Derecho Constitucional 6 PDF
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Universidad Nacional Federico Villarreal
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This document is a study outline for a constitutional law exam. It contains information about the power of the constituent, including its definition and characteristics. The content is organized into sections, each with specific focuses within constitutional law, such as the procedures of enacting laws. The material can be used by students preparing for a political science exam or by any student looking for details about fundamental principles of governance, constitutional law, or related subjects in this field of study.
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Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa. En la STC 0041-2004-A I, el Tribunal Constitucional, estableció que el requisito de ratificación de las ordenanzas distritales por parte de la Municipa...
Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa. En la STC 0041-2004-A I, el Tribunal Constitucional, estableció que el requisito de ratificación de las ordenanzas distritales por parte de la Municipalidad Provincial, previsto en el artículo 40° de la Ley 2 7 9 7 2 — Ley Orgánica de Municipalidades— , constituye un requisito de validez de ta les ordenanzas. b) La regulación de un contenido materialmente constitucional. Es el caso, por ejemplo, de las leyes que, por mandato de la propia Constitución, se encuentran encargadas de configurar determinados derechos fundamentales. c) La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales. Tal es el caso de la Ley de Bases de la Descentralización. Normas legales de esta categoría servirán de parám etro cuando se ingrese en la evaluación de la consti- tucionalidad o inconstitucionalidad de las ordenanzas regionales." (Exp. W 00023-2007-PI/TC ] 9. PODER CONSTITUYENTE 9.1 DEFINICIÓN Es la potestad para dictar una Constitución, establecido los poderes constituidos del Estado y las normas que son el fundamento de todas las otras normas integrantes del ordenamiento ju rídico, o de reform ar o cambiar la Constitución vigente. Según Linares es "(...} la soberanía ori ginaria extraordinaria suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión nece saria y continua."82 Mientras que el poder constituido es esencialm ente limitado, por cuanto debe estar sujeto a los procedimientos, condiciones y prohibiciones que establece la misma Constitución; el poder constituyente opera en un nivel superior, no admite otro por encima de él, crea el ordenam ien to jurídico del Estado, da vida a los poderes constituidos - poder legislativo, ejecutivo y judicial, a los cuales encauza y limita. Es definido por el Tribunal Constitucional de la siguiente manera: "En términos generales, suele considerarse com o Poder Constituyente a la facu ltad p or la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst B ockenforde el Poder Constituyente es aquella fu erza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Es tado, sino que lo p recede (...). Esta última [la Constitución), p o r consiguiente, es su creación, a la p a r que la norm a jurídica fundam ental, p or ser la depositaría objetiva de las intenciones del Po d er Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea p ara reconocer derechos de la persona"^^. 9.2 CARACTERÍSTICAS a. Según el Tribunal Constitucional - Único, como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en es tricto, ejercer la función que aquel desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder om nímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. 82 Citado por CHANAMÉ ORBE, Raúl (2003) En; Derecho Constitucional General. Lima, Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Sistema a Distancia, p. 64. 83 Sentencia correspondiente al Expediente N- 0014-2002-AI/TC, fundamentos 58. 95 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL Extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es perm anente sino ex cepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transform ación de la constitución). Ilimitado, en tanto asume plenipotenciariam ente todas las facultades, sin que puedan reco nocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directam ente vinculadas con las que se deri van de las valoraciones sociales dominantes. b. Según la doctrina - Originario. Surge de la autodeterm inación soberana de los pueblos y no de la declaración de los poderes constituidos que, le son subalternos; allí se expresa la voluntad del legislador constituyente que es la instancia más alta. No se encuentra sometido a ningún ordenamien