Derecho Comercial Segundo Parcial PDF
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This document provides a summary of contracts, particularly the contract of compraventa, in commercial law. It covers elements, obligations of both seller and buyer, and different types of contracts, suitable for undergraduate-level studies in commercial law.
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DERECHO COMERCIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA ARTÍCULO 1123, concepto: “Hay compraventa cuando una de las partes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra (comprador) a pagar un precio en dinero. Caracteres: - bilateral - consensual - conmutativo - oner...
DERECHO COMERCIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA ARTÍCULO 1123, concepto: “Hay compraventa cuando una de las partes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra (comprador) a pagar un precio en dinero. Caracteres: - bilateral - consensual - conmutativo - oneroso - no formal - nominal Compraventa y transferencia del dominio No es suficiente para transmitir la propiedad, ya que sólo hace surgir el derecho del comprador de exigir que se le entregue lo que ha comprado, pero no como propietario, sino como "acreedor de una obligación". Para que la transmisión se produzca es necesario algo más: la tradición (entrega) de la cosa al comprador (arts. 750 y 1892). Elementos - cosa vendida - precio cierto Obligaciones del vendedor 1) Conservar la cosa vendida, sin modificarla, hasta su entrega 2) Entregar la cosa al comprador. 3) Recibir el precio. 4) Garantizar al comprador contra evicción y vicios redhibitorios de la cosa. Obligaciones del comprador 1) Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. 2) Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. 3) Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta. COMPRAVENTA MOBILIARIA Art. 1142 → se aplican las mismas normas en cuanto sean compatibles Precio → cierto, determinado o determinable y cierto. Puede ser fijado por peso, número o medida Entrega de documentación 1. Factura → La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido → Presunción iuris tantum 2. Orden de compra → Documento que emite el comprador para solicitar las mercaderías al vendedor indicando cantidad, detalle, precio unitario y precio total según unidad de medida, condiciones de pago, lugar y forma de entrega del bien o del cumplimiento de la prestación del servicio. 3. Nota de débito → Documento que emite el proveedor con el objeto de informar al comprador que ha cargado o debitado de su cuenta una suma determinada, aumentando de este modo su deuda. 4. Nota de crédito → Es el documento que emite el proveedor a favor del comprador con el objetivo de informarle que ha acreditado en su cuenta un valor determinado, disminuyendo de este modo su deuda. 5. Remito → Lo confecciona el vendedor y acompaña la entrega de mercaderías. Se utiliza para dejar constancia de la recepción de conformidad de los bienes y mediante su emisión se concreta el derecho del vendedor a cobrar y la obligación del comprador a pagar 6. Ticket → Cumple la misma función que la factura, lo emite el vendedor o prestador del servicio por medio de máquinas registradoras autorizadas por la AFIP y se lo entrega al comprador 7. Recibo → Una vez realizado el pago de la factura, el vendedor o prestador del servicio emite un recibo dirigido al comprador para dejar constancia de que ha recibido el pago. Debe llevar la firma del proveedor sin excepción, ya que la firma del recibo es prueba de la extinción parcial o total de la deuda. CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN Contratos de Duración → Tienen reglas diferentes a los contratos de cambio instantáneos que nos encontramos en la vida real. Requieren de un preaviso prudente y se aplica con mayor fuerza la teoría de la imprevisión y de la frustración del fin (Art. 1011) Caracteres: - bilateral - oneroso - consensual - conmutativo - formal o no - nominado - de tracto sucesivo CONTRATO DE SUMINISTRO (o distribución) Art 1176, concepto: “es aquel contrato por el cual una parte (suministrante o proveedor) se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y la otra parte (suministrado o consumidor) a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas” Prestaciones pueden ser: - continuadas (el servicio se presta en forma ininterrumpida; ej: agua, teléfono, etc.) - periódicas (hay fechas de entrega, plazos que se repiten periódicamente; ej: los comestibles que recibe un restaurant). Su objetivo es reducir costos y acelerar las transacciones. Características distintivas - Es un contrato de ejecución continuada, en el que se suministran bienes o servicios durante un período de tiempo. - La periodicidad y continuidad de la entrega son esenciales, diferenciándose de un contrato de compraventa de única entrega. Obligaciones del proveedor - Suministrar los bienes o servicios en el tiempo y condiciones pactadas. - Garantizar la calidad de los bienes o servicios conforme a lo estipulado. Obligaciones del cliente: - Pagar el precio en los términos acordados. - Recibir los bienes o servicios conforme al cronograma pactado. Extinción 1) Por resolución por incumplimiento total o parcial (siempre que el incumplimiento sea de notable importancia); por excesiva onerosidad sobreviniente (aplicando la teoría de la imprevisión); o ante casos fortuitos o de fuerza mavor. 2) Por cumplimiento del plazo acordado (salvo que haya renovación automática o pacto de preferencia) o del plazo máximo legal. 3) Por cumplir en forma total las obligaciones pactadas. 4) Si se cumple con la condición resolutoria pactada. 5) Por rescisión unilateral a favor de una de las partes (si está prevista en el contrato). 6) Por rescisión unilateral cuando la duración del suministro es indeterminada, es decir, que no hay plazo. CONTRATO DE AGENCIA Concepto → Es aquel contrato en el cual una parte (agente), se obliga a promover negocios por cuenta de otra (proponente o empresario), de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. Características generales 1) Exclusividad: el agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. 2) Relación con varios empresarios: el agente no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes. 3) Garantía del agente: el agente puede garantizar, si se pacta en el contrato, que el comprador presentado al empresario cumpla, pero hasta el importe de la comisión que dicho agente haya percibido por la operación. 4) Forma: el contrato debe instrumentarse por escrito. 5) Actuación del agente: debe actuar con diligencia y efectividad, cumpliendo con los deberes de información y comunicación, cuidando los intereses del empresario y siguiendo sus instrucciones. 6) Actuación del empresario: debe colaborar con el agente para que haga correctamente su trabajo y debe pagarle la comisión. 7) Plazo: el contrato puede hacerse por plazo determinado o indeterminado. 8) Preaviso: en los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato o pactarse un preaviso superior. Derechos y obligaciones del agente - Promover y gestionar los negocios para el principal, siguiendo sus instrucciones. - El agente tiene derecho a una comisión por las operaciones exitosas. - Carácter autónomo → agente actúa de manera independiente, sin una relación laboral con el principal. Pago al agente → Si no hay un pacto expreso, la remuneración es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y concluidos por el agente. Cláusula de no competencia → El agente se compromete -una vez finalizado el contrato- a no realizar la misma actividad para la que fue contratado; por un plazo de no más de 1 año dentro del territorio y con grupo de personas determinado. La finalidad es que el agente no aproveche esa clientela que consiguió (para el primer empresario) para un nuevo empresario. CONTRATO DE CONCESIÓN Art. 1502, concepto: “cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.” Clases de concesión: 1) Concesión para la venta: el concedente delega al concesionario la facultad de vender sus productos en una zona determinada. 