DERECHO CIVIL BÁSICO PDF

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Nuria Martínez Sánchez

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Derecho civil Normas jurídicas Derecho público Conceptos legales

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This document is an introductory text on basic concepts of civil law. It covers topics such as the definition, values, and principles of law, as well as different branches of law.

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2 ÍNDICE: I. EL DERECHO 1. Concepto, valores y principios 2. Ramas del Derecho 3. Órdenes jurisdiccionales II. LA NORMA JURÍDICA 1. Concepto, características y tipología 2. Integración de las normas jurídicas: analogía y equidad 3. Ciclo de vida de la no...

2 ÍNDICE: I. EL DERECHO 1. Concepto, valores y principios 2. Ramas del Derecho 3. Órdenes jurisdiccionales II. LA NORMA JURÍDICA 1. Concepto, características y tipología 2. Integración de las normas jurídicas: analogía y equidad 3. Ciclo de vida de la norma jurídica III. FUENTES DEL DERECHO IV. VULNERACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: INFRACCIONES DIRECTAS E INDIRECTAS O FRAUDE DE LEY V. LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURÍDICA. CAPACIDAD. REPRESENTACIÓN 1. La persona física y la persona jurídica 2. Capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad jurídica universal 3. La representación 4. El status jurídico de los animales VI. CONCEPTO DE PATRIMONIO: CRÉDITOS Y DEUDAS (REMISIÓN) Y BIENES 1. Concepto de patrimonio: créditos y deudas (remisión) a) Características b) Responsabilidad patrimonial universal 2. Los bienes y las cosas a) Concepto y requisitos b) Clasificación VII. DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO Y CLASES. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD 1. Concepto de derecho subjetivo a) Caracteres b) Estructura 2. Clases de derechos subjetivos 3. Prescripción y caducidad 3 Preparado por: Nuria Martínez Sánchez I. EL DERECHO 1. Concepto, valores y principios El Derecho es un conjunto de normas jurídicas promulgadas por las autoridades competentes (estatal, autonómica, local o institucional) que tiene por objeto prevenir o, en su caso, solventar los problemas que surjan en la sociedad a la que van dirigidas a fin de regular la convivencia social bajo las ideas de justicia y orden, pudiendo imponerse coactivamente por los órganos con competentes (judiciales o administrativos). Esto es, el Derecho regula aquellas situaciones de la convivencia social que tienen trascendencia jurídica, dado que en la misma aparecen conflictos de distinta índole (familiares, contractuales, medioambientales…) a los que se debe dar solución concreta y certera. Este es el cometido del ordenamiento jurídico o Derecho y, para llevarlo a cabo, se vale de las normas jurídicas. El ordenamiento jurídico se basa en los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1.1 CE). Asimismo, organiza su estructura conforme a los principios de jerarquía, implica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar una de rango superior; legalidad, dicta que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo actuar al margen de los mismos según su arbitrio o voluntad, y; seguridad jurídica, que ordena tanto al legislador que las normas sean claras y ciertas para que los ciudadanos puedan conocerlas y sepan a qué atenerse, como al resto de poderes públicos para que actúen conforme a los principios que rigen el Estado de Derecho en la adopción de sus decisiones, dotando al ordenamiento jurídico de estabilidad y certeza. 2. Ramas del Derecho Aunque el ordenamiento jurídico se considera un ente único, pleno y coherente, dado que ha de dar respuesta a todos los conflictos que se planteen en la convivencia social que regula, a efectos teóricos y prácticos, se suele dividir en sectores o ramas de conocimiento. Los dos sectores más destacados son los conocidos como Derecho público y Derecho privado, de los cuales nacen distintas ramas jurídicas: Derecho público: Tiene por objeto la organización del Estado, de los entes públicos territoriales (comunidades autónomas, provincias y municipios) y de aquellos otros de naturaleza pública. Regula las relaciones entre personas o entidades privadas (particulares) con los entes en ejercicio de sus funciones públicas (poder público), así como las relaciones recíprocas de estos últimos. Se caracteriza por la supremacía jurídica del poder público derivada del interés público. Ahora bien, cuando el poder público actúa como particular con otro particular acudimos al Derecho privado (por ejemplo, cuando un Ayuntamiento compra o vende un inmueble a una empresa). Derecho privado: Regula las relaciones recíprocas de las personas en el ámbito personal, familiar o patrimonial (contratos, obligaciones, responsabilidad, derechos sobre las cosas…). También se ocupa de la organización y de la actividad de las asociaciones, las sociedades y otros entes de naturaleza privada. Por tanto, regula la actividad y relaciones de los particulares entre sí y de la Administración cuando no actúa en ejercicio de sus funciones públicas. Se caracteriza por la igualdad jurídica de los sujetos y el respeto a su autonomía. 4 DERECHO PÚBLICO DERECHO PRIVADO - Derecho Constitucional. Estudia los - Derecho civil. Regula las cuestiones que principios, reglas y fundamentos de afectan a la persona desde su nacimiento organización del Estado. hasta su fallecimiento, así como las relaciones entre particulares. - Derecho administrativo. Estudia la organización y funcionamiento de las - Derecho mercantil. Estudia el estatuto administraciones públicas y sus relaciones del comerciante, así como las con los ciudadanos. instituciones y relaciones del tráfico mercantil. - Derecho internacional público. Regula las relaciones entre Estados y otros sujetos - Derecho internacional privado. Regula de derecho internacional como las las relaciones entre los individuos en el organizaciones internacionales. contexto internacional. - Derecho laboral. Regula la relación entre - Derecho tributario. Regula todo aquello empresarios y trabajadores. relacionado con los impuestos. - Derecho penal. Establece las conductas que lesionan a otras personas o entes, así como las penas o consecuencias jurídicas derivadas de su comisión u omisión. - Derecho procesal. Regula el proceso judicial. Hay otras clasificaciones, como la que distingue entre derecho objetivo y derecho subjetivo que veremos en el presente tema, epígrafe VII. 3. Órdenes jurisdiccionales Aunque, como hemos visto, existen distintas ramas de conocimiento del Derecho a fin de facilitar su estudio, cuando en la práctica surge un conflicto, no disponemos de un juzgado especializado por cada rama jurídica. Sino que los juzgados y tribunales se dividen en cuatro órdenes jurisdiccionales (si bien, dentro de cada uno de ellos, hay órganos judiciales especializados). Según la materia que integra el conflicto jurídico de que se trate debe acudirse a una jurisdicción o a otra. Así encontramos: Civil: es catalogado como ordinario o común porque examina los litigios (conflictos) que no sean específicos de otro orden. Por ejemplo: divorcio, sucesiones, contratos, responsabilidad, etc. Penal: conoce de las causas y juicios criminales. También puede examinar la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un ilícito penal. Contencioso administrativo: resuelve los casos relacionados con la actuación de las administraciones públicas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra ellas. Social: conoce de conflictos individuales entre trabajador y empresario relacionadas con el contrato de trabajo, negociación colectiva (sindicatos), reclamaciones de Seguridad Social o contra el Estado. 5 Además de los cuatro órdenes jurisdiccionales, existe en España la Jurisdicción Militar, que es una excepción al principio de unidad jurisdiccional. II. LA NORMA JURÍDICA 1. Concepto, estructura y tipología El Derecho se vale, para llevar a cabo sus fines, de las normas jurídicas, puesto que como conjunto normativo no puede solventar los problemas específicos que tienen lugar en la sociedad. Pensemos en una persona que quiere hacer tal cosa, efectivamente cuenta con un ordenamiento jurídico (Derecho español) que dará respuesta al conflicto que se les ha planteado, para ello aplicará su norma. Por tanto, la norma jurídica es un mandato dirigido a una pluralidad de personas cuyo fin es ordenar la convivencia social, siendo susceptible de ser impuesta coactivamente por la autoridad competente. Tiene carácter general y absoluto (las normas no van dirigidas a una persona en concreto sino a una pluralidad). Asimismo, las normas confieren derechos e imponen deberes. Por tanto, la norma jurídica es un mandato dirigido a una pluralidad de personas cuyo fin es ordenar la convivencia social, siendo susceptible de ser impuesta coactivamente por la autoridad competente. Tiene carácter general y absoluto (las normas no van dirigidas a una persona en concreto sino a una pluralidad). Asimismo, las normas confieren derechos e imponen deberes. En cuanto a su estructura, consta de dos elementos: supuesto de hecho, es la realidad social o situación fáctica a la que va dirigida la norma, proporciona la descripción o datos que permiten determinar a qué casos se aplica; mientras que la consecuencia jurídica, es aquello que manda u ordena hacer la norma a sus destinatarios cuando haya acontecido el supuesto de hecho. Por tanto, si se da S (supuesto de hecho), entonces aplicamos C (consecuencia jurídica). Un ejemplo de norma jurídica sería el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: “El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente”. En este caso, el supuesto de hecho que nos permite conocer cuándo aplicar la norma, sería tener la mayoría de edad y no estar comprendido en las causas del artículo 2.2 de la citada norma; mientras que la consecuencia jurídica, lo que impone la norma en esos casos es el derecho a votar. El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica no han de contenerse en el mismo párrafo, ni tampoco se estructuran en el mismo orden en todas las normas. Las normas jurídicas