to jurídico que limite su accionar en la forma o en el fondo, no necesita estar previsto en Constituciones precedentes. - Autónomo. Por lo que la nación constituyente puede en cualquier momento adoptar deci siones mediante una Asamblea Constituyente en relación a la constitución, modificación o reconstitución de la estructura política fundamental. - Extraordinario. Porque a diferencia de los poderes constituidos que son ordinarios y p er manentes, el Poder Constituyente se ejerce con exclusividad para dictar, modificar o cam biar una Constitución. - Soberano. Porque no se encuentra subordinado a ningún otro poder, no necesita de regula ción constitucional o legal, es inalienable e indivisible, le pertenece esencial y originaria mente al pueblo, independientem ente de los individuos que lo componen. - Ilimitado. Ninguna Constitución precedente puede ponerle límites, formales o materiales, al poder soberano del pueblo para dar la Constitución del Estado o para sustituirla por otra o para hacer en ella m odificaciones sustanciales. - Supremo. Es el máximo poder político que crea y delimita los poderes constituidos que es tán subordinados al constituyente, más allá del cual no existe otro poder. Es el poder fun dante de la estructura jurídico-político del Estado. - Incondicionalidad. Expresa que el ejerciente poder constituyente originario es libre de pronunciarse según las formas, modalidades y contenidos de su actuación. - Inmanencia. Expresa el hecho de un atributo inherente e intransferible del propio poder constituyente originario, de crear o recrear la estructura y organización política de un Esta do naciente o reconstituido, mediante la dación de una Constitución. - Temporalidad. Expresa el hecho de que dicho poder se hace efectivo por un lapso breve y para un fin determinado: form ular un texto fundamental. - Unitario e Indivisible. Como expresión de una voluntad que organiza los poderes institui dos dentro del Estado, ésta es única e indivisible. - Permanente. Se concreta en que la creación de una Constitución no agota su existencia, continúa esta voluntad estando presente en la comunidad. - Eficaz. Por cuanto logra sus objetivos, ya que se encuentran dotado de una fuerza histórica efectiva. - Voluntad Política del Pueblo. De carácter supremo; pues dicha voluntad no tiene normas o instituciones superiores a ella, es plenamente soberana, es más bien fuente de legitimidad. - Inicial e Inherente al Pueblo. Es un poder originario, no tiene una reglam entación prede terminada, de él surge la voluntad política de organización y estructuración del Estado. 96 -| Balotarlo Desarrollado para el Examen del PROFA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Poder Constituyente "§1. El Poder Constituyente 58. En términos generales, suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde, el Poder Constituyente "es aquella fuerza y autoridad [política) ca paz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede" [E. Bockenforde, "II potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale", en G. Zagrebelsky, P. Por- tinaro y J. Luther [a cura di), II futuro della Costituzione, Einaudi, Torino 1996, Pág. 2 3 4 -2 3 5 ). Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositarla objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea pa ra dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona. 59. Cabe precisar que ello no excluye la existencia previa de un Estado. Como expresa Sigifredo Orbegoso, "El poder constituyente es aquél que se instituye y funciona con el objeto de dar una Constitución a un Estado que nace por prim era vez (sic) o que ha decidido cambiar de Consti tución" [Poder constituyente y otros ensayos, Editorial Normas Legales, Trujillo 2002, Pág. 73]. En tales supuestos, se dice que el Poder Constituyente, más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal, puede llevar a cabo la refundación del ordenamien to constitucional sobre nuevos supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente jurídicos. 60. El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, pue de, en estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino ex cepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy es pecíficas [como las de creación o transform ación de la Constitución). Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directam ente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes. §2. El Poder Constituyente y los Poderes Constituidos 61. De las características atribuidas al Poder Constituyente, queda claro que aquél, en cuanto poder creador, es único en su género, y que de él derivan a través de la Constitución, los llam a dos poderes constituidos o creados, es decir, los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su ori gen, su fundamento y el ejercicio de sus com petencias a la obra del poder constituyente, esto es, a la Constitución. 