2) Concesión para la prestación de servicios: el concedente delega en el concesionario la facultad de explotar un servicio determinado dentro de un establecimiento. Exclusividad → Salvo pacto en contrario, la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. Plazos → El principio general es que no puede hacerse por menos de 4 años. Excepción → puede pactarse un plazo menor (pero no inferior a 2 años), El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en a) una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente; b) cantidades fijas; c) otras formas convenidas con el concedente. Lo más usual es fijar un margen de reventa (porcentaje) Obligaciones del concedente - Proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercadería - Respetar el territorio o zona geográfica - Proveer al concesionario información técnica (folletos, material sobre los productos) - Proveer repuestos para los productos comercializados - Permitir el uso de marcas, enseñas y demás elementos distintivos Obligaciones del concesionario - Comprar exclusivamente al concedente la mercadería, repuestos, etc. - Respetar los límites geográficos. - Disponer de los locales y equipos que resulten necesarios. - Prestar servicios de pre entrega. - Adaptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente - Capacitar al personal. Extinción - Muerte o incapacidad del concesionario - Disolución de la persona jurídica del concedente - Quiebra firme de cualquiera de las partes - Vencimiento del plazo - La resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado. En el caso de Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones CONTRATO DE FRANQUICIA Concepto: “es cuando una parte (franquiciante), otorga a otra (franquiciado), el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.” Características generales. 1) Existencia de un "know how" o sistema de negocios. 2) Presencia de una marca reconocida distintiva con un formato uniforme. 3) Control estricto del franquiciante al franquiciado (ejs.: capacitación rigurosa de los empleados; ventas a precios fijados por el franquiciante; etc.). 4) Asistencia del franquiciante al franquiciado (de tipo técnico o comercial). 5) El franquiciado debe comprarle a los proveedores indicados por el franquiciante, tanto los elementos para la instalación inicial (ej: mostradores, mesas, etc), como también las mercaderías (ej: en el caso de McDonald's, las papas deben ser Mc Cain, y no otras). 6) Los locales no son propiedad del franquiciante, sino que se instalan por cuenta y cargo del franquiciado. 7) Las partes son independientes financiera y jurídicamente una de la otra. Clases de Franquicia: a) Franquicia mayorista: es aquella donde el franquiciante da a una persona (humana o jurídica) un territorio o ámbito de actuación, con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas. b) Franquicia de desarrollo: es aquella donde el franquiciante da a un franquiciado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a 5 años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante Obligaciones del franquiciante - Dar información previa al contrato. - Transmitir el Know how. - Proveer de asistencia técnica e insumos si corresponde. - Defender y proteger el uso de la franquicia. - No puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. Obligaciones del franquiciado - Cumplir con las cláusulas del contrato en general. - Mantener informado al franquiciante constantemente de su gestión. - Proteger la identificación o el prestigio de la franquicia. - Confidencialidad. - Pagar el precio de la franquicia. Plazo - Plazo mínimo de 4 años: en general y para proteger al franquiciado (que realiza inversiones muy grandes), el plazo no puede ser menor a 4 años. - Prórroga tácita: al vencer el plazo, se entiende prorrogado en forma tácita por plazos sucesivos de 1 año. - Conversión: a la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado CONTRATOS FINANCIEROS CONTRATO DE LEASING (Arts 1227 a 1250) Art. 1227, concepto: una parte (dador) conviene transferir a otra (tomador) la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio. Elementos del contrato a) Partes: dador (el que entrega el bien para su uso y goce quedándose con la propiedad) y tomador (el que recibe el bien y paga el canon). b) Objeto: cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. c) Canon: Es la suma en dinero que se paga por el uso y goce. d) Precio de ejercicio de opción de compra: es la suma que se debe pagar (el valor residual) si se hace uso de la opción de compra; puede estar determinado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. Con esta opción vemos que el tomador puede, una vez que abonó un cierto porcentaje del canon total estipulado, adquirir el dominio de la cosa dada en leasing. (Ej: 'D' le entrega a 'T' un auto en leasing por 4 años pactando un canon mensual de $200, estableciendo que 'T' recién podrá ejercer la opción de compra una vez que haya pagado el 75% del canon total es decir, una vez que haya pagado $7.200, ya que el canon total en4 años sería de $9.600). MODALIDADES DE LEASING 1) Compra del bien por el dador a persona indicada por el tomador. 2) Compra del bien por el dador según especificaciones del tomador. 3) Compra por el dador, quien sustituye al tomador, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado. 4) El bien pertenece al dador antes de contratar con el tomador. El dador tiene la obligación de entrega del bien y de saneamiento. 5) El bien es adquirido por el dador al tomador, por el mismo contrato o adquirido con anterioridad. 6) El bien se encuentra a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él Forma - en escritura pública: si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves; - por instrumento público o privado: en los demás casos. Extinción 1) por vencimiento del plazo del contrato o de su prórroga 2) porque el tomador ejerce la opción de compra. CONTRATO DE MUTUO (Arts 1525 a 1535) Concepto → cuando una de las partes (mutuante) se compromete a entregar a la otra parte (mutuario), en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y ésta se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. Objeto → cosas fungibles, es decir aquellas que pueden sustituirse por otras de la misma calidad y cantidad en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes (como el dinero). Se entrega la cosa en propiedad (a diferencia del comodato, donde se entrega la tenencia porque la cosa debe ser devuelta), para que sea consumida por el mutuario, con la obligación de restituirle al mutuante otra de igual calidad y misma cantidad, además de los intereses por ese préstamo. Clases de intereses. 1) Compensatorio (o lucrativo): es el que el mutuario debe abonar al mutuante en compensación por el beneficio que le representa usar las cosas prestadas. 2) Moratorio (o indemnizatorio): es el que debe el mutuario una vez que entra en mora por incumplir su obligación. 