se plasman en lo que denominamos “artículos” que a su vez constituyen un cuerpo normativo cuando se juntan varios de ellos. Por ejemplo, el Código civil es un cuerpo normativo formado por 1.976 artículos. El Código se considera norma jurídica, al igual que cada uno de sus artículos. De lo dicho podemos destacar tres rasgos esenciales que comparten todas las normas jurídicas: Imperatividad: hace referencia a la norma jurídica como mandato que ha de ser cumplido, esto es, no es una sugerencia o consejo que queda a voluntad de su destinatario. Lógicamente, para poder cumplir las normas, es necesario tener la posibilidad de conocerlas, dado que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento (art. 6 6.1 CC). Por ello, el principio de publicidad impone que las normas sean publicadas en apartados previstos para ello. Imaginemos, por ejemplo, una persona que viaja a Reino Unido desde España, compró su billete por Internet y cuando llega al control de seguridad no muestra su pasaporte porque pensaba que con el DNI era suficiente. En este caso, ¿dejarán pasar el control al pasajero porque este no sabía que había que llevar el pasaporte para viajar a Estados fuera de la Unión Europea? No, dado que la ignorancia de las normas no excusa su cumplimiento. El pasajero debería haberse informado y consultado la normativa al respecto antes de emprender su viaje. Además, la obligatoriedad de la norma significa que llevar el pasaporte vigente no es una opción para el pasajero sino una obligación si quiere viajar fuera de la Unión Europea (véanse Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características y Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). Generalidad: La norma va dirigida a una pluralidad de sujetos, no a un caso concreto. Por ejemplo, la Constitución española va destinada a los ciudadanos españoles, el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades se dirige a las universidades andaluzas o la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Almería sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía de 29 de septiembre de 2021, circunscrita al término municipal de Almería. Coercibilidad: Esta característica supone que, si el destinatario de la norma no la acata voluntariamente, se podrá imponer su cumplimiento forzoso. Dependiendo del tipo y gravedad de norma incumplida, se atenderá a una sanción u otra (por ejemplo, no se impone la misma sanción si se comete un delito tipificado que si un ciudadano se retrasa unos meses del pago de sus impuestos). A pesar de que todas las normas comparten las características analizadas anteriormente, existen distintas clasificaciones de normas jurídicas. Así podemos diferenciar entre: Normas generales y particulares. Las primeras se aplican a todo el Estado español (ej. la Constitución española) y las segundas se destinan al territorio de cada Comunidad Autónoma (ej. Código de leyes civiles de Cataluña). El Derecho general es supletorio del particular, de forma 7 que para aquello que no esté regulado en las normas particulares, aplicaremos el Derecho general (ej. el Código civil respecto a los Derecho forales). Normas comunes y especiales. Las normas comunes van destinadas a todos los ciudadanos (ej. la Constitución), mientras que las normas especiales se dirigen a un grupo de personas que cuentan con una característica específica (ej. ley de consumidores y usuarios, estatuto de los trabajadores…). En caso de que se pueda aplicar una norma común y una especial al mismo caso, elegimos la segunda porque es la específica de la materia (lex specialis derogat generalis). Normales y excepcionales. Las primeras son aquellas que se promulgan en situaciones ordinarias. Sin embargo, las normas excepcionales, como su nombre indica, se dictan con carácter de excepcionalidad y temporalidad debido a la urgente necesidad de regular una situación (pensemos en la normativa COVID que se creó durante la pandemia para intentar solucionar los problemas que la epidemia ocasionó). Imperativas y dispositivas. Las primeras establecen un mandato de ineludible cumplimiento, la norma ha de ser cumplida tal y como establece su contenido, no cabe negociación alguna ni posibilidad de acuerdo para excluir o modificar su aplicación. Si se lleva a cabo tal acuerdo sería nulo de pleno derecho (no produciría efectos jurídicos). Por ejemplo, el art. 12 CE nos dice que “los españoles son mayores de edad a los 18 años”, ¿podrían unos padres acordar con su hijo alcanzar la mayoría de edad a los quince? No. Sin embargo, hay otra clase de normas que permite ese margen de negociación, esto es, acordar algo distinto al contenido de la propia norma y aplicarlo en su lugar. Esas son las normas dispositivas. A modo de ejemplo podríamos mencionar el artículo 17 LAU que dice “2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes.”, ¿podría el arrendador y arrendatario pactar que la renta se abone el día 25 de cada mes? No habría ningún problema, puesto que la norma deja abierta la posibilidad de que los implicados negocien cosa distinta a su texto. Si no hubiera ningún pacto, se aplicaría el contenido de la norma. Cabe aclarar una idea que puede dar lugar a confusión, dado que hemos dicho en párrafos anteriores que todas las normas tienen la característica de imperatividad, pero no todas las normas son imperativas, ¿cuál es la diferencia? Que todas las normas se crean para ser cumplidas, puesto que no son sugerencias ni consejos, ahora bien, hay normas que permiten acuerdo que recoja un contenido distinto a su contenido, como las normas dispositivas y, otras, que no permiten negociación alguna, como las imperativas. Pero tanto unas como otras han de ser cumplidas, por tanto, tienen la característica de imperatividad. 2. Integración de las normas jurídicas: analogía y equidad Cuando hablamos de normas jurídicas hay una cuestión que suscita curiosidad, esto es, ¿todos los Video casos, cualesquiera que se presente en la sociedad, están contemplados directamente en una Integración de las norma jurídica? La respuesta es negativa y más habitual de lo que pensamos, no hay una norma normas jurídicas. jurídica específica directamente aplicable a cada caso concreto (imaginemos la infinidad de normas que eso supondría), cuando estoy ocurre decimos que hay una laguna de ley (vacío normativo). Ahora bien, el deber del ordenamiento jurídico, como ente pleno, único y coherente, es darle solución o respuesta a todo supuesto de hecho, a pesar de que no exista una norma directamente aplicable (puesto que las lagunas del ordenamiento jurídico no son admisibles). Ello lo consigue a través de la integración de esos casos en sus propias normas jurídicas, es decir, el ordenamiento puede extenderse para dar respuesta a toda situación. Analogía Para lograr la integración de esos supuestos que se han planteado en la realidad social en las normas jurídicas se utiliza la analogía. La analogía es una herramienta que el legislador concede a los órganos jurídicos para resolver las lagunas jurídicas que se planteen. Ahora bien, para poder aplicar la analogía es necesario que exista identidad de razón, es decir, estrecha similitud entre el supuesto de hecho planteado que no cuenta con una norma jurídica directamente aplicable y aquel otro que esté contemplado en una norma. Así dice el art. 4.1 del Código civil: “1. Procederá 8 la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. A modo de ejemplo, pensemos en el cartel que cuelga en algunos establecimientos de una señala de prohibición y debajo un perrito. ¿Significa eso que no pueden entrar perros a este establecimiento, pero sí cualquier otro animal? La norma solo contempla a los canes, sin embargo, por identidad de razón y similitud estrecha de los casos, entendemos que está prohibida la entrada a cualquier animal. Por tanto, para poder aplicar la analogía necesitamos un caso que no esté regulado directamente en una norma jurídica, otro supuesto similar que sí esté contemplado en una norma y que exista entre ambos identidad de razón, esto es, que guarden estrecha similitud. Se excluyen de la aplicación analógica tanto las leyes penales como las excepcionales, las temporales, y algunas de Derecho tributario. Equidad Las normas van dirigidas a una pluralidad de personas, de manera que cuando concurra en la realidad social el supuesto de hecho que contempla la norma, se le aplicará la respectiva consecuencia jurídica. Sin embargo, aunque ante distintos casos se tenga que aplicar la misma norma jurídica, las circunstancias de cada uno de ellos no suelen ser las mismas. Es cierto que el órgano que aplica el Derecho está vinculado a la norma jurídica y no puede dejar de aplicarla por muy injusta que le parezca, pero sí puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes a fin de que la solución que adopte para resolver el caso concreto sea lo más justa y equitativa posible. Cuando el juez o tribunal resuelve un caso aplicando estos criterios de justicia, se dice que enjuicia en equidad. La equidad es un principio que supone la búsqueda de la justicia en el caso concreto al que pretende aplicarse el Derecho. Por tanto, la equidad aparece vinculada a la interpretación y aplicación de las normas, como un margen de maniobra con el que cuenta el aplicador para elegir, entre las posibles interpretaciones de la norma, aquella que permita alcanzar la solución más justa. Ahora bien, el uso de la equidad tiene limitaciones, de hecho, el juez sólo podrá recurrir a ella cuando la ley expresamente lo permita. Ejemplo: Pensemos, por un lado, en una persona con varios hijos que lamentablemente debido al devenir de acontecimientos de la vida, no es capaz de sufragar tan siquiera los gastos de alimentación de su familia, está en búsqueda de trabajo, pero aún no ha logrado contratación y la única solución que encuentra viable es hurtar en un supermercado algunos productos básicos de alimentación. Por otro lado, imaginemos aquella otra persona que hurta la cartera a un transeúnte por la calle por la mera diversión de hacerlo o por ser una forma de reunir dinero rápido. En ambos casos se ha cometido el mismo delito, ¿le aplicarían la misma consecuencia jurídica? Ese margen de maniobra que nos permite modular la consecuencia es la equidad para que la solución del caso sea lo más justa posible. 