62. En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las atribucio nes que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la voluntad del poder creador e invadiendo com petencias que, por principio, se encuentran totalm ente vedadas. Consecuen tem ente, que el Poder Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitución haya establecido sobre aquéllos un sistem a de limitaciones explícitas en su ejercicio y un adecuado sistem a de control que asegure el cum plimiento de tales límites. 97 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI Como afirma Manuel Aragón [Constitución y control del poder. Introducción a una teoría consti tucional del control, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1995, Págs. 15 y ss.] el control es un elem ento inseparable del concepto de Constitución. De allí que el Tribunal Constitucional considere que "no es concebible una Ley Fundamental en la que desapareciera el Tribunal Constitucional con sus amplias competencias, sin que ella sufriera una reform a en su esencia" [Helmut Simón, "La jurisdicción constitucional", en Benda, Maihoffer, Vogel, Hesse y Heyde, Manual de D erecho Constitucional, Marcial Pons librero, Madrid 1996, pág. 823]. 63. En ese sentido, y como en su momento lo intuyera el Abate Emmanuel Sieyés {¿Qué es el Tercer Estado?, Alianza Editorial, Madrid 1 9 8 9 ), el Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes constituidos sólo son portavoces o hacedores de una ta rea regulada en sus lineam ientos por la propia Constitución. Esto permite anticipar que lo que se ha dado en llamar reform a constitucional, y que se encuentra atribuida a uno de los poderes constituidos, no puede ser igual a la función que ejerce el Poder Constituyente. §3. El Poder Constituyente y la Constitución. 64. La razón fundamental por la que se admite una concentración de facultades alrededor del Poder Constituyente responde al objetivo de regular jurídicam ente al Estado sobre la base de una Constitución, norma que, por otra parte, debe entenderse como el instrumento jurídico re ceptor de los valores fundamentales de la sociedad en la que se adscribe. 65. En la medida que una Constitución es la depositarla de las aspiraciones del pueblo expresa das por el Poder Constituyente, su contenido reviste una "pretensión más fuerte de validez", y aspira a ten er una perm anencia o duración indeterminada. Por el contrario, si aquélla careciera de la vocación de regir los destinos de una sociedad u om itiere el plus de realizar efectivamente sus contenidos, su destino no tendría por qué ser diferente al de las leyes ordinarias, circuns critas sobre intereses y proyecciones mucho más específicas. Sin embargo, el que una Constitu ción aspire a prolongarse en el tiempo, permite predicar de la misma una característica de suyo especial y única, que en modo alguno puede ser ignorada por los poderes constituidos. 66. No es, pues, una razón formal la que convierte a la Constitución en norma jurídica suprema, sino una razón de orden material, que, como tal, impone restricciones o líneas de obligado comportamiento a quienes corresponde aplicarla y desarrollarla. Dicha razón empieza enton ces, desde su propio origen y se proyecta hasta el último valor que aquella recoge. §4. El Poder Constituyente y el Poder de Reforma Constitucional 67. Que el Poder Constituyente se configure como el artífice de la Constitución y que esta últi ma sea la fuente de sustento jurídico en la que reposan los más im portantes valores sociales, no significa que dicho poder, durante su misión constructora, no pueda incurrir en omisiones, pues, por principio, si sus criterios y proyecciones devienen como producto de un momento histórico determinado y no de una permanente voluntad evolutiva, el resultado constitucional viene siempre impregnado de una cierta dosis de relatividad histórica. 