3) Punitorio: es una penalidad que se puede pactar y agregar ante el incumplimiento. CUENTA CORRIENTE (Arts 1445 a 1455) Art. 1430 concepto: es aquel por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen (es decir los créditos y deudas producto de sus operaciones) y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un periodo, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte - El saldo es lo que se puede exigir judicialmente con los intereses - La cuenta corriente es un título ejecutivo, la cuenta de gestión se tramita ordinariamente por cobro de facturas. - Art. 1431 CCCN afectación universal o general → Cuando dos comerciantes hacen contrato de cc mercantil toda operación entre ellos va a la cuenta corriente, nada queda por fuera de ella. - El balance es una rendición de cuentas. - Resumen de cuenta → Una anotación incorrecta en el resumen de cuenta se puede impugnar solo dentro de 10 días LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS → Quienes están dentro de las entidades financieras: La ley no es excluyente, a juicio del BCRA se aplica esta normativa cuando cumplan con las características - Bancos comerciales - Bancos de inversión - Bancos hipotecarios - Compañías financieras - Sociedades de ahorro y prestamo para la vivienda - Cajas de crédito La autoridad de aplicación es el BCRA → Autoriza el funcionamiento y regulación de las entidades, sus filiales, etc. - Las billeteras virtuales no necesitan autorización del BCRA para funcionar pero sí tienen que cumplir con los requisitos esenciales publicitarios y respetar las normas del derecho del consumo y los depósitos tienen que estar en un banco de Argentina → Es algo que se estableció después, primero funcionó mercado pago y después se empezó a normativizar para no desproteger a los usuarios Las sucursales de entidades bancarias extranjeras tienen que radicarse permanentemente en el país y quedan sujetos a leyes y tribunales argentinos y el BCRA puede revocarles la autorización para funcionar si no cumple con las condiciones. El BCRA puede aplicar sanciones a la intermediación financiera sin autorización. - Las entidades financieras no pueden concursarse ni quebrar → Pero en caso de insolvencia es el BCRA el que verá cómo tratar la liquidación judicial o extrajudicial, por eso hay casos en los que se fusiona porque está en juego el ahorro público por eso está tan regulado y normativizado - El BCRA está regulado por la carta orgánica y es una entidad autárquica con la finalidad de promover la estabilidad monetaria, financiera, etc.; regula el sistema financiero, orienta el crédito, fija las tasas de interés, conserva y administra las reservas de oro, ejecuta la política cambiaria; no está sujeto a órdenes del PEN - El BCRA fija el encaje bancario que es el porcentaje que el BCRA estipula para que los bancos regulados reserven o dejen inmovilizados sobre los depósitos de los ahorristas para que no colapse todo el sistema bancario → Es un porcentaje mínimo que los ahorristas no pueden retirar para que no colapse todo el sistema bancario, hoy es el 15% CONTRATOS BANCARIOS (GENERAL): Regulación legal.- La actividad financiera se encuentra regulada por la Ley 21.526 de Entidades Financieras. También es de aplicación la Ley Orgánica del BCRA (Banco Central de la República Argentina) y las "Comunicaciones" dictadas por el BCRA. El CCCN dedica los arts. del 1378 al 1420 a los "Contratos bancarios". Concepto del BCRA: El Banco Central de República Argentina (BCRA) es la autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. El BCRA dictará las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la ley y ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas. Finalidad: Promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social. Funciones y Facultades: -Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten. -Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito. -Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional. -Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos. -Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales. -Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. -Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria. -Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones. Operación de Banco: La operación de banco es la intermediación en el comercio del dinero y puede ser realizada no sólo por Bancos sino también por otras entidades (compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo, cajas de crédito, etc.). La operación de banco se lleva a cabo recibiendo dinero del público (depósitos) y prestándolo (créditos) con el fin de obtener una ganancia. Esta ganancia resulta de la diferencia entre la tasa pasiva, que es la tasa de interés que paga el intermediario por los depósitos recibidos, y la tasa activa, que es la que cobra por los préstamos realizados. Operación pasiva (para obtener dinero) = la cuenta corriente bancaria, los plazo fijos, las obligaciones negociables, etc. Operación activa (para colocar el dinero activo) = el otorgamiento de préstamos, otorgamiento de crédito mediantes tarjetas de crédito, los descuentos de documentos. Las operaciones bancarias que abarcan operaciones pasivas, activas y operaciones neutras (o de simples servicios) en las que el banco no se posiciona ni como deudor ni como acreedor, sino que simplemente presta un servicio a cambio de una comisión o prima (ej: caja de seguridad, seguros, etc.). Intermediación financiera: La intermediación entre la oferta y la demanda es el ejercicio de obtener recursos financieros para correlativamente prestarlos, implicando constantes desembolsos de dinero a ser restituidos por el cliente en determinado plazo de tiempo y contra el pago de una tasa de interés frecuente (mensual, trimestral, etc.). Contrato Bancario Concepto: Aquel que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes, mediante el cual surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relación con los productos y servicios ofrecidos por la entidad. Regulación general de los contratos bancarios (Arts 1378 al 1383 ccycn): Forma: los contratos deben instrumentarse por escrito y teniendo el cliente derecho a que se le entregue un ejemplar. Contenido: se debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Publicidad e información: los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos. Rescisión unilateral: el cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos. Características fundamentales (Art 1384–1389). 1) Una de las partes del contrato bancario es un consumidor y la otra una empresa (el banco). 2) El objeto del contrato es la adquisición, uso o goce por parte del consumidor de los bienes o servicios ofrecidos por el banco, y su uso debe ser privado (ya sea para uso propio o de su grupo familiar o social) sin vínculo con su actividad comercial. Regulación.- A este contrato se le aplican las disposiciones relativas a los contratos de consumo (arts. 1092 y SS.). DEPOSITO BANCARIO: Concepto: Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto. (art 1390) Clases de depósito en dinero. 1) A la vista: el cliente deposita su dinero y puede disponer del mismo cuando quiera, no hay plazo (ej: caja de ahorro). 2) A Plazo: otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos (ej: 'plazo fijo a 30 días': durante 30 días no va a poder disponer del dinero). Características: -Es un contrato de crédito -Es unilateral -Es gratuito → En el ámbito privado entre las partes si es gratuito pero en un marco global es un contrato que genera concesiones para ambas partes -El cliente tiene derecho a la restitución de la suma depositada al vencimiento del plazo o a su requerimiento y la obligación de un seguro como un sistema de garantía para que pueda recibir el dinero. CUENTA CORRIENTE BANCARIA: Concepto: La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja. Créditos y débitos.