3. Ciclo de vida de la norma jurídica Las normas jurídicas no son estáticas, sino que deben evolucionar a lo largo del tiempo para adaptarse a los cambios sociales. Pensemos por un momento, ¿tenemos las mismas normas ahora, en el siglo XXI que las que imperaban en el siglo XX? O, simplemente, ¿tenemos normas diferentes a las que teníamos hace diez, quince o cinco años? Muchas normas han sido modificadas, otras han desaparecido y se han creado nuevas, ¿por qué cambian las normas? Porque cambia la sociedad. Las normas jurídicas nacen para regular las relaciones sociales, entonces, si la sociedad 9 cambia, las normas han de adecuarse a esos cambios, pues lo contrario podría desembocar en conflicto. Así pues, las normas no son fijas e inmutables, son “hijas de su tiempo”. Véase el caso del matrimonio, la nueva legislación sobre bienestar animal, la normativa sobre la capacidad jurídica y el apoyo en relación a las personas con discapacidad, etc. Es cierto que, en muchas ocasiones, las normas no se modifican rápidamente, sino que los legisladores tardan en modificar o promulgar nuevas normas, de ahí, como veremos, la labor tan importante de la doctrina y la jurisprudencia. a) Etapas de la norma De lo expuesto podemos inferir que la norma jurídica discurre por un ciclo de vida que abarca distintas etapas, desde su creación y posterior aprobación hasta su desaparición. Aunque no todas las normas jurídicas desarrollan este ciclo vital, la mayoría se somete a este proceso: 1) Aprobación. Una vez creada la norma es necesario que sea aprobada por aquellos que tienen potestad legislativa (poder para crear normas): el Parlamento del Estado o los Parlamentos autonómicos son ejemplos de ella. En el caso se las leyes se les referenciará con la fecha de su aprobación, por ejemplo, si el título de la ley es “Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales”, quiere decir que fue aprobada el día 28 de marzo de 2023 por el Parlamento, siendo la Ley número 7 de las aprobadas en ese año. Dependiendo del tipo de norma, se exige para su aprobación mayoría simple (mayoría de votos positivos entre los legisladores) o mayoría absoluta (votación favorable de la mitad más uno de los miembros del órgano legislativo). En esta etapa, el ciudadano no ha tenido acceso a la norma puesto que no ha sido publicada, por tanto, aún no se le aplica. 2) Publicación. La publicación de la norma se ciñe al principio de publicidad de las normas recogido en la Constitución española (art. 9.3) que proclama que las normas han de ser publicadas para que los ciudadanos puedan tener acceso y conocer las disposiciones normativas que están obligados a cumplir. Así pues, las normas se publican en los boletines oficiales, encontrando: el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea), cuando las normas provengan de la Unión Europea; el BOE (Boletín Oficial del Estado), cuando sean dictadas por el Estado; los relativos a las Comunidades Autónomas (ej. BOJA o Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en Andalucía) cuando sean estas quienes las promulguen y; los boletines oficiales de cada provincia cuando se trate de normas pronunciadas por los Ayuntamientos. A pesar de haber sido publicadas, las normas no son de aplicación hasta que no entran en vigor. 3) Entrada en vigor. Supone el comienzo de la aplicación de la norma, cuando esta surte efectos y debe cumplirse. En muchos casos, será la propia norma jurídica la que determine la fecha de entrada en vigor. En caso de que no haga alusión a su entrada en vigor, esta tendrá lugar, con carácter subsidiario y general, a los veinte días de su publicación (art. 2.1. CC). El plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación en el boletín oficial (art. 5.1 CC). Para que entre en vigor la norma es requisito imprescindible que haya sido publicada. 4) Derogación. Conlleva dejar sin efecto una norma vigente y tiene lugar cuando una norma es sustituida por otra posterior de igual o mayor rango (lex posterior derogat priori) o derogada por otra posterior, puesto que una norma de rango inferior no puede derogar a otra de rango superior. La derogación tendrá el alcance que expresamente 10 disponga y se extenderá a todo lo que ya regula la norma nueva que abarque la misma materia y sea incompatible con la anterior. b) Irretroactividad de las normas Como se ha expuesto, una norma comienza a tener efectos jurídicos, es decir, se aplica a los casos que se presenten una vez que entra en vigor. No obstante, hay ocasiones en las que algunas situaciones reguladas bajo la normativa anterior (derogada por la nueva que entra en vigor) producen efectos durante la vigencia de la nueva norma, creando cierta confusión sobre la normativa aplicable. Aquí se plantea la disyuntiva de si sería posible aplicar la nueva norma a esos supuestos anteriores, esa aplicación se llama retroactividad de la norma. Respecto a la retroactividad, el art. 2.3 CC nos dice que “las leyes no tendrán carácter retroactivo, si no dispusieren lo contrario”, entonces, se establece como regla general la irretroactividad de las normas, salvo que la propia norma disponga su retroactividad a determinados supuestos. Imaginemos en el caso de un bono cultural para aquellos que cumplan dieciocho años, gracias al cual tendrán acceso a descuentos en viajes, entradas a museos, teatros… La norma jurídica que recoge este bono entraría en vigor el 2 de febrero, por tanto, se aplicaría a todos los nacidos con posterioridad a esa fecha. ¿Pero qué pasaría con los nacidos en enero? No tendrían derecho a ese bono cultural. El gobierno que aprobó esta norma no quiere que exista diferenciación y, al tratarse de una norma favorable para sus destinatarios, la hace retroactiva, indicando que “se aplicará a los nacidos a partir del día 1 de enero a las doce de la noche”, de esta forma extendemos los efectos beneficiosos de la norma a todos los que en ese año cumplan 18 años. No obstante, la retroactividad es la regla excepcional y solo tiene lugar cuando así lo establezca la propia norma y siempre que sea favorable para sus destinatarios, dado que si fuere la generalidad atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el valor de justicia. No sería justo que una norma jurídica que acaba de entrar en vigor tuviera efectos sobre situaciones acontecidas con anterioridad cuando los destinatarios de la misma no tenían posibilidad de conocer su contenido, A ese fin responde tajante la Constitución cuando además se trate de disposiciones desfavorables, en su art. 9.3 al decir que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. 11 A modo de ejemplo, reflexionemos sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables a través de este hipotético caso: “Una persona cometió el 30 de agosto de 2023 un delito de estafa a través de las redes sociales, concretamente defraudó la cantidad de 300 euros a un particular. El Código penal prevé para estos casos la pena de multa de uno a tres meses. La sentencia de este caso tendrá lugar el día 30 de septiembre cuando entrará en vigor una nueva ley que establece para el mismo caso una pena de 2 años de prisión”. ¿Qué pena aplicaríamos al reo? ¿Por qué? Si la pena hubiera sido al revés, ¿se podría haber aplicado? En todo lo demás, la CE deja un amplio margen de actuación al legislador para dotar, expresa o tácitamente, de retroactividad a la norma que elabore (en caso contrario, como se ha visto, la norma será irretroactiva). III. LAS FUENTES DEL DERECHO Se entiende por fuentes del Derecho los medios de donde manan las normas jurídicas. Los Video órganos con potestad legislativa crean normas jurídicas y las plasman en cuerpos normativos. Jerarquía normativa. Las fuentes del ordenamiento jurídico se ordenan según el principio de jerarquía normativa, Fuentes del Derecho de modo que unas tienen un rango inferior y no podrán contradecir aquellas de rango superior, si así lo hicieran devendrían nulas (sin efectos jurídicos). El artículo 1.1 del Código civil dice que las “fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Pero esta enumeración no es taxativa, sino que ciertamente está incompleta, puesto que existen otras muchas normas jurídicas, como veremos a continuación. De mayor a menor rango, las fuentes del Derecho se ordenan de la siguiente forma: 1) La Constitución española (CE), es la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, data de 1978 y sienta las bases y principios fundamentales del Estado español, por ello se sienta en la cúspide de la jerarquía normativa. El resto de normas jurídicas deben respetar el contenido constitucional y ajustarse al mismo. 2) Los tratados internacionales y las normas comunitarias. Los tratados internacionales son los acuerdos que pacta el Estado español con otro Estado u organización internacional. Una vez que son válidamente celebrados y publicados en el Boletín Oficial del Estado (BOE) pasan a formar parte del Derecho interno y a aplicarse en el territorio nacional (art. 96 CE y 1.5 CC). La conclusión de un tratado precisa del consentimiento del Estado español, previa autorización de las Cortes generales (art. 94 CE), de forma que si ese tratado internacional contuviera estipulaciones contratarías a la Constitución se exigirá la previa revisión constitucional (art. 95 CE), lo cual quiere decir que, si el tratado internacional contiene disposiciones contrarias a la Constitución, está se revisará previamente y se modificará si así se acuerda para poder firmar tal tratado. De esta forma, la Constitución siguen en la cúspide de nuestro sistema de fuentes del Derecho. 