68. Si el resultado de la tarea constituyente, prim a facie, resulta aceptable en térm inos sociales, como típico producto de un esfuerzo en el tiempo, la evolución que, por el contrario, experi menta la sociedad en la que la referida Constitución se aplica, tiende a desvirtuar, con el paso de los años, cualquier hipotético perfeccionismo. En dicho contexto, y ante la evidencia de constatar la presencia de vacíos, incongruencias, inadaptaciones y todo tipo de omisiones en el texto de una Constitución y la necesidad de que los mismos puedan quedar superados en algún momento, es que cobra legitimidad el llamado poder de reform a constitucional; que es, en esencia, aquel que se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales. 69. El carácter de poder constituido de la reform a constitucional viene asociado a la presencia de determinados lím ites en su ejercicio. Quiere ello decir que, para que una reform a pueda considerarse válidamente realizada, debe respetar los criterios que la Constitución, por volun- 98 Balotado Desarrollado para el Examen del PROFA tad del Poder Constituyente, expresam ente estableció; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuentran relacionados a la presencia de mayorías calificadas en el proce dimiento de su aprobación o a una eventual ratificación directa por parte del pueblo. 70. El que se asuma que el poder de reform a constitucional tiene connotaciones formales, no significa que este Colegiado excluya la legitimidad de aquellas reformas a las que la doctrina ca lifica de informales o de auténticas "mutaciones constitucionales" Así, por ejemplo, lo realizado por este Tribunal Constitucional en relación con la segunda parte del artículo 173° de la Consti tución, a fin de adecuar su sentido interpretativo a la Convención Americana de Derechos Hu manos en el expediente N° 010-2002-A l/TC [Cf. sobre el tema, Hsü Dau Lin, Mutación de la Constitución, Oñati [España] 1 9 9 8 ]. Sin embargo, si se admite su procedencia, ello no significa que aquéllas puedan operar sin nin gún referente mínimamente objetivo. Se trata, en tales casos, de distinguir entre mutación [re forma informal legítima] y desvirtuación [manipulación fraudulenta] del texto constitucional." [Exp. N° 00014-2002-A I/TC] 1 0. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 10.1 DEFINICIÓN Según Pérez que considera que los derechos humanos son "un conjunto de facultades e ins tituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la li bertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos en el ámbito nacional e internacional''^^. Esta definición puede ser analizada tridimensionalmente: - Dimensión axiológica. Está referida a valores inherentes a todo ser humano, como la dig nidad, libertad e igualdad, los mismos que son interdependientes. - Dimensión fáctica. Alude a la evolución histórica y cultural de la noción de Derechos Hu manos. - Dimensión normativa. Expresa la necesidad de que los rasgos inherentes a la persona hu mana sean concretados en normas jurídicas que no solo prescriban conductas socialmente deseables, sino que también atribuyan responsabilidades e institucionalicen mecanismos de sanción para los transgresores. Son facultades que se nos reconocen a todos por nuestra condición de seres humanos, con in dependencia de diferencias y circunstancias de cualquier índole. Frente a esta definición que resalta el carácter universal y atemporal de estos derechos, encon tram os aquella postura que los considera como una forma de expresar una cosmovisión, pro ducto de la sociedad liberal que se desarrolló en el Occidente, puesto que sostiene que se trata de una nueva forma de imperialismo cultural. Esta postura, contraria a la doctrina de los dere chos humanos, se ha convertido en su principal obstáculo ya que a través de ella se justifican vulneraciones importantes. Es el denominado relativismo cultural. Otra definición que podríamos considerar sobre los derechos humanos es aquella que los con cibe como un conjunto de valores mínimos que se deben respetar y desarrollar, derivados del reconocim iento de la dignidad humana. En esta línea se encuentra Gonzales, que indica: "El De- 84 PÉREZ LUÑO, Antonio - Enrique. Trayectorias contemporáneas de la Filosofía y de la Teoría del Derecho. Madrid, Editorial Tebar, p. 48. 99 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl recho Internacional de los Derechos Humanos no está concebido como un sistem a normativo que pretenda hacer "tabla rasa", y asimilar todos los sistemas jurídicos internos, pero sí aspira a convertirse en un mínimo común denominador para asegurar la protección de la dignidad humana"85. 10.2 TITULARIDAD El titular de los derechos humanos es el ser humano (de acuerdo con la Convención Americana desde la concepción). Así, las personas jurídicas no son consideradas titulares de Derechos Humanos. Al respecto, se ha generado una importante discusión en relación con la titularidad de dere chos humanos de los pueblos indígenas. Un im portante avance en el Derecho Internacional Contemporáneo es la admisión de sujetos distintos a los Estados, como resultado del reconocimiento de los individuos para reclam ar an te organismos supranacionales por la violación de sus derechos. 