- a) Se acreditan en la cuenta: depósitos de dinero, lo cobrado de títulos valores y los créditos dados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos. b) Se debitan de la cuenta: retiros que haga el cuentacorrentista, pagos que haga el banco por pedido de aquél, comisiones, gastos e impuestos de la cuenta y cargos contra el cuentacorrentista por otros negocios que pueda tener con el banco. -Es un contrato muy frecuente en el derecho bancario -Es un contrato comercial, inscribe remesas de créditos y débitos -Las personas jurídicas no pueden tener cuentas de ahorros -Se estructura mediante una cuenta con una serie de anotaciones por el plazo determinado que tienen como fin dar la magnitud inicial y el saldo o remanente al final de la relación contractual → Se van compensando los créditos y débitos de forma recíproca entre el cliente y el banco pero no se hacen liquidaciones particulares. Elementos esenciales: a. inscripción de los créditos y débitos. b. mantener el saldo actualizado y a disponibilidad inmediata del cuentacorrentista a la información y crediticia (para poder hacer distintas transacciones) → Hay una compensación automática. Características: -Bilateral y oneroso -De ejecución continuada y de larga duración → No se agota con el retiro de un depósito. -Intuito personae → Se confiere en base a las características de cada persona -El banco tiene el deber de custodia, debe velar por la integridad de los fondos depositados y por posibles actividades ilícitas de terceros. -El servicio de cheques supone un servicio de cuenta corriente y tiene que ser a solicitud del cliente → No se emite sin solicitud del cliente. -Servicio de caja → Mantener a la vista y a la orden del cliente los fondos también con las aplicaciones de homebanking. -El banco puede actuar en nombre del cliente para pagos y cobros. -El cliente debe contar con fondos disponibles y líquidos en la cuenta, igualmente si solicita una línea de crédito o si se gira un cheque a descubierto -El cliente debe pagar los cargos y comisiones que genera la cuenta y debe denunciar en caso de pérdida de la chequera. -El banco debe mantener una estructura organizada y operable - Enviar los resúmenes de cuenta y entregar los cheques - El banco es responsable de los otros servicios que preste: cajero automático, home banking, etc. - Los créditos y débitos se acreditan y debitan de y en la cuenta corriente - Se puede autorizar el débito automático de servicios en la cuenta corriente. Instrumentación por cualquier medio mecánico y conexiones de redes en tiempo real: - El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses; pero si las cláusulas son abusivas se interpretarán contra el predisponente - Los titulares son solidariamente responsables en partes iguales - Los cobros de terceros se registran en la cuenta corriente una vez acreditados el pago en la cuenta → Salvo encaje que significa que no se puede disponer del crédito hasta que el banco realmente lo efectivice y lo reciba - El banco debe enviar un resumen de los movimientos al cliente y el cliente puede observarlo dentro de los 10 días de la recepción, sino hay una presunción tácita de aceptación de las cuentas. La cuenta corriente se cierra: -Por decisión unilateral con un preaviso de 10 días para poder compensar los créditos y débitos que se deben entre el banco y el cliente y de ahí saldrá un saldo pasible de ejecución. -Muerte del cuentacorrentista → Si se trata de cotitulares, el otro puede retirar los saldos. -Por revocación de autorización de funcionamiento, quiebra o liquidación → El banco debe cerrar la cuenta y compensar los créditos y débitos, y después con el saldo definitivo se configura un certificado y con ello se puede iniciar una acción ejecutiva de cobro de saldo definitivo de cuenta corriente (el título debe ser firmado por dos apoderados del banco, indicar día del cierre de la cuenta, el saldo que surge en esa fecha, el medio de comunicación al cliente sobre el cierre de la cuenta. DESCUENTOS Y PRÉSTAMOS BANCARIOS (arts. 1408 a 1409).- Descuento bancario: contrato por el cual el titular de un crédito contra terceros lo cede al banco y éste le anticipa el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. Préstamo bancario: contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. (Préstamo bancario): -Una de las partes tiene que ser un banco -Es la función principal de intermediación del banco y la profesionalidad que tiene en este ámbito -Se tiene que establecer la tasa de interés, si es consumidor se especifica si es fija o variable -El banco cede el uso del dinero pero no lo convierte al deudor en propietario porque se está obligando a restituir en igual cantidad y proporción más los intereses. -Es formal, típico, es consensual porque el consentimiento es un elemento característico del contrato, pero en este caso es un asentimiento porque es un contrato de adhesión - Se debe especificar el destino del préstamo, declaración jurada por el cliente, para evitar posibles actividades ilícitas. Obligaciones: Pagar el monto del préstamo más los intereses pactados en el plazo acordado y las tasas libremente pactadas, en el caso de ser consumidor se tiene que estar a lo previsto en las normas del consumidor; la indexación de las deudas está prohibida pero hoy en día está perdiendo vigencia porque se ajustan por ejemplo por IPC APERTURA DE CRÉDITO: Concepto.- Es el contrato por medio del cual el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero. dentro del límite acordado (un monto fijado) y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración de la disponibilidad. se considera de plazo indeterminado. El banco le permite al cliente que disponga de cierta cantidad de dinero, es decir le da un crédito o asume una obligación suya. Solamente cuando haga uso de dicho dinero el banco le cobrará un interés. Diferencia con el "préstamo bancario”.- En el "préstamo bancario" se transfiere el dinero en forma efectiva (ya sea retirándolo por caja o acreditándolo por cuenta); en cambio en la "apertura de crédito" el banco se compromete a poner a disposición del cliente un crédito por un monto de dinero determinado. SERVICIO DE CAJA DE SEGURIDAD (arts. 1413 a 1417).- Concepto.- Es el contrato por medio del cual una parte (entidad bancaria) pone a disposición de la otra parte (cliente), una caja de seguridad individual, dentro del banco, para que guarde los bienes que quiera a cambio de un precio. El banco se encarga de la vigilancia y custodia de la caja, respondiendo frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de elias, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. -El contenido es confidencial y secreto y solo el titular y los autorizados pueden acceder. -El banco tiene un libro de control y registro de las personas que acceden a los mismos. -El banco tiene responsabilidad objetiva y está basada en el riesgo propio del negocio bancario y no se puede eximir de responsabilidad por culpa o dolo. -Como tiene una función de custodia y de intangibilidad de los objetos y tiene una responsabilidad agravada que solo se podría extinguir por caso fortuito o fuerza mayor; o sea los hechos de terceros no los exime de la responsabilidad, por ejemplo un robo. -El contenido de las cajas de seguridad se prueba por indicios porque no se tiene expresamente acreditado lo depositado. CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO: Ley aplicable: Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito y supletoriamente son aplicables las normas del Código Civil y Comercial y de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240). Concepto: Es el contrato por medio del cual una parte (empresa emisora de la tarjeta de crédito) acuerda con la otra parte (titular, cliente), que ésta abra un crédito a su favor, a través de la emisión de la tarjeta a su nombre, para que por medio de ella pueda adquirir bienes o servicios en determinados locales o comercios adheridos, que son aquellos que tienen una relación contractual