran en un marco de condi­ ciones vitales mínimas y de una posición estadual vigilante a través de órganos autónomos y transparentes que promuevan el desarrollo del país en un marco de libre competencia e, igualmente, velen por el respeto de la dignidad de las personas. §4.1.b Aspectos teleológicos del Estado social y democrático de derecho 12. El Estado social y democrático de derecho, como alternativa política frente al Estado liberal, asume los fundamentos de éste, pero además le imprime funciones de carácter social. Pretende que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base y un contenido material. Y es que la libertad reclama condiciones m ateriales mínimas para hacer factible su ejercicio. Por ejemplo, la propiedad privada no sólo debe ser inviolable, sino que debe ejercerse en armonía con el bien común, y dentro de los límites de la ley. La seguridad e igualdad jurídicas requieren de una estructura económica adecuada que haga posible estos principios. La configuración del Estado social y dem ocrático de derecho requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones m ateriales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una rela­ ción directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su conteni­ do social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifi­ quen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social. La exégesis del régimen económico constitucional a la luz del principio del Estado social y de­ mocrático de derecho [artículo 43° de la Constitución), que encuentra en el bien común [que es idéntico al interés de la sociedad) su ratio fundamental, bien puede ser traducida en la expre­ sión contenida en la Encíclica Mater e t magistra, según la cual: "En materia económ ica es indis­ pensable que toda actividad sea regida por la justicia y la caridad como leyes supremas del or­ den social. [...). [Es necesario establecer) un orden jurídico, tanto nacional como internacional, que, bajo el influjo rector de la justicia social y por medio de un cuadro de instituciones públi­ cas o privadas, permita a los hombres dedicados a las tareas económicas armonizar adecuada­ mente su propio interés particular con el bien común". [Iters. Nros. 39-40). §4.1.c Supuestos fundamentales de nuestro Estado social y democrático de derecho 13. García Pelayo asevera que esta modalidad estadual, históricamente, es el intento de adapta­ ción del Estado tradicional o Estado Liberal Mínimo a las condiciones sociales de la civilización industrial y post-industrial, con sus nuevos y complejos problemas, pero tam bién con sus grandes posibilidades técnicas, económ icas y organizativas, en un contexto de respeto a los de­ rechos fundamentales. [Las transformaciones... Ibid, pág. 18). Las nuevas funciones del Estado moderno tienen que ver con aspectos económicos, sociales, políticos y jurídicos. a) Supuestos económicos La econom ía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los va­ lores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamental­ mente, por los tres elementos siguientes: 61 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prim a facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el com bate a los oligopolios y monopolios. c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparez­ can como auxiliares, com plem entarias y temporales. En suma, se trata de una econom ía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social. b) Supuestos sociales Se trata del Estado de la integración social, dado que se busca conciliar los intereses de la so­ ciedad, desterrando los antagonismos clasistas del sistem a industrial. Al respecto. García Pela- yo sostiene que la unidad entre el Estado social y la comunidad nacional hace posible otra ca­ racterística de dicho tipo de Estado, a saber, su capacidad para producir la integración de la so­ ciedad nacional, o sea, el proceso constante, renovado, de conversión de una pluralidad en una unidad, sin perjuicio de la capacidad de autodeterminación de las partes {Las Transform acio­ nes... Op. Cit, pág. 45). c) Supuestos políticos El Estado social y dem ocrático de derecho posibilita la integración del Estado y la sociedad, así como la democratización del Estado. La democracia, por ello, constituye un elem ento impres­ cindible del Estado. Desde esta perspectiva, la dem ocracia ostenta una función dual: método de organización políti­ ca del Estado, es decir, método de elección y nombramiento de sus operadores, y mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. Así, el principio democrático no só­ lo garantiza una serie de libertades políticas, sino que transita e informa todo el ordenamiento jurídico-político, desde el ejercicio de las libertades políticas, pasando por la libertad de elec­ ción propia del libre desarrollo de la personalidad, hasta llegar, incluso, al seno mismo del nú­ cleo duro de todos y cada uno de los derechos fundamentales. De modo que, aun cuando nues­ tra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una rem isión al Estado democrático de derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona [artículo 3° de la Constitución), hace del principio de­ mocrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De esta forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocim iento de una dem ocracia económica, social y cultural. La vigencia de los principios democráticos asume vital importancia, dado que la satisfacción razonable de las condiciones de existencia de la persona determina y condiciona la voluntad legítima de la nación sobre el sistem a estadual, consiguiéndose la estabilidad del Estado en to ­ dos sus elementos, y alcanzándose las metas propuestas en el modelo social. La historia de la humanidad dem uestra que el Estado no puede agotarse en sus funciones ju ­ risdiccionales, de policía y de defensa del territorio; asimismo, que no puede limitar su activi­ dad sólo a garantizar la seguridad interior y exterior del país. El Estado debe ser el ente inte- grador del orden político y social, y el regulador de la estructura social, que asegure el ejercicio de los derechos fundamentales de

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