10.3 PRINCIPIOS - Universalidad. Constituyen patrimonio de todo ser humano al margen de las característi cas accidentales de las personas. Ello se deriva del carácter inherente a la condición huma na. Declaración adoptada en Viena el 25 de junio de 1993 se afirmó que no se admite dudas en cuanto al carácter universal, sin desconocer las particularidades regionales y las distintas m anifestaciones culturales. - Imprescriptihilidad. El transcurso del tiempo no los extingue. Como valores inherentes al ser humano solo podrían desaparecer con él. - Irrenundabilidad e inalienabilidad. Al ser consustanciales al ser humano no se puede re nunciar a ellos, ni disponer de los mismos arbitrariamente. - Inviolabilidad. Los derechos humanos deben ser protegidos y garantizados en todo m o mento, sin subordinación ni mediación. - Trascendencia a la norma positiva. Por su naturaleza, no requieren ser reconocidos por las leyes internas de un Estado ni ser parte de pactos y declaraciones. Por el contrario, la comunidad internacional señala que su práctica y respeto son necesarias, al m argen de su positivización. - Interdependencia y complementariedad. Los derechos humanos están conectados entre sí, formando un sistem a en el que cada derecho encuentra su correlato en los otros dere chos. Merecen la misma atención, protección y respeto tanto los derechos civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales. Se reconoce que se cometió un error al diferen ciar los derechos humanos: es imposible que existan unos desconectados de los otros. - Igualdad de derechos. Se refiere a la identidad absoluta de derechos y a la no discrimina ción entre ellos, lo que significa que ningún derecho es más o menos importante que otro. - Límite al ejercicio del poder. Esta característica determina que el poder debe sujetarse a ciertas reglas, las cuales deben comprender mecanismos para la protección y garantía de los derechos humanos. Este conjunto de reglas que definen el ámbito de poder y lo subordinan 85 GONZALES MORALES, Felipe. (1999) Relativismo Cultural y Derechos Humanos en América Latina. Lima, IDEELE. Revista del Instituto de Defensa Legal N° 117, p. 52. 100 Balotarlo Desarrollado para el Examen del PROFA a los derechos y atributos inherentes a la dignidad humana es lo que configura el Estado Constitucional de Derecho. Irreversibilidad. Una vez que un derecho es reconocido, queda definitivamente integrado al sistema, y su inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Progresividad. Los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no de pende del reconocimiento de un Estado. Asimismo, siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriorm ente no gozaban de la misma. Es así como han aparecido las sucesivas "generaciones" de derechos humanos, además de la multiplicación de los medios para su protección. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Derecho Internacional de los Derechos Humanos "25. Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es par te integran el ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al artículo 55^ de la Constitución, los "tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional." En tal senti do, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano, "son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inm ediata mente aplicable al interior del Estado"i3. Esto significa en un plano más concreto que los dere chos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador. 26. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordena miento, sino que, además, detentan rango constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha afir mado al respecto que dentro de las "normas con rango constitucional" se encuentran los "Tra tados de derechos humanos"i4. 27. La Constitución vigente no contiene una disposición parecida al artículo 1 0 5 - de la Consti tución de 1979, en la cual se reconocía jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos; sin embargo, a la misma conclusión puede arribarse desde una interpre tación sistem ática de algunas de sus disposiciones. 28. Por un lado, la Constitución, en el artículo 3 -, acoge un sistem a de numeras apertus de dere chos constitucionales. En efecto, según esta disposición; "La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hom bre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno." 29. Conforme a esta disposición el catálogo de derechos constitucionales no excluye "otros de naturaleza análoga" o que "se fundan" en determinados principios fundamentales del ordena miento constitucional. Es decir, existe otro conjunto de derechos constitucionales que está com prendido tanto por "derechos de naturaleza análoga" como por los que se infieren de los prin cipios fundamentales. 