3) Por su parte, la normativa comunitaria también forma parte del Derecho interno, dada la pertenencia del Estado español a la Unión Europea. En la normativa comunitaria encontramos el derecho originario, formado por los tratados constitutivitos de la UE que otorgan a la Unión Europea poder legislativo en determinadas materias. Ello supone una limitación de la soberanía del Estado español conforme con la Constitución porque así lo ha previsto al formar parte de este ente supranacional. En el supuesto de que alguna norma comunitaria fuere contraria a otra norma de Derecho interno, el juez aplicará la primera, aunque ello no suponga la derogación de la segunda sino su inaplicación (el Derecho comunitario tiene primacía). Pues bien, las normas dictadas por la Unión Europea pueden revestir cuatro formas: 12 Reglamentos: normas directamente aplicables y de obligado cumplimiento para todos los Estados de la Unión y sus ciudadanos, tras su entrada en vigor, una vez publicadas en el DOUE. Tienen alcance general y efecto directo. Directivas: la Unión Europea establece a través de esta norma los objetivos que pretende que alcancen Estados miembros, dejando a su parecer la forma en la que cada uno de ellos lo consiga. Para ello un plazo y una serie de directrices a seguir. La norma que se aplicará a los ciudadanos será la creada por los Estados miembros no la directiva que constituye una “orientación obligatoria” dirigida a los Estados, no a sus ciudadanos. Decisiones: Carece de carácter general, sino que va dirigida a un Estado o Estados en concreto. Recomendaciones y dictámenes: no tienen fuerza vinculante. 4) Leyes orgánicas y leyes ordinarias. En el lenguaje común, se utiliza el término “ley” como sinónimo de “norma jurídica” pero la ley es solo tipo de norma jurídica. Estos dos tipos de normas tienen el mismo rango jerárquico, porque su relación es material, esto es, regulan materias distintas. Las leyes orgánicas regulan materias reservadas como son el desarrollo de derechos y libertades fundamentales, la aprobación de Estatutos de Autonomía o la regulación del régimen electoral general, entre otras. Solo pueden ser aprobadas por lar Cortes Generales y requiere la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Mientras, las leyes ordinarias, pueden ser aprobadas tanto por las Cortes Generales como por los Parlamentos autonómicos -estableciéndose entre ellos una relación de competencia territorial, no jerárquica- mediante el procedimiento de mayoría simple, además pueden regular cualquier materia, excepto las reservadas a las leyes orgánicas. Con rango de ley, también encontramos el Decreto-ley y el decreto legislativo que, a diferencia de las leyes, son aprobadas por el Gobierno. El Decreto-ley es aprobado por el Gobierno en caso de urgente y extraordinaria necesidad, cuando una situación precisa respuesta y no se dispone de tiempo para proceder al procedimiento ordinario de aprobación de leyes ordinarias (ej., durante la pandemia debido al COVID se promulgaron multitud de decretos-leyes), quedan excluidas de su regulación las materias reservadas a leyes orgánicas y tiene una vigencia provisional de treinta días desde su publicación, salvo que sean convalidados por el Parlamento (estatal o autonómico dependiendo del caso).. El decreto legislativo es una norma dictada por el Gobierno previa delegación parlamentaria (estatal o autonómica), debiendo ajustar su contenido a la delegación legislativa y no pudiendo recaer sobre materias reservadas a leyes orgánicas. La denominación tanto de los Decretos-leyes como de los decretos legislativos puede variar según provengan del Gobierno central o de los gobiernos autonómicos. En el primer caso, se denominarán Reales Decretos-leyes y Reales decretos legislativos y, para el segundo caso, se omite el término “real”. 5) Reglamentos. En rango inmediatamente inferior a las leyes, se encuentra los reglamentos, que desarrollan detalladamente lo estipulado en las Leyes y cuya potestad reglamentaria es otorgada al Gobierno (art. 97 CE). Pueden adoptar distintas denominaciones según el órgano que los promulgue: Real Decreto, Decreto, Orden Ministerial, Instrucciones, Ordenanzas municipales, siendo el Real Decreto de Consejo de Ministros en el ostenta mayor rango. 6) Costumbre. En defecto de ley aplicable, se atenderá a la costumbre, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada (art. 1.3 CC). La costumbre surge de la tradición jurídica de una comunidad social, es decir, la práctica reiterada (normalmente no escrita) en la solución de un conflicto en el seno de esa comunidad cuando no hay ninguna ley que sea aplicable a ese caso concreto. Si la hubiera, se aplicaría con preferencia, en consecuencia, decimos que la costumbre tiene carácter subsidiario. Corresponde probar la costumbre al interesado que la alega y pretende que se aplique, puesto que los jueces y operadores jurídicos tienen en deber de conocer el Derecho, pero no se les exige conocer las costumbres de todos los lugares. 13 7) Principios generales del Derecho. El último eslabón de esta jerarquía normativa, lo ocupan los principios generales del derecho. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (Art. 1.4 CC). Cabe resaltar que, si el principio general se recoge en la CE o una ley, se procederá a su aplicación como parte del texto normativo, con preferencia sobre cualquier Ley o costumbre, (ej. interés superior del menor, recogido en el art. 2 LOPJM). Los principios generales constituyen ideas básicas o fundamentales del Derecho. No se encuentran desgranados como tales en ningún texto legal pero muchos se pueden localizar en la CE (ej. art. 1.1, 9.3 o 10 CE). Su función, principalmente, es la de colmar lagunas. Es precioso aludir a la jurisprudencia y la doctrina científica porque aunque no son fuentes del Derecho, porque no crean normas jurídicas son fundamentales en la creación y desarrollo de las mismas, dado que se encargan del estudio e interpretación del Derecho. La jurisprudencia o doctrina jurisprudencial hace referencia a los pronunciamientos reiterados en la misma línea interpretativa sobre tema que llevan a cabo los tribunales (especialmente el Tribunal Supremo), al interpretar y aplicar el Derecho. La doctrina científica alude a los estudios que realizan los juristas, escritores e investigadores del Derecho. IV. VULNERACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: INFRACCIONES DIRECTAS E INDIRECTAS O FRAUDE DE LEY. Las normas nacen para ser cumplidas, de ahí que todas gocen de las características de imperatividad. Sin embargo, no siempre se cumplen o al menos no de la forma en que deberían ser cumplidas. Así, el incumplimiento de la norma jurídica cuenta con distintas denominaciones, tales como infracción, violación, vulneración, contravención o quebrantamiento. El ordenamiento jurídico puede imponer el cumplimiento forzoso o coactivo de las normas jurídicas, aplicando distintas consecuencias jurídicas en función de la norma vulnerada, conocidas de forma genérica como “sanciones”. Las sanciones pueden revestir distintas formas y gravedad, dependiendo de la clase de norma jurídica contravenida: pena privativa de libertad derivada de la comisión de un delito; multa o sanción económica de carácter indemnizatorio al haber producido un daño; privación de la patria potestad a consecuencia del mal comportamiento de progenitores respecto a sus hijos; 14 cierre de local o negocio por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales; nulidad de un contrato por faltar algún elemento esencial, etc. Al igual que hay distintas consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las normas, podemos diferencia entre dos tipos de vulneración normativa: a) Infracciones directas: el destinatario de la norma la vulnera de forma clara y evidente. Por ejemplo, está prohibido fumar en bares cerrados y un comensal se enciende un cigarro. b) Infracciones indirectas o fraude de ley: se trata de una violación de la norma más sutil, una especie de triquiñuela a fin de engañar al ordenamiento jurídico. El infractor disfraza su acto de vulneración en una legalidad aparente de forma que apoyándose en el texto de una norma jurídica (denominada norma de cobertura), vulnera aquella otra que le es de aplicación a su caso concreto (norma defraudada) a fin de conseguir un resultado contrario distinto y contrario a Derecho. Si se considerara aisladamente la conducta de esta persona (sin perseguir un resultado fraudulento), sería conforme al ordenamiento jurídico. En concreto, nos dice el art. 6.4 C.c. “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. La sanción que se impone en estos casos es la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (norma defraudada). Para considerar la existencia de un fraude de ley, han de concurrir los siguientes presupuestos: La realización de un acto o actos contrarios al ordenamiento jurídico; La existencia de una norma en la que el infractor ampare su conducta (norma de cobertura o amparo); Que se alcance un resultado prohibido por el Derecho. Para ilustrar el fraude de ley podríamos mencionar los denominados matrimonios de conveniencia entre un ciudadano español/a y uno extranjero/a. El art. 22.1 CC establece un plazo general de diez años de residencia en España para la concesión de la nacionalidad española. Del mismo modo, establece una serie de plazos excepcionales si concurren las circunstancias que narran en su art. 22.2. En concreto, en su apartado 22.2 d), declara que se podrá conceder la nacionalidad española a aquel o aquellas que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con un español o española y no estuviere separado. La excepción supone un claro acortamiento de plazos para obtener la nacionalidad española. De forma que el fraude tiene lugar cuando dos personas contraen matrimonio sin interés matrimonial, para que una de ellas (el ciudadano/a extranjero/a) obtenga la nacionalidad española a cambio usualmente de un precio. La norma defraudada sería el plazo general de residencia de diez años (art. 22.1 CC) y la norma de cobertura o amparo el art. 22.2. d). El fraude crea una clara situación de injusticia y desventaja, vulnerando el principio de igualdad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que, cualquier ciudadano extranjero que persiga la concesión de la nacionalidad deberá residir durante diez años de forma continuada, si no le son de aplicación las excepciones recogidas en el Código civil. Por ende, la sanción que conlleva el fraude, es la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, en el supuesto ejemplificado, se aplicaría el art. 22.1 CC. 15 V. LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURÍDICA. CAPACIDAD. REPRESENTACIÓN 1. La persona física y la persona jurídica En el lenguaje común solemos utilizar el término persona para referirnos a ser humano. Dicha afirmación también es correcta en Derecho, pero no única. El ordenamiento jurídico reconoce también otros sujetos de derechos y obligaciones, como son ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por distintas razones. Así pues, podemos hablar de personas físicas por una parte y, personas jurídicas, de otra. Esto no quiere decir que la persona física y la persona jurídica sean equivalentes: ambas son sujetos de derechos y forman parte esencial de la vida y tráfico jurídico, pero gozan de importantes diferencias entre sí: Difieren en su origen, pues mientras que las personas físicas tienen su origen en su nacimiento biológico, las personas jurídicas son creadas por el Derecho. Jurídicamente, las personas físicas son titulares de una gama de derechos subjetivos más amplia que los que corresponden a las personas jurídicas, de hecho, ciertos derechos subjetivos son exclusivos de las primeras (derecho a contraer matrimonio, a adoptar…). 2. Capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad jurídica universal. El término “capacidad” hace referencia a la aptitud que se tiene para algo. Jurídicamente, hablamos de la aptitud que tienen las personas, ya sean físicas o jurídicas, para ser sujetos de relaciones jurídicas. De hecho, la persona física desde su nacimiento, así como la jurídica desde su creación, son titulares de una serie de derechos y obligaciones. Tradicionalmente, se ha diferenciado de su capacidad para poder ejercitar dichos derechos en el desarrollo de la vida jurídica. Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, reconstruye la concepción de capacidad y su diferenciación. Por esa razón, el ordenamiento jurídico concibe la capacidad en dos vertientes: Capacidad jurídica o personalidad. Es la aptitud o idoneidad de la persona para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona desde su nacimiento. No puede ser, bajo ningún concepto, restringida o limitada, pues corresponde a toda persona, independientemente de su situación personal o familiar. Capacidad de obrar. Es la aptitud de la persona para actuar en el mundo jurídico, es decir, para ejercitar derechos y asumir y cumplir obligaciones. Dicha capacidad puede ser plena o limitada en el caso de sujetos que no puedan actuar eficazmente en el tráfico jurídico por sí solos, como es el caso de los menores de edad que precisan del consentimiento de sus padres o tutores para multitud de actos jurídicos. Ahora bien, ¿qué ocurre, por ejemplo, con las personas mayores de edad que tenga una discapacidad psíquica? Pues bien, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de acuerdo con la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, el ordenamiento jurídico entiende que tienen, al igual que todas las personas físicas mayores de edad, “capacidad jurídica universal” que engloba la capacidad jurídica previamente descrita y la capacidad para ejercitar esos derechos y obligaciones, esto es, la capacidad para actuar en el mundo jurídico (conocida como capacidad de obrar). Esta cuestión suele generar cierta curiosidad y hace preguntarse, entonces, ¿qué ocurre con aquellas personas que tengan discapacidad y no puedan adoptar decisiones por sí solos sin la ayuda de un tercero? En esos casos, se le ha de facilitar el apoyo que precise para ejercitar sus derechos y responder de sus obligaciones. 16 a) Comienzo y extinción de la capacidad jurídica. Todos los seres humanos tienen la misma capacidad jurídica, la cual adquieren con el nacimiento. Así lo establece el artículo 29 CC al decir: “el nacimiento determina la adquisición de la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Según expone el artículo 30 CC, la personalidad o capacidad jurídica será adquirida en el momento del nacimiento del feto con vida, cuando se haya desprendido por entero del seno materno. En cuanto a la desaparición de la personalidad, la misma tiene lugar con la muerte de la persona (art. 32 CC). b) La edad y la capacidad de obrar El ordenamiento jurídico utiliza la edad para determinar la capacidad de obrar general o el ejercicio de la capacidad jurídica. Al llegar a la mayoría de edad, de forma automática, la persona adquiere plena capacidad de obrar, o, lo que es lo mismo, posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos y obligaciones que le competen. Esta regla general situada en los dieciocho años es la frontera entre la minoría (importantes limitaciones en la capacidad de obrar) y la mayoría de edad (plena capacidad de obrar), aunque existe una situación intermedia entre ambas: la emancipación. c) La emancipación Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber alcanzado la mayoría de edad. Al cumplir los dieciocho años los padres dejan de ser titulares de la patria potestad a la que están sujetos los menores, pues el menor adquiere la plena capacidad de obrar para actuar en el mundo jurídico. No obstante, existen excepciones a dicha afirmación, por ejemplo, sólo es posible adoptar a partir de los veinticinco años. La emancipación es un estado al que se permite atribuir a quien ya haya cumplido los dieciséis años, una capacidad de obrar general, salvo ciertas limitaciones. De tal modo que no acceden todos los menores, sino solamente algunos. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. El Código civil en su artículo 239, el cual ha sido modificado por la Ley 8/2021; recoge las formas de emancipación: 1º. Por la mayor edad. 2º. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3º. Por concesión judicial. La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores (art. 244 CC): Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. Cuando los progenitores vivieren separados. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare (art. 245 CC). 17 La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. d) El apoyo a la persona con discapacidad que lo precise. El artículo 249 del Código Civil busca establecer medidas de apoyo a personas con discapacidad Video (personas mayores de edad o menores emancipados) que las precisen para el adecuado ejercicio de La Ley 8/2021 para el su capacidad jurídica. Con ello se persigue permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su Apoyo a Personas con desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo están inspiradas Discapacidad explicada en 5 minutos en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. En cuanto al “apoyo” a la persona con discapacidad puede ser tanto voluntario (cuando lo establece la persona, por ejemplo, cuando realiza un poder para que un familiar o amigo sea su apoderado y lo represente o asista en determinados asuntos o, cuando a pesar de no existir poder alguno, una persona lo asiste o cuida (guarda de hecho) o judicial (mediante un proceso de provisión de apoyos, cuando la persona no ha realizado un poder previo y es el órgano judicial quien le asigna tal apoyo). Medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (art. 250 CC): Medidas de apoyo de naturaleza voluntaria: son las establecidas por la persona con discapacidad, designando quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Por ejemplo, cuando realiza un poder para que un familiar o amigo sea su apoderado y lo represente o asista en determinados asuntos. Guarda de hecho: medida informal de apoyo que puede existir ante la ausencia de medidas voluntarias o judiciales. Curatela: medida formal de apoyo que se aplica a personas que precisen un apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. Defensor judicial: medida formal de apoyo que procede cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional. Este cargo es simplemente temporal, mientras se encuentra otro apoyo estable. Con la nueva reforma, se elimina la tutela para personas mayores de edad con discapacidad, reservándose para los menores de edad cuyos progenitores hayan fallecido, sean desconocidos o se encuentren ausentes. En cualquier caso, todo apoyo (puede ser humano, material, técnico, animal…) debe respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, fomentando que la persona con discapacidad pueda ejercitar su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro. Más, si esta no se pudiere conocer, atenderemos a su trayectoria vital, sus creencias y valores, esto es, ¿qué decisión hubiera adoptado ella de haber podido llevarla a cabo? 3. La representación En numerosas ocasiones las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí misma, así realizan los actos y negocios jurídicos que consideran oportunos conforme a su criterio, amparados en la dotación de personalidad que les concede el ordenamiento jurídico. Pero, otras veces, es precisa la actuación de un tercero para la realización de determinados actos o negocios jurídicos. A la intervención de dicho tercero se le denomina representación y existen diversas clases: 18 Legal/Voluntaria. Legal, tiene lugar cuando la representación es impuesta por la Ley, pues el representante debe complementar la capacidad de su representado, bien porque éste tiene diversidad funcional, bien porque no goza el tal momento de capacidad de obrar (el ausente, el recién nacido) o no puede desempeñar ciertas relaciones jurídicas (el concursado). Voluntaria o convencional, cuando el interesado puede actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses, pero su voluntad es que otra persona actúe por él. Orgánica. Instrumento a través del cual una sociedad manifiesta externamente su voluntad y ejecuta los actos necesarios para el desarrollo de sus actividades y objetivos. Los órganos sociales están formados por personas naturales. El órgano se encarga de realizar las competencias que la Ley establece, las cuales realmente son desempeñadas por las personas que componen dicho órgano. Entre estos órganos encontramos el de administración de la sociedad, que tiene atribuida la representación de la misma frente a terceros. De tal forma que, los portadores de ese órgano (personas que lo integran) ostentan la representación orgánica de la sociedad. 