con la empresa emisora. Tanto el titular de la tarjeta como el comercio adherido, le pagan a la empresa un canon y una comisión respectivamente. Finalidades: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados. Sujetos: -Emisor: entidad (financiera, comercial o bancaria) que emite Tarjetas de Crédito, o que hace efectivo el pago. -Titular de la tarjeta de crédito: quien está habilitado para el uso de la tarjeta de crédito y se hace cargo de todos los consumos realizados. -Usuario de extensiones o titular adicional: aquel autorizado por el titular a hacer operaciones con la tarjeta (ej: el titular autoriza una extensión para su hijo). -Proveedor o comercio adherido: aquél que proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando recibir el importe por el sistema de Tarjeta de Crédito. Objeto: El objeto es la realización de la operación jurídica antes explicada. La finalidad, para el cliente, es tener un crédito; para el titular del comercio es tener más ventas, y para la emisora cobrar la comisión al comercio adherido y el canon al cliente. Obligaciones de la empresa emisora con el cliente: 1) Entregarle la tarjeta con su nombre y código. 2) Notificarle cuáles son los negocios adheridos. 3) Liquidarle periódicamente los gastos que hizo. 4) No podrá dar información a la "Base de datos de antecedentes financieros personales" referentes al estado de mora del titular (art. 53). 5) El emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel. Obligaciones de la empresa emisora con el comercio adherido: 1) Pagarle los cupones del período correspondiente liquidado. 2) Enviarle el Boletín de tarjetas canceladas. 3) Responder al comerciante cuando pide autorización para venderle al cliente. Obligaciones del cliente: 1) Pagar a la emisora las liquidaciones de cada período. 2) Pagar el canon por el uso del servicio; y los intereses. 3) Avisar a la emisora la pérdida o robo de la tarjeta, para que la cancelen en el acto. Obligaciones del comercio adherido: 1) Venderle a los clientes que presenten la tarjeta pidiendo siempre autorización. 2) Pagar a la emisora la comisión, sobre lo que vendió con la tarjeta. Contenido del contrato de tarjeta de crédito: a) Plazo de vigencia de la tarjeta. b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular. c) Porcentual de montos mínimos de pago. d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales. e) Tasas de intereses compensatorios, financieros, punitorios. g) Fecha de cierre contable de operaciones. h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema. i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. 1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo. m) Consecuencias de la mora. n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta. h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato. Extinción del contrato de tarjeta de crédito: (Art 11) Concluye la relación contractual cuando: a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular. b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente. (Art 12) La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente. Vía ejecutiva por falta de pago (Art. 39): El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. El emisor deberá acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley. CONTRATO DE SEGURO: Concepto: El contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante una "prima" o "cotización", a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (conf. art. 1 de la Ley de Seguros 17.418). Caracteres: -Bilateral. -Consensual: El contrato se perfecciona cuando ambas partes conocen y aceptan las condiciones del contrato. -Aleatorio: No se puede saber con certeza si ocurrirá o no el siniestro, ni cuándo. -Oneroso: El asegurado paga la prima, que es inferior al importe de la indemnización que recibirá el asegurador si ocurre el siniestro. -De buena fe: Las partes deben actuar con honestidad y confianza. -De adhesión: El asegurador redacta el contrato e impone las condiciones generales. El asegurado solo puede elegir la cobertura que más le convenga. -De tracto sucesivo: La relación contractual se prolonga en el tiempo. Principios del Contrato de Seguro: -Principio indemnizatorio: Limita la indemnización al monto de la pérdida efectiva, impidiendo el enriquecimiento del asegurado. Este principio se aplica en los seguros de daños. -Principio de buena fe: Tanto el asegurador como el asegurado deben actuar con la máxima transparencia y veracidad, especialmente en la declaración del riesgo y las condiciones de cobertura. Objeto: Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. Finalidad: Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo de su asegurado, es decir, se obliga a responder por las consecuencias que le provoque a su asegurado un hecho determinado; y como contraprestación, el asegurado se obliga a pagarle la llamada "prima" o "cotización". Partes: Asegurador: es quien asume el riesgo (sólo sociedades anónimas, mutuales o cooperativas supeditadas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Asegurado: es el titular del interés asegurado. Elementos específicos del contrato.- Riesgo: es la eventualidad de que suceda un hecho futuro e incierto del cual podría derivarse un daño para el interés del asegurado. En el contrato debe estar bien especificado cuál es el riesgo asumido por el asegurador. Prima: es el precio que el asegurado deberá pagar al asegurador por el riesgo que éste asume. Póliza: es el documento entregado por el asegurador donde constan las condiciones del contrato de seguro. Obligaciones del asegurador: -Emitir la póliza de seguro, que documenta las condiciones de la cobertura. -Indemnizar al asegurado en caso de siniestro, dentro de los términos pactados. Obligaciones del asegurado: -Pagar la prima en tiempo y forma. -Declarar con veracidad el estado del riesgo al momento de contratar el seguro. -Notificar al asegurador en caso de siniestro, dentro del plazo y forma establecidos en el contrato. Clasificación de los seguros: Seguros de daños: a. Protegen el patrimonio del asegurado contra pérdidas específicas (por ejemplo, seguros contra incendio o robo). b. El asegurado sólo puede recibir una indemnización hasta el monto de la pérdida efectiva, según el principio indemnizatorio. Seguros de personas: a. Protegen la vida, salud o integridad física del asegurado. Incluyen seguros de vida, accidentes personales y salud. b. En el seguro de vida, el asegurado puede designar beneficiarios que recibirán la indemnización en caso de fallecimiento. Seguros patrimoniales y no patrimoniales: a. Los seguros patrimoniales cubren riesgos que afectan directamente el patrimonio del asegurado. b. Los no patrimoniales protegen bienes que no tienen un valor económico directo, pero sí un interés personal o social (por ejemplo, seguros de salud o accidentes personales). Extinción del Contrato de Seguro: 1. Cumplimiento: El seguro se extingue cuando el asegurador paga la indemnización por el siniestro cubierto. 2. Rescisión: El contrato puede rescindirse por acuerdo mutuo o incumplimiento de alguna de las partes. 