30. Los "derechos de naturaleza análoga" pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que 13 Sentencia recaída en el Exp. N- 047-2004-AI/TC, de 24 de abril de 2006, fundamento N- 61. 14 Sentencia recaída en el Exp. N- 047-2004-AI/TC, de 24 de abril de 2006, fundamento N- 61. 101 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL pudiera identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales so bre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que ostenten "naturaleza análoga" a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre dere chos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos trata dos, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza "constitucional". 31. Por otro lado, el artículo 57, segundo párrafo, establece que "Cuando el tratado afecte dis posiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República." Esta norma regula la fuente constitucional de producción, admisión y/o control de los tratados en la medida que de afectar la Constitución por el fondo se establece una forma agraviada de su incorporación al orden jurídico nacional, siguiendo el proceso de la reforma constitucional. Si bien todo tratado que verse sobre m ateria constitucional no significa una afectación constitucional, por cuanto podría solam ente complementarla o desarrollarla, en cambio se deriva de dicha norma supre ma la constitucionalización de determinados tratados internacionales. Dentro de ellas es fácil mente reconocible los tratados de derechos humanos establecidos analógicamente en el artícu lo 3 - y reforzados en su ejecución en la Cuarta Disposición Final y Transitoria. 32. En consecuencia, debe descartarse la tesis según la cual los tratados internacionales sobre derechos humanos detentan jerarquía de ley debido a que la Constitución, al haber enumerado las normas objeto de control a través de la "acción de inconstitucionalidad" (artículo 200, inci so 4), ha adjudicado jerarquía de ley a los tratados en general. Tal argumento debe ser deses timado debido a que dicha enumeración tiene como único efecto el enunciar las normas que constituyen objeto de control a través de la "acción" de inconstitucionalidad. 33. Si conforme a lo anterior, los derechos reconocidos en los tratados internacionales de dere chos humanos tienen rango constitucional, debe concluirse que dichos tratados detentan rango constitucional. El rango constitucional que detentan trae consigo que dichos tratados están do tados de fuerza activa y pasiva propia de toda fuente de rango constitucional; es decir, fu erza activa, conforme a la cual estos tratados han innovado nuestro ordenamiento jurídico incorpo rando a éste, en tanto derecho vigente, los derechos reconocidos por ellos, pero no bajo cual quier condición, sino a título de derechos de rango constitucional. Su fu erz a pasiva trae consigo su aptitud de resistencia frente a normas provenientes de fuentes infraconstitucionales, es de cir, ellas no pueden ser modificadas ni contradichas por normas infraconstitucionales e, inclu so, por una reform a de la Constitución que suprimiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido. Los tratados sobre derechos humanos representan en tal sentido lím ites m ateriales de la propia potestad de reforma de la Constitución. En lo que con cierne al caso, importa resaltar su fuerza de resistencia frente a las normas de rango legal. És tas no pueden ser contrarias a los derechos enunciados en los tratados sobre derechos huma nos. Si estos derechos detentan rango constitucional, el legislador está vedado de establecer es tipulaciones contrarias a los mismos. 34. El que los tratados sobre derechos humanos detenten rango constitucional no implica sus traerlos en cuanto objeto de control del proceso de inconstitucionalidad. El rango constitucio nal de una norma no es óbice para que, de ser el caso, tales sean objeto de control a través del mencionado proceso. Tal es el caso de las normas de reform a constitucional tal como este Tri bunal ya ha tenido ocasión de esclarecería. La jerarquía constitucional de una Ley de Reforma Constitucional no lo sustrae en cuanto objeto de control de constitucionalidad. Del mismo mo do, el rango constitucional de un tratado internacional, como el caso de un tratado sobre dere chos humanos, no lo sustrae del control de constitucionalidad, tanto en cuanto al fondo como 15 Sentencia recaída en el Exp. N- 050-2004-AI/TC y otros [acumulados], Fundamentos N- 1 a 5. 102