3. Especial estatus jurídico de los animales La necesaria creciente sensibilización de las personas por garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que acompañan sus vidas, como seres dotados de sensibilidad, ha dado lugar, en los últimos años, a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de protección. Por un lado, destaca la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Según su Exposición de Motivos, la Ley pretende regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, entendiendo por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos. Por otra parte, hay que resaltar que, hasta fecha reciente, nuestro Código civil acogía la consideración de su condición como bienes muebles, asemejándolo a cosas que se pueden trasladar de un lugar a otro. No es hasta la reforma legislativa operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, cuando se modifica su estatuto jurídico, pasando a considerarse a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, de forma que su propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie (art. 333 bis CC). VI. CONCEPTO DE PATRIMONIO: CRÉDITOS Y DEUDAS (REMISIÓN) Y BIENES 1. Concepto de patrimonio: créditos y deudas (remisión) El Código civil no ofrece una definición concreta de patrimonio, se limita a hacer algunas alusiones al mismo mediante el uso de términos como “bienes”, “capital”, “fortuna” u otros semejantes. A pesar de ello, podemos definir el patrimonio de la persona como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones valuables en dinero, que pertenecen a la esfera jurídica de la misma. 19 a) Características El patrimonio como tal cuenta con las siguientes características: - Legalidad. El patrimonio es una creación del derecho objetivo. - Instrumentalidad. Es una creación jurídica con la que se pretenden alcanzar determinados fines, por ello, existen distintos tipos de patrimonio. - Autonomía. Constituye una unidad independiente de los elementos singulares que lo integran (derechos, obligaciones, bienes), los cuales pueden desparecer o variar mientras el patrimonio conserva su identidad. - Unidad. Estamos ante una unidad ideal, lo que lo diferencia de los elementos que lo componen. - Intransmisibilidad. El patrimonio como tal no es transmisible, sin embargo sí se podrán transmitir o traspasar determinados bienes o derechos que lo integren, pero nunca aquél. Toda persona, física o jurídica, es titular de un patrimonio, cuyo contenido son bienes, derechos y deberes de carácter económico. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO utiliza un símil para clarificar el concepto de patrimonio. Así compara: “el patrimonio con un armario (continente) en el que cada persona guarda sus trajes y vestidos (bienes y derechos), de los cuales algunos habrá de entregar a otras personas (deudas). En cada momento el armario puede estar más o menos lleno (incluso vacío), y asimismo habrá de entregar (transmitir) a otras personas más o menos trajes o vestidos incluso más de los que haya. Sin embargo, el armario permanece idéntico a través de todas estas situaciones que pueden afectar a su contenido”. b) Responsabilidad patrimonial universal A su vez, el concepto de patrimonio tiene una especial importancia en referencia a la responsabilidad patrimonial universal que el sujeto de derecho tiene en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Es una garantía para el tráfico jurídico que establece el artículo 1.911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Como dice el profesor LASARTE, estamos ante una responsabilidad que opera en todas las obligaciones, derivada del incumplimiento y cuyo objeto es el patrimonio del deudor en su conjunto (todos sus bienes). Por otra parte, que la responsabilidad sea universal y recaiga en todo el patrimonio del deudor, existe una serie de bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor y que son inembargables (arts. 605 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por último, cabe resaltar que si el patrimonio del deudor resulta insuficiente en un momento dado para responder, su responsabilidad se extiende hasta los bienes que completen su patrimonio en el futuro. Para evitar que el deudor permanezca en una situación permanente de insolvencia, crea el RD Ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, el mecanismo de segunda oportunidad, el reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Actualmente, la remisión de las deudas o la exoneración del pasivo insatisfecho se encuentra prevista en los arts. 486 y ss. del Texto Refundido de la Ley Concursal, como una excepción al régimen general de responsabilidad patrimonial universal, y para ello debe cumplir con las exigencias que establece tal precepto. 20 2. Los bienes y las cosas a) Concepto y requisitos Los términos “bien” y “cosa” aparecen como equivalentes dentro de nuestro Código civil. Mas, para que el bien o cosa alcance consideración jurídica como objeto de derechos debe, reunir determinados requisitos (CAZORLA GONZÁLEZ), como son: - Comprende bienes en sentido físico (mesa) y en sentido inmaterial (derecho al honor). - Debe ser impersonal, es decir, debe ser ajeno a la persona como tal. Por ejemplo, el cuerpo humano no puede ser objeto de derecho. - Ha de tener sustantividad física, individual, diferenciada. - Apropiabilidad, lo cual hace referencia a aquello que la persona pueda dominar. - Utilidad, es preciso que produzca beneficio o satisfaga alguna necesidad humana. b) Clasificación A partir de las consideraciones previas, podemos clasificar las cosas atendiendo a diferentes criterios: 1. La susceptibilidad del tráfico. Podemos distinguir entre “res in comercio” o “res extra- comercio”. El Código civil apunta que no pueden ser objeto de relación jurídica aquello que esté fuera del comercio. Así diferenciamos: - Cosas de tráfico prohibido. Existe prohibición expresa para negociar con ellas. - Cosas de tráfico restringido. Se someten a limitaciones en el tráfico. - Cosas de tráfico libre. Pueden pertenecer a cualquier persona y son transmisibles sin trabas. 2. En razón de su titularidad o del sujeto a quien pertenezca: - Cosas de dominio público. Pertenecen al Estado u a otras personas jurídicas públicas, pues están destinadas al uso o servicio público. Ej.: la Universidad. - Cosas de propiedad privada. Pertenecen a particulares o al Estado o entidades públicas sin ser destinadas al uso o servicio público. 3. En razón de sus cualidades: a) Bienes muebles e inmuebles. Los bienes inmuebles son aquellos que tienen una fijación invariable en la tierra. Ej.: mi casa. El artículo 344 CC enumera distintos tipos de bienes inmuebles (ej. por incorporación, por naturaleza, etc.). En cambio, cosas muebles son aquellos bienes susceptibles de apropiación no comprendidos en el apartado anterior, y en general “todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos” (art. 335 CC). Asimismo, tienen la consideración de cosas muebles “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios” (art. 336 CC). b) Cosas consumibles y no consumibles. Son consumibles las cosas que no pueden utilizarse más de una vez, pues su uso las extingue. Ej.: un vaso de agua, el dinero. Mientras que son no consumibles, aquellas cosas que podemos usar repetidamente, sin gastarlas. Ej.: una bicicleta. 21 c) Cosas fungibles y no fungibles. Son fungibles las cosas que son perfectamente sustituibles entre sí. Ej.: el dinero. Las cosas no fungibles son aquellas que tienen cierta característica o cualidad que las hace únicas, por ejemplo, un cuadro de Picasso. d) Cosas divisibles e indivisibles. Son divisibles aquellas partes procedentes de la división de una cosa que siguen siendo útiles. Ej.: una pieza de tela. En cambio son indivisibles aquellas que la Ley prohíbe pues su división provoca su inutilidad o destrucción o su conversión en algo de naturaleza diferente. 4. En razón de su relación con otra cosa. Distinguimos entre cosas simples y cosas compuestas. Las primeras con aquellas que tienen unidad natural (árbol) o artificial (sombrero), en las que aunque se puedan diferenciar sectores estos no forman una unidad superior constitutiva de otra cosa. Compuestas son aquellas que tienen unidad pero son distinguibles aquellas piezas que la integran. Ej.: automóvil. VII. CONCEPTO Y CLASES DE DERECHO SUBJETIVO. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD 1. Concepto de derecho subjetivo El profesor SÁNCHEZ CALERO conceptúa el derecho subjetivo como un poder reconocido y atribuido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera que estime más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Afirma el autor que el derecho subjetivo es de esencia la idea de poder. Es preciso diferenciar el derecho subjetivo del derecho objetivo. El primero de ellos otorga poder a través de las normas jurídicas a una persona sobre los bienes de su personalidad (su honor, intimidad, propia imagen…) o sobre un objeto. Es decir, faculta a la persona para obrar de cierta forma o exigir alguna pretensión, por ejemplo, el derecho a contraer matrimonio, el derecho a hacer testamento, a reclamar una deuda o reclamar una indemnización por haber sufrido un daño. Sin embargo, el segundo comporta el conjunto de normas jurídicas en sí mismas consideradas por las que se rige una sociedad, así podemos hacer referencia a modo ejemplo al cuerpo normativo que conforma el derecho civil o el penal. Por tanto, en el caso del artículo 348 del Código civil, el cual contempla el derecho de propiedad, estamos ante una norma jurídica que forma parte del denominado derecho objetivo. Mientras que la concreta propiedad reconocida por dicha norma, que corresponde a una persona sobre un bien determinado es un derecho subjetivo. a) Caracteres del derecho subjetivo Los caracteres del derecho subjetivo son los siguientes: Se trata de una situación de poder que ordenamiento jurídico concede al titular del derecho subjetivo para satisfacer sus intereses o necesidades; puede consistir en hacer algo (el propietario de una finca puede venderla o arrendarla) o exigir algo (el acreedor puede exigir el pago de una deuda a su deudor). Es un poder institucionalizado, reconocido y regulado por el ordenamiento jurídico. En caso de vulneración de dicho derecho, su titular puede dirigirse a los Tribunales para reclamar su efectividad. 