3. Nulidad: Puede declararse nulo cuando falta alguno de sus elementos esenciales, como el interés asegurable o el riesgo. Caso relevante: En Fallos CSJN 329:2135, se discutió la nulidad de un contrato de seguro debido a la inexistencia de interés asegurable, estableciendo que sin interés legítimo en el objeto asegurado, el contrato carece de causa. GARANTÍAS Concepto → Las garantías son mecanismos legales que buscan asegurar el cumplimiento de una obligación, protegiendo a la parte acreedora ante el riesgo de incumplimiento. Existen dos tipos principales de garantías 1. Garantías personales: Se compromete el patrimonio de una persona para responder por la deuda de otra. 2. Garantías reales: Se afecta un bien específico como garantía del cumplimiento de la obligación. Garantías Personales Fianza: a. La fianza es un contrato por el cual un tercero (fiador) se obliga ante el acreedor a cumplir con una obligación si el deudor no la cumple. Se regula en los artículos 1586 a 1602 del CCCN. b. Características: ○ Es un contrato accesorio a la obligación principal. ○ El fiador sólo responde en caso de incumplimiento del deudor, salvo que se pacte una fianza solidaria. c. Tipos de fianza: ○ Fianza simple: El fiador sólo responde después de que se haya intentado el cobro al deudor. ○ Fianza solidaria: El fiador responde conjuntamente con el deudor, sin necesidad de que el acreedor intente cobrar primero al deudor. d. Jurisprudencia relevante: En Fallos CSJN 321:2001, la Corte trató un caso de ejecución de fianza solidaria, estableciendo que el acreedor puede reclamar directamente al fiador sin necesidad de agotar las vías contra el deudor. Garantías a Primera Demanda: a. En esta modalidad, el garante se compromete a pagar al acreedor en caso de incumplimiento del deudor, sin posibilidad de oponer defensas derivadas de la relación principal. Es común en operaciones comerciales y contratos de gran envergadura. b. Caso relevante: En Fallos CSJN 325:1584, se discutió la validez de una garantía a primera demanda y la obligación del garante de responder sin cuestionamientos, salvo excepciones específicas como fraude o abuso de derecho. Seguro de Caución: a. Es un contrato mediante el cual una aseguradora garantiza al acreedor el cumplimiento de una obligación por parte del deudor. Este contrato se rige por la Ley de Seguros (Ley N.º 17.418). b. A diferencia de la fianza, el seguro de caución implica una relación de aseguramiento y no una obligación directa del fiador. Principios Generales y Extinción de las Garantías 1. Accesoriedad: La mayoría de las garantías son accesorias, lo que significa que dependen de la existencia de una obligación principal. Si la obligación principal se extingue, la garantía también lo hace. 2. Especialidad: Las garantías reales solo aseguran el cumplimiento de una obligación específica, y el bien afectado no responde por otras deudas. 3. Extinción de las garantías: a. Cumplimiento de la obligación principal: Si el deudor cumple la obligación, la garantía queda sin efecto. b. Renuncia del acreedor: El acreedor puede renunciar a la garantía. c. Destrucción del bien: En el caso de las garantías reales, si el bien dado en garantía se destruye, la garantía se extingue. TÍTULOS VALORES Art. 1815, concepto, “Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores." Se destaca en este concepto que en estos títulos el emisor contrae una obligación incondicional (el pago no puede estar sujeto a condición alguna) e irrevocable (el obligado no puede retractarse) y que el titular tiene un derecho autónomo. Debido a que en la creación de estos títulos sólo interviene un sujeto (librador o emisor), se califica a los títulos valores como una "declaración unilateral de voluntad". La Autonomía → Todos los títulos valores (tanto los cartulares, como los no cartulares) presentan el carácter de "autonomía". Se refiere al derecho contenido en el documento y significa que cada persona que va recibiendo el título, adquiere el derecho en forma originaria (y no en forma derivada) del anterior poseedor. Es un carácter que da gran seguridad al poseedor del título y facilita la circulación del mismo. Pago liberatorio → Cuando el deudor le paga a quien es portador del título valor conforme con su ley de circulación, queda liberado, salvo que tenga pruebas de que el portador es de mala fe (ej: el deudor pagó sabiendo que quien le vino a cobrar posee el título valor por haberlo adquirido mediante un acto iiícito). Transferencia de un título y los accesorios.- El art. 1818 del CCCN establece que al transferirse un título valor, también se transfieren los accesorios de la prestación contenida en el mismo (ej: garantías, intereses, etc.). Libertad de creación de nuevos títulos valores → cualquier persona (humana o jurídica) tiene libertad para crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Esta libertad de creación abarca distintos aspectos: - la denominación del tipo o clase de título, - su forma de circulación (con arreglo a las leyes generales). - sus garantías, rescates, plazos, - su calidad de convertible o no en otra clase de título - los derechos de los terceros titulares - y demás regulaciones relativas a los derechos de las partes interesadas. Requisitos: 1) las características del título deben expresarse con claridad 2) el título creado no debe prestarse a confusión con los títulos valores típicos (ya regulados en la legislación vigente) 3) sólo pueden emitirse títulos valores que sean: - abstractos (que no hagan mención a la relación fundamental que motivó la creación del título) - y destinados a oferta pública o emitidos por ciertas entidades (financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el Organismo de Contralor de los mercados de valores). La razón de ser de estos requisitos consiste en que al estar involucrados entes de regulación y control, se presume la seriedad y responsabilidad en la creación. LETRA DE CAMBIO: Concepto: La letra de cambio es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar, o en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. Sujetos intervinientes: 1-Librador. 2-Tomador (o beneficiario): 3-Girado También pueden intervenir otras personas: 4-Endosante 5-Endosatario 6-Avalista Características: -Título de crédito: sus caracteres son necesariedad, literalidad y autonomía. -A la orden: porque se transmite por endoso. -Abstracto, formal y completo. -Contiene una promesa incondicionada. -De hacer pagar, o en su defecto de pagar. -Una suma determinada de dinero -A su portador legitimado. -Vinculando solidariamente a todos sus firmantes. Requisitos formales: (Requisitos dispositivos o esenciales) 1) La denominación "letra de cambio" o en su defecto la cláusula "a la orden". 2) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. 3) El nombre del que debe hacer el pago (girado). 4) El nombre de aquel al cual, o a cuya orden debe pagarse (tomador o beneficiario). 5) Fecha de creación de la letra. 6) La firma del que crea la letra. (Requisitos naturales) 7) Lugar en que la letra fue creada. 8) Lugar del pago. 9) El plazo del pago PAGARÉ: Concepto: El pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. Diferencias con la letra de cambio: La diferencia fundamental reside en que en la letra, el librador promete pagar por un tercero (girado), en tanto que, en el pagaré, el librador promete pagar por sí mismo. Así, mientras que en la letra intervienen 3 personas (librador, tomador y girado), en el pagaré sólo intervienen 2 (el librador y el tomador). Como vemos, en el pagaré no hay girado ni aceptante, por lo que desaparece el instituto de la "aceptación" y el obligado principal y directo al pago es el suscriptor (o librador) del pagaré. Requisitos del Pagaré: - Requisitos de fondo: capacidad, voluntad, objeto y causa. - Requisitos de forma: (Dispositivos o esenciales) 1- La cláusula "a la orden" o la denominación del título. 2- La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. 3- El nombre del tomador. 4- Lugar de creación (requisito esencial porque su omisión no es suplida por la ley). 5- Fecha de creación. 6- La firma del suscriptor. (Naturales) 7- El plazo de pago: si se omite, el pagaré será pagable 'a la vista'. 