22 El ejercicio de las facultades que componen un derecho subjetivo queda a discreción de su titular, quien puede renunciar al mismo, siempre que dicha renuncia no contraríe el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros (art. 6.2 CC). b) Estructura del derecho subjetivo El derecho subjetivo está compuesto por tres elementos: Sujeto. Es la persona a la que el ordenamiento jurídico le concede el poder en qué consiste el derecho subjetivo. Técnicamente, la atribución y pertenencia del derecho subjetivo a un determinado individuo se denomina titularidad. Objeto. Se trata de aquello sobre lo que recae el poder del titular del derecho subjetivo. Según FAYOS GARDÓ el objeto del derecho subjetivo puede ser patrimonial (la propiedad, el derecho a reclamar deudas) o no patrimonial (los derechos de familia). Contenido. Es el conjunto de facultades que integran cada derecho subjetivo. Así, en el caso del derecho de propiedad el contenido del mismo es el de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348 CC). 2. Clases de derecho subjetivo Las más importantes son las siguientes: a) Derechos de la personalidad: ejemplos de ellos son el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. b) Derechos reales: otorgan al titular de dicho derecho un poder directo e inmediato sobre una cosa (propiedad, usufructo, servidumbre, etc.). Por ende, en este apartado también se incluye el poder sobre bienes inmateriales, como el derecho de autor, las patentes… c) Derechos de crédito: facultan a su titular (acreedor) para exigir a otro (deudor) una determinada conducta (prestación), que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 3. Prescripción y caducidad Los derechos subjetivos no son ilimitados, cuentan con limitaciones naturales (inherentes al propio derecho), genéricas (principio de buena fe y prohibición de abuso del derecho) y temporales Video (prescripción y caducidad). En este apartado nos vamos a centrar en las últimas debido a la Diferencias entre importancia indiscutible del tiempo en las relaciones jurídicas y más, concretamente, al trascurso del Prescripción y Caducidad [con tiempo, hecho natural que produce determinados efectos jurídicos, como la adquisición de ejemplos] capacidad de obrar de la persona al cumplir la mayoría de edad establecida. Como dice la profesora CAZORLA GONZÁLEZ, el ordenamiento jurídico establece límites temporales para la aplicación de los remedios legales a las situaciones ilegales: fundamentalmente, la prescripción y la caducidad. En principio, la prescripción fue pensada como remedio en cierta medida extraordinario, cuyo principal efecto es la extinción de una situación jurídica que a priori tiene una duración indefinida o no predeterminada en la relación contractual, mientras que la caducidad es el mecanismo que dota a los derechos o facultades de un plazo de ejercicio. La prescripción es, por tanto, una institución jurídica que se encuentra regulada en el título XVIII del Libro IV del Código civil. Se contemplan dos clases de prescripción: Prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales que impliquen la posesión del sujeto. 23 Prescripción extintiva, es causa de extinción de derechos y acciones como consecuencia de la falta de ejercicio de los mismos por su titular, durante el tiempo legalmente establecido. Nosotros nos vamos a centrar en el último tipo de prescripción, la cual se encuentra directamente relacionada con la seguridad del tráfico jurídico, el cual presenta la necesidad de establecer límites temporales máximos al ejercicio de los derechos, pues lo contrario crearía incertidumbre en torno a la titularidad de aquéllos. Imaginemos el caso de un empresario que pide un préstamo, el cual deberá abonar junto con los intereses establecidos en un plazo máximo de 5 años. No sería plausible que el prestamista pudiera reclamar a su deudor la devolución del capital prestado y el pago de los intereses ad aeternum, pues este último pensaría que tal derecho no se encontraba vivo y activo. El período de tiempo preciso para alegar la prescripción es variable en función de la acción que se ejercite ante los Tribunales. De los plazos de prescripción se ocupa el Código civil en su artículos 1.961 y siguientes, de los cuales destacamos: a) Las acciones personales que no tengan plazo especial, prescriben a los cinco años. b) Igualmente, cinco años si se trata de la reclamación de arriendos o pensiones de alimentos. c) Tres años para interponer las acciones que exijan el cumplimiento de obligaciones tales como el pago de salarios y honorarios por servicios profesionales. d) Un año para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, también denominada responsabilidad civil extracontractual. Ej.: reclamación de daños como consecuencia de un accidente de tráfico o del resultado de una intervención de cirugía estética. En cuanto a la caducidad, no existe regulación general y unitaria de esta institución jurídica. La caducidad es la forma automática de extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de interrupción (como ocurre con la prescripción). La limitación temporal surge simultáneamente con el derecho, así pues si no se ejerce en el plazo establecido, decae. Cabe destacar, que entre ambas instituciones existen importantes diferencias: PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD - Es susceptible de interrupción en virtud de - No admite en ningún caso la interrupción del ciertos actos del sujeto afectado por ella. tiempo cuyo transcurso la origina. - Es estimable solo a instancia de parte, ya que - Puede ser apreciada de oficio por los el propio art. 1.935 CC permite al favorecido tribunales, sin necesidad de que sea alegada por ella renunciar a la misma expresa o por las partes. tácitamente. Por ello, ha sido considerada como una institución “íntegramente regida por el principio de la autonomía de la voluntad”. 24 Norma jurídica: mandato dirigido a una pluralidad de personas susceptible de imposición coactiva (herramientas del Derecho: conjunto de normas para prevenir o dar Derecho). Forman parte de un todo: CONCEPTO solución a problemas de la sociedad a la que se Ordenamiento jurídico. dirigen. 1) Imperativas/dispositivas Derecho público y Derecho privado 2) Comunes/especiales CLASES 3)Generales/particulares 4) Normales y excepcionales Aprobación/publicación/entrada en vigor/derogación CICLO DE VIDA LEY/REGLAMENTO/COSTUMBRE/PRINCIPIOS JERARQUIA GENERALES DEL DERECHO Entrada en vigor de una norma (Regla general): 20 días tras su publicación Derecho transitorio (normas formales, de NORMA IRRETROACCITIVIDAD remisión, que resuelven conflictos inter- temporales). Regla general: irretroactividad de las leyes, salvo que se exprese lo contrario (art. 2.3 CC). Las normas deben ser cumplidas (imperatividad). En caso de incumplimiento: sanción (diversas con efectos variados). Deber de CUMPLIMIENTO DIRECTA Diversas formas de infringir las normas: INDIRECTA: FRAUDE DE Aplicación de la norma que se LEY hubiera tratado de eludir 25 PERSONA FÍSICA CLASES PERSONA JURÍDICA Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Se otorga desde el nacimiento y se extingue con el fallecimiento de la persona. Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar derechos y obligaciones. Es adquirida con la mayoría de edad, salvo PERSONA CAPACIDAD en el caso de los menores emancipados (a partir de dieciséis años cumplidos). Capacidad jurídica universal Personas con discapacidad Medidas de apoyo, si lo precisan Es precisa la intervención y actuación de un tercero para la REPRESENTACIÓN realización de determinados actos o negocios jurídicos TEMA 1 CONCEPTO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSISAL PATRIMONIO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DERECHO SUBJETIVO: poder reconocido y atribuido por el CONCEPTO ordenamiento jurídico a la persona 1. Derechos de la personalidad. CLASES 2. Derechos reales. 3. Derechos de crédito DERECHO SUBJETIVO Prescripción adquisitiva TIPOS DE PRESCRIPCIÓN Prescripción extintiva PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CADUCIDAD: forma automática de extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de interrupción (como ocurre con la prescripción). 26 1. ¿Cuáles son los principios del Derecho?: 6. Persona jurídica es: a) Jerarquía, legalidad y seguridad jurídica. a) Toda persona física con capacidad jurídica. b) Libertad, justicia e igualdad. b) Entidades, agrupaciones o colectivos a las que el c) Pluralismo político y laicidad del Estado. Derecho otorga personalidad. d) La moral y el orden público. c) El director ejecutivo de una empresa. d) Todas las respuestas son correctas. 2. Las normas dispositivas: 7. El apoyo a la persona mayor de edad…: a) Carecen de la característica de imperatividad. b) No permiten negociación para acordar algo distinto a a) Se impondrá siempre que la persona tenga su contenido. discapacidad mental. c) Su cumplimiento es voluntario. b) Debe respetar la voluntad, deseos y preferencias de d) Todas las respuestas son falsas. la persona. Autoevaluación c) Solo se facilitará a las personas con la capacidad 3. La analogía…: judicialmente modificada. d) Puede ser la tutela, curatela o guarda de hecho. a) Es una norma jurídica. b) Se excluyen de su aplicación las leyes penales, 8. La responsabilidad patrimonial universal viene excepcionales y temporales. recogida en: c) Se aplica a supuestos dispares. d) La respuesta a y c son correctas. a) El art. 1.901 del Código Civil. b) El art. 911 del Código Civil. 4. Las leyes orgánicas: c) El art. 1.911 del Código Civil. d) La doctrina únicamente. a) Son aprobadas por el Gobierno central. b) Se aprueban por mayoría simple. 9. La estructura del derecho subjetivo consta: c) Regulan materias reservadas: desarrollo de derechos fundamentales, régimen electoral general... a) De sujeto, objeto y contenido. d) Tienen un rango jerárquico superior a la Constitución. b) De sujeto y contenido. c) De sujeto, responsabilidad y contenido. 