8- Lugar de pago En el pagaré 'a cierto tiempo vista': El pagaré deberá ser presentado 'para la vista' del suscriptor dentro del término de un año desde su fecha. El suscriptor debe firmar y fechar la vista en el pagaré y el 'tiempo vista' correrá desde la fecha de la vista. Si el suscriptor se negase a firmar la vista o a ponerle fecha, el portador deberá formalizar el correspondiente protesto. Recursos por falta de pago: -Acción directa: como el suscriptor del pagaré es el obligado principal y directo' la acción que procede contra él y sus avalistas es la acción directa. -Acción de regreso: procede contra los endosantes del pagaré y sus avalistas. CHEQUE Para que una persona pueda librar cheques es imprescindible que haya celebrado con el banco girado un contrato de cuenta corriente bancaria. Servicio de cheque: Una de las formas que tiene el cliente para disponer de los fondos depositados en su cuenta corriente, es el cheque. Deberá pactar con el banco el "servicio de cheque", a través del cual se pactará la forma en que el cliente va a disponer de la provisión de fondos hecha a favor del banco. Sujetos intervinientes: -Librador: es la persona que crea el cheque, y que debe tener una cuenta corriente en el banco girado. -Girado (banco): es la entidad financiera contra la que se libra el cheque. -Beneficiario (o tomador): es la persona a favor de la cual está librado e! cheque. El beneficiario podrá cobrar el cheque o transmitirlo por endoso. -Endosante: es quien transmite el cheque a través del endoso. -Endosatario: es quien recibe el cheque a través del endoso. x Avalista: es quien garantiza la obligación del librador o de algún endosante. -Portador legitimado: a- en el cheque emitido "al portador", el simple tenedor. b- en el cheque "nominal" que no haya circulado, el beneficiario. c- en el cheque "nominal" que haya circulado será el último endosatario que acredite una cadena ininterrumpida de endosos. Carácter dual del cheque: El cheque es un título cambiario que contiene una orden de pago. A través de este concepto se refleja el carácter dual del cheque, ya que al ser un título cambiario presenta una relación de carácter cambiario, y al contener una orden pago presenta una relación de carácter contractual. Clases de cheques: -Cheque común: Título valor cambiario que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual el librador tiene establecido un pacto de cheque, para que el banco pague a la vista, al portador legitimado del título, una suma determinada de dinero. -Cheque de pago diferido: Título de crédito cambiario, que contiene una orden incondicionada de pago, a una fecha determinada, librada contra un banco que pague al portador legitimado una suma determinada de dinero, si hubiera fondos suficientes depositados en la cuenta comente del librador o autorización para girar en descubierto. INSOLVENCIA DIFERENCIAS ENTRE CONCURSO, QUIEBRA y APE CONCURSO QUIEBRA ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Proceso judicial que se Se activa cuando se Mecanismo que permite a inicia cuando un deudor declara la insolvencia del un deudor negociar no puede cumplir con sus deudor, resultando en la directamente con sus obligaciones. Su objetivo liquidación de sus activos acreedores para llegar a es reestructurar las para pagar a los un acuerdo sobre la deudas y permitir que el acreedores. A diferencia reestructuración de sus deudor continúe del concurso, la quiebra deudas, sin necesidad de operando, bajo la implica la disolución de la un proceso judicial. Este supervisión de un síndico entidad y la venta de sus acuerdo debe ser que se encarga de bienes, lo que significa homologado por un juez administrar los activos y que el negocio cesa sus para tener validez, pero negociar con los operaciones. La quiebra permite mayor acreedores. El concurso puede ser declarada por flexibilidad y rapidez en puede ser voluntario el juez tras un proceso comparación con el (iniciado por el deudor) o que verifica la insolvencia concurso. El APE busca involuntario (iniciado por y la falta de posibilidad evitar la quiebra, los acreedores). de reestructuración. permitiendo que el deudor mantenga su actividad económica mientras cumple con las nuevas condiciones acordadas. Noción general → En Argentina, se rige por la Ley de Concursos y Quiebras (Ley Nº 24522), la cual brinda una solución a esta realidad al socializar las pérdidas de manera justa y equitativa. Esta ley establece las normas y procedimientos para la reestructuración y liquidación de empresas que se encuentren en situación de insolvencia. Su objetivo principal es asegurar que tanto los acreedores como los deudores sean tratados de manera equitativa durante el proceso de insolvencia. Además, busca promover la viabilidad de las empresas en crisis y preservar los puestos de trabajo. CLASIFICACIÓN DE LOS CONCURSOS → Existen entre ambos sólo algunas diferencias procesales. - Los pequeños concursos son los que presentan de estas características: no más de un pasivo equivalente a 300 salarios mínimos vitales y móviles, no más de 20 acreedores quirografarios, o no más de 20 trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial. - Los grandes concursos son los que NO reúnen ninguna de estas condiciones. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONCURSOS → Principios por los que se rige el proceso concursal - Universalidad: significa que van a quedar afectados al proceso todos los bienes del deudor. La ley excluye ciertos bienes: el inmueble inscripto como bien de familia, los bienes necesarios para ejercer la profesión, etc. - Colectividad: quedarán sometidos al proceso concursal todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo o a la declaración de quiebra. En cambio, los de causa o título posterior quedan excluidos del proceso concursal. - Igualdad: los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. "igualdad entre iguales" → todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones - Inquisitoriedad (u oficiosidad): a diferencia de los procesos dispositivos (donde las partes tienen la carga de impulsar el proceso), en los procesos concursales es el juez quien tiene dicha carga, por lo cual se le otorgan amplias facultades e incluso tiene el deber de actuar de oficio (sin necesidad de petición de parte). - Unicidad: significa que no pueden existir dos procesos concursales relativos al patrimonio de una misma persona dentro del territorio argentino. PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS Para iniciar un concurso deben reunirse dos presupuestos: - el objetivo (es el estado de cesación de pagos) y el subjetivo (debe tratarse de un sujeto concursable). EL PRESUPUESTO OBJETIVO → Para iniciar un procedimiento concursal es indispensable que el deudor se encuentre en 'estado de cesación de vagos'. Concepto de "cesación de pagos' → Es el "estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan" Caracteres.- El estado de cesación de pagos debe ser: - generalizado (debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada) - permanente (debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional) Debemos distinguir a la cesación de pagos de otras situaciones que NO dan lugar a la apertura de un procedimiento concursal, tales como: - un simple incumplimiento: puede haber un simple incumplimiento sin que haya estado de cesación de pagos (ej: no pagué porque me equivoqué el número de cuenta donde debía realizar el deposito) y puede haber cesación de pagos sin incumplimientos (ej: cuando se vende mercadería por debajo de su costo). Mientras el incumplimiento es un hecho, la cesación de pagos es un estado. - pasivo superior al activo: puede ocurrir que el pasivo sea superior al activo sin que haya cesación de pagos (ej: si tengo deudas exigibles a largo plazo y mis activos son muy productivos) y viceversa, puede ocurrir que el activo sea superior al pasivo y el deudor esté en cesación de pagos (ej: si los bienes que forman el activo son fijos y no se pueden vender fácilmente). Hechos Reveladores → Si bien la ley no da una definición de cesación de pagos, enumera en su art. 79 ciertos hechos que pueden ser considerados "reveladores" del estado de cesación de pagos. La enumeración no es taxativa y será tarea del juez determinar si revelan o no dicho estado. 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad en su caso, sin dejar representante con facultades y medios sujicientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realice su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude a los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso fraudulento empleado para obtener recursos. EL PRESUPUESTO SUBJETIVO. ¿Quién puede ser declarado en concurso?: 1) las personas humanas 2) las personas jurídicas de carácter privado (quedan comprendidas las sociedades regulares, las de la Sección IV de la Ley de Sociedades, las asociaciones civiles, etc.) 3) las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte (cualquiera sea el porcentaje de su participación). Quedan comprendidos: el patrimonio del fallecido (mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores) y los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país. No pueden ser declaradas en concurso: las compañías de seguros, las AFJP, las entidades financieras y las aseguradoras de riesgos de trabajo. Tampoco las personas de existencia ideal de derecho público (ej: el Estado, la Iglesia Católica). LOS CONCURSOS Clases → preventivo, quiebra y “acuerdo extrajudicial” CONCURSO PREVENTIVO Es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Sólo procede a pedido del propio deudor. Legitimados → personas jurídicas en liquidacion Finalidad → evitar la quiebra Requisitos sustanciales: - Persona física: puede solicitar el concurso preventivo por sí mismo o por apoderado con facultad especial. - Persona jurídica: lo solicita el representante legal (ej: presidente del directorio en la S.A.), previa resolución del órgano de administración (ej: directono en la S.A.). Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido, acompañando constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por el órgano de gobierno (ej: asamblea en la S.A.). - Incapaces e inhabilitados: lo solicita el representante legal. Dentro de los 30 días debe ser ratificada por el juez que declaró la incapacidad o la inhabilitación. - Patrimonio de personas fallecidas: puede solicitarlo cualcluiera de los herederos. Dentro de los 30 días debe ser ratificada por el resto de los herederos. En todos estos casos, la falta de ratificación produce la cesación del procedimiento, implicando el desistimiento de la petición. Plazo de gracia: si al deudor le faltó cumplir con alguno de los requisitos, el juez puede concederle un plazo de 10 días para que lo haga. RECHAZO → Una vez presentado el pedido, el juez tendrá 5 días para resolver el rechazo o la apertura del concurso preventivo. Hay 4 casos en los que rechazará el pedido: 1) si el deudor no es un sujeto concursable 2) si no cumplió con los requisitos del pedido 3) si se encuentra inhibido para pedir su concurso preventivo 4) por falta de competencia del juez. APERTURA (art. 14) → Si no hay motivos para rechazar el pedido, el juez dará la apertura del concurso a través de una resolución que debe contener ciertas particularidades. Se comunicarán a los acreedores a través de EDICTOS o CARTA CERTIFICADA DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONCURSO. - Sancionatorio: si el deudor no cumple ciertas cargas impuestas por la ley, se lo tendrá por desistido del concurso preventivo. - Voluntario: el concursado puede pedir al juez el desistimiento de su pedido de concurso preventivo hasta el día en que comienza el Periodo de Exclusividad (periodo en el cual el concursado presenta las propuestas a sus acreedores). EFECTOS DEL DESISTIMIENTO.- Desistido un pedido de concurso preventivo (sea sancionatorio o voluntario) no se admitirá un nuevo pedido de concurso preventivo dentro del año posterior al desistimiento, cuando existiesen pedidos de quiebra pendientes. El objetivo de esta norma es impedir que un nuevo concurso preventivo sea utilizado como recurso para evitar la declaración de quiebra. QUIEBRA Concepto → Es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Clases - indirecta (declarada por el juez si fracasa el concurso preventivo o el salvataje) - directa (ya sea a pedido del propio deudor o a pedido de un acreedor). Quiebra indirecta - si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo - si el deudor no obtuvo las conformidades al acuerdo preventivo (art. 46) - si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados - en el caso del salvataje, cuando no hubiera ningún inscripto en el registro de oferentes, o cuando no se hubiere obtenido ningún acuerdo, o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez (art. 48) - si el juez declara procedente la impugnación al acuerdo (art. 51) - si el concursado no paga los honorarios (art. 54) - si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (art. 61) - si el deudor no cumple (total o parcialmente) el acuerdo preventivo, o si manifiesta en el juicio su imposibilidad de cumplirlo en el futuro (art. 63). Acreditada alguna de estas situaciones, el juez debe dictar la sentencia de quiebra. Quiebra directa → La ley establece que NO es necesaria la pluralidad de acreedores (es decir que se puede pedir aunque haya sólo un acreedor). La quiebra directa puede ser solicitada por el deudor o por un acreedor, como veremos a continuación: 1) POR EL DEUDOR.- Al solicitar su quiebra, el deudor debe cumplir con los mismos requisitos formales exigidos para la apertura del concurso preventivo (art. 11) y debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado. En caso de sociedades, estas medidas también se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de la quiebra. Desistimiento.- El deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. 2) POR UN ACREEDOR.- Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor excepto su cónyuge, los ascendientes o descendientes y los cesionarios de sus créditos. Requisitos.- Al pedir la quiebra, el acreedor debe probar sumariamente: - la existencia y exigibilidad de su crédito - que el deudor es un sujeto concursable - algún hecho revelador del estado de cesación de pagos del deudor. El acreedor con privilegio especial, debe probar además que el bien sobre el que recae su privilegio no alcanza para cubrir su crédito. SENTENCIA DE QUIEBRA Debe contener: 1) Individualización del fallido y si fuera una sociedad, la individualización de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes, en los registros correspondientes. 3) Orden de entregar al síndico los bienes del fallido. 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir su quiebra (si aún no lo hizo) y para que entregue al síndico los libros de comercio. 5) La prohibición de hacer pagos al fallido. 6) Orden de interceptar y entregar al síndico la correspondencia del fallido. 7) Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. 8) Orden de comunicar a las autoridades competentes (prefectura, policía aeronáutica, etc.) la prohibición de salida del país que recae sobre el fallido. 9) Orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 9) Designación de quien realizará el inventario de los bienes del fallido. 10) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. ¿Y qué puede hacer el deudor frente a la sentencia de quiebra? Tiene 3 posibilidades: pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo, interponer un recurso de reposición, plantear la incompetencia del juzgado