5. Según el art. 6.4 CC, la comisión de fraude de ley d) De sujeto y causa. conlleva: 10. ¿Qué institución jurídica es susceptible de a) La privación de libertad del que lo comete. interrupción? b) Una sanción económica. c) La aplicación de la norma que se hubiere tratado de a) La caducidad. eludir. b) Ninguna. d) Todas las respuestas son correctas. c) Todas. d) La prescripción. RESPUESTAS CORRECTAS: 1-a; 2-d; 3-b; 4-c; 5-c; 6-b; 7-b; 8-c; 9-a; 10-d. 27 1. Lola Pérez tiene 50 años y es hipocondriaca. Ante el miedo a padecer una enfermedad, la cual supone que llegará aunque carezca de sintomatología, decide ceder el ejercicio de sus derechos y obligaciones a su hijo Lucas, de 17 años recién cumplidos, quien convive con ella, para que a partir de la semana próxima actúe como su representante legal. Lola es bastante cabezota, por ello, precisa de una buena argumentación para apoyar su posición o rebatirla. ¿La puede ayudar? 2. Ángelo Viaotti se sometió a una intervención de cirugía plástica el 18 de septiembre 2016, cuyo resultado no fue el que esperaba, pues en vez de disminuirle el tabique nasal, se lo torcieron de forma evidente. Ángelo ante la notoria negligencia médica interpuso reclamación al hospital donde fue intervenido y, solicitó copia de su expediente médico, el día 7 de diciembre del mismo año. Dicho informe médico le fue remitido, tras posteriores reclamaciones, el 15 de junio de 2017. A la fecha que cursa, Ángelo se encuentra con la duda acerca si aún puede interponer demanda de reclamación de daños y perjuicios ante el Tribunal competente o, si por el contrario, ya ha pasado el plazo para ello. 3. Realice una búsqueda en el CC o cualquier otra ley del ordenamiento jurídico y enumere algunos ejemplos de los siguientes tipos de norma jurídica: a) Norma imperativa-Norma dispositiva: b) Norma aclarativa-Norma de remisión: c) Norma rígida-Norma flexible: Igualmente, busque alguna norma que le sirva de EJEMPLO e indique la expresión en la que se refleja su carácter imperativo, su coercibilidad y su generalidad o abstracción. 4. El matrimonio de Juan y Clara, padres de una joven de 16 años – y atendiendo los deseos (casi “presiones”, decían) de ésta para contraer matrimonio –, le habían concedido la emancipación ante el Registro Civil en enero de 2021; lo cierto es que la hija abandonó el hogar familiar pero el matrimonio nunca llegó a celebrarse pues la relación sentimental se rompió, probablemente por la lógica falta de madurez y responsabilidad de ambos para asumir la convivencia diaria. Ahora, la hija emancipada vive en otra ciudad pero prácticamente en la indigencia y frecuentando malas compañías; estaban angustiados, desesperados, querían actuar para obligar a su hija a que volviese a casa. Contesta a las siguientes cuestiones: a) Define la emancipación. ¿Qué requisitos debe cumplir el menor para poder emanciparse? b) ¿Cómo se adquiere la emancipación? c) ¿Qué efectos jurídicos comporta la emancipación de un menor? ¿Qué actos de disposición puede realizar? ¿Para cuáles necesita autorización? d) ¿Pueden revocarse la emancipación concedida? 28 BIBLIOGRAFÍA: - DÍEZ PICAZZO. L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho civil, vol. I, Tecnos, Madrid, 2013. - HERRERA CAMPOS, Ramón, CAZORLA GONZÁLEZ, María José. Materiales para el estudio básico del Derecho civil y laboral. Atelier, 2014. - LASARTE, Carlos. Curso de Derecho Civil Patrimonial. Introducción al Derecho. Tecnos, 2016. - RUÍZ-RICO RUÍZ, José Manuel, MORENO-TORRES HERRERA, María Luisa. Manual Básico de Derecho Civil. Tecnos, 2016. PELÍCULA: I AM SAM ▪ Título original: I Am Sam ▪ Año: 2001 ▪ Duración: 132 min. ▪ País: Estados Unidos ▪ Director: Jessie Nelson. ▪ Sinopsis: Sam Dawson (Sean Penn) es un deficiente mental que deberá luchar por conservar la custodia de su pequeña hija, ya que el Estado considera que no está capacitado para hacerse cargo de su educación. De su defensa se encargará una prestigiosa abogada, Rita Harrison (Michelle Pfeiffer), cuyo desinterés y frialdad inicial cambiarán tras conocer a Sam, descubrir el amor que siente por su hija y comprobar su determinación por defender sus derechos como padre. (FILMAFFINITY). 29 ESCRITURA DE MEDIDAS VOLUNTARIAS DE APOYO DE CARÁCTER ASISTENCIAL (NO REPRESENTATIVA). FINALIDAD: FOMENTAR LA AUTONOMÍA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD1 NÚMERO………… En………… , mi residencia a………… Ante mí, ………… Notario del Ilustre Colegio de ………… COMPARECEN: De una parte: Doña A………… (persona que precisa apoyo). De otra parte, sus hermanos Don B………… Doña C………… Concurre como facilitador del lenguaje, Don D………… (psicólogo y/o educador social) que asiste a Doña A………… en la traducción del contenido de la presente escritura a lenguaje oral sencillo de fácil comprensión. Las circunstancias personales resultan de sus manifestaciones. Intervienen en su propio nombre y derecho y Don D como apoyo a Doña A, en los términos descritos. Les identifico, de acuerdo con la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus documentos nacionales de identidad, reseñados en la comparecencia. Tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura de MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS y, previa manifestación de la voluntad, deseos y preferencias de Doña A………… , procedo a redactar esta escritura, y como antecedentes EXPONEN: I. Declara doña A que es natural de ………… , donde nació, el día ………… (tiene 38 años), hija de Don………… y Doña………… , está soltera y carece de descendientes. Sus padres Don………… y Doña………… fallecieron y tiene dos hermanos, aquí comparecientes. Tiene su residencia habitual en España, en la Comunidad ………… , en el domicilio indicado, tiene nacionalidad española y vecindad civil …………. Manifiesta que ha residido en esta Comunidad desde su infancia. Actualmente vive de forma independiente y con dos compañeras en un piso tutelado, el indicado en la comparecencia. II. Su padre Don ………… falleció en ………… el día………… y su madre falleció en ………… el día………… , habiendo otorgado ambos testamento ante el notario de ………… Don………… el día………… , números………… y ………… de protocolo. Así resulta de los certificados de defunción, de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y copias autorizadas de los testamentos, que me exhiben. En dichos testamentos los causantes además de legarse mutuamente el usufructo universal; legaron Doña A, el derecho de habitación del domicilio familiar y la propiedad de dos apartamentos, sitos en………… (somera descripción), actualmente en arrendamiento, e instituyeron herederos a sus otros dos hijos don B y Doña C. Doña A cuenta con ingresos en la cuenta………… proveniente de prestaciones de un plan de previsión………… , y donde se ingresan, además, la renta de los alquileres. III. Manifiesta que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad en los términos que se detallan Esto expuesto, 1 Tirant online [TOL9.124.933]. 30 OTORGAN: PRIMERO.– Finalidad de la medida. Es voluntad de Doña A vivir independiente, como hasta la fecha, pues contribuye esta independencia a aumentar sus habilidades y su plena integración en el entorno social e impulsa su autonomía. Por tanto, desea que se le deje llevar una vida autónoma, fuera del hogar familiar, permitiéndole tomar sus propias decisiones y actuar bajo criterios y preferencias propias. Es consciente de que precisa apoyo para gestionar los inmuebles heredados y para disponer del dinero que exceda de los gastos cotidianos y ordinarios; precisa ayuda para tomar decisiones si con el dinero que recibe es oportuno o conveniente hacer inversiones en un futuro o adquirir bienes. Desea administrar sus bienes, ejerciendo su capacidad pero con apoyo. Es su deseo continuar poseyendo la “tarjeta” de crédito, con el límite de………… euros mensuales, que le permite obtener dinero de bolsillo con el que paga compras y sufraga gastos de la vida ordinaria. Desea que sus hermanos (que serán las personas que designará para prestarle apoyo) fomenten su intervención personal en cuantos actos le afecten. Por el momento, no desea enajenar sus bienes. SEGUNDO.– Para disponer del dinero que exceda de la cantidad antes señalada como límite de la tarjeta, cantidad que se actualizará cada año, en función de la carestía de la vida y también de las circunstancias personales doña A, designa a sus hermanos don B y doña C, para que cualquiera de ellos, le acompañen a la entidades financieras y le auxilien en la toma de decisión de sacar dinero para atender a gastos extraordinarios o no corrientes. TERCERO.– Para reinvertir el dinero en cualquier producto financiero o en la adquisición de bienes o derechos de cualquier clase y naturaleza, doña A precisa apoyo y designa a sus hermanos don B y doña C, para que conjuntamente, le ayuden en la toma de decisiones de este tipo. CUARTO.– Doña A designa a su hermanos don B y doña C para que cualquiera de ellos pueda asistirla en la ADMINISTRACIÓN de sus bienes, en la celebración de contratos de arrendamiento por el tiempo, precio y condiciones que sean más favorables, para ayudarle a percibir rentas, productos y cualesquiera otras cantidades que por cualquier concepto se le adeuden; desahuciar y lanzar arrendatarios y a quienes, por cualquier razón o título, ocupen sus bienes; reclamar contra impuestos, contribuciones y demás tributos, realizar obras de reparación, conservación y de mejora de los bienes, y contratar al efecto y dar de baja servicios y suministros; formalizar contratos de agua, luz, teléfono y demás pertinentes y ejecutar cuanto proceda en uso de facultades de administración, asistir con voz y voto a juntas de comunidades de propietarios o de cualquier otra clase. QUINTO.– Establece doña A que sus hermanos don B y doña C deberán informarle de la mejor manera posible de todo cuanto le afecte; ayudándola en su comprensión y razonamiento y respetando su voluntad, deseos y preferencias, información que le suministrarán con toda la extensión que sea precisa. SEXTO.– Don B y doña C aceptan el encargo encomendado y se comprometen a actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de doña A. SEPTIMO. Se fija como plazo de DURACIÓN DE LAS MEDIDAS establecidas en la presente escritura el de DOS años a contar desde este otorgamiento, momento en el cual podrán ser revisadas o pr

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